JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000025
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1954, de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Anay Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.549, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, titular de la cédula de identidad número 4.054.851 contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2004, por la abogada Yvana Borges Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.509, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Maria Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por de auto de fecha 1º de marzo de 2005, se ordenó el desglose de los autos, del escrito de fundamentación promovido por la ciudadana Lisset Perdomo, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto lo correspondiente era agregarlo al expediente AP42-N-2005-000025.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, esta Corte ordenó dejar constancia en el expediente AP42-N-2005-00025, del auto dictado en fecha 1º de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de fundamentación agregado por error al expediente AP42-R-2005-00025.
En fecha 3 de marzo de 2005, la representante judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido en esta Instancia en fecha 12 de abril de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, la abogada Gloria Romero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Judith Hernández Buitriago, presentó escrito solicitando a esta Corte que el escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante fuese declarado inadmisible.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2005, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas es esta Instancia, declaró que “[por] cuanto, en el Capítulo Primero del escrito de pruebas el mencionado abogado invoca el contenido del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento de ocurrencia de los hechos, [ese] sustanciador señala que el derecho (material) no es objeto de prueba y visto que los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto el referido abogado invoca y reproduce el mérito favorable de los autos, [ese] Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte, en la oportunidad de decidir acerca del fondo de asunto debatido valorar los autos que conforman el proceso, atendiendo a las normas del derecho. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 1º de junio, inclusive. En esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1º de junio de 2005.
Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente judicial, a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 2 de junio de 2005, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente judicial, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 26 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2006, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de las representaciones judiciales de las partes en el presente litigio.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dijo “VISTOS”.
En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 11 de julio de 2008; 1º de diciembre de 2008, 25 de marzo y 20 de abril de 2009; la ciudadana Judith Hernández Buitrago, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana Judith Hernández Buitrago, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto administrativo (…) recurrido, es la consecuencia y envuelve el acto administrativo (de mero trámite) de fecha: 11 de febrero de 1999, contenido en el oficio Nº 050-99, mediante el cual se le notificó la decisión de pasarla a situación de disponibilidad durante un (01) mes contado a partir del día siguiente del recibo de dicho oficio, por supuesta eliminación del cargo de Asistente Analista III (…)”.
Alegó que “(…) siendo el Contralor General del estado Miranda, el máximo Jerarca en materia de personal dentro de la Contraloría, no tiene cualidad para retirar el personal de la Administración Pública, de manera integral como lo indica, ya que ello significaría que ha sido retirada de todo organismo de la administración pública tanto nivel Regional como Nacional, para lo cual es dicho funcionario, manifiestamente incompetente, ya que su competencia en materia de personal, por mandato legal se circunscribe solo al ámbito de la Contraloría General del Estado Miranda, lo que vicia el acto de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Fundamentó que “(…) el retiro se hace de conformidad al artículo: 63, parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, lo que evidentemente constituye también causal de nulidad absoluta del acto recurrido, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” (Negrillas del original).
Sustentó que es “(…) un procedimiento errado y sobre la base legal errada, el retiro de [su] representada, de la ‘administración pública’, puesto que debió sustentarse en todo caso el procedimiento en caso de que hubiere sido procedente, en estas especiales normas y no en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual además lo excluye expresamente de su ámbito de competencia en todo su articulado, ya que el mismo se refiere a toda su extensión y contenido al personal adscrito y dependiente del Ejecutivo Regional, exclusivamente” [Corchete de esta Corte].
Arguyó la vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, “(…) por cuanto no hubo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho in comento, ello debido a que si se pretendió mayor eficacia, lo correcto debió ser quedarse con el personal más eficiente y competente, mediante un riguroso estudio del expediente del personal, a fin de hacer una evaluación curricular, informe de supervisor inmediato, a la par de verificar la trayectoria dentro de la institución, cursos de mejoramiento profesional, responsabilidades, etc”
Manifestó que “[en] el tercer considerando de la página segunda, se invoca la reconducción del Presupuesto Nacional para 1999, la cual le disminuye el situado constitucional y los recursos de la ley de asignaciones económicas especiales a los Estados. En ese punto se incurre en falso supuesto de motivación, debido a que la Gaceta Oficial Nº 5278 extraordinario de fecha 2 de diciembre de 1998, establece la reconducción del presupuesto, para el ejercicio fiscal 1999, pero el costo de la contratación de [su] representado, debido a que desde el año 1997 no ha experimentado incremento alguno no se ve afectado por la reconducción del presupuesto ya que está previsto desde 1997. En todo caso lo que se afectaría sería cualquier incremento salarial previsto [otorgándosele] lo cual esta negado, puesto que desde hace más de tres años solo ha recibido incrementos salariales ordenados por el Ejecutivo Nacional, y solo han sido aumentados los sueldos de los jefes del organismo y de los empleados de la preferencia de las autoridades del organismo, lo cual se refleja de las nóminas de pago” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Que “(…) se ignora si es una Resolución o un Decreto?, ya que indican una Resolución luego lo identifican como Decreto? (…) lo que evidencia que no se refiere a la misma Resolución, en la cual fundamentan el retiro, ya que de la lectura de ambas comunicaciones se observa que el texto que se transcribe como el contenido cierto de las mismas, es diametralmente diferente, por otro lado, no consta en los actos recurridos los datos de la respectiva publicación oficial de dicha Resolución, por lo que no podía ser exigible, lo cual constituye vicio en la publicación y en el contenido (Arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Igualmente se encarga en ambas Resoluciones la Dirección de Personal, su ejecución y finalmente quien hace el retiro del funcionario es el propio Contralor con una atribución que ya ha delegado” (Negrillas del original).
Esbozó que “[se] incurre en falso supuesto ya que se le da a lo acordado en la Resolución un fin distinto y torcido, que es el llamado en doctrina un vicio de ilegalidad teleológica, o desviación de poder, el cual es sancionado en forma expresa por el art. 206 de la Constitución Nacional, el cual faculta a los jueces contencioso administrativo para anular los actos ‘viciados’ incluso por desviación de poder, lo cual es desarrollado por el art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA LA CUAL ELIMINÓ EL CONTROL PREVIO AL GASTO Y EN CONSECUENCIA OBLIGA A LA REORGANIZACION DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL ORGANISMO EN EL SENTIDO DE REDISTRIBUIR EL PERSONAL NECESARIAMENTE PROFESIONAL PARA EL CONTROL A POSTERIORI Y CONTROL DE GESTION, PERO EN NINGUN CASO, DESPEDIR O SALIR PRECISAMENTE DEL PERSONAL PROFESIONAL COMPETENTE PARA ‘CONTROLAR Y FISCALIZAR’ QUE ES LO QUE NO LES CONVIENE, por ello es falso el supuesto de reducción de personal por razones económicas, YA QUE LO QUE SE HIZO FUE contratar un gran número de personal no profesional con altos sueldos y salarios” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) en el supuesto negado que la cuestionada Resolución hubiese acordado reducción de personal, debe tenerse presente que el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa exige para que proceda la causal de retiro del funcionario por eliminación del cargo, que la medida haya sido acordada en Consejo de Ministros, lo que evidencia lo celoso y cauteloso que ha sido el legislador en la utilización de estos mecanismos y lo que por analogía obliga en estos supuestos a las administraciones estadales a utilizar los mismos mecanismos a través de similares órganos (Asamblea Legislativa, Procuraduría del Estado etc.) para no burlar y violentar los derechos de los funcionarios públicos, con estos procedimientos montados además debió publicarse la lista de los cargos eliminados los cuales son desconocidos hasta la presente”.
Denunció que “[por] último, luego de indicar (fdo.) el Contralor hay otro párrafo en la cuarta página en análisis en la cual se indican unos recursos que según puede ejercer de encontrar lesionados sus derechos e intereses por el acto recurrido, no obstante, tal indicación se hace en franca contravención del articulo 73 ejusdem, puesto que no indican a cuál ley se refieren dichos recursos ni ante qué órganos, funcionarios o tribunales podrá interponer los mismos, lo cual también le causa indefensión, por la inseguridad jurídica, de no saber a qué [atenerse] y en consecuencia correr el riesgo de intentar recursos errados ante órganos incompetentes” [Corchetes de esta Corte].
Señaló “(…) no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, de conformidad al ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 116 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Miranda identificado in supra, debido a que no consta la realización de las gestiones tendentes a [la] reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal o Nacional, en un cargo de carrera similar o superior para el cual reúna los requisitos. Igualmente no se dio cumplimiento a la notificación inmediata a la Asamblea Legislativa de las vacantes producidas como consecuencia del supuesto reajuste presupuestario en cuestión, tal y como lo exige el artículo 115, ordinal 2, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Miranda. Tampoco se dio cumplimiento a lo indicado en la viciada Resolución ya que la misma encarga a la Directora de Recursos Humanos de su ejecución y quien ejecuta el acto es el Contralor, ya sin competencia para ello” (Negrillas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Solicitó que “[sea] declarada por este juzgado la NULIDAD ABSOLUTA, del acto de retiro de [su] representada, el cual le fue notificado, mediante los oficios indicados en este recurso, por estar viciado en conformidad a los hechos y argumentos expuestos en este escrito y se le restablezca la situación jurídica al estado de empleada activa con el mismo o mejor cargo y sueldo del que desempeñaba al momento de haber sido retirada. Se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva al cargo con la correspondiente indexación de la moneda” [Corchete de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
Que “[se] le acuerde indemnización por el daño moral, que éste viciado e injusto procedimiento le ha causado tanto a la funcionaria retirada, como a su grupo familiar, el cual [estima] en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000) el cual se corrobora con la imposibilidad de poder tener acceso a los beneficios derivados de la póliza de H.C.M., lo que lo ha obligado a cancelar fuertes sumas de dinero y en otros casos a tener que pasar por las penurias de los hospitales, por carecer de recursos económicos para tales necesidades, así como por el DESCRÉDITO Y PERNICIOSA IMAGEN A SU PROFESIONALISMO QUE ESTE VICIADO PROCEDIMIENTO BASADO EN ‘NECESIDAD DE SER MAS EFICIENTE Y EFICACES’ LE HA CAUSADO Y CONTINÚA CAUSANDO. 4) La suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia, se le reintegre inmediatamente al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] adjuntan las constancias de la interposición de los recursos de reconsideración que a su vez cumple con el jerárquico por haber sido dictado por la máxima autoridad del organismo, así como la del recurso ante la Junta de Apelaciones del organismo, recursos que NUNCA FUERON CONTESTADOS, LO QUE CORROBORA AÚN MAS LA FORMA NEGLIGENTE, E IRRESPONSABLE CON QUE ACTÚAN LAS AUTORIDADES DE LA CONTRALORÍA (sic) General del Estado Miranda, razón por la cual [solicita] al ciudadano Juez, aplique DE SER PROCEDENTE en la sentencia que ha de recaer en la presente causa, las SANCIONES CIVILES, ADMINISTRATIVAS E INCLUSO PENALES A QUE HAYA LUGAR CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPONSABLES DE TAN VICIADO PROCEDIMIENTO Y DE QUIENES SE HAN NEGADO A MODIFICARLO O DECLARARLO NULO A MANERA EJEMPLARIZANTE, TODO ELLO EN CONFORMIDAD A LA LEY” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) observa [ese] Tribunal, que corren insertos a los folios 24 al 35, escritos contentivos de los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente, ejercidos por el querellante ante el órgano administrativo, desvirtuándose con ello, el alegato expuesto en tal sentido por la parte querellada, referido al no agotamiento de la vía administrativa, por parte de la accionante. Así se decide.
Señala igualmente la querellada, haber operado en el caso de autos, la caducidad de la acción al alcance del autor, para solicitar en [esa] instancia, la nulidad del acto de retiro. Al respecto, se observa, que el querellante, en fecha 7 de julio de 1999, interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido de su retiro, no obteniendo respuesta alguna por parte de la administración, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de interposición del mismo, lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la administración pública decidiera el recurso.
De lo anterior se colige, que el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio, para acudir a la vía judicial, comenzó a discurrir a partir del día 4 de octubre de 1999, fecha en la cual, feneció el lapso de los 90 días previsto en el mismo artículo, para que se verificase el silencio administrativo, de lo cual se infiere, que el (sic) haber interpuesto el actor la presente querella en fecha 23 de diciembre de 1999, como consta en nota de secretaria que riela al folio 12 (vuelto) del expediente, lo hizo en forma tempestiva, interrumpiendo (sic) con ello el mencionado lapso de caducidad, motivo por el cual, se desestima el alegato formulado por la parte accionada en el sentido expuesto. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto, expuesto por la hoy accionante, al señalar ésta, que el Contralor General del Estado Miranda, no tiene cualidad para retirar al personal de ese organismo, constata [ese] Sentenciador, que dicho funcionario, funge como la máxima autoridad dentro del referido organismo, teniendo dentro de sus atribuciones el nombramiento y remoción de todos los funcionarios que presten servicios para ese ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, motivo por el cual, se desestima asimismo dicho alegato. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede [ese] Tribunal a resolver el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
…Omissis…
En tal sentido, observa [ese] Tribunal, que en la Resolución nº 144/99, de fecha 15 de marzo de 1999, mediante el cual, la Contraloría Municipal del Estado Miranda, procedió a retirar a la querellante del cargo que venía ocupando dentro de [ese] organismo, como Asistente de Analista III, adscrita a la Dirección de Centralización de la Contraloría General del Estado Miranda, se expresa, que el mismo se dicta, en ejecución de la reducción de personal adelantada por ese organismo, con motivo del proceso de reestructuración de las Direcciones, Salas y Departamentos de la Contraloría General del Estado Miranda, por motivos de reajuste presupuestario.
…omissis…
(…) se evidencia que la accionante califica el acto mediante el cual fue removida del cargo, como ‘de mero trámite’, afirmación esta que resulta del todo incorrecta, pues dicha categoría de actos, han sido definidos por la doctrina, como todas aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración para, entre otras cosas, otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que la sujeción al principio de legalidad supone, sin generar, de antemano, ninguna modificación que invada el ámbito jurídico del administrado, salvo en la medida en que la Administración separe su actuación del marco legal que se le ordena, desmejorando la situación del empleado, implicando en su esencia el carácter irrecurrible, que encuentra su excepción cuando tales actos impidan la continuación del procedimiento, se prejuzguen como definitivos o decidan el fondo de la controversia.
En efecto, los actos definitivos o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento administrativo, sino que se producen en su curso para contribuir a formar la decisión administrativa definitiva, como por ejemplo sería el auto de apertura del procedimiento, los dictámenes previos, las providencias para la evaluación de la pruebas, etc.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido delimitando el alcance y naturaleza de este tipo de actos, estableciendo al efecto, que el acto de remoción in concreto, está dirigido a privar el funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo esta una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, en consecuencia, los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencia distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, no pudiendo por tanto, ser considerado el acto de remoción del querellante, como un acto de simple trámite, pues como ya se expresó, éste está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, y aún cuando, en el caso de los funcionarios de carrera no pongan fin a la relación de empleo público, causa efecto jurídico que lo hace perfectamente recurrible.
…omissis…
Del contenido del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que el acto administrativo procedió a remover a la querellante, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 33, 36 y ordinal 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa de esa misma Entidad Federal, y la Resolución Nº 002-99, emanada de la Contraloría General del Estado Miranda.
De lo anterior se colige, que el Contralor General del estado Miranda, al dictar el acto de remoción objeto de la presente querella, se basó en una Ley que era inaplicable a la querellante, como lo es, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dado que los funcionarios de la Contraloría General del Estado Miranda, tienen un doble régimen jurídico en materia de personal.
En efecto, por un lado, y en virtud de la autonomía funcional del ente estadal les resulta aplicable lo preceptuado en el Estatuto de Personal dictado por el contralor General del Estado Miranda, y por el otro, la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha y su Reglamento, como norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda (…).
En consecuencia, al haberse fundamentado la remoción de la querellante en una norma que le resulta inaplicable, éste Juzgador considera que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual acarrea su declaratoria de nulidad.
En relación a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de la indemnización por los supuestos daños morales y materiales causados, hace suyo [ese] Sentenciador, el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en el mes de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, caso: Carmelo Benavides Vs. Transporte Delbuc, C.A.), al dejar asentado lo siguiente: ‘atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,’ … la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del código civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’
Conforme al anterior criterio, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede, además producir repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Por tal motivo, aplicando la norma anterior al presente caso, y buna vez revisadas las actas procesales, no se evidencia de las mismas, que efectivamente se le haya producido a la querellante los daños alegados, ni las secuelas que señalan en virtud de su remoción y posterior retiro de la administración. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas adeudadas por conceptos de los salarios dejados de percibir, se desestima la misma, toda vez que el tipo de relación vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, y por lo tanto, no constituyen una deuda valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, no resultando por ende procedente la solicitud de indexación formulada. Así se decide.
Vista la consideraciones expuestas, se declara la nulidad del acto administrativo mediante la cual fue removida de su cargo la hoy querellante, contenido en la resolución nº 050-99, de fecha 11 de febrero de 1999, emanada de la Contraloría General del Estado Miranda, lo que consecuencialmente, acarrea la nulidad del acto de retiro, ordenándose la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, siendo inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así declara” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Maryna Hoderay Cuevas Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.659, actuado en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) estando en la oportunidad para fundamentar la apelación, [solicitó] declare la caducidad de la presente acción, ya que el acto de Remoción fue dictado en fecha 11 de febrero de 1999 y el acto de Retiro fue emitido en fecha 15 de marzo de 1999, siendo que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda no dispone el procedimiento a seguir para accionar en contra de los actos en cuestión y refiere a recurrir por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, [aplicarán] por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, [aplicarán] supletoriamente lo señalado en la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Expresó que “[de] la norma transcrita precedentemente se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo éste comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial y concatenado al lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que para acudir a la vía judicial el interesado podrá hacerlo dentro del término de seis meses y cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. Por lo que [consideran] que cuando la querellante interpuso la presente acción en recha 23 de diciembre de 1999, habían transcurrido nueve (9) meses y ocho (8) días, por lo que se concluye que la acción es extemporánea y así [solicitan] sea dictaminado por este Juzgador” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en la Resolución N° 050-99, de fecha 11 de febrero de 1999, y en consecuencia el acto de retiro dictado por esta Institución, fueron dictados en acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable para el momento de los hechos, como lo es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que las relaciones jurídico funcionariales del Estado Miranda encontraban su regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Miranda, en consecuencia, era ésta la normativa jurídica local aplicable a la presente querella funcionarial estadal. Es importante destacar que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, en su artículo 62, remite al Reglamento especial de personal que regula la materia entiéndase el Estatuto de Personal de esta Contraloría General del Estado Miranda, el cual en su artículo 120 dispone, que todos los actos administrativos dictados en ejecución de este Estatuto son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dejando una laguna jurídica en relación a que Ley deben ser dictados los mismos, si conforme a la Ley Estadal o la Nacional; por otro lado la Ley de Carrera Administrativa Nacional, no contempla en su ámbito de aplicación a las Entidades Estadales, por lo que se entiende que la misma está dirigida en principio a la Administración Pública Nacional y en todo caso su aplicación era en forma supletoria para los Estados”.
Señaló que “(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales que forman el presente expediente, se concluye que la ciudadana Judith Hernández, era funcionaria al servicio de la Contraloría del Estado lo cual implica su sometimiento a las Leyes Estadales de dicha Entidad que rigen la materia funcionarial” (Negrillas del original).
Que “(…) a todo efecto, es oportuno resaltar que por vía Jurisprudencial el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de forma pacífica y reiterada ha establecido que ‘los salarios dejados de percibir’ -entendidos en el peor de los casos como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado-, persiguen el supuesto restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, porque constituye el monto de la indemnización para ‘sancionar’ la conducta, en este caso, de la Administración con respecto del funcionario, por lo que procede en aquellos casos que se le ha privado al trabajador devengar lo correspondiente a su salario”.
Arguyó que “(…) se observa del oficio N° 0574, el cual [consignan] (…) escrito identificado con la letra ‘B’, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2004, con sello húmedo de la prenombrada Institución, suscrito por el Dr. Rafael Linares en su condición le Director de Recursos Humanos, que la ciudadana Judith Hernández desempeñó el cargo de PRESIDENTA en la Comisión Legislativa del Estado Miranda, desde el 14-06-2000 hasta el 08- 08-2000” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[igualmente] se observa del oficio Nº 00264-05, el cual [consignan] al presente escrito identificado con la letra ‘C’, emitido por la Dirección de recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, con sello húmedo, de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana Magdalena Ruth Boada, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E), que la ciudadana Judith Hernández presta sus servicios en la Defensoría del Estado Miranda desde el 16 de abril de 2001, desempeñando el cargo de defensora Delegado, hasta la presente fecha, todo lo cual se evidencia en oficios [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) tomando en consideración lo antes señalado, debe tenerse presente la prohibición general de tener más de una remuneración por cargos públicos simultáneos, que evita el monopolio de los cargos de la Administración Pública y que los sueldos se concentren en pocas manos, por lo tanto la posibilidad de tener dos cargos públicos remunerados determina su incompatibilidad. Al respecto, de manera más precisa, está consagrada la regla general de incompatibilidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 (…)”.
Que “(…) concretamente la querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo y así fue declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que ya para la fecha de la decisión (13-09-2004) la querellante ya prestaba servicios en la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda. Al respecto, es menester señalar que sobre el cálculo para el pago de los conceptos laborales en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo N° 186, Sentencia del 13 de marzo de 2002 (T.S.J. - Casación Social) caso: H.G. Vilchez contra el Diario El Universal C.A. N° 493-02, b). Se declaró: ‘los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio’”.
Concluyó que “[en] virtud de los razonamientos anteriores, y dada la potestad encomendada a esta Corte, [solicitan] que en el peor de los casos se excluya del monto de los salarios dejados de percibir el tiempo en que la ciudadana Judith Hernández, prestó servicios en el Consejo Legislativo del Estado Miranda y la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, por cuanto la querellante devengó lo correspondiente a su salario, no siendo procedente el pago de indemnización alguna por el período de tiempo comprendido entre el 14-06-2000 hasta el 08-08-2000 y el 16-04-2001 hasta el presente, lo anterior origina también la pérdida del reenganche exigido, y así [solicita] sea declarado por esta Corte, toda vez que lo contrario significaría la aceptación de dos destinos públicos remunerados, puesto que actualmente la ciudadana Judith Hernández continua desempeñándose en el cargo de Defensora del Pueblo del Estado Miranda (…) en consideración de lo antes expuesto, [solicita] se excluya el tiempo no imputable a [esa] Institución, esto es, vacaciones judiciales, la tardanza en emitir la sentencia definitiva, el tiempo de tardanza en admitir la demanda, el tiempo consumido en huelgas y paro de actividades tribunalicias” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la apelación interpuesta
Al respecto se observa que en fecha 3 de marzo de 2005, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, arguyó en su escrito de fundamentación a la apelación, entre otras cosas, que “(…) estando en la oportunidad para fundamentar la apelación, [solicitó se] declare la caducidad de la presente acción, ya que el acto de Remoción fue dictado en fecha 11 de febrero de 1999 y el acto de Retiro fue emitido en fecha 15 de marzo de 1999, siendo que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda no dispone el procedimiento a seguir para accionar en contra de los actos en cuestión y refiere a recurrir por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, [aplicarán] (…) supletoriamente lo señalado en la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Señaló que “(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales que forman el presente expediente, se concluye que la ciudadana Judith Hernández, era funcionaria al servicio de la Contraloría del Estado lo cual implica su sometimiento a las Leyes Estadales de dicha Entidad que rigen la materia funcionarial” (Negrillas del original).
Que “(…) a todo efecto, es oportuno resaltar que por vía Jurisprudencial el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de forma pacífica y reiterada ha establecido que ‘los salarios dejados de percibir’ -entendidos en el peor de los casos como consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado-, persiguen el supuesto restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, porque constituye el monto de la indemnización para ‘sancionar’ la conducta, en este caso, de la Administración con respecto del funcionario, por lo que procede en aquellos casos que se le ha privado al trabajador devengar lo correspondiente a su salario”.
Arguyó que “(…) se observa del oficio N° 0574, el cual [consignan] (…) escrito identificado con la letra ‘B’, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, de fecha 03 de noviembre de 2004, con sello húmedo de la prenombrada Institución, suscrito por el Dr. Rafael Linares en su condición de Director de Recursos Humanos, que la ciudadana Judith Hernández desempeñó el cargo de PRESIDENTA en la Comisión Legislativa del Estado Miranda, desde el 14-06-2000 hasta el 08- 08-2000” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[igualmente] se observa del oficio Nº 00264-05, el cual [consignan] al presente escrito identificado con la letra ‘C’, emitido por la Dirección de recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, con sello húmedo, de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana Magdalena Ruth Boada, en su condición de Directora de Recursos Humanos (E), que la ciudadana Judith Hernández presta sus servicios en la Defensoría del Estado Miranda desde el 16 de abril de 2001, desempeñando el cargo de Defensora Delegado, hasta la presente fecha, todo lo cual se evidencia en oficios [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Resaltó que “(…) tomando en consideración lo antes señalado, debe tenerse presente la prohibición general de tener más de una remuneración por cargos públicos simultáneos, que evita el monopolio de los cargos de la Administración Pública y que los sueldos se concentren en pocas manos, por lo tanto la posibilidad de tener dos cargos públicos remunerados determina su incompatibilidad. Al respecto, de manera más precisa, está consagrada la regla general de incompatibilidad en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 (…)”.
Que “(…) concretamente la querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo y así fue declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que ya para la fecha de la decisión (13-09-2004) la querellante ya prestaba servicios en la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda. Al respecto, es menester señalar que sobre el cálculo para el pago de los conceptos laborales en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo N° 186, Sentencia del 13 de marzo de 2002 (T.S.J. - Casación Social) caso: H.G. Vilchez contra el Diario El Universal C.A. N° 493-02, b). Se declaró: ‘los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio’”.
Concluyó que “[en] virtud de los razonamientos anteriores, y dada la potestad encomendada a esta Corte, [solicitan] que en el peor de los casos se excluya del monto de los salarios dejados de percibir el tiempo en que la ciudadana Judith Hernández, prestó servicios en el Consejo Legislativo del Estado Miranda y la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda, por cuanto la querellante devengó lo correspondiente a su salario, no siendo procedente el pago de indemnización alguna por el período de tiempo comprendido entre el 14-06-2000 hasta el 08-08-2000 y el 16-04-2001 hasta el presente, lo anterior origina también la pérdida del reenganche exigido, y así [solicita] sea declarado por esta Corte, toda vez que lo contrario significaría la aceptación de dos destinos públicos remunerados, puesto que actualmente la ciudadana Judith Hernández continua desempeñándose en el cargo de Defensora del Pueblo del Estado Miranda (…) en consideración de lo antes expuesto, [solicita] se excluya el tiempo no imputable a [esa] Institución, esto es, vacaciones judiciales, la tardanza en emitir la sentencia definitiva, el tiempo de tardanza en admitir la demanda, el tiempo consumido en huelgas y paro de actividades tribunalicias” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte del estudio minucioso del contenido del escrito de fundamentación a la apelación, que la representación judicial del Órgano recurrido, sólo se limitó a denunciar la caducidad de la acción respecto al acto de remoción, sin señalar cuáles vicios hacen anulable la sentencia dictada por el iudex a quo, que ameritaría a esta Alzada revisar en segundo grado de jurisdicción la decisión impugnada.
Asimismo, también evidencia esta Alzada que la representación judicial de la parte querellada denunció, la incompatibilidad del ejercicio de dos cargos públicos remunerados, por cuanto la quejosa prestó sus servicios en otros organismos públicos, como el Consejo Legislativo del Estado Miranda, y la Defensoría del Pueblo, y en razón de ello solicitó, “(…) [se] excluya del monto de los salarios dejados de percibir el tiempo en que la ciudadana Judith Hernández, prestó [sus] servicios (…)” en las Instituciones previamente mencionadas [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial del recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo las cosas así, pasa esta Corte de seguidas a conocer los alegatos esgrimidos por las partes, incluyendo lo decidido por el iudex a quo en fecha 13 de septiembre de 2004, para verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, comenzando su análisis, con las denuncias formuladas por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda en el escrito de fundamentación a la apelación.
1) De la caducidad de la acción
En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial del Estado Miranda alegó la caducidad de la acción, por cuanto “(…) el acto de Remoción fue dictado en fecha 11 de febrero de 1999 y el acto de Retiro fue emitido en fecha 15 de marzo de 1999, siendo que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda no dispone el procedimiento a seguir para accionar en contra de los actos en cuestión y refiere a recurrir por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes, [aplicarán] supletoriamente lo señalado en la Ley de Carrera Administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la querella fue presentada en fecha 23 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra los contenidos en el i) Oficio RSCYEM050/99, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Miranda (Vid. Folio 100), mediante la cual se remueve a la ciudadana Yudith Hernández, del cargo de Asistente Analista III, y se pasa a situación de disponibilidad por el lapso comprendido de un (1) mes, ii) y el Oficio RSCYEM144/99, de fecha 15 de marzo de 1999, emanado del mismo Ente (Vid. 120), mediante el cual se retira a la aludida funcionaria del ejercicio de la función pública, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron ser infructuosas.
En ese sentido, considera oportuno esta Alzada destacar, las diferencias existentes entre los actos administrativos de remoción y de retiro, pues, en efecto la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal. Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir efectos diferentes.
En ese sentido, conviene destacar que el derecho a la impugnación garantizado en sede jurisdiccional del acto de remoción viene determinado por el hecho de que si bien no es el acto administrativo definitivo que materializa la terminación de la relación funcionarial existente entre la recurrente y la Administración Pública, el cual es el acto de retiro, el de remoción es el acto definitivo a través del cual se separa a la querellante del cargo que venía desempeñando, excepción al régimen de estabilidad de los funcionarios públicos.
1.1) De la caducidad de la acción contra el acto de remoción
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, observa esta Corte que el Acto contenido en el Oficio RSCYEM050/99, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Miranda (Vid. Folio 100), mediante la cual se remueve a la ciudadana Yudith Hernández, del cargo de Asistente Analista III, no expresa los recursos que proceden para poder impugnar su validez.
En consecuencia, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los Órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Beatriz Juliana Valdéz de Pérez Vs. Consejo de la Judicatura).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante a lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
De manera que, al constatar esta Instancia Sentenciadora, que el oficio señalado ut supra no cumplió con los requisitos necesarios para la eficacia del acto, mal podría esta Corte exigirle al actor el cumplimiento del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera administrativa, aplicable al caso en cuestión rationae temporis, cuando ni siquiera la Contraloría General del Estado Miranda, le señaló los recursos o los medios de defensa que procedían ante cualquier disconformidad contra el acto de remoción, razón por la cual, se desestima lo esgrimido por la parte querellada, con respecto a la caducidad de la acción que pretende anular el acto de remoción. Así se decide.
1.2) De la caducidad de la acción contra el acto de retiro
En cuanto al acto administrativo contenido en el Oficio RSCYEM144/99, de fecha 15 de marzo de 1999, emanado del mismo Ente (Vid. 120), mediante el cual se retira a la aludida funcionaria del ejercicio de la función pública, evidencia esta Corte que el acto de retiro, señala lo medios de defensa que proceden, para poder atacar la validez del acto.
En ese sentido al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el acto de retiro hace alusión expresa a los medios de impugnación, con indicación de los mecanismos de defensa que proceden contra dicha decisión, advierte esta Corte que en el caso de autos, la notificación del acto de retiro cumplió con todos los requisitos necesarios para la eficacia del mismo, en tal sentido, indicó el acto administrativo en su parte final que, “[igualmente] le manifiesto, que de considerarse lesionado (a) en su derecho ó intereses legítimos, podrá ejercer: 1) Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los Quince (15) días siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo, 2) El recurso de Apelación por ante la Junta de apelaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación; y 3) Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto”, de manera que, al evidenciar esta Alzada que el acto de retiro fue notificado en fecha 15 de marzo de 1999, y que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 17 de julio de 1999, le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que el acto de retiro, quedó firme en Sede Administrativa, ya que transcurrieron más de quince (15) días hábiles desde la fecha de notificación del acto, y la fecha de interposición del recurso de reconsideración, por lo que le resulta impretermitible a esta Alzada declarar, que el recurso de reconsideración presentado en fecha 17 de julio de 1999, fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, si se toma en cuenta desde la fecha de notificación del acto de retiro -15 de marzo de 1999-, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial -23 de diciembre de 1999, transcurrieron más de nueve (9) meses, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso sub iudice rationae temporis, transcurrió con creces, resultándole forzoso a esta Corte declarar inadmisible las pretensiones esbozadas por la querellante en el libelo de peticiones, que van dirigidas a obtener una revisión del acto contenido en el (Vid. 120) y como consecuencia de ello, la nulidad del mismo, se encuentran caducas, ya que la querella funcionarial no fue interpuesta dentro del lapso de 6 meses que establece la Ley, en consecuencia de lo anterior, todas aquellos alegatos esgrimidos al respecto se considerarán como no presentadas o interpuestas, para el análisis de esta Corte. Así se declara.
2) De la normativa aplicable
La representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que “(…) el acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en la Resolución N° 050-99, de fecha 11 de febrero de 1999, y en consecuencia el acto de retiro dictado por esta Institución, fueron dictados en acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable para el momento de los hechos, como lo es la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ya que las relaciones jurídico funcionariales del Estado Miranda encontraban su regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Miranda, en consecuencia, era ésta la normativa jurídica local aplicable a la presente querella funcionarial estadal. Es importante destacar que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, en su artículo 62, remite al Reglamento especial de personal que regula la materia entiéndase el Estatuto de Personal de esta Contraloría General del Estado Miranda, el cual en su artículo 120 dispone, que todos los actos administrativos dictados en ejecución de este Estatuto son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dejando una laguna jurídica en relación a que Ley deben ser dictados los mismos, si conforme a la Ley Estadal o la Nacional; por otro lado la Ley de Carrera Administrativa Nacional, no contempla en su ámbito de aplicación a las Entidades Estadales, por lo que se entiende que la misma está dirigida en principio a la Administración Pública Nacional y en todo caso su aplicación era en forma supletoria para los Estados”.
Señaló que “(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales que forman el presente expediente, se concluye que la ciudadana Judith Hernández, era funcionaria al servicio de la Contraloría del Estado lo cual implica su sometimiento a las Leyes Estadales de dicha Entidad que rigen la materia funcionarial” (Negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el “(…) Contralor General del Estado Miranda, al dictar el acto de remoción objeto de la presente querella, se basó en una Ley que era inaplicable a la querellante, como lo es, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dado que los funcionarios de la Contraloría General del Estado Miranda, tienen un doble régimen jurídico en materia de personal. En efecto, por un lado, y en virtud de la autonomía funcional del ente estadal les resulta aplicable lo preceptuado en el Estatuto de Personal dictado por el Contralor General del Estado Miranda, y por el otro, la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha y su Reglamento, como norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda (…). En consecuencia, al haberse fundamentado la remoción de la querellante en una norma que le resulta inaplicable, éste (sic) Juzgador considera que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual acarrea su declaratoria de nulidad”.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
En atención a lo anterior, considera oportuno esta Alzada traer a los autos, el contenido de Oficio RSCYEM050/99, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado de la Contraloría General del Estado Miranda (Vid. Folio 100), mediante la cual se removió a la ciudadana Yudith Hernández, del cargo de Asistente Analista III, en cual es del tenor siguiente:
“ Los Teques, 11 de Feb 1999
Ciudadana:
Hernandez Yudith
C.I. Nº 4.054.851
Presente.-
Cúmpleme en hacer de su conocimiento, que este Despacho decidió pasarla /o a situación de disponibilidad, durante un (1) mes contado a partir del día siguiente al recibió del presente oficio, según Resolución que a continuación se le transcribe:
‘R.C.G.E.M-Nº 002/99
JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 33, 36 y ordinal 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda. En concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa de esta misma entidad Federal y Resolución Nº 002-99, emanada de este Despacho, la cual dispone:
REPÚBLICA DE VENEZUELA
JOSÉ ANTONIO ESPINOZA GONZÁLEZ
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 33, 36 y 57, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en concordancia con los artículos 1 y 63, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa de ésta misma entidad Federal;
CONSIDERANDO
Que es deber del Contralor del estado en el ejercicio de sus atribuciones, procurar una mayor eficacia en el funcionamiento de la Contraloría General del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que la consecuencia de este fin impone el uso racional de los recursos presupuestarios de que dispone la contraloría del estado Miranda, para cumplir tanto con los deberes que le impone la ley como ente de control fiscal, como con las obligaciones de índole laboral, que se causa mediata e inmediatamente.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de la Reconducción del Presupuesto Nacional para 1.999, aprobada en Consejo de Ministros el día 02 de Diciembre de 1.998, publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.278 Extraordinaria, de fecha 02 de Diciembre de 1.998 se disminuye el Situado Constitucional y los Recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales a los Estados, por lo que según oficio Nº 1.351 de fecha 21 de Diciembre de 1.998, emanado del Ejecutivo Regional, se le disminuyó el presupuesto a [ese] organismo en la cantidad de Doscientos Treinta Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 230.542.644,00) lo que obliga a [ese] ente Contralor a efectuar una reducción de presupuesto de Mil Ochocientos Diez Millones Trescientos Cincuenta Mil Dieciocho Bolívares (1.810.350.018,00) a Mil Quinientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Siete Mil Trescientos setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.579.807.374,00).
CONSIDERANDO
Que la reducción de Ingresos de la Contraloría General del Estado Miranda impone la necesidad de su reajuste Presupuestarios.
CONSIDERANDO
Que lo anterior expuesto impone la necesidad de acometer la reestructuración de la Contraloría General del Estado.
En virtud de la consideraciones anteriores, [ese] Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Se declara en proceso de reestructuración las direcciones, salas y departamento de la contraloría General del estado Miranda por reajuste presupuestario.
SEGUNDO: El presente Decreto regirá a partir de aver (sic) sido Publicada en la gaceta Oficial del estado Miranda.
TERCERO: Los cargos afectados por la reducción de personal no podrán ser provistos en el ejercicio fiscal 1.999.
CUARTO: Se ordena la realización de los trámites necesarios de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
QUINTA: Para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Contraloría General del estado Miranda será encargado de su ejecución de la presente Resolución, a la Dirección de recursos humanos de [esa] Contraloría.
EL CONTRALOR.’;
Mediante (sic) la cual se ordenó la reducción de personal por razones de índole económico;
RESUELVE
Primero. Se declara en situación de disponibilidad, por el período de un mes, a la Ciudadana: Hernández Yudith quien ejerce el cargo de, Asistente Analista III, Código 202040, adscrito a la Dirección de Centralización, por haber sido eliminado el cargo.
Segundo: Practíquese las diligencias necesarias, a los fines de la reubicación de dicho funcionario, si fuese factible.
Tercero: El Director de Recursos Humanos queda encargado de la ejecución de la presente Resolución
El Contralor,’
Firmará Copia del presente oficio en prueba de su notificación:-
José Antonio Espinoza González
Contralor General” [Corchetes de esta Corte].
Una vez vista la transcripción íntegra del acto recurrido, observa esta Corte tal como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia en su fallo, la Administración sustentó la providencia administrativa, con base al artículo 63, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, siendo lo correcto, que sustentara el acto de remoción con base a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso en cuestión rationae temporis, por remisión expresa del artículo 62 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo señaló el iudex a quo en su fallo recurrido, los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Miranda poseen un doble régimen jurídico, lo que constituye que la Ley especial (Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda) debe aplicarse con preeminencia a la Ley de Carrera Administrativa; no es menos cierto, que los hechos y circunstancias mediante la cual, la Administración decidió remover a la quejosa del ejercicio de la función pública, hayan cambiado.
En ese sentido, evidencia esta Alzada de los documentos que cursan en autos (Vid. Folios 93 al 103), que la representación judicial del Órgano recurrido, decidió reducir el personal adscrito a la Contraloría General del Estado Miranda, debido a las limitaciones financieras y recortes presupuestarios sufridos, por la reconducción del presupuesto nacional del año 1999, aprobada en Consejo de Ministros, el día 2 de diciembre de 1998, y publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.278 Extraordinaria en esa misma fecha, donde se reduce el situado constitucional y los recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales a los Estados, lo que implica la reducción del presupuesto de la Contraloría General del Estado Miranda, por la cantidad de “(…) DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 230.542.644,00) lo que obliga a [ese] ente Contralor a efectuar una reducción de presupuesto de MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (1.810.350.018,00) a MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.579.807.374,00)” (Vid. Folio 43) (Mayúsculas el original) [Corchete de esta Corte].
De lo anterior se desprende claramente, que la Administración Pública Estadal se vio en la imperiosa necesidad de reducir su personal, no por razones de mero capricho o de empeño de un funcionario quien detenta la autoridad suficiente para tomar esta clase de decisiones, sino por razones de limitaciones financieras sufridas producto del recorte presupuestario del Situado Constitucional, decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, la cual fuera aprobada en Consejo de Ministros.
De allí que, si bien es cierto el sustento jurídico que dio cabida al nacimiento del acto, no fue el más idóneo o el adecuado –Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda-, eso no es justificativo suficiente para que el iudex a quo decretara la nulidad del acto de remoción, si los supuestos de hecho perfectamente podrían ser subsumidos o encontrar cabida, en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que la reducción de personal se derivó, de la disminución del Situando Constitucional otorgado al Estado Miranda, lo que conllevó a que las autoridades de ese Estado recondujeran su presupuesto, realizando una reducción de personal por limitaciones financieras que afectó a la recurrente, siendo necesario en el presente caso realizar las siguientes consideraciones sobre las formas de retiro de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior, es preciso indicar que la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de autos rationae temporis-, sostenía que los funcionarios de carrera administrativa gozaban de estabilidad, con lo cual, sólo podían ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en la aludida Ley.
Entre dichos motivos, resaltaba aquel contenido en el numeral 2 del artículo 53 eiusdem, relativo a la reducción de personal “(…) aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa (…)”, la cual, una vez acordada, implicaba el inicio de las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por la medida, siendo que las mismas debían desarrollarse dentro del mes de disponibilidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso indican:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros (Vid. Sentencia Nº 2009-868 de fecha 20 de mayo de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con base a lo estatuido en los preceptos legales anteriormente esbozados, y aplicándole al caso sub iudice, el iudex a quo debió analizar la medida de reducción de personal, desde el punto de vista si el acto de remoción cumplía con los parámetros necesarios para su legalidad, en este caso, que haya sido acordado la medida por el Ejecutivo Nacional y la misma haya sido aprobada en Consejo de Ministros.
En ese sentido, al constatar esta Instancia Sentenciadora que la medida de reducción de personal se presenta del todo legítima, por cuanto cumplió con las disposiciones normativas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ya que fue aprobado en Consejo de Ministros, el día 2 de diciembre de 1998, y publicada mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.278 Extraordinaria, y Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nros. 022-99 Extraordinario, de esa misma fecha, lo que le permite concluir a esta Alzada que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del Estado Miranda por motivos de reajuste de presupuesto, se encuentra ajustado a derecho, así se decide.
Siendo las cosas así, una vez visto las circunstancias por la cuales la Contraloría General del Estado Miranda, decidió prescindir de los servicios de la ciudadana Judith Hernández Buitrago, considera oportuno esta Alzada traer a colación el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Por lo que, “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid-España, año 1994, páginas 43, 65 y sig.).
Tampoco se contradice con esta decisión la teoría general de la nulidad de los actos administrativos; teoría que debe también interpretarse de acuerdo con los nuevos principios y valores constitucionales del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia. Se parte simplemente de entender la distinción entre ilegalidad e invalidez. En tal sentido, el maestro español Alejandro Nieto, en su Estudio Preliminar, plasmado en la obra de la autora BELADIEZ ROJO, Margarita. Op. Cit. p. 10 y siguientes, sostuvo que:
“Para empezar tenemos una separación nítida, hasta ahora nunca lograda, entre ilegalidad e invalidez. En la doctrina tradicional se viene afirmando que la invalidez se deduce de la discordancia entre el acto y la norma (o sea, con los requisitos exigidos por la norma para el acto). Esta afirmación, sin embargo, no [le] parece correcta porque lo que se deduce de la discordancia entre el acto y la norma es la ilegalidad de aquel, exactamente igual que se predica de los reglamentos o disposiciones generales. La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata o una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).
La validez en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que el admite ilegalidades no invalidantes: en unos casos porque la irregularidad es leve, y en otros porque el acto está tan enérgicamente protegido por la norma que es inmune incluso a ilegalidades graves. Y más todavía: también cabe que un acto válido (en cuanto ilegal) recobre su validez subsanando la ilegalidad y convalidándose.
En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos; un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad”. (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido la Resolución impugnada en un vicio de forma, no le cabe la menor duda a este Órgano Jurisdiccional que la Resolución recurrida, cumplió con el fin para lo cual estaba destinada o proyectada, esto es, salvaguardar los intereses generales del Ente, por encima de los intereses particulares del individuo, al remover a la funcionaria por limitaciones financieras y presupuestarias.
De manera que, el fin de este acto a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el Ordenamiento Jurídico sustantivo, por lo que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido con la mencionada Resolución fue alcanzado.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo solo se limitó a analizar el régimen legal de los funcionarios adscrito a la Contraloría General del Estado Miranda, sin estudiar minuciosamente las razones de hecho por las cuales, el Órgano recurrido decidió disminuir el personal adscrito a esa Institución, sin ponderar inclusive los intereses que se encontraban en juego, como es la propia subsistencia del mismo Ente; por lo que, al aplicar esta Alzada el principio de conservación de los actos al caso sub iudice, le resulta impretermitible a esta Instancia Jurisdiccional declarar, que el acto administrativo mediante el cual la Administración Estadal decidió remover a la quejosa del ejercicio de la función pública, cumplió con el fin para lo cual estaba previsto, en consecuencia de lo anterior, esta Corte no comparte el criterio asumido por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 11 de febrero de 1999, mediante el cual se removió a la ciudadana Judith Hernández Buitriago, del cargo de Asistente Analista III. Así se declara.
Aunado al hecho, de que el iudex a quo en el fallo recurrido, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir de la quejosa, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cuando lo cierto era que la recurrente prestó sus servicios posteriormente, en el Consejo Legislativo del Estado Miranda, desde el 14 de junio de 2000, hasta el 8 de agosto de 2000, en el cargo de Presidenta de la Comisión Legislativa del Estado Miranda (Vid. Folio 242), y en la Defensoría del Pueblo, en el cargo de Defensora Delegada, desde el 16 de abril de 2001, hasta 28 de febrero de 2005 (Vid. Folio 243), por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2004, por el apoderado judicial del Ente querellado, razón por lo cual, se revoca la decisión proferida en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Del fondo del asunto
Revocada como ha quedado la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 13 de septiembre de 2004, este Órgano jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia debatida, y en tal sentido, observa:
1) Del alegato sobre la competencia
Constata esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito contencioso administrativo funcionarial, que el Contralor General del Estado Miranda, no poseía la competencia necesaria para retirar al personal perteneciente a ese organismo.
Por su parte, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, rechazó las pretensiones esbozadas por la parte actora alegando, que el acto administrativo “(…) fue dictado por la autoridad legítimamente constituida. Así mismo, [niega] y rechaza la incompetencia [del Contralor] para retirar al personal de la [Contraloría General del Estado Miranda, dado que las facultades de remoción se las confiere] el artículo 57, Ordinal 4 de la Ley de la Contraloría General del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, siendo la oportunidad para que esta Instancia Jurisdiccional se pronuncie sobre el alegato de incompetencia denunciado, observa esta Corte que a los folios Ciento Veinticinco (125) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, en ella se constata que el artículo 62 reza:
“El personal de la Contraloría General del Estado Miranda, será nombrado y removido por el Contralor mediante el sistema de méritos. Un reglamento especial de personal regulará la materia y en él deberán respetarse los siguientes principios:
…omissis…
En todas las demás se aplicará en cuanto fuera procedente la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a lo anterior, al constatar esta Corte que el Contralor General del Estado Miranda, posee facultades amplias y suficientes para poder nombrar y remover a los funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Miranda, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con la incompetencia del Contralor para remover a sus funcionarios. Así se declara.
Del alegato sobre la proporcionalidad y adecuación con los hechos controvertidos.
Por otro lado, constata esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el acto de remoción dictado por el Órgano recurrido, no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos controvertidos.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).
Ahora bien, aplicando la doctrina anteriormente descrita al caso sub iudice, observa esta Corte que la medida de remoción de la funcionaria Judith Hernández Buitriago, obedece al recorte de presupuesto realizado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, por lo que en virtud de ello, la medida de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Miranda se encuentra justificada y ajustada a derecho, dado que la misma guarda la debida proporcionalidad y adecuación, ya que no obedece a un simple capricho de la Administración, de remover a la quejosa del cargo de Analista Asistente III, razón por la cual, esta Alzada desecha el argumento esbozado por la representación judicial de la parte actora, relacionado con este particular. Así se declara.
Del alegato referente al falso supuesto
Por otro lado, también observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte quejosa arguyó en el escrito recursivo, que el Acto administrativo de remoción “(…) incurre en falso supuesto de motivación, debido a que la Gaceta Oficial Nº 5278 extraordinario de fecha: 2 de diciembre de 1998, establece la reconducción del presupuesto, para el ejercicio fiscal 1999, pero el costo de la contratación de [su] representado, (…) no ha experimentado incremento alguno no se ve afectado por la reconducción del presupuesto ya que esta previsto desde el año 1997” [Corchete de esta Corte].
Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron; por su parte, el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos en los cuales la Administración fundamenta su actuación efectivamente ocurrieron y son reales, más sin embargo al momento de calificarlos los encuadran dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
Vista la declaración que antecede, no entiende esta Corte que relación guarda el hecho de que, el cargo de Asistente Analista III no haya sufrido incremento alguno en la remuneración, con el hecho de la reducción de personal efectuada por la Contraloría General del Estado Miranda, por motivos de la reconducción del presupuesto. Asimismo, evidencia esta Corte que la quejosa no aportó elementos probatorios alguno que le permitan ilustrar a esta Instancia Jurisdiccional, la certeza jurídica de sus afirmaciones, siendo los alegatos muy genéricos e imprecisos, en virtud de ello cabe expresar que, “(…) como principio general (…) cuando el demandado se limita a negar los hechos expuestos por el actor, sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende (…)” (DEVEALI, Mario. Tratado de Derecho Laboral. Editorial LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 1972. Pág. 498), como consecuencia de lo anterior, le resulta forzoso a esta Corte desechar el alegato esgrimido por la recurrente, relacionado con el vicio de motivación del Acto. Así se declara.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relacionado a que (…) no consta de los actos recurridos los datos de la respectiva publicación oficial de dicha resolución, por lo que no podía se exigible, lo cual constituye vicio de publicación y en el contenido (Arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…)” (Negrillas del original).
Observa esta corte, que la representación judicial del Ente querellado arguyó en su escrito de contestación a la querella, que “[niega y rechaza] lo alegado por la accionante, en el sentido de que el decreto de restructuración tenga vicios de publicación por cuanto fue publicado legalmente en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 1998, Nº 022-99 Extraordinario, por lo que la resolución recurrida está ajustada a derecho” [Corchete e esta Corte].
En ese sentido, vista la declaración que antecede, si bien es cierto no consta en la transcripción del contenido de la Resolución Nº 002-99, de fecha 2 de diciembre de 1998, los datos de la Gaceta Oficial donde se publicó el referido instrumento, no es menos cierto que la omisión de esa información no afecta la validez del acto, basta tan solo que el instrumento o providencia administrativa en cuestión, haya sido publicado en la Gaceta Oficial del organismo, para que el mismo tenga plena eficacia y cumpla con el principio de publicidad previsto en la Ley, de manera que, al constatar esta Corte que el Decreto de Reestructuración fue publicado en la “(…) Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 1998, Nº 022-99 Extraordinario”, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, sobre este particular. Así se declara.
Del vicio de desviación de poder
Asimismo, también observa esta Corte que la quejosa denunció que la Resolución le da “(…) un fin distinto y torcido, que es el llamado en doctrina un vicio de ilegalidad teleológica, o desviación de poder, el cual es sancionado en forma expresa por el art. 206 de la Constitución Nacional, el cual faculta a los jueces contencioso administrativo para anular los actos ‘viciados’ incluso por desviación de poder (…)”.
En ese orden de alegaciones, destaca esta Corte que la desviación de poder no es más que la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 1995 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1460 de fecha 27 de julio de 2006, estableció que:
“En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa [del] Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
‘(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes’
Al respecto, [esa] Sala señala que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue”.
Aunado a lo anterior, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo tanto, cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera (Vid. Sentencia número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Efectuadas las anteriores consideraciones, en el caso bajo análisis, no observa esta Corte de que manera la Administración Pública se apartó del fin que expresamente o tácitamente prevé la norma, dado que las razones por las cuales se justifica el retiro de los funcionarios en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, son las mismas que prevé el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que, al constatar esta Corte que la reducción de personal obedece a las limitaciones financieras sufridas producto del recorte presupuestario del situado constitucional, decretado por el Ejecutivo Nacional en el año 1999, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declara no ha lugar, el vicio denunciado por desviación de poder denunciado por la querellante. Así se declara.
De la ausencia de las gestiones reubicatorias
Ahora bien, en cuanto al alegato formulado de que la Administración Pública Estadal, no cumplió con las gestiones reubicatorias establecidas en la Ley, observa esta Corte que a los folios Ciento Cuatro (104) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, Oficios C-041, C-047, C-047-A, C-048, C-049, todos de fecha 23 de febrero de 1999, dirigidos a la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Los Salias, a la Dirección de Programación y Control de O.C.P, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente, donde solicitó “(…) si es factible la reubicación dentro de ese Organismo (…) [de la ciudadana] Hernández Yudith 4.054.851 Asistente Analista III” [Corchete de esta Corte].
Ello así, al constatar esta Corte que la Administración Pública Estadal cumplió con las gestiones reubicatorias prevista en la Ley, esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación juridicial de la parte actora, relacionado con este particular, así se decide.
De manera que, vista las declaraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2004, por la abogada Yvana Borges Rosales, actuando en su condición de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la apoderada judicial de la ciudadana JUDITH HERNÁNDEZ BUITRAGO, contra el Órgano previamente identificado;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- SE REVOCA la decisión de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2005-000025
ERG
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental
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