JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000109
En fecha 18 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 100 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.927.485, asistido por las abogadas Nubia Ramos Rincones y Omaira Urreta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.937 y 68.924, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por las abogadas Nubia Ramos Rincones y Omaira Urreta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible, una vez sustanciado todo el procedimiento, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Nubia Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez González, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de abril de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte fijó para el 8 de octubre de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 8 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia tanto de la comparecencia de la apoderada judicial del querellante, quien consignó escrito de informes, como de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El 9 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano José Gregorio Rodríguez González, asistido por las abogadas Nubia Ramos Rincones y Omaira Urreta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, en los siguientes términos:
Señaló, que el 15 de marzo de 1994, comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Estado Delta Amacuro, con el cargo de “Ingeniero III”, adscrito a la División de Control de Obras, con un sueldo mensual de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.336.500,00), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la cual fue “despedido injustificadamente” por el Contralor del Estado Delta Amacuro, “(…) para un tiempo de servicio de 11 años con 10 meses y 15 días”. (Negrillas del escrito).
Adujo, que en fecha 20 de septiembre de 2001, se realizaron elecciones del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro (SUTRAPCONGRAL), donde quedó electo como Secretario de Profesionales y Técnicos.
Manifestó, que en fecha 20 de agosto de 2005, fue publicado en el Diario “Noticiario” prensa de circulación local “(…) una Resolución signada con el Número CEDA-088-2005 de fecha 18 de Agosto de 2005, donde se me ‘REMUEVE’ del cargo de Ingeniero III (…)”, y que a través de dicha publicación “(…) es cuando me entero que el cargo que desempeñaba (…) era –supuestamente- un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Agregó, que ingresó en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro como funcionario de carrera con el cargo de “Ingeniero II” y fue ascendido como “Ingeniero III”, y fue elegido como Secretario de Profesionales y Técnicos del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro (SUTRAPCONGRAL).
Indicó, que en fecha 17 de marzo de 2006, recibió un monto ofrecido por el ente patronal por concepto de prestaciones sociales, en la cual manifestó su inconformidad al Administrador de la Contraloría el cual le informó que en caso de existir alguna diferencia de prestaciones esta le sería cancelada.
Solicitó el pago de los siguientes conceptos:
• Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.281.250,00).
• Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.568.750,00).
• Vacaciones vencidas período 2004-2005 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 935.550,00).
• Vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Trescientos Once Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 311.850,00).
• Bono vacacional vencido correspondiente al año 2004-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Cuatro Millones Nueve Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.009.500,00).
• Bono vacacional fraccionado correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre del 2005 y enero de 2006, por la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.336.500,00).
• Salarios dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2005, por la cantidad de Cinco Millones Treinta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.034.150,00).
• Pago correspondiente a la Cláusula N° 7 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 64.145.584,80), por lo que la diferencia por concepto de prestaciones sociales alcanza un monto total de Noventa Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 90.623.134,80).
• Indemnización correspondiente a la Cláusula N° 17 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro por la cantidad de Quinientos Trece Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Ciento Treinta y seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 513.425.136,92).
Por lo anteriormente expuesto, estimó la acción interpuesta en la cantidad de Seiscientos Cuatro Millones Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 604.048.271,72) y solicitó el pago de las cantidades que resultaren de la corrección monetaria y del cálculo de los intereses moratorias correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, una vez sustanciado todo el procedimiento, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Al efecto observa el tribunal, que el recurrente terminó su relación de empleo público en fecha 17 de Enero del 2006, interponiendo la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2006.
En decisiones anteriores de este tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las Cortes Contencioso Administrativas, que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del estatuto (sic) en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico (sic) y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.
El otro argumento sostenido por este tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas (sic) amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la ‘acción contencioso funcionarial’, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
‘…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico (sic) el día 17 de Enero del 2006, hasta la interposición de la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2006, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara”. (Negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 31 de marzo de 2008, la abogada Nubia Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:
Señaló, que en fecha 26 de septiembre de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado a quo “(…) y a pesar que en el libelo de la misma se hacen una serie de consideraciones relacionadas con la forma en que terminó dicha relación laboral (…) considero (sic) que no es relevante a efectos de determinar la procedencia o no del presente recurso hacer mención específica de dichas consideraciones (…)”.
Adujo, que en fecha 17 de marzo de de 2006, su representado recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y en fecha 17 de mayo de 2006, presentó “demanda contra el ente patronal” la cual fue declarada inadmisible por considerar el Juez que conoció de la misma que no se agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Agregó, que vista la referida decisión su representado procedió a agotar la vía administrativa.
Manifestó, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso establecido para hacer efectivo el reclamo correspondiente a los derechos que nacen de una relación laboral es de prescripción y no de caducidad como erróneamente lo decidió la sentencia apelada.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la revocatoria de la sentencia impugnada mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2007, por las abogadas Omaira Urreta y Nubia Ramos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez González, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial del recurrente señaló que en fecha 26 de septiembre de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado a quo “(…) y a pesar que en el libelo de la misma se hacen una serie de consideraciones relacionadas con la forma en que terminó dicha relación laboral (…) considero (sic) que no es relevante a efectos de determinar la procedencia o no del presente recurso hacer mención específica de dichas consideraciones (…)”. Asimismo, señaló que en fecha 17 de marzo de de 2006, su representado recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y en fecha 17 de mayo de 2006, presentó “demanda contra el ente patronal” la cual fue declarada inadmisible por considerar el Juez que conoció de la misma que no se agotó la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que procedió a agotar la vía administrativa.
Por otra parte, manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso establecido para hacer efectivo el reclamo correspondiente a los derechos que nacen de una relación laboral es de prescripción y no de caducidad como erróneamente lo decidió la sentencia apelada.
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los referidos alegatos.
3.- De la prescripción alegada:
Observa esta Corte, que la representación judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez González, señaló que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el lapso establecido para hacer efectivo el reclamo correspondiente a los derechos que nacen de una relación laboral es de PRESCRIPCIÓN y no de CADUCIDAD como erróneamente lo decidió la sentencia apelada, con fundamento en lo cual mi representado intentó la presente acción dentro del lapso legalmente establecido a tales efectos, pues su derecho a reclamar prestaciones sociales o en su defecto diferencia de las mismas, prescribe al año y no a los tres (3) meses, como se decidió en el presente caso, pues esta decisión contraviene incluso preceptos y principios de carácter constitucional, como lo sería el principio de IGUALDAD, pues mientras a algunos trabajadores se les permite acceder a los órganos jurisdiccionales dentro del lapso de un (1) año, a otros se les conculca dicho derecho, limitándoseles dicho lapso al tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario advertir que en otras oportunidades ha señalado que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no los de prescripción. Ello se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en la legislación laboral en su artículo 61, y en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Tal criterio fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2007-0857 del 15 de mayo de 2007 (caso: Atilano Nemecio Rodríguez Reyes contra la Gobernación del Estado Zulia), cuando estableció que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas a los efectos jurídicos del tiempo, éstas son procesalmente distintas, de allí que a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos (Vid. Sentencia de ésta Corte N° 2007-1064 de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pedro José Piñero Rangel contra la Gobernación del Estado Apure).
En este sentido, y para diferenciar ambas instituciones jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001 (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 N° 3404, caso: Industria Nacional de Compresores, C.A. (INACO), estableció lo siguiente:
“La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.” (Resaltado de la Corte).
Cónsono con lo expuesto, es pertinente indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-924 de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), en un análisis de la caducidad señaló lo siguiente:
“La acción de nulidad en el proceso contencioso administrativo, especialmente cuando está dirigida contra los actos de efectos particulares, condiciona entre otros, el presupuesto de la oportunidad, así señala Humberto Mora Osejo (‘La acción en el Proceso Administrativo’ publicado en el libro ‘Derecho Procesal Administrativo’, Ediciones Rosaristas, Bogotá-Colombia, 1980, pág. 124), que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción, la ley requiere que la demanda se presente antes de que haya transcurrido el término de caducidad de la acción, con las excepciones pertinentes, esto es, por ejemplo cuando medie cuestiones de orden público.
Por otra parte, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, prevé para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, un lapso de caducidad, y aún cuando no se expresa explícitamente esta figura, ella se desprende de sus características, concentradas en la norma citada.
Asimismo, siguiendo igualmente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo se establece un lapso de caducidad, contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la naturaleza del lapso consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es de caducidad, y no de prescripción, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el mencionado alegato, y procede a revisar la causal de admisibilidad del recurso declarada por el Juzgado a quo, referida a la caducidad, no sólo por ser de orden público y, en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, sino por ser lapsos procesales que no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis). Así se decide.
4.- De la caducidad:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 17 de enero de 2006, fecha en la cual culminó la relación de empleo público, por lo que hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 1) y del escrito de fundamentación de la apelación ejercida que el querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 17 de marzo de 2006, las prestaciones sociales y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de tres (3) meses, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, ello es, el 17 de marzo de 2006.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 26 de septiembre de 2006, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en fecha 17 de marzo de 2006, tal y como se explicó en líneas anteriores, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, pues superó con creces el lapso de tres (3) meses fijado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por las abogadas Nubia Ramos Rincones y Omaira Urreta, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible, una vez sustanciado todo el procedimiento, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, por las abogadas Nubia Ramos Rincones y Omaira Urreta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.937 y 68.924, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.927.485, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible, una vez sustanciado todo el procedimiento, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000109

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria Accidental,