JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000657
El 25 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 08/0441 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Morris Sierraalta Peraza y Manuel Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.364 y 98.956, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO BUSTAMANTE MARÍN, titular de la cédula de identidad número 6.438.862, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ada Hernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de abril de 2007, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió de la Abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.660, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual venció en fecha 6 de junio de 2008.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió del abogado Manuel Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de oposición a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de la abogada Mimi La Morgia, diligencia mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 9 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día cinco (5) de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, fecha fijada para celebrarse el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Morris José Sierralta Peraza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de marzo de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2006, los abogados Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gilberto Bustamante Marín, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en diciembre del año 2005, abrió concurso público de oposición para diversos cargos (…) [que su] representado concursó y, el día 5 de mayo de 2006, fue notificado que, de acuerdo con el resultado de su evaluación como participante en el concurso externo 2006, había sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente Administrativo Grado 4, código de registro de asignación de cargo número 07139, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) luego de ello, la Administración Pública no inició el proceso de evaluación al que hacen referencia los artículos 22, 23, 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (…). Sin embargo, inexplicable y sorprendentemente, el día 20 de julio de 2006, [su] representado fue notificado de acto administrativo número 0006392, dictado por el Superintendente del (…) (Seniat), mediante el cual le señaló que el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba dizque es negativo , es decir, que no aprobó dicha evaluación, por lo que el mismo decidió no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo grado 4, y por consiguiente, procedió a retirarlo de la organización administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se podría comprobar que la providencia administrativa número 0006392 del 20 de julio de 2006, se encuentra totalmente viciada de nulidad absoluta, toda vez que la misma se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos (…); se encuentra basada en un falso supuesto de hecho, es decir, en situaciones fácticas que no ocurrieron tal y como lo señala la Administración Pública (…)”.
Que “(…) la Administración nunca inició el período de prueba al cual hace referencia, por lo que basa su actuación en un supuesto de hecho absolutamente erróneo (…) [por cuanto] luego que un funcionario público ingresa a un cargo público de carrera, mediante un concurso previo, éste queda sujeto a un período de prueba cuya duración no excederá de tres meses. Así lo consagra el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que su representado “(…) ingresó a un cargo de carrera el 5 de mayo de 2006, tal y como consta de notificación de esa misma fecha (…) obteniendo ese ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público de oposición, de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). En esa misma oportunidad, se le indicó el establecimiento de los objetivos de desempeño individual de lo que sería el período de prueba comprendido desde el 5 de mayo de 2006 hasta el 5 de agosto de 2006 (…). De esa acta de establecimiento de objetivos de desempeño individual consagra como se [haría] la evaluación. Destacan entre otra cosas, mecanismos de evaluación, forma de puntaje, rangos del puntaje, y ponderación de cada objetivo de desempeño individual (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) la evaluación nunca se realizó. En efecto, esa acta de establecimiento de objetivos de desempeño individual, que establece la forma de evaluación, tiene una serie de formatos a ser llenados por el funcionario evaluador, y suscrito por el funcionario evaluado (…). Eso evidentemente configura un vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, ya que mal puede la Administración Pública retirar de su cargo [Asistente Administrativo Grado 4] a [su] representado, por presuntamente no haber aprobado una prueba que nunca realizó. NO hay un basamento que fundamente la actuación de la Administración, dado el hecho que se alega para el retiro del cargo del funcionario un hecho inexistente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la simple lectura del acto administrativo se desprende que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por no estar debidamente motivado (…) [ya que] para la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), -dadas las serias implicaciones que las mismas envuelven y el efecto negativo que acarrean en el derecho de estabilidad del funcionario-, es indispensable que la autoridad administrativa defina con exactitud, en el texto del acto, en cual de los supuestos fundamenta su decisión de remover al funcionario (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al respecto puede observarse que el contenido de la providencia administrativa número 0006392 del 20 de julio de 2006, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) le notifica a [su] representado que simplemente dizque no aprobó el presunto e inexistente período de prueba y por tanto se procedió a removerlo de su cargo de Asistente Administrativo grado 4 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no basta únicamente con la sola indicación de la disposición normativa aplicada ni la sola afirmación de que el retiro tiene lugar en virtud del supuestamente haber sido negativa la inexistente evaluación, para que se esté en presencia de una motivación suficiente y razonada que permita evitar apreciaciones arbitrarias y que garantice las posibilidades de defensa del funcionario afectado por la decisión de removerlo del cargo del cual es titular (…). Además, la Administración tiene sobre sí la carga de demostrar hechos de cuya naturaleza se ponga en relieve el contenido y resultados efectivos y reales de dicha presunta prueba, constituyendo la prueba idónea para evidenciar la posición jerárquica de un cargo, justamente la forma de evaluación, y el que efectivamente el funcionario haya sido sometido a las pruebas de rigor por parte de la Administración (…)”.
Que “(…) constituye una insuficiencia en la motivación del acto administrativo de remoción la omisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat) de haber señalado bajo que parámetros se determinó la reprobación de [su] representado del período de prueba, ante lo cual se le impidió a la querellante (sic) conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la Administración como base para su decisión, o cual vicia de inmotivación en los términos antes expuestos, el acto administrativo mediante el cual se retiró a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mal podría la Administración Pública basar su actuación en una supuesta potestad discrecional en decidir sobre sus evaluaciones. Discrecionalidad no es arbitrariedad. Son por el contrario, conceptos antagónicos, que nunca deben confundirse, pues la discrecionalidad se encuentra cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso, mientras que la arbitrariedad, que es lo que se desprende de la ilegal providencia administrativa impugnada en este caso, la motivación que ofrece es tan pobre que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerza de contrastación, su carácter realmente definible y su autenticidad (…)”.
Que “(…) en virtud de lo expuesto, siendo que el acto administrativo de retiro no se encuentra ajustado a la legalidad, debe necesariamente por vía de consecuencia declararse la nulidad del acto de retiro (…). De otra parte, formalmente [solicitaron] que posteriormente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se condene a la Administración Pública a cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejados de percibir por [su] representado desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su formal de su formal y efectiva reincorporación a la Administración Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta de la ilegal providencia administrativa número 0006392 del 20 de julio de 2006 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual se ordena al ciudadano Gilberto Bustamante, el retiro de su cargo por presuntamente no haber aprobado una inexistente evaluación (…); Se ordene la reincorporación de [su] representado a su cargo de Asistente Administrativo grado 4, o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la organización administrativa (…); Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representado desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el querellante [incurrió] en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enerven entre sí, sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Juzgado [procedió] analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los vicios antes mencionados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Apreció el iudex a quo que “(…) el acto [contenía] los aspectos facticos y jurídicos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el mismo, esto es, en que no aprobó el período de prueba, conforme lo establecen los dispositivos legales que fueron indicados. Ahora bien, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto [desechó] el referido alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto, el actor afirma que no hubo tal período de prueba y que nunca fue sujeto a una evaluación, pues cuando ingresó al cargo de carrera solo le fue indicado mediante un acta el establecimiento de los objetivos de desempeño individual de lo que sería el período de prueba desde el 5 de mayo al 5 de agosto de 2006, en la cual incluso se destaca que el evaluado indicara en la casilla correspondiente su acuerdo o no acerca de los resultados de su evaluación, pero la evaluación nunca se realizó (…)”.
Señaló el sentenciador de instancia que mediante oficio SNAT/GGA/2006-004923 de fecha 5 de mayo de 2006 “(…) le fue notificado al actor el 29 de mayo de 2006 (…), [del cual dijo evidenciar], que el querellante estaba en conocimiento que su ingreso definitivo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4 en el SENIAT estaba supeditado a los resultados del período de prueba, pues aun cuando el actor antes de concursar para dicho cargo había prestado sus servicios al SENIAT, lo hizo en calidad de contratado y en el cargo de Oficial de Seguridad, por lo que no estaba exento de la evaluación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el expediente judicial cursa Formato de Período de Prueba, el cual a pesar de haber sido recibido por el recurrente (…) el mismo está totalmente vacío. No obstante, se observa que en el expediente administrativo cursa el mismo Formato de Período de Prueba, parcialmente lleno, pues contiene la identificación del evaluado, del evaluador, del Gerente; los rangos de evaluación de competencias con un total de 246 puntos; la clasificación final el cual arroja un rango de actuación ‘POR DEBAJO DE LO ESPERADO’; pero no contiene los comentarios del evaluador, ni los comentarios del avaluado manifestando su acuerdo o desacuerdo, no está suscrito por el recurrente (evaluado), ni consta la fecha de la evaluación (…)”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, lo anterior evidenció “(…) el incumplimiento de las instrucciones establecidas por el SENIAT para la evaluación, pues en la Sección ‘E’ del formato, relativo a la información complementaria se establece: ‘COMENTARIOS DEL SUPERVISOR: indique cualquier observación que considere pertinente mencionar sobre los resultados de la evaluación; así como, aquellas actividades que acuerden el supervisor y supervisado, a fin de mantener e incrementar las fortalezas demostradas para corregir las áreas débiles encontradas. DETECCIÓN DE NECESIDADES DE ADIESTRAMIENTO: Indique las áreas que considere que el supervisor debe fortalecer mediante capacitación para mejorar su actuación laboral. FIRMAS: fecha: indique día, mes y año en que realizó la evaluación. Supervisor inmediato: Firma del Evaluador. Jefe inmediato del supervisor: Firma de jefe inmediato del evaluador. LLENADO POR EL EVALUADO: el evaluado indicara en la casilla correspondiente se acuerde o no acerca de los resultados de su evaluación. Comentarios: El evaluado podrá expresar cualquier objeción adicional que considere pertinente sobre su evaluación. FIRMA DEL AVALUADO: El evaluado deberá firmar en señal de haber sido notificado de los resultados de su evaluación, sin que su firma implique aceptación o no de los resultados’ (…)” (Resaltado del original).
Concluyó el iudex a quo que “(…) desde la fecha en que el actor fue seleccionado para ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 4, fue sujeto a un período de prueba del cual era conocedor, no fueron cumplidos los parámetros establecidos por el propio Organismo Público para el cumplimiento del mismo, obviándose la participación del recurrente (evaluado), y no permitiéndose ejercer su defensa, pues no tuvo la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la evaluación, ni tener conocimiento de las observaciones que sobre su desempeño hiciera el evaluador, pues no constan sus comentarios, todo lo cual a consideración de [ese] Juzgado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así en el dispositivo de su fallo el sentenciador de instancia declaró “(…) la nulidad del acto administrativo Nº 0006392 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…); [ordenó] la reincorporación del actor en el cargo que venía desempeñando en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta tanto sea ratificado o no en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, una vez que el SENIAT realice la evaluación del ciudadano Gilberto Bustamante Marín de conformidad con las instrucciones establecidas en el formato de Período de Prueba y respetándosele su derecho a participar en la misma (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de mayo de 2008, la abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido mediante diligencia, con base a los siguientes argumentos:
Que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho por contener el vicio de falsa o errónea interpretación de la norma jurídica, consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) el Juez a quo interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que establece: ‘las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres meses, constituyendo dicho período la último (sic) etapa del proceso de selección y condicionándose el ingreso definitivo del aspirante al resultado de la evaluación correspondiente’ (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) El sentenciador al realizar la interpretación del artículo 22 eiusdem, se sujetó solo a lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece que los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…); El Tribunal a quo no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, como son el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley del SENIAT, mediante el cual se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la Ley que rige la función Pública (…)”. (Resaltado del original).
Que su “(…) representado evaluó el período de prueba al ciudadano GILBERTO BUSTAMANTE, cuyo ingreso provisional fue en fecha 05 de mayo de 2006, dentro de los tres meses, cuyo resultado se le notificó el 25 de julio de 2006, evaluándose los objetivos de desempeño individual y la evaluación de competencias, lo cual arrojó como resultado un total 446 puntos, no superando el mismo, en consecuencia se revocó su nombramiento (…) [que su] representado cumplió con las normas a que se contrae los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 22 del Estatuto del SENIAT, por lo que mal puede el Juez de Primera Instancia señalar que el SENIAT no cumplió con el período de prueba y que posee el vicio del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es posible atenerse a una interpretación literal estricta de la norma, aunado al hecho de que el propio Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT establece en su artículo 24 que ‘(…) En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recursos Humanos notificara por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes (…) de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo de retirarlo del SENIAT’ (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) analizado lo anteriormente transcrito, y visto que en fecha 25/07/2006 (sic) le fue notificado por escrito al hoy querellante de la decisión tomada por la Máxima autoridad de [ese] servicio de no ratificarlo en el cargo, aunado al hecho de que para la fecha aún se encontraba en el lapso de los tres meses del período de prueba, y en consonancia con el axioma jurídico que señala: ‘quien más puede lo más, puede lo menos’, la Administración en todo momento actuó ajustada a derecho (…) [por lo que solicitaron] sea declarado que, el tribunal a quo apreció de manera inexacta tanto los hechos como el derecho, al haber interpretado de manera errónea el contenido y alcance de la disposición in comento, configurándose de esta forma el vicio de falsa o errónea interpretación de la norma jurídica (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que quedo “(…) evidenciado que el SENIAT, en todo momento aplicó el procedimiento previsto en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, respetando así el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy querellante (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó se declare “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic) y se declare SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho por contener el vicio de falsa o errónea interpretación de la norma jurídica, consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así mismo, señaló que “(…) El sentenciador al realizar la interpretación del artículo 22 eiusdem, se sujetó solo a lo establecido en el artículo 20 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece que los concursos públicos estarán regidos por las bases que sean dictadas al efecto por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…); El Tribunal a quo no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, como son el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley del SENIAT, mediante el cual se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la Ley que rige la función Pública (…)”. (Resaltado del original).
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ahora bien, por su parte el iudex a quo señaló que “(…) en el expediente judicial cursa Formato de Período de Prueba, el cual a pesar de haber sido recibido por el recurrente (…) el mismo está totalmente vacío. No obstante, se observa que en el expediente administrativo cursa el mismo Formato de Período de Prueba, parcialmente lleno, pues contiene la identificación del evaluado, del evaluador, del Gerente; los rangos de evaluación de competencias con un total de 246 puntos; la clasificación final el cual arroja un rango de actuación ‘POR DEBAJO DE LO ESPERADO’; pero no contiene los comentarios del evaluador, ni los comentarios del avaluado manifestando su acuerdo o desacuerdo, no está suscrito por el recurrente (evaluado), ni consta la fecha de la evaluación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo el sentenciador de instancia que “(…) desde la fecha en que el actor fue seleccionado para ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 4, fue sujeto a un período de prueba del cual era conocedor, no fueron cumplidos los parámetros establecidos por el propio Organismo Público para el cumplimiento del mismo, obviándose la participación del recurrente (evaluado), y no permitiéndose ejercer su defensa, pues no tuvo la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la evaluación, ni tener conocimiento de las observaciones que sobre su desempeño hiciera el evaluador, pues no constan sus comentarios, todo lo cual a consideración de [ese] Juzgado acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso la pretensión del querellante es que se anule el acto Número SNAT/2006 0006392, de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual se le informó que “el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba”, era negativo, y que se había decidido “no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo grado 4” procediendo, en consecuencia, a retirarlo del mencionado cargo, así mismo, pretende el querellante se le evalúe por cuanto alegó que no se cumplió con los requisitos de evaluación correspondientes a la Administración para determinar su capacidad e idoneidad en el cargo.
Primeramente, debe señalarse que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria), es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento juridico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Ahora bien, siendo equiparable el período de prueba con una evaluación, debemos entonces dirigirnos al significado de ésta, no obstante cuando se consulta el diccionario respecto de lo que debe entenderse por evaluación, es posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos valuar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen.
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).
En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación.
Ahora bien, debe esta Corte empezar por indicar, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el manual descriptivos de cargos”.
Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera aduanera y tributaria, debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba; dicho período está igualmente regulado en el referido estatuto en los artículos 22 al 25, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 24: Realizada la evaluación, el supervisor jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recurso Humanos notificara por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informara del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT.
Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.
Artículo 25: A los efectos del período de prueba, se exceptúan para el computo del mismo, los lapsos que impliquen inasistencia justificada al trabajo” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración Tributaria, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, acompañándose de los documentos que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo.
Así mismo, los referidos artículos establecen que en caso de no aprobar el funcionario la evaluación, la Gerencia de Recursos Humanos notificará igualmente por escrito y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informe del resultado de la evaluación, es decir, deben existir dos notificaciones dirigidas al funcionario que se encuentra en período de prueba, la primera informándole del resultado de su evaluación, y la segunda notificándole la decisión del Superintendente Tributario de no ratificarlo en el cargo y el consecuente retiro de la Administración.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, cuyo período de evaluación correspondía al 5 de mayo de 2006, al 5 de agosto de 2006, asimismo se desprende el nombre del evaluador “Glendyx Álamo Ruiz”; cuyo cargo según dicha planilla era el de Jefe de División de Administración, Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Administración, Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; asimismo, se observa que la persona evaluada fue el ciudadano Gilberto Bustamante Marín, cuyo cargo era el de Asistente Administrativo, Grado 4, adscrito a la División de Administración, Gerencia de Contribuyentes especiales; de dicha planilla se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron la misma en el renglón de “ETAPAS; 1. Establecimiento de ODI”, en fecha 5 de mayo de 2006, pero no se observan firmas ni fechas en los renglones finales correspondientes a “2.Primera evaluación, 3. Segunda evaluación”.
Así mismo, riela a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente administrativo, copia certificada del “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, en el cual en su primera página se plasmaron los datos del: i) evaluado: Apellidos y Nombres: “BUSTAMANTE GILBERTO”; Cédula de Identidad: sin numero; Cargo: “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”; Grado: “4” Fecha de Ingreso: “05/05/2006” (sic); Gerencia: “CONTRIBUYENTES ESPECIALES”; División: “ADMINISTRACIÓN”; Área: “COMPRAS Y SERVICIOS”; ii) evaluador: Apellidos y Nombres: “GLENDYX ÁLAMO RUIZ”; Cédula de Identidad: “5.378.849”; Cargo: “JEFE DE DIVISIÓN”; Grado: “99”; Gerencia: “CONTRIBUYENTES ESPECIALES”, División: “ADMINISTRACIÓN”; Área: sin datos; Tiempo supervisado al evaluado: “90 DÍAS”; iii) del Gerente: Apellidos y Nombres: “JOSÉ JUAQUIN CEDILO MORENO”; Cedula de Identidad: “6.267.927”; Cargo: “GERENTE REGIONAL”; Grado: “99”; Gerencia: “GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL”.
Así mismo, en esa misma página (folio 20 expediente administrativo), se evidencia que en el reglón correspondiente a “RESULTADO DE LA EVALUACIÓN” está vacío; igualmente en el último cuadro de dicha página, correspondiente a las firmas y fecha, se observan las firmas correspondiente al evaluador y al Gerente, sin embargo los cuadros correspondientes a la firma del evaluado como de la fecha se encuentran vacías.
De otra parte, en la misma planilla de “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, pero en la página 5, “SECCIÓN B” (Folio 24 del expediente administrativo), en el cuadro final correspondiente a las firmas, puede observarse la firma correspondiente al evaluador, sin embargo en el cuadro correspondiente a la firma del evaluado la misma se encuentra vacía.
En la misma Planilla “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, pero en su página 6 “SECCIÓN C” (Folio 25 del expediente administrativo), en los cuadros correspondientes a las firmas del evaluador como del evaluado, se observa que las mismas se encuentran vacías.
Así mismo, en la planilla antes mencionada, pero en su página 8 (folio 27 del expediente administrativo), -página dispuesta para ser completada por el evaluado-, con respecto a las siguientes indicaciones que la misma contiene: “Está de acuerdo con su evaluación? SI, NO, Comentarios, FIRMA DEL EVALUADO, FECHA”, se observa que la misma se encuentra totalmente vacía.
Riela al folio Doce (12) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo número SNAT/2006-0006392 de fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le informó al ciudadano Gilberto Bustamante Marín, que “siendo el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba (…), es negativo, es decir no aprobó dicha evaluación, [por lo que decidió] no ratificarlo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 4, por consiguiente [procedió] a retíralo del mismo (…)”, el cual le fue notificado al referido funcionario el día 25 de septiembre de 2006, es decir, 16 días antes de culminar el período de prueba, esto es, 5 de agosto de 2006, ya se había elaborado el acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente observar lo siguiente:
Primero: La falta de firmas y fechas en la Planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, en lo que corresponde a los renglones “Primera evaluación, Segunda evaluación” (folio 28 del expediente administrativo).
Segundo: La falta de notificación al evaluado -sin firma-, en la planilla de “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, (que de haberse negado a firmarla, -hecho que no fue alegado por el Órgano querellado-, éste ha podido levantar un acta dejando constancia de la negativa por parte del funcionario evaluado, lo cual no consta en autos), de conformidad con las “instrucciones” de la referida planilla que establecen que “el evaluado deberá firmar en señal de haber sido notificado de los resultados de su evaluación, sin que su firma implique aceptación o no de los resultados” (Vid. folio 23).
Tercero: Falta de la firma del evaluador y el evaluado en la página 6 “SECCIÓN C” (Folio 25 del expediente administrativo).
Cuarto: La falta de fecha cierta que permita determinar el momento exacto en que supuestamente se le habría notificado de los resultados de la evaluación al funcionario bajo régimen de período de prueba, a pesar que se índica como período de “tiempo de supervisión al evaluado: 90 días” (folio 20 del expediente administrativo).
Quinto: La falta del número de la cédula de identidad del ciudadano Gilberto Bustamante Marín (folio 20 del expediente administrativo).
Sexto: La falta de llenado del renglón correspondiente a “resultado de la evaluación”, (folio 20 expediente administrativo), a pesar de lo indicado en las “instrucciones” en la planilla de “FORMATO DE PERÍODO DE PRUEBA NIVEL ADMINISTRATIVO”, cuando señala que en los “resultados de la evaluación debe completarse una vez concluido el proceso de evaluación”.
Séptimo: La notificación del acto de retiro de la administración del querellante, se realizó el 25 de septiembre de 2006, sin embargo dicho acto tiene fecha del día 20 de julio de 2006, esto es con dieciséis (16) días de anticipación a que culminara el período de evaluación sin que se le hubiese notificado al querellante el resultado de su evaluación de conformidad con el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Octavo: Disparidad entre la fecha que se indica se evaluó al funcionario “90 días”, (folio 20 expediente administrativo) y el punto de cuenta Número GRH-2006-1577, de fecha 18 de julio de 2006 (Folio 1 del expediente administrativo) donde se le remitió al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el supuesto “Resultado Negativo de Evaluación de Período de Prueba correspondiente al ciudadano: Gilberto Bustamante”, habiendo sido evaluado en consecuencia desde el 5 de mayo de 2006 hasta por lo menos el 18 de julio de 2006, es decir, dos (2) meses y trece (13) días.
Noveno: no se evidencia en el expediente administrativo del ciudadano Gilberto Bustamante Marín, ningún documento que soporte las resultas de la evaluación realizada.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que en el último aparte del artículo 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que “En todo lo no previsto en el [referido] Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus Reglamentos y demás normas que rigen la materia”, lo cual permite entender que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta aplicable supletoriamente al referido Estatuto de personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud que en los artículos 27 al 42 ejusdem, no se establece un procedimiento que permita garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a evaluación en el Ente querellado.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 62 establece:
“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Resaltado de esta Corte).
Del anterior artículo, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutar los en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, insta este Órgano Jurisdiccional, a la Administración que en caso de que los funcionarios en período de prueba se nieguen a firmar la correspondiente notificación de los resultados de evaluación, ésta puede proceder a levantar un acta, dejando constancia de la negativa del evaluado de firmar el formato de evaluación correspondiente.
Ahora bien, estima esta Corte que en virtud de la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al artículo 62 de la Ley ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba. Así se declara.
Visto lo anterior, determina esta Corte que el ciudadano Gilberto Bustamante Marín, no fue notificado de la evaluación que debía realizarse en el período de prueba, por cuanto como ya se evidenció, en la planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, no existe firma del funcionario bajo período de prueba de haber sido notificado de su calificación y resultados finales de su evaluación, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos de conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria referente a una evaluación continua y documentada y a la notificación de ésta, -artículos estos transcritos en el cuerpo del presente fallo-, generando como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, determina esta Corte, que “el vicio de falsa o errónea interpretación de la norma jurídica” debe ser desechado por cuanto resulta evidente que en efecto la Administración Pública incumplió con su obligación de notificar previamente al funcionario bajo período de prueba de los resultados de su evaluación como requisito indispensable de conformidad con los artículo 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como lo indicara el iudex a quo. Así se declara.
En consecuencia esta Corte coincide con el pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2007, en cuanto a que el ciudadano Gilberto Bustamante Marín debe ser reincorporado en el cargo que venía desempeñando Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que se hayan producido en el mismo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el efectivo ejercicio del cargo desde su ilegal retiro hasta tanto se le reincorpore al cargo de Asistente Administrativo Grado 4 o su equivalente para ese momento.
No obstante, el iudex a quo si bien ordenó la reincorporación del querellante condicionó la misma a que la administración emprendiera nuevamente un período de evaluación, sin embargo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no coincide con el término planteado en el dispositivo del fallo de instancia, en virtud de lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual resulta necesario analizar el contenido y el alcance de la norma in commento, la cual establece lo siguiente:
“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora, el pretender fijar un período mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sí sería violentar el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de esta Corte).
Siendo ello así, considera esta Corte que la Administración querellada no cumplió con la estipulación legal antes mencionada, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo, ni en el expediente judicial en sus dos instancias, que ésta realizara una actividad probatoria que pudiera demostrar la efectiva evaluación del período de prueba dentro del lapso de los tres (3) meses que se establece en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto reabrir un nuevo período de evaluación contravendría el estamento legal, en consecuencia debe reincorporarse al ciudadano Gilberto Bustamante Marín, en los términos expresados en el presente fallo, sin que se vea sometido nuevamente a un período de prueba. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano querellado, interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2007, y conforme a ello este Órgano jurisdiccional confirma el referido fallo con las modificaciones expuestas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2007, por la abogada Ada Hernández Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Morris Sierraalta Peraza y Manuel Rojas Pérez, ya plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO BUSTAMANTE MARÍN, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (______) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000657
ERG/004.
En fecha _______ (___) de _________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________
La Secretaria Accidental.
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