Expediente Nº AP42-R-2008-001321
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0784-08 de fecha 15 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pablo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, portador de la cédula de identidad N° V-10.770.974, contra el acto administrativo 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia N° 061-2008 dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio la relación de la causa.
El 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 8 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de octubre de 2008.
El 20 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieron uso de ese derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves dieciséis (16) de julio de 2009, a las 10:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2009, fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto de informes en forma oral en la presente causa y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el presente acto.
En 20 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2007, el abogado Pablo Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Jesús García Sivira, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de abril de 2007, se inició una “[...] averiguación administrativa [...] contra el funcionario GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo de Vigilancia, de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 del Estado Lara, se inició en fecha 02 de Abril de 2007, bajo el Decreto N° 001-07, de la Sección de Recursos Humanos de la [referida] Unidad Estatal [...]; ya que esa Sección tuvo conocimiento de un proceso judicial llevado por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto en el expediente N° KP01-P-2007-001423; [...] iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ PEÑA [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que el “referido Tribunal Penal, en la audiencia de fecha 30 de Marzo de 2007, estimó que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal en relación al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución considerando flagrante la aprehensión del ciudadano Gonzalo García antes identificado. También se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y finalmente decretó medida cautelar sustitutiva sometiendo al imputado a la Vigilancia del Cuerpo al cual pertenece y la prohibición de acercársele a la víctima”.
Que “La causa penal actualmente se encuentra en fase de investigación conforme al artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que el 20 de abril de 2007 “la Sección de Recursos Humanos, mediante Boleta, notificó [al querellante] [...], bajo las mismas circunstancias por las cuales se había dictado el decreto de apertura de la investigación administrativa N° 001-70, es decir, por el conocimiento que tuvo la administración de un proceso judicial que se adelantaba contra el hoy querellante, pero en fin esta notificación tampoco contiene hechos algunos” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 3 de mayo de 2007 “[...] bajo otra Boleta de Notificación, se le [informó] al investigado, que fue iniciado un expediente administrativo, pero con la diferencia que ahora se había señalado: ‘…presunto hecho de EXTORSIÓN…’. Es decir, el instructor del expediente (Recursos Humanos) estaba ahora imputando un delito [...] sin indicar hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar” (Corchetes de esta Corte).
Que el “[...] 4 de Mayo de 2007, el funcionario GONZALO JESUS GARCIA [...] [rindió] su [...] declaración y el acta donde [quedó] plasmada la misma [estableció] ‘…impuesto del hecho que se averigua’, pero no se [especificó] en esa acta cual [era] el hecho. [Supuso] [...] que fue por lo mismo que se [abrió] la investigación, es decir, por estar incurso en un proceso penal [...]” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el escrito de ‘FORMULACIÓN DE CARGOS’, notificado el 08-05-07 [sic], [estableció] que ‘[existían] indicios de una situación irregular en el ejercicio de sus funciones’. Y luego [pasó] […] la administración [sic], a transcribir el artículo 86, Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic]”.
Que “La administración [sic] siempre planteó en el procedimiento que al imputado se le seguía un proceso penal –que no es falso- pero jamás le notificó el hecho atribuido, lo que a [su] juicio soslayó el derecho de defensa del querellante y tal situación fue advertida en [su] escrito de descargo de fecha 15-05-05 [sic]; violándose en consecuencia el numeral 1 del artículo 49 constitucional; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem [sic], en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [debía] ser anulado el procedimiento y consecuentemente el acto administrativo que dependió del mismo […]”.
Que “Con base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el arículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[an] la nulidad absoluta del acto administrativo, por consecuencia de la violación del debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en [sic] artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, al no dejar la administración transcurrir completamente el término legal previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que deben aclarar que “a pesar de que el procedimiento administrativo previsto en el citado artículo 89 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] prevé sólo una notificación previo al acto de cargos, la administración [sic] libró dos (2) Boletas de Notificación al querellante […], la primera […] de fecha 20 de Abril de 2007 y la segunda de fecha 3 del mes siguiente; de las cuales [debía] tomarse como válida la segunda, ya que fue la que se hizo después de haberse instruido el expediente, tal como ordena el numeral 3 del mismo artículo 89 en su encabezamiento’. Además, al haber notificado dos (2) veces la Sección de Recursos Humanos al investigado querellante lo puso en dudas sobre los lapsos y términos del procedimiento y por consecuencias es la segunda la que le dio más certeza sobre esos lapsos y términos previstos en el tantas veces citado artículo 89; por eso, fue que dij[eron] al inicio de este párrafo que debe tenerse como válida la segunda notificación”.
Que “[…] esta segunda notificación quedó materializada en fecha 3 de Mayo de 2007 (Jueves) y en fecha 8 de Mayo del mismo año (Martes), se presenta el escrito de cargos, es decir, al tercer día siguiente y no al quinto día siguiente; contrariando el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley in comento, violándose igualmente el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el cómputo de plazos y términos por días hábiles”.
Que “[…] en el presente caso con relación a ello le cercenaron dos (2) días más en los cuales pudo ahondar suficientemente en el correcto ejercicio del derecho denunciado como infringido”.
Denunció la violación de la falta de motivación exigida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por falta de pronunciamiento en el acto administrativo de destitución de los alegatos de la defensa”.
Que en fecha 15 de Mayo de 2007 el querellante “[…] presentó su escrito de descargo y sobre las cuales la Sección de Recursos Humanos del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre no hizo pronunciamiento alguno para acogerlos o desecharlos en el acto administrativo impugnado, lo que hizo fue citarlo en la parte narrativa, obligación de motivación, que nace del contenido de los citados artículos 9 y 18.5 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Con base en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los [sic] artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[an] la nulidad absoluta del acto administrativo, por violación del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, ya que el mismo no establece los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que incurre la administración en falta de motivación exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] el acto administrativo se encuentra carente total y absolutamente de motivación, es decir, no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo”.
Que “[…] no puede establecerse en esta denuncia de inmotivación, sino con una falta absoluta de fundamentos, ya que, [repiten] después de la completa narrativa del expediente pasa la administración a citar las normas legales y posteriormente a tomar la decisión de destitución”.
Que “Esta ausencia total de fundamentos, pone nuevamente al funcionario […] en indefensión al desconocer las razones y motivos que tuvo la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre para destituirlo; por lo que en tal sentido, al verificar el Tribunal Superior Contencioso Administrativo el vicio que se denuncia, deberá anular el acto administrativo, por estar viciado de nulidad absoluta por consecuencia de la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 [sic] constitucional, en relación con el artículo 25 ejusdem [sic] y artículos 9, 18.5 [sic] y 19.1 [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último solicitó se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le “da de baja al funcionario C/2do. (TT) GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA con carácter de destitución”; la reincorporación a su mandante en sus funciones como Cabo Segundo de Tránsito Terrestre en la misma Dirección Estatal; el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su definitiva reincorporación al cargo; que se le reconozca el tiempo transcurrido para el cálculo de antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, así como los otros beneficios socioeconómicos derivados de sus funciones.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“La pretensión de la parte querellante comprende la nulidad del acto administrativo N° 07-06-40 de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución por encontrarse incurso en la causal contenida en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de su reincorporación al cargo de Cabo Segundo de Tránsito Terrestre que ejercía en el Destacamento N° 51 de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Lara o, a otro similar o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos, aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación y, el reconocimiento del referido lapso a los fines del cálculo de la antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y otros beneficios socioeconómicos derivados de sus funciones, para lo cual, adujo la existencia de los vicios de prescindencia total y absoluto del procedimiento, por la violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, el de inmotivación.
Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la que gozan los Institutos Autónomos Nacionales como el de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe analizar, en primer término, el alegado vicio de nulidad referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento derivada del quebrantamiento del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso que, a decir de la parte querellante, ocurrió en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra al haber sido notificado dos veces, sin hacer alusión a los hechos que dieron lugar al procedimiento, los que tampoco fueron mencionados al momento en que rindió su declaración ante la autoridad administrativa pese haberse dejado constancia de ello en la respectiva acta; al no haber sido impuesto de los cargos que se le imputaban y; al no haberse dejado transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previsto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la formulación de cargos.
De esta forma, alegó el querellante que fue notificado en sede administrativa el 20 de Abril de 2007 por la Sección de Recursos Humanos del ente querellado, sin que se hubiere hecho alusión a hecho alguno y, posteriormente, el 3 de mayo de 2007, se le libró otra boleta de notificación sin indicar circunstancias de modo tiempo y lugar, las que tampoco se señalaron al momento en que rindió su declaración en fecha 4 de mayo de 2007, ni en el acto de formulación de cargos, por lo que nunca conoció los hechos por él presuntamente realizados que dieron origen a la investigación administrativa, impidiéndosele el correcto ejercicio de su derecho a la defensa por no saber qué se le investigaba administrativamente, limitándose la Administración a señalar que ello obedeció al proceso penal seguido en su contra, generándole dudas sobre los lapsos al haber sido notificado dos (2) veces.
Asimismo, adujo que la Administración no dejó transcurrir completamente el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su notificación fue efectuada en fecha 3 de mayo de 2007 y se procedió a la formulación de cargos el 8 de mayo de 2007, esto es, al tercer y no al quinto día siguiente, cercenándole dos (2) días a dicho lapso de orden público, en los que pudo ahondar suficientemente en el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, aunado al hecho de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, en el acto administrativo de destitución, acogiendo o rechazando los alegatos formulados en el escrito de descargos.
Ahora bien, antes de descender al examen de los argumentos expuestos, este Sentenciador estima necesario aclarar que si bien el querellante invocó la presencia del vicio de nulidad absoluta referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de sus propios alegatos se desprende que en sede administrativa se dio curso a un procedimiento de tipo sancionatorio, en el que luego de transitar por distintas fases como la de averiguación previa, la de notificación, la de formulación de cargos y, la de presentación del escrito de descargos, entre otras, finalmente fue dictado el acto administrativo impugnado, siendo, en consecuencia, contradictorios sus argumentos, por lo que debe entender este Juzgador, en virtud del principio pro actione, que la denuncia formulada en torno al referido vicio, en realidad pretende poner de manifiesto las circunstancias a través de las cuales, desde su perspectiva, fue vulnerado por parte de la Administración su derecho constitucional a la defensa como parte de la garantía al debido proceso y, en consecuencia, el respectivo análisis se centrará en la constatación o no de tal vulneración. Así se declara.
Ello así, el querellante parte de la afirmación de no haber tenido nunca conocimiento de los hechos por él presuntamente realizados que dieron origen a la investigación administrativa, toda vez que no le fueron dados a conocer en ninguna de las dos notificaciones que le fueron practicadas, ni en la formulación de cargos, ni al momento en que rindió su declaración en sede administrativa, impidiéndosele con ello el correcto ejercicio de su derecho a la defensa.
En tal sentido, se aprecia cursante al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, la copia certificada de la notificación de fecha 20 de abril de 2007 dirigida al querellante, mediante la cual se le informó que la Sección de Recursos Humanos del ente querellado ‘(...) apertuó (sic) un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Nro. 0001-07, por encontrarse incurso en un proceso judicial llevado por el Juzgado de control (sic) N° 2 (...), iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público (...) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el presunto hecho de EXTORSIÓN en agravio del Ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDEZ PEÑA (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, consta a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente administrativo la copia certificada de la Boleta de Notificación de fecha 3 de mayo de 2007 dirigida al querellante, recibida por éste en esa misma fecha, de la que se desprende que fue librada ‘(...) a los fines de informarle (...) con la finalidad de garantizar el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) que se [había] iniciado un Expediente Administrativo signado con el Nro. 001.07, por encontrarse incurso en un proceso judicial llevado por el Juzgado de control (sic) Nro. 2 (...) iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...) por el presunto hecho de EXTORSIÓN en agravio del Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MENDEZ PEÑA (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Corre a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la misma pieza del expediente, la copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 4 de mayo de 2007, en la que se recogió la declaración ofrecida por el querellante en sede administrativa, de la que se evidencia que una vez verificada su identificación e impuesto de los hechos objeto de averiguación, inició su exposición señalando que ‘[el] día Veintisiete de Marzo del (...) año [2007], [se] encontraba de guardia en el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Santa Inés, en horas de la mañana, el Sargento Segundo de Tránsito 2882 GAUDY PEROZO, [le informó y le ordenó] y [él] cumpliendo la orden de su superior [procedió] para que le hiciera entrega de unos documentos (...) al propietario cuando llegara a dicho puesto (...), posteriormente en horas de la tarde (...) se presentó un ciudadano conduciendo un jeep, Toyota, Land-Cruiser,(...) [preguntándole] por el Sargento PEROZO, al cual le [informó] que no se encontraba en el puesto, [ese] ciudadano [le] preguntó por unos documentos que le habían sido retenidos por el Sargento antes mencionado, [él] le [contestó] que sí le habían (sic) unos documentos (...) [pudo] verificar que los documentos le pertenecían a dicho conductor de la cual (sic) [procediól a realizar la entrega de los mismos, [ese] conductor [le dijo] que le [iba] a dejar una encomienda al Sargento PEROZO, y que se la entregara personalmente (...) [resaltando] que JOSÉ MÉNDEZ, en todo momento se [refirió] a un funcionario de apellido PEROZO, y nunca a [su] persona, haciendo referencia el mencionado ciudadano que el funcionario que le solicitó el dinero, Sargento PEROZO, le escribió con su puño y letra (...) su rango y apellido (...)’ y, sólo una vez finalizada la narración de tales hechos procedió a responder las preguntas que le fueron formuladas relacionadas con los mismos (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Finalmente, a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, cursa la copia certificada de la Formulación de Cargos contenida en el Oficio N° SI: 0372/DlVl-12, recibido por el querellante en fecha 8 de mayo de 2007, a través del cual se le informó que de los recaudos contenidos en el ‘(...) Expediente Disciplinario abierto en su contra designado con el Nro. 001-07, por la Oficina de Recursos Humanos para averiguar sobre los hechos relacionados a un proceso judicial llevado por el Juzgado de Control Nro. 2, (...) e iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (...) por el presunto hecho de EXTORSIÓN en agravio del Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ PEÑA (...) [existían] indicios de una situación irregular en el ejercicio de sus funciones originario (sic) del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Santa Inés, que establece ‘Artículo 86, serán causales de Destitución… Numeral 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio. Valiéndose (sic) de su condición de Funcionaría o Funcionario Público (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
De los instrumentos traídos a colación, se desprende claramente que, lejos de lo afirmado por el querellante, la Administración hizo de su conocimiento las razones que ameritaron tanto la apertura de la averiguación administrativa en su contra como la respectiva formulación de cargos, señalándole tanto en la notificación de fecha 20 de abril de 2007, como en la notificación de fecha 3 de mayo de 2007 y, en el Oficio N° SI: 0372/DIVI-12, recibido por el querellante en fecha 8 de mayo de 2007, que ello obedeció al hecho de haberse iniciado en su contra un proceso judicial por el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano José Francisco Méndez Peña, delito éste de naturaleza particular que se configura por la coacción que ejerce el sujeto activo sobre el sujeto pasivo a los fines de constreñirlo a la realización u omisión de un acto o negocio jurídico, con ánimo de lucro que, traspolado al ámbito funcionarial, constituye una falta cometida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones propias o en aprovechamiento de la condición de su cargo.
Del mismo modo, se evidencia del contenido del Acta de Entrevista de fecha 4 de mayo de 2007, que el querellante se encontraba en pleno conocimiento de los hechos objeto de averiguación por parte de la Administración, toda vez que se dejó constancia en dicha Acta que fue impuesto de los mismos, sobre lo que no se formularon objeciones por parte de éste en dicho momento en que se encontraba, incluso, debidamente asistido por un profesional del derecho, aunado al hecho que inició su exposición con una amplia y sucinta narración de ellos, indicación de fecha y lugar, haciendo alusión a los sujetos involucrados y a circunstancias puntuales como la presunta solicitud de dinero que, a decir sujeto agraviado, le fue efectuada por un funcionario público, todo lo cual conocía, además, por haber sido aprehendido en flagrancia en la participacion de tales hechos, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 27 de marzo de 2007 emanada de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y, del Acta de Audiencia de fecha 29 de marzo de 2007 emanada del Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que cursan a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) y, ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, respectivamente.
A partir de lo expuesto, salta a todas luces que, a diferencia de lo denunciado por el querellante, éste sí conoció en sede administrativa los hechos que dieron origen a la investigación seguida en su contra y, que a juicio de la Administración, ameritaron la formulación de cargos en su contra, en función de los cuales ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.
Asimismo, el querellante afirmó que al haber sido notificado dos veces por la Administración en el curso del procedimiento administrativo, con lo que se generaron dudas sobre los lapsos que obraron en perjuicio de su derecho a la defensa.
Al respecto, aprecia este Sentenciador que, tal como lo indicó el querellante, antes de proceder a la formulación de cargos en su contra, la Administración le libró Boleta de Notificación en dos oportunidades distintas; la primera, en fecha 20 de abril de 2007, informándole de la apertura del expediente administrativo y, la segunda, en fecha 3 de mayo de 2007, emitida, tal como se desprende de su texto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘(...) con la finalidad de garantizar el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)’.
Ahora bien, ambas notificaciones, lejos de vulnerar el derecho a la defensa del querellante, tienden a resguardarlo, al ponerlo en conocimiento de la existencia del expediente administrativo a los fines que éste pudiera acudir ante la autoridad competente y tener acceso a las actas del mismo, en el que debían recogerse todas las actuaciones, con sus respectivas resultas, llevadas a cabo en fase investigativa por la Administración y, sobre la base de ellas esgrimir los alegatos que a bien tuviere en su defensa, en caso que, efectivamente, fueran formulados cargos en su contra.
Aunado a lo anterior, tampoco es cierto que tal dualidad de notificaciones hubieren podido generar en el querellante dudas en cuanto a los lapsos del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución instruido en su contra, toda vez que, conforme a las normas que regulan el referido procedimiento, establecidas en los distintos ordinales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el transcurso del lapso que pudiere obrar en su perjuicio no nace a partir de la notificación, sino una vez efectuada, de ser el caso, la respectiva formulación de cargos, que es posterior a dicha notificación, razones por las cuales este Sentenciador debe desechar el alegato bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, el querellante también sustentó el quebrantamiento de su derecho a la defensa, por no haber la Administración dejado transcurrir completamente el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la formulación de cargos, toda vez que su notificación fue practicada en fecha 3 de mayo de 2007 y la formulación de cargos fue efectuada al tercer y no al quinto día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2007, cercenándosele con ello dos (2) días a dicho lapso de orden público, en los que pudo ahondar suficientemente en el correcto ejercicio de su derecho a la defensa.
Al respecto, aprecia este Sentenciador cursante al folio noventa y dos (92) de la pieza principal del expediente, el Oficio N° 0592 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, remitido a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la solicitud efectuada mediante Oficio N° TSIO°CAII8.08 de fecha 13 de febrero de 2008, en el que se le solicitó información por haber sido admitida la prueba promovida por la parte querellante, donde se deja constancia que una vez efectuado ‘(...) el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de la notificación al ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, el 03 de mayo de 2.007 (sic), hasta la fecha de la formulación de cargos por parte de la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 del estado (sic) Lara, el 08 de mayo de 2.007 (sic), transcurrieron tres (3) días hábiles (...)’ (Mayúsculas del original).
Así, tal como lo adujo el querellante, se desprende de autos que contado desde la fecha en que éste fue efectivamente notificado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, para el momento en que la Administración formuló cargos en su contra habían transcurrido tres (3) días, y no cinco (5) como lo establece la primera parte del numeral 4 del mencionado artículo 89.
Ahora bien, por mandato constitucional la garantía al debido proceso y, como parte de ella, el derecho a la defensa, debe ser observada en todas las actuaciones judiciales y administrativas que integran el proceso a través del cual se logrará la efectiva realización de la justicia; proceso éste, naturalmente constituido por un conjunto de formalidades ordenadoras del mismo.
No obstante, si bien tales formalidades, en su conjunto, persiguen garantizar el efectivo derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, no todas ellas resultan ser esenciales al proceso, tal como puede desprenderse de la interpretación de la parte in fine del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado en reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia recaída en el expediente N° 05-1632 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Hailiburton de Venezuela, S.A., que ‘(...) si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular (...)’.
Partiendo de lo expuesto, en el presente caso se encuentra en discusión si el no transcurso del lapso íntegro previsto en la primera parte del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la Administración procediera, de ser el caso, a la formulación de cargos, afectó o no el pleno ejercicio del derecho a la defensa del querellante y, al respecto, este Sentenciador estima necesario traer a colación lo dispuesto en dicha norma, según la cual: ‘En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo’.
En criterio de este Juzgador, la ratio de la referida disposición normativa parte de la intención del Legislador, tomando en consideración la naturaleza del procedimiento disciplinario destitutorio, de mantener el principio de igualdad entre las partes, al establecer en la primera parte de la norma parcialmente transcrita un lapso para que la Administración, luego de efectuar la respectiva averiguación y sobre la base de las resultas de ésta, verificase la presencia o no de indicios suficientes que ameritasen la formulación de cargos contra el funcionario investigado, seguido, de ser el caso, de un lapso contado a partir de la imposición de cargos, para que el funcionario en cuestión hiciere valer lo que a bien tuviere en su defensa.
Ello así, estima este Sentenciador que el lapso infringido en el caso bajo análisis, que se corresponde con el establecido en la primera parte del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue previsto en beneficio de la Administración, quien haciendo uso del mismo debía determinar, si existían indicios suficientes para proceder a formular cargos contra el querellante, como efectivamente ocurrió, a partir de lo cual éste dispondría de los cinco (5) días hábiles siguientes (a la imposición de tales cargos) para formular sus respectivos alegatos de defensa, lapso éste del que hizo uso en su totalidad, tal como se desprende de los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente administrativo, donde cursa la copia certificada de la formulación de cargos recibida por el querellante en fecha 8 de mayo de 2007 y, de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la misma pieza del expediente, en los que consta el escrito de descargo consignado el último de los cinco días de dicho lapso, esto es, el 15 de mayo de 2007.
De esta forma, al haber formulado cargos la Administración al tercer y no al quinto día siguiente, a juicio de este Juzgador, renunció tácitamente a los dos (2) días restantes previstos legalmente, lo cual obró sólo en su contra y no en perjuicio del derecho a la defensa del querellante, para quien el lapso de defensa comenzó a transcurrir una vez impuesto formalmente de los cargos imputados, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2007, haciendo uso íntegro del mismo al presentar su respectivo escrito de descargos en fecha 15 de mayo de 2007, para lo cual, además, tuvo pleno acceso a las actas del expediente administrativo, de las que solicitó y, le fueron entregadas, copias certificadas de la totalidad de las mismas el 8 de mayo de 2007, razones por las cuales se estima que tal proceder por parte de la Administración no atentó ni menoscabo el derecho de defensa que asistía al querellante, garantizado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, la parte querellante señaló que la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, en el acto administrativo de destitución, acogiendo o rechazando los alegatos formulados en el escrito de descargos, vulneró su derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Al respecto, consta a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente, un ejemplar del acto administrativo impugnado contenido en la Orden N° 07-06-040, que fue consignado por la parte querellante como anexo del respectivo libelo de demanda, en cuyo texto se hizo mención al escrito de descargo consignado por dicho funcionario en sede administrativa y al auto de entrada del mencionado escrito, con indicación de los respectivos folios en que cursan en el expediente administrativo.
Cursa, asimismo, a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo, el escrito de descargo presentado por el querellante, del que se observa que sustentó su defensa, fundamentalmente, en negar que el 22 de marzo de 2007 le hubiera retenido los documentos de conducir o le hubiere solicitado dinero al ciudadano José Francisco Méndez Peña para no detenerle el vehículo que conducía por presentar problema con los seriales, toda vez que en dicha fecha no tuvo contacto con el referido ciudadano, al cual, a su decir, tampoco constriñó para que le hiciera entrega de cantidad de dinero alguna, por lo que, a su juicio, no se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la causal de destitución antes referida, imputada al querellante, por la que, finalmente fue sancionado, prevé a texto expreso que ésta se configura por ‘Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’, estableciendo el Legislador, de manera alternativa, dos situaciones de hecho en las que pudiera tener lugar la referida causal: por una parte, el solicitar dinero u otro beneficio y, por la otra, el recibir dinero u otro beneficio, en ambos casos, valiéndose para ello de la condición de funcionario público, esto es, el tomar ventaja de la posición del cargo que se ostenta, empleándola indebidamente como mecanismo de presión para alcanzar un fin de lucro o hacerse de algún beneficio, que no hubiera obtenido por canales regulares.
En el caso bajo análisis, se desprende de autos que los hechos que originaron la apertura de la averiguación administrativa contra el querellante, se corresponden con la situación suscitada el 27 de marzo de 2007 en el Puesto de Vigilancia de Tránsito de Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuando encontrándose éste de guardia, se produjo un encuentro en dicha sede entre él y el conductor de un vehículo rústico, Marca Toyota, al cabo del cual, funcionarios policiales de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprendieron al querellante en virtud del procedimiento de Entrega Vigilada iniciado por orden del Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara por la denuncia presentada ante dicho organismo por el referido conductor, desprendiéndose de la respectiva Acta Policial de esa misma fecha, que el querellante recibió en tal oportunidad un grupo de billetes de color anaranjado luego de haber hecho entrega de varios documentos personales pertenecientes al aludido conductor.
De lo expuesto, se coligue que las circunstancias de hecho ocurridas el 27 de marzo de 2007, que dieron origen a la mencionada averiguación en la que se encontró incurso el querellante, se corresponden con el supuesto de la norma prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a recibir dinero u otro beneficio valiéndose para ello de condición de funcionario público, toda vez que ni de la narración de los hechos, ni de ninguna Acta del expediente administrativo se desprende que a éste se hubiere considerado como quien retuvo los documentos personales del presunto conductor agraviado, o quien solicitó dinero por la devolución de los mismos.
Sobre la base de lo anterior, este Sentenciador estima que al momento de decidir, la Administración tomó en consideración el Escrito de Descargos presentado por el querellante, pese a lo cual, visto que los alegatos por él formulados, al pretender negar afirmaciones sobre consideraciones que no ocurrieron (referidas a identificarlo como quien retuvo los documentos personales del presunto conductor agraviado, o quien solicitó dinero por la devolución de los mismos) no influían en la resolución del procedimiento seguido en su contra, tácitamente procedió a desecharlos y, en consecuencia, no se evidencia la alegada violación al derecho a la defensa del querellante. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, visto que revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse de su análisis que el querellante intervino en las distintas fases del procedimiento administrativo, teniendo conocimiento del inicio del mismo, siendo notificado de ello, accediendo a las actuaciones, habiendo sido impuesto formalmente de los cargos formulados, en su contra con lo que le fue posible presentar los respectivos alegatos en su favor y, ejercer, finalmente, en sede jurisdiccional, en menos de tres (3) meses, recurso contencioso para obtener la nulidad del acto administrativo que consideró que vulneraba sus derechos e intereses, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no logró constatarse manifestación alguna que pudiera constituir, en perjuicio del querellante, violación flagrante del derecho a la defensa que le asiste como parte de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se declara.
Sentado lo anterior, resta a este Órgano Jurisdiccional si, tal como lo afirmó la parte querellante, la Administración incurrió en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado por no contener, a su decir, ‘(...) ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo’, sino ‘(...) una narrativa de las actuaciones que cursan en el expediente y el dispositivo de la decisión, es decir, la orden administrativa de dar de baja con carácter de destitución (...)’.
[…omissis…]
Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se observa que el acto administrativo de destitución, que cursa a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) de la pieza principal del expediente, se encuentra estructurado a través de un conjunto de considerandos, mediante los cuales la Administración hizo referencia a las circunstancias fácticas de la decisión, aludiendo a la ‘Novedad Especial’ ocurrida ‘en fecha 27 de Marzo de 2007 (...) en el Puesto de Santa Inés, Siquisique, (sector Norte), perteneciente a la U.E.V.T.T.T. N° 51 LARA (sic)’, relacionada con ‘(...) un hecho irregular donde se [encontró] involucrado el funcionario CABO/2do. (TT) 5295 GONZALO JESUS GARCÍA SIVIRA (...)’ y, ‘(...) el sometimiento y detención arbitraria [de dicho funcionario] por parte de la (sic) funcionario (sic) policiales (...)’, trayendo a colación actuaciones que cursan en el expediente administrativo, con indicación de los respectivos folios, entre ellos, el Punto Informativo de dicha Novedad de fecha 28 de Marzo de 2007 emanado del Comandante del referido Puesto de Tránsito; el Oficio de fecha 29 de marzo de 2007 emanado del Jefe de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adjunto al cual fueron remitidas copia de las actuaciones realizadas en tal oportunidad por los funcionarios actuantes; la Comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, dirigida por el querellante al Comandante de la Unidad N° 51 de Tránsito del Estado Lara, relacionada con las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; el Oficio de fecha 3 de abril de 2007 emanado del Comandante del Sector Norte (Puesto Santa Inés, Siquisique, Estado Lara), adjunto al cual remitió novedades diarias y copias de las órdenes de servicio comprendidas en el período del 22 al 28 de marzo de 2007; el Acta de fecha 13 de abril de 2007 contentiva de la entrevista efectuada al presunto conductor agraviado y; las Actas de Entrevistas efectuadas a distintos funcionarios de diversos organismos regionales, desprendiéndose del cuerpo del acto y, del propio expediente administrativo la referencia a los hechos que originaron la decisión de la Administración, de las que, en su criterio, se desprende que los ‘hechos (...) protagonizados por (...) GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA (...) desdice (sic) de la ética, disciplina institucional y valores morales que deben prevalecer en todos y cada uno de los miembros de la Institución (...)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, el acto administrativo impugnado incluye en su texto la trascripción de los artículos 79, 82, numeral 2 y 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo dichas normas las razones de derecho o la justificación jurídica del referido acto.
Lo anteriormente expuesto, obliga a este Sentenciador a discrepar del criterio del querellante, según el cual el acto administrativo impugnado carece de razonamientos de hecho y de derecho, toda vez que no se desprende del expediente administrativo ni del acto mismo que éste hubiere incurrido en el vicio de inmotivación, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide” (Paréntesis y corchetes del Juzgado a quo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2008, el abogado Pablo Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gonzalo Jesús García Sivira, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Con base al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la errónea interpretación del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la resolución por parte de la recurrida del PUNTO SEGUNDO del CAPITULO TERCERO de nuestro libelo de querella”.
Que “En cuanto al fundamento de hecho la recurrida establece que el acto administrativo se encuentra estructura a través de un conjunto de considerando que a su criterio hace referencia a las circunstancias fácticas del acto administrativo impugnado y en este sentido cita la sentencia varias actuaciones que cursan en el expediente”.
Que “Por su parte refiere la recurrida que la administración cumplió con el fundamento de derecho con la sola transcripción de las disposiciones legales de este caso en concreto”.
Que “El fundamento de hecho o la relación sucinta de ellos que exige le Ley in comento es la extracción de lo que el Tribunal considera acreditado, de acuerdo al acervo probatorio, es decir, los hechos brillaran una vez que se ha hecho el estudio de las pruebas aportadas, por supuesto, el estudio incluye el análisis y comparación de las mismas”.
Señaló que “el fundamento de derecho o los fundamentos legales pertinentes no estriba en la sola mención de las normas legales aplicables; esto es, la subsunción de los hechos que se consideran acreditados,—luego de un exhaustivo estudio de las pruebas como ya se dijo- en la norma que en este caso en concreto establece la causa de destitución. Y si estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto fáctico establecido en la norma, el acto administrativo puede alcanzar los fines legales, lo cuales no son otros, que bastarse por sí mismo y explicar al funcionario que se ha sancionado las razones que ha tenido la administración para hacerlo”, por lo que la inmotivación ocasiona un grave perjuicio del derecho a la defensa y hace nulo absolutamente el acto administrativo de acuerdo al artículo 25 de la Carta Magna.
Que “Lo cierto de todo es que la recurrida interpreta erróneamente estas normas al establecer que con la sola narrativa de las actuaciones del expediente y la sola cita de las normas legales, el acto administrativo cumple las formalidades de Ley, no siendo ello así como ya se ha explicado”.
Que “la recurrida concuerda en sus argumentos con los alegatos que hicimos en el libelo de querella, en cuanto a la sola narrativa y cita de las disposiciones legales, pero señalando ella que tales circunstancias son suficientes para establecer que el acto administrativo de destitución cumple con las formalidades de Ley”.
Que “Pero lo cierto es que si la recurrida habría dado la correcta interpretación de estas normas habría encontrado que el acto impugnado estaba inmotivado causando agravio al ciudadano GONZALO JESUS GARCÍA SIVIRA por desconocer las razones por las cuales se había tomado esa decisión de destitución”.
Que “Al observar entonces, la Corte el vicio que se denuncia, deberá revocar la recurrida y declarar con lugar el vicio de nulidad del acto administrativo planteado en el punto segundo del capítulo tercero del libelo de querella y por consecuencia ordenar la reincorporación en el cargo al funcionario destituido, ordenando así mismo, el pago de todos los beneficios que se solicitan en el petitorio del libelo de querella. Y así lo pedimos”.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pablo Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, es la nulidad del acto administrativo 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se declaró “Dar de Baja con carácter de Destitución a los ciudadanos: V SGTO. 2do.. (TT) 2882 GAUDY EDILBERTO PEROZO RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.396.769 y el CABO/2do. (TT) 5295 GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.770.974, el cual se encuentra incurso en el delito de violación del Capítulo II del Régimen Disciplinario en sus Artículos 82 Ordinal 2 y 86 Numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: i) la errónea interpretación del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) Que la recurrida estableció que la Administración cumplió en el acto impugnado con los fundamentos de de hecho y de derecho y; iii) el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.
Para sustentar dichas denuncias, la parte apelante señaló textualmente que de acuerdo con el “artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la errónea interpretación del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la resolución por parte de la recurrida del PUNTO SEGUNDO del CAPITULO TERCERO de nuestro libelo de querella”.
Así mismo, indicó que el Juzgado a quo estableció que los fundamentos de hecho se encuentran a través de los “Considerandos” del acto impugnado y que la Administración cumplió con el fundamento de derecho con la sola transcripción de las disposiciones legales.
Alegó que si el Juzgado a quo hubiera interpretado correctamente los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinaría que el acto impugnado estaba inmotivado por desconocer las razones por las cuales se había tomado esa decisión de destitución.
Esta Corte observa que la parte apelante pretende anular el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, invocando la errónea interpretación de los artículos 9 y 18 numeral 5 eisudem, los cuales prevén la “motivación” y los “requisitos de forma” del acto administrativo, siendo así las cosas resulta conveniente hacer un análisis en base a todas estas consideraciones expuestas.
Ahora bien, la errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el operador de justicia, en este caso, el Sentenciador atribuye a la norma un sentido y alcance distinto al previsto por ella (Vid. sentencia N° 2008-1360 de fecha 18 de julio de 2008 dictada por esta Corte).
Con relación a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1087, del 3 de mayo de 2006, caso: Alberto Salas Díaz, señaló que:
“[…] En cuanto a la supuesta violación de ley por errónea interpretación, resulta pertinente destacar que dicho vicio es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho y el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Dicho esto, resulta lógico entonces, que para establecer si en efecto determinado fallo está afectado del vicio de errónea interpretación, es necesario que quien denuncia el vicio en cuestión, indique cuál es la norma cuya interpretación resultó errónea por el sentenciador, indicando en qué consiste el error y cuál es en su concepto la interpretación correcta de la norma […]”. [Resaltado de la Corte].
De conformidad con la sentencia supra transcrita, observa esta Corte que es un deber de la parte denunciante de tal vicio, establecer la norma y la ley cuya interpretación resultó errónea por el sentenciador de primera instancia.
Al respecto, la parte apelante al señalar la errónea interpretación en que –a su decir- incurrió el Juzgado a quo señaló con relación a ese “punto segundo del capítulo tercero” de su libelo recursivo, lo siguiente:
“Con base en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los [sic] artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[an] la nulidad absoluta del acto administrativo, por violación del debido proceso, en su especial manifestación el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Constitucional, ya que el mismo no establece los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que incurre la administración en falta de motivación exigida en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte)
Así mismo, la propia recurrente citó los extractos en los cuales el Juzgado a quo se pronunció sobre la referida denuncia comentada, de la siguiente manera:
“Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se observa que el acto administrativo de destitución, que cursa a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) de la pieza principal del expediente, se encuentra estructurado a través de un conjunto de considerandos, mediante los cuales la Administración hizo referencia a las circunstancias fácticas de la decisión, aludiendo a la ‘Novedad Especial’ ocurrida ‘en fecha 27 de Marzo de 2007 (...) en el Puesto de Santa Inés, Siquisique, (sector Norte), perteneciente a la U.E.V.T.T.T. N° 51 LARA (sic)’, relacionada con ‘(...) un hecho irregular donde se [encontró] involucrado el funcionario CABO/2do. (TT) 5295 GONZALO JESUS GARCÍA SIVIRA (...)’ […] Asimismo, el acto administrativo impugnado incluye en su texto la trascripción de los artículos 79, 82, numeral 2 y 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituyendo dichas normas las razones de derecho o la justificación jurídica del referido acto […]” (Paréntesis de esta Corte y resaltado del escrito).
A los fines de establecer si las afirmaciones realizadas por el Juzgado a quo son correctas, en virtud de la denuncia relativa a que el acto recurrido “no establece los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que incurre la administración en falta de motivación”, es necesario realizar una revisión de dicho acto y de las actas que conforman la presente causa, donde realmente esta Corte evidencia que los particulares señalados anteriormente, entre otros, se corresponden con las “Novedades Diarias Ocurrencias” “sentadas en el libro de registro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto Santa Inés, Siquisique, del Estado Lara, en el cual se dejó constancia que “Se presentó una Comisión de la DIAC con una orden de aprehensión por flagrancia y efectuaron la detención del C/2do. 3295 GONZALO GARCIA, el cual quedó a la orden de la Fiscalía 22 del Ministerio Público”.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa, entre otros, particulares del acto impugnado que “Cursa en el Folio 14. Auto donde se recibe, copias certificadas de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Div. De Investigaciones y Apoyo Criminalistico, fuerza armada policial del estado Lara (oficios, acta policial), de un hecho irregular donde se encuentra involucrado al funcionario CABO/2DO. (TT) 5295 GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA”.
En ese sentido, se aprecia del expediente administrativo que el acta policial de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico se señaló que se:
“[…] procedió a remitir ORDEN DE APERTURA de la investigación iniciada por ese Ente Fiscal, signada con el N° 13F22-0191-07 por la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, esto es en virtud a [sic] DENUNCIA presentada en esa representación Fiscal, por parte del CIUDADANO: MENDEZ PEÑA JOSÉ FRANCISCO […] donde dicho ciudadano indica a un supuesto SARGENTO DE TRANSITO TERRESTRE de este Estado, asignado al PUESTO ‘SANTA INES’ del Municipio Urdaneta, DE APELLIDO ‘PEROZO’ de tratar de EXTORSIONARLO, reteniéndole la LICENCIA DE CONDUCIR-CERTIFICADO MEDICO-CARNET DE CIRCULACIÓN, exigiéndole primeramente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs) y posteriormente MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs) […] proced[ieron] a trasladarnos el día 27-03-07 hasta la población de SANTA INES llegando a eso de las 03:30 horas de la tarde, ya en dicho ENTE FISCAL se acordó UNA ENTREGA VIGILADA y es que estando en dicha población y al frente del referido PUESTO DE TRANSITO se presenta un ciudadano conduciendo una CAMIONETA PICK-UP COLOR AZUL PLACAS 020-KAC, a quien le hace señas a un ciudadano vestido de franela blanca y pantalón marrón donde procede el Segundo en referencia a sostener un dialogo […] y le entrega algo al de la Camioneta, procediendo el de la Camioneta a entregarle una FAJA DE BILLETES COLOR ANARANJADO, por lo que de inmediato actua[ron] y le manifesta[ron] ALTO ES LA POLICIA […] se observaron CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA MIL BOLIVARES […] por lo que optaron en presencia del TESTIGO en identificarlo como: GARCIA SIVIRA GONZALO JESUS, […] C.I. N° V-10.770.974 […] manifestando éste que, él le estaba haciendo era un favor a otro EFECTIVO DE TRANSITO […] GAUDY PEROZO. Procediendo el SUB-INSP. (PEL) DENNY MARTINEZ en presencia del TESTIGO en manifestarle que quedaba Detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle sus respectivos Derechos Constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del escrito).
Así mismo, en el referido acto impugnado se indicó que “Cursa en los Folios 135 al 138. Formulación de cargos hecha a los funcionarios: SGTO/2do. (TT) 2882 GAUDY EDILBERTO PEROZO RIVERO Y CABO/2DO. GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA”.
Esta Corte observa que riela al folio 137 del expediente administrativo Oficio de notificación del funcionario investigado relativo a la “formulación de cargos”, recibido el 8 de mayo de 2007, en el cual se le informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en mi carácter de instructora del Expediente Disciplinario abierto en su contra designado con el Nro. 001-07, por la Oficina de Recursos Humanos para averiguar sobre los hechos relacionados a un proceso judicial llevado por el Juzgado de Control Nro. 2 Asunto Nro. KP-01-P-2007-1423, […] e iniciado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara […] por el presunto hecho de EXTORSION en agravio del Ciudadano: JOSE FRANCISCO MENDEZ PEÑA […], hecho denunciado directamente en la Fiscalia antes mencionada el día 24 de Marzo de 2.007, por el mismo ciudadano, y por esta instrucciones del Ciudadano Cmdte. De la U.E.V.T.T.T. N° 5 Lara, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 89 numeral 4to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido Expediente identificado con el N° 001-07, existen indicios de una situación irregular en el ejercicio de sus funciones originario del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Santa Inés, que establece ‘Artículo 86, serán causales de Destitución… Numeral 11 […], así como también Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción […]. Le hago esta notificación con el objeto de que se sirva dar contestación a los cargos que se le imputa, mediante escrito que debe ser presentado dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de esta notificación por ante la oficina de Recursos Humanos […]”.
Por su parte, indicó el acto recurrido que “Cursan a los folios 159 al 192. Consignación y Auto de las pruebas Evacuadas por el apoderado del funcionario: CABO/2DO. GONZALO JESUS GARCÍA SIVIRA”.
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio 179 Copia Certificada de la “Audiencia de Flagrancia” de fecha 29 de marzo de 2007 celebrada ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual ese Juzgador consideró que “están llenos los extremos del artículo 248 del Código Órgano Procesal Penal en relación al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gonzalo García antes identificado. Se decreta de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal”, toda vez que “el Imputado de Autos ha sido participe del Hecho Punible que hoy precalifica el Ministerio Público”, el cual se refiere al “delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción”, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
Por su parte, se evidencia que la el acto impugnado N° 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, señaló como fundamentó legal de su decisión los artículos 79, 82, 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.
“Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…omissis…]
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”
Una vez precisado lo anterior, relativo a lo contenido en el acto recurrido, es conveniente señalar con respecto a la motivación del acto administrativo, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “(…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Con relación a las normas indicadas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 624, del 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., señaló lo siguiente:
“[…] Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo […]” (Resaltado de la Corte).
Y así, esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia, que la motivación del acto viene a ser la expresión de los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la Administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, pues haría imposible que éste conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mismas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente (Vid. sentencia N° 2009-568 dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2009).
Vale destacar, que se configura el vicio de inmotivación cuando el particular afectado por el acto no tiene posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, ya que la finalidad de la exigencia de motivación, además de evitar la arbitrariedad de la Administración, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas que originaron el acto, para que pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa, en caso de que el acto lo perjudique. (Vid sentencia Número 01115 de fecha 4 de mayo de 2006 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aplicando lo anterior al presente caso, observa esta Corte que del acto administrativo signado con el 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que cursa a los folios 16 al 24 del expediente administrativo, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en que los “Hechos de esta naturaleza protagonizados por los ciudadanos: SGTO. 2do. (TT) 2882 GAUDY EDILBERTO PEROZO RIVERO […] y el CABO/2do. (TT) 5295 GONZALO JESUS GARCIA SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.770.974, desdice de la ética, disciplina institucional y valores morales que deben prevalecer en todos y cada uno de los miembros de la Institución, que voluntariamente aceptamos y juramos el fiel cumplimiento de nuestros deberes y obligaciones como servidores públicos, fieles centinelas de la misión encomendada”, haciendo énfasis previamente en dicho acto sobre las actuaciones practicadas en el Tribunal Penal en el Estado Lara, con ocasión a la comisión de un hecho punible en donde estuvo involucrado el recurrente (Negritas de esta Corte).
De lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración permitió al destinatario de dicho acto administrativo, ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a su destitución en virtud de lo dispuesto en el “proceso judicial llevado por el Juzgado de control Nro. 2, Asunto Nro. KP-01-P-2007-1423 […] por el presunto hecho de EXTORSION en agravio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MENDEZ PEÑA”, lo cual se subsumiría a la causal de destitución concerniente a solicitar o recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
De manera que, el funcionario investigado tuvo acceso a todas las actas que conforman el expediente administrativo, donde se puede desprender los elementos de pruebas indicados en el acto recurrido, por lo que se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de todas las situaciones fácticas a que alude cada uno de los “Considerandos” y de los fundamentos de derecho que fueron base para subsumir la conducta del ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, en su condición de Cabo Segundo de Tránsito Terrestre, que atenta contra los valores de “ética, disciplina institucional y valores morales que deben prevalecer en todos y cada uno de los miembros” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, tal y como lo determinó la Administración en el caso de autos.
Permitiendo con ello que el recurrente ejerciera su derecho a la defensa, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo. En tal sentido, aprecia esta Alzada que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado y, en consecuencia, no se evidencia la errónea interpretación del Juzgado a quo del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la parte apelante, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO JESÚS GARCÍA SIVIRA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo 07-06-040 de fecha 13 de junio de 2007 dictado por el DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001321
ASV / 27
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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