JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002054
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1319-04 del 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.802, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 78.233, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando como apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo del 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado antes señalado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2004, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de marzo de 2005, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 10 de agosto de 2005, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Lenis Brito Andarcia, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que al cuarto día de despacho siguiente a que constare en autos el recibo de las notificaciones, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a fijar el acto de informes orales en la presente causa.
El 5 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 19 de octubre de 2005, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 23 de mayo de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
El 3 de agosto de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de agosto de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la continuidad de la causa.
El 7 de diciembre de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó abocamiento en la presente causa y se fije el acto de informes en forma oral.
El 15 y 29 de enero de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la continuidad de la causa.
El 12 de febrero de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó se ordene la remisión inmediata de las boletas de notificación al departamento del Alguacilazgo a los fines de su práctica.
El 28 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
El 9 y 20 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
El 22 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain solicitó la no apertura del lapso probatorio y la fijación del acto del acto de informes a los fines de darle celeridad a la presente causa.
El 21 de mayo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
El 23 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el 20 de junio de 2007, la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Laura Capecchi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y del abofado Juan Rafael García Gago, en su condición de representante judicial de la parte recurrida.
El 21 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, consignó diligencia mediante la cual manifestó que “el Instituto Autónomo nunca había tenido Reglamento Interno y mucho menos que hubiese sido Anulado por fallo de la Corte Primera en fecha 08 junio 2000 (sic)”.
Los días 17 de septiembre de 2007, 28 de marzo y 13 de mayo de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Los días 13 de mayo y 15 de octubre de 2008, el abogado Juan Rafael García Gago, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Los días 11 de marzo, 7 de mayo, 29 de junio de 2009, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
El 27 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2009-01280, en la cual declaró que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando como apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, contra el fallo del 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior “Séptimo” de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin lugar la apelación interpuesta y confirmó con las modificaciones expuestas, la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenis Brito Andarcia contra el Instituto apelante.
El 3 de agosto de 2009, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito mediante el cual se dio por notificada, en nombre de su representada, de la sentencia anteriormente señalada y asimismo, solicitó aclaratoria de dicho fallo.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte, vista la diligencia presentada el 3 de agosto de 2009, por la apoderada judicial de la parte querellante, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.
El 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 3 de agosto de 2009, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, presentó ante este Órgano Jurisdiccional solicitud de aclaratoria del fallo Nº 2009-01280, dictado el 27 de julio de 2009, en los siguientes términos:
“(...) debe corregirse la redacción de la misma en el sentido que la sentencia EMANÓ DEL JUZGADO TERCERO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y NO DEL SÉPTIMO COMO ERRONEAMENTE SE SEÑALÓ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, constatar si la referida solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Corte, y formulada por la parte recurrente, fue presentada de manera tempestiva, esto es, si la misma fue efectuada dentro de la oportunidad que establece la Ley para ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Así, del citado precepto legal, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea ésta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en segundo término, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.
A este respecto, debe esta Corte resaltar que el señalado precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la condición a la cual alude la norma debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia
Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.
Así, conforme al criterio señalado, esta Corte constata que en el caso de autos, la parte recurrente presentó la solicitud de aclaratoria del fallo el 3 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se dio por notificada la representación de la recurrente de la sentencia de este Órgano Jurisdiccional, la cual fuere publicada el 27 de julio de 2007, de tal manera, estima este Juzgador, que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que en la sentencia del 27 de julio de 2009 signada bajo el Nº 2009-01280, se incurrió en un error material, al señalar que la apelación había sido elevada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en realidad el expediente fue remitido a esta Corte, en virtud de la apelación presentada contra el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la decisión tomada por dicho Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenis Brito Andarcia contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.
Así, en virtud de la anterior situación y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error material contenido en el dispositivo del fallo publicado el 27 de julio de 2009, bajo el Nº 2009-01280, por lo que debe leerse en el mismo lo siguiente:
“El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1319-04 del 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.802, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 78.233, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
(...omissis...)
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, contra el fallo del 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO".
Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del querellante. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 3 de agosto de 2009, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA, sobre el fallo dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el N° 2009-001280, publicada en fecha 27 de julio de 2007.
2.- PROCEDENTE la referida solicitud de aclaratoria ejercida, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material en el que incurrió, por cuanto se indicó erróneamente, que la sentencia apelada provenía del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, siendo lo correcto, que emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2009-001280, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2009. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/02
Exp N° AP42-R-2004-002054

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria Acc.,