EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001185
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ

El 8 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1040, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Wiliam Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Beshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBERTAD AMÉRICA GARCÍA LUPI, portadora de la cédula de identidad Nº 11.123.288 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado León S. Beshimol, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2008 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 16 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Wiliam Benshimol, actuando en su carácter de representante judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 30 de septiembre de 2008, inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 7 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, dicho acto se fijó para el día 4 de junio de 2009, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2009, fecha en la que se realizó el acto de informes, se dejó constancia que se encontraban presentes la parte recurrente y la no comparecencia de la parte recurrida.
El 8 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2009, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores en fecha 15 de abril de 1995 y, durante el año 2002 participó en concurso de oposición referente a su ingreso como funcionario diplomático de carrera, en virtud del cual el Ministro de Relaciones Exteriores mediante Resolución N° DM/DGRH 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, resolvió incorporarla como funcionario diplomático en la sexta categoría durante el lapso de dos (2) años, a saber desde la referida fecha hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se decidiría si ingresaba definitivamente o no a la carrera diplomática.
Que en fecha 14 de octubre de 2002, el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”, entregó a la querellante el instructivo correspondiente al XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, contentivo tanto del programa académico como de los parámetros de evaluación, donde se contemplaba una asistencia no menor al 85% de las actividades programadas y una calificación mínima aprobatoria de catorce (14) puntos, en una escala de 01 a 20.
Las actividades se encontraban concebidas en una fase académica, en la cual obtuvo una calificación de 18.45, en una escala de 01 a 20 y una fase de pasantía desarrollada en las distintas Direcciones del Ministerio, en la cual fue calificada como Excelente.
Que mediante Oficio N° JC/010875 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, se le notificó a la querellante que se efectuó su evaluación de acuerdo al Baremo aprobado a tales fines -el cual fue aprobado una vez finalizado el período de formación de su representada-, obteniendo 75.19 puntos de calificación, siendo que la calificación mínima era de 78.00 puntos, razón por la cual se rechazaba su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior.
Que el 8 de noviembre de 2005, su representada ejerció ante el Ministro de Relaciones Exteriores, recurso contra el Jurado Calificador, “(…) sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ministro, encontrándose a la fecha de introducción del presente Recurso, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores con el Rango de Tercer Secretario.”
Señalaron que “(…) la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario corresponde al Ministro de Relaciones Exteriores, o en todo caso al Director General en quien haya sido delegada tal atribución. Aún cuando el Jurado calificador es competente para evaluar los meritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, e incluso recomendar destitución, según sea el caso, sin embargo no está facultado para decidir sobre el ingreso o no, definitivo a la carrera diplomática, como se expresa del acto administrativo impugnado, puesto que no lo contempla la Ley y no existe ningún tipo de delegación, ni de firma; y mucho menos de atribuciones, ya que esta última comporta una transferencia de facultades de decisión que se realiza mediante un acato de carácter subjetivo publicado en la Gaceta Oficial, todo lo cual en el presente caso, no está dado.”
Que el referido acto administrativo adolece del vicio de incompetencia, toda vez que el Jurado Calificador no está facultado para decidir sobre el ingreso o no a la carrera diplomática de un funcionario, aunado a que la querellante cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución que ordenó su ingreso por el período de dos años y, una vez transcurrido dicho lapso es que debía evaluarse el servicio prestado, sin embargo, la evaluación fue efectuada un año después, por lo que al prolongarse en forma discrecional el referido período se menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que deviene en la nulidad absoluta del mismo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que para la realización de la evaluación se utilizó un Baremo “(…) distinto al manejado para la fecha en que legalmente le correspondía la evaluación y en todo caso, desconocido para ella.”, lesionando su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna.
Señalaron de igual modo que “(…) en vista del incumplimiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la Realización de la oportuna evaluación, en el lapso tantas veces referido, nuestra representada tiene derecho a que se ratifique su ingreso a la carrera, ya que operó la ratificación tácita, prevista en el Artículo 144 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, (…) en aplicación de lo previsto en el primer aparte del ÁRTÍCULO 4 DEL Código Civil, por cuanto la LEY DEL SERVICIO EXTERIOR no contiene disposiciones alguna sobre esta materia.”
Finalmente solicitaron la nulidad del referido acto administrativo y sea aprobado el ingreso definitivo de la accionante a la carrera diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las calificaciones obtenidas para la fecha de finalización del período de formación.
II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Del análisis del acto administrativo recurrido y de los alegatos que obran a los autos se desprende, que la ciudadana LIBERTAD AMERICA GARCÍA LUPI, suficientemente identificada, efectivamente ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha quince (15) de abril de 1995, habiendo presentado el concurso de oposición durante el año 2002, fecha en la cual una vez superado el mismo, ingresa a través de Resolución No. 00092 de fecha primero (1°) de Octubre de 2002, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario Diplomático en la Sexta Categoría, estableciéndose en dicha resolución textualmente lo siguiente:
(…) Omissis (…) desde el primero (1°) de Octubre de 2002 hasta el primero (1°) de Octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitivo a la carrera diplomática.
Ahora bien, con meridiana claridad se evidencia la pendencia del proceso de evaluación exigido en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, que establece que aquel aspirante que hubiere aprobado un concurso de oposición tiene la obligación de cumplir provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por un período de dos años consecutivos, durante los cuales presenciará el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’; una vez finalizado dicho lapso, serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si él o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera.
Es decir, el ingreso a la carrera diplomática, presenta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, dos momentos bien definidos y espaciados en el tiempo, un primer momento que representa una condición de transitoriedad que en principio tiene una duración de dos (02) años y está condicionado a la superación del programa de formación diplomática, dicha fase se inicia con la superación del concurso público, que en el caso de marras se evidencia de Resolución No. 0092 de fecha 01 de Octubre de 2002, a tenor de cuyo texto el Ministro de Relaciones Exteriores expresa la necesidad de incorporar a la hoy recurrente como funcionario diplomático de la sexta categoría; y un segundo momento que marca el ingreso definitivo a la carrera diplomática, el cual se inicia con la superación del programa de formación diplomática y se materializa con la aprobación de la evaluación definitiva del servicio prestado que lleva a cabo el Jurado Calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, numerales 1° y 2 ° de la Ley de Servicio Exterior, el cual, en el caso de marras se cristaliza con la práctica de la evaluación y posterior emisión del acto administrativo cuestionado contenido en comunicación Nº JC/010875, de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano José Luis Perisse Seoane, en su condición de Presidente del Jurado Calificador del antes Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual señala:
‘(…) Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta No. 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y cinco como diecinueve (75,19) puntos y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior.
Por tal motivo, al haber el Jurado Calificador rechazado su ingreso a la carrera diplomática del Servicio Exterior, le notifico que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, la presente decisión será recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores (…) Omissis’
Ahora bien, aduce la querellante la existencia del vicio de incompetencia manifiesta, pues a su decir, el acto administrativo recurrido en nulidad, se encuentra suscrito por el Presidente de la Jurado Calificador, el cual según su dicho no es el órgano competente para materializarlo, a tal efecto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
‘Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Omissis (…)
4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’
En cuanto a la norma suscrita, la doctrina ha señalado que la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios que no estén autorizados por ley para ello, por carecer de dicha competencia legalmente atribuida o por extralimitarse en el ejercicio de la misma, en efecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que la capacidad de actuación de un Órgano de la Administración Pública viene determinada por la ley, por lo que el ejercicio de competencias distintas a las legítimamente establecidas por afectar el principio de legalidad vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado.
En este orden de ideas, este Juzgador, pasa a analizar la normativa especial que rige la materia y por ende las competencias del Jurado Calificador contenidas en el artículo 107 de la Ley de Servicio Exterior, que reza:
‘Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:
1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.
2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento.’ (Resaltado del tribunal)
De una hermenéutica jurídica de la norma supra trascrita, se evidencia efectivamente, que el Jurado Calificador tiene la obligación de determinar los méritos para el ingreso y la permanencia de los funcionarios diplomáticos, acciones estas que se cristalizan con la evaluación que les da el ingreso definitivo a la carrera diplomática según el contenido del tantas veces citado artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior. De tal forma, que a juicio de este Sentenciador, el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar si los ‘aspirantes’ a optar por el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, cumplen con las expectativas planteadas o no, siguiendo los parámetros de evaluación establecidos de conformidad con el numeral 1° del precitado artículo, por lo que es forzoso concluir que queda desvirtuado de pleno derecho el alegato de la querellante relacionado con la existencia del vicio de Incompetencia Manifiesta. Así se establece.
Por otra parte, señala el accionante que su mandante se encontraba en una situación de indefensión que le ocasionó el hecho de que la administración no haya realizado la evaluación inmediatamente después de cumplidos los dos (02) años de servicio, invoca la aplicación del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que implica la existencia del silencio positivo; a este respecto este juzgador observa que la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, señala textualmente lo siguiente:
‘Artículo 33. El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.” (Resaltado del tribunal)
De la interpretación literal del artículo citado se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (02) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el ‘aspirante’, nótese que hasta ese momento sigue ostentando la condición de aspirante, no de funcionario como pareciera hacerlo querer ver el accionante. Dicha disposición normativa comporta discrecionalidad para la Administración en lo que a la práctica de la evaluación se refiere, pues ésta la materializará según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que este Juzgador estima que cumplida como fue la carga de la administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión alguna por parte de ésta, lo que consecuencialmente desecha los alegatos esgrimidos por la querellante para señalar un supuesto estado de indefensión que se le generó por el retardo en la evaluación. Así se establece.
Por otra parte, en lo que se refiere al señalamiento del querellante relacionado con la aplicación supletoria del contenido del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como consecuencia de no haber sido evaluado al cumplir los dos (02) años de servicio, este Sentenciador previas las consideraciones que anteceden, observa que dicha norma por su naturaleza sub- legal, en modo alguno puede atentar contra el espíritu propósito y razón de la ley que pretende reglamentar, así pues, del simple análisis del contenido del artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior se evidencia que efectivamente fue intención del legislador establecer un mecanismo de ingreso especial para el caso de la carrera diplomática, lo que es comprensible si se analiza el contenido del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las relaciones internacionales responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía nacional.
Pues bien, para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios en este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del período de prueba, cargas del aspirante según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que va mas allá, es decir, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, será funcionario diplomático no solo aquel que supere el concurso público, preste servicios durante dos años ininterrumpidos a la administración, sino que al mismo tiempo debe cumplir con el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ ; y al finalizar el lapso de dos (02) años, haber prestado sus servicios de forma satisfactoria a la administración y por ende superar la evaluación que sobre tal circunstancia se realice. Es decir, dicha norma comporta requisitos que son concurrentes y que deben haberse configurado para poder ingresar a la carrera diplomática, por lo que asume este Sentenciador que el aspirante que se encuentre en ausencia de uno de ellos, no ostenta el cargo de funcionario de carrera diplomática. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub-legal contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Servicio Exterior, resulta inaplicable en el caso bajo análisis. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Wiliam Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Denunció que la recurrida “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama.”
Que “(…) el Juzgador de Primera Instancia, no analizó exhaustivamente el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos, así como tampoco interpretó en forma clara el Artículo 107, numeral 2° de la Ley de Servicio Exterior, ya que si bien es cierto que la citada norma establece las competencias del Jurado Calificador, se refiere claramente a ‘determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia ...’, e incluso a ‘recomendar su destitución,’ pero es evidente que no le confiere atribuciones para ‘rechazar su ingreso definitivo a la carrera diplomática’, tal como le fue notificado a nuestra representada en el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos. Dicha atribución es sólo de competencia de la máxima autoridad del Ministerio, o de la persona en que este delegue, y en el presente caso no existe ninguna delegación dada por el Ministro al Presidente de Jurador Calificador, para que rechace el ingreso de un funcionario al Ministerio. Al Jurado Calificador corresponde únicamente determinar si existían méritos o no para el ingreso de nuestra representada y no para rechazarlo. Se observa que en su decisión el a quo no valoré en forma clara y precisa los argumentos de nuestro escrito libelar, sobre 1 la competencia del Presidente del Jurado Calificador.”
Denunció de igual modo que “(…) el a quo es contradictorio, pues claramente expresa que, ‘a juicio de este Sentenciador, el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar si los aspirantes a optar por el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, cumplen con las expectativas planteadas o no ...’, es decir que las competencias del Jurado Calificador están limitadas a la determinación de méritos y recomendación, en ningún momento está establecida la atribución de rechazar o negar los movimientos de ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos. Sin embargo, el a quo concluye desechando el alegato relativo al vicio de incompetencia manifiesta de la instancia que dicto el Acto Administrativo que se está impugnando, alejándose de una ajustada interpretación de la norma aplicada.”
Finalmente denunció que “el a quo desconoce y violenta la disposición contenida en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos dictados por un funcionario incompetente son absolutamente nulos. (…) pues se fundamenta en un análisis sumamente superficial del objeto y contenido de la demanda, sobre todo cuando está en juego un derecho constitucional, como lo es la estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución.”
Que “(…) mediante la Resolución DM/DGRH/No 00092 del 01 de Octubre de 2002, anexa a nuestro escrito libelar marcada 1, se expresa que nuestra representada prestaría servicio interno, con goce de sueldo, por dos (2) años consecutivos, a cuya finalización sería evaluada, para decidir si satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera, es decir que el lapso para su evaluación estaba claramente establecido, por tanto, no puede interpretarse, como lo hizo el a quo, que el Ministerio podía materializarla según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia. Si ello fuese así, no tendría sentido que en la citada Resolución se hubiese fijado claramente la fecha para la correspondiente evaluación — a la fecha de finalización de dos (02) años consecutivos — y la postergación de la misma, tal como sucedió en el caso de nuestra representada, realizada casi un año después de la fecha fijada, constituye un incumplimiento de lo establecido en la citada Resolución, así como una situación irregular que afecta al funcionario, ya que lo mantiene en incertidumbre sobre su destino.”
Que “(…) el a quo, sobre la discrecionalidad del Ministerio para realizar la evaluación de nuestra representada, se aparta de la legalidad. En este sentido es necesario destacar que la Ley del Servicio Exterior, claramente en su Artículo 33, vigente para el 01 de Octubre de 2004, fecha en la que finalizaba el lapso de formación de nuestra representada, hoy Artículo 36 de dicha Ley, establece que una vez concluido el periodo de formación del funcionario, se procederá a la evaluación, por lo que en el caso de nuestra representada, dicha evaluación debió efectuarse una vez finalizado el período de dos (02) años y no, como lo hizo el Ministerio, un año después.”
Que “(…) el Juzgador de Primera Instancia debió profundizar su análisis en la búsqueda de la norma a ser aplicada a nuestra representada en su condición de funcionario público, sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Publica y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no como funcionario de carrera diplomática, ya que todavía no ha ingresado para ostentar dicha condición.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ello así pasa a resolver la apelación.

DEL SILENCIO DE PRUEBAS RELACIONADO CON LA INCOMPETENCIA DEL JURADO CALIFICADOR
Esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente denunció como uno de los fundamentos del recurso de apelación que “(…) el Juzgador de Primera Instancia, no analizó exhaustivamente el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos, así como tampoco interpretó en forma clara el Artículo 107, numeral 2° de la Ley de Servicio Exterior, ya que si bien es cierto que la citada norma establece las competencias del Jurado Calificador, se refiere claramente a ‘determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia ...’, e incluso a ‘recomendar su destitución,’ pero es evidente que no le confiere atribuciones para ‘rechazar su ingreso definitivo a la carrera diplomática’, tal como le fue notificado a nuestra representada en el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos. Dicha atribución es sólo de competencia de la máxima autoridad del Ministerio, o de la persona en que este delegue, y en el presente caso no existe ninguna delegación dada por el Ministro al Presidente de Jurador Calificador, para que rechace el ingreso de un funcionario al Ministerio. Al Jurado Calificador corresponde únicamente determinar si existían méritos o no para el ingreso de nuestra representada y no para rechazarlo. Se observa que en su decisión el a quo no valoré en forma clara y precisa los argumentos de nuestro escrito libelar, sobre 1 la competencia del Presidente del Jurado Calificador.”
Que “el a quo desconoce y violenta la disposición contenida en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos dictados por un funcionario incompetente son absolutamente nulos. (…) pues se fundamenta en un análisis sumamente superficial del objeto y contenido de la demanda, sobre todo cuando está en juego un derecho constitucional, como lo es la estabilidad, consagrado en el Artículo 93 de la Constitución.”
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, pues no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia N° 2008-461 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante que el a quo según su denuncia no emitió pronunciamiento respecto a que “(…) el Juzgador de Primera Instancia, no analizó exhaustivamente el Acto Administrativo cuya nulidad solicitamos, (…)”
Ello así se observa, el Juzgado a quo en el fallo apelado señaló lo siguiente:
“Del análisis del acto administrativo recurrido y de los alegatos que obran a los autos se desprende, que la ciudadana LIBERTAD AMERICA GARCÍA LUPI, suficientemente identificada, efectivamente ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha quince (15) de abril de 1995, habiendo presentado el concurso de oposición durante el año 2002, fecha en la cual una vez superado el mismo, ingresa a través de Resolución No. 00092 de fecha primero (1°) de Octubre de 2002, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario Diplomático en la Sexta Categoría, (…).
Es decir, el ingreso a la carrera diplomática, presenta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, dos momentos bien definidos y espaciados en el tiempo, un primer momento que representa una condición de transitoriedad que en principio tiene una duración de dos (02) años y está condicionado a la superación del programa de formación diplomática, dicha fase se inicia con la superación del concurso público, que en el caso de marras se evidencia de Resolución No. 0092 de fecha 01 de Octubre de 2002, a tenor de cuyo texto el Ministro de Relaciones Exteriores expresa la necesidad de incorporar a la hoy recurrente como funcionario diplomático de la sexta categoría; y un segundo momento que marca el ingreso definitivo a la carrera diplomática, el cual se inicia con la superación del programa de formación diplomática y se materializa con la aprobación de la evaluación definitiva del servicio prestado que lleva a cabo el Jurado Calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, numerales 1° y 2 ° de la Ley de Servicio Exterior, el cual, en el caso de marras se cristaliza con la práctica de la evaluación y posterior emisión del acto administrativo cuestionado contenido en comunicación Nº JC/010875, de fecha 1º de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano José Luis Perisse Seoane, en su condición de Presidente del Jurado Calificador del antes Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (…) En este orden de ideas, este Juzgador, pasa a analizar la normativa especial que rige la materia y por ende las competencias del Jurado Calificador contenidas en el artículo 107 de la Ley de Servicio Exterior, (…)
De una hermenéutica jurídica de la norma supra trascrita, se evidencia efectivamente, que el Jurado Calificador tiene la obligación de determinar los méritos para el ingreso y la permanencia de los funcionarios diplomáticos, acciones estas que se cristalizan con la evaluación que les da el ingreso definitivo a la carrera diplomática según el contenido del tantas veces citado artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior. De tal forma, que a juicio de este Sentenciador, el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar si los ‘aspirantes’ a optar por el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, cumplen con las expectativas planteadas o no, siguiendo los parámetros de evaluación establecidos de conformidad con el numeral 1° del precitado artículo, por lo que es forzoso concluir que queda desvirtuado de pleno derecho el alegato de la querellante relacionado con la existencia del vicio de Incompetencia Manifiesta. Así se establece.”
De lo anterior se desprende que el Juzgador de instancia sí realizó el análisis del acto impugnado y de la normativa prevista en el artículo 107 de la Ley del del Servicio Exterior tal como se desprende del fallo, transcrito, , en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.
Sin embargo esta Corte observa que que la recurrente fundamenta su denuncia en la presunta incompetencia por parte del Jurado Calificador señalando que se rechazaba el ingreso a la carrera diplomática.
Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así cabe destacar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4º señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
La norma antes transcrita establece la nulidad absoluta de aquellos actos que hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con absoluta contravención al ordenamiento legal.
En cuanto a la norma suscrita, la doctrina ha señalado que la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios que no estén autorizados por ley para ello, por carecer de dicha competencia legalmente atribuida o por extralimitarse en el ejercicio de la misma, en efecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado que la capacidad de actuación de un Órgano de la Administración Pública viene determinada por la ley, por lo que el ejercicio de competencias distintas a las legítimamente establecidas por afectar el principio de legalidad vicia de nulidad absoluta el acto administrativo dictado.
En primer término, este Órgano Jurisdiccional observa, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial recae sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° JC/010875 de fecha 1° de noviembre de 2005, mediante el cual el Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores rechazó el ingreso definitivo de la querellante a la carrera diplomática del Servicio Exterior del mencionado Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte efectuar un análisis sobre el ordenamiento jurídico y en tal sentido se observa lo siguiente:
La Ley del Servicio Exterior, (aplicable al caso de marras) publicada el 2 de agosto de 2005, Gaceta Oficial N° 38.241, dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Artículo 7: El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión”.
Así, se observa como la Ley in commento clasificaba a su personal de la siguiente forma:
1.- Personal Diplomático de carrera.
2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.
3.- Personal profesional administrativo y técnico auxiliar.
4.- Personal en comisión.
En este sentido se observa que la ciudadana Libertad América García Lupi, ingresó al personal profesional administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrita al Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’, en fecha 17 de mayo de 1995; estando sometida al régimen funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa (folio 8) y posteriormente, fue ascendiendo dentro de la carrera administrativa hasta el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales II, en el mismo Instituto (folios 9 al 14).
Ello así se observa que el artículo 31, 32 y 36 ejusdem señala sobre el ingreso a la carrera diplomática lo siguiente:
“Artículo 31: El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de acuerdo con las previsiones de esta Ley y su Reglamento, conforme a las necesidades del servicio exterior. Cuando haya transcurrido más de un año sin efectuarse el concurso de oposición que deba realizarse, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Jurado Calificador un informe explicativo de la situación del servicio exterior.
Artículo 32. El o la aspirante que apruebe el concurso de oposición ingresará en el sexto rango de la carrera diplomática.
Artículo 36. El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "Pedro Gual". Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el sexto rango. De no ser considerado como apto o apta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del servicio exterior. ”

De este modo se tiene que el ingreso a la carrera del Servicio Exterior se iniciá con un Concurso de Oposición y finalizando con la evaluación de los servicios prestados por el aspirante, como funcionario de Sexta Categoría durante los dos (02) años de prueba; decidiéndose entonces si el mismo satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso
Es entonces cuando mediante Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, se dispone: “Incorporar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios Diplomáticos en la Sexta Categoría desde el primero (01) de Octubre de 2002 hasta el primero (01) de Octubre de 2004, fecha en la que se decidirá su ingreso o no definitiva a la carrera diplomática (...)” a la ciudadana Libertad América García Lupi (folios 15 al 17).
Teniéndose de este modo, que la incorporación al servicio no constituye un auténtico ingreso a la Carrera del Servicio Exterior; pues el ingreso definitivo tendrá lugar luego de una evaluación de dos (02) años; con el objeto de decidir si el aspirante satisface o no las condiciones para ingresar a la Carrera Diplomática., encontrándose la recurrente en una etapa de prueba, previa a su eventual ingreso.
Ahora bien en fecha 1º de noviembre de 2005, el ciudadano José Luis Perisse Seone, Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución Nº 010875 le comunico a la recurrente lo siguiente:
“Nº JC/010875 Caracas, 01 NOV.005
Tercera Secretaria (Aspirante):
LIBERTAD GARCÍA LUPI
C.I. 11.123.288
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Jurado Calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta No. 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y cinco como diecinueve (75,19) puntos y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior.
Por tal motivo, al haber el Jurado Calificador rechazado su ingreso definitivo a la carrera diplomática del Servicio Exterior, le notific[ó] que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con lo estipulado en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente decisión será recurrible ante el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores, sólo por vicios de forma, omisión del procedimiento debido, o defectos o insuficiencia de la información suministrada para la toma de decisiones
Sin más a que hacer referencia
José Luis Perisse Seoane
Embajador
Presidente del Jurado Calificador” (Negrillas del acto)

De lo antes transcrito, se tiene entonces que la recurrente ingresó preliminarmente a la carrera diplomática como Funcionario Diplomático en la Sexta Categoría, sin embargo, posteriormente su ingreso definitivo a la carrera diplomática no se materializó, tal y como se desprende del acto administrativo contenido en el Oficio JC/010875 de fecha 1° de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Luis Perisse Seoane, en su condición de Embajador y Presidente del Jurado Calificador del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien, el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior enumera taxativamente las competencias correspondientes al Jurado Calificador, señalando:
“Artículo 120. Son competencias del Jurado Calificador:
1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.
2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
3. Requerir y obtener de los organismos públicos, dentro de los límites legales, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
4. Ejercer las demás atribuciones que determinen esta Ley y su Reglamento. (Negrillas de esta Corte)”

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que el Jurado Calificador resulta competente para determinar si efectivamente los funcionarios sometidos al régimen de evaluación establecido en la Ley de Servicios Exteriores cumplen o no con los estándares exigidos a los fines de ingresar definitivamente a la carrera diplomática, constituyendo un deber del mismo, utilizando medios idóneos para determinar si una persona es apta o no para formar parte del personal diplomático, medios estos que se cristalizan con la evaluación que les da o no el ingreso definitivo a la carrera diplomática, según el contenido del tantas veces citado artículo 36 de la Ley de Servicio Exterior.
Evidenciándose de esta forma que el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, de conformidad con el numeral 2° del precitado artículo, razones por las cuales no encuentra este Corte motivos jurídicos para declarar la incompetencia del Jurado Calificador para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, como lo señaló el Juzgado a quo, en consecuencia se desecha el alegato en tal sentido. Así se decide.

DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN
Los apoderados judiciales de la recurrente denunciaron de igual modo que “(…) el a quo es contradictorio, pues claramente expresa que, ‘a juicio de este Sentenciador, el Jurado Calificador tiene plena competencia para determinar si los aspirantes a optar por el ingreso definitivo al cargo de carrera diplomática, cumplen con las expectativas planteadas o no ...’, es decir que las competencias del Jurado Calificador están limitadas a la determinación de méritos y recomendación, en ningún momento está establecida la atribución de rechazar o negar los movimientos de ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos. Sin embargo, el a quo concluye desechando el alegato relativo al vicio de incompetencia manifiesta de la instancia que dicto el Acto Administrativo que se está impugnando, alejándose de una ajustada interpretación de la norma aplicada.”
Vista la denuncia, esta Corte observa de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, de la lectura detenida de la sentencia recurrida aprecia esta Alzada, que el a quo al pronunciarse sobre la competencia del Jurado Calificador consideró que el mismo “(…) tiene la obligación de determinar los méritos para el ingreso y la permanencia de los funcionarios diplomáticos, acciones estas que se cristalizan con la evaluación que les da el ingreso definitivo a la carrera diplomática según el contenido del tantas veces citado artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior.” por lo que considero que el mismo está facultado para revisar si los mismos cumplen con los requisitos para el ingreso definitivo a la carrera diplomática.
En conexión con lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Instancia, no resulta contradictorio, evidenciándose además en los fundamentos del fallo impugnado razonamientos lógicos que condujeron al Juez de la causa a desechar el alegato de incompetencia , aspecto que, constituía parte de los argumentos era el argumento de la defensa de la recurrente, razón por la cual se desestima la denuncia formulada sobre el particular. Así se declara.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA EVALUACIÓN
La presentación judicial de la recurrente señaló que “(…) el a quo, sobre la discrecionalidad del Ministerio para realizar la evaluación de nuestra representada, se aparta de la legalidad. En este sentido es necesario destacar que la Ley del Servicio Exterior, claramente en su Artículo 33, vigente para el 01 de Octubre de 2004, fecha en la que finalizaba el lapso de formación de nuestra representada, hoy Artículo 36 de dicha Ley, establece que una vez concluido el periodo de formación del funcionario, se procederá a la evaluación, por lo que en el caso de nuestra representada, dicha evaluación debió efectuarse una vez finalizado el período de dos (02) años y no, como lo hizo el Ministerio, un año después.”
En este sentido se observa que el Juzgado a quo señaló:
“Por otra parte, señala el accionante que su mandante se encontraba en una situación de indefensión que le ocasionó el hecho de que la administración no haya realizado la evaluación inmediatamente después de cumplidos los dos (02) años de servicio, invoca la aplicación del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que implica la existencia del silencio positivo; a este respecto este juzgador observa que la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 33. El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos "Pedro Gual". Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior.” (Resaltado del tribunal)
De la interpretación literal del artículo citado se desprende que el mismo no expresa fecha cierta para que se verifique dicha evaluación, simplemente se limita a señalar que una vez finalizado el lapso de dos (02) años de servicio interno se procederá a evaluar el servicio prestado por el “aspirante”, nótese que hasta ese momento sigue ostentando la condición de aspirante, no de funcionario como pareciera hacerlo querer ver el accionante. Dicha disposición normativa comporta discrecionalidad para la Administración en lo que a la práctica de la evaluación se refiere, pues ésta la materializará según su mejor mérito, oportunidad y conveniencia, lo que se explica si se considera la naturaleza de las funciones que están llamados a desplegar quienes acceden a la carrera diplomática, de tal manera, que este Juzgador estima que cumplida como fue la carga de la administración de practicar la evaluación con la emisión del acto administrativo recurrido, no existe en la presente causa, omisión alguna por parte de ésta, lo que consecuencialmente desecha los alegatos esgrimidos por la querellante para señalar un supuesto estado de indefensión que se le generó por el retardo en la evaluación. Así se establece.”

Ello así esta Corte observa que según la Resolución DM/DGRH N° 00092 de fecha 1° de octubre de 2002, emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, la recurrente debía cumplir con un servicio interno con goce de sueldo establecido en el programa de formación diplomática de conformidad con el artículo 36 de la Ley del Servicio Exterior por dos años, es decir “(…) desde el primero (01) de Octubre de 2002 hasta el primero (01) de Octubre de 2004,del 1º de Octubre de 2004,(…)” .
Ello así se observa que el mencionado artículo 36 señala:
“Artículo 36:. El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el o la aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en el sexto rango. De no ser considerado como apto o apta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del servicio exterior.” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien de la norma se advierte que, una vez cumplido con el periodo de formación anteriormente señalado, la recurrente debía ser evaluada a los fines de decidir su ingreso definitivo, no estableciéndose un tiempo específico en el que debía realizarse la evaluación, por lo que el Jurado Calificador podía realizar la evaluación de los factores académicos, profesionales, institucionales, y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el tiempo que considerase necesario, en consecuencia la evaluación realizada el 6 de octubre de 2005 materializada el 1º de noviembre de 2005 a través del acto impugnado no resulta extemporánea ni contraria a derecho como lo señaló el Juzgado a quo. Así se decide.
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 144 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA
La representación judicial de la recurrente señaló en su escrito de fundamentación que “(…) el Juzgador de Primera Instancia debió profundizar su análisis en la búsqueda de la norma a ser aplicada a nuestra representada en su condición de funcionario público, sometida a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; no como funcionario de carrera diplomática, ya que todavía no ha ingresado para ostentar dicha condición. (…) en este orden de ideas observamos que la norma aplicable en el presente caso, no es otra que el Artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con el cual funcionario se considerará ratificado, si vencido el período de prueba, no ha sido evaluado.”
En este sentido el Juzgado a quo señaló:
“Por otra parte, en lo que se refiere al señalamiento del querellante relacionado con la aplicación supletoria del contenido del artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como consecuencia de no haber sido evaluado al cumplir los dos (02) años de servicio, este Sentenciador previas las consideraciones que anteceden, observa que dicha norma por su naturaleza sub- legal, en modo alguno puede atentar contra el espíritu propósito y razón de la ley que pretende reglamentar, así pues, del simple análisis del contenido del artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior se evidencia que efectivamente fue intención del legislador establecer un mecanismo de ingreso especial para el caso de la carrera diplomática, lo que es comprensible si se analiza el contenido del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las relaciones internacionales responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía nacional.
Pues bien, para el caso de la carrera diplomática, el ingreso efectivo de funcionarios en este ámbito, no se agota con la simple superación del concurso público y del período de prueba, cargas del aspirante según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sino que va mas allá, es decir, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior, será funcionario diplomático no solo aquel que supere el concurso público, preste servicios durante dos años ininterrumpidos a la administración, sino que al mismo tiempo debe cumplir con el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’ ; y al finalizar el lapso de dos (02) años, haber prestado sus servicios de forma satisfactoria a la administración y por ende superar la evaluación que sobre tal circunstancia se realice. Es decir, dicha norma comporta requisitos que son concurrentes y que deben haberse configurado para poder ingresar a la carrera diplomática, por lo que asume este Sentenciador que el aspirante que se encuentre en ausencia de uno de ellos, no ostenta el cargo de funcionario de carrera diplomática. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub-legal contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley de Servicio Exterior, resulta inaplicable en el caso bajo análisis. Así se establece.”

Ello así esta Corte observa que la recurrente en fecha 1° de octubre de 2002, mediante Resolución DM/DGRH N° 00092 emanada del Ministro de Relaciones Exteriores, ingresó de modo provisional al Servicio Exterior como funcionaria Diplomática en la Sexta Categoría.
Esta Corte advierte, que la Ley del Servicio Exterior establece en los artículos 31 al 36 el procedimiento para el ingreso a la carrera y, en la última de las disposiciones indica expresamente que “El o la aspirante que hubiere sido aprobado o aprobada en un concurso de oposición prestará, provisionalmente, servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos (…). Al finalizar este lapso serán evaluados (…) para su ingreso definitivo a la carrera (…)”.
Esta disposición califica como “aspirante” a aquél que se encuentre en el supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, que aún no haya ingresado definitivamente a la carrera.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6220 de fecha 16 de noviembre de 2005 señaló respecto a la normativa aplicable a las categorías del personal del Servicio Exterior lo siguiente:
“(…) Con relación al Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, que se encuentre temporalmente en el Servicio Exterior, el Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 98), y complementado en el artículo 100 del mismo Reglamento, establece que dicho personal se regirá, en cuanto sea compatible con el mismo, por las normas que regulan a los funcionarios públicos.
De la interpretación concatenada de las normas antes citadas, se evidencian dos regímenes distintos, que se mantuvieron tanto en la Ley derogada como en la vigente y que sirven para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal Diplomático en Comisión, el personal con grado de Agregado u Oficial y el personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios Públicos.
Ahora bien, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º Parágrafo Único, prevé un régimen de excepción al estatuto general de los funcionarios públicos, excluyendo expresamente en su numeral segundo, a ‘Los funcionarios y funcionarias públicas a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior’. Sin embargo, no debe obviarse el carácter orgánico de la mencionada Ley del Servicio Exterior que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía sobre leyes especiales, siendo el caso que nos ocupa sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma ante citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo, se tiene que el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y que el personal Diplomático en Comisión, el personal con grado de Agregado u Oficial y el personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios Públicos.
Ello así, cuando el recurrente no sea funcionario Diplomático de Carrera, sino aspirante a la Carrera, estos aspirantes se asimilan al personal del servicio exterior a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Servicio Exterior, excepción hecha del personal Diplomático de Carrera. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1º de noviembre de 2006, bajo el Nº 2411)
Ello así, siendo que la ciudadana era una “aspirante” a la carrera diplomática estaba sometidos en todo lo no previsto en la Ley del Servicio Exterior, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De este modo, como se señaló anteriormente, a la luz de las disposiciones de la Ley de Servicio Exterior el ingreso efectivo a la carrera diplomática depende de la aprobación del concurso público, el cumplimiento de servicios durante dos años para el cumplimento del programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”; y al finalizar el lapso de dos (2) años, superar la evaluación del Jurado Calificador.
Ahora bien, esta Corte advierte que el artículo 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por ser una norma de rango sub legal y contraria a lo señalado en la Ley de Servicio Exterior, como requisitos para el ingreso a la carrera diplomática, no es aplicable a la situación bajo análisis, tal como lo señaló el Juzgado a quo.
En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008 por el abogado León Benshimol, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBERTAD AMERICA GARCIA LUPI, portadora de la cedula de identidad Nº 11.123.288 contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/N
Exp N° AP42-R-2008-001185

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria Accidental