JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R- 2008-000438
En fecha 7 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-324 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interdictal de amparo interpuesta por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.565, contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal incoada.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como en el de autos, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencidos éstos, las partes presentarían sus informe por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 23, 29 de abril y 7 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, Petróleos de Venezuela S.A., y la Procuraduría General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 17, 27 de abril y 6 de mayo de 2009, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de junio de 2009, una vez vencido el lapso establecido para que las partes presentaran sus informes sin que ninguna de ellas haya hecho uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, querella interdictal de amparo por la perturbación en la posesión de un inmueble de su propiedad contra Pdvsa Petróleos, S.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que en fecha 5 de mayo de 1956, su representado y el ciudadano Rafael Quijada “(…) adquirieron mediante documento público de compra-venta un (sic) extensión de terreno (…) entre el cual se encuentra un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como Puerto de Manzanillo (…)”
Adujo, que “(…) no obstante que mi representado es comunero con el Sr. Rafael Quijada del lote de terreno antes determinado, ha estado en posesión legítima ultra anual, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca (sic) y con intención de tener la cosa como propia por mas (sic) de un año (…)”.
Indicó, que “(…) en fecha 4 de septiembre de 2007 fueron realizados movimientos de tierra (…) para la construcción de un puesto de abastecimiento de combustible (…)”.
Expresó, que “(…) cumple con todas las condiciones de admisibilidad antes mencionadas, tal y como se evidencia el (sic) capítulo de los hechos del presente interdicto de amparo, a saber, a) Posesión Legitima (sic) ultra anual de b) un inmueble c) en el cual ha sido perturbado sin su consentimiento por d) un tercero no poseedor e) limitando su ejercicio de sus poderes posesorios”.
Indicó, que los actos “(…) realizados por PDVSA PETRÓLEOS S.A, constituye un (sic) perturbación a la posesión que viene ejerciendo mi representado en el lote de terreno ya suficientemente identificado, en las condiciones y formas expuestas, vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos 782 del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó “(…) que cesen inmediatamente en la perturbación a la posesión de mi representado, solicitándole al Tribunal se sirva dictar todas las medidas cautelares innominadas necesarias y conducentes para que cese la perturbación”.
Estimó la cuantía de la acción interpuesta en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000), y finalmente, solicitó “(…) que el querellado sea condenado en costas y costos”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Según el artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
(…omissis…)
Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta (sic) --de conformidad con la nueva doctrina de casación-- el querellado, al segundo día, de (sic) contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos de la perturbación, para lo cual este Tribunal observa:
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en los justificativos evacuados, quienes no son contestes en declarar que el querellante es poseedor, sino que es propietario. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas o persona jurídica, a quien en el libelo se le atribuye esa conducta, ni pudo comprobar cuándo ocurrió el mismo en concordancia con lo relatado por el querellante sobre la época y responsable de la presunta ejecución de las obras, y esto, por cuanto los testigos dicen no tener conocimiento de cuándo se instaló la cerca; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno. Ahora bien para obtener la protección solicitada se requiere que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la incompatibilidad de las deposiciones de los testigos para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el articulo (sic) 700 del Código Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte resolver la apelación ejercida por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal de amparo interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
El querellante manifiesta en su libelo, que es poseedor de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en el sitio conocido como Puerto de Manzanillo, que ha venido ejerciendo la posesión legítima ultra anual, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia por más de un año, y que en fecha 4 de septiembre de 2007, fueron realizados movimientos de tierra para la construcción de un puesto de abastecimiento de combustible por parte de Pdvsa Petróleos S.A, los cuales evidentemente, constituyen una perturbación a la posesión que viene ejerciendo.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal interpuesta, toda vez que “De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones de los testigos en los justificativos evacuados, quienes no son contestes en declarar que el querellante es poseedor, sino que es propietario. Además, es deficiente la demostración del hecho perturbador por que (sic) el interrogatorio no abarcó la mención o identidad de las personas o persona jurídica, a quien en el libelo se le atribuye esa conducta, ni pudo comprobar cuándo ocurrió el mismo en concordancia con lo relatado por el querellante sobre la época y responsable de la presunta ejecución de las obras, y esto, por cuanto los testigos dicen no tener conocimiento de cuándo se instaló la cerca; en consecuencia, ello imposibilita la determinación de si el autor de la perturbación es efectivamente el mismo sujeto pasivo de la acción, frente al cual se ha solicitado decretar las medidas que mantengan al querellante en la posesión alegada, y de si la acción fue ejercida en tiempo oportuno. Ahora bien para obtener la protección solicitada se requiere que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo sin exigir la constitución de una garantía”.
Siendo esto así, considera necesario esta Corte establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Sobre el particular, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2009-89 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Javier Dunis La Rosa Vs. Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante la cual se señaló que:
“Ahora bien, con respecto a la figura del interdicto restitutorio, tenemos que el mismo constituye un medio de protección al poseedor de un bien o un derecho frente a quien pretenda despojarlo del mismo, siendo éste un procedimiento especial mediante el cual el poseedor solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la protección de su derecho posesorio, y su objeto o finalidad es el reconocimiento y restitución de la posesión, y a fin de demostrar el despojo son consideradas suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del desalojo por parte del accionado.
En este orden de ideas el autor español García de Enterría ha sostenido que: ‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente tal como lo expresa el a quo no quedó demostrado el hecho perturbador, además de ello, el interrogatorio evacuado no aportó la identidad de la persona o ente que presuntamente ocasionó la perturbación, por otra parte la deposición de los testigos son contradictorias en virtud que el testigo Leo Víctor Palmar, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.833, al ser interrogado sobre el particular “CUARTO” relativo sobre su conocimiento de la posesión continua, pacífica e ininterrumpida, inequívoca, pública, reiterada y con la intención de tener la cosa como propia, ejercida por ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, respondió “si se y me consta por ser su vecino desde hace mucho tiempo”, al particular “Quinto” referido a si estuvo presente al momento de que DELTAVEN S.A, a través de su obreros colocaron una cerca y realizaron movimientos de tierra en el lote de tierra propiedad del querellante, respondió “tengo conocimiento de que hay una cerca y un aviso de DELTAVEN C.A, pero no tengo conocimiento ni observé ningunos obreros”.
Por otra parte, la testigo Vilma Helena Capriles Plaza, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.224, en cuanto al particular “TERCERO” relativo a la posesión, ejercida por el ciudadano Carlos Alberto Parra Belloso, respondió “si me consta que ese inmueble es de su propiedad desde que lo conozco”, al particular “CUARTO” referido a si estuvo presente al momento de que DELTAVEN S.A, a través de sus obreros colocaron una cerca y realizaron movimientos de tierra en el lote propiedad del querellante, respondió “no estuve presente al momento de la instalación de la cerca sino que fue después que pasé ya la misma había sido instalada”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que al querellante le correspondía demostrar fehacientemente ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas necesarias para ello.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de nuestro máximo Tribunal en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció lo siguiente:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo ` son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)”.
En vista de lo anterior, comparte esta Corte que el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado Carlos Alberto Dugarte Obadia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.821, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.565, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal incoada contra PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5/19
Exp N° AP42-R-2008-000438

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria Accidental,