JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000550

El 10 de abril de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/373 de fecha 3 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad números 11.209.294, 6.034.643, 9.962.821, 7.572.436 y 9.547.436, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 emanada del referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 20 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación.

En fecha 24 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de junio de 2006, los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, asistidos por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.289, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de junio de 2006, se dejó constancia de que el lapso de promoción de pruebas venció, y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada de la parte recurrente.

En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2006, los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, asistidos por el abogado Carlos Andrés Pérez Pérez y Ricardo Enrique Larrazabal, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.816, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2006, la apoderada judicial da la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 28 de junio de 2006 se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, lo cual ocurrió el 6 de julio de 2006.

En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio de 2006 exclusive, hasta la fecha de la solicitud inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 13 de julio de 2006 exclusive, hasta el día 28 de julio de ese mismo año inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1, 2, y 3 de agosto de 2006 y 14, 15, 16, 21, 22, 23, y 28 de noviembre de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se continúe su curso de Ley.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 1 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte recurrente, y del apoderado judicial de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar; Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.

En fecha 5 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por diligencias de fecha 8 de agosto de 2008, 23 de septiembre de 2008, y 23 de abril 2009, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 35/022, de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 20001-0004, de fecha 21 de junio de 2001, [declaró] en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [decidió] remover a los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, de los cargos de Auxiliar Administrativo II, Auxiliar de Secretaria, Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Archivista del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Técnico I, respectivamente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con ocasión a tal decisión, los ciudadanos [antes mencionados interpusieron], ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) alegando estar investido (sic) de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, 451 y 452 [Ley Orgánica del Trabajo] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto cuya nulidad se solicita (…) esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…) es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, y declarar con lugar la solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar a los referidos ciudadanos a los cargos que ostentaban, [estaría] asumiendo funciones que, de acuerdo con la constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano de la administración (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a los ciudadanos [antes mencionados] por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estos, si consideraron lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenían en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Agregados de esta Corte).

Que “(…) la terminación de la relación de empleo público de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa [su] representada y no así por la omisión de una falta por parte de los funcionarios susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo (…)”.

Que “(…) la organización administrativa, obedece a razones de mérito que corresponden al ámbito interno de la política administrativa, que en el caso de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, fueron ponderadas por el Máximo Tribunal, de este modo [su] representada dio cabal cumplimiento a la materialización del citado proceso (…)”.

Que “(…) la decisión de remoción de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho, esto es, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial N1 (sic) 37.014, del 15 de agosto del mismo año, en concordancia con la atribución conferida en el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004, del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, por lo que, en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir. En consecuencia, en el presente caso sólo era procedente interponer contra la decisión Administrativa de remoción impuesta, el recurso de reconsideración, el cual, (…) es el medio idóneo para impugnar ese acto sancionatorio, sino que además esta destinado a agotar la vía administrativa (…)”.

Que “(…) en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, estos ciudadanos hacieron (sic) uso de dicho recurso cuando presentaron en fechas distintas, escritos en los cuales solicitan al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reconsidere la decisión de remoción que los afecta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo quedó plenamente agotada la instancia administrativa para revisar el acto de remoción del que fueron objeto los prenombrados ciudadanos (…)”.

Que “(…) no obstante, la autoridad administrativa del trabajo conoce de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, declarándola, con lugar, actuando así fuera de su competencia, al invadir la que solo tiene atribuida por ley, el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción, pretendiendo con su actuación (…) eliminar del mundo jurídico un acto administrativo, que en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, toda vez que fue emitido por un órgano competente, cumpliéndose con todos los requisitos del ordenamiento jurídico (…) máxime cuando dicho acto, en ejercicio del recurso de reconsideración por sus destinatarios, causó estado en vía administrativa (…)”.

Que “(…) si los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, estimaban que el acto de remoción que los separó de los cargos que obstentaban (sic), lesionaba sus derechos o intereses personales, legítimos y directos, podían ejercer el respectivo recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que lo dicto, y, una vez agotada la vía administrativa acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad de dicho acto, por ser ésta el órgano judicial competente para ejercer el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución (…)”.

Que “(…) son los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la autoridad administrativa, esto es, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo (…)”.

Que “(…) siendo ello así, la providencia administrativa cuya impugnación se solicita, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo (…) dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) en el que se ordena el reenganche de funcionarios a los que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por los mismos (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo debió declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por los referidos ciudadanos. Asimismo señalaron que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos del Poder Judicial le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la estabilidad que otorga las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal con respecto a la estabilidad absoluta de la que goza cada funcionario al servicio del Poder Judicial serían equiparables o surtirían los mismos efectos de la figura de la inamovilidad regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la protección contra los actos del empleador encaminados a poner término a la relación de trabajo, es decir de permanencia en el cargo o en el desempeño de sus funciones.

Que “(…) no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumento de carácter sublegal, tal es el caso de la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial (…)”.

Que “(…) la citada cláusula reconoce la figura del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, por ella amparados, incorporando así materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentran expresamente reguladas en nuestro sector (…). Se ha adoptado entonces en el sector público, en especial en el Poder Judicial, la figura del Fuero Sindical conforme a lo cual se consagra la estabilidad absoluta para ciertos trabajadores del sector privado (inamovilidad), y cuya finalidad es la (sic) impedir que se termine la relación de trabajo sin que la autoridad del Ministerio del Trabajo, califique la falta como justificada, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) no obstante el principio de estabilidad absoluta consagrada para los funcionarios del Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por imperio de la Constitución, la Ley y los Regímenes citados supra, según los cuales (…) por las causales previstas en ellos, se puede prescindir de los servicios de un funcionario, se acordó por Convención Colectiva aplicar el fuero sindical, garantía que, (…) va dirigida al ámbito privado, lo que ha traído como consecuencia la colisión de la cláusula citada con las disposiciones constitucionales, legales y sublegales (…) comentadas (…)”.

Que “(…) dada la naturaleza especialísima del empleo público (…) no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio [fuero sindical], dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los estatutos que los rige, pueda inferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos órganos del Estado; situación que (…) es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los estatutos internos, interviene, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo también partió de una errada premisa al estimar que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en ‘confesion presunta’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…)”.

Que “(…) [esa] representación invoca la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de [su] representada, todos previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental (…)”.

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo [estableció] un procedimiento mediante el cual pretende hacer ejecutar el acto cuya legalidad hoy se cuestiona, otorgando un término de cinco días hábiles para su materialización (…) so pena de tener a [su] representada en rebeldía e incursa en irrespeto a la autoridad, lo cual a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 134, concede seis meses para recurrir contra aquellos actos de efectos particulares dictados por la Administración, sin embargo [su] representada de acuerdo con el texto de la citada Providencia Administrativa, esta obligada a cumplir con la referida decisión aun cuando resulta contraria a derecho (…)”.

Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo no se encuentra, ni encontraba autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial, por ser esta una decisión de carácter administrativo, que solo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales (…) vulnerando así el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural (…)”.

Que “(…) de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [solicitaron] (…) el restablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano (sic) Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar (…)”.
Que “(…) la presunción de buen derecho o Fumus Boni Iuris, viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de [su] representada, todos consagrados en los numerales 1 y 4 del (…) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia (…) y en la especial circunstancia de que paralelamente el acto administrativo de remoción que causo estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche de los funcionarios destinatarios del mencionado acto a los cargos que ostentaban en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, en el término de cinco días hábiles (…)”.

Que “(…) la inminente ejecución de la Providencia Administrativa, tal y como se desprende de su texto y en razón de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria que ostenta todo acto administrativo, pues la no suspensión de los efectos de dicho acto, implicaría hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial que el ciudadano (sic) Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, continuarían ejerciendo sus cargos o destinos públicos, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se les removió del cargo de ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República y cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado de que sea desestimado el procedimiento anterior, [solicitaron] (…) acuerde cualquier otra medida mediante la cual se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a consideración (…) ello a los fines de garantizarle a [su] representada una tutela judicial efectiva en el contexto del presente proceso (…)”.

Finalmente solicitaron que se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar (…)”.

Que “(…) se suspendan los efectos del acto impugnado por estar cubiertos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, al ser flagrante la violación de los derechos constitucionales de [su] representada, y los vicios de ilegalidad denunciados (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En cuanto a la denuncia de falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para del desafuero de los recurrentes, señaló el Juez de Instancia que:

“Si bien es cierto, la competencia para conocer de los Recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, también lo es, que lo solicitado por los funcionarios no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la Administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo lo cual es aplicable a los funcionarios públicos de Carrera investidos por un fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el Contrato Colectivo al que aceptó someterse la Administración (…), por lo que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo realizar previamente la calificación de despido, a los fines de autorizar a la Administración el retiro de funcionarios. Cláusula cuyo contenido se repite en iguales términos en la reciente Convención colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007 (…)”

(…)
En razón a las citadas normas estima [ese] Juzgado, que por la naturaleza del caso, la Administración debió solicitar previamente al retiro las respectivas calificaciones de cada uno de ellos, lo cual no consta en el expediente y que constituye un requisito sine qua nom, cumplir con lo establecido en los citados artículos para retirar a un funcionario amparado por fuero sindical, de lo contrario, el retiro se considerará irrito, razón por la cual, el Inspector del Trabajo al verificar que no se cumplió el procedimiento idóneo, ordenó a la Administración a cancelar ‘en un pago único la totalidad de los salarios caídos; y los subsiguientes reenganches…’ (…), por lo cual mal puede alegar la Administración el vicio de incompetencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la denuncia de nulidad absoluta por falso supuesto en que incurrió la Providencia Administrativa recurrida, señaló el iudex a quo que:

“(…) el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999 (…) suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los tribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por Ley, también lo es, que en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical, en virtud de la Cláusula Cuarenta y Ocho (48) de la Contratación Colectiva, que establece una inamovilidad especial para esos funcionarios, sólo que hace referencia a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte querellante (…)”.

En cuanto a la denuncia alegada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inherente a la violación del derecho a la defensa, señalo el Juez de Instancia que:

“(…) la Administración tiene la obligación de ejecutar por sí misma los actos dictados por ella, debido a que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración (…). De tal manera que, al establecer que las partes deberán comparecer el quinto (5to) día hábil siguiente de la última de las notificaciones para su cumplimiento, no constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, consignaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) si bien es cierto, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, también lo es, que lo solicitado por los funcionarios no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios públicos de carrera investidos por el fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el Contrato Colectivo al que aceptó someterse la Administración, tal como consta al contenido de la cláusula Nº 48 (…) por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo realizar previamente la calificación de despido, a los fines de autorizar a la Administración el retiro de los funcionarios. Cláusula cuyo contenido se repite en iguales términos en la reciente Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la magistratura 2005-2007, es decir permaneció inalterable (…)”.

Que “(…) el razonamiento precedentemente expuesto se encuentra sustentado en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 449 y 455 (…)”.

Que “(…) en razón de las citadas normas [estimó ese] Juzgado, que por la naturaleza del caso, la Administración debió solicitar previamente al retiro las respectivas calificaciones de cada uno de ellos, lo cual no consta en el expediente y que constituye un requisito sine qua nom, cumplir con lo establecido en los citados artículos para retirar a un funcionario amparado por fuero sindical, de lo contrario, el retiro se considerará írrito, razón por la cual, el Inspector del Trabajo al verificar que no se cumplió el procedimiento idóneo, ordenó a la administración a cancelar ‘en un pago único la totalidad de los salarios caídos; y los subsiguientes reenganches…’ de los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, por lo que mal puede alegar la Administración el vicio de incompetencia (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) si bien es cierto el Decreto de Reorganización del Poder judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999 (…) suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por Ley, también lo es, que en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical, en virtud de la Cláusula cuarenta y ocho (48) de la Contratación Colectiva, que establece una inamovilidad especial para estos funcionarios, solo que hace referencia a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en contraposición a los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima los alegatos de la parte querellante (…)”
Que “(…) al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que ‘las parte deberán comparecer por ante [aquel] despacho a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día hábil siguiente de las últimas de las notificaciones de conformidad con el único aparte del artículo 2333 del Código de Procedimientos Civil…lo hace a los fines de cumplir con las órdenes dictadas y dejar constancia de su cumplimiento en el correspondiente expediente, ya que, en virtud del principio de ejecutividad de que están dotados los actos administrativos, una vez notificados a sus destinatarios adquieren su eficacia y, por tanto, deben ser ejecutados inminentemente (…)”

Que “(…) la Administración tiene la obligación de ejecutar por si misma los actos dictados por ella, debido a que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, sin que puedan ser entorpecidos por la actuación de los particulares, por lo tanto la Providencia impugnada tiene carácter ejecutivo a partir de su notificación a la parte actora en el presente procedimiento, a quien debía cumplir con la obligación de hacer, allí contenida. De tal manera que, al establecer que las partes deberán comparecer el quinto (5to) día hábil siguiente de la última de las notificaciones para su cumplimiento, no constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado (…)”.

Que “(…) el derecho a ser oído por el Juez Natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario o la autoridad administrativa predeterminada en la Ley (…) en resumen, la garantía del juez Natural es aquella que permite que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no conoció de un Acto Administrativo de remoción, para el cual se dejó claro, no tenía competencia, sino que conoció sobre la omisión de la solicitud de calificación de despido, que previamente debió la administración efectuar, antes de proceder al retiro de los funcionarios amparados por el fuero sindical consagrado en la cláusula Nº 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder judicial, en concordancia con los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia se desestima el alegato opuesto (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 24 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignaron escrito mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, en modo alguno fueron objeto de un despido que pudiera ser calificado como justificado o injustificado por parte del Inspector del Trabajo, sino que se trató de un acto administrativo de remoción dictado en el contexto de un proceso reorganización, que en el caso específico, no podría tener las mismas consecuencias de aquel, esto es, la terminación de la relación de empleo, pues la naturaleza de ambas figuras y procedimientos es totalmente distinta (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) erró el a quo al imputarle a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la omisión del procedimiento de calificación de falta, dado el fuero sindical del que presuntamente estaban investidos los prenombrados ciudadanos, ya que éste evidentemente no resultaba aplicable al caso de autos, pues aun en el supuesto negado se (sic) que se les hubiere atribuido a los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, la comisión de una falta, esta no sería susceptible de ser calificada por la autoridad del trabajo, como lo interpretó el a quo en su sentencia, con fundamento en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, dada la relación estatutaria que los regía, regulada por normas del ordenamiento jurídico vigente, que consagran que lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, son materia de reserva legal, y forma parte de la estabilidad que solo a estos ampara por servicios públicos (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) este principio de derecho funcionarial surte los mismos efectos de la figura de la ‘inamovilidad’ regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto protección contra los actos del empleador encaminados a poner término a la relación de trabajo, es decir, de permanencia en el cargo o en el desempeño de sus funciones para las cuales se ha nombrado, pues impide, de igual modo, que la Administración de término a la relación de empleo público sin causa justa y sin aplicar el procedimiento que consagra la misma ley (…)”.

Que “(…) admitir un fuero sindical, que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería tanto como aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los Estatutos que los rigen, puedan interferir en los aspectos relativos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro de un funcionario o empleado público al servicios de estos órganos del Estado (…)”.

Que “(…) erró el a quo al señalar en el fallo apelado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, omitió acudir a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar calificación de despido que debió efectuar antes del ‘retiro’ de los funcionarios JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó en su fallo que ni los prenombrados ciudadanos, ni la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, plantearon la nulidad del acto de ‘retiro’, sino que se conoció de la omisión de la solicitud de la calificación de despido por parte de la Administración (…)”.

Que “(…) si bien la intención no fue la anular (sic) de los actos de remoción, escapa a la inteligencia de [esa] representación, como podían coexistir en la realidad, estos actos administrativos totalmente opuestos, a saber: aquellos que conllevan a dar por terminada la relación de empleo público y, otro que ordena lo opuesto, es decir, la incorporación o reenganche de los funcionarios a los cargos de los cuales fueron separados. Con el agravante que, las remociones impuestas a los ciudadanos JAVIER REINA MONTEVERDE, NELSON J. VALLEJO MONTEVERDE, TANIA QUINTERO, NUMA CHIQUITO CHIRINOS y OMAR VILLAMIZAR, causaron estado en vía administrativa, en virtud del ejercicio de los recursos de reconsideración por parte de sus destinatarios (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) la sola interposición de las solicitudes de calificación de despido, con las cuales se dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede determinar que lo pretendido era dejar sin efecto los actos que los separaron de sus cargos y que conllevaron a poner fin a la relación de empleo y de este modo lograr la restitución en éstos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir (…)”.

Que “(…) el a quo erró en su apreciación, al considerar que en modo alguno estaba planteada la nulidad de los actos administrativos de remoción (…)”.
Que el iudex a quo “(…) en el texto de la sentencia se refiere al término ‘retiro’ y ‘remoción’ considerándolos como sinónimos o equivalentes, cuando se trata de actos administrativos distintos con consecuencias jurídicas diferentes, dictados con fundamento en normas que regulan supuestos de hecho distintos y que pueden ser impugnados de manera separada (…)”.

Que “(…) el a quo determinó en su sentencia que los funcionarios públicos de carrera tienen fuero sindical, otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo y la Primera de Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial y que en razón de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo, realizar previamente la calificación del despido, a los fines de autorizar el ‘retiro’ de los funcionarios (…)”.

Que “(…) a los funcionarios públicos de carrera, no les ampara el fuero sindical, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues su sola condición de funcionarios, les confiere una protección superior, permanente, que impide a la administración, en tanto se encuentren en ejercicio de un cargo de carrera, desvincularse sin estar configurados los supuestos establecidos en la Ley (…)”.

Que en la sentencia del iudex a quo “(…) determinó que el referido Decreto de Reorganización del Poder Judicial, no se refirió a los funcionarios amparados por fuero sindical, por lo que resulta pertinente señalar que si tal distinción en modo alguno fue establecida por la Asamblea Nacional Constituyente, menos aun podría realizarla quien tiene la tarea de interpretar y aplicar la referida disposición (…)”.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2006, y se acuerde la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la Providencia Administrativa número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República en los siguientes términos:

Que “(…) los miembros integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al sostener sujetiva y abstractamente sin ningún sustento legal de apoyo (sic), al negar que los funcionarios públicos puedan gozar de garantía del Fuero Sindical, esta haciendo una evidente distinción y discriminación entre estos y los trabajadores del sector privado de lo que difanamente (sic) preceptúa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negando indefectiblemente que los funcionarios Públicos sean trabajadores (…) pues, tras ello, subyace un atentado contra los Derechos Laborales de los Funcionarios Públicos, que gozan por disposición de nuestra Carta magna, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. También, se encuentra por parte de los abogados que ha ejercido el presente apelación (sic) en una grave confusión jurídica entre lo que es la estabilidad laboral por una parte y lo que es el fuero sindical (…)”.

Que “(…) en tal sentido, la estabilidad de los Funcionarios Públicos, ciertamente es una estabilidad superior a los trabajadores del sector privado en el sentido de que su relación laboral con la administración-patrono puede finalizar únicamente por las causas justificadas previstas en la Ley (…) a diferencia de lo que ocurre con el sector privado, donde el patrono tiene la discrecionalidad de poner fin a la relación laboral sin causa justificada, cancelando doblemente los beneficios laborales exigibles. Esta estabilidad laboral se goza por el simple hecho de ser trabajador. Por ello, el fuero sindical, es una garantía distinta, si bien relacionada con la anterior, la razón fundamental por la cual se consagra este Fuero, es la necesidad de proteger y reforzar la autonomía de los dirigentes sindicales frente al patrono. Por consiguiente, para que los dirigentes sindicales puedan llevar a cabo una labor efectiva de defensa de los derechos de los agremiados, su estabilidad laboral, debe ser siempre y en todo caso protegida por un funcionario ajeno a la relación laboral (…)”.

Que la posición argumentativa expuesta por el iudex a quo “(…) esta totalmente correcto, por que justamente en el mencionado Decreto de Reorganización del Poder Judicial, bajo ninguna forma se refirió a los Funcionarios Públicos amparados por el FUERO SINDICAL (…) lo cual a criterio de [ellos] (…) es totalmente justo y apegado tanto el prenombrado decreto de reorganización del Poder Judicial, como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente. Por ello, indefectiblemente se debe de DECLARA SIN LUGAR INTERPUESTA Y FORMALIZADA POR LAS PROFESIONALES DEL ERECHO (sic) APODERADAS JUDICIALES DE LA MAGISTRATURA (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, bajo ninguna figura procesal, conoció del Acto Administrativo de Remoción, sino que por el contrario, su competencia, se limitó como era lógico a conocer, con atención a la omisión de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO QUE DEBIÓ EFECTUAR PREVIAMENTE LA ADMINISTRACIÓN, EN ESTE CASO ESPECIFICO LA ‘DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que por mandato constitucional y legal la Inspectoría del Trabajo si estaba facultada para llevar acabo la calificación de despido contrario a lo alegado por los apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo indicaron que si estaban amparados para el 23 y 27 de agosto de 2001, fecha en la cual habrían sido notificados de sus respectivas remociones.

Que “(…) bajo ninguna circunstancia constitucional y legal se puede decir que hubo violación al debido proceso constitucional con atención al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por su Juez natural, pues jamás se puede pretender decir, que se han violado garantías constitucionales en detrimento de los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que es inaceptable por que simplemente la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con su facultad legal o constitucional de calificar la remoción de forma inconstitucional e ilegal que se hizo en perjuicio de [ellos] y una vez ordenado [su] reenganche y el pago de salarios caídos simplemente le estaba dando cumplimiento a esa garantía constitucional. Por ello le otorgó un plazo perentorio de cinco (5) días para que se le diese cumplimiento a la providencia administrativa dictada por ese órgano administrativo (…)”.

Que “(…) la mencionada Inspectoría del Trabajo no actuó de forma incompetente, por que bajo ninguna circunstancia conoció del acto administrativo de remoción de [ellos], sino por el contrario se limitó a hacer la calificación de despido omitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apoyada en los artículos 449 y 455 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo (…) además dicha providencia Administrativa no esta viseada (sic) de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que a [ellos] si [les] era aplicable la inamovilidad laboral por los cargo que [estaban] ostentando para aquella época. Asimismo (…) no hubo ninguna violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…)”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo nulidad ejercido.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contenciosos Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto fundamental del presente recurso de apelación lo constituye la impugnación planteada por los apoderados judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar. Al respecto, observa esta Corte que:

En primer lugar, señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que la Inspectoría del Trabajo no debió conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta de los ciudadanos citados supra, pues el acto que originó la remoción de cada uno de ellos escapa de la competencia de revisión de las Inspectorías del Trabajo, pues no se realizó ningún despido sino que se procedió al retiro de los referidos ciudadanos, por la atribución expresamente conferida al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Resolución número 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que declaró en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Servicio de Defensa Pública y a la Escuela Judicial.

Al respecto, el iudex a quo manifestó que “(…) lo solicitado por los funcionarios no es la nulidad del acto de retiro, sino la calificación de despido omitida por la Administración, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo la cual es aplicable a los funcionarios públicos de carrera investidos por un fuero sindical otorgado por la citada Ley y por el Contrato Colectivo al que acordó someterse la Administración, tal como consta al contenido de [su] cláusula Nº 48 (…)”.

En tal sentido, es deber de esta Corte señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos. Así expresó que:

“Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se [decidió].

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se [decidió]”.

La sentencia in commento viene a aclarar o colocar fin a la diatriba existente en cuanto a si un funcionario de carrera goza o no de fuero sindical, y su consecuente inamovilidad, en virtud del ejercicio de un cargo sindical para el cual ha sido legítimamente electo. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana no logró alcanzar un punto de acuerdo entre la facultad de las Inspectorías del Trabajo para establecer la calificación de un despido y potestad de la Administración para destituir a un funcionario público en ejercicio de actividades sindicales quien fue sometido a un procedimiento que determinó su destitución.

Es decir, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de los preceptos constitucionales, establecer, en refuerzo de lo señalado en la Ley, que los funcionarios públicos gozan de un sistema de estabilidad, el cual implica o genera que para la destitución de dichos funcionarios se deba seguir un procedimiento especial, tipificado igualmente en la Ley, agregando que cuando el funcionario in commento se dedique a la actividades de índole sindical, consagradas en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, y sea sometido a un procedimiento de destitución, debe agotarse sobre éste previamente el procedimiento de calificación de despido consagrado en los artículo 449 y siguientes de la norma eiusdem, pero no como un doble procedimiento de destitución, sino como una suerte de “desafuero” como condicionante de procedencia del procedimiento de destitución.

Así las cosas, por mandato Constitucional, la función pública posee una regulación propia, no obstante, al no tipificar esta norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela a la actividad sindical, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero sindical, en los supuestos en que la Administración desea destituir al referido funcionario.

Ahora bien, a pesar que en principio lo declarado por el iudex a quo se encuentra ajustado a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar válido el procedimiento al cual fueron sometidos los funcionarios, en virtud del ejercicio de actividades sindicales, es de destacar que ese Sentenciador, dentro de la motivación del fallo recurrido, estableció que “(…) el Decreto de Reorganización del Poder Judicial (…) suprime la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales, otorgada por la Ley, también lo es, que en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical, en virtud de la Cláusula Cuarenta y Ocho (48) de la Contratación Colectiva, que establece la inamovilidad especial para estos funcionarios, sólo que hace referencia a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la parte querellante (…)”.

Es decir, aun cuando el Juez de Instancia declaró que los funcionarios públicos amparados por fuero sindical deben ser sometidos a un procedimiento previo de calificación de despedido, no es menos cierto que para sus consideraciones el Juez de instancia fundamento su afirmación en el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial Número 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, el cual establece en su artículo 12 que:

“Artículo 12: Supresión de la estabilidad de los jueces en funciones. A lo fines de la realización de los concursos públicos de oposición para cubrir la totalidad de los cargos de jueces, queda sin efecto la estabilidad establecida por Ley a los actuales jueces en función quienes podrán competir en los concursos públicos de oposición que se abrirá para cubrir sus cargos.
Igualmente, queda suprimida la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y de los Circuitos Judiciales” (Negrillas de esta Corte).

En este marco, es posible concluir que el iudex a quo al establecer que el Decreto in commento “(…) en ningún momento se refirió a la estabilidad de los funcionarios amparados por fuero sindical (…)” incurrió en una errónea interpretación de la norma, en tal sentido ha señalado la doctrina que este vicio se presenta como un “género” del vicio de infracción de ley tipificado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos “La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido” (Vid. ABREU BURELLI, Alirio. MEJÍAS ARNAL Luis. “La Casación Civil”. Editorial Ediciones Homero. Caracas, 2005. Pág. 427).

El vicio antes identificado queda evidenciado en el fallo recurrido cuando el Juez a quo establece un trato discriminatorio entre funcionario judicial de carrera amparado por fuero sindical- obviando tácitamente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, los cuales no gozan de fuero sindical por no estar autorizados a constituir estas organizaciones, de conformidad al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- alegando que éstos no aparecen señalados dentro del Decreto de Reorganización del Poder Judicial, interpretación que resulta contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecer un “tipo” o genero especial de funcionarios públicos de carrera en razón del ejercicio de funciones sindicales.

Así las cosas, cuando el Decreto in commento establece que “(…) queda suprimida la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y de los Circuitos Judiciales (…)” hace referencia a todos los funcionarios judiciales de carrera, sin importar el tipo o ejercicio de sus funciones, lo cual obedeció a la supresión del Consejo de la Judicatura, el cual pasó a ser la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es decir, de acuerdo a la declaración del iudex a quo, los funcionarios públicos en ejercicio de actividades sindicales, particularmente sus dirigentes, estarían excluidos de toda la normativa que dirigida a los trabajadores, que en teoría, pretenden defender y amparar. Así se declara.

En consecuencia, se revoca el fallo emanado del Juzgado Superior en tanto incurrió en una errónea interpretación del Decreto de Reorganización del Poder judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.782, de fecha 8 de septiembre de 1999, al excluir a los funcionarios en ejercicio de actividades sindicales, amparadas por la protección especial establecida en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, de la aplicación de las consecuencias de dicha normativa. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber declarado la nulidad del fallo apelado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, así se declara.

PRIMERO: Solicitó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de sus representantes, que se declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tanto dicho Órgano administrativo carece de competencias para conocer de la nulidad de un acto administrativo como lo fue el contentivo de la remoción de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, de los respectivos cargos que venían ejerciendo para diferentes unidades adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al respecto, observa esta Corte que el presente punto, inherente a la facultad de las Inspectorías del Trabajo para calificar el despido de un funcionario dotado de fuero sindical ya fue resuelto en la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada, la cual señaló que:
“Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII (sic) debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera (…)”.


Es decir, la Sección Sexta, del Capítulo II del Título de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 449, establece que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley (…)”. Con respecto a lo anterior, observa esta Corte que los regímenes de inamovilidad son excepcionales y taxativos en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.

Ahora bien, al entrar a conocer del fondo de los motivos y la norma aplicada por la Inspectoría del Trabajo para declarar que los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar estaban amparados por inamovilidad para el momento en que fueron removidos de la Administración, esta Corte, en virtud de las facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

De las figuras del despido, destitución, desmejora, remoción.

Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.

En tal sentido, la figura del desafuero se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo y responde a causales taxativas, establecidas en el artículo 453 de la normativa ejusdem, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”.

Es decir, de una lectura del artículo bajo estudio, esta Corte encuentra que los trabajadores deben ser sometidos al procedimiento de calificación de despido cuando, concurrentemente: (i) el empleador pretenda despedir justificadamente a un trabajador, desmejorado o trasladado, (ii) el trabajador este investido de fuero sindical.

Con respecto al primero de los requisitos, encuentra esta Corte que la Inspectoría recurrida no valoró que los funcionarios recurrentes no fueron sometidos a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dichos funcionarios fueron sometidos a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reestructuración, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.

Es decir, el presente recurso versa sobre la validez y eficacia del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual consideró que era competente para conocer del desafuero de los ciudadanos antes señalados, en virtud del procedimiento de reestructuración, que en virtud de la Asamblea Nacional Constituyente y ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se encuentra sometido el Poder Judicial en Venezuela.

Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.

Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.

Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como “(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)” (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).

Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social “trabajo”, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.

Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra”.

Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.

Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.

Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.

Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.

De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).

En este orden de ideas, se evidencia que en el análisis realizado por la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno se tomó en cuenta que los funcionarios no fueron destituidos de sus cargos, como erróneamente lo consideró la Inspectoría del Trabajo al señalar que “(…) Antes que el órgano administrativo accionado decidiera sobre la destitución de los funcionarios reclamantes, debió acudir por ante [esa] instancia administrativa para que [ese] Despacho calificara sus despidos”, es decir, la Inspectoría del Trabajo para emitir su decisión partió de una apreciación errónea de los hechos ocurridos, estableciendo que los funcionarios fueron despedidos, omitiendo todo pronunciamiento sobre la remoción y posterior retiro de los mismos.

Por su parte, debe reiterar esta Instancia que la medida la remoción y posterior retiro a los cuales fueron objetos los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J. Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, obedeció al mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, quien en ejercicio de sus funciones, a través del Decreto contenido en la Gaceta Oficial Número 36.782 de fecha 8 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Poder Judicial, suprimiendo así la estabilidad de los funcionarios al servicio del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales. A su vez, dicha reorganización fue puesta en práctica mediante Resolución Número 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre sus consideraciones establece “Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la necesidad de construir el Poder Judicial y un Sistema de Justicia que garantice la existencia de órganos institucionalmente independientes y con potestad que les permita ejecutar y aplicar parcialmente la ley, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo cual requiere el funcionamiento idóneo del Poder Judicial”.

Es decir que el Tribunal Supremo de Justicia no actuó arbitrariamente al establecer la reorganización de los diferentes órganos del Poder Judicial, sino que por el contrario procuró adecuar su funcionamiento a las necesidades planteadas con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. Ello queda evidenciado de la lectura del Artículo Primero de dicha Resolución, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo Primero: Se declara en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, unidades autónomas a las que hacen referencia los artículo 22 a 25 del Capítulo III de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

La Resolución ut supra transcrita fue obviada por la Inspectoría del Trabajo para el momento de emitir su declaración en el procedimiento de calificación de despido de los ciudadanos antes señalados, cuando en realidad estos ciudadanos fueron objeto de una remoción y posterior retiro, que a su vez obedeció a un proceso de reestructuración, causal de retiro contemplado en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.

En otro orden de ideas, en cuanto a la desmejora, se debe señalar que la misma está referida a las condiciones en que se presta la relación de trabajo, es decir, a los beneficios y derechos inherentes a dicha relación (diferente a las condiciones y medio ambiente en el trabajo que tiene una regulación propia), en el ámbito o aspecto material, moral e intelectual, ello de conformidad al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente lo ha entendido la jurisprudencia patria, la cual si bien no ha establecido un concepto pacífico ni reiterado de desmejora, sí ha circunscrito su reclamo al ámbito de los derechos pecuniario y tratamiento moral del trabajador activo, es decir, en un trabajador que haya sufrido un detrimento en la relación existente, dado que en caso de culminar, se estaría en presencia de un despido (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Neisa Pineda).

Por otro lado, someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.

Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos

Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.

Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera en su condición de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado;

3.- Se REVOCA el fallo de fecha 6 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- Se DECLARA CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se DECLARA NULO el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-R-2006-000550
ERG/014/04

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.