JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000677
El 24 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 571 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.096.333, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2008, por el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 31 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y una vez vencido un (1) día continuo que se le concede como término de la de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fechas 15 y 20 de mayo de 2008, los abogados Freddy Correa Viana y María Teresa Santos Smith, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.465 y 22.712, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas y el segundo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El día 5 de junio de 2008, se daría inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de junio del mismo año.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de los abogados María Teresa Santos Smith y Freddy Correa Viana, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas y el segundo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, escrito de promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2008, Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte recurrida se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de la misma fecha, se dejo constancia que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 20 de junio de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 9 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que en “relación a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I, II, y III del referido escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas anexo al mismo, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘I-1’, ‘I-2’ e ‘I-3’, [ese] Tribunal, al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, en “relación a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del mismo escrito, [ese] Tribunal las admit[ió] cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
Asimismo y a los fines de la evacuación de dicha prueba “se ordenó oficiar a la Dirección de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, […] para que inform[ara] a [ese] Juzgado sobre la fecha en que el ciudadano Pablo García, titular de la cédula de identidad N° 5.096.333, cobró su última quincena en el referido Organismo”.
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró oficio N° JS/CSCA-2008.0720, dirigido al ciudadano Director de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El día 6 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Director de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 30 de julio de 2008, por el ciudadano Simin Moreno, quien trabaja en el departamento de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió del Concejo Municipal del Municipio Vargas, oficio 173/08, de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual remitieron información relacionada con la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, visto el oficio N° 173/08 de fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos lo consignado a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por su secretaría los el computo de las días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha el secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy [18 de septiembre de 2008] inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008”.
Visto el computo anterior donde se constató que había vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de la misma fecha, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibió por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 9 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación judicial del ciudadano Pablo García, asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Freddy Correa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano Pablo García, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujó que ingresó a prestar “servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM), ejerciendo el cargo de Carrera de ASISTENTE DE INGENIERIA III, adscrito a la Área de Mantenimiento y Proyectos, de dicha Institución, en fecha 16 de Febrero de 1.980, para egresar de dicho Organismo Oficial posteriormente y seguir ejerciendo en otros Entes de la Administración Pública Nacional y Municipal […] posteriormente y en fecha 17 de Noviembre del 2.003, [fue] designado como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN LEGISLATIVA, adscrito a la CAMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, devengando un Sueldo Mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.2.951.426,oo) […] cumpliendo así con las funciones que [le] eran inherentes [al] ejercicio del cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia […]”.
Relató que en fecha “22 de Diciembre del 2.005, estando en el ejercicio de mis funciones, fui notificado mediante Oficio de fecha 21 de Diciembre del 2.005, del Acto Administrativo de REMOCION de [su] persona del cargo que desempeñaba en la Institución, el cual emanó de la Oficina de Personal de Concejo de Municipio Vargas, y suscrita por la ciudadana Abogado BERTA RIVERO, en su carácter de JEFE de la misma, en el cual da cuenta, que dicho Acto Administrativo de Remoción, contenido en el Oficio en cuestión, fue acordado en la Sesión celebrada […] el día 20 de diciembre del 2.005 por considerar que el cargo que desempeñaba [estaba] calificado como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, y de la revisión realizada a [su] Expediente que se encuentra en Personal, se constató [su] condición de Funcionario de Carrera, y en consecuencia pasaba inmediatamente a Retiro con pago de las respectivas Prestaciones Sociales”.
Igualmente señaló que “contra dicho Acto Administrativo de Remoción y Retiro podía interponer el Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal correspondiente, dentro de los Tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del señalado Acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.
Indicó que fue removido y retirado de “a pesar de haber solicitado en tiempo suficientemente anticipado, el otorgamiento del Derecho-Beneficio de la JUBILACIÓN que [le] corresponde por los años de servicios prestados al Estado Venezolano en los diversos Entes Administrativos oficiales en los cuales [había] laborado” [mayúsculas y negritas del escrito].
Indicó que al acto administrativo impugnado estaba viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad en virtud que “quien produ[jo] la Remoción y Retiro del cargo de ADMINISTRADOR MUNICIPAL, es la ciudadana BERTA RIVERO, quien en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, [le] notificó en fecha 22 de Diciembre del 2.005 dicho Acto Administrativo […] tal acto administrativo no fue fundamentado en ninguno de los artículos (20 y 21) de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] ni concordado con lo establecido en el artículo 95, numeral 12 de la ley orgánica del Poder Municipal”.
Alegó que el organismo recurrido debió haberle especificado, mencionado o señalado en cuál de esos supuestos referidos en la norma se encontraba incurso y se le aplicaba, para así poder saber con exactitud, cuál de los numerales contentivos en dichos supuestos se le estaba aplicando, y en base a que facultad de las veintitrés (23) establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, estaban actuando dicho Ente Oficial, lo cual no consta por ninguna parte, en el texto de acto administrativo impugnado.
Expresó que al Acto Administrativo de remoción “que carece de fundamento legal con respecto a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que vulnera y viola [su] SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA por cuanto no [sabía], con propiedad y exactitud que Norma legal [le] ha sido aplicada, de cual norma de ley [se] [defendería] ó [podía] atacar por indebida ó errada aplicación Tal circunstancia infringe lo previsto en el numeral 50 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina que todo Acto Administrativo de efectos particulares debe contener en su texto ‘Los Fundamentos Legales pertinentes’ y al carecer el referido Acto Administrativo de la fundamentación legal correspondiente, se vicio de Ilegalidad y se produce por consecuencia su declaratoria de Nulidad”.
Consideró que todo lo anterior trae consigo la “violación del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece de manera clara y categórica la aplicación del DEBIDO PROCESO en las actuaciones administrativas, y por consecuencia ulterior la violación del DERECHO DE LA DEFENSA que [le] asiste como ciudadano y Funcionario Público de Carrera Venezolano”.
En relación a la errónea y equivoca remoción y retiro de su persona expuso que se le estaba “Removiendo y Retirando al mismo tiempo del cargo de ADMINISTRAOR MUNICIPAL cargo del cual NO [era] TITULAR, ya que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas para ejercer el cargo en el Organismo Querellado de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN LEGISLATIVA llamado también ADMINISTRADOR LEGISLATIVO DE LA CÁMARA MUNICIPAL […] es decir se [le] ha Removido y Retirado de un cargo que no [ejercía] por no ser titular del mismo, lo que hace incurrir al Organismo Querellado a través de su Oficina de Personal de la comisión de UN FALSO SUPUESTO que vicio de ILEGALIDAD al Acto Administrativo impugnado, y que produce como consecuencia la declaratoria de Nulidad del mismo”.
En relación a la disponibilidad y la violación del artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa indicó que fue “NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO, en fecha 22 de Diciembre del 2.005, lo cual imponía el nacimiento del lapso de Disponibilidad a partir de esa fecha, para vencer el mismo (30 días), es decir en fecha 22 de Enero del 2.006, y así producirse una vez realizada la Gestión Reubicatoria correspondiente sin resultado positivos de ubicación para el Funcionario Público de Carrera removido, el subsiguiente Acto Administrativo de: Retiro con el cumplimiento de las distintas formalidades de Ley que se requieren para la validez del mismo, circunstancia ésta no ocurrida a acontecida de esta manera, por cuanto […] el organismo querellado no le otorgó, ni dejó transcurrir los TREINTA (30) días que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se consumiera en consecuencia el Período de disponibilidad, y en dicho tiempo se procediera a agotar la Gestión Reubicatoria” lo que viciaba de ilegalidad absoluta al acto administrativo de remoción y retiro del cual había sido objeto, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En cuanto a la gestión reubicatoria, denunció la violación de los artículos 85, 86, 87, del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto “ El cumplimiento de dicha gestión nunca existió en el marco de la realidad, sino en la mente de los Funcionarios creadores y ejecutores del ilegal Acto Administrativo de Remoción y Retiro, a pesar de reconocersu condición de FUNCIONARIO DE PUBLICO DE CARRERA […] por cuanto internamente no se realizó las diligencias necesarias que conllevaran a la búsqueda, de un cargo para el cual pudiese reunir los requisitos exigidos y así ser colocado en el ejercicio de un cargo de Carrera, al darse tales circunstancias se ocasiono el vicio de ILEGALIDAD que va afectar la existencia jurídica y legal del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [había] sido objetó, produciéndose así la declaratoria de NULIDAD del mismo”.
Afirmó que “el Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [fue] objeto, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue acordado o dictado por una Autoridad Administrativa totalmente Incompetente, ya que si observamos con detenimiento el OFICIO DE NOTIFICACIÓN de dicho Acto Administrativo, de fecha 21 de Diciembre del 2 005, el mismo está suscrito por la ciudadana BERTA RIVERO en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, y no por la máxima representación administrativa del Concejo Municipal que es EL PRESIDENTE, y que la Cámara Municipal, es quien tiene atribuida legalmente la administración de la Punción Pública en dicho Organismo Oficial, y se ocasiona la presencia del Supuesto de Derecho previsto en el artículo 19, numeral 4 que se refiere a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO U ORGANO que haya dictado el Acto Administrativo impugnado, derivándose de ello la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [había] sido objeto”.
Por último solicitó la “Declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales [había] sido objeto por parte de la Institución Querellada por estar viciados de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” y como consecuencia de lo anterior se ordenara su reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su remoción y retiro, en la misma localidad y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos durante el tiempo.
II
DE FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes cansideraciones:
“La pretensión del recurrente, como supra se indicó, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, por medio del cual fue removido del cargo de Director de Administración Legislativa, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Alega como vicios que acarrean la nulidad el citado acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo suscribe, así como la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma igualmente que dicho acto carece de fundamentación jurídica, que adolece del vicio de falso supuesto al señalar la administración en este último que fue removido de un cargo que no desempeñaba, de Administrador Municipal.
En relación con el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, contenido en el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo del Municipio Vargas, observa este Tribunal que el mismo constituye el medio de notificación del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, mediante el cual aprobó la remoción del actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Director de Administración, y no como erróneamente señala el actor en el libelo, el acto per se de remoción, pese a lo cual, debe entenderse que el recurso fue ejercido contra el referido Acuerdo de Cámara, por contener éste efectivamente el acto de remoción, y con respecto al citado Oficio, en lo atinente al acto de retiro.
…[Omissis]…
En el presente caso se observa, que la parte actora impugna el oficio de notificación del acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por éste, era impugnar el precitado Acuerdo de Cámara, objetivo este último que en el caso bajo estudio, como supra se indicó, no se ve desnaturalizado, pese a la errónea determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar [ese] juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.
Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el Acuerdo de Cámara en comento fue suscrito por la Presidenta y el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que les otorga el artículo 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser estos los funcionarios competentes para ejercer la autoridad en el citado organismo en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Así se decide.
Denuncia igualmente el actor, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse emitido el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido se observa que en el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual fue notificado el querellante de su remoción y retiro, textualmente se señala:
‘…se aprobó la medida de remoción al cargo que venía desempeñando en este Concejo Municipal: ADMINISTRADOR MUNICIPAL, cargo de libre nombramiento y remoción; se observo que de la revisión practicada en su expediente de personal se constató su condición de funcionario de carrera y en consecuencia pasa inmediatamente a retiro con pago de las respectivas prestaciones sociales’.
Del texto parcialmente transcrito se desprende que la Administración Municipal a pesar de reconocer el estatus del actor de funcionario de carrera, hecho que consta en autos no fue controvertido por las partes en el proceso, incumplió el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84 al 89, dispositivos que consagran el régimen que regula la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de lo cual, pues no se constata en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente que la Administración le hubiese dado cumplimiento al mismo, procediendo sin más a retirar al actor en el mismo acto de notificación del cargo de Administrador Municipal, el día 21 de diciembre de 2005, sin agotar previamente las gestiones tendentes a su reubicación.
Por los motivos expuestos, se declara la nulidad del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo, como ya fue establecido en párrafos precedentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y estar viciado por ende de nulidad absoluta. Así se decide.
En lo que respecta al alegato formulado por el actor, referido al incumplimiento de sus gestiones reubicatorias, consta en autos que la Administración Municipal oficio en el mes de enero de 2006 a diferentes entes administrativos solicitando la reubicación del querellante en un cargo vacante (folios 36 al 39 del expediente administrativo), pero que dichas gestiones fueron realizadas con posterioridad a la notificación del acto de retiro del querellante de la administración, en el cual se ordenó asimismo el pago de las prestaciones sociales al actor, con lo cual, a criterio de este Juzgador, se daba por terminada la relación de empleo público existente con el actor, ya que el pago de ese concepto sólo procede una vez culminada la relación laboral, en este caso estatutaria, quedando por ello acreditado en el expediente, por no constar en el mismo ese hecho, que se hubiese dictado con posterioridad una acto administrativo de retiro. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente producto de su ilegal retiro de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales al termino de la relación funcionarial y otorgamiento del beneficio de jubilación.
Se ordena a dicho organismo verificar el cumplimiento por parte del actor de los requisitos establecido en la ley para optar al beneficio de jubilación, y proceder, en el supuesto de que el mismo resulte procedente, a otorgarle el mismo, por estar incluida la jubilación en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social”.
Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escritos de fechas 15 y 20 de mayo de 2008, el abogado Freddy Correa Viana y María Teresa Santos Smith, actuando la primera en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Vargas y el segundo con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “el Concejo Municipal del Municipio Vargas no erró al proceder a remover del cargo al ciudadano Pablo García como Director de Administración legislativa adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Vargas, por cuanto el fundamento de derecho en su decisión era el aplicable al caso concreto razón por la cual el acto no se encuentra viciado de ilegalidad y mucho menos de inconstitucionalidad”.
Señaló que el Juzgador a quo expresó en su sentencia lo siguiente “observa este Tribunal que el mismo constituye el medio de notificación del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, mediante el cual aprobó la remoción del actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Director de Administración, y no como erróneamente señala el actor en el libelo, el acto per se de remoción, pese a lo cual, debe entenderse que el recurso fue ejercido contra el referido Acuerdo de Cámara, por contener éste efectivamente el acto de remoción, y con respecto al citado Oficio, en lo atinente al acto de retiro”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrida resaltó que el Juzgador a quo expresó en su sentencia que “Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el Acuerdo de Cámara en comento fue suscrito por la Presidenta y el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que les otorga el artículo 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser estos los funcionarios competentes para ejercer la autoridad en el citado organismo en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido”.
Que de lo anterior se evidenciaba que el fallo se hace contradictorio, pues, el juzgado A quo incurrió en errónea aplicación de la ley, lo que constituye un falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión, en una norma que no puede ser aplicable al caso concreto.
Afirmaron, que una vez removido el ciudadano Pablo García de su cargo, y constada su condición de funcionario de carrera la oficina de personal procedió a las diligencias de reubicación dentro del periodo de disponibilidad, no siendo posible su reubicación, este fue retirado definitivamente del servicio. Se le buscó reubicación, siendo la misma infructuosa e inclusive se le canceló los 30 días de disponibilidad.
Por último solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Freddy Correa Viana, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Vargas, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano Pablo García, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.- De La Apelación Interpuesta
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Correa Viana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Estado Vargas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2008, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro contenido en el oficio sin número de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, mediante el cual fue removido del cargo de “Director de Administración Legislativa” por considerar que el mismo era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 31 de enero de 2008, dictada por el quo señaló que la sentencia apelada resultaba contradictoria, al establecer en su motivación que “en el Acuerdo de Cámara en comento fue suscrito por la Presidenta y el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que les otorga el artículo 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser estos los funcionarios competentes para ejercer la autoridad en el citado organismo en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido”, sin embargo en el dispositivo de la sentencia apelada el a quo declaró con lugar la acción interpuesta, por la que la misma se encontraba inmersa en el vicio de contradicción.
Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de contradicción en que incurrió el a quo al dictar su decisión, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2008-1186, de fecha 30 de junio de 2008, caso: Marisela Coromoto Barreto Ramos Vs. Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para La Educación), señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos esta Corte observa que en el presente caso, el juzgador a quo mediante su decisión de fecha 31 de enero de 2008, desechó los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente que resultaban de eminente naturaleza neurálgica en el presente caso tales como la incompetencia del funcionario que dictó el acto, en virtud que “el Acuerdo de Cámara en comento fue suscrito por la Presidenta y el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que les otorga el artículo 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser estos los funcionarios competentes para ejercer la autoridad en el citado organismo en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido” otorgando así plenos efectos al acto administrativo impugnado, sin embargo, en el dispositivo del fallo declaró con lugar del recurso interpuesto, generándose así una contradicción entre los argumentos contenidos en las parte motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la parte recurrida, y en consecuencia declara su nulidad. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa lo siguiente:
.- Del fondo del presente asunto:
El 21 de marzo de 2006, el ciudadano Pablo García, asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, los cuales fueron suscritos por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas y mediante los cuales se aprobó la remoción de dicho ciudadano del cargo de Director de Administración, que desempeñaba en el citado organismo.
De igual manera se evidencia que alegó como vicios que acarrean la nulidad el citado acto administrativo, i) de la incompetencia del funcionario que dictó el acto ii) Del falso supuesto del acto impugnado iii) la falta de fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado iv) De las gestiones reubicatorias.
.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Mediante el escrito recursivo presentado en fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano Pablo García afirmó que “el Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [fue] objeto, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue acordado o dictado por una Autoridad Administrativa totalmente Incompetente, ya que si observamos con detenimiento el OFICIO DE NOTIFICACIÓN de dicho Acto Administrativo, de fecha 21 de Diciembre del 2 005, el mismo está suscrito por la ciudadana BERTA RIVERO en su carácter de Jefe de la Oficina de Personal del Concejo Municipal, y no por la máxima representación administrativa del Concejo Municipal que es EL PRESIDENTE, y que la Cámara Municipal, es quien tiene atribuida legalmente la administración de la Función Pública en dicho Organismo Oficial, y se ocasiona la presencia del Supuesto de Derecho previsto en el artículo 19, numeral 4 que se refiere a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO U ORGANO que haya dictado el Acto Administrativo impugnado, derivándose de ello la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [había] sido objeto”.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en relación a algunas de las facultades del Presidente del Concejo Municipal, entre las cuales se encuentran dirigir las sesiones del concejo, ejercer representación del cuerpo, dirigir el funcionamiento del Concejo, convocar a concejales y a suplentes, convocar a sesiones extraordinarias, por iniciativa suya o al menos un tercio de los concejales, firmar con el secretario las actas, ordenanzas y demás documentos del concejo.
De lo anterior se evidencia que efectivamente el presidente del Concejo posee la atribución de firmar con el secretario las actas, ordenanzas y demás documentos del concejo en uso propio de las funciones que tiene atribuidas, asimismo este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el artículo lo previsto en el artículo 54, numeral 2 y el artículo 95, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:
…[Omissis]…
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
[…]
Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…[Omissis]…
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal
Aplicando la norma supra indicada al caso de marras y en concordancia con el principio del paralelismo de las formas, esta Corte debe precisar que los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, evidenciándose así, que la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades otorgadas mediante los artículos 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, tenía plena facultad para proceder a nombrar, remover y retirar al hoy recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en lo referente al vicio de incompetencia. Así se decide.
.- Del falso supuesto del acto impugnado:
Expuso la parte recurrente, que se le estaba “Removiendo y Retirando al mismo tiempo del cargo de ADMINISTRADOR MUNICIPAL cargo del cual NO ERA TITULAR, ya que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas para ejercer el cargo en el Organismo Querellado de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN LEGISLATIVA llamado también ADMINISTRADOR LEGISLATIVO DE LA CÁMARA MUNICIPAL […] es decir se [le] ha Removido y Retirado de un cargo que no [ejercía] por no ser titular del mismo, lo que hace incurrir al Organismo Querellado a través de su Oficina de Personal de la comisión de UN FALSO SUPUESTO que vicio de ILEGALIDAD al Acto Administrativo impugnado, y que produce como consecuencia la declaratoria de Nulidad del mismo”. Y solicitó fuera declarado.
Con respecto al referido vicio, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MATÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada, entre otras oportunidades, mediante sentencia Nº 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual se indicó respecto al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De tal manera, y en interpretación de los fallos parcialmente transcritos, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la Administración, a fin de que sus actos no sean susceptibles de nulidad alguna, deberá constatar y/o verificar el acaecimiento de una situación fáctica, en caso contrario, el acto administrativo dictado, pudiera ser declarado nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, pues el mismo, estuvo fundamentado en hechos falsos o inexistentes.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la denuncia del falso supuesto alegada por el recurrente se encuentra enmarcada dentro de contexto que el mismo estaba siendo removido y retirando “del cargo de ADMINISTRADOR MUNICIPAL (LEGISLATIVO) cargo del cual NO ERA TITULAR, ya que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas para ejercer el cargo en el Organismo Querellado de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN LEGISLATIVA llamado también ADMINISTRADOR LEGISLATIVO DE LA CÁMARA MUNICIPAL […] es decir se [le] ha Removido y Retirado de un cargo que no [ejercía]”.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa que riela inserta al folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo “minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria” llevada a cabo por el Concejo Municipal de Municipio Vargas, en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual es del siguiente tenor:
“[…] Comprobado el quórum reglamentario se dio inicio a la Sesión a las 11:00 de la mañana, bajo la Presidencia del Edil EMILIO MONTAÑO Vice-Presidente del Concejo Municipal y los Siguientes Concejales […]
Fue APROBADA la minuta de la Versión Taquigráfica del día 23-11-04.
Fueron sometidas a votación las siguientes propuestas:
…[omissis]…
APROBAR que [ese] cuerpo acuerde RATIFICAR la minuta del día 09-03-04 en la cual se designa al ciudadano: PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.096.333, como administrador de la Cámara Municipal. En consecuencia a partir del 01-12-04 pasará a ocupar el cargo de Administrador Municipal con CARGO AL PRESUPUESTO DEL CONCEJO MUNICIPAL, resultando APROBADO”.
De igual manera se observa, que durante el lapso probatorio de primera instancia, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, consignó “constancia de trabajo” expedida a petición de parte interesada, en fecha 20 de diciembre de 2005, la cual riela inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, y el del siguiente tenor:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ESTADO VARGAS.
CONCEJO DEL MUNICIPIO VARGAS.
OFICINA DE PERSONAL
CONSTANCIA DE TRABAJO
Quien suscribe, Abg. BERTA RIVERO, Jefe de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, hace constar por medio de la presente que el (la) ciudadano(a): PABLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No- V.-05.096.333, presta sus servicios en [esa] dependencia desde el 09/03/2004 como PERSONAL FIJO, desempeñando el Cargo de ADMINISTRADOR MUNICIPAL, devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROC1ENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.951.426,00).
La presente se expide a petición de parte interesada, en Macuto, a los Veinte días del mes de Diciembre del Dos Mil. Cinco”.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción y retiro es de fecha 21 de diciembre de 2005, siendo el caso que para la fecha –20 de diciembre de 2005- el recurrente solicitó una constancia de trabajo de la cual se desprende que ejercía la función de “ADMINISTRADOR MUNICIPAL”, por lo que mal podría el mismo alegar que fue removido y retirado de un cargo del cual no era titular, aunado al hecho que dicho documento probatorio no fue impugnado durante la etapa procesal correspondiente en Primera Instancia ni ante esta Alzada, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza el alegato referido a el falso supuesto del acto administrativo impugnado. Así se declara.
.- De la falta de fundamentación jurídica del acto administrativo impugnado
Adujo el recurrente que el organismo recurrido debió haberle especificado, mencionado o señalado en cuál de los supuestos referidos en la norma se encontraba incurso y se le aplicaba, para así poder saber con exactitud, cuál de los numerales contentivos en dichos supuestos se le estaba aplicando, y en base a que facultad de las veintitrés (23) establecidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, estaban actuando dicho ente oficial, lo cual no consta por ninguna parte, en el texto de acto administrativo impugnado.
Que se había dictado un acto administrativo de remoción “que carece de fundamento legal con respecto a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que vulnera y viola [su] SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA por cuanto no [sabía], con propiedad y exactitud que Norma legal [le] ha sido aplicada, de cual norma de ley [se] [defendería] ó [podía] atacar por indebida ó errada aplicación Tal circunstancia infringe lo previsto en el numeral 50 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina que todo Acto Administrativo de efectos particulares debe contener en su texto ‘Los Fundamentos Legales pertinentes’ y al carecer el referido Acto Administrativo de la fundamentación legal correspondiente, se vicio de Ilegalidad y se produce por consecuencia su declaratoria de Nulidad”.
Consideró que todo lo anterior “trae consigo en el fondo de la circunstancia la violación del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece de manera clara y categórica la aplicación del DEBIDO PROCESO en las actuaciones administrativas, y por consecuencia ulterior la violación del DERECHO DE LA DEFENSA que [le] asiste como ciudadano y Funcionario Público de Carrero Venezolano”.
Expuesta la denuncia de infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte debe indicar que éstos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el acto administrativo de remoción y retiro emanado de Concejo del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2005, el cual es del siguiente tenor:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.
ESTADO VARGAS.
CONCEJO DEL MUNICIPIO VARGAS.
OFICINA DE PERSONAL
Macuto; 21 de Diciembre de 2005
Ciudadano:
PABLO GARCIA
Administrador Legislativo de la Cámara Municipal
Presente. –
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en Sesión celebrada el día 20 de Diciembre del 2005, se aprobó la medida de remoción al cargo que venía desempeñando en este Concejo Municipal ADMINISTRADOR MUNICIPAL, cargo de libre nombramiento y remoción; se observo que de la revisión practicada en su expediente de personal se constato [sic] su condición de funcionario de carrera y en consecuencia pasa Inmediatamente a retiro con pago de pago de las respectivas prestaciones sociales. En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Vigente”.
Del texto transcrito, se desprende que en el mismo se expresó que al recurrente se le removió y retiro del cargo que ostentaba como “ADMINISTRADOR MUNICIPAL” en virtud que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
En torno al tema, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con lo altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).
De igual modo, se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden de manera principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”. En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De igual manera, vale acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
Visto lo anterior esta Corte, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la definición “administrador”, definidas en el diccionario de ciencias políticas jurídicas y sociales del autor Manuel Ossorio, de la siguiente manera:
“Persona física o jurídica que administra sus propios bienes o los ajenos. En Derecho Público es administrador, por medio de sus organismos el Estado en general y específicamente el poder ejecutivo en sus diversos aspectos. lleva control presupuestario sobre fondos de operaciones de gastos, revisando imputaciones en función de capítulos, partidas, sub-partidas y objetos presupuestarios”[Vid. editorial obra grande. Uruguay Año 1983, Pag. 83].
Cabe precisar que si bien es cierto que en el acto administrativo impugnado no se indicaron las funciones del cargo ejercido por el querellante (lo cual acarrearía la nulidad del mismo por inmotivado), no es menos cierto que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción y retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictaa por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, y demostrado como quedó en la motiva del presente fallo que las funciones ejercidas por el ciudadano Pablo García, eran de notable confiabilidad y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, razón por la cual esta Corte concluye que el acto administrativo dictado por la administración cumplió con la finalidad para el cual fue dictado, pues no queda duda que el cargo de “Administrador Municipal” lleva consigo funciones de confidencialidad, tales como, llevar el control presupuestario sobre fondos de operaciones de gastos, entre otras, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Así se decide.
.- De las gestiones reubicatorias
Señaló el hoy actor que fue “NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO, en fecha 22 de Diciembre del 2.005, lo cual imponía el nacimiento del lapso de Disponibilidad a partir de esa fecha, para vencer el mismo (30 días), es decir en fecha 22 de Enero del 2.006, y así producirse una vez realizada la Gestión Reubicatoria correspondiente sin resultado positivos de ubicación para el Funcionario Público de Carrera removido, el subsiguiente Acto Administrativo de: Retiro con el cumplimiento de las distintas formalidades de Ley que se requieren para la validez del mismo, circunstancia ésta no ocurrida a acontecida de esta manera, por cuanto […] el organismo querellado no le otorgó, ni dejó transcurrir los TREINTA (30) días que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se consumiera en consecuencia el Período de disponibilidad, y en dicho tiempo se procediera a agotar la Gestión Reubicatoria” lo que viciaba de ilegalidad absoluta al acto administrativo de remoción y retiro del cual había sido objeto, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, denunció la violación de los artículos 85, 86, 87, del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto “ El cumplimiento de dicha gestión nunca existió en el marco de la realidad, sino en la mente de los Funcionarios creadores y ejecutores del ilegal Acto Administrativo de Remoción y Retiro, a pesar de reconocer su condición de FUNCIONARIO DE PUBLICO DE CARRERA […] por cuanto internamente no se realizó las diligencias necesarias que conllevaran a la búsqueda, de un cargo para el cual pudiese reunir los requisitos exigidos y así ser colocado en el ejercicio de un cargo de Carrera, al darse tales circunstancias se ocasiono el vicio de ILEGALIDAD que va afectar la existencia jurídica y legal del Acto Administrativo de Remoción y Retiro del cual [había] sido objetó, produciéndose así la declaratoria de NULIDAD del mismo. Y así solicitó fuera declarado.
En este sentido, cabe destacar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía dentro de la estructura organizativa del organismo del cual fue retirado.
Ahora bien, visto que el recurrente era un funcionario de carrera lo cual no es un punto controvertido en el presente caso, que posteriormente ejerció funciones de “Administrador Municipal”, cargo que es considerado como de libre nombramiento y remoción, la administración debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, -se insiste- dada su condición de funcionario de carrera, lo cual no es un punto controvertido en el presente caso.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que el acto de remoción y retiro del recurrente tal y como se especificó anteriormente se efectuó en fecha 21 de diciembre de 2005, ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserta al folio ciento noventa y dos (192), orden de pago N° 22807, de fecha 19 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Administración Legislativa del Concejo Municipal del Municipio Vargas, en la que se ordena la “cancelación de sueldo a director de administración legislativo correspondiente a la 1ERA QUINCENA del mes de enero de [2006]”, al ciudadano Pablo García, por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos trece bolívares con cero céntimos (Bs. 1.475.713,00).
Igualmente corre inserto al folio ciento noventa y tres (193) voucher de pago N° 130690398, de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, de fecha 25 de enero de 2006, donde se le cancela al ciudadano Pablo García, la cantidad de un millón ciento cinco mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.105.888,00), por concepto del mes de disponibilidad.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que siendo que el mes de disponibilidad del ciudadano Pablo García se inició en fecha 21 de diciembre de 2005, la administración canceló el sueldo correspondiente por concepto del mes de disponibilidad en fecha 25 de enero de 2006.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en relación al cumplimiento de las gestiones reubicatorias observa que riela al folio ciento noventa y siete (197) del expediente judicial, oficio N° DRH-008-06, de fecha 13 de enero de 2006, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, mediante la cual informa a la Jefe de la Oficina Municipal del Municipio Vargas que esa Contraloría Municipal no disponía de cargos de carrera vacante para reubicar al funcionario Pablo García.
Asimismo, se desprende del folio 39 del expediente administrativo, oficio N° 0147/06, de fecha 17 de enero de 2006, donde el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, hace del conocimiento de la Jefe de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Vargas que previa revisión realizada en la Coordinación de Registro y Control de Nominas, se pudo constatar que no existía cargo vacante para la reubicación del funcionario Pablo García.
De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente reconoció el mes de disponibilidad del recurrente así como la realización de las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado y la ejecución de pago por el mes de disponibilidad del mismo, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a que no se realizaron las gestiones reubicatorias del mismo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo García, asistido de abogados, el 21 de marzo de 2006, contra el Concejo Municipal de Estado Varga, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de abril de 2008, por el abogado Freddy Correa, actuando en su carácter de apoderado judicial MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la sentencia de fecha 31 de enero del mismo año, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.096.333, asistido por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- conociendo del fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-000677
ASV/t
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria Accidental.
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