JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001191

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1152-08 de fecha 9 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano OTILIO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.978, debidamente asistido de la abogada Annye Morles de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.441, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de 15 días de despacho, una vez vencidos los 4 días continuos otorgados de término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció 26 de septiembre del mismo año, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
El 29 de septiembre de 2008, vencido el lapso probatorio, se fijó el día jueves 28 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de mayo de 2009, se difirió para el día miércoles 1º de julio del mismo año la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El día 1º de julio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a precisar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de enero de 2007, por el ciudadano Otilio Eduardo Rivas Rodríguez, asistido de la abogada Annye Morles de Díaz, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y se anuló el acto administrativo de destitución del recurrente.
El 5 de mayo de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1152-08 de fecha 9 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho –vencidos como fueran cuatro (4) días que se concedieron por el término de la distancia–, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 19 de septiembre de 2008, inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 26 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado a quo en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Ello así, se advierte que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 5 de mayo de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 15 de mayo de 2008, el recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 11 de maro de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 15 de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 6 de agosto de 2008, la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.


II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2009-001191
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria Accidental,