JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000877
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0839, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.135 y 11.243, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.)), contra la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ, en contra del referido Instituto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de abril de 2008, por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de junio de 2008, la apoderada judicial del Instituto recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado ISAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO TOVAR, tercero interesado, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 3 de julio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2008, la representación judicial del Instituto recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2008.
En esa misma oportunidad, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, para formular de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, a los fines legales consiguiente, siendo remitido el mismo en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto recurrente, declarando admisible la prueba documental, promovida en el capítulo primero, y respecto al Decreto Presidencial promovido en el capítulo segundo, se tenía como que “no ha promovido medio de prueba alguno” en virtud del principio iura novit curia.
El 18 de septiembre de 2008, se ordenó practicar por secretaría de ese Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 13 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo anterior y constatándose que venció el lapso de apelación del auto dictado el 13 de agosto de 2008, y por cuanto no había prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el día jueves 18 de junio de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El 18 de junio de 2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrente, de la falta de asistencia de la parte recurrida, y de la comparecencia del abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, actuando con el carácter apoderado judicial del tercero interesado, asimismo, la parte querellante y el tercero interviniente consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 29 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 967-05, dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano ARNALDO TOVAR, contra el referido Instituto.
Señalaron, que “Mediante Providencia Administrativa Nro. 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador, declaró con lugar la Solicitud de Reeganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano Arnoldo Tovar quien alegó que en la oportunidad en que fue despedido se encontraba enfermo”.
Adujeron, que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), no compareció al acto y de acuerdo con las leyes especiales que rigen la materia, bebió tenerse como contradicha la reclamación y en consecuencia la carga de la prueba la tenía el trabajador, no demostrando nada en la oportunidad correspondiente, y aún así, la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señalando en la parte dispositiva, que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 3154 de fecha 1º de octubre de 2004, “(…) hecho que no es cierto, puesto que se trata de un funcionario Público que se desempeñaba, como Gerente de Formación Profesional que laboraba para un Instituto Autónomo y devengaba una remuneración para la época (año 1994) en que inicio el procedimiento, muy por encima de la tipificada en el Decreto que consagraba la Estabilidad”.
Manifestaron, que la Inspectoría no decidió en base a lo alegado y probado en autos, y mucho menos tuvo en cuenta las prerrogativas procesales establecidas en las disposiciones legales, tales como el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 12 de la Orgánica de Hacienda Pública.
Alegaron, que la Providencia impugnada se encontraba viciada de falso supuesto al señalar en la Dispositiva que el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ, estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 3154 del 1º de octubre de 2004, lo cual nunca fue alegado por éste, pues su argumento de defensa era que se encontraba supuestamente enfermo en la oportunidad del despido, y siendo que el administrado nunca probó lo alegado, es decir, que estaba enfermo, éste no gozaba de estabilidad laboral.
Argumentaron, que la referida providencia, en virtud de lo expuesto, no mantuvo la debida proporcionabilidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, pues el trabajador, insistieron, no gozaba de la estabilidad laboral absoluta contenida en el Decreto Presidencial.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa aquí intentada, con los demás pronunciamiento de Ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ VERGINE y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, actuando con el carácter de apoderados judiciales del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra la Providencia Administrativa Nº 967-05, dictada en fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ, contra el referido Instituto, en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, fundamentado en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo dijo apreciar.
(…omissis…)
En el caso de autos se puede observar que corre inserta a los folios del catorce (14) al veintiuno (21), del expediente judicial Providencia Administrativa N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual es declarada Con Lugar fundamentada en el Principio de la Primacía de los Hechos, frente a las formas y apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, previsto en la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Refiere la referida providencia administrativa como consecuencia del retiro del ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, el mismo se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, y será efectivo a partir de la fecha de la notificación.
En el mismo orden de ideas y después de un exhaustivo estudio del Expediente Administrativo y del procedimiento seguido al ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ por el organismo recurrido, cursan en los folios del diez (10), auto suscrito por la Inspectora del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que admite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se insta a la empresa Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, a dar contestación a la referida solicitud; riela al folio veintitrés (23) de (sic) auto de apertura del lapso probatorio de fecha 04 de octubre de 2004, seguido del escrito presentando en fecha 07 de octubre de 2004 por la abogada Isaura González plenamente identificado en autos, en el que promueve en el capitulo (sic) I particular segundo, original del certificado del reposo del Seguro Social obligatorio del 24 de diciembre de 2003, al 16 de enero de 2004, suscrito por el Doctor Francisco Rivero, clave 22.936, que corre inserto al folio 27, particular quinto, copias de certificados médicos libradas por el medico (sic) Psiquiatra Dr. Luis G. Piñango, del Hospital San José de Maiquetía de fecha 25 de agosto de 2003, 24 de septiembre de 2003, 25 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, y en el particular sexto copia de fax de fecha 30 de diciembre de 2003, enviada al I.N.C.E. igualmente se admitió prueba de exhibición de documentos y las testimoniales, habiéndose declarado desierta las misma, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al acto, se evidencia que al folio veintiuno (21) del Expediente Administrativo consta Boleta de notificación emitida a la recurrente Asociación Civil I.N.C.E. Distrito Federal, siendo cumplido el referido tramite, se dejó constancia de la notificación efectuada el día 29 de marzo de 2006
Ahora bien, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y del procedimiento seguido por la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, observa este juzgador que la Providencia Administrativa impugnada declaró la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se fundamenta en el Principio de la Primacía de los Hechos, frente a las formas y apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, previsto en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente determinó que operó la presunción iuris et de iure de que el despido se realizó sin justa causa, ya que el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, se encontraba investido por la inamovilidad especial por Decreto Presidencia Nº 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034.
La querellante denuncia que su representado no fue debidamente notificado, en relación a lo anteriormente este Juzgado observa que es admitido por la misma querellante en el libelo de demanda que para solicitar la nulidad del la providencia administrativa, debió tomar en cuenta el tiempo en que fue notificado, hasta la interposición del presente recurso, lo que hace temporáneo y procedente su admitió (sic), asimismo se evidencia de las actas que conforman el expediente que la recurrente fue debidamente notificado en la oportunidad correspondiente (…).
(…omissis…)
De las normas transcritas anteriormente se desprende las prerrogativas, que tiene la Procuraduría General de la Republica (sic), no correspondiendo estas prerrogativa a la Asociación Civil Ince ya que dicho organismo goza de autonomía funcional y por consiguiente deben tramitar sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción, siguiendo una serie de requisitos que serán los que determinaran el criterio del sentenciador a la hora de considerar tales prerrogativas, y mas (sic) aun (sic) demostrada como fue la notificación efectuada al referido ente, desde el inicio del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador como de la Providencia emitida por la misma; evidencia quien aquí sentencia que dicha formalidad fue cumplida a cabalidad y que ambas partes tuvieron a derecho en el procedimiento administrativo incoado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la legalidad del acto en los siguientes términos:
En efecto, verificadas las actas del expediente se constata que la parte solicitante abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 9.995.048, mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó estar de reposo médico para la fecha de su despido y por tanto amparada (sic) de inamovilidad.
En tal sentido, advierte este Juzgador que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que serán causas de suspensión de la relación de trabajo:
‘....omisis...
B) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.
....omisis...’
Por tanto, al haber el solicitante alegado que para el momento del despido estaba de reposo médico, el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de la causa de suspensión antes transcrita, y tal y como se desprende de los folios 27 al 39 probado por el solicitante en sede administrativa (…).
(…omissis…)
En el caso facti especie no se constata, del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, pues el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, tomó en cuenta tanto los alegatos del solicitante como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a pesar, de no haber abundado en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, motivo por el cual, se desestima el alegato solicitado por la querellante en sede jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal considera que la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho aun (sic) mas (sic) cuando la Asociación Civil no desvirtuó los hechos solicitados por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, al no comparecer en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior (…) declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, (…) En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Providencia Administrativa N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince, cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esto es, el inmediato reenganche del ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia (sic) desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo (sic) experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008, presentado por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expuso, que “(…) El sentenciador del Juzgado Superior Tercero, en la oportunidad en que analiza la Providencia dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador, obvia el falso supuesto de derecho, en que incurrió, por falsa aplicación de la norma, quien en la oportunidad de decidir, señaló que el reclamante estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad del Presidente, lo cual no era cierto, pues para la fecha devengaba una remuneración muy por encima del Decreto que reconoce la inmovilidad. Es decir, ella decidió, en base a unos alegatos inexistentes, pues este (sic) lo que alego (sic) fue que estaba de permiso por enfermedad, cuando fue removido, hecho que no probó”.
Insistió, en que el Juzgado a quo al igual que la Inspectora del Trabajo, incurrieron en un falso supuesto, en el sentido que “(…) de parte del Ince (sic), existió hubo una Admisión de los Hechos, declarando la confesión ficta del INCE (sic), violando expresamente lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, La Ley de Procuraduría General de la República así como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los privilegios reconocidos a los Institutos Autónomos, por lo que no podía calificarse, la incomparecencia del Instituto como ‘confesión ficta’ sino en todo caso contradicha la reclamación, y el reclamante debió haber probado, que se encontraba amparado por el referido decreto pero de autos se desprende que el mismo no se encontraba amparado por el referido decreto pues devengaba mas de Bs. 660.000, en el año 2004”.
Adujo, que “(…) Si hubiese declarada contradicha la demanda, la carga de la prueba la tenía Arnoldo Tovar, quien tampoco probó que entregó lo (sic) reposos médicos a la Gerencia de Recursos Humanos. Y si la Inspectora hubiera valorado debidamente, las pruebas presentadas, se hubiese percatado que el ciudadano Arnoldo Tovar no probó haber presentado por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Ince (sic), último reposo. Incluso de los dichos del trabajador se evidencia que fue conformado el 16 de Enero cuando ya había sido notificado de su despido”.
Indicó, que “Igualmente señala el sentenciador del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, que el Ince (sic) alegó no haber sido notificado, hecho este totalmente falso, al igual que la disertación sobre la aplicación del artículo 16 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que no fue objeto de la controversia siendo una evidencia mas (sic) de que el sentenciador dicto un fallo que no guardo en ningún momento relación con lo planteado”.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, y en razón de ello, se declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2008, presentado por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO TOVAR, tercero interesado, contestó la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó, que “(…) al alegato de falso supuesto de derecho que la parte apelante dice haber incurrido el juez de la recurrida es impreciso pues la apelante, no determina con claridad a que se refiere el falso supuesto de derecho por ella invocado para encuadrarlo dentro de la norma en cuestión”.
Agregó, que “(…) Cuando la Recurrida declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte apelante, lo hizo Fundamentado en el hecho que el trabajador estaba amparado en la inamovilidad derivada del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la parte actora probó que estaba enfermo para cuando lo despidieron”.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de la recurrida estuvo fundamentada en los hechos alegados y probado por la parte actora, como lo era la enfermedad del trabajador; por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se decide.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido Instituto, contra la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir, que previa revisión minuciosa de los autos que conforman, no sólo el expediente judicial, sino también el expediente administrativo, que para el momento en que se dictó el Punto de Cuenta Nº 2003-08-1153, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual se autorizó el despido del ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, el cual laboraba para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DEL DISTRITO CAPITAL, no se había publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), en el cual se dispuso, en su disposición transitoria primera, la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, las cuales pasarían a ser asumidas por el Instituto recurrente.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ, por considerar que la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador, Distrito Capital, incurrió en un falso supuesto, pues ésta consideró que el trabajador in commento, se encontraba amparado de inamovilidad, por virtud del Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 1º de octubre de 2004, lo cual, a su juicio, no era cierto, pues el referido trabajador, devengaba un sueldo que superaba el límite establecido en el mencionado Decreto Presidencial.
Por su parte el Juzgado Superior, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la Providencia que se recurría no se encontraba viciada de falso supuesto, ya que, a su decir, “En el caso facti especie no se constata, del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, pues el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, tomó en cuenta tanto los alegatos del solicitante como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a pesar, de no haber abundado en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, motivo por el cual, se desestima el alegato solicitado por la querellante en sede jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal considera que la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho aun (sic) mas (sic) cuando la Asociación Civil no desvirtuó los hechos solicitados por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUAREZ, al no comparecer en la oportunidad correspondiente. Así se declara”.
En este orden de ideas, la apoderada judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), en su escrito de fundamentación a la apelación presentado, indicó que el Juzgador de Instancia, al igual que la Inspectora del Trabajo que suscribió la Providencia recurrida, obvió el falso supuesto del que estaba viciado el acto in commento, ya que sostuvo, que “(…) el reclamante estaba amparado por el Decreto de Inamobilidad del Presidente, lo cual no era cierto, pues para la fecha devengaba una remuneración muy por encima del Decreto que reconoce la inmovilidad (…)”, aunado al hecho de que éste no fue un alegato de defensa al momento de la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos, pues “(…) lo que alego (sic) fue que estaba de permiso por enfermedad, cuando fue removido, hecho que no probó”.
En tal sentido, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y siendo que el Juez como rector de proceso debe garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados en el proceso, advierte esta Alzada, con fundamento en los argumentos expuestos por el propio apelante, que éste se refirió fue al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si la Providencia Administrativa recurrida, no se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, tal como lo declarara el Juzgador de Instancia, para de esta manera comprobar la existencia o no del vicio alegado -suposición falsa-.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho de los actos administrativos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, presentó escrito de defensa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual arguyó que el acto mediante el cual se le despidió resultaba nulo por ser violatorio de su inamovilidad laboral, pues, a su decir, éste se encontraba de reposo para el momento en que le fue notificado el despido, por lo que solicitó a esa Inspectoría declarara injustificado su despido y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, la ciudadana Debora Espinoza, actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador, Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa Nº 967-05, en fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar lo siguiente:
“QUINTO: Y estando vigente la inamovilidad alegada por el trabajador accionante, establecida en el Decreto Presidencial Nº 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034, esta Inspectoría del Trabajo para decidir aplica el principio general, en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta de conocimiento de la Ley desde su publicación en el órgano oficial (…). Así, como la regla general según la cual el juez conoce el derecho: iura novit curia, y, en virtud de cuyo principio no requieren prueba las leyes del Estado (…). Además, los hechos notorios están relevados de prueba (…). Se evidencia que en el momento en que fue despedido el accionante de autos ciudadano ARNALDO TOVAR SUAREZ (sic), se encontraba investido de la inmovilidad (sic) especial por Decreto Presidencial”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la Providencia).
Ahora bien, aún y cuando el fundamento implementado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ello es la inamovilidad especial por virtud del Decreto Presidencial Nº 3.154, a los fines de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, no fue argumento de defensa por parte del ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, y como quiera que éste no mostro disconformidad alguna con dicho argumento utilizado por la referida Inspectoría, aunado a que la representación judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), sostuvo en su recurso contencioso administrativo de nulidad, como es su escrito de fundamentación a la apelación, que tanto la Inspectoría del Trabajo, como el Juzgador de Instancia, dejaron de observar el falso supuesto de hecho del que se encontraba viciada la Providencia recurrida, pues el trabajador no se encontraba amparado por dicha inamovilidad acordada en el Decreto Presidencial supra mencionado, ya que para el momento de su despido, superaba el sueldo base allí establecido, pasa esta Corte a verificar sólo el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, a los fines de determinar si el trabajador se encontraba o no amparado por dicha inamovilidad.
En este orden de ideas, conviene acotar que el ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, fue despedido, mediante Punto de Cuenta Nº 2003-08-1153, de fecha 14 de agosto de 2003, tal como se evidencia al folio 28 del expediente administrativo, fecha para la cual devengaba un sueldo base mensual de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 660.000,00), tal como se constata de Constancia cursante al folio 26 del expediente administrativo, y fuera reconocido expresamente por el ciudadano supra mencionado en su escrito de defensa presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, partiendo del hecho cierto que el ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, insistimos, fue despedido mediante Punto de Cuenta Nº 2003-08-1153, de fecha 14 de agosto de 2003, le resultaba aplicable rationae temporis, el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 37.731, de fecha 14 de julio de 2003, la cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se prorroga (sic) desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…omissis…)
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, del Decreto Presidencial parcialmente transcrito, se evidencia que quedaban exceptuados de la inamovilidad laboral especial aquellos trabajadores que superaran el sueldo base mensual de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 633.600,00), y siendo tal como, se estableciera con anterioridad, que el trabajador amparado con la aparente inamovilidad laboral, para el momento de su despido, ello es el 14 de agosto de 2003, (véase folio 28 del expediente administrativo) devengaba un sueldo base mensual de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 660.000,00), (ver folio 26 del expediente administrativo) resulta evidente para esta Alzada, que sus ingresos superaban el salario dispuesto en el Decreto in commento.
Resulta oportuno acotar, que el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, aplicado por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el caso de autos, ello es el Decreto Nº 3.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, no era el adecuado, pues éste establecía la inamovilidad especial, para fechas posteriores al despido del trabajador, es decir, desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, no obstante ello, pudo constatar esta Corte, que al igual que el Decreto Presidencial Nº 2.509, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía el mismo salario base para los trabajadores que quedarían exceptuados de la mencionada inamovilidad.
Ahora bien, precisado lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda, tal como se indicara en líneas anteriores, el ingreso base mensual del ciudadano ARNALDO TOVAR SUÁREZ, se reitera, supera el previsto en el Decreto Nº 2.509, aplicable rationae temporis al caso de autos, así como, en el Decreto Nº 3.154, empleado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que debe esta Corte Segunda, declarar que la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, se encuentra viciado de suposición falsa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida, y conociendo del fondo del presente asunto, con fundamento en los argumentos expuesto en el presente fallo, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), razón por la cual, se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Arnaldo Tovar Suárez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.) (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.)), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el ciudadano ARNOLDO TOVAR SUÁREZ, en contra del referido Instituto.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), razón por la cual, se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Arnaldo Tovar Suárez.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/16/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000877

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria Accidental,