JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000127

El 1º de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2042-06 de fecha 13 de diciembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS MARCHÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 7.594.786, debidamente asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.181, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 12 de mayo de 2006, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 7 de febrero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos lo cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia a la parte apelante y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la abogada Anny Morles de Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.441, actuando en esta oportunidad en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez.

El 20 de marzo de 2007 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

El 26 de marzo de 2007 venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.

Por auto de fecha 9 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día jueves 31 de mayo de 2007 el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió para el día jueves 19 de julio de 2007 el acto de informes en forma oral.

El 25 de junio de 2007 la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó mediante diligencia escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió para el día lunes 13 de agosto de 2007 el acto de informes en forma oral.

En fecha 13 de agosto de 2007 se celebró el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del recurrente, y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de que el acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y que el medio audiovisual respectivo fue consignado al expediente, a sus efectos legales pertinentes.

En fecha 14 de agosto de 2007 se dijo “Vistos”.

El 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 1º de Octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó original de comunicación LAR-F3-2659-07, de fecha 13 de julio de 2007, emanada del Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por medio de la cual se le notificó al ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez que ese Despacho Fiscal acordó el Archivo de las actuaciones realizadas en la investigación que se había abierto en su contra por la comisión del delito de violación, a los efectos de ser valorado por esta Corte en la sentencia definitiva.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de abril de 2005, el ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]n fecha Ocho de Octubre de dos mil tres se [abrió] el expediente administrativo Nº 265-04 por la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[e]n fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro (30-9-04) (sic) se inició la averiguación en [su] contra (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n (sic) veintiocho de Enero de dos mi cuatro (28-1-05) (sic) [fue] notificado del ‘inicio’ de la averiguación” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que “[e]n fecha cuatro de febrero de dos mil cinco (4-2-05) [le notificaron] de los cargos formulados por la División de Asuntos Internos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n fecha quince de Febrero del dos mil cinco (15-2-05) (sic) [presentó] Escrito de defensa, recibido del despacho en tiempo útil, donde [expuso] las razones y argumentos necesario (sic) para enervar de manera justa el acto dictado por la División de Asuntos Internos” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha siete de Marzo de dos mil cinco (7-3-05) (sic) el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara [solicitó] la Reposición del procedimiento (…)”Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestó, que “[e]n fecha veintiuno de Marzo del dos mil cinco (21-3-05) (sic) [se dio] por notificado de la decisión dictada en fecha 14-3-05 (sic) por el Ciudadano Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante la cual se [le destituyó] del cargo que venía ejerciendo en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara” Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]e observa de las actas que conforman el señalado expediente administrativo donde nunca fue llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que [le] favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca [tuvo] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del ‘inicio del procedimiento’ pero la realidad del caso es que el procedimiento administrativo se aperturó (sic) en fecha treinta de septiembre de 2004 (30-9-04) (sic) es decir ochenta y tres (83) días (hábiles) después que la investigación estaba realizada, cuando todo el procedimiento fue llevado a [su] espalda [le] notifican de la apertura del procedimiento administrativo, Entonces, si hubo ausencia de notificación del inicio del procedimiento, ¿Cómo (sic) [se defiende] efectivamente?” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[l]a administración actúo (sic) a su conveniencia, violando el ordenamiento legal, con el único objeto de [destituirle] siendo inocente de los hechos denunciados, existiendo el sagrado deber de [oírle] para informar la realidad de los hechos y demostrar que jamás [ha] estado incurso en ningún ilícito administrativo, que siempre [ha] mantenido buena conducta, siempre [ha] sido cumplidor de [sus] deberes como funcionario policial desde el mes de Enero del año 1993 fecha en la cual [ingresó] a la Institución Policial” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[s]e evidencia en actas igualmente que solamente [tuvo] una única oportunidad en el proceso, es decir cuando [consignó] [su] escrito de descargo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]n la decisión dictada por el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual se [le destituyó], se determina que [incurrió] en los supuestos establecidos en el Artículo 86 numerales 6, 7 y 11 del Estatuto de la Función Pública y artículo 41 numerales 3, 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Pero de la lectura de la decisión se evidencia que no se señaló cuales (sic) fueron los motivos específicos, los hechos concretos que adecuaron [su] conducta a la norma para concluir que [incurrió] en los ilícitos administrativos que se [le] imputan” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que en la decisión impugnada, “(…) solamente se hace una transcripción de Oficio sin numero (sic) de fecha treinta de Septiembre del dos mil cinco (sic) por el cual se aperturó el expediente, se señala la facultad por la cual actúa el Ciudadano Comandante e incluso la fecha mediante la cual fue nombrado Jefe de la Policía del Estado Lara y seguidamente [le] imputan la serie de ilícitos administrativos pero no se incluyen en su texto el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el que recae, esta (sic) comprendido en el de la norma de derecho” [Corchetes].

Que “¿Cómo (sic) [se defiende] efectivamente, si no se aun (sic) sobre la base de que elementos [fue] destituido de [su] cargo? El ciudadano Comandante de la Policía del Estado Lara [le] notificó de la medida de destitución pero no [le] dijo cuales fueron las razones y elementos que sirvieron de fundamento a la decisión, que defensas [puede él] objetar ante su arbitrario acto ¿Cómo [se] puede defender (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que el acto administrativo impugnado “(…) violentó los Artículos 7, 25, 26, 28, 49, 141, 143 de la Constitución Nacional Bolivariana (sic), Artículo 89. Ordinal 3ero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 1, 22, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la decisión del mencionado organismo y todos los actos dictados en ejecución de éste (sic) o mediante el cual se ratifique éste (sic), están viciadas de nulidad absoluta e inconvalidable, así como todo lo actuado en el expediente 265-04”.

Que “[e]n [su] caso no existe una motivación imprecisa, lo que hay es una ausencia total de motivación. La administración no se ajustó a la realidad de los hechos, no tomo (sic) las circunstancias o hechos que coadyuvaran a alcanzar la verdad material mediante un debido procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el acto administrativo rechazado se basó en un falso supuesto de hecho y que las falsedades en que incurrió la Administración impugnada son: que el administrado pudo defenderse durante el íter procedimental y que “(…) es falso el hecho afirmado en la decisión ya que se deduce del texto de la misma, del texto de la notificación y del expediente administrativo la ausencia de notificación de [su] persona del inicio del procedimiento, la violación del derecho a la defensa al no [llamarle] a declarar en la averiguación administrativa para que expusiera [sus] alegatos de defensa sino cuando ya estaba instruido y formulado los cargos” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto de derecho, basado en “(…) [l]a afirmación de la administración en señalar que en el expediente se cumplió con todos los requisitos y formalidades de la Ley entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, principio fundamental del debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

Que “[l]a administración al pretender señalar que el procedimiento contenido en el expediente 265-04 fue llevado con absoluta legalidad parte de un falso supuesto de derecho al desconocer el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena la necesaria notificación del inicio del procedimiento administrativo a cualquier interesado, acto esencial que se omitió en el (…) procedimiento y el cual es inconvalidable (sic) ¿como (sic) puede ser regular un procedimiento llevado a espaldas del interesado?”

Que “[s]e evidencia, entonces, en actas que la administración desconoció o interpretó mal la normativa de derecho aplicable, ya que jamás [fue] notificado del inicio del procedimiento” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2005 emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, asimismo, pidió su reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta el momento en que fue “(…) irregularmente destituido, en las mismas o mejores condiciones (económicas, laborales, etc.) a menos que las actuales resulten mas (sic) favorables, como es el caso de aumentos de sueldo y beneficios que por el ejercicio del cargo se hayan generados (sic) y que no ameriten prestación efectiva, los cuales también se solicitan en éste acto”.

Además, solicitó la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su salida de la Institución Policial hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Sobre el vicio de inmotivación argüido por el querellante, el iudex a quo pronunció que “(…) el acto administrativo de destitución, analiza una serie de probanzas, entre ellas, el descargo hecho por el recurrente en sede administrativa, el cual fue analizado exhaustivamente por el Coronel (GN) JESÚS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, (…) así como a una serie de testimonio y probanzas, para luego concluir en la responsabilidad administrativa el querellante en los hechos que supuestamente debieron dar origen al envío de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse presuntamente de hechos punibles de acción pública”.

Que “[e]l querellante se [defendió] alegando, que el delito por el que se lo acusa no está probado, ni ‘existen elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible…(omissis)… por cuanto no [ha] sido sometido ni juzgado por un juez natural (art. 8 COPP) (…) de el (sic) descargo del actor que no refiere los hechos sino una serie de alegatos jurídicos, [ese] tribunal infiere, que el actor no tenía como defenderse de las imputaciones, siendo extraño, por decir lo menos una persona acusada de varios hechos punibles, no niegue los mismos, sino que se detenga a efectuar alegatos de derecho, es decir que la tal declaración desdice de la conducta del querellante, en el sentido, de violentar ese principio de probidad que debe regir las actuaciones de todo funcionario público” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en términos generales puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o violación a la conducta que se espera de el (sic) agente público, lo que quedó demostrado en el caso de autos, es así como ha quedado que el recurrente incurrió en el supuesto de falta de probidad – por decir lo menos- aparte de dañar con su conducta, en un acto lesivo al buen nombre del órgano, en el caso concreto de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, todo ello previsto en el artículo 86” (Mayúsculas del original).
Que “(…) desde la apertura de la investigación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre sí, no permitiendo a [ese] juzgador, conocer de la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por [esos] conceptos” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte querellante se defendió de las imputaciones hechas en su contra, por denuncias en la que lo involucren, pudiendo establecer en los momentos oportunos y debidamente asistido de abogado, sus defensas y las pruebas que le correspondían quedando demostrada en el procedimientos de antecedentes administrativos, (…) y se defiende de las imputaciones hechas en su contra, ergo, es por [eso] que no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 27 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) [l]a sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental s/n de fecha 12 de mayo del año 2006, [incurrió] en una serie de imprecisiones y falsedades que vician su contenido de falsos supuestos e incongruencias, en particular el Tribunal a quo [dejó] de aplicar el ordenamiento jurídico vigente aplicable en este caso y silencia alegatos de [su] representado y pruebas las cuales están contenidas en el expediente administrativo y no fueron debidamente estimadas y analizadas en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Tribunal de la recurrida determinó erróneamente en su decisión definitiva, los hechos y consecuencias jurídicas deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica”.

Que “[l]a sentencia recurrida (…) está incursa dentro de las causales del artículo 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…) cuando el Juez [afirmó] falsamente por error de percepción o por olvido de que su verdad en la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existían realmente y han sido creadas por la imaginación o simplemente han sido tergiversadas por el juzgador” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo adujo, que “(…) en la sentencia recurrida el querellante está identificado en forma errónea en el inicio de la sentencia, pues se lo identifica con una cédula que no corresponde la cual dice textualmente así: EDGAR ALEXIS MARCHÁN RODRIGUEZ, (…) titular de la cédula de identidad Nº V 13.643.549 (…) siendo lo correcto; Edgar Alexis Marchán Rodríguez, (…) titular de la cédula de identidad Nº V- 7.594.786, ello configura un vicio de nulidad contemplado en el artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario establecer si ninguna duda sobre quien recae el fallo; es de requisito extrínseco de forma de la sentencia, y si no se cumple da un vicio a la sentencia de nulidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el iudex a quo incurrió en suposición falsa “(…) cuando observa, los hechos incriminados, lo cuales son narrados por la presunta desaparición de artefactos por la victima y que le fueron decomisados en su domicilio y además de una supuesta violación o intento de ella, los cuales no están probados en el expediente administrativo, simplemente se basaron en testimonios de la presunta victima (sic), no existió, de la misma manera, una recolección evidencias como sangre, esperma o apéndices como para demostrar que efectivamente hubiera habido una violación y como tal al recurrente no se le sometió a ningún tipo de experticia, ni seminal ni de huellas para determinar los hechos imputados por la administración, experticia, ni seminal ni de huellas para determinar los hechos imputados por la administración, al no existir colección de evidencias a pesar que la denunciante en su declaración (…) sintió algo caliente que quedo (sic) en su pantaleta, en actas no existen pruebas que certifiquen nada de lo que [denunció] la ciudadana (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo arguyó, que “(…) el funcionario querellante acudió por voluntad propia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la entidad Larense y solicitó que se le aperturara una investigación penal para que se clasificara sobre los hechos denunciados por parte de la Ciudadana Caridad del Carmen Torrealba ante la División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Lara y la cual en los actuales momentos se encuentra en la etapa de investigación por parte de la fiscalía”.

Que “(…) en la sentencia recurrida el juez [manifestó] ‘…que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada…’, lo cual fue un burdo error pues al funcionario querellante se le violaron derechos constitucionales en cuanto al derecho a la defensa, pues es claro y notorio que él (sic) mismo fue notificado 83 días hábiles después de iniciada la investigación: el juez de la recurrida no tomó en cuenta ni examino (sic) las pruebas de lo [ahí] expresado, pues las mismas se evidencian del expediente administrativo, como tal hubo la flagrante violación al Artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, quedando demostrando (sic) con [eso] que el juez de la sentencia recurrida nunca escudriño (sic) el expediente administrativo para llegar a la verdad procesal y más aun no tomo (sic) en cuenta el alegato que le realizó el funcionario querellante en su demanda”

Alegó, que el Juez de la causa “(…) [manifestó] en sus consideraciones para decidir que: ‘una persona acusada de varios hechos punibles, no niegue los mismos, sino que se detenga a efectuar alegatos de derecho, es decir que tal declaración desdice de la conducta del querellante, en el sentido, de violentar ese principio de probidad que debe regir las actuaciones de todo funcionario público…’ (…) que el recurrente manifiesta que no tiene nada que ver con los hechos denunciados” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que la sentencia recurrida “(...) violó el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado alude sólo a la denuncia que fuera formulada, pero no señala las razones que la fundamentan, violándose además el artículo 73 eiusdem, toda vez que la notificación no contiene el texto íntegro del acto”.

Que “[s]e violó el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado alude sólo a la denuncia que fuera formulada, pero no señala las razones que la fundamentan, violándose además el artículo 73 eiusdem, toda vez que la notificación no contiene el texto íntegro del acto” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “[s]e observa de las actas que conforman el señalado expediente administrativo que nunca [fue] llamado a declarar, nunca se [le] permitió exponer todo lo que se favorecía para refutar los hechos que se estaban denunciando, siendo inocente se [le] trató como culpable desde el inicio del procedimiento, nunca [tuvo] acceso a las actas sino el día que ‘según la administración’ [le] notificó del ‘inicio del procedimiento’ pero la realidad es que el procedimiento administrativo se [abrió] en fecha 30-9-04 (sic), es decir 83 días (Hábiles) después que la investigación estaba realizada…’ [Corchetes de esta Corte].

Que “[p]or todo lo antes expuesto anteriormente (sic), no hay razón jurídica valedera que justifique el razonamiento del juez de la recurrida, pues el expediente administrativo configura lo contrario, quedando demostrado que la sentencia recurrida no fue un juicio lógico fundado en derecho”.

Alegó que el iudex a quo incurrió en error de derecho “(…) en vista que el juez [fundó] su decisión en jurisprudencia, la cual no es fuente formal de Derecho entre nosotros, pues esta no es más que una autoridad meramente científica, o de presunción de interpretación de la norma a que se refiere, de allí que el juez puede y debe dar en sus decisiones una interpretación de la ley distinta y aún contraria de la tradicional, por más firme que sea” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo manifestó, que “(…) el juez de la sentencia recurrida no aplicó el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro y evidente por la estrofa extraída de la sentencia recurrida que no valoró las pruebas contentivas en el expediente administrativo pues la recurrida que no valoró las pruebas contentivas en el expediente administrativo pues la manifestación es clara y evidente de parte del querellante que él siempre y en todo momento manifestó a la administración que no tuvo nada que ver con los hechos que se le imputaron (…) si el juez de la recurrida hubiese actuado de acuerdo al mandato del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil hubiera manifestado que en dicho expediente se había incurrido en una serie de violaciones contentivas en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente y los cuales son derechos fundamentales para toda persona que se le investiga”.

Que “(…) si se hubiera aplicado a las pruebas que reposan en el expediente administrativo, se encontraría el juez de la recurrida que la verdad procesal no es sino una sola, al mismo tiempo que hubiera podido valorar, como en todo el procedimiento administrativo, se menoscabó el derecho a la defensa pues al funcionario querellante se le dio oportunidad acceso a la investigación cuando la administración lo notificó de la misma observándose en actas de expediente administrativo que la investigación la inició la administración el 30 de septiembre del año 2004 en contra del funcionario EDGAR ALEXIS MARCHÁN RODRIGUEZ, y 4 meses después cuando ya la administración había evacuado suficientes pruebas fue cuando notificó el 28 de enero del año 2005 a dicho funcionario para que se defendiera de tan burda violación constitucional dándole solamente 5 días para que se defendiera” (Mayúsculas del original).

Que “(...) el juez de la sentencia recurrida, no valoró el contenido del expediente administrativo y más aún, si hubiese revisado dicho expediente hubiera determinado sin necesidad de que la parte recurrente se lo solicitare la incompetencia del funcionario que realizó la destitución, ciudadano General (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Director de los Servicios Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara es una dependencia del (sic) la Gobernación del Estado Lara y no es un ente autónomo, pues quien nombra y destituye a los funcionarios policiales es el Gobernador del Estado Lara”.

Que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 160 establece que ‘El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador, además el CÓDIGO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA dice en forma concisa y clara que ‘Son Autoridades de Policía: El Gobernador del Estado, Primera Autoridad de la Policía del Estado Lara, quien la dirige, organiza, reglamenta y designa las Autoridades de las mismas. De igual manera está enmarcado en el Artículo 77 numerales 1, 20 y 32 de la Constitución del Estado Lara y el Artículo 23 numerales 1, 4, 5, 33 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara los cuales establecen que la dirección organización y reglamentación de la policía es competencia del ciudadano Gobernador del Estado Lara, siendo este el máximo jerarca de la Institución Policial” (Mayúsculas del original).

Solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en el presente caso, asimismo, pidió que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por el ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez y que sea ordenada su reincorporación con la jerarquía que ostentaba para el momento de su destitución así como los salarios caídos dejados de percibir desde el momento que se produjo su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

Asimismo, solicitó que se “(…) declare la incompetencia del funcionario que realizó la destitución”.
IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En primer término observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte apelante alegó en la sentencia proferida, que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto el Juez de la causa “(…) cuando observa, los hechos incriminados, lo cuales son narrados por la presunta desaparición de artefactos por la victima y que le fueron decomisados en su domicilio y además de una supuesta violación o intento de ella, los cuales no están probados en el expediente administrativo, simplemente se basaron en testimonios de la presunta victima (sic), no existió, de la misma manera, una recolección de evidencias como sangre, esperma o apéndices como para demostrar que efectivamente hubiera habido una violación y como tal al recurrente no se le sometió a ningún tipo de experticia, ni seminal ni de huellas para determinar los hechos imputados por la administración, al no existir colección de evidencias a pesar que la denunciante en su declaración (…) sintió algo caliente que quedo (sic) en su pantaleta, en actas no existen pruebas que certifiquen nada de lo que [denunció] la ciudadana (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior y circunscritos al caso sub examine, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación, la sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Siendo las cosas así, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, circunscribió su análisis tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, tal como lo arguyó el quejoso en el escrito de fundamentación a la apelación, no existe elementos concretos que le permitan demostrar a esta Instancia Jurisdiccional la perpetuación de un delito como es el caso del abuso sexual, sin embargo considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo calificar la prosecución de un hecho punible desde el punto de vista penal o del interés criminalístico, si no evaluar la conducta desplegada por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, para así poder determinar si la actividad desplegada por éste, es cónsona con el espíritu, propósito y valores que debe ostentar un agente de policía que dentro de sus funciones detenta, el resguardo de la seguridad ciudadana.

Como colorario de lo anterior, es importante resaltar que el Derecho Administrativo Sancionador, es como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el derecho público estatal y no en un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. El derecho penal es un derecho garantista, exclusivamente preocupado por los derechos del inculpado, mientras que el derecho público estatal, sin menos precio de las garantías individuales, pasa a primer plano la protección y fomento de los intereses generales y colectivos.

De allí que, el Derecho Administrativo Sancionador puede funcionar perfectamente de manera autónoma y rigurosamente independiente de lo Penal, y las normas sancionadoras fundamentalmente pretenden es, por tanto, que el daño no se produzca y para evitar ese daño hay que evitar previamente el riesgo, que es el verdadero objetivo de la política represiva (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Madrid-España, Págs. 40 y 177).

Volviendo al caso que nos ocupa, observa esta Corte que al folio Seis (6) del expediente administrativo se encuentra inserto, declaración suscrita por el ciudadano Andueza Arrieta Pastor José –vecino del lugar-, donde manifiesta que “(…) como a las 2.00 a 2:20 mas (sic) o menos –de la madrugada- [vio] una patrulla la 785 (…) entonces [vio] cuando estaban metiendo los corotos, ahí fue donde [llamó a] la señora mía porque estaba durmiendo y le dije mira cómo se van a llevar a pepe que es el esposo de Cándida, y después [vio] que se la estaban llevando a ella a Cándida y cargaba una licra roja y una franela blanca, y pasaron por enfrente de [su] casa (…) después pepe [llegó] a mi casa y le [preguntó] que era lo que había pasado y el (sic) [le] dijo que le llevaron el televisor, el VH (sic) y unos corotos ahí y a Cándida también (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, al folio Siete (7) del expediente administrativo se encuentra inserto, declaración rendida por la ciudadana Rojas Dilcia Pastora, esposa del ciudadano Andueza Arrieta Pastor José –vecina del lugar-, donde expresa que “(…) a las 2:30 bajo la patrulla 785 (…) era una cava amarilla entonces cuando de repente miramos de la reja (…) estaba la patrulla parada en la casa de Cándida (…) al mucho rato [ven] como comienzan a salir y luego [ven] que el esposo de cándida sale con el televisor, entonces de repente vemos que sacan a la comadre con una franela blanca y una licra y la montan en la patrulla, de repente la patrulla pasó, era la 785 y pasó, después [esperaron] y venía el compadre bajando y [su] esposo le dice epa pepe que pasó y le dice que llegó el gobierno ahí y los apuntaron con un revólver y se metieron para adentro y se llevaron a Cándida (…) al mucho rato venía ella llorando por los lados de la abuela (…) cuando llegamos a la casa de ella estaba todo hecho un desastre entonces la hermana le [preguntó] qué es lo que había pasado y ella lo único que hacía era llorar (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que dijo Cándida luego de que llega sola después de que los funcionarios policiales se la habían llevado? CONTESTÓ: llegó llorando y dijo que se la había (sic) metido a una oficina y que la habían agarrado, y que le daba pena decir delante de [su] esposo y cuando nosotros nos fuimos le dijo a la abuela que la habían violado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte] (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, al folio Ocho (8) del expediente administrativo se encuentra inserto, declaración suscrita por la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba Fernández, donde manifiesta que “(…) [ella] estaba durmiendo con [su] esposo y [su] hija, entonces [ella] escucha unos golpes en la puerta, golpes duro y [se] asomo (sic) por la ventana (…) y le [dice]: ‘QUIENES SON USTEDES’ y [le] dicen ‘POLICIA ABRE LA PUERTA PORQUE LE VOY A DAR UN TIRO, TE DOY DOS SEGUNDOS PARA QUE LA ABRIERA O SINO LE DOY UN TIRO’, [ella] no sabe si era a la puerta o a [ella] entonces sale y abre la puerta, en ese momento entrar tres uniformados y uno de civil de camisa roja manga corta y era el único que hablaba y le dice a [su] esposo, tírate al suelo, él se tiró al suelo, y después empezaron a revisar la casa, y le dijeron ‘DAME PLATA’ entonces yo [ella] le dije ‘SIE (sic) CARAJO [ella] NO TIENE PLATA’ entonces luego [le] dijeron que les diera un millón y [ella] les [dice] que no tenía plata, y [le] dicen que te vamos a sembrar (…) entonces el te (sic) lleva a la parte de atrás de la casa y [le] empieza a besar y [ella] le dice quédate quieto, entonces después [le] dice dame culo (sic), entonces [ella] le dice déjame quieta, déjame quieta, entonces el [le] dijo ah entonces te voy a llevar a la 30, y [ella] le dijo: bueno llévame, entonces vieron el televisor, y el de camisa roja le dijo a un uniformado llévate este televisor y que lo montara en la patrulla, y luego al otro le dijo que se llevara el DVD, después el de camisa roja le dice al esposo de [ella], anda buscarla dentro de quince minutos a media hora, entonces después el de camisa roja [la] monta en la patrulla, y dentro de ella se monta un uniformado, luego [ella] y luego el de camisa roja (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Continúo declarando que “(…) la blazer se paró en frente del Destacamento 2, ahí estaban muchos policías, entró y estaba uno sentado uno gordito de lentes, [la] llevan para adentro y [la] meten en una oficina, ahí [ella] estaba sola con el policía que estaba vestido de civil y todos vieron cuando el (sic) [la] metió ahí, cuando estaba ahí adentro [le] dice quítate toda la ropa y [ella le dice] no me la quiero quitar (…) entonces de ahí comenzó a [quitarle] la licra y se bajo el pantalón como hasta la cadera y cargaba un bóxer, [ella] no se quitó la ropa, el comenzó a quitarle la licra (…) entonces [la] pago (sic) contra la pared y se lo saco (sic) y [se] lo metió, y [ella] lo empujaba (…) [le] decía que [se] quedara quieta que eran dos minutos nada más, y [ella] le decía déjame suéltame, y en eso [le] dijo quédate quieta que ya voy acabar (…) se quedo (sic) quieto un momentico y en eso [sintió] algo caliente, y [le] dijo vamos para que te vayas, cuando íbamos saliendo todos los policías vieron y ninguno dijo nada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Vista las declaraciones que anteceden, observa esta Corte que el quejoso sólo se limitó a contradecir los hechos acaecidos en la madrugada del domingo 26 de septiembre de 2004, arguyendo que la pruebas en su contra se basan “(…) en testimonios de la presunta victima (sic), no existió, de la misma manera, una recolección de evidencias como sangre, esperma o apéndices como para demostrar que efectivamente hubiera habido una violación y como tal al recurrente no se le sometió a ningún tipo de experticia, ni seminal ni de huellas para determinar los hechos imputados por la administración, al no existir colección de evidencias a pesar que la denunciante en su declaración (…) sintió algo caliente que quedo (sic) en su pantaleta, en actas no existen pruebas que certifiquen nada de lo que [denunció] la ciudadana (…)”, sin embargo le llama poderosamente la atención a esta Instancia Jurisdiccional, que la estrategia utilizada por el quejoso en su defensa, va dirigida a desacreditar la denuncia formulada por la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba Fernández relacionadas con la violación, y para nada el actor hace alusión al hecho de que, “la radio patrulla 785 que él conducía (Vid. Folio 140), se encontraba entre las 2:00 a.m. y 2:30 a.m. de la madrugada aproximadamente, del domingo 26 de septiembre de 2004, frente a la residencia de la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba Fernández”, de manera que, si no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que existiese alguna emergencia o novedad que atender en el Sector donde habitaba la mencionada ciudadana, ya que del propio informe suscrito por el querellante (Vid. Folio 97), y que fuera ratificado posteriormente mediante entrevista de fecha 11 de octubre de 2004 (Vid. Folio 140), el quejoso manifestó que la única eventualidad suscitada fue una llamada de emergencia proveniente del “Barrio el Triunfo a la altura del túnel”, que hacia la Unidad PL-785 al frente de la residencia de la denunciante en el sector el “Barrio la Pastora”, siendo el testimonio ratificado por los vecinos del sector (Vid. 7 Expediente Administrativo).

Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario resaltar el hecho de que, que hacían funcionario policiales abordo de la Unidad PL 785, a las 2.00 a.m. de la madrugada aproximadamente, dentro de la casa de la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba, estando de servicio, si no existía una orden de allanamiento expedida por un tribunal de la República que avalara, su ingreso al domicilio de la prenombrada ciudadana en el Barrio La Pastora.

En virtud a las observaciones realizadas precedentemente, este Órgano Colegiado considera oportuno resaltar, lo que esta Corte ha expresado relacionado con la probidad de los funcionarios públicos, en ese sentido la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94)

Ello así, la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).

Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que en fecha 15 de julio de 1998, fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 36.496, el Código de Conducta de los Servidores Públicos, el cual otorga a la Administración Pública de una herramienta necesaria para establecer los más objetivamente posible, las formas de acogerse a los códigos éticos a que se debe todo servidor público, y plantea como objetivo fundamental normar la conducta de los funcionarios públicos respecto de los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la Administración Pública.

Entre los principio que acoge el Código de Conducta se encuentra la Honestidad. La honestidad es una cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, y de acuerdo con los valores de verdad y justicia. Viene a ser la decencia, el recato, el pudor, dignidad en los dichos y en los hechos.

El Código de Conducta de los Servidores Públicos señala en su artículo 5, que “la honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea (…)”.

El otro principio que le llama poderosamente la atención a esta Alzada, es el principio de la lealtad, el cual implica una manifestación permanente de fidelidad que se traducirá en constancia y solidaridad con la institución. De hecho, se entiende a la lealtad como aquel sujeto que sigue las reglas de honor, de la probidad, de la rectitud y de fidelidad. En el caso de la lealtad institucional, implica que el funcionario no debe engañar a la Administración Pública, ya que se debe a su profesión. La función pública comporta el respecto hacía la Administración, la cual ha depositado confianza en ese servidor ingresándolo a sus filas.

Lo que conlleva a decir que “(…) <> (...) [por lo que] la infracción administrativa está conectada con un mero incumplimiento, con independencia de la lesión que con él pueda eventualmente producirse y basta por lo común con la producción de un peligro abstracto” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Editorial Tecnos, Madrid- España, Año 2006, páginas 392 y 393) [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, al observar esta Corte que el quejoso no informó a sus superiores inmediatos, de los hechos irregulares acaecidos el domingo 26 de septiembre de 2004, y siendo que el mismo admitió, que él era el chofer de la Unidad PL-785 (Vid. Folio 140), ya que “(…) por un alcance a la orden emanada de la digna superioridad [le] designa como conductor de la unidad PL-785 (…) [él se limitó] a puro conducir”, lo que lo vincula directamente en el lugar de los sucesos, aunado al hecho de que, el recurrente no justificó ni ofreció una versión verosímil de su situación, que pueda eximirlo de su responsabilidad administrativa, lo que conlleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que el actor tenía pleno conocimiento de los sucesos y se encontraba presente el día que ocurrieron los hechos.

Siendo las cosas así, y observando las circunstancias particulares que rodean el presente caso, considera esta Corte que el vicio de suposición falsa alegado por el recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, dado que esta Corte no encontró elementos suficientes que le permitan demostrar a esta Instancia Sentenciadora, de que el iudex a quo erró en su percepción al valorar los instrumentos probatorios que cursan en autos, atribuyéndole un sentido distinto de los que se desprende de los mismos, de manera que, en virtud de lo antes expuesto, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con este vicio en particular, así se declara.

Por otro lado, constata este Órgano Colegiado que el querellante también alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto “[es] de hacer notar (…) que la sentencia recurrida el juez manifiesta ‘… que al recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo hacer valer la indefensión alegada…’, lo cual fue un burdo error pues al funcionario querellante se le violaron derechos constitucionales en cuanto al derecho de la defensa, pues es claro y notorio que él mismo fue notificado 83 días hábiles después de iniciada la investigación: el juez de la recurrida no tomó en cuenta ni examinó las pruebas de lo aquí expresado, pues la misma se evidencian del expediente administrativo, como tal hubo flagrante violación al artículo 49 de la constitución vigente, quedando demostrado con esto que el juez de la sentencia recurrida nunca escudriño el expediente administrativo para llegar a la verdad procesal (…)” [Corchete de esta Corte].

Sobre este particular, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

En el caso de autos, observa esta Corte que al quejoso se le notificó del auto de apertura del procedimiento administrativo (Vid. Folio 319), donde se le informó que “(…) de acuerdo a lo establecidos en los numerales 4, 5 y 6, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formulará los cargos a los que hubiera lugar. Posteriormente, en el lapso de cinco días siguientes a la formulación de cargos, consignará su escrito de descargo. De igual forma, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que pudieran ser considerados como reservados y, que una vez concluido el acto de descargos, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que promueva y evacue pruebas que considere conveniente”.

Asimismo, también evidencia esta Corte que a los folios Trescientos Sesenta y Tres (363) y siguientes del expediente administrativo se encuentra inserto, escrito consignado por el ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez, donde manifiesta que “(…) en la oportunidad que [le] concede el articulo 89 Numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante su digna autoridad [acude] con el objeto de presentar [sus] alegatos de defensa en contra de los cargos que se [le] formulará en fecha cuatro de febrero de dos mil cinco (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo arguyó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, transcurrieron “83 días hábiles después de iniciada la investigación” para que se diera inició a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que, las investigaciones preliminares van dirigidas a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que te permitan demostrar la posible responsabilidad del funcionario objeto de la investigación, porque de lo contrario, que caso tendría iniciar la apertura de una averiguación administrativa, si no existiese el mérito suficiente para comprobar la responsabilidad del funcionario investigado.

De allí que, la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 88 de sus preceptos, que “[las] faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del derecho a la defensa “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO Seira, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”.

Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.

De manera que, al constatar esta Instancia Sentenciadora, que el quejoso tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, que ejerció en Sede Administrativa los medios de defensa que más creyó conveniente en defensa de sus derechos e intereses, consignó oportunamente ante los Órganos jurisdiccionales con competencia de lo contencioso administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo dictado mediante el cual, lo destituyen del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Lara; por lo que, en virtud de lo anteriores planteamientos a juicio de esta Alzada, esta Corte no evidencia de que manera las Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, pudo haber vulnerado el derecho a la defensa del ciudadano Edgar Alexis Marchán, en la averiguación administrativa signada con el Nº 265-04, en tal sentido, y en virtud de los anteriores consideraciones, le resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora declarar, infundado el alegato esgrimido por la representante judicial de la parte actora, relacionado con la violación del derecho a la defensa de su defendido, así se declara.

Declarado lo anterior, también evidencia esta Corte que el querellante alegó la violación numeral 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 73 eiusdem, por cuanto el acto administrativo impugnado “(…) alude sólo a la denuncia que fuera formulada, pero no señala las razones que la fundamenta, violándose a demás el artículo 73 eiusdem, toda vez que la notificación no contiene el texto íntegro del acto”.

En ese sentido, el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiera sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;”

Por su parte, el artículo 73 eiusdem establece que:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”


Una vez visto lo anterior, observa esta Corte que al folio quinientos once (511) del expediente administrativo se encuentra inserta, boleta de notificación de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigida al ciudadano Edgar Marchán, donde le notifican de su destitución del Cuerpo Policial, por la comisión de las faltas fundamentadas en los artículos 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 41, numerales 3, 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

Por lo tanto, al observa esta Corte que la aludida boleta de notificación contiene la transcripción íntegra del acto administrativo impugnado, es decir, el Acto Administrativo s/n, de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se procedió a destituir al ciudadano Edgar Marchán de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como también, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos con que cuenta para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo que le permite concluir a este Órgano Colegiado que la boleta de notificación dictada por la Fuerzas Armadas Policías del Estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, ya que no contiene vicio alguno o defecto que afecte su validez.

De manera que, en virtud a las consideraciones realizadas precedentemente, se desecha el alegato esgrimido por el ciudadano Edgar Alexis Marchán Rodríguez, relacionado con la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que esta Corte no evidenció que la boleta de notificación tenga defecto alguno, así se declara.

En cuanto a la violación del numeral 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte debe indicar que según sentencia N° 2007-2078 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.

Añadió la Corte en dicha sentencia, que “En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)”.

Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:

“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.

Así pues, observa esta Corte que en lo que se refiere al acto administrativo de destitución, las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estableció los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, siendo el fundamento legal, lo previsto en el artículo 86, numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 41, numerales 3, 4, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales se refieren a: “Artículo 86, será causal de destitución: (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio. (…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. Artículo 41.- Son causales de Destitución las siguientes: (…) 3. Ser cómplice o haber ayudado a un superior, compañero, subalterno o a un tercero, en la comisión de un delito o de una falta causal de destitución. 4. No entregar al despacho correspondiente valores, efectos o especies recuperadas en actos de servicio o fuera de éste. (…) 26. Aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas o beneficios para sí o favor de terceros. 27. Obstaculizar, suministrar datos falsos o negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas. 28. Incurrir en detención arbitraria de alguna persona o privación ilegítima de la libertad. 29. Cometer arbitrariedad comprobada en actuaciones de servicio, en detrimento de los intereses de la Institución o de sus integrantes.”.

Supuestos legales que encontraron cabida en los hechos fácticos demostrados tanto en la investigación preliminar, como en el procedimiento administrativo disciplinario, el cual reposan en el expediente administrativo disciplinario instaurado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y que no fueron desvirtuados por el quejoso en la oportunidad legal para ello, con otros elementos de convicción que le permitan demostrar a esta Instancia Sentenciadora, que los hechos acaecido el domingo 26 de septiembre de 2004, no sucedieron tal como lo expresaron la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba Fernández, y los ciudadanos Andueza Arrieta Pastor, y Rojas Dilcia Pastora, lo que refuerza la idea de que el quejoso, tuvo una conducta que no es propia de la funciones policiales.

En lo atinente a los fundamentos de hecho, evidencia esta Corte que el quejoso conoció los hechos fácticos que conllevó a su destitución del Órgano Policial, ello en virtud a que existía una vinculación directa que lo involucraba con los hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2008, dado que quedó demostrado de los documentos que cursan en autos, que el quejoso era el conductor de la Unidad PL 785 (Vid. Folio 140), el cual quedó en evidencia con la declaración de la víctima, y que fuera posteriormente ratificado con los testimonios de los testigos presenciales del suceso, que la Unidad que él conducía, fue utilizada para actividades ajenas al servicio, cometiendo presuntas irregularidades entre los cuales se encuentran, la entrada sin la orden judicial al domicilio de la ciudadana Caridad del Carmen Torrealba, y la apropiación indebida de ciertos artefactos eléctricos proveniente de la residencia de la víctima. Sin mencionar, el expediente que cursa en el Ministerio Público, con nomenclatura Nº 13-F3-01478-04, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de violación.

Lo que de nota a simple vista, la falta de probidad del funcionario policial que el ejercicio de sus funciones, por cuanto desarrolló una conducta inmoral, anti jurídica, deshonesta, y contraria a los principios e intereses de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, razón por lo cual, el Órgano querellado encuadró los supuestos de hechos o fácticos para destituir al funcionario en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relacionado a la falta de probidad.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte no considera que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a destituir al funcionario Edgar Alexis Marchán, del ejercicio de la función de policía, se encuentre inmotivado, por cuanto el mismo dejó señalado suficientemente las razones por la cuales el funcionario fue destituido de la administración pública, y el fundamento legal que utilizó el Órgano querellado para destituirlo, razón por lo cual, se desecha el alegato formulado por el quejoso relacionado con este particular, así se declara.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte no considera que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se procedió a destituir al funcionario Edgar Alexis Marchán, del ejercicio de la función de policía, se encuentre inmotivado, por cuanto el mismo dejó señalado suficientemente las razones por la cuales el funcionario fue destituido de la administración pública, y el fundamento legal que utilizó el Órgano querellado para destituirlo, donde la Administración admiculó razón por lo cual, se desecha el alegato formulado por el quejoso relacionado con este particular, así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada de falsa aplicación de la norma vigente, observa esta Corte que el quejoso alegó en su defensa que “(…) el tribunal a quo en su sentencia s/n de fecha 12 de mayo de 2005 aplica en todas y cada una de sus partes jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en [ese] sentido se ve claramente que el Tribunal a quo incurrió de este modo en el error de derecho consistente en una falsa aplicación de la ley, en vista de que el juez funda su decisión en jurisprudencia, la cual no es fuente normal del Derecho entre nosotros, pues esta no es más que una autoridad meramente científica, o de presunción de interpretación de la norma a que se refiere, de allí que el juez puede y debe dar sus decisiones una interpretación de la ley distinta y aún contraria de la tradicional, por más firme que sea” [Corchete de esta Corte].

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).

Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente esbozados al caso sub examine, no evidencia esta Corte de que manera el iudex a quo pudo haber incurrido en el vicio predispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la aplicación falsa de la norma jurídica, dado que, si bien es cierto las decisiones emanadas por los tribunales de la República no constituyen fuentes directas de nuestro ordenamiento jurídico, eso no es óbice para que el juez conociendo de la causa, traiga al conocimiento de las actas procesales que conforman el presente expediente, jurisprudencia que en situaciones similares o análogas, se haya trastocado o analizado los mismo elementos o vicios que son objeto o parte del análisis de la presente controversia.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte desestima las afirmaciones expresadas por representación judicial de la parte actora, relacionadas con este particular. Así se decide.

De allí que, desestimados como se encuentra todos los argumentos de hecho y de derechos esbozados por el apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2006, por el ciudadano Edgar Alexis Marchán, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia de lo anterior, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2006, por el ciudadano EDGAR ALEXIS MARCHÁN, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Número AP42-R-2007-001612
ERG/009


En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Acc.