REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, DOCE (12) de AGOSTO de 2009
Años 199° y 150°

El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0822 de fecha 27 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yamall López Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.715, actuando con el carácter de apoderada de judicial de la ciudadana NANNYJO LÓPEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Número 14.938.521, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2008, por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Alejandro Soto Villasmil. Se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de julio de 2008 la abogada Yamall López Canelón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación.
El 6 de agosto de 2008 la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de agosto de 2008, culminó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de agosto del mismo año por la apoderada judicial de la recurrente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, lo cual se efectuó el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación.
El 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la querellante.
El 13 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación transcurrido en el presente proceso, ante el cual una vez efectuado, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, en virtud de haber precluido el lapso de apelación.
En la misma fecha se recibió en la Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.


El 22 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes para el día 9 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes fijado en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a ese acto.
El 13 de julio de 2009 se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Nannyjo López Canelón asistida por la abogada Yamall López Canelón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por la citada ciudadana, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, considera necesario esta Corte dilucidar la procedencia o no de lo requerido por la apoderada judicial del Ministerio querellado en cuanto a la caducidad del lapso para la interposición del recurso.
En consecuencia se observa que, en fecha 25 de febrero de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual, como punto previo, alegó la caducidad de la presente acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –según su decir- la ciudadana Nannyjo López Canelón tuvo conocimiento del acto administrativo objeto del presente recurso, el día 4 de abril de 2006, fecha en la cual acudió a la Dirección General de Recursos Humanos, y no el día 27 de julio de 2006, fecha en la que la recurrente acudió a la Dirección de Registros y Notarías a darse por notificada, lo que implica que ya tenía conocimiento del acto administrativo mediante el que se decidió destituirla.
Ahora bien, la ciudadana Nannyjo López Canelón, alegó en su escrito de interposición de la querella funcionarial que “[…] desde la fecha de conclusión de la etapa probatoria se le ha negado el acceso al expediente, al punto que hasta la presente fecha no ha sido posible la lectura de la Resolución a través de la se le [sic] destituye y mucho menos aún [sic] obtención de la copia del expediente completo. Los dichos aquí se basan en la información dada por algunos de los funcionarios de esa Dirección […] es así, como en fecha desconocida, mediante Resolución, fue destituida de su cargo, sin que mediara la notificación de ley consagrada para imponerla del Acto Administrativo cercenando su derecho constitucional al trabajo, así como su estabilidad funcionarial, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la obtención de un salario digno. […]”
En referencia a la caducidad solicitada por la sustituta de la Procuradora General de la República, el Juzgado a-quo en su sentencia estableció que: “[…] En el presente caso, en ninguna parte del acto se señalaron los recursos que procedían en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco el lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual la recurrente procedió a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente. De manera que, el hecho de no haber sido señalado en el acto administrativo objeto de impugnación, lapso alguno para ejercer el recurso contencioso pertinente en contra de dicho acto, no permite que obre lapso de caducidad en su contra, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso con base a tal argumento. Así se decide.”
Resulta oportuno para esta Corte advertir que en el caso sub iudice el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, le concedió tres (3) días de despacho a la querellante para que consignara los instrumentos en que fundamenta su pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión.
Observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente judicial como del expediente administrativo, se evidencia que la querellante en fecha 18 de junio de 2007, mediante diligencia consignó a los autos los documentos solicitados por el juzgado de instancia, dentro de los cuales se puede constatar la consignación a los folios 43 y 44 del expediente judicial de la Resolución Nº 15 mediante la cual se procedió a su destitución y del acta de fecha 4 de abril de 2006, en la cual se dejó expresa constancia que “[…] la ciudadana NANNYJO LÓPEZ CANELÓN, […] una vez impuesta del contenido del oficio Nº 0790 de fecha 23-03-2006, contentivo del acto administrativo de destitución, esta lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar las copias en señal de notificación. […]”
Ahora bien visto lo anterior observa igualmente esta Corte que riela inserto al folio 117 del expediente administrativo el oficio Nº 0790 de fecha 23 de marzo de 2006, por el cual se le notifica a la querellante el contenido de la Resolución Nº 15 dictada en esa misma fecha, mediante la cual se le destituye del cargo, pero se puede verificar de su lectura que el citado oficio se encuentra incompleto, notándose que el mismo debería continuar en otro folio, que no consta en el expediente, lo cual impide verificar si en el texto del citado oficio se señalaron los recursos que proceden en su contra, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, tal y como fue establecido por el a-quo.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que, por cuanto la caducidad de la presente acción es materia que interesa al orden público, resulta necesario para la resolución de la presente causa la comprobación de los requisitos de procedencia de la notificación para verificar el cumplimiento del procedimiento y el ejercicio oportuno por parte de la querellante de la presente acción; en consecuencia, se requiere sean consignados en copias certificadas el Oficio Nº 0790 de fecha 23 de marzo de 2006, así como el acta de fecha 4 de abril de 2006, a los fines de verificar si la notificación se realizó de manera correcta, para la procedencia o no del lapso de caducidad.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en atención a lo establecido en el artículo 10 eiusdem, aplicable al caso de marras por remisión expresa del aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, remita a este Órgano Jurisdiccional en copias certificadas el Oficio Nº 0790 de fecha 23 de marzo de 2006, así como el acta de fecha 4 de abril de 2006, o cualquier otro documento donde se pueda verificar el cumplimiento de la notificación de manera correcta, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana NANNYJO LÓPEZ CANELÓN, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte apelante, podría -si así lo quisiera- la otra parte impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-001035


En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental.