EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000288
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1069 de fecha 20 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ELSA ADORACIÓN ROJAS, portadora de la cedula de identidad Nº 4.943.800 actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.143, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión del 18 de julio de 2007.
El 31 de julio de 2007 previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia efectuada en el presente caso.

El 1° de agosto de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante la sentencia Nº 2007-1522 aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
El 5 de noviembre de 2007, la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó citar mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la citación mediante oficios del Rector de dicha casa de estudios, del Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones; asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” finalmente se solicitaron los antecedentes del caso, conforme al aparte 10 del artículo 21 de la referida Ley.
El 23 de noviembre de 2007, se libró Oficio N° JS-CSCA-2007-678 al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2007-679 al ciudadano Rector de la (UNEFA), Oficio N° JS-CSCA-2007-680 a la ciudadana Procuradora General de la República en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2007.
El 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consigno Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la P.G.R.
El 25 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Pedro Rodríguez consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector De La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, el cual fue recibido por la ciudadana Erika Peña, quien se desempeña como abogada.
El ciudadano Alguacil Ramón José Burgos, consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual ese Juzgado ordenó ratificar el contenido del oficio N° JS/CSCA-2007-0681, de fecha 27 de noviembre de 2007, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
El 22 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Elsa Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41143, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual retira cartel librado por este juzgado en fecha 7 de febrero de 2008.
El 22 de febrero de 2008, se dejó constancia que se hizo entrega a la abogada Elsa Adoración Rojas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.143, actuando en su propio nombre, del Cartel librado en fecha 07 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Elsa Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.143, diligencia mediante la cual consigna Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 7 de febrero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el Diario "El Nacional" en fecha 28 de febrero de 2008, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El 25 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Elsa Rojas, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se da por notificada del Cartel de Emplazamiento publicado en fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008, en fecha Alguacil Pedro Rodríguez consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, la cual fue recibida por la ciudadana Erika Peña, quien se desempeña como apoderada judicial del mencionado ente.
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Oficio N° 000101, de fecha 31 de marzo de 2008, anexo al cual remite copias certificadas del expediente administrativo.

El 2 de abril de 2008, se recibió de la abogada Erika Tibisay Peña Casique , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 405.306 , en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), escrito mediante el cual se da por notificado y a su vez solicitó a esta Corte la apertura del lapso probatorio, de igual forma consignó copia simple del poder que acredita su representación en dos (2) folios útiles.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° 000101 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo, relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 3 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedando abierto desde el día de hoy (inclusive) el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, y asimismo se ordenó agregar la copia simple del instrumento poder consignada por la abogada Erika Peña, apoderada judicial de la UNEFA, mediante el cual acredita su representación, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
El 7 de abril de 2008, se recibió de la abogada Erika Peña Cacique, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.306, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), escrito de promoción de pruebas.
El 10 de abril de 2008, se recibió de la abogada Elsa Rojas, diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas consignó Manual de Organización de la (UNEFA).
En fecha 14 de abril de 2008, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados en fechas 7 y 10 de abril de 2008, por la abogada Erika Peña Cacique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA); y por la abogada Elsa Rojas. Asimismo se advirtió que quedó abierto desde ese día el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 16 de abril de 2008, se recibió de la abogada Erika Peña Cacique, inscrita en el IPSA bajo el No.: 45.306, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), escrito de oposición de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2008, se dictó y publicó decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la abogada Elsa Rojas, escrito de oposición.
El 29 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada Elsa Adoración Rojas, de igual forma se dictó auto mediante el cual para mejor manejo del expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó cerrar la presente pieza y abrir la segunda (2da) pieza.
En fecha 5 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Erika Peña Cacique, inscrita en el IPSA bajo el No.: 45.306, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza diligencia mediante la cual solicita sea declarada extemporáneo el escrito de oposición presentado por la parte demandante
El 19 de junio de 2008, auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo conforme a lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en esta misma fecha, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso, en esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 21 de abril de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2008; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008 (…)”
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto se constata que venció el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa.-
El 22 de julio de 2008, auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa. Se ratifica la ponencia al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha la abogada Elsa Rojas, presentó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presenta causa.
El 11 de agosto de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de mayo de 2009, se registró el acta levantada en el día de hoy con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, recurrida y del Ministerio Público.
En esa misma fecha se recibió del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes escrito de Informes.
El 11 de mayo de 2009, en el día de despacho de hoy, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte (20) días de despacho.
El 9 de julio de 2009, se dijo "Vistos".
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de julio de 2007, la ciudadana Elsa Adoración Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.13 actuando en su propio nombre y representación presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en los siguientes términos:
Que en fecha 1° de junio de 2005 ingresó a laborar como docente en el Vicerrectorado Académico de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y que sus credenciales fueron evaluadas por la comisión calificadora, otorgándole la categoría académica de Profesor Agregado, con tiempo de trabajo a dedicación exclusiva, tal como lo consagra el artículo 91 de la Ley de Universidades.
Que el 1° de junio de 2006 cumplió un (1) año de desempeño académico, siendo que el “MANUAL DE ORGANIZACIÓN, REGLAMENTOS, NORMAS, PROCEDIMIENTOS E INSTRUCTIVOS DE LA UNEFA EN SU ART. 24, último párrafo contempla que cumplido un año ininterrumpido de trabajo se supera el período de prueba y pasa a ser docente ordinario de esa CASA DE ESTUDIOS”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que superó ese período de prueba “del cual fu[e] despojada, ya que no se [le] reconoció y [le] alegaron que a partir de ese momento comenzaban a tratar[la] como docente contratada, violando la LEY DE UNIVERSIDADES Y EL PROPIO REGLAMENTO DE LA UNEFA, ya que el día 28 de mayo se [le] envía de comisión de trabajo al núcleo Caracas”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que “H[a] estado trabajando en forma normal para ellos considerándo[la] contratada y recibiendo horario como docente agregado a dedicación exclusiva, hasta el día 01-06-07 Que (sic) [le] enviaron un oficio rescindiendo el contrato, sin más explicación”.
Que las autoridades de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) han cometido un atropello laboral con ella, ya que no sólo le despojaron de su derecho a ser docente ordinaria, sino que también le dejaron cesante e indefensa, puesto que nadie le dio una explicación ni se le siguió un procedimiento.
Que en fecha 8 de junio de 2007 dirigió comunicación al Rector de dicha institución educativa, de la cual no recibió respuesta.
Seguidamente, citó el texto de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 91, 93 y 95 de la Ley de Universidades, así como los artículos 5, 6, 18, 24, 27 y 29 del “MANUAL DE ORGANIZACIÓN, REGLAMENTOS, NORMAS PROCEDIMIENTOS E INSTRUCTIVOS DE LA UNEFA”. (Mayúsculas del escrito citado)
Finalmente, tras considerar que se le ha conculcado su derecho a ser personal docente de la UNEFA, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el Reglamento de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), habiendo sido despojada de su legítimo derecho al haber aprobado el período de prueba, solicitó que se le reconozca el carácter de docente ordinaria, con todos los derechos y garantías socio-económicas que le corresponden, igualmente con todas las incidencias laborales decretadas por la Oficina de Planificación del Sector Educativo (OPSU), se le reincorpore al cargo que venía desempeñado en el Vicerrectorado Académico.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que reproduce y hace “(…) valer los documentos remitidos por el ciudadano Rector en fecha 31 de marzo de 2008, mediante Oficio N° 000101, a través del cual consigna el expediente de la ciudadana ELSA ADORACION ROJAS, solicitado por esa Corte y los cuales consigné en su debida oportunidad legal.. Me opongo y rechazo las pruebas promovidas por la parte demandante, tal como lo hice en la oportunidad legal, en virtud de que la ciudadana ELSA ADORACION ROJAS, presenta en fecha 10 de abril, su escrito de promoción de pruebas y al solicitar el expediente se percata de que la representante legal de la UNEFA ya había consignado su escrito, lo leyó y le realizo, basándose en el mencionado escrito, modificaciones al de ella a manuscrito, pudiéndose evidenciar que actuó de mala fe y con premeditación, dejando a mi representada en desventaja en la defensa para el Acto de Informes, lo considero debió ser rechazado por la funcionaria o funcionario que le recibió su escrito de promoción.”
Que la recurrente pretende ser considerada “(…) miembro del personal docente ordinario de la Universidad, cosa que no es cierta, ya que de los contratos presentados en su oportunidad se desprende que la figura jurídica por la que la demandante se encuentra en la universidad es la de contratada por ‘Honorarios Profesionales’ Lo que se le informo mediante el memorandun N° 665 de fecha 01 de junio 2007, fue la rescisión de contrato. Asimismo, cuando la demandante invoca la Constitución de la República en cuanto a la estabilidad en el trabajo y a los despidos injustificados, es importante aclarar que hubo una rescisión de contrato no un despido. Y al hacer referencia a la Ley de Universidades, la referida Ley hace mención a los contratados, no considerándose el contrato una vía de ingreso a la Administración y dejando claro que la única vía de ingreso es el concurso público o de oposición.”
Que “En el escrito mencionado, la demandante hace alusión al Manual de Organización de la UNEFA, en el cual está el Reglamento sobre Ingreso, Clasificación y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA. Es de suma importancia aclarar que en el mismo se establece claramente la forma de ingreso a la Universidad en los artículos 21 al 31, del personal docente ordinario y los pasos a seguir, en el presente caso no es aplicable a la demandante por cuanto ella estaba en la Universidad como ya lo dije anteriormente bajo la figura de contratada por Honorarios Profesionales, y nunca se apertura concurso de de oposición para ocupar cargos de docentes ordinarios. [Que] lo expresado por la ciudadana ELSA ADORACION ROJAS, al referirse a la exoneración de pago del Doctorado que le solicitó al Rector de la Universidad, y que dice ella que el Rector reconoció en su comunicación su carácter de docente. Se debe dejar claro que el Rector como Máxima Autoridad, lo que le aprobó mediante el Oficio N° 000246 de fecha 13 de septiembre del año 2006, fue una ayuda socioeconómica para cursar estudios en la Universidad.”
Que “Promuev[e] y reproduc[e] los documentos remitidos por el ciudadano Rector en fecha 31 de marzo de 2008, mediante Oficio N° 000101 de los contratos suscritos entre la mencionada ciudadana y esta Casa de Estudios, la cual tiene como finalidad demostrar la condición de “Contratada” bajo la figura de Honorarios Profesionales. Por lo expuesto, considero que basándonos en lo solicitado por la demandante y los contratos firmados por la demandante, la vía idónea que debió utilizar la misma para su reclamo por rescisión de contrato, era acudir por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y no la Jurisdicción Contencioso Administrativo.”


III
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes presentó por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Respecto a denuncia referente a la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, señaló que “Es conveniente traer a colación lo que reiterativamente ha puntualizado la jurisprudencia acerca de la procedencia de este derecho, pues de manera general ha precisado que el derecho al trabajo y a la protección especial del mismo, no constituyen derechos absolutos, es decir este derecho tiene sus respectivas restricciones y en consecuencia un trabajador puede ser suspendido, removido o destituido de sus funciones, siempre y cuando el mandato por el cual se ordena el cese de sus funciones esté ajustado a derecho.”
Que “(…) en el presente caso, observa el Ministerio Publico que la ciudadana Elsa Adoración Rojas, ingresó a la UNEFA, en fecha 01 de junio de 2005, a trabajar en la Comisión Clasificadora bajo la Dirección del C.N Luís Alberto Salazar, hasta el mes de Octubre de ese mismo año. Posterior a esa fecha, durante el mes de noviembre de ese mismo año, estuvo a la orden del Vicerrector quien le asignó diversas tareas entre las cuales estaba la de planificadora en la División de Relaciones Públicas. Dictó clases de Ética y Valores por dos (2) meses, en virtud del abandono por parte los profesores asignados que dictaban dicha cátedra. A partir del mes de enero del año 2006 hasta abril de ese mismo año, por disposición del ciudadano Vicerrector, estuvo adscrita a la Dirección de desarrollo del Docente. No obstante, para el mes de mayo no tenía actividades asignadas a su cargo, razón por la que consigna memorando S/N dirigido al Cnel. (AV) Rodolfo Molina Mirabal, con el objeto de hacer de su conocimiento de la gestión efectuada por su persona en el tiempo que lleva laborando en la Institución.”
Que “En fecha 28 de mayo de 2006, recibe memorando N° 593, suscrito por el CN. Vicerrector Académico de la UNEFA, mediante el cual le notifican de la decisión de transferirla en comisión de servicio a la orden del Núcleo Caracas, a partir del día jueves 01 de junio de 2006. En fecha 29 de junio de 2006, mediante Memorando suscrito por la ‘Contralmirante Francis Loria Méndez, se le notifica que ha sido designada para efectuar visita a la Sede de Mérida en sustitución de la Lic. Zaida Antoima.’”
Señaló que “Toda persona que desee ingresar a la administración pública, lo hará previa realización de concurso público, ello adicionalmente a un grupo de requisitos adicionales que establece la normativa que rige la materia. No obstante, la figura del contratado, como servidor público tiene validez en nuestro ordenamiento jurídico, visto que solo procederá en aquellos casos a fin de realizar tareas específicas y por tiempo determinado.”
Adujo que “(…) toda persona que ingrese como personal docente lo hará en la categoría de Instructor; no obstante de ingresar en dichos cargos pero con una categoría superior a la de instructor tendrán una duración en sus funciones de cuatro años y concluido este lapso pasará a la categoría de Profesor Agregado. Durarán igualmente los Profesores Agregados cuatro años en sus funciones y posteriormente pasarán a la categoría de Profesores Asociados previo cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento respectivo, dentro de los que se encuentra el concurso.”
Que “(…) si bien es cierto la ciudadana Elsa Adoración Rojas ingresó la Universidad Experimental de las Fuerza Armadas en la categoría de Instructora, no es menos cierto que, su ingreso se produjo bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, definido como la relación de trabajo originada por necesidad temporal de servicios específicos en un área determinada, comprometiéndose a prestar sus servicios de Asesoría Académica en el Vicerrectorado Académico, teniendo una duración dicha contratación de cuatro (4) meses, entre el periodo comprendido desde el primero (01) de septiembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005.”
Que “Posteriormente, al vencimiento del primer contrato, fue contratada de nuevo por Cinco (5) meses y treinta (30) días, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Vencido este segundo contrato, fue hecho un tercer y último contrato por honorarios profesionales, el cual tendría una duración de once (11) meses y veintitrés (23) días, durante en el período comprendido desde el ocho (8) de enero de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007.”
Que “(…) dentro de las cláusulas del contrato se destaca que no es de naturaleza laboral, ya que la contratada no está vinculada a la Universidad bajo relación de dependencia alguna lo cual no impide que se le indiquen pautas a seguir en la realización de aquellas tareas en que ésta preste sus servicios. Asimismo, la contratada aceptó y convino que, el contrato podría ser rescindido por la Universidad cuando lo Juzgue conveniente, en resguardo de sus intereses, sin que por ello se cause indemnización de ninguna naturaleza. Situación ésta que ocurrió en el presente caso, ya que la Universidad decidió mediante memorando 665 rescindir el contrato por honorarios profesionales de la recurrente Elsa Adoración Rojas, lo cual, no va en contra de la legalidad ya que estaba especificado dentro de una de las cláusulas del contrato mediante la cual se estipuló que la Universidad podría en cualquier momento rescindir de él, por lo tanto a juicio del Ministerio Público la denuncia hecha por la recurrente a través de la presente acción carece de fundamento legal.”
Que “Ahora bien, en el caso de autos la Universidad decidió rescindir el último contrato establecido con la ciudadana Elsa Adoración Rojas en fecha 01 de junio de 2007, el cual estaba estipulado por un lapso de once (11) meses y veintitrés (23) comprendido entre el período desde el 08 de enero 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en atención a la cláusula octava de dicho contrato la cual estipulaba que podría ser rescindido por la Universidad cuando esta lo juzgara conveniente, no obstante la recurrente reconoce y conviene al suscribir dicho contrato de trabajo que no estaría vinculada a la Universidad bajo relación de dependencia alguna, dándole la potestad a la contratante de rescindir el contrato cuando ella lo considerare conveniente, situación ésta que ocurrió en el presente caso, ya que esa Casa de Estudios aplicó lo previsto en las cláusulas en establecidas el respectivo contrato y en la legislación laboral. Razón está por la que considera el Ministerio Público debe ser desestimada igualmente la denuncia de violación por razones de legalidad y declarar sin lugar el referido recurso de nulidad.”
Finalmente señaló que “(…) el Ministerio Público que en el presente caso, la Universidad para proceder al egreso de la ciudadana Elsa Rojas, no estaba obligada a abrirle un procedimiento, por lo que en ningún momento se les violentó su derecho a la defensa ni al debido proceso, pues el cargo que desempeñó la recurrente se encontraba incluido dentro de una categoría muy específica como lo es la estipulada en el artículo 88 de la Ley de Universidades, es decir, la que contempla a los profesores contratados, como miembros especiales. En consecuencia de la revisión efectuada al acto impugnado no emerge que esa Casa de Estudios haya incurrido en la violación de normativa alguna, sino que aplicó la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas partes, relacionada con la facultad del ente Universitario de dar por terminada la relación contractual en el momento de considerarlo oportuno, en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar por esta Honorable Corte.”
IV
DE LAS PRUEBAS
A. Promovidas por la parte recurrente junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo suscrita en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual deja constancia que la recurrente presta servicios en la mencionada Universidad como Asesor Contratado desde el 1º de junio de 2005 ( folio 6)
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de constancia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual dejó constancia que a la ciudadana recurrente se le “deposita sus honorarios profesionales en Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0031-81-0313143767”. ( folio 7).
3. Marcada con la letra “C” copia simple de Memorándum Nº 769 de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Vicerrector Académico, dirigido al Vicerrector Administrativo solicitándole sus buenos oficios a los fines de realizar la cancelación del mes de junio de (01-06 al 30-06 2006) perteneciente a la recurrente, “(…) quien se desempeña en es[e] Vicerrectorado como Docente Agregado a dedicación Exclusiva. (folio 8 y 19 )
4. Marcada con la letra “D” copia simple de la Constancia de Trabajo suscrita por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) en fecha 8 de septiembre de 2006 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana recurrente prestaba servicios como Asesor Contratado en la mencionada Universidad desde el 1º de junio de 2006. (folio 9)
5. Marcada con la letra “E” copia simple de Memorándum Nº 880 de fecha 1º de agosto de 2006 suscrito por el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Contralmirante, dirigido a todo el personal del Vicerrectorado Académico informando que el día 7 y 8 de agosto de 2006, se laboraría en el horario normal, asimismo se informa de una reunión en la sala de conferencia. (folio10)
6. Marcada con la letra “F” de Memorándum Nº 593 de fecha 28 de mayo de 2006 suscrito por el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Capitán de Navío, dirigido a la recurrente indicando la decisión de transferirla en comisión de servicio a la orden del Núcleo Caracas a partir del 1º de junio de 2006. (folio11 y 20)
7. Marcada con la letra “G” de Memorándum Nº 123 de fecha 9 de mayo de 2006 suscrito por el ciudadano Mario Morales, respondiéndole la comunicación de fecha 2 de mayo de 2006. (folio12)
8. Marcada con la letra “H” de Informe de Gestión de Bienestar del Docente de fecha 8 de mayo de 2006 suscrito por la recurrente. (folio12,14 y 15)
9. Marcada con la letra “I” copia simple del Memorándum de fecha 29 de junio de 2006 suscrito por la ciudadana Francis Loria Mendez, dirigido a la recurrente informándole que había sido designada para efectuar una visita a la Sede de Mérida. (folio16)
10. Marcada con la letra “J “copia simple de la comunicación de fecha 8 de junio de 2007, suscrita por la recurrente. (folio17)
B. La parte recurrida consignó en fecha 31 de marzo de 2008, los antecedentes administrativos del caso.
C. Promovidas por la parte recurrida en la etapa probatoria.
1. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 1º de septiembre de 2005 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales de Asesoría Académica en el Vicerrectorado Académico, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. (folio 1 al 3 del expediente administrativo)
2. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 12 de julio de 2006 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD en la Dirección Académica, del Vicerrectorado Académico”, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. (folio 4 al 6 del expediente administrativo)
3. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 8 de enero de 2007 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD como asesora en la elaboración de proyectos educativos en el Vicerrector Académico”, desde el 8 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. (folio 8 al 10 del expediente administrativo)
4. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 16 del expediente administrativo)
5. Comprobante de pago de la Homologación TV-2004-2005 desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de profesor contratado. (folio 16 del expediente administrativo)
6. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 16 del expediente administrativo)
7. Comprobante de pago de honorarios desde el 1º de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de profesor contratado. (folio 17 del expediente administrativo)
8. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 17 del expediente administrativo)
9. Memorándum Nº 665 de fecha 1º de junio de 2007 suscrito por el ciudadano Franklin Zeltzer Malpica, Rector de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, mediante el cual se le informa a la ciudadana recurrente la rescisión del contrato suscrito entre las partes de conformidad con la cláusula 8 del mencionado contrato. (folio 16 del expediente administrativo)


D. Promovidas por la parte recurrente en la etapa probatoria.
1. Marcada con la letra “D” copia simple del Oficio Nº 246 de fecha 13 de septiembre de 2006 suscrito por el ciudadano Franklin M Zeltzer Malpica, Vicealmirante Rector, dirigido a la recurrente autorizando la exoneración de la matricula del Doctorado en Seguridad y Desarrollo Integral de la Nación. (folio107)
2. Marcada con la letra “C” comunicación de fecha 12 de septiembre de 2009 suscrita por la recurrente dirigida al ciudadano Franklin M Zeltzer Malpica, Vicealmirante Rector, solicitando exoneración de la matricula del Doctorado en Seguridad y Desarrollo Integral de la Nación. (folio106)
3. Copia del Título de Profesor de Educación media.(folio 105)
2. Marcada con la letra “E” comunicación de fecha 1º de junio de 2007 suscrita por la recurrente dirigida al Vicerrector Administrativo mediante el cual solicitó se le otorgase el aumento de sueldo otorgado por el Presidente de la República para los años 2006 y 2007 y el pago del beneficio de Cesta Tickets. (folio100)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión 2007-1522 de fecha 13 de agosto de 2007 aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte que el mismo trata de una acción interpuesta, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio determinado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio de competencia establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan indicado expresamente los efectos en el tiempo del citado criterio competencial, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades Nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se previó la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el mencionado criterio no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que se accionó contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
Determinada la competencia, es necesario resaltar que esta Corte mediante decisión N° 2006-00208 en fecha 16 de febrero de 2006 (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar al pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, por lo tanto, y como antes se señaló, siendo presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa la Corte a pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Así se decide.


- Del fondo de la controversia
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial ha sido interpuesto por contra el Memorándum Nº 665 en la decisión de fecha 1º de junio de 2007 suscrito por el ciudadano Franklin Zeltzer Malpica, mediante el cual se le informa a la recurrente que se decidió rescindir el contrato suscrito entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y la misma en virtud de lo establecido en la cláusula 8 del mismo.
Ello así se observa que la recurrente señaló que en fecha 1° de junio de 2005 ingresó a laborar como docente en el Vicerrectorado Académico de la mencionada universidad, siendo evaluadas sus credenciales por la comisión calificadora, otorgándole la categoría académica de Profesor Agregado, con tiempo de trabajo a dedicación exclusiva, tal como lo consagra el artículo 91 de la Ley de Universidades.
Que el 1° de junio de 2006 cumplió un (1) año de desempeño académico, siendo que el “MANUAL DE ORGANIZACIÓN, REGLAMENTOS, NORMAS, PROCEDIMIENTOS E INSTRUCTIVOS DE LA UNEFA EN SU ART. 24, último párrafo contempla que cumplido un año ininterrumpido de trabajo se supera el período de prueba y pasa a ser docente ordinario de esa CASA DE ESTUDIOS”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que “H[a] estado trabajando en forma normal para ellos considerándo[la] contratada y recibiendo horario como docente agregado a dedicación exclusiva, hasta el día 01-06-07 Que (sic) [le] enviaron un oficio rescindiendo el contrato, sin más explicación”.
Que las autoridades de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) han cometido un atropello laboral con ella, ya que no sólo le despojaron de su derecho a ser docente ordinaria, conculcándosele así su derecho a ser personal Docente Ordinario, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley de Universidades y en el Reglamento de la mencionada Casa de Estudios, habiendo sido despojada de su legítimo derecho al haber aprobado el período de prueba, solicitó que se le reconozca el carácter de docente ordinaria de la mencionada Universidad, con todos los derechos y garantías socio-económicas que le corresponden con todas las incidencias laborales decretadas por la Oficina de Planificación del Sector Educativo (OPSU), y en consecuencia se le reincorpore al cargo que venía desempeñado en el Vicerrectorado Académico de esa Casa de Estudios.
En concreto, deduce la Corte del análisis del escrito recursivo, que la impugnación realizada se fundamentó en la supuesta violación de sus derechos relativos al trabajo y a la estabilidad en el mismo, por cuanto al rescindirle el contrato no se tomó en cuenta que para ese momento había superado el período de prueba y que formaba parte del cuerpo de docentes ordinarios de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, cuestiones éstas que pasa a analizar de seguidas esta Corte.
Del ingreso como docente ordinario
Ahora bien en el caso en concreto, la recurrente pretende se le reconozca su cualidad como Docente Ordinario de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y por ende la estabilidad del mismo, ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera imperioso examinar el marco normativo del ingreso de los docentes a las Universidades.
En este sentido se observa que el artículo 86 el contenido de la Ley de Universidades, señala lo siguiente:
“Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo”.

Vinculadamente, el artículo 87 determina que:
“Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares”.
De esta forma, aquellos profesores que no estén incluidos en el anterior supuesto, de conformidad con el artículo 88 eiusdem son miembros Especiales del personal docente y de investigación, entre otros:
“c) Los Profesores contratados”.
Por otra parte, la Ley de Universidades en el artículo 100 establece que la Universidades podrán contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos.
Así pues, en el caso específico de marras la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) estableció en el Reglamento sobre Clasificación, Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la mencionada Universidad los requisitos para entrar en dicha categoría, señalando en los artículos 22 y 23 del señalando lo siguiente:
“•ARTÍCULO 22: Los Profesores y los Auxiliares Docentes, ajenos a la Universidad, podrán ser incorporados como contratados para dictar cátedras relativas a las asignaturas relativas a asignaturas regulares de los planes de estudio, previa aprobación del Decano del Núcleo. Si alguno de estos Profesionales hubiese obtenido su título de pregrado en el Exterior, el mismo deberá haber sido revalidado ante una Universidad Nacional. Este Personal será remunerado según las credenciales exhibidas en el momento de ser contratado.
ARTÍCULO 23 La contratación de miembros Especiales, tales como los Profesores contratados, para desarrollar trabajos de carácter transitorio, ajenos a la docencia, solamente podrá efectuarse previa aprobación del Consejo Directivo de la Universidad y según las modalidades establecidas por éste.” (Negrillas de esta Corte)
De este modo se tiene que la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada puede contratar a Profesores y los Auxiliares Docentes, ajenos a la Universidad, para dictar cátedras relativas a las asignaturas regulares de los planes de estudio, previa aprobación del Decano del Núcleo y de igual forma puede contratarlos como Miembros Especiales para desarrollar trabajos de carácter transitorio, ajenos a la docencia.
Ahora bien, el mencionado Reglamento en sus artículos 24, 27, 28 y 29 establece las directrices respecto al ingreso como personal Docente Ordinario de la mencionada Universidad (condición que invoca la recurrente ostentar) de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 24: El Ingreso como personal docente ordinario a la Universidad, se lleva a cabo a través de las fases siguientes:
-El Decano del Núcleo que solicita la contratación, presenta la solicitud ante el Consejo Directivo.
- El Consejo Directivo, previa opinión favorable del Vice-rector Administrativo, autoriza la apertura de los concursos de credenciales, o de oposición mediante la publicación de un aviso de Prensa. Dicho aviso de Prensa especifica el perfil requerido, las modalidades de contratación y los recaudos a consignar.
Los profesionales interesados, entregaran su currículum vitae con las credenciales y los recaudos exigidos, en el Núcleo respectivo, durante el lapso de tiempo establecido en el aviso de Prensa. En esa oportunidad, serán entrevistados por un Docente que el Decano del Núcleo haya designado para tal fin.
Una vez finalizada la recepción de los curriculum vitae, el Decano del Núcleo remitirá los mismos al Vice-Rector Académico, proponiendo los candidatos a ser contratados.
El Vice-Rector Académico, a través de una Comisión previamente designada evaluará los curriculum vitae recibidos, definirá la categoría académica de los candidatos propuestos por el Decano del Núcleo y procederá a entrevistarlos. En caso de considerarlo conveniente, el Vice-Rector Académico podrá entrevistar a otros aspirantes que hubieren concursado.
El Vice-Rector Académico y el Decano del Núcleo, en conjunto, decidirán sobre los candidatos a ser propuestos al Consejo Directivo de la Universidad para la Contratación.
Una vez que el Consejo Directivo apruebe la contratación, los candidatos propuestos ingresarán a la Universidad, previa aprobación de un período de prueba, el cual nunca será menor de un (1) año.
ARTÍCULO 27: El Ingreso de un Docente al período de prueba se hará únicamente bajo categorías de, instructor, asistente o agregado, de acuerdo a las credenciales del aspirante. Los auxiliares docentes podrán ingresar al período de prueba únicamente como auxiliares docentes I, II y III, según las credenciales respectivas.
ARTÍCULO 28: Durante el período de prueba, los docentes y los auxiliares docentes serán evaluados tanto en las actividades docentes como en actividades administrativas expresamente asignadas. Si el rendimiento del docente no es satisfactorio, en cualquier momento la Universidad puede rescindir la contratación. Aquellos docentes que no hayan realizado el curso de Capacitación Pedagógico, en este lapso de tiempo deberán cumplir dicho requisito.
ARTÍCULO 29: Una vez culminado el período de prueba, si las evaluaciones de eficiencia han sido excelentes, previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo, el docente ingresará a formar parte del personal docente ordinario de la Universidad. Sus credenciales serán evaluadas nuevamente por parte de la Comisión Central Clasificadora y se le otorgará la categoría académica definitiva, la cual, en ningún caso, será mayor que la de profesor agregado.” (Negrillas de esta Corte)
Ello así, se tiene que para ingresar como Docente Ordinario, los profesionales interesados, deberán en primer lugar aprobar un concurso de credenciales, posteriormente el Vice-Rector Académico y el Decano del Núcleo que corresponda, decidirá y propondrá al Consejo Directivo de la Universidad los candidatos para la Contratación, aprobada la contratación, ingresarán a la Universidad, previa aprobación de un período de prueba, el cual nunca será menor de un (1) año, bajo categorías de: Instructor, Asistente o Agregado, de acuerdo a las credenciales del aspirante.
Los auxiliares docentes podrán ingresar al período de prueba únicamente como auxiliares docentes I, II y III, según las credenciales respectivas y durante este período serán evaluados tanto en las actividades docentes como en actividades administrativas expresamente asignadas, y de ser negativa dicha evaluación en cualquier momento la Universidad puede rescindir la contratación.
Una vez finalizado el período de prueba, si las evaluaciones de eficiencia han sido excelentes, previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo ingresará como personal Docente Ordinario de la Universidad.
Precisado lo anterior de la revisión de los actos que cursan en el expediente se observa que riela a los folios del expediente lo siguiente:
1. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 1º de septiembre de 2005 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales de Asesoría Académica en el Vicerrectorado Académico, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. (folio 1 al 3 del expediente administrativo)
2. Constancia de Trabajo suscrita en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual deja constancia que la recurrente presta servicios en la mencionada Universidad como Asesor Contratado desde el 1º de junio de 2005 (folio 6 del expediente judicial y 10 del expediente administrativo).

3. Copia simple de constancia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual dejó constancia que a la ciudadana recurrente se le “deposita sus honorarios profesionales en Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0031-81-0313143767”, (folio 11 del expediente administrativo).
4. Memorándum Nº 337 de fecha 29 de marzo de 2006 mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Capitán de Navío señaló que la recurrente se encontraba para esa fecha como Asesor Contratado. (folio 13 del expediente administrativo).
5. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 12 de julio de 2006 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD en la Dirección Académica, del Vicerrectorado Académico”, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. (folio 4 al 6 del expediente administrativo)
6. Copia simple de la Constancia de Trabajo suscrita por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) en fecha 8 de septiembre de 2006 mediante la cual se deja constancia que la ciudadana recurrente prestaba servicios como Asesor Contratado en la mencionada Universidad desde el 1º de junio de 2006. (folio 12 del expediente administrativo).
7. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 16 del expediente administrativo)
8. Comprobante de pago de la Homologación TV-2004-2005 desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de profesor contratado. (folio 16 del expediente administrativo)
9. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 16 del expediente administrativo)
10. Comprobante de pago de honorarios desde el 1º de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de profesor contratado. (folio 17 del expediente administrativo)
11. Comprobante de pago de retroactivo de sueldo y sueldo básico desde el 1º de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2007 en el que se señala que la recurrente ostenta el cargo de Asesor. (folio 17 del expediente administrativo).
10. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 8 de enero de 2007 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD como asesora en la elaboración de proyectos educativos en el Vicerrector Académico” (folio 8 al 10 del expediente administrativo).
Ello así esta Corte, luego de efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por las partes, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público esta Corte observa a la luz de las actas cursantes y de la normativa que rige el ingreso de los docentes ordinarios a la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada se evidencia de las pruebas aportadas por las partes que la recurrente comenzó a prestar servicios profesionales en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), como Asesor contratado desde el 1º de septiembre de 2005, como se evidencia del contrato que riela al folio 1 al 3 del expediente administrativo, situación que se reitera con la constancia de Trabajo suscrita en fecha 18 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) (folio 6 del expediente judicial y 10 del expediente administrativo), la constancia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Lic. David José Mora Andueza, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) mediante la cual dejó constancia que a la ciudadana recurrente se le “deposita sus honorarios profesionales en Banesco, Cuenta Corriente Nº 0134-0031-81-0313143767”, (folio 11 del expediente administrativo), y el Memorándum Nº 337 de fecha 29 de marzo de 2006 mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Capitán de Navío señaló que la recurrente se encontraba para esa fecha como Asesor Contratado. (folio 13 del expediente administrativo); Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado en la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 12 de julio de 2006 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD en la Dirección Académica, del Vicerrectorado Académico”, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. (folio 4 al 6 del expediente administrativo), y el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado entre la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) y la ciudadana Elsa Adoración Rojas González, en fecha 8 de enero de 2007 donde la recurrente se compromete a prestar servicios profesionales “para LA UNIVERSIDAD como asesora en la elaboración de proyectos educativos en el Vicerrector Académico” (folio 8 al 10 del expediente administrativo), evidenciándose de esta forma que su relación laboral con la mencionada casa de estudios siempre estuvo regida por un contrato de servicios profesionales en un cargo que no encuadra dentro de las categorías de instructor, asistente, agregado, o auxiliares docentes I, II y III, como lo establece el artículo 27 del Reglamento sobre Clasificación, Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) .
Ahora bien, la recurrente alega que ingresó a laborar como docente en el Vicerrectorado Académico de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada y que sus credenciales fueron evaluadas por la comisión calificadora, otorgándole la categoría académica de Profesor Agregado.
Ello así observa esta Corte que de las actas del expediente, ni de las pruebas aportadas por la recurrente no se evidencia la aprobación del concurso de credenciales, ni el nombramiento como Profesor Agregado para el ingreso al período de prueba consagrado en los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento.
Ahora bien, riela al folio 19 del expediente judicial, Memorándum Nº 769 de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Torres Flores, Vicerrector Académico, en el que señala que la recurrente, se desempeñaba para esa fecha como Docente Agregado a dedicación Exclusiva en ese Vicerrectorado, sin embargo este documento ni ningún otro de los traídos a las actas, prueba la condición ni las funciones de docente que dice realizar y ostentar la ciudadana recurrente, ya que como fue señalado anteriormente el ingreso como Docente Ordinario está precedido en primer lugar de la aprobación del concurso de credenciales y nombramiento para el ingreso al período de prueba, en segundo lugar a la aprobación de la evaluación de las actividades realizadas por el aspirante durante ese período, y en tercer lugar el ingresó como personal Docente Ordinario de la Universidad previo informe conceptual favorable del Decano y previa aprobación del Consejo Directivo.
De este modo esta Corte reitera luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente y de la documentación aportada a los autos, que se evidencia que la recurrente estuvo contratada desde el inicio de la relación de empleo hasta el último día en que laboró para la accionada, suscribiendo voluntariamente sendos contratos en los que se establecía expresamente la duración de los mismos y las condiciones en las que sería prestado el servicio, estableciéndose en los mismos que el mismo podía ser rescindido cuando la Universidad lo considerase necesario, quedando así claramente definidos los términos en los cuales se suscribía cada contratación.
En consecuencia, esta Corte considera que la decisión rescindirle el contrato a la accionante -tomada en última instancia administrativa por el Rector Académico de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, no vulneró en modo alguno los derechos alegados por la accionante como conculcados, tal como lo señaló el Ministerio Público.
Por el contrario, la autoridad universitaria cuyos acto se recurre actuó en estricto apego a las potestades que en el mencionado contrato se estableció y que el ordenamiento jurídico le otorga para seleccionar con la libertad necesaria a su personal contratado, así como a decidir acerca de la rescisión o no renovación de dichos contratos, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así de declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana ELSA ADORACIÓN ROJAS, portadora de la cedula de identidad Nº 4.943.800 actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.143, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agoto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2007-000288
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental