Expediente N° AP42-R-2008-001186
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0797-08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MARLEN ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.953.611, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, el abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.556, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 25 de junio de 2009, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual, se difiere para el día miércoles 29 de julio de 2009, a las once y cuarenta minutos de la mañana, (11:40 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 29 de julio de 2009 se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 30 del mismo mes y año se dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2007, la querellante interpuso la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria pública de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como miembro del personal docente, habiendo ingresado a la Administración Pública en fecha 1° de Febrero de 1977 en la categoría de Instructor 1 a Dedicación Exclusiva, Contratada, en el Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, Estado Guárico. A partir del 03 de marzo de 1980 pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría Asistente a Dedicación Exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó, al producirse la Homologación Académica Universitaria, la categoría de Titular y a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 30 de Junio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 906, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2003,
Que en fecha 29 de marzo de 2007, recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 230.755.229,74, según se evidencia de copia del voucher del cheque y de la relación de los cálculos realizados la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, por concepto de antigüedad por la prestación de sus servicios, monto éste que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales
Que como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud de su derecho, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, como lo demuestra en el estudio que acompañó marcado “C”, haciéndose necesaria, a su decir, la confrontación de tales cálculos, que en criterio reiterado de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en casos análogos, se trata de “Hojas de Cálculo en Excel”, como si ello pudiera desvirtuar tales estudios, que en todo supuesto los del Ministerio han sido valorados en cada caso y no las suyas, a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior tiene la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución, relativa al pago de las prestaciones sociales para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada.
Que la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a su favor, como lo ha indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de cálculo elaborado acompañado junto al libelo.
Que dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho Ministerial.
Que no se puede perder de vista el decreto sobre la inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, que además usa como argumento la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada.
Que sus prestaciones sociales se debieron calcular desde febrero de 1978, es decir, al año inmediato de su ingreso cuando se genera ese derecho y no desde julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que ha referido; encontrando que existe una diferencia del Régimen Anterior de Bs. 10.260.281,61 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, correspondientes al lapso 1978 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado; Bs. 59.046.463,79 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado su representada (30/06/2003); de otra parte, adujo la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce al querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a su mandante de Bs. 8.742.021,73.
Que a su representada se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las normas de homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, ese monto también le fue deducido del capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hizo una doble deducción, que ya hemos referido, en detrimento del monto general de sus prestaciones.
Que el no reconocimiento de los intereses de mora (laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 160.975.954,40.
En el capítulo referido al petitorio, adujo que, por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo, como lo han referido, en perjuicio de su patrimonio al entregársele un monto inferior (la cantidad de Bs. 230.755.229,74) a la que realmente le corresponde que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 464.663.550,70) es por lo que ha decidido querellar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que está reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.908.320,96), que resulta una vez deducida la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 230.755.229,74) recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
En este punto especificó que la diferencia reclamada se corresponde con los siguientes ítems: 1º.- del Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 5.143.881,03, que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de julio de 1980 y no desde febrero 78, dado que la reforma de la Ley del Trabajo en 1975 estableció el Instituto del Fideicomiso, y al no serle depositadas sus prestaciones anuales que haría de los intereses de esas prestaciones se capitalizaran, la Administración debe compensar esa situación; b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 59.046463,79, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, para un Total General de los dos conceptos de Bs. 64.190.344,82; 2°.- Nuevo Régimen: Bs. 8.742.021,73, por concepto de diferencia total de intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses, así como al hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado; 3°.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 160.975.954,40, que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal “e”, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo.
Advirtió que los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponden con la materia, tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Finalmente, solicitó la indexación sobre la totalidad de las cantidades reclamadas, a través de una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo a la interposición de las demandas contra las Repúblicas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso
Así pues, alega el sustituto de la Procuradora General de la República, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
En cuanto al segundo punto previo alegado, es decir el defecto de forma que denuncia el Sustituto de la Procuradora General de la República, debido a que este instrumento no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la querella confusa e imprecisa; donde no se especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, pues se limita a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero a la causa, esta Juzgadora observa que la parte actora solicita diferencia de prestaciones sociales de acuerdo al cálculo que realizara un profesional de la economía, se acota que la apreciación de dicho documento y el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad; en cuanto al numeral 6° se verifica que el querellado es el Ministerio de Educación Superior, que a su vez forma parte de la Administración Pública Nacional, y visto que se ven involucrados intereses de la República, le corresponde a la Procuraduría General de la República y en tal cualidad fue llamado por este órgano jurisdiccional a fin de que diera contestación a la querella por tal razón se desecha la solicitud de inadmisibilidad. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad del querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha de ingreso el 01 de febrero de 1977, hasta el inicio del cálculo de julio de 1980; la corrección de los cálculos realizados con base a los 365 o 366 días calendarios, más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, intereses de mora, entre otros.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 18 del expediente administrativo documento emitido por la Oficina de personal del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), contentivo de la relación de cargos de la querellante, donde se constata que la querellante ingresó al Ministerio en fecha 01 de febrero de 1977.
De las hojas de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, que corren insertas a los folios Nº 14 al 21 del expediente administrativo, que el organismo querellado, se evidencia que se calcula la antigüedad desde el mes de Julio del año 1980, obviándose el lapso transcurrido entre la fecha de ingreso, es decir, primero de febrero de 1997, hasta julio de 1980, fecha utilizada por el organismo para realizar el calculo [sic].
Así pues, al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (01 de febrero del 1977), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), debe concluirse que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es tres (03) años y cinco (05) meses de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 01 de febrero de 1977, hasta la fecha de inicio del calculo [sic] de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide.
En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta [sic] sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de febrero del 1978, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al error en los cálculos realizados por el organismo, pues a su decir toman como base de cálculo días anuales, entre 382 y 387, en lugar de los 365 o 366 calendarios que se corresponden con la materia, observa esta Juzgadora, que tal como lo señala el representante del organismo querellado, la administración tomo como base de cálculo 365 036 días calendarios, tal como se evidencia del folio 20 del presente expediente, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso de la institución (30 de junio de 2003), hasta la fecha efectiva de la cancelación de las prestaciones sociales (29 de marzo de 2007), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación Superior como jubilada en fecha 30-06-2003, observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 29 de Marzo de 2007.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 29 de Marzo de 2007. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de marzo de 2007 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Iris Marlen Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.953.611., representada por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:
1. Se ordena el pago de las deferencias sobre prestaciones sociales, tomando como antigüedad la cantidad de veintiséis (26) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, para lo cual se ordena igualmente la designación de un experto contable, a los fines de que efectué los cálculos por dichas diferencias, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).
2. Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados, los cuales serán calculados a partir del mes de julio de 1980, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo [sic] emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 13 del expediente.
4. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de Junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 29 de marzo de 2007, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.



III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2008, el sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial y la referida Ley no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento, agregando que el procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
Que en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar.
Que la sentencia apelada carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, siendo que “El juez de la sentencia apelada incurrió en ultrapetita, al suplir a la querellante una presunción que no fue formulada por esta, en efecto se desprende del libelo de la querella, que la accionante solicitó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al período 1978-1980 mas no el concepto de antigüedad, tal y como lo hace ver la juzgadora del a quo”.
Que “el concepto de antigüedad fue considerado en su debida oportunidad por la oficina de recursos humanos del ente querellado, así como se constata en la fecha de ingreso (01-02-77) de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, observándose así en las primeras columnas de izquierda a derecha, donde empieza el 04 de julio del año 1 .98C, y en la sexta (6ta.) columna se verifica que la persona viene arrastrando una antigüedad de tres (3) años de servicio reflejándose un capital acumulado en dicho período de quince mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 15.495,00)”.
Que “El juez de la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho al no analizar exhaustivamente las defensas de la República con vista a los documentos cursantes en el presente expediente de la causa, toda vez que ordena el pago de concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a partir de julio de 1980, intereses estos que fueron calculados y capitalizados mes a mes, tal como se evidencia en la hoja de calculo de las prestaciones sociales de la docente específicamente en la columna ocho (8) y nueve (9)”.
Que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.
Que “la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez”.
Por las razones expuestas, adujo que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicitó se declare “Con Lugar” la apelación ejercida.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2005, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.



- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE QUERELLAS FUNCIONARIALES:
Alega la parte apelante, de nuevo ante esta segunda instancia, que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial y la referida Ley no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de inicio al procedimiento, agregando que el procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
Ello así, esta Corte considera relevante indicarle a la parte apelante que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia Nº 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio que, efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que una índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. (Vid. Sentencia N° 2007-00408 de fecha 20 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pronunciamiento que se encuentra totalmente ajustado a derecho, motivo por el cual esta Alzada desecha el alegato de la parte apelante en torno al punto analizado. Así se decide.

- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, siendo que “El juez de la sentencia apelada incurrió en ultrapetita, al suplir a la querellante una presunción que no fue formulada por esta, en efecto se desprende del libelo de la querella, que la accionante solicitó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al período 1978-1980 mas no el concepto de antigüedad, tal y como lo hace ver la juzgadora del a quo”.
Asimismo, indicó que “el concepto de antigüedad fue considerado en su debida oportunidad por la oficina de recursos humanos del ente querellado, así como se constata en la fecha de ingreso (01-02-77) de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, observándose así en las primeras columnas de izquierda a derecha, donde empieza el 04 de julio del año 1 .98C, y en la sexta (6ta.) columna se verifica que la persona viene arrastrando una antigüedad de tres (3) años de servicio reflejándose un capital acumulado en dicho período de quince mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 15.495,00)”.
En lo atinente a la denuncia de ultrapetita esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-00602 del 12 de abril de 2007, caso: Carmen Emilsen Mansilla Guillén y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua, dictaminó lo siguiente:
“(…) cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, incurre en la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
De allí, encontramos que nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ‘ultrapetita’, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente, a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o yendo más allá de lo pedido.
Por su parte, a los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado la ultrapetita propiamente dicha con el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, señalando que ‘los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’ (Vid. TSJ/SCC del 11 de octubre de 2000, caso: Antonio José Ribero Berríos vs. Comercial 5-Mentarios, C. A.) (…)”.

Aplicando las premisas sentadas en la decisión citada supra, al caso de marras, se observa que el punto que la parte apelante dice no haberse propuesto en la litis de primera instancia es el relativo al “concepto de antigüedad, tal y como lo hace ver la juzgadora del a quo”, siendo que lo que sí se planteó por parte de la querellante fue “el pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente al período 1978-1980”.
Ahora bien, en relación a este punto, de la lectura del escrito libelar presentado por la accionante se desprende en su petitorio como punto “Primero” que la quejosa invocó el reconocimiento de “toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales”.
De cara a lo anterior, la Juzgadora de instancia expuso como fundamento de la decisión apelada que “al evidenciarse que la administración calcula las prestaciones sociales del querellante, sin tomar la fecha cierta de inicio del vinculo funcionarial (01 de febrero del 1977), y el lapso sucesivo hasta la fecha de inicio del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la administración (julio de 1980), debe concluirse que la administración dejó de reconocer un tiempo de servicio, esto es tres (03) años y cinco (05) meses de servicio, circunstancia que crea una situación perjudicial al querellante que incide considerablemente sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena el reconocimiento de este tiempo de servicio a los fines de realizar los cálculos del concepto de antigüedad; se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de inicio de la relación funcionarial, 01 de febrero de 1977, hasta la fecha de inicio del calculo [sic] de prestaciones sociales efectuado (Julio de 1980), sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por tal concepto. Así se decide”.
Ello así, al haber quedado demostrado que, contrario a lo que afirma la parte apelante, la querellante sí planteó como parte del thema decidendum, el punto relativo a su antigüedad, deviene improcedente el argumento de la representación de la República en torno a lo contrario, razón por la cual, esta Corte lo desecha. Así se decide.
- DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Alegó la parte apelante que la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Tribunal de instancia que el interés aplicable será el que fije el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, según alegó, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.
Que “la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
Que “El Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la Reserva Legal y no es susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez”.
Por las razones expuestas, adujo que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al alegato anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el mencionado artículo 87, establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante en el presente recurso, pues éstos se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1192, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Petra López Peroza Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, y rechaza el argumento de la parte apelante, por las razones expuestas (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictadas por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.

- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Invoca la parte apelante que “El juez de la sentencia apelada incurre en falso supuesto de hecho al no analizar exhaustivamente las defensas de la República con vista a los documentos cursantes en el presente expediente de la causa, toda vez que ordena el pago de concepto de intereses sobre las prestaciones sociales a partir de julio de 1980, intereses estos que fueron calculados y capitalizados mes a mes, tal como se evidencia en la hoja de calculo [sic] de las prestaciones sociales de la docente específicamente en la columna ocho (8) y nueve (9)”.
Para ello, resulta indispensable indicar que el vicio de falso supuesto se produce cuando se decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir, o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.
De cara a lo anterior, es de observarse que el a quo indicó en la decisión apelada, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales invocados, que:
“En cuanto al petitorio de la parte querellante referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales debe apuntar ésta [sic] sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de febrero del 1978, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de prestaciones sociales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, a los efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que del resultado obtenido debe deducirse la cantidad que por tal concepto el organismo querellado, canceló a la actora, tal y como se refleja en el cuadro de calculo que corre inserto al folio Nº 13 del expediente, Así se decide”.

Ahora bien, ciertamente, de los folios 13 y siguientes del expediente judicial se observa un cálculo de intereses sobre prestaciones sociales efectuado por la Administración a partir del año 1980, sin embargo, al haber el a quo declarado procedente el reconocimiento de un período de antigüedad no tomado en consideración por el Ministerio recurrido, es de suyo considerar que dicha inclusión igualmente tendría incidencia en el monto del capital inicial tomado como base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Es por ello, que esta Corte no estima que el pronunciamiento del a quo se encuentre desajustado a derecho, por lo que se desestima el argumento de la parte apelante, y así se decide.
Con base en todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MARLEN ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.953.611, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV / 24.-
Exp. N° AP42-R-2008-001186.-



En la misma fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.