JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000935

En fecha 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-1481, de fecha 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.966.077, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.329, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2007, la abogada Heidi Santoro Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.292, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 25 de septiembre del mismo año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 16 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia que no asistió la representación judicial de la parte recurrida.
El 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 15 de abril de 2008, se dejó constancia que por cuanto venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
El 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando copia certificada de los 121 al 129 del presente expediente.
Mediante auto del 3 de febrero de 2009, vista la diligencia anteriormente mencionada, se acordó lo solicitado y se ordenó la expedición, por Secretaría, de la copia solicitada, con inserción de la diligencia que la solicitó y del auto que la proveyó.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Gobernación del Estado Miranda”, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló la recurrente que era funcionario de carrera “(…) con más de 12 años de servicio en la Administración Pública (…) ingresé a prestar mis servicios Profesionales en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) en fecha 03-01-1984 (…) en fecha 01-01-1997 pasé a prestar servicios en la Gobernación del Estado Miranda con el cargo de Secretaria Ejecutiva III, donde ascendí en fecha 05-11-2004 al cargo de Administrativo III (…) En la actualidad me desempeño adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda con los cargos de Profesor Ordinario RESIDENTE NOCTURNO en la Unidad Educativa de Adultos ‘PARROQUIA LAS MINAS’ (…) y Docente graduada (077) en la Escuela Básica ‘RAUL LEONI’ (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que en fecha 16 de febrero de 2004 “(…) La Directora General de Educación del Estado Miranda, me participa que por disposición y resolución del Gobernador de ese Estado, había sido nombrada para el cargo de: P.H.G. 20 H/S (077) adscrita a la U.E.A. ‘PARROQUIA LAS MINAS’ del Municipio Baruta, a partir del 19-01-04 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Indicó que, posteriormente había sido designada “(…) para el cargo de RESIDENTE NOCTURNO adscrita a la U.E.A. ‘PARROQUIA LAS MINAS’ del Municipio Baruta, a partir del 16-09-2004 (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) La Directora General de Educación del Estado Miranda, me participa que por disposición y resolución del Gobernador del Estado Miranda, había sido nombrada para el cargo de DOCENTE GRADUADA (077) adscrita a U.E.E. ‘RAUL LEONI’ ubicada en Petare del Municipio Sucre, a partir del 25-10-2004 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “Desde que fui designada como docente, por resolución del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, en todos y cada uno de los recibos de pago, aparecía como DOCENTE ORDINARIO y al efecto trabajaba y cobraba como tal (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Expuso, que en fecha 11 de febrero de 2005 “(…) remití una comunicación sin número a la ciudadana THAIS (sic) OQUENDO, en su carácter de Directora General de Educación del Estado Miranda, por medio de la cual reclamaba la solución del problema que se me había ocasionado cuando ese Despacho, sin que mediara razón legal alguna, en forma unilateral, ilegal y arbitraria procedió a suspenderme el salario correspondiente a la quincena que va del 25-01-2005 al 10-02-2005, la cual (…) me fue cancelada el 24-02-2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “(…) la Dirección de Educación arremete contra mis derechos laborales y esta vez, en forma unilateral, ilegal y arbitraria procede a cambiar la denominación que tengo de DOCENTE ORDINARIO por la de DOCENTE INTERINO vulnerándome en forma injustificada y por demás ilegal y arbitraria la estabilidad que me corresponde como DOCENTE ORDINARIO; y no conforme con eso, también lesiona mi patrimonio económico al disminuir mi salario, por cuanto se me eliminó la JERARQUIA (sic) DE RESIDENTE NOCTURNO al pasarme a DOCENTE POR HORAS; por lo que mi carga horaria de 25 horas docentes que me correspondían como RESIDENTE NOCTURNO, me la rebajaron a sólo 20 horas de clase como Profesor por Horas, violentando de esta manera el contenido del artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así mismo, se reduce mi salario cuando se me elimina la RECLASIFICACIÓN DOCENTE por años de servicio (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que en vista de la situación planteada, se dirigió mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Miranda “(…) a los fines de que revisara mi caso y retornara dicha situación a la normalidad (…)”.
Agregó, que en virtud de no haber obtenido respuesta a su petición, en fecha 21 de marzo de 2005, se dirigió al entonces Gobernador del Estado Miranda, como la autoridad jerárquica de la parte recurrida.
Señaló, que en fecha “(…) 31-03-2005, La Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, emite comunicación DGE/CI/0105 N° 1035, suscrita por su titular (…) Después de hacer un extenso análisis concluye la misma en los siguientes términos: ‘Por todas las consideraciones de derecho efectuadas a lo largo de este escrito, este Despacho CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la medida recientemente aplicada en relación a su situación laboral actual (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “Si bien es cierto que el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que el ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario y de ascenso, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos, también no es menos cierto que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos; y a tal efecto se crea el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) la Administración del Estado Miranda no puede valerse de sus propias omisiones o incumplimientos para impedirme a mí el disfrute de mis derechos constitucionales, legales y contractuales atinentes a la docencia (…) si la Dirección de Educación del Estado Miranda no realizó el concurso contemplado en la Constitución, en la Ley de Educación, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el Contrato Colectivo, ello no es imputable a mí, y, por lo tanto, tal incumplimiento no puede perjudicarme para negarme mi condición de docente en cargo fijo (…)”.
Manifestó, que los actos administrativos mediante los cuales se le designó en los cargos de “Residente Nocturno” y “Docente Graduada (077)”, son “(…) producto de un acto legal y legítimo y no pueden ser anulados por una decisión unilateral, ilegal y arbitraria de un funcionario subalterno al Gobernador del Estado (…) como no hubo un nuevo acto administrativo (resolución) no se citó ninguna disposición legal en que se fundamentara ese nuevo acto administrativo, tampoco hubo hechos ni fundamento que dieran origen a semejante medida (…) De allí que se trate de un acto carente de toda MOTIVACION (sic), por lo tanto ilegal (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que en el acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Educación del Estado Miranda dio respuesta a la solicitud formulada por la recurrente “(…) se me califica como funcionaria contratada; aspecto que impugno, niego, rechazo (sic) desconozco y contradigo, por cuanto no soy ningún personal contratado, soy un FUNCIONARIO DE CARRERA (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvo, que “(…) la Directora reconoce que procedió a reducir mi carga horaria, por que (sic) según su decir, la misma era violatoria de la disposición contenida en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y sobrepasaba el límite legalmente permitido (…) tal afirmación es falsa e incierta ya que, de conformidad con el contenido del artículo 27 eiusdem, la carga horaria que le corresponde (…) al TIEMPO INTEGRAL NOCTURNO, que es el RESIDENTE NOCTURNO: Son cinco (5) jornadas semanales de cinco (5) horas docentes diarias, lo que equivale a 25 horas docentes semanales que es lo que he venido cumpliendo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Denunció, que al cambiar la calificación de la recurrente de “Personal Docente Ordinario” a “Personal Docente Interino”, la Administración Pública Estadal le desmejoró sus condiciones socio económicas y su estabilidad, pues tal actuación, según sus dichos, ocurrió en inobservancia de los artículos 104, 89 ordinal 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “La Dirección de Educación me cambió de jerarquía al pasarme de PROFESOR RESIDENTE NOCTURNO a PROFESOR POR HORAS (…) en vez de ascenderme me disminuyó en un grado jerárquico, generando con este hecho una sanción inexistente (…) vulnerando con ello el contenido de la Cláusula 36 de la QUINTA CONVENCIÓN COLECTIVA (VIII CONTRATO COLECTIVO) DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL EJECUTIVO DEL ESTADO MIRANDA Y LOS SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION (sic) DEL ESTADO MIRANDA (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Con fundamento a los argumentos arriba citados, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le cambio de la categoría de “Profesor Ordinario” a “Personal Docente Interino”, se le redujo la carga horaria de veinticinco (25) horas docentes a veinte (20) horas docentes, se le modificó la jerarquía de “Profesor Residente Nocturno” a “Profesor por Horas” y se le alteró en forma negativa su “reclasificación por años de servicio”.
Pidió, igualmente que se declarara la procedencia del retorno “(…) a mis cargos de DOCENTE ORDINARIO y mi JERARQUIA (sic) DE RESIDENTE NOCTURNO que venía desempeñando en mis centros de trabajo (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Solicitó que se le restituyera “(…) mi CATEGORIA (sic) II (Lic. II) y mi RECLASIFICACION (sic) DOCENTE por años de servicio (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que se le pagara la diferencia del sueldo “(…) desde la fecha en que se produjo la injusta e ilegal decisión (…) desde la quincena del 10-02-2005 en adelante hasta el momento de la real y efectiva solución de los casos planteados en el presente escrito (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se me cancele igualmente todos aquellos beneficios o aumentos de sueldos y demás complementos por vía contractual, legal o Decretos del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren hasta la definitiva solución de los problemas planteados en la presente querella”.
Concluyó el escrito la parte recurrente, solicitando que el presente recurso fuese admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia que se dictara.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial del organismo recurrido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en su demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo que la recurrente ocupara el cargo de “Docente Graduada (077)”, en la U.E.E. “Raúl Leoni”, “(…) por cuanto tal como reconoce la misma, en la actualidad desempeña el cargo de DOCENTE INTERINO”. (Mayúsculas del original).
Rechazó y contradijo que la recurrente ocupara el cargo de “Residente Nocturno” en la U.E.A. “Parroquia Las Minas”, en virtud de que “(…) como expresamente admite la querellante, se desempeña en dicha institución con el cargo de DOCENTE POR HORAS”. (Mayúsculas de la parte recurrida).
Agregó, que “(…) visto que la misma querellante admite que sólo hasta el día 05/11/2004 se desempeñaba con el cargo de Secretaria Ejecutiva III y que en esa fecha supuestamente fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo III, es evidente que no menciona por ningún lado que la presente querella que la misma se haya graduado como docente o normalista, en consecuencia rechazo y contradigo que la misma cumpla los requisitos mínimos para poder optar a los cargos de RESIDENTE NOCTURNO y RESIDENTE GRADUADA”. (Mayúsculas de la cita).
Desconoció, rechazó y contradijo las comunicaciones números 259, 234 y 167, de fechas 16 de febrero, 16 de septiembre y 15 de octubre de 2004, respectivamente, en virtud de que la primera de ellas va referida a “(…) un nombramiento para un cargo de P.H.G. 20 H/S (077) para el cual la querellante no llena los requisitos ni ha cumplido las exigencias de Ley”.
Con respecto a la segunda comunicación arriba identificada, la representación judicial de la parte recurrida la rechazó, desconoció y contradijo, toda vez que según sus alegatos, está referida a “(…) un nombramiento para un cargo de RESIDENTE NOCTURNO para el cual la querellante no llena los requisitos ni ha cumplido las exigencias de Ley”. (Mayúsculas de la recurrida).
De igual forma, desconoció, rechazó y contradijo la tercera comunicación identificada con el N° 167, por cuanto ésta versa sobre un “(…) nombramiento para un cargo de DOCENTE GRADUADA para el cual la querellante no llena los requisitos ni ha cumplido las exigencias de Ley”. (Mayúsculas de la cita).
Rechazó y contradijo la calificación de “Docente Ordinario” imputado por la recurrente “(…) en razón que no ha consignado ni un solo recibo de pago en original, agregando sólo copias simples (…) por lo que es evidente que carece de elementos de convicción para demostrar su pretensión. Como consecuencia de lo anterior, desconoció “(…) expresamente valor probatorio alguno a las copias simples suministradas por la accionante (…)”.
Rechazó y contradijo “(…) la pretensión vertida en la querella por la accionante según la cual presuntamente han (sic) sido manifiesta la violación de los artículos 104, 89 en su ordinal 4° y 93 de la Constitución Nacional (sic) (…) igualmente enuncia como violados los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y finalmente, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Agregó, que “La accionante no tiene méritos suficientes para concursar y pretende esconder su deficiencia en un alegato vinculado a una presunta agresión laboral”.
Indicó, además que “Todos los derechos alegados y presuntamente violentados por la administración (sic) quedan supeditados a un requisito mínimo que no es otro que el CONCURSO DE MÉRITOS y este no se ha cumplido”. (Mayúsculas de la cita).
Por último, y con fundamento a los alegatos parcialmente citados, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se condenara en costas a la parte recurrente “(…) por la temeraria querella intentada”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación del acto administrativo por medio del cual se cambió el status del querellante (sic) de Profesor Ordinario (sic) y su jerarquía de Residente Nocturno a Personal Docente Interino por horas.
Considera este Juzgador oportuno referirse a la denuncia del querellante (sic) que el acto administrativo carece de la motivación exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no señala los fundamentos de derecho en los cuales se basó la Administración para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación.
(…) observa este Juzgador que en la Resolución impugnada luego de invocarse como facultades atributivas de competencia del Gobernador, los artículos 126 y 134 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, se procede a copiar los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al señalar que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, sin señalar de ninguna forma cual es la situación de hecho de la actora que la hace sujeto de la aplicación de esas normas, sin indicar ni siquiera de manera sucinta cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni la sustentación del vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el invocado artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que estima este Tribunal que no obstante las normas invocadas en el acto, sin embargo se omitió darle sustentación fáctica, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación de hecho que lo sustente, sin que pueda admitirse la que sobrevenidamente se esboza en la contestación de la querella, pues resulta extemporánea (…).
(…) observa quien aquí decide que lo que pretende sustentar la representación de la parte querellada es que la anterior designación de la querellante como Docente Profesor Ordinario y su jerarquía de Residente Nocturno, no estuvo precedida de un concurso de méritos y oposición; ahora bien ésta (sic) argumentación obliga a este Juzgador a hacer una nueva reflexión sobre el punto, y luego de ello llega a la conclusión que no es admisible en un estado de justicia, como lo es Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento de su parte de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos, en efecto la realización del concurso es responsabilidad única de la Administración, pues a ella se la atribuye la Ley, de allí que cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un docente, ni a ningún otro funcionario público, pues ello contraría el Principio de Justicia, ese argumento de omisión del concurso tendrá validez, sólo cuando la Administración haya realizado el concurso y no obstante ello se designó una persona que no concursó (…)
Con respecto a la denuncia de la parte querellante de que el acto impugnado vulneró su derecho a la estabilidad como trabajadora de la Educación, (…) al respecto estima este Juzgador que el derecho a la estabilidad que denuncia la querellante como trabajadora de la educación no resulta vulnerada, pues a ésta, se le mantuvo como trabajadora docente, e igualmente se le mantuvo con el salario que a ese cargo le corresponde, de allí que no existe el vicio denunciado (…)
Referente a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, ningún Profesional de la Docencia puede ser privado del ejercicio de sus funciones sin la debida decisión, fundada en expediente instruido por la autoridad competente, expediente que no se sustanció en el presente caso. Al respecto observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Miranda, dejó sin efecto el nombramiento del (sic) querellante como Profesor Docente Ordinario y su jerarquía de Docente Residente Nocturno, invocando como fundamento jurídico para ello, tanto la potestad revocatoria prevista en el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la potestad anulatoria prevista en el articulo (sic) 83 eiusdem, pues bien, esta doble invocación por si sola genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora, en virtud de que la primera potestad sirve como manifestación del principio de autotutela administrativa, cuando los efectos del acto en cuestión se hacen inconvenientes e inoportunos, es decir, es una razón de mérito, mientras que la segunda potestad aplicada requiere necesariamente que el acto en cuestión esté afectado de nulidad absoluta, igualmente una tiene efectos ex-nunc y la otra ex-tunc, una opera en actos convalidables, la otra no, la primera tiene límites en los derechos subjetivos, la segunda no, dado que los vicios absolutos impiden la producción de derechos, de allí que la aplicación de ambas potestades para anular un acto resulta contradictorio lo que acarrea indefensión, pues el destinatario no puede saber contra que va a defenderse, si es por una razón de mérito o contra una razón de ilegalidad insalvable (…)
Al punto anterior hay que aunarle la omisión de procedimiento, pues si en verdad lo que se quiso fue usar la facultad anulatoria prevista en el citado artículo 83, debió abrirse un procedimiento que permitiera a la afectada por la anulatoria, argumentar y probar la legalidad del acto que la favorecía con la designación como Supervisora (sic), al haberse omitido ese procedimiento se lesionó a la querellante, pues se le priva del cargo sin darle oportunidad a ejercer su derecho a la defensa (…)
(…) concluye este Juzgador que siendo uno de los requisitos de los actos administrativos, la motivación de los mismos, y que esta causa constituye la razón que justifica el acto administrativo, y al no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración (sic) la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad (…)
Por lo que una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgador conocer sobre los demás vicios atribuidos al acto impugnado (…)
(…) se declara la nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio DGE/CI/0105 N°.1035, de fecha 31 de Marzo de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Docente Ordinario, y su jerarquía de Docente Residente Nocturno que venía desempeñando, así como se le restituya su categoría de Licenciada II, adscrito (sic) a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro (sic) en fecha 10 de febrero de 2005, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo que venia desempeñando, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo de Licenciada II (sic), incluyendo las respectivas bonificaciones de fin de año dejadas de percibir desde su ilegal retiro (sic) hasta el momento de su efectiva reincorporación (sic).
En relación a la condenatoria de costas y costos solicitada por la parte querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2007, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que el a quo había incurrido en contradicción en cuanto al cargo ocupado por la parte recurrente “(…) por cuanto en la sentencia establece y ordena a la Gobernación del Estado Miranda la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando (…) la querellante no ostentaba el cargo de supervisora que le atribuye la sentencia, por ello incurre en una contradicción en cuanto al cargo de la querellante (…)”.
Seguidamente, alegó que el Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, al considerar que la Administración Pública Estadal no motivó el acto administrativo recurrido “(…) lo cual no es el caso de autos, en virtud de que el acto administrativo impugnado por el recurrente sí está motivado”.
Asimismo, arguyó que la sentencia objetada adolece del vicio de “(…) errónea interpretación contemplado en el numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentenciadora dio al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un alcance y un contenido distinto al que se desprende del mismo (…)”.
En tal sentido, expresó que el a quo consideró “(…) que si la causa por la cual un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, es imputable a la propia administración, la misma no puede ejercer la potestad que legalmente le ha sido otorgada y reconocer la nulidad de dicho acto administrativo (…) la potestad anulatoria no impone a la Administración límites para su ejercicio, ya que de lo contrario, expresamente hubiese distinguido los supuestos para su procedencia (…) es de señalar que el acto administrativo impugnado por el recurrente al estar afectado de nulidad absoluta, mal puede lesionar derechos que no existen dentro del campo jurídico”.
Agregó, que “(…) la Administración Estadal en ejercicio de su potestad de Autotutela consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a declarar que el nombramiento otorgado a la demandante es nulo (…) en virtud de que fue conferido sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para ello (…) la interpretación del Juez sería jurídicamente aceptable si la ley expresamente no otorgara la facultad anulatoria a los órganos de la Administración Pública”.
Denunció, la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del a quo, en razón de que dicha norma “(…) tampoco contempla ni discrimina que si la omisión de un procedimiento ha sido imputable al órgano administrativo de que se trate, éste se encuentre impedido de ejercer la potestad anulatoria que le ha sido otorgada por la Ley (…)”.
Arguyó, que el Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, al señalar en el fallo recurrido que la parte demandada, para proceder a dejar sin efecto el nombramiento de la parte actora, invocó los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al respecto que “(…) la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA GOMEZ (sic) entendió que la potestad ejercitada por la Administración fue la Anulatoria, acudiendo efectivamente por ante esta Jurisdicción (…) Por lo tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede el juzgador establecer que el acto causó indefensión en el administrado”. (Mayúsculas de la cita).
Aseveró, que el Juzgador de primera instancia incurrió en errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) al establecer que a los fines de ejercer la facultad prevista en esa norma, la Administración debe aperturar un procedimiento administrativo, siendo el caso que la facultad contenida en esa norma está prevista para los actos administrativos afectados de vicios de nulidad absoluta (…)”.
Puntualizó, que “(…) la declaratoria de nulidad absoluta por parte del ente estadal actuando en ejercicio de su potestad, procede y opera de pleno derecho”.
Finalmente, solicitó la apelante que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar “(…) con todos los pronunciamientos de Ley”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
Negó, impugnó, rechazó, desconoció y contradijo el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrida “(…) por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo (sic) al dictar la Sentencia (…) no obstante (…) esa no parece ser la situación planteada (…)”.
Señaló, que la sentencia objetada no incurrió en los vicios de contradicción, errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco en el falso supuesto de hecho, denunciados por la parte apelante.
Adujo, que “(…) la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos (…) que fueron expuestos en la Primera Instancia y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponderse con la situación debida”.
Agregó, que “(…) el escrito de FUNDAMENTACION (sic) presentado por la parte apelante, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la FORMALIZACION (sic) en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos (…) por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos (…) la apelación en cuestión deberá ser desestimada y en consecuencia esta Corte Segunda deberá declarar el DESISTIMIENTO de dicho RECURSO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) en una sana administración de justicia, la exigencia constitucional y legal del concurso, para ingresar o para ascender a un cargo superior en la Administración Pública, dicho concurso no se configura como un procedimiento, sino como un requisito, por lo tanto no puede ser subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas de la cita).
Aseveró, que en virtud de que “(…) no hubo Resolución emanada del ente competente (Gobernador) para ingresar o remover al personal, no hubo planteamiento de la no realización del concurso por parte de mi poderdante”.
Por último, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se desestimara el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello pidió que “(…) esta Alzada ordene lo conducente para que se admita la legalidad de la Sentencia apelada (…) con la pertinente observación formulada (…) en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en lo atinente al derecho que tiene la querellante a que se le reconozca la condenatoria en costas del ente agraviante (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.905, actuando con el carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de abril de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I.- Sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la querellante:
Considera oportuno esta Corte pronunciarse, sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la recurrente, relativa a que se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en virtud de no haber alegado, según sus dichos, vicios a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este orden de ideas, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, entre ellos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Aunado a ello, previa lectura dada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el mismo, se expresó con absoluta claridad, que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por ser éste contradictorio, por incurrir en falso supuesto de hecho así como, en el vicio de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de tal manera, y visto lo expuesto, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.

II.- Sobre la inconformidad con el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por parte del recurrente:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado José Pilar Botomo Luces, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, parte recurrente en el presente proceso, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresó que no se encontraba de acuerdo con el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia, en cuanto al hecho de no haberse condenado en costos y costas a la Gobernación del Estado Miranda, cuando con su actuar ilegal se le ocasionó un perjuicio a su representada, aunado al hecho de la erogación de cantidades de dinero que ésta tuvo que pagar, a los fines de lograr la defensa de sus derechos.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la recurrente no ejerció el debido recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer entonces de la inconformidad que manifiesta tener con el fallo dictado por el Juzgado a quo, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III.- De la apelación:
Entrando a conocer de la apelación, observa esta Corte que la recurrente a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 0135, de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y por medio de la cual se le dio respuesta en relación a la solicitud de “reconsideración de la medida dictada por nosotros en este despacho en relación al cambio de su situación laboral”.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que dicho acto no se encontraba debidamente motivado “(…) y al no evidenciarse prueba alguna de los hechos que motivaron la decisión de la administración (sic) la misma resulta infundada y por lo tanto viciada de nulidad (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgador de la primera instancia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando como “(…) Docente Ordinario, y su jerarquía de Docente Residente Nocturno que venía desempeñando, así como se le restituya su categoría de Licenciada II (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegó que el fallo dictado por el a quo, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en el vicio de contradicción al momento de identificar el cargo de la recurrente, pues según expuso la apelante, el Juez de la recurrida, en primer término, le atribuyó el cargo de “Supervisora” y posteriormente ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo que venia (sic) desempeñando como Docente Ordinario y su jerarquía de Docente Residente Nocturno (…)”.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que el fallo recurrido es contradictorio, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras.
Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables”.
Revisado como ha sido de manera integral el fallo objetado, y concordando la posición doctrinaria sobre lo que debe entenderse por sentencia contradictoria, no encuentra este Órgano Jurisdiccional, que lo establecido por el Juzgador de la primera instancia excluya en modo alguno lo racional de éste, pues si bien es cierto, en la parte motiva del fallo se refirió a ésta como Supervisora, en el dispositivo del mismo ordenó la reincorporación de la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez al cargo de Docente Ordinario y su jerarquía de Docente Residente Nocturno, por lo que entiende esta Corte que se trató de un error material del a quo que no afectó en forma alguna la motivación de la sentencia objetada ni la hace inejecutable.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el vicio de la contradicción del fallo apelado denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda denunció que la Juzgadora de primera instancia incurrió en el falso supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, según expresó, el a quo estableció en sentencia que el acto administrativo era inmotivado “(…) lo cual no es el caso de autos, en virtud de que el acto administrativo impugnado por el recurrente sí está motivado”.
Igualmente, invocó el referido vicio del falso supuesto, en virtud de que el a quo expresó en la sentencia recurrida que la Administración Pública Estadal, al dictar el acto administrativo impugnado, invocó los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual “(…) genera una dificultad para el ejercicio de la defensa de la actora (…)”. A lo cual la parte apelante sostuvo que la recurrente estaba en conocimiento de que en su caso, la Administración hizo uso de la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, con relación al vicio de “Suposición Falsa” alegado por la parte apelante, considera oportuno esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), la cual señaló lo siguiente:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
Ahora bien, se aprecia que en el presente caso la parte apelante denunció que el Juez de primera instancia incurrió en el mencionado vicio de suposición falsa al establecer que acto administrativo era inmotivado.
En este sentido, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece en forma absoluta de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrado caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo identificado con el Nº 1035 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado de la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, señala expresamente, que “(…) el cambio de su situación laboral (…)”, se debió a que la misma fue designada “(…) docente titular sin someterse al régimen de concursos legalmente establecido, por lo tanto la Administración Pública debe revocar dicho nombramiento, como en efecto lo hizo (…)”, fundamentándose para ello en el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el mandato constitucional contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a criterio de esta Corte, el mencionado acto administrativo no se encuentra viciado de inmotivación, como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida.
Siendo ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de suposición falsa explicado supra, en virtud de que no tomó en cuenta que el organismo recurrido sí estableció en el acto administrativo impugnado las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, pues señaló con meridiana claridad, que el motivo de la decisión era el hecho de que la parte actora había sido designada a ocupar el cargo de docente titular sin que hubiese realizado el concurso a que se refiere el artículo 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que, estima esta Corte que si el a quo hubiera apreciado esta circunstancia, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido.
Así, por virtud de lo antepuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2007, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de suposición falsa, tal y como lo sostuvo la representación judicial del Estado Miranda, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida, razón por la cual se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, considerando inoficioso esta Alzada pronunciarse sobre los demás vicios del fallo recurrido invocados por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está dirigido a anular la actuación de la Administración Pública del Estado Miranda, a través de la cual se cambió la calificación de la recurrente de “Personal Docente Ordinario” a “Personal Docente Interino”, e igualmente se le cambió de jerarquía al pasarla de “Profesor Residente Nocturno” a “Profesor por Horas”.
Ahora bien, reitera esta Corte que la presente acción está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo Nº 1035, de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, y se ratificó la decisión de cambiar la calificación de ésta, de “Personal Docente Ordinario” a “Personal Docente Interino” y se le cambió de la jerarquía de “Profesor Residente Nocturno” a “Profesor por Horas”, fundamentado en el hecho de que la recurrente “(…) obtuvo su nombramiento como docente titular sin someterse al régimen de concursos legalmente establecido, por lo tanto la Administración debe revocar dicho nombramiento , como en efecto lo hizo (…)”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS MINISTRA DEL TRABAJO (HOY MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”.
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002. Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Corte que en el caso de autos se impugna las decisiones en que fue cambiada su condición de “(…) PROFESOR ORDINARIO A PERSONAL DOCENTE INTERINO; así como la de reducirme la carga horaria de 25 horas docentes que laboraba, a sólo 20 horas docentes; como también el haber procedido a cambiarme la Jerarquía de Profesor Residente Nocturno a simple Profesor por Horas (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que las referidas decisiones, crearon un derecho subjetivo a la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si la Gobernación del Estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó a las decisiones antes mencionadas.
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Gobernación del Estado Miranda, previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante.
Ahora bien, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la revocatoria del tantas veces mencionado nombramiento de la recurrente. Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte traer a colación la citada sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), en la cual se indicó:
“En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que ‘(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento’. En tales casos, la doctrina señala que:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’ (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material ‘como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos”, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.)’”.
Así, pues, considera pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede esta Corte resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte querellante adujo la imposibilidad de la Administración de cambiar su posición a “Docente Interino”, alegando que si “(…) la Dirección de Educación del Estado Miranda no realizó el concurso contemplado en la Constitución, en la Ley de Educación (…) ello no es imputable a mi, y, por lo tanto, tal incumplimiento no puede perjudicarme para negarme mi condición de docente en cargo fijo (…)”.
En este sentido, visto que es un hecho no controvertido en el presente caso, que la recurrente obtuvo las designaciones en los cargos de “Personal Docente Ordinario” y obtuvo la jerarquía de “Profesor Residente Nocturno”, sin la previa realización del concurso, pues ello fue alegado por ésta en su escrito recursivo, resulta menester para esta Corte, citar el contenido de los artículos 24, 28 ordinal 8º y 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 2000, que señalan:
“Artículo 24º.- El ingreso al servicio de la docencia en la condición de ordinario, se hará mediante la aprobación del concurso de méritos”.
“Artículo 28: La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:
(…omissis…)
8º La Promoción a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo se hará mediante concurso de méritos y oposición”.
“Artículo 60: Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden conforme a las especificaciones siguientes:
(…omissis…)
2.- Concurso de Méritos y Oposición:
1.- Para la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo”.
En este sentido, visto el incumplimiento del concurso de oposición, a los fines de poder ostentar los cargos de Residente Nocturno (Ascenso), el cual fuera otorgado mediante la Resolución Nº 234 de fecha 16 de septiembre de 2004, y Docente Graduada (077), según Resolución N° 167 de fecha 15 de octubre de 2004, conforme a los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, fue designada para ocupar los cargos de Residente Nocturno (Ascenso) y Docente Graduada (077), sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, con lo que efectivamente, reiteramos, en el caso de autos, la Administración en esa oportunidad, no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, lo que constituye una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los actos mediante los cuales se designó a la recurrente en los cargos antes mencionados, visto que no cumplieron los supuestos previstos en nuestra Carta Magna y normas legales, se encontraban viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Adicionalmente, cabe destacar lo alegado por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en cuanto a que “(…) no menciona por ningún lado que la presente querella que la misma se haya graduado como docente o normalista, en consecuencia rechazo y contradigo que la misma cumpla los requisitos mínimos para poder optar a los cargos de RESIDENTE NOCTURNO y RESIDENTE GRADUADA”. (Mayúsculas de la cita).
En tal sentido, visto que la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, obtuvo los nombramientos de Residente Nocturno (Ascenso) y Docente Graduada (077), sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, y siendo que no se verifica desvirtuado el alegato arriba transcrito, es menester aludir a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que dispone:
“Artículo 25º.- El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza”.
Siendo ello así, esta Corte concluye, que visto el ejercicio de la potestad de la “autotutela” en el presente caso, y tomándose en consideración las especiales circunstancias bajo los cuales se desenvolvió el mismo, la Secretaria General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, emitió el acto administrativo N° 1035 de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, conforme a la normativa legal vigente. Así se decide.
De tal manera, revisada la actuación de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual le otorgó a la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez la condición de “Interina”, en virtud de no haber cumplido con el concurso correspondiente y le otorgó la jerarquía de “Docente por Horas”, basada en la misma circunstancia, lo cual fue ratificado en el acto administrativo emitido por la Directora General de Educación, mediante el cual decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora, considera esta Corte procedente dicha declaratoria por parte de la Administración Pública Estadal. En consecuencia, ésta deberá cumplir sus labores como “Docente Interina” en la Escuela Básica “Raúl Leoni” y como “Docente por Horas” en la Unidad Educativa de Adultos “Parroquia Las Minas”. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gómez, asistida de abogado, contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2007, por la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.905, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.077, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación, planteada por el apoderado judicial de la querellante.
3.- IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación, en cuanto a la no condenatoria en costas a la parte recurrida.
4.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda.
5.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
6.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/20/16
Exp N° AP42-R-2007-000935

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria Acc.