JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001315
El 31 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1003 de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA BARRERA SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 6.389.696, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 31 de marzo de 2008 y ratificada el 17 de julio de ese mismo año, por el abogado Ramón Audilio Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 7 de febrero de 2008, que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 16 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Ramón Audilio Martínez, ya identificado, escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de ese mismo mes y año.
El 22 de octubre de 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó para el día 9 de julio de 2009 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de conclusiones.
El 13 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de mayo de 2007, el abogado Jesús Montes de Oca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ernestina Barrera Santander, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, notificados el 28 de febrero y 6 de mayo de 2007, respectivamente, por cuanto a su representada se le desconoció el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que mediante el Acuerdo Nº 06-07, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Nro. 16-01-2007 del 30 de enero de 2007, se ordenó la Reestructuración Organizacional y Administrativa del Concejo Municipal recurrido, de las Comisiones Permanentes y de la Secretaría Municipal.
Apuntó la representación judicial de la recurrente que “el hecho de que se produzca una Reestructuración Organizacional y Administrativa en las condiciones establecidas en el citado Acuerdo, no significa que obligatoriamente esa reestructuración conduzca a una única solución traducida en la reducción de personal”.
Destacó que para proceder a la reducción de personal, era menester cumplir con lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en lo relacionado con el Informe Técnico que una comisión especial designada debía elaborar.
Afirmó que ni en el Acuerdo de Reestructuración, ni en los actos de remoción y de retiro, el Concejo Municipal accionado indicó “que se haya designado esa Comisión y que la misma haya presentado el informe técnico, especificando cuales son los cargos que resultaron afectados por la Reestructuración Organizacional y Administrativa”.
Sostuvo la parte recurrente que el informe técnico de la Comisión especial designada “resulta fundamental y forma parte del procedimiento legalmente establecido al cual se refiere el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se proceda a remover y retirar de la Administración Pública a un Funcionario de Carrera que goza de estabilidad, como ya lo [ha] indicado, pues, aceptar lo contrario, es decir, que se proceda a remover y retirar a un funcionario de Carrera sin que ello se fundamente en un informe técnico que haya determinado que el cargo que ocupa debe quedar vacante, sería permitir un acto no ajustado al procedimiento legalmente establecido” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se acuerde con lugar el recurso planteado y por ende se proceda a decretar la nulidad de los actos administrativos recurridos. Asimismo, solicitó la reincorporación de su representada al cargo del cual fue removida y que se ordene al pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 2 de octubre de 2007, el abogado Ramón Audilio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal recurrido, consignó escrito de contestación al presente recurso en el cual señaló lo siguiente:
Que la medida de Reducción de personal ejecutada en virtud del Acuerdo Nro. 06-07, “afectó el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO desempeñado por la ciudadana ERNESTINA BARRERA SANTANDER adscrita a la COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO Y MERCADEO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en comunicación que recibiera en fecha 28 de febrero de 2007, se le notificó de la decisión de REMOVERLA del cargo en cuestión (…). Ante tal situación y en vista que la querellante era funcionaria de carrera se le pasó a disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de remoción, ello los (sic) de realizar las gestiones pertinentes y necesarias para reubicarla como lo prevé la parte infine del Artículo 78 Eijusdem (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Que transcurrido el mes para efectuar las gestiones reubicatorias, sin que las mismas hayan resultado fructíferas, “en comunicación que recibiera la parte actora en fecha 06 de mayo de 2.007 (…) la ciudadana PRESIDENTA del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA le NOTIFICÓ, que en uso de las atribuciones que le confería el Artículo 96, Numeral 1º Ibidem, se procedía a su RETIRO y, en tal sentido, de acuerdo a lo previsto en la parte infine del Artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, se le incorporaba al REGISTRO DE ELEGIBLES” (Mayúsculas del escrito).
Afirmó que su representado “agotó todos los trámites pertinentes y necesarios, como lo prevé la parte infine del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendientes a la reubicación de la parte reclamante, dado a que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO adscrito a la COMISIÓN DE ABASTECIMIENTO Y MERCADEO había sido afectado por el proceso de REESTRUCTURACIÓN ORGANIZACIONAL Y ADMINISTRATIVO que se había implementado por mandato del ACUERDO NÚMERO 06-07 (…) pero que al no ser ello posible, en uso de las atribuciones que le confiere a la PRESIDENTA del ente Municipal el mismo Artículo in comento (sic), se procedió a su retiro después de haber transcurrido UN (1) MES desde que se le participó su remoción, con lo que quiere decir que el Municipio actuó conforme a la Ley” (Mayúsculas del escrito).
Indicó que la reestructuración administrativa que aquí se analiza estuvo fundamentada “en un INFORME TÉCNICO RELATIVO A LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL, para lo cual se reunieron todas y cada una de la (sic) COMISIONES que hacen vida en el Municipio, quienes deliberaron sobre aquellos FUNCIONARIOS PÚBLICOS que prestaban sus servicios de manera satisfactoria y que reunían los requisitos mínimos previstos para los cargos y que por ende no serían objeto de la Reestructuración, así como de aquellos que se comportaban de una manera que no era congruente con los intereses de la Administración Pública Nacional y, por ende, podían ser susceptibles de la aplicación del proceso de Reestructuración Administrativa” (Mayúsculas del escrito).
Rechazó, negó y contradijo “que la remoción y retiro de la querellante hayan sido acordados por razones distintas a las indicadas en los CONSIDERANDOS del ACUERDO 06-07” (Mayúsculas del escrito).
Adujo que el Municipio no transgredió la estabilidad de la recurrente y rechazó que la remoción y posterior retiro no hayan sido efectuados conforme al Acuerdo de Reestructuración.
Ateniéndose a lo anteriormente expuesto, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado sin lugar.
III
DEL FALLO APELADO
El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Solicita la recurrente se declare la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, suscritos por la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictados en el marco del proceso de reestructuración organizacional y administrativa llevado a cabo por el citado organismo, contenido en el Acuerdo No.06-07 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del Estado Miranda de la misma fecha, que en copia simple corre inserto a los folios 8 al 12 del expediente principal; por haber sido dictados los mismos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial imperante, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo de Ministros, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o el Congreso (sic) introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Para ello se exige igualmente el deber de individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, así como de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va (sic) eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte se ha venido estableciendo. (sic) que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Ello, pues si a través del control jurisdiccional los tribunales opinasen, por ejemplo en cuáles partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en que (sic) forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración (sic), a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto el control realizado por los tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. En este sentido, la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ha venido señalando, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo sí dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así, para que la administración (sic) lleve a cabo una reducción de personal la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no constan en autos las pruebas que acrediten que efectivamente el organismo querellado hubiese actuado apegado a la normativa que regula este tipo de actos, pues a pesar de haber sido consignadas copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, no consta ni en éste, ni en la pieza principal del expediente judicial, la presentación del Informe que justifique la medida en comento y la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, en virtud de lo cual considera [ese] Tribunal que los actos recurridos no están ajustados a derecho, razón por la cual se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados (sic) y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de septiembre de 2008, la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL procedió a la REMOCIÓN Y RETIRO de la actora, una vez que se verificó el correspondiente INFORME TÉCNICO que fuere presentado por la COMISIÓN designada a tales efectos, en el cual se indicaba, entre otros, que el cargo ejercido por la parte accionante sería eliminado de la estructura organizativa del Municipio, cumpliendo así, de tal manera, con el procedimiento legalmente establecido para que se produjera la REMOCIÓN y posterior RETIRO (…) como consecuencia del PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO, aunado a que se cumplió cabalmente con el proceso de reubicación para garantizarle su derecho a la estabilidad como lo indica la ley (…)” (Mayúsculas del escrito).
Insistió que el Concejo Municipal accionado “procedió a su reestructuración organizativa, recurriendo (…), a la reducción del personal que lo conformaba, la cual fundamentó en el INFORME TÉCNICO que previamente elaboró para posteriormente dictar el ACUERDO 06-07 (…) y que, en todo caso, el Juzgador A-Quo, a los fines de tener mayor información, debió solicitar al Municipio el INFORME TÉCNICO EN QUE FUNDAMENTÓ LA REESTRUCTURACIÓN, y/o el querellante consignarlo como prueba de que el Municipio no había cumplido con lo establecido por la Ley (…)” (Mayúsculas del escrito).
A juicio de la parte apelante, la motiva del fallo recurrido evidencia “una clara contradicción, al señalar, por una parte, que para que los retiros sean válidos no pueden estos apoyarse en las autorizaciones legislativas y/o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General y, por la otra, al indicar que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ello sin tomar en cuenta que existe el INFORME TÉCNICO en que se fundamentó la reducción de personal y que no fue requerido ni por la parte querellante ni por el Juzgador A-Quo” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
V
DE LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE
El 9 de julio de 2009, siendo la oportunidad de los informes, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, presentó escrito de informes dentro del cual adujo los siguientes planteamientos:
Que “el Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene su procedimiento establecido para la reestructuración organizacional y administrativa y no puede regirse por el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada ni por ningún Concejo (sic) de Ministros”.
Que la sentencia no estuvo ajustada a derecho, por cuanto se encuentra viciada “de ilegalidad porque no puede aplicar normas derogadas de la Ley de Carrera Administrativa, [e infringió] normas de obligatorio cumplimiento como es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó bien los antecedentes administrativos de la querellante” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, adujo que en el fallo recurrido “se evidenci[ó] que (…) [el] Juez de la causa infringió el artículo 243 numeral 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no contiene las determinaciones indispensables en relación al no cumplimiento para la reducción de personal” (Corchetes de esta Corte).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa que en el escrito de fundamentación al mismo, la representación de la parte apelante no imputó ningún vicio procesal a la sentencia recurrida. Sin embargo, ha señalado reiterada jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, Sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: Larry Andry García Silva contra El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa al análisis del fallo recurrido para lo cual observa que el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto con fundamento en que la parte recurrida, esto es, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no consignó en el expediente judicial o administrativo, el Informe Técnico y la Opinión a que se refieren los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en tal sentido, consideró que el órgano recurrido no había cumplido con el procedimiento legalmente establecido para los casos de reducción de personal, y por ello decretó la nulidad de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal pronunciamiento, la parte apelante fundamentó el recurso que aquí se analiza sosteniendo que el Concejo Municipal accionado sí dio cumplimiento al procedimiento legal establecido para la reducción de personal, y que es falso lo alegado por la parte recurrente y decidido en el fallo recurrido respecto a la inexistencia del Informe Técnico.
Respecto de lo anterior, el representante de la parte apelante sostuvo que el a quo debió haber exigido al ente Municipal recurrido “a los fines de tener mayor información (…) [el] INFORME TÉCNICO EN QUE FUNDAMENTÓ LA REESTRUCTURACIÓN, y/o el querellante consignarlo como prueba de que el Municipio no había cumplido con lo establecido por la Ley (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que la motiva del fallo recurrido evidencia “una clara contradicción, al señalar, por una parte, que para que los retiros sean válidos no pueden estos apoyarse en las autorizaciones legislativas y/o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 y, por la otra, al indicar que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ello sin tomar en cuenta que existe el INFORME TÉCNICO en que se fundamentó la reducción de personal y que no fue requerido ni por la parte querellante ni por el Juzgador A-Quo” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, en su escrito de informes la representación judicial del órgano que apela manifestó que “el Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene su procedimiento establecido para la reestructuración organizacional y administrativa y no puede regirse por el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa derogada ni por ningún Concejo (sic) de Ministros”.
Que la sentencia no estuvo ajustada a derecho, por cuanto se encuentra viciada “de ilegalidad porque no puede aplicar normas derogadas de la Ley de Carrera Administrativa, [e infringió] normas de obligatorio cumplimiento como es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó bien los antecedentes administrativos de la querellante” (Corchetes de esta Corte).
Por último, adujo que en el fallo recurrido “se evidenci[ó] que (…) [el] Juez de la causa infringió el artículo 243 numeral 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no contiene las determinaciones indispensables en relación al no cumplimiento para la reducción de personal” (Corchetes de esta Corte).
Delineados los fundamentos de fondo que sustentan el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa al análisis correspondiente de los mismos, para lo cual observa lo siguiente:
- Del Informe Técnico y del Proceso de Reducción de Personal.
Sostuvo la parte apelante que su representado, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, sí había cumplido con las disposiciones legales concernientes a los procesos de reducción de personal, en especial, con la elaboración del Informe Técnico que justificara la medida en cuestión. Arguyó al respecto que el a quo debió haber exigido al ente Municipal recurrido “a los fines de tener mayor información (…) [el] INFORME TÉCNICO EN QUE FUNDAMENTÓ LA REESTRUCTURACIÓN, y/o el querellante consignarlo como prueba de que el Municipio no había cumplido con lo establecido por la Ley (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en principio es necesario destacar lo absurdo que significaría requerir de la parte recurrente la consignación del mencionado Informe Técnico, por cuanto fue precisamente la inexistencia del mismo la razón concreta de la accionante para aducir la nulidad del proceso de reducción de personal efectuado por el órgano recurrido.
Por otra parte, es preciso acotar que así como los particulares que intervienen en el proceso tienen sus respectivas cargas procesales de probar los hechos en que fundamentan los actos o hechos controvertidos, la Administración también debe cumplir con las cargas que le imponen el ataque o la defensa en los juicios que ella o contra ella se hayan incoado.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente adujo la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro con fundamento en que ambos derivaron de un proceso de reducción de personal írrito e ilegal, motivado en que la Administración no elaboró el correspondiente Informe Técnico que se requiere para este tipo de casos, razón por la cual se evidenció en el presente caso el incumplimiento de las normas y procedimientos legales que regulan la materia. Ello así, correspondía a la Administración consignar el referido Informe Técnico –al igual que la Opinión técnica a que hace referencia el artículo 119 del Reglamento in commento- para desvirtuar lo alegado por la parte recurrente y con ello demostrar la legalidad de su actuación.
Pues bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señalara el a quo, el referido Informe no consta ni en el expediente judicial, ni en los antecedentes administrativos de la parte accionante. Y a pesar de que el representante del órgano recurrido aseguró en su escrito de contestación al recurso de nulidad que “en la oportunidad correspondiente” consignaría el Informe Técnico en referencia (Folio 24 vto. del expediente judicial), tal actuación, aún con todas las oportunidades procesales que tuvo el órgano recurrido, no fue debidamente cumplida.
Por lo demás, sorprende a esta Corte la aseveración hecha por el representante de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, según la cual tanto la parte recurrente como el Juez han debido o bien consignar o bien solicitar la información técnica a que hacemos referencia.
Con relación a la parte recurrente, ya destacamos que ninguna carga procesal debía cumplir a los efectos de presentar el referido Informe, pues de exigirle a la misma tal actuación se delataría el decaimiento del fundamento principal de su pretensión de nulidad, dado que es precisamente la inexistencia del Informe Técnico la razón concreta en que sustenta el presente recurso.
Por otro lado, consta a los folios 15 y 16 del expediente judicial que el juez a quo solicitó los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados en fecha 8 de noviembre de 2007, según consta en el folio 35 del expediente judicial, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que -tal como lo señaló el juez de la primera instancia- en dichos antecedentes no se encuentra documento o referencia alguna, en donde aparezca o se asegure siquiera incidentalmente la existencia del prenombrado Informe Técnico. Pero a pesar de que los mencionados antecedentes no contienen la información que hemos indicado, se insiste que la representación judicial del Concejo Municipal recurrido tuvo suficientes oportunidades procesales -incluso las que correspondieron al presente recurso- para presentar el tantas veces citado Informe Técnico.
Ahora bien, es necesario acotar que en casos como el de autos, la Jurisprudencia patria del Contencioso Administrativo ha sostenido que la carga de la prueba está en cabeza de la Administración. En efecto, la doctrina judicial ha dicho que si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y/o de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1989, Caso: Franscisca E. López Alfonso, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; también Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de noviembre de 1990, Caso: José A. Villasmil, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó). El anterior criterio es acogido por esta Corte en la presente decisión, y en virtud de ello, se recalca que la Administración ha debido presentar las documentales y pruebas que en general estimase necesarias para demostrar que cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los casos de reducción de personal.
Además, es pertinente destacar que el alegato de la parte recurrente, relativo al incumplimiento de las normas legales establecidas, está referido a un hecho negativo y como tal, su prueba es imposible, por lo cual, la Administración debía presentar la contraprueba correspondiente, la del hecho positivo; es decir, debía probar que en el presente caso sí actuó ajustada a derecho.
De allí que en virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte estime infundado el alegato que manifestara el representante judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual pretendía que la parte recurrente o inclusive el a quo se sustituyeran en las cargas que legal y racionalmente le son dispuestas a su ejercicio procesal en la causa.
A mayor abundamiento, esta Corte estima importante acotar para casos como el de autos que la necesidad de que la Administración elabore el tantas veces indicado Informe Técnico radica en que dentro de él la autoridad administrativa brinda a los funcionarios de la organización y a los órganos tutelares correspondientes, cada una de las justificaciones técnicas, operacionales y presupuestarias bajo las cuales es preciso efectuar el proceso de reducción de personal. La inexistencia de los informes a que hacemos referencia, además de constituir un desconocimiento a las normas que lo establecen, se traduce en la violación al derecho de estabilidad reconocido a los funcionarios de carrera de la Administración Pública, por cuanto su ausencia delataría que la referida actividad administrativa no es más que un simple capricho autoritario oculto bajo mantos de una supuesta legalidad; de esa manera, desligándose de las normas y procedimientos legales que requieren cumplirse para efectuar los procesos de reducción de personal, la autoridad superior del ente se libraría fácilmente de un gran número de funcionarios de carrera adscritos a la organización que preside, tornándose nugatorio el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el orden de ideas anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido que para que un funcionario sea objeto de alteración en su carrera administrativa por efecto de una medida de reducción de personal, es menester que la Administración cumpla con las disposiciones legales contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que regulan precisamente el tema de la elaboración del Informe Técnico. Así, en la sentencia Nro. 2007-3676 de fecha 10 de mayo de 2007 (caso: Sandra Isabel José Acevedo Vargas contra Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda), se señaló lo siguiente:
“(…) para que una medida de reducción de personal sea válida y cumpla su objetivo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se prevé los casos por los que procede el retiro de la Administración Pública y uno de ellos es la reducción de personal.
En el numeral 5° del artículo 78 eiusdem se prevé las causales de tipo taxativas por las cuales procede la reducción de personal, y que dicha medida debe ser aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos Estadales, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
De igual forma, el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (…)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia Nº 2009-1273 del 15 de julio de 2009, esta Corte reiteró que:
“(…) para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción” (Negrillas de esta Corte).
Aplicando las consideraciones y criterios jurisprudenciales que antes se han narrado al caso de autos, a sabiendas de que el órgano recurrido no consignó en las oportunidades procesales correspondientes el respectivo Informe Técnico, y siendo que no existe en el expediente constancia o referencia alguna que indique o asome la existencia del mismo, este Órgano Jurisdiccional presume entonces que tal requisito legal no fue efectivamente cumplido, lo cual nos lleva a concluir que se encuentra ajustada a derecho la decisión arribada por el a quo en cuanto a que el Concejo Municipal no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal recogido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
- De la presunta ilegalidad del fallo recurrido por haber decidido con normas derogadas.
La parte apelante sostuvo en su escrito de informes que el fallo impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto el a quo basó sus considerando en una normativa derogada: el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, se observa del fallo recurrido que el iudex a quo basó su decisión en normativas que se encontraban vigentes para el momento en el que fue ejecutado el proceso de reducción de personal objeto de análisis, esto es, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son las disposiciones que especialmente regulan el tema de la elaboración del Informe y Opinión Técnica, y es precisamente el incumplimiento de estas disposiciones -no el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa- el motivo principal aducido por la parte recurrente para solicitar la ilegalidad del proceso de reducción de personal que conllevó a su posterior remoción y retiro. En efecto, se advierte que el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa se refería a las formas de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, siendo una de estas formas la utilizada por la Administración recurrida (reducción de personal) para ordenar la remoción de la funcionaria recurrente; sin embargo, como ya señalamos, no fue la forma de retiro referida a la reducción de personal la materia objeto de impugnación por parte de la accionante, sino la violación del procedimiento establecido para la indicada reducción que necesariamente ha de desarrollar la Administración de acuerdo a los mandatos consagrados en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Carrera Administrativa, y por cuanto fueron estas disposiciones las tomadas en cuenta por el a quo para sustentar su decisión, esta Corte considera que el fallo recurrido contiene no sólo suficiente sino adecuada base legal para respaldar lo que allí fue decidido. Por tanto, resulta forzoso concluir que el mismo no adolece de ningún vicio motivado en el estudio de normas derogadas. Así se declara.
- De la presunta ilegalidad del fallo apelado por haber incurrido en contradicción.
Con relación a la presente irregularidad, la parte apelante señaló que la motiva del fallo recurrido evidencia “una clara contradicción, al señalar, por una parte, que para que los retiros sean válidos no pueden estos apoyarse en las autorizaciones legislativas y/o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 y, por la otra, al indicar que los tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, con respecto a la denuncia de la supuesta contradicción en los motivos expuestos en la decisión del tribunal de primera instancia haciéndola anulable, el sustento de dicha delación es imperceptible en el texto que la contiene. ¿Dónde exactamente se verifica la pretendida contradicción?, en este sentido nada ha dicho quien estando en desacuerdo con la recurrida, ha solicitado el examen de la misma. En virtud de la confusión y la deficiencia con las cuales la representación de la parte apelante expone sus razones para señalar la existencia de la denunciada contradicción, esta Corte se ve forzada a declarar la desestimación de dicha denuncia. Así se decide.
- De la presunta ausencia de análisis de los antecedentes administrativos.
La representación judicial de la parte apelante señaló en su escrito de informes que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilegalidad “porque (…) [infringió] normas de obligatorio cumplimiento como es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó bien los antecedentes administrativos de la querellante” (Corchetes de esta Corte).
En torno a la supuesta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que aquí se denuncia, la representación de la parte apelante no indicó con exactitud cuáles son los supuestos hechos o cuestiones de derecho que a su decir el iudex a quo prescindió de análisis o dejó de analizar “bien” para cometer la infracción denunciada.
En todo caso, es pertinente que esta Corte destaque que el iudex a quo valoró los antecedentes administrativos en los términos justos en que pudo hacerlo, dado que las documentales que corren junto a los mencionados antecedentes no contienen ningún hecho que posea trascendencia jurídica en relación al juicio de nulidad llevado a cabo en la primera instancia. En efecto, esta Corte constata que las prenombradas documentales sólo contienen los actos de remoción y retiro por los cuales se afectó a la ciudadana recurrente, además de algunos cuadros y referencias profesionales y académicas relacionadas con el desempeño personal y laboral de la accionante; ello así, se observa que los instrumentos anexos a los antecedentes administrativos nada tienen que ver con el proceso de reducción de personal objeto de análisis en la primera instancia.
Por tal razón, no comprende esta Corte cuál ha debido ser el supuesto análisis que el iudex a quo debió realizar a los antecedentes administrativos, y dado que la parte apelante no fundamentó razonablemente la presente denuncia, resulta imposible que este Órgano Jurisdiccional analice y verifique la supuesta antijuridicidad de lo decidido en el fallo impugnado. En consecuencia, debe desestimarse la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la Presunta Indeterminación del fallo recurrido.
Finalmente, la parte apelante adujo en su escrito de informes que en el fallo recurrido “se evidenci[ó] que (…) [el] Juez de la causa infringió el artículo 243 numeral 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no contiene las determinaciones indispensables en relación al no cumplimiento para la reducción de personal” (Corchetes de esta Corte).
Para decidir la presente denuncia, esta Corte estima pertinente transcribir, en primer lugar, el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
El numeral 3 que se asevera infringido establece que las resoluciones judiciales han de contener una síntesis clara y precisa de la cuestión debatida, el que la sentencia tenga que ser limpia, desembarazada de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresión lisa y sin rebozos además de una redacción concisa y exacta y sobre todo breve, sin que los términos y redacción empleados deban estar sometidas a fórmulas rígidas y extrema (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1275, Caso: Brigida Vaamonde Rodríguez contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En el caso sub iudice, el juez de la recurrida, y contrariamente a lo señalado por el recurrente, sí efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, pues en ella se puede constatar que el sentenciador expresó cuál fue el planteamiento del debate o tema judicial aportado por las partes, ya que de la narración que éste realizó en su fallo se hallan descritos los límites en que quedó planteada la controversia, los cuales versan en una pretensión de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro fundamentados en el proceso de reducción de personal que efectuó el órgano recurrido, lo cual, en criterio de esta Corte, satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia recurrida no ha cometido ninguna infracción al mandato establecido en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la supuesta infracción del numeral 5 del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, es importante transcribir una vez más el contenido del artículo en lo relativo a la normativa del mencionado numeral, a saber:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
Esta normativa consagra la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada una de las excepciones y defensas principales de la litis, así como las pruebas promovidas en defensa de tales planteamientos, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, Casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., ha dicho respecto de lo supra indicado, lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; [la] inobservancia en la decisión (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte no puede menos que concluir que el planteamiento presentado por la parte apelante referido a la supuesta infracción del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra fundado, pues del análisis efectuado al fallo recurrido se observa que el iudex a quo fundamentó la decisión tomada con base a los alegatos y pruebas presentadas por las partes, para luego determinar, con fundamento en las normas legales que rigen los procesos de reducción de personal, que uno de los requisitos establecidos en las mismas no había debidamente cumplido, en virtud de lo cual lo procedente era decretar la nulidad de la actividad administrativa ejercitada írritamente.
En efecto, el fallo que aquí se recurre concatenó las normas legales que rigen el proceso de reducción de personal con los hechos comprobados en el procedimiento de primera instancia, y conforme a ello, determinó que el órgano recurrido había incumplido las disposiciones normativas aplicables, razón por la cual resultaba obligatorio decretar la nulidad de los actos dictados con posterioridad al ilegal proceso de reducción de personal.
Por esa razón, no comparte este Órgano Jurisdiccional lo aducido por la parte apelante respecto a la supuesta infracción en el fallo recurrido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la denuncia formulada en tales términos. Así se declara.
Teniendo en cuenta el conjunto de razonamientos que forman la presente decisión, queda evidenciado que el pronunciamiento del iudex a quo fue proferido en consonancia con las normas legales. Ello así, se reitera en esta Alzada la nulidad absoluta por disposición del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los actos de remoción y retiro que afectaron la situación administrativa de la parte recurrente, por cuanto los mismos fueron dictados con fundamento en la írrita reducción de personal, y por tanto es forzoso para esta Alzada confirmar la decisión dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ramón Audilio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de febrero de 2008 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2008-001315
ERG/
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.,
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