JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000456
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0254 de fecha 10 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 12.215, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.917, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación incoada en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas Ana Celia Rodríguez de Carpio y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
En fecha 29 de abril de 2008, las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Giménez Raven, Dorelis León García, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 109.217 y 75.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
El 30 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 8 de mayo de 2008, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 9 de mayo de 2008, la abogada Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas y anexó fotocopia del poder que acredita su representación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de mayo de 2008, lo cual se llevó a cabo el día 26 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los abogados Carlos Alberto Pérez y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, mediante la cual solicitaron la devolución de los documentos originales señalados en dicha diligencia.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada, toda vez que “(…) constató a las actas del presente expediente, que la Secretaría Accidental de la Corte (…) mediante nota de fecha 08 de mayo de 2008, dejó constancia que el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, venció el 08 de mayo del mismo año; siendo el caso, que la representación judicial de la parte querellada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2008”.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la devolución “(…) de los mismos previo su desglose, dejando copia certificada de estos en el presente expediente”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el 05 de junio de 2008 –fecha en la cual se providenció sobre la admisión de las pruebas- exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 05 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 09, 10 y 12 de junio de 2008”.
El 12 de junio de 2008, vencido el lapso de apelación, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 17 de junio de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 12 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron escritos de conclusiones.
El día 17 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2006, los abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2006, cursante en autos al folio ciento veintiocho (128), el mencionado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 26 de octubre de 2006, dicho Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con la finalidad de proveer la solicitud de medida de suspensión de efectos requerida.
El 14 de noviembre de 2006, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, los abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Manifestaron, que su representado en fecha 1º de enero de 1994, ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cargo de Director de Educación.
Seguidamente, señalaron que “Antes de ello, ejerció funciones docente en Instituciones Privadas que impartían educación y en el Ministerio de Educación (…)”.
Luego, afirmaron que “En fecha 11 de Enero de 1999, le fue conferida la jubilación (…), según Resolución N° 014-99; publicada en la Gaceta Municipal Nº 2.320 de fecha 13 de Enero de 1999”.
Expusieron, que su representado en fecha 18 de enero de 1999, mediante la Resolución Nº 018-99 “(…) fue designado Ad Honorem Director General (…)”; que el día 28 de enero de 1999 “(…) fue designado Director General de la Alcaldía con funciones remuneradas, previa renuncia al cobro del monto de su pensión jubilación” y que “En fecha 29 de enero de 1999, según Resolución Nº 028-99, fue designado Alcalde encargado del Municipio Chacao”.
Asimismo, indicaron que “En fecha 19 de enero de 2006, fue sorprendido con la notificación de la Resolución N° 101 de fecha 9 de Diciembre de 2005, por el cual se le indicaba que contaba con diez (10) días hábiles para que presentara escrito de alegatos de hecho y de derecho, referido al procedimiento instaurado por el Sindico (sic) Procurador Municipal, designado por el Alcalde LEOPOLDO LOPEZ (sic) MENDOZA para su correspondiente instrucción”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Adujeron, que “En fecha 20 de Julio de 2006, le fue notificado el Oficio Nº OA-0405-07-2006, contentivo de la Resolución N° 069 de fecha 20-07-2006, mediante la cual se REVOCÓ con fundamento en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de Jubilación (…)”. (Resaltado y mayúsculas de los apoderados judiciales del querellante).
Alegaron, que la Resolución Nº 069-2006, de fecha 20 de julio de 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, se encontraba viciada de nulidad por transgredir los derechos constitucionales de su poderdante, consagrados en los artículos 46, 49, 80, 83, 91 y 104.
Agregaron, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, el cargo de Director de Educación del Municipio Chacao, es de carrera docente, por tanto excluido como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, toda vez que “(…) su condición de docente no se pierde por el hecho de ejercer el cargo de Director de Educación de un organismo municipal”.
De igual modo, denunciaron la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto “(…) no se aplicaron las normas reglamentarias contenidas en los Artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Aseveraron, que el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, carece de la competencia legal y reglamentaria para instruir el expediente, y con ello se infringieron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Síndico “(…) es el representante legal y asesor jurídico del Alcalde en los asuntos que por naturaleza requieran dictamen legal, violentándose con tal designación, el derecho a la imparcialidad en el procedimiento incoado a nuestro representado, al sustanciar el procedimiento y elaborar la decisión que firmaría el ciudadano Alcalde”.
Solicitaron, se suspendiera “(…) la ejecución inmediata del acto impugnado mientras se decide en definitiva la nulidad del acto que lesiona sus derechos subjetivos, por cuanto se cumplen las condiciones legitimadora de esta cautela, ya que la ejecución inmediata del acto causaría un perjuicio irreparable a nuestro representado, porque se vería privado del único sustento económico –el jubilatorio-, lo que implicaría la vulneración de su derecho a la subsistencia, no solo (sic) a él, si no a su grupo familiar, para llevar medianamente una vida digna y decorosa (…)”.
Finalmente, requirieron se declarara la nulidad de la Resolución Nº 069-2006, de fecha 20 de julio de 2006, se ordenara “(…) el restablecimiento de los derechos que tiene el funcionario actor” y el “Ajuste del monto de la pensión jubilatoria de acuerdo a los aumentos que ha tenido el cargo de Director de Educación del Municipio Chacao”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2007, las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Giménez Raven, Dorelis León García, Emma Vanessa Amundaraín Sertal, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte querellante, aduciendo al efecto que el “(…) Alcalde del Municipio Chacao, una vez comprobada la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa, esto es la Resolución N° 014-99 de fecha 11-01-99, publicada en la Gaceta Municipal N° 2.320 del 13-01-99, comprobación que obtuvo mediante la sustanciación de un procedimiento llevado a cabo para tales efectos, donde se respetó el derecho a la defensa del hoy querellante, procedió a revocar dicho acto, mediante la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006, compelido por el cumplimiento de su deber como máxima autoridad del Municipio Chacao”. (Resaltado de las apoderadas judiciales de la parte querellada).
Señalaron, que mediante la Resolución Nº 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, el Alcalde ordenó la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy recurrente y que en dicha Resolución éste “(…) delegó en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente contentivo de toda la tramitación relacionada con el asunto, según lo previsto en los artículos 31 y 51 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos” y que esa delegación es procedente de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagra la figura de la delegación de gestión.
Indicaron, que también en dicha Resolución se ordenó la notificación del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, de la apertura del aludido procedimiento, “(…) indicándole expresamente que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles (…) para la presentación de su escrito de alegatos y, que una vez presentado el mismo, se abría el lapso probatorio de diez (10) días hábiles (…) para que el notificado ejerciera su derecho a la defensa (…)”, la cual se realizó el 19 de enero de 2005 y que “De su texto se desprende su inobjetable motivación, donde se indican los indicios que, para ese momento, hacían presumir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que presuntamente adolecía el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, indicios de nulidad absoluta que obligaron a la revisión de su legalidad y que al (…) quedar plenamente comprobados dieron origen a la revocatoria de la jubilación”.
Afirmaron, que en la prenombrada Resolución, se exteriorizaron con claridad los hechos, esto es, que “El otorgamiento de la jubilación se fundamenta en la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ suscrita por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici como Director de Educación, y por tanto, representante del Municipio Chacao del Estado Miranda frente a sus funcionarios docentes, circunstancia que presuntamente lo excluye de la aplicación de dicha convención laboral. En tal virtud, el otorgamiento que le hace la Alcaldía de dicho beneficio contractual, podría configurar el vicio de falso supuesto de derecho por desaplicación de expresas disposiciones de rango legal y sub-legal contenidas en los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo interpretado en forma concordante con los artículos 42 y 45 y 510 eiusdem, como del artículo 175 de su Reglamento” y que “(…) existe presunción de la conformación del vicio de falso supuesto de hecho, por haber obviado la Alcaldía la circunstancia de que la prestación de servicios del ciudadano Juan Ivar Kujawa se llevó a acabo (sic) en el cargo de Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, cargo que forma parte de la estructura organizativa de la Alcaldía, y que la naturaleza de sus funciones está orientada a la dirección y supervisión de las políticas del Gobierno municipal; circunstancia fáctica que presuntamente excluye al beneficiado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva laboral, que contempla la jubilación como un derecho de índole laboral para los docentes del Municipio Chacao, cuando se cumplan las condiciones preestablecidas para su procedencia”.
Acotaron, que “(…) la prohibición contemplada en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser enervada, mediante la interpretación del artículo 509 eiusdem, según el cual existe la posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados de Dirección y de Confianza si no han sido exceptuados expresamente de su aplicación, por cuanto el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 175 del Reglamento, (…) se refieren a aquella categoría de empleados de alta jerarquía que además de ser empleados de Dirección o de Confianza, hubiesen participado en la discusión de la convención colectiva y la hubiesen autorizado con su firma”, que en la Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva en referencia, se convino el beneficio de jubilación, el cual “(…) supera con creces el beneficio legal por cuanto según la cláusula (…) sólo es necesario acreditar un tiempo de servicio de veinte (20) años, independientemente de la edad del beneficiario, para que proceda el beneficio con el 100% del último salario mensual, siendo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exige el cumplimiento simultáneo de edad y años de servicio (…) y en ambas situaciones, se debe acreditar un mínimo de veinticinco (25) años de servicio”.
Arguyeron, que “En el caso que nos ocupa, es bastante significativo que el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, quien participó como representante de la Alcaldía, en su condición de Director de Educación en la celebración de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, al inmediatamente cumplir cinco (5) años de servicio al Municipio Chacao, solicita su jubilación con fundamento en dicha convención laboral que fue suscrita el 19 de agosto de 1998 y así le fue otorgado el beneficio jubilatorio en fecha 11 de enero de 1999, es decir, a los cinco meses de haberse estipulado el beneficio contractual, a pesar que no podía ser beneficiario de dicha convención colectiva”.
Sostuvieron, que “(…) el cargo de Director de Educación forma parte de la estructura organizativa de la Alcaldía, y que por la naturaleza de sus funciones está orientada a la dirección y supervisión de las políticas del Gobierno Municipal, que por ser un cargo de alto nivel, está sometido a un régimen diferente al régimen al cual están sujetos los educadores del Municipio Chacao”, que el querellante “(…) no ejercía cargos ni funciones de docente o ‘trabajador de la educación’ que es la denominación utilizada por la I Convención Colectiva de Trabajo (…), por cuanto su cargo era de Director de Educación, cargo de libre nombramiento y remoción, categorizado así por el Reglamento”, que “(…) la cláusula 34 (…) contempla el beneficio de la jubilación para los trabajadores de la educación, que acrediten veinte años de servicio docente, ininterrumpidos o no”, que “(…) el trabajador de la educación debe haber prestado sus servicios como tal a la Alcaldía, por un período no menor de cinco (5) años” y que el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici “(…) nunca se desempeñó como trabajador de la educación de la Alcaldía”. (Resaltado de las apoderadas judiciales del Municipio querellado).
Reiteraron, que no está demostrado en el expediente administrativo que el citado funcionario hubiese cumplido con el requisito de prestación de servicio en la Administración en un número suficiente para su procedencia.
Por último, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, y analizadas las pruebas traídas al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:
La parte actora hace una serie de alegatos con relación a la delegación hecha por el Alcalde al Síndico Procurador Municipal para sustanciar el expediente administrativo, aduciendo la incompetencia del Síndico Procurador Municipal; la violación del derecho a la imparcialidad en el procedimiento, al sustanciar el procedimiento y elaborar la decisión que firmaría el Alcalde; y la desviación de poder y abuso de autoridad del Alcalde al designar al Sindico (sic) para la instrucción del expediente.
Al respecto, se observa que en la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, en la cual el Alcalde decide ordenar la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor, decide delegar en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente (folios 3 al 7 expediente administrativo), actuación con la cual no se incurrió en los vicios alegados, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado, remitiendo en fecha 3 de julio de 2006 las actuaciones al Despacho del Alcalde para que emitiera la correspondiente Resolución, resolviendo finalmente el Alcalde, mediante la Resolución N° 069 de fecha 20 de julio de 2006, revocar el acto mediante el cual le fue conferida al actor la jubilación. Por tanto se desechan los alegatos en referencia, y así se decide”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa en cuanto al fondo del asunto, expuso que:
“Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999 mediante la cual le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, de lo que se evidencia que la administración (sic) municipal hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, que se denomina ‘de la Revisión de los actos en vía administrativa’, específicamente en sus artículos 82 y 83 (…).
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, mantendrán igualmente incólumes.
Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, procedimiento que fue ordenado por dos motivos: 1) por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, y 2) por cuanto el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ de los Trabajadores de la Educación en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono; motivos estos que lo excluyen del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, y vician de nulidad absoluta el acto mediante el cual le fue conferida la jubilación.
Este procedimiento consta en el expediente administrativo, y se evidencia que el actor fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de su escrito de descargos y la presentación de los medios probatorios que estimó pertinentes durante el lapso probatorio.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar los dos motivos que excluyen al actor de la aplicación de la referida Convención Colectiva que invoca a su favor y que hacen nulo el acto que le otorgó la jubilación.
En este sentido, con relación al primero, esto es, por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, se observa del acto administrativo impugnado que la Administración luego de analizar los alegatos del actor señala que ‘(…) una vez realizado el análisis de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, se pudo constatar que no se exceptúa de su aplicación al personal directivo, y al no haber sido pactada esa excepción de aplicación, este Despacho considera, tal como lo alego (sic) el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici en su escrito de alegatos, que dicha exclusión no puede ser aplicada al presente caso’. Siendo ello así, no hay controversia al respecto.
Ahora bien, en cuanto a que el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ de los Trabajadores de la Educación, en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no es beneficiario de la citada Convención Colectiva, se observa que, ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas a las personas que hayan representado al patrono en la discusión de las mismas, y en el caso de autos se aprecia de la copia de la Convención Colectiva cursante a los folios 169 al 215 del expediente judicial que el actor participó y suscribió la misma en su condición de Director de Educación, por lo que el actor no gozaba de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, tal como explícitamente le fue señalado en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia efectivamente el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al recurrente incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al estar excluido de la Convención, su jubilación debió haber sido tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Tribunal de la causa declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denunció el vicio de incongruencia, “(…) por no haberse pronunciado el Juez sobre todos los hechos y alegatos, como fueron: La condición de docente del recurrente, a pesar de haberse demostrado durante el proceso. El tiempo de servicio como funcionario docente (…). Tampoco sobre los derechos adquiridos (…) sobre la denuncia de nulidad absoluta del acto contentivo en la Resolución 069-06 (…) sobre la incompetencia del Sindico (sic) Procurador Municipal como instructor del expediente para acordar la revocatoria de la Resolución 014-99 (…). Violando con ello el contenido del artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, invocó el vicio de inmotivación, aduciendo al efecto que “La sentencia tiene carencia de motivación, ya que le faltó razonamiento sobre la aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
También, adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción “(…) al observar lo que establece el artículo 82 y reconocer que el funcionario revocado tiene derechos subjetivos y concluye que por razones de ilegalidad el Alcalde estuvo ajustado al acordar la revocatoria (…)”.
Además, alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, arguyendo que “El Juez no valoró el tiempo que estuvo firme el acto que le acordó la jubilación (…)”.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de abril de 2008, las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Giménez Raven, Dorelis León García, Mildred Rojas Guevara y Miralys Zamora, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Rechazaron los alegatos puestos de manifiesto por el apoderado judicial del querellante y al efecto indicaron que no se configuró el vicio de incongruencia en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto “(…) el Juzgado A quo si se pronunció en su decisión en cuanto a la alegada condición de docente del apelante, señalando al respecto que (…) ‘el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción’”, que “En cuanto al tiempo de servicio como funcionario docente y los supuestos derechos adquiridos, ahora argüidos por los representantes judiciales (…) debe advertir esta representación municipal que éstos son nuevos alegatos traídos a la causa (…), por tanto, no forman parte de la controversia y en consecuencia, el juez no podía decidir al respecto (…)”, que “Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución 069-06 (…) es preciso señalar que el sentenciador (…) realizó una excelente exposición relativa al principio de autotutela administrativa, y (…) llegó a la conclusión de que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, es absolutamente nulo por cuanto fue otorgado de conformidad a una Convención Colectiva que no le es aplicable (…)”. (Resaltado y subrayado de las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En lo atinente “(…) a la supuesta ‘incompetencia del Síndico Procurador Municipal como instructor del expediente (…)”, señalaron que “(…) el sentenciador A quo se refirió como primer punto de la parte motiva de la sentencia, a lo alegado por la parte actora respecto a la delegación realizada por el Alcalde al Síndico (…)”.
Con respecto al vicio de inmotivación y contradicción en la sentencia, denunciados por la representación judicial del querellante, sostuvieron, por un lado, que “(…) ésta no se encuentra incursa en dicho vicio, por cuanto la decisión si contiene un análisis de los acontecimientos del caso, los cuales constan en las actas del expediente administrativo, lo que permite perfectamente conocer las razones de hecho y de derecho en que el juzgador fundamentó su fallo totalmente motivado y congruente, de cuyo contenido se permite apreciar su legalidad”. Por otra parte, que “(…) de la lectura de la sentencia impugnada esta representación municipal puede afirmar sin lugar a dudas, que no existe tal contradicción entre lo señalado por el juez de primera instancia y el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De igual manera, alegaron “Con referencia al argumento de supuesta violación de la ‘cosa juzgada’ que según los apoderados actores ampara al beneficio de jubilación otorgada al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici (…), que este argumento se expone por primera vez en esta segunda instancia, lo cual se evidencia de la lectura de la querella interpuesta por el actor, por tanto mal podía haberse pronunciado al respecto el sentenciador A quo y tampoco, por tal razón, podría esta honorable Corte decidir sobre el punto cuya alegación no formó parte de la controversia. Sin embargo, a todo evento indicamos que un acto írrito viciado de nulidad absoluta no produce ningún efecto jurídico (…)”.
Finalmente, solicitaron se confirmara el fallo apelado y se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas Ana Celia Rodríguez de Carpio y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar, 1º) Que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia, “(…) por no haberse pronunciado el Juez sobre todos los hechos y alegatos, como fueron: La condición de docente del recurrente, a pesar de haberse demostrado durante el proceso. El tiempo de servicio como funcionario docente (…) sobre los derechos adquiridos (…) sobre la denuncia de nulidad absoluta del acto contentivo en la Resolución 069-06 (…) sobre la incompetencia del Sindico (sic) Procurador Municipal como instructor del expediente para acordar la revocatoria de la Resolución 014-99 (…). Violando con ello el contenido del artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 2º) Que adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que “La sentencia tiene carencia de motivación, ya que le faltó razonamiento sobre la aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. 3º) Que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción “(…) al observar lo que establece el artículo 82 y reconocer que el funcionario revocado tiene derechos subjetivos y concluye que por razones de ilegalidad el Alcalde estuvo ajustado al acordar la revocatoria (…)” y 4º) violó la cosa juzgada administrativa, alegando que “El Juez no valoró el tiempo que estuvo firme el acto que le acordó la jubilación (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el presente caso está circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/2006, de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado por medio del Oficio Nº OA-0405-07-2006 de igual fecha, mediante la cual revocó la Resolución Nº 014-99, de fecha 11 de enero de 1999, a través de la cual le había sido otorgada la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
De allí, que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, se pronunció con respecto al alegato de los apoderados judiciales del querellante, relativo a la incompetencia del Síndico Procurador Municipal para instruir el expediente administrativo, quien desechó el mismo, por estimar que la delegación efectuada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda al Síndico Procurador Municipal, se ajusta “(…) con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”, donde “(…) el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado (…)”.
Al respecto, se observa que cursa a los folios 3 al 7 del expediente administrativo, la Resolución Nº 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien se fundamentó en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para delegar en el Síndico Procurador Municipal, la facultad de sustanciar el expediente administrativo, a los efectos de que revisara la legalidad del otorgamiento de la jubilación conferida al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
En este sentido, resulta oportuno reproducir el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual reza así:
“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito, se infiere que el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, lo cual hizo en el Síndico Procurador Municipal, lo cual en criterio de esta Corte, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En cuanto a la pretensión del querellante referida a la nulidad de la Resolución in commento, el Tribunal de la causa, negó la misma, por considerar que a través de la autotutela administrativa la Administración puede modificar, revocar y anular los actos dictados por la misma. Que en el caso bajo examen, observó, por un lado, que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, procedimiento que fue ordenado por dos motivos: 1) por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, y 2) por cuanto el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ de los Trabajadores de la Educación en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono; motivos estos que lo excluyen del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, y vician de nulidad absoluta el acto mediante el cual le fue conferida la jubilación. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por otro lado, que “(…) el actor fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de su escrito de descargos y la presentación de los medios probatorios que estimó pertinentes durante el lapso probatorio (…)” y que ”(…) ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas a las personas que hayan representado al patrono en la discusión de las mismas, y en el caso de autos se aprecia de la copia de la Convención Colectiva cursante a los folios 169 al 215 del expediente judicial que el actor participó y suscribió la misma en su condición de Director de Educación, por lo que el actor no gozaba de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, tal como explícitamente le fue señalado en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia efectivamente el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al recurrente incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al estar excluido de la Convención, su jubilación debió haber sido tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, (caso: Anyumir Maryuri Peñalosa ), en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Resaltado, subrayado y corchetes de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Alzada que en el caso de marras, se impugnó la Resolución Nº 069-2006, de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual se revocó la jubilación otorgada al recurrente mediante la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, sustentado en que la misma se fundamentó “(…) en la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici como Director de Educación, y por tanto, representante del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”, por lo que el prenombrado ciudadano “(…) no podía ser beneficiario de la convención colectiva (…) por lo tanto al haber obviado el acto revisado considerar esta circunstancia que lo excluía del ámbito de validez personal de dicha Convención Colectiva, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, que inficiona de nulidad al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de l.999 (sic) publicada en la Gaceta Municipal Nº 2320 del 13 de enero de 1.999 (sic) por inexistencia de uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, como es la causa del mismo. En consecuencia, el referido acto administrativo se encuentra incurso en el (…) numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse desaplicado la norma contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que la Alcaldía en la citada Resolución había señalado que “(…) se había cumplido el requisito de prestación de servicios en la Administración, en un número suficiente para su procedencia. Sin embargo, este requisito fáctico no quedó demostrado en el expediente administrativo, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho, por la invocación de hechos inexistentes, razón demás para considerar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo revisado”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el referido acto administrativo Nº 014-99, se alega creador de un derecho subjetivo al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, por lo que tal hecho conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si el Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
En este sentido, previa revisión del expediente judicial y administrativo se advierte, por un lado, que corre inserto a los folios 169 al 215 del expediente judicial, copia certificada de la “Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda”, de fecha 1º de julio de 1998, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH), la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRA-ENSEÑANZA) y la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRA-MIRANDA), siendo suscrita por la mencionada Alcaldía, por: los siguientes ciudadanos: José Eduardo Mendoza, Juan Kujawa Haimovici, Balmore Velásquez , Oscar Guilarte Hernández y Milagros Fermín, en su condición de Alcalde (E), Director de Educación, Director de Personal, Síndico Procurador Municipal y Directora de Planificación y Presupuesto, respectivamente.
Al respecto, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 510.- No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión”.
Del contenido de la norma bajo estudio, se indica de manera expresa quienes no se encuentran amparados de los beneficios contenidos en la convención colectiva, esto es, la exclusión que hace el legislador del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas al grupo de personas que hayan representado al patrono en la celebración de alguna contratación colectiva.
Por otro lado, en el expediente administrativo, entre otros documentos, cursan los siguientes:
1.- A los folios 3 al 7, la Resolución Nº 101, de fecha 9 de diciembre de 2005, rubricada por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apertura de un procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimochi (sic).
SEGUNDO: Delegar en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente, en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto, según lo previsto por los artículos 31 y 51 eiusdem.
TERCERO: Notificar al Ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici la presente Resolución, quien tendrá un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación para que presente escrito donde alegue sus razones de hecho y de derecho y, una vez presentado el mismo, se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, de los cuales cinco (5) serán para la promoción y cinco (5) para la evacuación (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
2.- En igual fecha, con fundamento en la prenombrada Resolución, el Síndico Procurador Municipal, aperturó el citado procedimiento administrativo y ordenó la notificación del mismo al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
3.- Al folio 2 cursa la notificación de fecha 9 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, quien la recibió el día 19 de enero de 2006.
4.- Corre inserto a los folios 9 al 14, escrito de alegatos presentado por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las consideraciones formuladas en la Resolución, tanto en los hechos invocados y narrados, como en el derecho en que se pretende fundar el presente procedimiento:
PRIMERO: Cabe precisar que dentro del contexto normativo de la Ley Orgánica de Educación se consagra en su artículo 106 lo siguiente: ‘El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años del servicio activo en la educación…’.
Asimismo, la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao, en su cláusula 34, aplicable para el momento de mi jubilación, señalaba: ‘Los Trabajadores de la Educación conservan el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpido o no, con el cien (100%) del último salario mensual devengado…’.
(…).
Pero es el caso, que el sólo nacimiento de dicho derecho no es suficiente para que el funcionario deje de ejercer sus funciones educativas, en virtud de que tanto en la Administración Municipal como en la Nacional, deben cumplir y agotar una serie de requisitos, exigidos en la Ley, tal y como es emitir el Acto Administrativo que autoriza a los funcionarios docentes a retirarse de sus labores por la vía de la jubilación, a través de la Resolución correspondiente, en mi caso especifico, emitida con el Nº 014-99 de fecha 11/01/99 (…).
SEGUNDO: Rechazo el hecho señalado en sus consideraciones en lo que respecta, a la no acreditación del número suficiente de años de servicio, para el otorgamiento de la jubilación conferida, lo cual no es cierto, por cuanto en mi expediente, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Personal, documentación que acredita tales años, los cuales corresponden como señalo a continuación:
Avepane (sic) (…) 21/10 (sic) /79 al 20/07/79 = 6 meses 29 días y del 01/05/79 al 20/07/79= 2 meses 20 días.
Ministerio de Educación: 01/01/79 al 16/02/79= 2 meses 15 días.
Fundación de Educación Especial: (M.E.) (sic) 10/09/79 al 01/12/93= 14 AÑOS 7 meses 20 días.
Chacao: 03/01/93 al 31/12/98-5 años 11 meses.
Total tiempo de servicio: 21 año (sic), 1 mes, 9 días.
TERCERO: En cuanto a la consideración señalada con respecto a que el cargo por mi desempeñado para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, permite presumir a esa Alcaldía mi exclusión del ámbito de aplicabilidad de la Convención Colectiva que ampara a los docentes del Municipio Chacao, a tenor de lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándolo en forma concordada con los artículos 42 y 45 ejusdem, lo rechazo y contradigo por las siguientes razones:
El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a las partes intervinientes en la Convención a exceptuar de su aplicación a las personas que actúan como empleado de dirección o de representante del patrono, así como a los trabajadores de confianza, lo cual no sucedió, por cuanto no hubo tal exclusión.
En cuanto a lo previsto en el artículo 510 de la Ley ejusdem, (…) el texto de la norma habla de representantes del patrono a quienes corresponda autorizar la celebración de la convención, entendiéndose como tal, no a mi persona como Director de Educación, sino al Alcalde en razón de su elevada categoría en la estructura administrativa del ente demandado u obligado a discutir y quien autoriza la discusión o no de la convención como máxima autoridad, aunado al hecho de que mi persona no participaba de (sic) las discusiones de la referida convención por cuanto existía una comisión encargada para tal fin (…).
En base a las precedentes consideraciones, el beneficio de jubilación fue otorgado ajustado a derecho (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).
5.- Riela al folio 94 copia certificada de la Gaceta Municipal Nº Extraordinario: 2320, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, a través de la cual se resolvió:
“Artículo 1.- Otorgar el beneficio de jubilación reglamentaria al ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, a partir del día 16 de enero de 1999.
Artículo 2.- El monto de la correspondiente jubilación sería la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 675.450 (sic)) mensuales, equivalentes al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio de Chacao”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al efecto, se advierte que el otorgamiento de la mencionada jubilación se fundamentó en la cláusula 34 de la “I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio de Chacao”, siendo el contenido de la misma, del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nº 34.
JUBILACIÓN
Los trabajadores de la Educación conservan el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpidos o no, con el cien (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad municipal competente.
(…Omissis…)
Parágrafo segundo: Los años de servicio docente pueden haber sido prestados en dependencias nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos e institutos privados. En caso de haber prestados (sic) servicios en institutos privados, deberán presentar constancia emitida por el Ministerio de Educación (Dirección de Apoyo Docente) reconociéndosele hasta un máximo de seis (6) años.
El trabajador en todo caso debió haber prestado un período no menor de cinco (5) años al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao.
(…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
6.- Corre inserto al folio 209 auto mediante el cual la Sindicatura Municipal, ordenó agregar al expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.
7.- Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, (folio 244), el Síndico Procurador Municipal, remitió “(…) al Despacho del Alcalde el presente expediente a los efectos de que se emita la Resolución que decida el recurso de revisión del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici”.
8.- Cursa a los folios 246 al 290 del aludido expediente, la Resolución Nº 069/2006, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió:
“1. REVOCAR con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de l.999 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Nº 2320 del 13 de enero de 1.999 (sic) mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Ivar Kuwaja Haimovici (…), por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De las documentales señaladas anteriormente y de los dichos puestos de manifiesto por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, en el escrito libelar se desprende: a) Que el prenombrado ciudadano ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1º de enero de 1994 como Director de Educación, b) Que suscribió la “Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda”, de fecha 1º de julio de 1998, en su condición de Director de Educación, quien actuó entre otros, como representante de la aludida Alcaldía, c) Que en fecha 11 de enero de 1999, mediante la Resolución Nº 014-99, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao, se le otorgó la jubilación como Director de Educación equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la citada convención, con efectividad a partir del 16 de enero de 1999, d) Que a través de la Resolución Nº 018-99 de fecha 18 de enero de 1999, fue investido como Director General Ad Honoren, de la mencionada Alcaldía, e) Luego, mediante la Resolución Nº 024-99, de fecha 28 de enero de 1999, fue designado Director General de la Alcaldía en referencia, f) Seguidamente, el 29 de enero de 1999, por medio de la Resolución 028-99, de igual fecha, fue designado Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con carácter de encargado, por ausencia de la titular, g) Posteriormente, fue nombrado como Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Resolución Nº 062-99, de fecha 26 de marzo de 1999.
En este contexto, entonces, no puede pasar por alto esta Corte, se reitera, por un lado, que el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, suscribió la “Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda”, de fecha 1º de julio de 1998, en su carácter de Director de Educación, quien actuó como representante de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, en razón, se insiste, que el aludido funcionario representó al patrono en la celebración de la citada contratación.
Por otro lado, que en la Cláusula Nº 34 relativa a la “JUBILACIÓN”, señalada ut supra, se convino que para el otorgamiento de la misma, se requería el haber trabajado como docente en la Administración Pública, durante veinte (20) años de servicio, incluyéndose dentro de dicho lapso como condición el haber prestado un período no menor de cinco (5) años al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el prenombrado funcionario, cumplió el 1º de enero de 1999, en la referida Alcaldía su primer quinquenio, momento en el cual solicitó se le concediera la misma, lo cual fue aprobado en fecha 11 de enero de 1999, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 014-99, como Director de Educación, equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, con efectividad a partir del 16 de enero de 1999.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, respecto a la revocatoria de la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante la cual se le otorgó la jubilación al prenombrado ciudadano.
De otra parte, que la Administración procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se le permitió al querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
En virtud de lo expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, con respecto a todos los alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales del querellante y específicamente en lo atinente a la condición de docente del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, al indicar en su fallo que “(…) el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción (…)”. Asimismo, se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 069-06 del 20 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al expresar en la sentencia objeto de análisis que “(…) el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, es absolutamente nulo por cuanto fue otorgado de conformidad a una Convención Colectiva que no le es aplicable (…)” y también en lo concerniente a “(…) la incompetencia del Síndico Procurador Municipal como instructor del expediente (…)”, el a quo señaló que “La parte actora hace una serie de alegatos con relación a la delegación hecha por el Alcalde al Síndico Procurador Municipal para sustanciar el expediente administrativo, aduciendo la incompetencia del Síndico Procurador Municipal (…). Al respecto, se observa que en la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, en la cual el Alcalde decide ordenar la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor, decide delegar en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente (folios 3 al 7 expediente administrativo), actuación con la cual no se incurrió en los vicios alegados, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado, remitiendo en fecha 3 de julio de 2006 las actuaciones al Despacho del Alcalde para que emitiera la correspondiente Resolución (…)”. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por el apelante en cuanto al vicio de incongruencia imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.
De otra parte, el apoderado judicial del querellante denunció que la decisión apelada incurrió el vicio de inmotivación, por cuanto –a su juicio- “(…) le faltó razonamiento sobre la aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Respecto a dicho particular, se constata del fallo apelado que el juzgador de instancia ante la pretensión del querellante de la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución Nº 014-99, de fecha 11 de enero de 1999, a través de la cual le había sido conferido el beneficio de la jubilación, se refirió a la potestad de “autotutela” de la Administración Pública y de manera precisa al artículo 82 invocado por el apelante, indicando el Tribunal de la causa, al efecto que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, que se denomina ‘de la Revisión de los actos en vía administrativa’, específicamente en sus artículos 82 y 83 (…). Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad (…). No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta (…). Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado (…) en el caso bajo examen se observa que la Alcaldía del Municipio Chacao (…) ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor (…). Este procedimiento consta en el expediente administrativo, y se evidencia que el actor fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de su escrito de descargos y la presentación de los medios probatorios que estimó pertinentes durante el lapso probatorio (…) se observa que, ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas a las personas que hayan representado al patrono en la discusión de las mismas, y en el caso de autos se aprecia de la copia de la Convención Colectiva cursante a los folios 169 al 215 del expediente judicial que el actor participó y suscribió la misma en su condición de Director de Educación, por lo que el actor no gozaba de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, tal como explícitamente le fue señalado en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia efectivamente el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al recurrente incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al estar excluido de la Convención, su jubilación debió haber sido tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que las consideraciones efectuadas por el Juzgador de Instancia, en cuanto a la potestad revocatoria de la Administración, establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran ajustadas a derecho, por tanto, resulta improcedente la delación invocada por el apelante en cuanto al vicio de inmotivación atribuido a la sentencia recurrida. Así se declara.
También, adujo el apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que, -según sus dichos- el Tribunal de la causa “(…) al observar lo que establece el artículo 82 y reconocer que el funcionario revocado tiene derechos subjetivos y concluye que por razones de ilegalidad el Alcalde estuvo ajustado al acordar la revocatoria (…)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, cuyo vicio se hizo referencia ut supra, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se indicó (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que, por un lado, el a quo en la sentencia apelada hizo referencia, se reitera, de la autotutela de la Administración, en virtud de haberse fundamentado el Municipio querellado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para revocar el acto administrativo impugnado por la parte querellante, razón por la cual interpretó tanto el artículo 82 como el 83 de la precitada Ley, en los cuales se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, quien previo análisis de las pruebas cursantes en autos, concluyó “(…) que el acto administrativo fue dictado ciertamente en función del principio de autotutela-antes analizado- y el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso funcionarial (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada no verificó en la sentencia recurrida el principio de contradicción imputado a la misma por parte de la representación judicial del querellante. Por tal motivo, debe desestimarse por infundada dicha denuncia. Así se declara.
De igual modo, la representación judicial del recurrente, alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, arguyendo que “El Juez no valoró el tiempo que estuvo firme el acto que le acordó la jubilación (…)”.
Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio querellado expusieron que “(…) este argumento se expone por primera vez en esta segunda instancia, lo cual se evidencia de la lectura de la querella interpuesta por el actor, por tanto mal podía haberse pronunciado al respecto el sentenciador A quo (…). Sin embargo, a todo evento indicamos que un acto írrito viciado de nulidad absoluta no produce ningún efecto jurídico (…)”.
Sobre el particular, se reitera lo expuesto ut supra con respecto a la autotutela administrativa, específicamente el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece en el marco de la generalidad, que la Administración podrá en cualquier momento, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, no obstante a ello, tal disposición cuenta con limitantes propias, que retienen la actuación de la Administración Pública y de los particulares.
A título ilustrativo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de España establece en su artículo 102 y 106 de la revisión de los actos en vía administrativa lo siguiente:
“1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”. (Subrayado del original).
…omissis…
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
…omissis…
Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
De la disposición normativa supra transcrita se desprende que la potestad anulatoria de la Administración Pública española erige con carácter restrictivo una cohorte de requisitos inherentes a la posibilidad en cabeza de la administración de acceder en conocimiento y eventual anulación de sus actos. En primer término, como condición positiva para que la Administración a instancia de parte o aun de oficio pueda declarar la nulidad de sus actos, se requiere haber puesto fin a la vía administrativa, o bien, que no hayan sido recurridos en plazo. En segundo plano, la mentada disposición española en su artículo 106, establece límites expresos en torno a la potestad revisora de la administración, al no poder ser ejercido si han prescrito las acciones, por el transcurso del tiempo o por otras circunstancias, o si su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y fundamentalmente al derecho de los particulares o a las leyes.
La realidad jurídico-social revela las influyentes transformaciones que sufre la sociedad, cuyo impacto inmediato en ocasiones se manifiesta en los dictámenes que emite o emitió la Administración Pública. En efecto, las mutaciones que experimenta la sociedad pueden incidir en las circunstancias que dieron origen a la emisión de algún acto, y por ende ocasionalmente la Administración se vería obligada por la contingencia del momento a declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de ese acto, que producto de los cambios sufridos en el entorno bajo los cuales se emitió, no cumple con los fines para los cuales nació.
Un acto de la Administración Pública en cualquiera de sus entes políticos territoriales, con el devenir del tiempo puede resultar contrario a la Constitución y a las leyes, o los principios generales del derecho, o llanamente conculcar las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa sobrevenida variación de las circunstancias fácticas o bien jurídicas que se desprenden de ese acto primigenio se representa en esencia del mismo acto, con la salvedad que se conciben bajo nuevas circunstancias.
En el mismo sentido, ha expresado José Araujo Juárez con relación a la nulidad absoluta de los actos administrativos y un eventual reconocimiento de nulidad, ciertos supuestos fácticos que pudiesen privar al acto de nulidad. Y entre ellos señaló:
(i) “Por ilegalidad originaria, esto es, por vicios existentes desde el nacimiento del acto;
(ii) Por ilegalidad sobreviniente, cuando el acto administrativo que nació válido se torna inválido por:
- Un cambio en el ordenamiento jurídico;
- Por el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto; y
Por el incumplimiento de las obligaciones del interesado (anulación-sanción)”.
Y con matices semejantes, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
(…) que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01107, de fecha 19 de junio de 2001, caso Virgilio E. Velásquez E. contra el Ministerio de Agricultura y Cría).
Ahora bien, en el caso de marras, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en sede administrativa ordenó se revisara la legalidad del otorgamiento de la jubilación conferida al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, la cual luego de un procedimiento previo que instruyó al efecto, donde se le permitió al ciudadano en referencia ejercer su derecho a la defensa, concluyó la Administración que el aludido acto estaba inficionado con vicios que perturbaban su plena ejecutividad. En consecuencia, se desecha el alegato de la violación de la cosa juzgada administrativa, invocado por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.
Así, desestimadas como han sido las denuncias delatadas por la recurrente en apelación, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas Ana Celia Rodríguez de Carpio y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas Ana Celia Rodríguez de Carpio y Walkiria Rengifo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Carlos Alberto Pérez y Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2008-000456
En fecha _______________ (____) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo las ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria Acc.
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