Expediente Nº AP42-R-2008-000344
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 182-08 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BERNARDO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.879.288, asistido por el abogado Wilmer Partidas, 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta. Se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Wilmer Rafael, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 22 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de abril del mismo mes y año.
El 6 de mayo de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2008, por el abogado Wilmer Rangel, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Liendo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 8 de mayo de 2008, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 12 de mayo de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2008, se pasó el expediente a Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
El día 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto a lugar en derecho se refiere y su apreciación en la definitiva, las instrumentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 1° de julio de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 1° de julio de 2008, -inclusive-.
Mediante auto de la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 1° de julio de 2008, inclusive, habían transcurrido “dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1° de julio de 2008”.
Asimismo y mediante auto de igual fecha -1° de julio de 2008- el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 12 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de marzo de 2009, día para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, en su condición de representante judicial de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Liendo Bernardo, asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que el “[…] 09-04-2007 por vía de notificación personal [fue] informado del contenido injusto y arbitrario de la decisión que consta en la notificación N°CR- 145-6 y por medio de la cual [le] pasan a Retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponde con el deber ser y la correcta interpretación y aplicación del derecho […]”.
Señaló que le negaron “[…] el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[ó] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a la letras y contenido íntegro de los actos administrativos que consta en la notificación N° CR-145-6, la resolución N°18-149 y el Decreto N°0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda […] teniéndose en cuenta que la administración (sic) no puede hacerlo ya que generó derechos subjetivos”.
Relató que era de “[…] notoria irregularidad de que el Acto Administrativo contenido en la notificación N°CR-145-6 y contra el cual intent[ó] la nulidad absoluta, es que no se determinan ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio sagrado a la defensa, enterán[dose] […] que realmente era objeto de un retiro por una reducción de personal mas (sic) la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable; es decir no se cumplió el trámite legal establecido”.
En consecuencia, la carencia de motivación de hechos, “configura que el acto administrativo contenido en la notificación N°CR-145-6 el cual fue emanado del Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurra en quebrantamiento del principio de la legalidad y en Abuso de Poder contemplado en el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente, así como en la evidente violación y dificultad que genera de antemano en el ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la información administrativa que muy bien como derechos constitucionales han sido menoscabados o violados por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en el ejercicio de sus funciones, al no especificar la motivación de los hechos, por lo cual, dicho vicio de nulidad absoluta está encuadrado dentro del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 19 Ord. [sic] 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta”.
Manifestó que de la lectura y examen de dicho Acto Administrativo se podía observar que “el hecho que por medio de esa notificación del Acto Administrativo se [le] inform[ó] de gestiones reubicatorias en diversos organismos tanto de la administración Pública Regional como Nacional, señalándose con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias. Adicionalmente a lo señalado es observable, que en dicho acto administrativo se desprende que la fecha del acto administrativo emanado del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda es el 09 de Abril de 2007; es decir, cuando la Gobernación inició gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que [fue] notificad[o] el 05 de Marzo de 2007 de la remoción y del retiro el 09 de Abril de 2007” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, señaló que se le informó “de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literalmente y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque tal cual como se señala en el acto administrativo solo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”.
Que la gestión reubicatoria fue “insuficiente y limitada a cinco organismos de la administración pública, violo [su] derecho legal a ser reubicado dentro del amplio espectro de la administración pública nacional o regional ya que [era] un funcionario público que durante muchos años [había] venido prestando servicios y muy bien con el cargo que desempeño como COMISARIO DE CASERIO pudiera permanecer en servicio activo siempre y cuando la reubicación se haga exhaustivamente y eficientemente por los organismos competentes, tanto en toda la administración pública nacional como Regional, Por ejemplo en todas las gobernaciones, Prefecturas del país etc”.
Aunado a lo anterior señaló que se le “pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se [le] cancelo [su] salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a [su] cargo, trayéndose como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales”.
Afirmó que del referido “Acto Administrativo se [podía] observar, sustraer y evidenciar el hecho de que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-149 de fecha 08 de Febrero de 2007 a la cual se hace referencia en esa notificación por medio de la cual [le] informan y [le] pasan a Retiro, es que el dispositivo jurídico de esa Resolución ,el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N°18-149; lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular; es decir el Acto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2007 y el cual consta en la notificación N° CR-145-6 ,es suscrito de manera singular para los efectos del cumplimiento de dicha Resolución por parte del ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no estando facultado ese funcionario para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución N°18-149 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural”.
Agregó que “el hecho que la Resolución N°0002 de fecha dos de Enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamenta la delegación, con la contradicción que en el texto literal del Acto Administrativo que consta en la notificación n° CR-145-6, el fundamento de derecho de dicho acto administrativo es […] un [sic] Decreto de Delegación y no en una Resolución.
Que para el momento en que fue removido y retirado “todos los Funcionarios Públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda [gozaban] y [siguen] gozando inamovilidad laboral de índole colectiva en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los Funcionarios Públicos de Carrera Administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoria [sic] del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno pretendió desconocer esa misma autoridad administrativa, lo que conllevó al SUNEP—MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular del Trabajo y la seguridad social”.
Por último solicitó que como consecuencia del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que intento contra el acto administrativo contenido en la notificación N°CR-145-6 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez - Director General de administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, sea admitido conforme a derecho y sea declarado con lugar de manera que se declare la nulidad absoluta del dicho acto administrativo y se ordene la reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERIO, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio BRION de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Publica que venía ejerciendo antes de el retiro injusto y arbitrario a el cual fui objeto”.
Se ordene el pago de todos los “salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del Acto Administrativo contra la cual solicit[ó] la nulidad absoluta”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Denuncia el querellante que le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que genera el riesgo de que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-145-6, la Resolución Nº 18-149 y el Decreto Nº 0626 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ningún procedimiento o expediente personal se abrió al respecto, de allí que no existe violación a su derecho a la defensa, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el acto de retiro se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además hace referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por el querellante el acto sí estuvo debida y suficientemente motivado. En tal sentido el Tribunal revisa el acto de retiro, cual es el recurrido, y constata que en su texto se señala al actor, que se le está retirando de la Gobernación querellada, por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos tanto en la Administración Regional como la Nacional (se los indican), igualmente se le expresa que la medida se sustenta en la disposición contenida en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que el actor conociese porque procedía su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también son infundados la violación del principio de legalidad, el abuso de poder y la indefensión denunciados, y así se decide.
Denuncia el querellante que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del ‘último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la Abogada de la Gobernación querellada rebate argumentando que las gestiones reubicatorias en el presente caso, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable al caso de autos, disposición alguna que indique cuántas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuántos organismos han de dirigirse. Para resolver al respecto observa el Tribunal que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma rectora del punto que se analiza, dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera que sean objeto de una reducción de personal, antes de ser retirados ‘podrán’ ser reubicados; se trata de una posibilidad para esos trabajadores que la Administración debe procurar; ahora bien, ello no comporta que debe agotarse una búsqueda en todos y cada uno de los entes órganos que conforman la Administración Pública, pues el derecho es lógico y de aceptarse ello se requeriría meses de búsqueda y con ello la negación misma de las reducciones de personal, por tanto a criterio de este Tribunal para dar cumplimiento a dicho dispositivo basta, que dichas gestiones se realicen en más de uno de los entes públicos incluyendo el mismo que aplica dicha reducción, lo que además deberá hacerse dentro del lapso del mes de disponibilidad, y no todos y cada uno de los días de ese mes como ha sido aducido en este caso, pues tal exigencia no deriva de la norma citada y tampoco del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual sólo tiene aplicación parcial en virtud de ya no existir la Oficina Central de Personal, lo que trae como consecuencia que la búsqueda de reubicación recaiga en el Organismo que aplica la reducción de personal, trámite que sí fue cumplido en este caso, de tal manera que las violaciones legales aquí examinadas resultan infundadas, y así se decide.
Denuncia el querellante incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, toda vez, -dice- que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 18-149 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, sin embargo el acto de retiro está suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la apoderada judicial de la Gobernación querellada rebate argumentando que en el presente caso el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se le nombra Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006. Que igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro al querellante.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a través, del artículo cuarto de la Resolución Nº 18-149 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, a la Dirección de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión este Tribunal revisa el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 62 al 64 del expediente y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se le faculta al mencionado Director: para dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos, y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto que dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá ‘5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 59 al 61 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así se decide.
Denuncia el querellante violación de los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento en que fue removido y retirado, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, por ende se encontraban bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado rebate argumentando que el accionante confunde por completo los conceptos que expone, en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que discuten todos los funcionarios públicos de carrera que prestan servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, por lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical, y en el peor de los casos si ésta existiera no tendría valor vinculante para la nombrada Gobernación, ya que a juicio de este Juzgado, los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto recurrido le viola su derecho a la jubilación toda vez, que la Administración no observó que se encontraba en trámite de jubilación, lo que hace que el acto impugnado sea violatorio del citado derecho; es decir, se violan los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a su vez genera que el retiro impugnado sea nulo y sin efecto alguno de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que no existe prueba a los autos de que al actor se le estuviese tramitando su jubilación, lo que se observa es que para el día que el actor fue retirado (09 de abril de 2007) sólo contaba con 58 años siete (07) meses y diecinueve (19) días edad, esto comporta que no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que exige 60 años; también se evidencia del expediente específicamente del Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la Reducción de Personal que el querellante ingresó a prestar servicios en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de agosto de 1995 siendo que el retiro se efectúo el día 09 de abril de 2007, da como resultado un tiempo de once (11) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, sin que medie prueba a los autos de que hubiese prestado servicios en otro Órgano de la Administración Pública que le permitiera acumular los veinticinco (25) años de servicio que exige el citado artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende el alegato resulta infundado, y así se decide”.



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Wilmer Rafael, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- Del acceso al expediente
Adujo que la sentencia apelada era “un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos. Indiscutiblemente, la sentencia que apelamos confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo [sic] 51 de nuestra Carta Magna porque no observo que [su] representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica [sic] (articulo [sic] 155 de la ley orgánica de la Administración Publica [sic]) y que [sic] son infracciones de orden publico [sic]”.
- De la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado
Adujó que en la “redacción literal del Acto Administrativo contenido contra el cual intentaban la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias”.
Que la ausencia anteriormente señalada sobre la manera como fue redactado el “acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, no toma en cuenta que el derecho de la reubicación del funcionario publico [sic] se da en varios escenarios según la Ley del estatuto de la Función Publica [sic] así como el articulo 78 ultimo aparte de la ley del estatuto de la función publica [sic] al remitir al numeral 5to del mismo dispositivo jurídico de la ley del Estatuto de la Función Publica [sic], es decir […] Esa imprecisión de los hechos y la diversidad de escenario de derecho y hecho que genera los dispositivos jurídicos señalados en la manera como se redacto literal el acto administrativo que impugnamos ante la vía judicial, dificulto y violento el derecho a la defensa de [su] representado, violento el artículo 25 ,137 y 139 de nuestra Carta Magna así como los artículos 9 , 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

- De las gestiones reubicatorias
Señalaron que en el presente caso es observable que la “sentencia dictada y publicada el 15 de Enero de 2008 por el Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias , totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que el derecho es lógico y que para cumplir con el procedimiento de ley basta que dichas gestiones se realicen en mas de unos entes públicos, sumado al criterio de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) no es necesario esperar hasta el ultimo [sic] día para esperar respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación , teniéndose que la sentencia del tribunal no tomo en cuenta y desecho sin argumentos jurídicos convincentes que las gestiones además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos. Pero lo mas [sic] extraño de la sentencia que apelamos es que basa su argumentos en gestiones de reubicación en 5 instituciones por parte de la Gobernación sin que haya existido en el expediente los oficios respectivos, ya que en la prueba de Exhibición de Documentos que fue admitida ,se pidió que se exhibiera los oficios que demostraran las gestiones reubicatorias y como consta en auto (folio 263) la Dirección de administración de Recursos Humanos de la Gobernación querellada no consigno los documentos consignados”.
- De la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto
Con respecto al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto señaló que la sentencia del a Juzgador a quo era “deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la mencionada Resolución N°18-149 existe una expresión disyuntiva y lo que realmente se desprende de la redacción de la Resolución N°18-149 es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución ; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto, al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que [impugnaron] en vía judicial”.
Con relación al Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, realizó oportunamente la oposición como prueba contra dicho Decreto, en vista de la impertinencia de ese documento y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial. Sin embargo, el tribunal basado en la constatación equivocada, decidió “que ese Decreto es pertinente porque se hace mención a la delegación al Director de Recursos Humanos que suscribe el acto de retiro, de allí que el mismo resulta pertinente al asunto debatido”, Decisión inexplicable e insostenible porque en primer lugar porque si se hubiese revisado el Decreto N° 0002 de fecha 2 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, es observable que el artículo segundo de ese mismo Decreto reza de la forma siguiente “Los actos administrativos suscritos de conformidad con este decreto , deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y numero del presente decreto y la gaceta oficial del Estado Bolivariano de Miranda donde haya sido publicada”.
En consecuencia, esa inobservancia por parte del Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia del 15 de enero de 2008, confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 ordinal cuarto 4TO de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
- De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Estado MIRANDA.
Preciso que la sentencia dictada y publicada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, con relación a la inamovilidad de los funcionarios públicos de carrera donde señaló que “no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada inspectoria [sic] del trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical y en el peor de los casos si esta existiera no tendrá valor vinculante para la nombrada Gobernación ,ya que a juicio de [ese] juzgado ,los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral ,sino de estabilidad absoluta en los términos de la ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que era deficiente y era totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen pruebas que demuestren que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no haya sido notificada que los funcionarios disfrutaban de fuero sindical, argumentación que es totalmente falsa porque en el expediente de la causa se puede constatar la existencia de dos carteles de notificación, marcado con la letra A , por medio de la cual se le informo a la Gobernación querellada que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por ende del goce de fuero sindical, además que esos carteles fueron admitidos como prueba por el tribunal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, pero que injustamente e ilegalmente esos carteles no fueron valorados ni apreciados al momento de sentenciar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que ignorar el artículo 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo significaría incurrir en una gran injusticia, ilegalidad y discriminación como lo hizo el Juzgado A quo.
.- Del trámite de jubilación
Indicó que la sentencia dictada y publicada el 15 de Enero de 2008, por el Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación al punto anteriormente señalado, que decidió “como resultado un tiempo de 11 años, ocho meses y ocho días, sin que medie prueba a los autos de que hubiese prestado servicios en otro órgano de la Administración Pública que le permitiera acumular los veinticinco (25) años de servicios” era totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener un criterio anticipado de lo que tendría que responder la administración Pública Regional sobre el tramite instaurado por su representado en cuanto a su jubilación ya que como toda solicitud presentada, consecuencialmente se necesitan que se elabore un expediente administrativo por parte de la administración y el estudio previo con oportuna respuesta sobre lo solicitado.
Que lo más extraño del asunto que la sentencia dictada y publicada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, era dar una opinión anticipada, sobre la procedencia de la jubilación sin esperar la respuesta oportuna del trámite instaurado por ante la Administración Pública con estudio previo del caso planteado.
Por último solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Rafael, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Liendo, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Bernardo Liendo, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- De La Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Rafael, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bernardo Liendo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de enero de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CR-145-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se le retiró del cargo de “COMISARIO DE CASERÍO” adscrito a la Prefectura del Municipio Brion de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial del ciudadano BERNARDO LIENDO, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CR-145-6 de fecha 9 de abril de 2007, no obstante a ello, se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito recursivo van encaminados a atacar el acto de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-145 de fecha 23 de febrero de 2007, en virtud del cual, previo al análisis de legalidad de los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar la caducidad de dichos actos, por ser materia que interesa al orden público, y al respecto se observa:
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
Ahora bien, esta Corte observa que desde el 5 de marzo de 2007 en que fue notificado el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-145 de fecha 23 de febrero de 2007 suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, esto es, 4 de julio de 2007, transcurrió más de tres meses a lo que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, es necesario advertir que la notificación del acto administrativo de remoción, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se considera válida para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, ya que se le notificó al interesado del texto integro del acto que, se le indicó el recurso correspondiente, los términos para ejercerlos.
Por otra parte, en fecha 9 de abril de 2009 fue notificado del acto administrativo de retiro de esa misma fecha, el cual tomando en consideración la fecha en que se interpuso el presente recurso funcionarial (4 de julio 2007), transcurrió dos (2) meses y veinticuatro (24) días, lo cual esta Corte no evidencia que haya operado la caducidad de la acción del acto de retiro, toda vez que se interpuso dentro de los tres (3) meses que prevé el artículo 94 eiusdem.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer sobre el thema decidendum del caso sub examine, el cual versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución CR-145-6, de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano Bernardo Liendo del cargo de “Comisario de Caserío”, adscrito a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Miranda.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación a lo siguiente: i) Del acceso al expediente ii)De la ausencia de motivación de hecho del acto administrativo impugnado iii) De la incompetencia manifiesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda vi) Del trámite de jubilación v) De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Estado Miranda vi) De las gestiones reubicatorias
i) Del acceso al expediente
Señaló el apoderado judicial del recurrente que la sentencia apelada “confirma y constituye una infracción al debido proceso (articulo 49 Ord. 1ro de nuestra Carta Magna) al no haber observado que [su] representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo y al no disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. También, dicha sentencia confirma y constituye la violación del articulo [sic] 51 de nuestra Carta Magna porque no observo que [su] representado en el ejercicio del derecho de petición no tuvo jamás oportuna respuesta, sumado que dichas inobservancias por parte de la sentencia dictada confirma y constituye una infracción al derecho de acceder a los archivos de la Administración Publica [sic] (articulo [sic] 155 de la ley orgánica de la Administración Publica [sic]) y que [sic] son infracciones de orden publico [sic]”.
Por su parte, el Juzgador a quo señaló que la “Denuncia el querellante que le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso al expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que genera el riesgo de que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-145-6, la Resolución Nº 18-149 y el Decreto Nº 0626 dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. Para decidir al respecto observa el Tribunal que al querellante no se le impuso sanción destitutoria alguna por faltas cometidas, sino una remoción fundamentada en una reorganización administrativa, ello en conformidad -se dice- con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ningún procedimiento o expediente personal se abrió al respecto, de allí que no existe violación a su derecho a la defensa, y así se decide.
En relación a lo anterior lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la aprobación de la solicitud de personal “Nos dirigimos a Usted en la oportunidad de notificarle, que en Sesión Ordinaria de Cámara Efectuada el día 23-01-2007, se APROBÓ POR MAYORÍA el informe emanado del Ejecutivo Regional, contentivo del Proyecto de Reestructuración, solicitud de reducción de personal y la ficha resumen detallada de cada uno de los Funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana”.
Ahora bien, con respecto al referido alegato debe esta Corte advertir que el proceso de restructuración llevado por la Gobernación del Estado Miranda fue derivado de una medida de reducción de personal y se encontraba sustanciado de forma notoria, pública y directa mediante el informe de reestructuración, el acto de remoción y el acto de retiro, donde se le informó al recurrente que el mismo poseía un lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal competente.
Asimismo es de necesario advertir que el retiro del recurrente no se debió a un procedimiento de destitución, caso en el cual sería elemental el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo era la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y la formación del respectivo expediente individualizado, razón por la cual ningún procedimiento administrativo o expediente personal se requería abrir únicamente en contra del recurrente y al notificarse mediante los actos de remoción y retiro el lapso para interponer el respectivo recurso y el tribunal competente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existió una violación al derecho a la defensa razón por la cual debe ser desechado el alegato formulado por la parte actora en relación a que su “representado no tuvo acceso a las documentaciones que reposaban en el expediente administrativo” Así se declara.
ii) De la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado
Señaló el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Liendo que en la “redacción literal del Acto Administrativo contenido contra el cual intentaban la nulidad en vía judicial, no se observa, ni se desprende de manera clara, especifica, detallada o taxativa; es decir rigurosamente apegado la redacción de dicho acto administrativo, fundamentos de hechos que expresen que se trata de una Reducción de Personal por razones de restructuración organizativa de la Dirección General de Política y Seguridad Publica y Dirección General de Participación Ciudadana o por otras razones, señalándose solo en dicho acto administrativo gestiones reubicatorias en 5 instituciones de la Administración publica [sic] sin decir en que se basa en especifico esas gestiones reubicatorias”.
Por su parte el Juzgador de Instancia señaló que “Denuncia el querellante que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rebate argumentando que el acto de retiro se fundamentó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y además hace referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por el querellante el acto sí estuvo debida y suficientemente motivado. En tal sentido el Tribunal revisa el acto de retiro, cual es el recurrido, y constata que en su texto se señala al actor, que se le está retirando de la Gobernación querellada, por haber resultado infructuosas las gestiones que se hicieron en busca de su reubicación en los diversos Organismos tanto en la Administración Regional como la Nacional (se los indican), igualmente se le expresa que la medida se sustenta en la disposición contenida en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera pues, que ha verificado este Tribunal que el acto de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que el actor conociese porque procedía su retiro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación analizado y consecuencialmente también son infundados la violación del principio de legalidad, el abuso de poder y la indefensión denunciados, y así se decide”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 18 los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la Ley establece:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
[...omissis...]
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras se persigue la nulidad del acto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CR-145- 6 de fecha 9 de abril de 2007, respectivamente, mediante el cual se le retiró del cargo de “COMISARIO DE CASERÍO” al ciudadano Bernardo Liendo, señalándose que dicho acto de retiro no fue motivado por la administración.
Vista lo anterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo de retiro impugnado contenido en el -oficio N° CR-145-6 de fecha 9 de abril de 2007- es del siguiente tenor:
“N° CR-145-6 Los Teques, 9 de abril de 2007
Ciudadano (a) 196° y 147°
Liendo Bernardo
C.I. 4.879.288
Presente.-
Me dirijo a usted, en cumplimiento del Artículo Cuarto de la Resolución Nro. 18-149 de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02.01.2006 conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDON, Gobernador del Estado Bolivariano Miranda; para notificarle que se realizaron las gestiones para su reubicación en diversos Organismos tanto de la Administración Publica [sic] Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el expediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de fecha 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:
CR-145-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
CR-145-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR).
CR-145-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD).
CR-145-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
CR-145-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
En ese sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo aparte del de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma le participo que será incorporado al Registro de Elegibles de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, y que las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder por el tiempo cie servicio prestado, estarán a su disposición en la Tesorería de La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
De considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivo [sic] e intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el acto de retiro el cual forma parte íntegra del proceso de restructuración efectuado por la Gobernación del Estado Miranda, estuvo completamente motivado a través del acto que lo antecedió como lo fue el acto de remoción, donde se establecieron los motivos de la administración para proceder a realizar una “restructuración reorganizativa” y que de ser infructuosas las “gestiones reubicatorias” se procedería al retiro del mismo.
Aunado a lo anterior, consta de los [folios 77 al 187 del expediente judicial] “INFORME DE REESTRUCTURACIÓN 2.006” donde se plasmaron las situaciones de hecho y de derecho por las cuales la Gobernación del Estado Miranda procedía a realizar un proceso de restructuración, de lo que se evidencia que la actuación de la administración estuvo motivada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano Bernardo Liendo en cuanto a la inmotivación del acto de retiro impugnado. Así se decide.
ii) De la incompetencia manifiesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
Señaló la representación judicial de la parte recurrente la incompetencia del funcionario que dictó el acto señalando que la sentencia dictada por el Juzgador a quo era “deficiente y es totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que en la mencionada Resolución N°18-149 existe una expresión disyuntiva y lo que realmente se desprende de la redacción de la Resolución N°18-149 es una conjunción que debe asumirse la delegación de manera plural para ejecutar el cumplimiento de dicha Resolución ; es decir que como regla para la formación de la voluntad de los actos administrativos subsiguientes, es imprescindible la concurrencia conjunta de los órganos señalados en el articulo [sic] cuarto de esa Resolución y no de la manera singular como el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda lo ejecuto, al realizarlo de forma singular la suscripción de Acto Administrativo que [impugnaron] en vía judicial”.
Con relación al Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, realizó oportunamente la oposición como prueba contra dicho Decreto, en vista de la impertinencia de ese documento y contenido del acto administrativo impugnado por razones de nulidad absoluta en vía judicial. Sin embargo, el tribunal basado en la constatación equivocada, decidió “que ese Decreto es pertinente porque se hace mención a la delegación al Director de Recursos Humanos que suscribe el acto de retiro, de allí que el mismo resulta pertinente al asunto debatido”, Decisión inexplicable e insostenible porque en primer lugar porque si se hubiese revisado el Decreto N°0002 de fecha 02 de Enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N°0062 extraordinario de fecha 12 de Enero de 2006, es observable que el artículo segundo de ese mismo Decreto reza de la forma siguiente “Los actos administrativos suscritos de conformidad con este decreto , deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del funcionario delegado, la fecha y numero del presente decreto y la gaceta oficial del Estado Bolivariano de Miranda donde haya sido publicada”.
En consecuencia, esa inobservancia por parte del Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al dictar la sentencia del día el 15 de Enero de 2008 , confirma el vicio de colegialidad al no observar ni comprender el articulo 19 Ord. 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad absoluta.
Por su parte el Juzgador a quo señaló lo siguiente “Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a través, del artículo cuarto de la Resolución Nº 18-149 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, a la Dirección de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución. Por lo que se refiere a la competencia del aludido Director para adoptar la decisión este Tribunal revisa el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 extraordinario de fecha 12 enero de 2006 cursante a los folios 62 al 64 del expediente y constata, que si bien en dicho Decreto se incurre en el error de señalar que la delegación es de firma, lo cierto es que la misma es de atribuciones, así se palpa con toda claridad de todos y cada uno de los numerales que conforman dicho Decreto, en los cuales se le faculta al mencionado Director: para dar respuestas a las solicitudes de jubilaciones y pensiones; para ordenar comisiones de servicios y traslados; para suscribir y rescindir contratos; para conceder permisos, y concretamente el que nos interesa, desplegado éste en el numeral 5 del artículo primero de dicho Decreto que dispone que, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podrá ‘5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’, a esto debe añadirse que en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, que corre inserta a los folios 59 al 61 del mismo expediente contiene para ese Director una delegación de firmas, ello comporta que el Decreto Nº 0002 no puede ser más que una delegación de atribuciones, por tanto considera el Tribunal que el Director General de Administración de Recursos Humanos tiene facultades para retirar a los funcionarios afectados por una reducción de personal, y así se decide.
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Gobierno Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-145-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Bernardo Liendo fue retirado del citado ente estatal, toda vez que consideró que de manera imprescindible que dicho acto debía ser suscrito de manera conjunta por todos los todos los órganos señalados en el artículo 4 de la Resolución N° 18-149, la cual establece lo siguiente:
“República Bolivariana
De Venezuela
Estado Bolivariano de Miranda
Gobernación
N° 18-149
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los Artículos 160, 164 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 70 numeral 4 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda; 1, 3, 4, 10, 14 y 16 numeral 11 de la Ley de Administración del Estado Miranda, concatenados con los Artículos 4 Segundo Aparte, 5 numeral 3, 76 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 1, 3 literal A) y O) y 5 del Decreto N° 0626 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de la misma fecha.
…[omissis]…
ARTÍCULO CUARTO: La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”.
Al respecto, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido del Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de de fecha 12 de enero de 2006, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
…[Omissis]…
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
Así mismo, la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, la cual fue consignada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda y que riela a los folios 59 al 61 del expediente judicial, donde se desprende lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bién sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
De la normativa transcrita se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como se efectuó en el acto administrativo impugnado, por lo que no resultaría procedente la concurrencia de los demás órganos de la Administración Pública a que alude el artículo 4 de la Resolución N° 18-149 mencionado ut supra, en consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
iv) Del trámite de jubilación
Indicó que la sentencia dictada y publicada el 15 de Enero de 2008, por el Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación al punto anteriormente señalado, que decidió “como resultado un tiempo de 11 años, ocho meses y ocho días, sin que medie prueba a los autos de que hubiese prestado servicios en otro órgano de la Administración Pública que le permitiera acumular los veinticinco (25) años de servicios” era totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener un criterio anticipado de lo que tendría que responder la administración Pública Regional sobre el tramite instaurado por su representado en cuanto a su jubilación ya que como toda solicitud presentada, consecuencialmente se necesitan que se elabore un expediente administrativo por parte de la administración y el estudio previo con oportuna respuesta sobre lo solicitado.
Que lo más extraño del asunto que la sentencia dictada y publicada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, era dar una opinión anticipada, juzgando la procedencia de la jubilación sin esperar la respuesta oportuna del tramite instaurado por ante la administración Pública con estudio previo del caso planteado.
Por su parte el Juzgador a quo determinó que “Para resolver al respecto observa el Tribunal, que no existe prueba a los autos de que al actor se le estuviese tramitando su jubilación, lo que se observa es que para el día que el actor fue retirado (09 de abril de 2007) sólo contaba con 58 años siete (07) meses y diecinueve (19) días edad, esto comporta que no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma que exige 60 años; también se evidencia del expediente específicamente del Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la Reducción de Personal que el querellante ingresó a prestar servicios en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de agosto de 1995 siendo que el retiro se efectúo el día 09 de abril de 2007, da como resultado un tiempo de once (11) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, sin que medie prueba a los autos de que hubiese prestado servicios en otro Órgano de la Administración Pública que le permitiera acumular los veinticinco (25) años de servicio que exige el citado artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ende el alegato resulta infundado, y así se decide”.
En atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la Ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción y retiro, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia N° 184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Olga Fortoul de Grau)
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si al recurrente cumple con los requisitos mínimos para el trámite de jubilación, asimismo se evidencia que el ciudadano Bernardo Liendo, es una persona que para el momento en que fue retirado de la Administración Pública, esto es, 9 de abril de 2007, tenía cincuenta y ocho años (58) años de edad, tal como consta de la copia simple de la cédula de identidad que riela al folio 8 del expediente judicial, asimismo, ingresó a prestar servicio en la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda en fecha 1° de agosto de 1995, tal como consta de la copia de los “Antecedentes de Servicios” que rielan al folio 15 del expediente judicial, siendo que para el momento del retiro de la referida Gobernación (9 de abril de 2007), tenía un tiempo de once (11) años prestando servicios para la Administración Pública sin que se demuestre de los documentos consignados por el mismo que hubiere prestado servicio anteriormente en otros organismos de la Administración Pública.
Por tanto, se evidencia que el recurrente no poseía para el momento de su retiro el requisito de la edad ni el tiempo de servicio mínimo prestado ante la administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato del apoderado judicial del recurrente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
v) De la inamovilidad laboral de los funcionarios públicos de carrera mientras se encontraba en discusión la Convención Colectiva del Trabajo de los trabajadores del Estado Miranda.
Preciso que la sentencia dictada y publicada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, declaró con relación a la inamovilidad de los funcionarios públicos de carrera declaró que “no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada inspectoria [sic] del trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical y en el peor de los casos si esta existiera no tendrá valor vinculante para la nombrada Gobernación ,ya que a juicio de [ese] juzgado ,los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral ,sino de estabilidad absoluta en los términos de la ley del Estatuto de la Función Pública”. era deficiente y era totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos, llegándose a sostener que no existen pruebas que demuestren que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no haya sido notificada que los funcionarios disfrutaban de fuero sindical, argumentación que es totalmente falsa porque en el expediente de la causa se puede constatar la existencia de dos carteles de notificación, marcado con la letra A, por medio de la cual se le informo a la Gobernación querellada que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y por ende del goce de fuero sindical, además que esos carteles fueron admitidos como prueba por el tribunal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, Pero que injustamente e ilegalmente esos carteles no fueron valorados ni apreciados al momento de sentenciar por el Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el alegato del recurrente se encuentra referido a que se encontraba gozando de un fuero sindical en virtud que se había admitido un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, además la Gobernación del Estado Miranda fue notificada mediante los carteles de notificación respectivos las cuales no fueron valoradas ni apreciados al momento de sentenciar por el Juzgado a quo.
Ahora bien, es importante señalar que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…] Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”

De igual forma es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Con respecto a la presente denuncia, esta Corte observa que el Juzgado a quo asentó que “no consta a los autos evidencia alguna mediante la cual la mencionada Inspectoría del Trabajo haya notificado a la Gobernación querellada que los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical”.
Al respecto, a juicio de esta Corte es procedente dicha afirmación realizada por el Juzgado a quo, toda vez que las notificaciones por carteles a que alude la parte apelante, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales van dirigida al Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA) y al Gobernador del Estado Miranda, donde se informa que ninguno de los trabajadores puede ser despedido, trasladado o desmejorado por haberse presentado el Proyecto de Convención Colectiva presentado por esa organización sindical y, que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda deberá consignar un estudio económico comparativo, respectivamente, son notificaciones que perdieron su vigencia al declararse por medio de la Providencia Administrativa N° 002-2007 de fecha 2 de febrero de 2007 el “cierre y archivo del expediente de Convención Colectiva” mencionada, tal como se evidencia del recibo emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social donde se deja constancia del escrito del “recurso apelación” contra interpuesto contra dicha Providencia por el SUNEP-MIRANDA, los cuales fueron documentos presentados por la propia parte recurrente; por lo que no se consta que para la fecha en que se dictó el acto de retiro (9 de abril de 2007) existiera notificación que “los funcionarios a su servicio disfrutaban de fuero sindical”.
En este orden de ideas, es conveniente aclarar que se observa que si bien en el fallo apelado no se analizó los medios de pruebas mencionados ut supra, no menos cierto es que el vicio de silencio de pruebas no siempre acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de autos dichos elementos de pruebas no fueron fundamentales para que el juez falle a favor del recurrente en torno a su pretensión deducida en juicio, es decir, que dichas pruebas tenían una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado (Vid. sentencia N° 2008-1233 de fecha 3 de julio de 2008 dictada por esta Corte).
De esta manera, esta Corte evidencia que no resulta procedente el análisis de la solicitud de inamovilidad o fuero sindical invocado por la parte apelante, toda que para entrar a conocer dichos alegatos es necesario que se encuentre vigente y cumpla plenos efectos jurídicos la presentación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, cuestión que no opera en el presente caso según lo constata anteriormente, en consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
vi) En cuanto a las gestiones reubicatorias;
Señaló el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Liendo que en el presente caso es observable que la “sentencia dictada y publicada el 15 de Enero de 2008 por el Juzgado superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es un examen mental, valorativo y apreciativo con deficiencias, totalmente desfasada de la correcta interpretación y aplicación del derecho y los hechos ya que legislo e incurrió en usurpación de Autoridad al decir que el derecho es lógico y que para cumplir con el procedimiento de ley basta que dichas gestiones se realicen en mas de unos entes públicos, sumado al criterio de que el mes de disponibilidad (un lapso de un mes) no es necesario esperar hasta el ultimo [sic] día para esperar respuesta o hacer actos materiales de gestiones de reubicación , teniéndose que la sentencia del tribunal no tomo en cuenta y desecho sin argumentos jurídicos convincentes que las gestiones además de ser insuficientes se hicieron en un lapso de 26 días continuos. Pero lo mas [sic] extraño de la sentencia que apelamos es que basa su argumentos en gestiones de reubicación en 5 instituciones por parte de la Gobernación sin que haya existido en el expediente los oficios respectivos, ya que en la prueba de Exhibición de Documentos que fue admitida ,se pidió que se exhibiera los oficios que demostraran las gestiones reubicatorias y como consta en auto (folio 263) la Dirección de administración de Recursos Humanos de la Gobernación querellada no consigno los documentos consignados”.
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
Ello así, la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante y, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de ésta, estableciéndose así una presunción favorable al actor. En virtud de lo cual, la no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración.
Asimismo, esta Corte señala que el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. En virtud de que la labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión.
Así pues, debe acotarse que la inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el querellante, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En conexión con lo anterior, advierte esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente, sólo se evidencia que corre inserto al folio nueve (9), Oficio N° CR-145-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Adminitración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se le informó al ciudadano Liendo Bernardo sobre la procedencia del retiro al cumplirse las gestiones reubicatorias en se realizaron las gestiones para su reubicacián en diversos Organismos tanto de la Administración Publica Regional como Nacional, las cuales están contenidas en el pediente administrativo correspondiente y se indican seguidamente a través de los oficios de 14 de marzo de 2007 signados con los Nros:CR-145-1 Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM). CR-145-2 Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR). CR-145-3 Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD). CR-145-4 Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). CR-145-5 Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que conste en actas respuesta positiva o negativa de las aludidas solicitudes. Por ello, este Órgano Jurisdiccional determina que no existen pruebas que demuestren la realización efectiva de las gestiones reubicatorias de la accionante. Por tanto, la Administración al haber retirado al funcionario sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada el querellante a fin que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bernardo Liendo contra la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia, conociendo el fondo del presente asunto se declara parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto y, se ordena la reincorporación del recurrente en la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a fin de que la Administración realice las gestiones de reubicación previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 15 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BERNARDO LIENDO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial Interpuesto; en consecuencia:
5. Se ORDENA la reincorporación del recurrente en la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a fin de que la Administración realice las gestiones de reubicatorias previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000344
Erg/t.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Accidental.