EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000878
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0719 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO OSORIO, portador de la cédula de identidad Nº 14.146.153, asistido por el abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.482, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado Argenis Cordovez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de formalización de la apelación.
El 19 de julio de 2006, se recibió de la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la formalización a la apelación.
El 20 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 1º de agosto de 2006.
El 7 de diciembre de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
El 14 de febrero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte fue reconstituida, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra y se ordenó notificar al ciudadano Wilfredo Antonio Osorio y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzaran a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
El 7 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 27 de abril de ese mismo año.
El 9 de mayo de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilfredo Antonio Osorio, y dejó constancia que el domicilio procesal que se expresa en la referida boleta no corresponde al domicilio del citado ciudadano o de su apoderado judicial, por lo que, no se pudo efectuar la notificación aludida.
El 2 de julio de 2007, se recibió del apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
El 8 de noviembre de 2007, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado. En la misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora escrito mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 8 de noviembre de 2007, y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
El 31 de enero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
En fechas 4 de marzo y 25 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 8 de noviembre de 2007, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes y actualizó su domicilio procesal, a los fines de cualquier notificación.
El 12 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 11 de agosto de ese mismo año.
El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo en fecha 15 de septiembre de ese mismo año.
El 22 de octubre de 2008, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, oportunidad prevista para el acto de informes se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de las partes, por tanto, se declaró DESIERTO dicho acto.
El 13 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2005, el abogado Argenis Cordovez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Osorio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “De conformidad con la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Honorable Tribunal conocer de las controversias originadas por la impugnación de actos relativos a la ejecución de la referida Ley, toda vez que se trata de un acto administrativo dictado en el lugar comprendido por el ámbito de jurisdicción territorial de este Tribunal y por un Ente sometido a su control”.
Que “[…] las condiciones de admisibilidad del recurso han sido totalmente satisfechas pues el mismo no es contrario a la moral y las buenas costumbres, Igualmente no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa, puede accederse directamente a la impugnación en sede judicial, del acto recurrido, tal como lo establece el artículo 92 ejusdem”.
Que “El presente recurso ha sido interpuesto dentro del límite temporal consagrado en el artículo 94 de la citada Ley y cumple con los requisitos formales del artículo 92 de la Ley Supra mencionada”.
Que “El 16 de Febrero de 2001, [su] representado ingres[ó] al Ministerio del Interior y Justicia, con el cargo de Vigilante, Código: 6737, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, cumpliendo funciones inherentes al cargo de Centro de Pernocta Dra. Elena Araya, ubicado en el Paraíso, anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta), Frente a Villa Zoila, Caracas Distrito Capital. Cargo que ostenta hasta el 26 de Mayo de 2005, cuando es removido y retirado, en forma ilegal pues se encontraba de vacaciones desde el día 15/02/2005 y posteriormente de permiso medico por presentar problemas graves de salud”. [Subrayado del propio texto]
Que “[…] estando laborando en el Centro de Pernocta Dra Elena Aray, por mandato de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, se orden[ó] al personal de la Dirección antes referida, que disfrute de los períodos vacacionales pendientes, pues si se acumulan y no se disfrutan, se perdería tal derecho, motivo este por el cual [su] asistido decide solicitar los dos períodos vacacionales vencidos y pendientes, los cuales fueron acordados, el primero de desde 15/02/05 al 07/03/2005 ambas fechas inclusive […] y desde 08/03/05 al 30/03/05 ambas fechas inclusive”.
Agregó que “[…] en el último disfrute del periodo vacacional vencido, se le presentan problemas personales graves que le perturban y le impiden reincorporarse a sus labores habituales, por lo cual acude a consulta médica y por presentar alteración grave de los nervio [sic], perdida del sueño y agotamiento físico, se le acord[ó] permiso médico por 21 días, a través del Justificativo Médico de fecha 31/03/05, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, periodo de incapacidad desde el 31/03/2005 al 20/04/05, ambas fechas inclusive […]”.
Que “Posteriormente se la acuerda previa consulta, permiso médico por 21 días, a través del Justificativo Médico de fecha 22/04/05, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, periodo [sic] de incapacidad desde el 22/04/205 al 12/05/05 […]; subsiguientemente se le acuerda previa consulta, permiso médico por 21 días más, a través del Justificativo Médico de fecha 16/05/05, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , periodo de incapacidad desde el 13/05/2002 al 02/06/05, ambas fechas inclusive […]; consecutivamente se le acuerda previa consulta, permiso médico por 21 días más, a través del Justificativo Médico de fecha 07/06/05, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, periodo de incapacidad desde el 03/06/2005 al 24/06/05, ambas fechas inclusive […]; hasta la presente fecha [su] asistido se encuentra de permiso medico, por continuar con sus problemas de salud y la Dirección General de custodia y Rehabilitación, aun continua recibiendo estos permisos médicos a pesar de ser público y notaria [sic] el ilegal retiro y remoción de [su] defendido; lo que hace presumir una reconsideración de parte del organismo, a pesar de tener suspendido el sueldo, lo que aunado a los problemas que atraviesa económicamente, por ser padre de un hijo y ser sostén de hogar, agrava aún más la salud mental de [su] asistido”.
Que “[…] encontrándose de vacaciones [su] mandante fue removido, por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, instaurándose una ilegalidad a través de la Resolución número 23 […] la cual estamos recurriendo, violando todo precepto Legal y Constitucional establecidos en el ordenamiento legal vigente, que amparan el derecho al disfrute de vacaciones, a la salud, al trabajo entre otros, al debido proceso, motivo por el cual solici[tó] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por el cual remueven y retiran a [su] asistido y así solicitamos sea decretado; es de destacar que todos los permisos se encuentran avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ordena el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 60”.
Precisó que “[…] [su] patrocinante a prestado sus servicios en el Organismo de forma intachable y diligente, sin haber sido objeto de amonestación o queja por motivo del desempeño de sus funciones, por el contrario a sido objeto de reconocimiento por parte del Organismo […]”.
Que “El acto administrativo por medio del cual se procedió a remover y retirar ilegalmente a [su] representado se fundamento particularmente en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ser considerado que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones por instrucciones expresas de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quien ordeno el disfrute de los períodos vacacionales pendientes, pues de no ser así se perdería el derecho a disfrutarlos, y por ende violó lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 90, segundo aparte […]”.
Que “[…] [su] asistido tenía pendiente dos periodos vacacionales pues el Organismo, es quien por razones de servicios constantemente suspende y cercena el derecho a los trabajadores y posteriormente por órdenes expresas y por motivos que se desconocen se dictan ordenes que perjudican directamente a los funcionarios y en especifico a [su] asistido, orden igualmente violatoria de lo dispuesto en el articulo 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a la condición medica [sic] que aun [sic] persiste y que es avalada por los especialistas médicos, a través de los permisos por enfermedad, otorgados a [su] asistido, violándose lo establecido en los artículo 59, 60 y 61 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social”.
Denunció la violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] pues [su] representado es sostén de hogar, padre y madre de un niño, y solo cuenta con ese ingreso, para mantener a su madre e hijo, por lo que la situación antes narrada lo imposibilita para cumplir con el deber de asistencia y alimentación de su grupo familiar”.
Denunció también la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo y a la protección por parte del Estado, ya que se despidió a su representado “[…] sin tomar en consideración la condición de vacaciones y permisos médicos por problemas de salud”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene la reincorporación de su asistido, al cargo de Vigilante “…o a otro de igual rango e ingresos”. Asimismo, solicitó el pago de las cantidades que le correspondan a su asistido por concepto de sueldo, bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta tickets, prima de profesionalización y antigüedad, así como “[…] cualquier otro beneficio socio económico que hubiere dejado de percibir, o que hubiere percibido de haber estado trabajando en la Institución, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago”.
Solicitó se decrete medida de amparo cautelar a favor de su mandante ya que consideró que se vulneraron derechos constitucionales que protegen el derecho a las vacaciones, a la salud, al trabajo, al debido proceso y la familia, “[…] todo con el fin de restablecer la situación jurídica infringida por la acción tomada por parte del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos”.

II
DEL FALLO APELADO
El 9 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial de marras, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Precisó que “… para la fecha de ingreso del querellante al Ministerio del Interior y Justicia esto es, el 16 de febrero de 2001, ya estaba vigente el Decreto [N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995] estableciendo el mismo en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1°: Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, [sic] de los mismos. (Negrillas de [ese] Tribunal).
De la citada disposición se colige que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualesquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, fueron declarados mediante dicho instrumento como cargos de confianza.
Por tal motivo, al constatarse en actas que el querellante ocupaba el cargo de Vigilante, Código 6737, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, su situación laboral es perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en la norma antes citada, razón por la cual, estando en presencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al no ostentar este último la condición o estatus de funcionario de carrera, podía ser removido y retirado en cualquier momento de su cargo, sin seguir para ello un procedimiento administrativo en virtud del cual se acordase su destitución. Así se decide.
En referencia al alegato formulado por el querellante de encontrarse de reposo médico para la fecha de notificación del acto impugnado, observa este Tribunal, que tal situación no constituye un vicio capaz de afectar de nulidad el acto impugnado, pues, sin pretender justificar la actuación de la Administración, la misma sólo impide que el acto surta sus efectos durante la vigencia de dichos reposos, adquiriendo el mismo plena eficacia una vez expirado el término de los mencionados reposos, no configurándose por ende en el caso de autos el aludido vicio. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constarse la existencia en el acto que se impugna de los vicios que denuncia el actor a lo largo del libelo, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide” .

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Denunció la incongruencia del fallo apelado señalando al respecto que “[…] la incongruencia deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito del recurso, vulnerando el juzgador, la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.
Agregó que “[…] el Juez considera como una defensa cierta, lo alegado por la parte querellada al considerar ‘quien niega que para la fecha de emisión del acto administrativo mediante el cual se acordó la remoción y retiro del querellante del cargo que ostentaba, el recurrente estuviere de reposo médico, y en el caso de haberse presentado esta situación, la administración [sic] desconocía dicha condición’.”
Al respecto, precisó que “La administración [sic] antes de proceder a la remoción y retiro de un funcionario debe proceder a la revisión del expediente administrativo de manera de no incurrir en errores que vayan en detrimento del administrado y no una simple alegación como es ‘de haberse presentado esta situación, la administración desconocía dicha condición’, cabe preguntarse que de ser conocida como en efecto lo es la administración [sic] a través de la dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia no hubiese procedido al retiro de [su] representado, por lo cual el Tribunal al decidir convalidó la omisión en la revisión del expediente, cuando decide ‘el alegato formulado por el querellante de encontrase de reposo médico para la fecha de notificación del acto impugnado, observa este Tribunal, que tal situación no constituye un vicio capaz de afectar de nulidad al acto impugnado, pues, sin pretender justificar la actuación de la Administración, la misma sólo impide que el acto surta sus efectos durante la vigencia de dichos reposos’. Decisión [sic] considera quien aquí recurre que si bien no acarrea la nulidad del acto, por ende si procede la suspensión de los efectos mientras dure el reposo correspondiente el pago desde el momento de la remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación o en el supuesto negado hasta el vencimiento del periodo de incapacidad. Y así solicit[a] sea declarado”.
Que “[…] es del conocimiento de quien aquí recurre que al ser el cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no se requiere procedimiento previo para proceder a la remoción y retiro del cargo, por lo cual este recurrente hace del conocimiento de esta honorable Corte que el Juez incurrió en confusión al establecer que la culminación de la relación funcionarial de un acto administrativo de destitución, pues la separación del servicio se produjo como consecuencia de un acto de remoción y retiro”.
Denunció que “[…] nada valora ni decide con relación a las violaciones de índole Constitucional y Legal alegadas en la solicitud y omite pronunciamiento con relación al pago de las cantidades que le corresponden a [su] representado por concepto de sueldos, bonos vacacional, remuneración de fin de año, prima de profesionalismo, aporte patronales a la caja de ahorro y cualquier otro beneficio socio económico solicitado en petitorio de la querella, por lo cual no satisface los requisitos establecidos en el artículo 243 del CPC, y así solicit[ó] sea declarado”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se remueve y retira a su representado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a la denuncia de incongruencia realizada por la parte apelante, señaló que “[…] en la parte motiva de la decisión recurrida el juez aquo entró a estudiar el caso sin extenderse u omitir los puntos debatidos y debidamente solicitados, por el contrario, el fallo recurrido sí contiene una decisión expresa, positiva y precisa; siendo palmario que el sentenciador se pronunció sobre los recaudos y los analizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, dejando asentado que el funcionario removido y retirado era de los catalogados como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, que si bien tiene garantizado los derechos al descanso, a la salud, a sus remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, no se les reconoce estabilidad en el cargo, como en el caso de los funcionarios de carrera, pues no se trata de derechos absolutos”.
Afirmó que “[…] en el caso bajo análisis se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, la situación de reposo no cambia la naturaleza de su situación jurídica, esto es, que siendo de libre nombramiento y remoción, por ende en nada impide a la Administración la remoción y retiro del funcionario”.
Que “[…] la sentencia recurrida evaluó y sopesó los argumentos que alegaron las partes durante el proceso y las actas que conforman el expediente administrativo, decidiendo de manera clara y precisa todos los puntos objeto del debate, por lo que no se configuró vicio alguno que puede acarrear su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se solicita a esta Honorable Corte que DESESTIME [sic] los alegatos del accionante”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme en todas sus partes el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado Argenis Cordovez Martínez, en su condición de apoderado judicial del querellante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2006, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, se observa que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 23 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se removió al ciudadano Wilfredo Antonio Osorio del cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notificado mediante publicación en el Diario Ultima Noticias, de fecha 26 de mayo de 2005.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, señalando que para la fecha de ingreso del querellante al Ministerio del Interior y Justicia esto es, el 16 de febrero de 2001, ya estaba vigente el Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, el cual dispone en su artículo 1 que “[…] todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, [sic] de los mismos”, por lo que “[…] al constatarse en actas que el querellante ocupaba el cargo de Vigilante, Código 6737, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, su situación laboral es perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en la norma antes citada, razón por la cual, estando en presencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al no ostentar este último la condición o estatus de funcionario de carrera, podía ser removido y retirado en cualquier momento de su cargo, sin seguir para ello un procedimiento administrativo en virtud del cual se acordase su destitución”.
Con relación al alegato señalado por el querellante de encontrarse de reposo médico para la fecha de notificación del acto impugnado, precisó el Juzgador A quo que “[…] tal situación no constituye un vicio capaz de afectar de nulidad el acto impugnado, pues, sin pretender justificar la actuación de la Administración, la misma sólo impide que el acto surta sus efectos durante la vigencia de dichos reposos, adquiriendo el mismo plena eficacia una vez expirado el término de los mencionados reposos, no configurándose por ende en el caso de autos el aludido vicio”.
Por su parte, la parte recurrente apeló de la referida decisión señalando al respecto que el fallo dictado en primera instancia se encontraba inficionado del vicio de incongruencia negativa ya que –a su decir- el Juzgador omitió pronunciamiento “…acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito del recurso, vulnerando el juzgador, la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.
Siendo así, se hace necesario determinar si el fallo apelado se encuentra apegado o no a derecho, debiéndose revisar para ello si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la accionante, pues -a su decir- no se valoraron sus alegatos, contraviniendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, en el cual se fundamentó la apelación, se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún punto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“[…] cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el Juez a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció el apoderado judicial del recurrente en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido, observa esta Alzada que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Nº 23 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada de la Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se removió al ciudadano Wilfredo Antonio Osorio del cargo de Vigilante, adscrito al Centro Penitenciario de Aragua, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio del mismo año, por cuanto el citado Decreto calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cargo desempeñado por la querellante.
Ello así, observa esta Alzada que en el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio del mismo año, -vigente para la época en que se dictó y notificó el acto administrativo impugnado-, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante, en virtud de las funciones realizadas por el personal de régimen penitenciario, la cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, (todos grado 99).
Aunado a ello, es importante destacar que posteriormente, mediante Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, -también vigente para la época en que se dictó el acto impugnado-, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejercían en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Vigilante, fue declarado de confianza, constata la Corte que el recurrente conocía que el referido cargo era catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el recurrente señaló que fue removido y retirado, en forma ilegal ya que –a su decir- se encontraba de vacaciones desde el día 15 de febrero de 2005 y posteriormente de permisos médicos por presentar problemas graves de salud.
Ante tales planteamientos, es menester para esta Corte revisar si el acto impugnado surtió sus efectos, dado que es uno de los principales alegatos del recurrente, para ello es necesario establecer que un acto administrativo que termine la relación funcionarial entre un particular y la Administración puede ser dictado estando el funcionario de reposo, sin que ello implique la invalidez del mismo, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido […]”, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 87 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, derechos estos invocados por el recurrente, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Juzgador de Instancia.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que:
Riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, dos solicitudes de vacaciones del ciudadano Wilfredo Antonio Osorio, comprendidas entre el 15 de febrero de 2005 al 7 de marzo de ese mismo año, la primera y desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 30 del mismo mes y año, la segunda, ambas autorizadas por el Director General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia.
Asimismo, riela al folio 9 del expediente judicial, “JUSTIFICATIVO MÉDICO” de fecha 31 de marzo de 2005, otorgado al ciudadano Wilfredo Osorio, parte querellante en el presente caso, en el cual se evidencia que la Doctora Aaron’s E. Sara, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual otorgó reposo médico durante el período comprendido desde el 31 de marzo de 2005 al 20 de abril de ese mismo año, con reintegró el 21 de ese mismo mes y año, el cual fue recibido en fecha 1 de abril de 2005 por el ente querellado.
Riela al folio 10 del expediente judicial, “JUSTIFICATIVO MÉDICO” de fecha 22 de abril de 2005, otorgado al ciudadano Wilfredo Osorio, parte querellante en el presente caso, en el cual se evidencia que la Doctora Aaron’s E. Sara, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual otorgó reposo médico durante el período comprendido desde el 22 de abril de 2005 al 12 de mayo de ese mismo año, con reintegró el 13 de mayo de 2005, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de 2005, por el ente querellado.
Riela al folio 11 del expediente judicial, “JUSTIFICATIVO MÉDICO” de fecha 16 de mayo de 2005, otorgado al ciudadano Wilfredo Osorio, parte querellante en el presente caso, en el cual se evidencia que la Doctora Aaron’s E. Sara, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual otorgó reposo médico durante el período comprendido desde el 13 de mayo de 2005 al 2 de junio de ese mismo año, con reintegró el 3 de junio de 2005, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2005, por el ente querellado.
Riela al folio 12 del expediente judicial, “JUSTIFICATIVO MÉDICO” de fecha 7 de junio de 2005, otorgado al ciudadano Wilfredo Osorio, parte querellante en el presente caso, en el cual se evidencia que la Doctora Aaron’s E. Sara, en su condición de Médico Psiquiatra del Centro Hospital J.M. Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual otorgó reposo médico durante el período comprendido desde el 3 de junio de 2005 al 24 de junio de ese mismo año, con reintegró el 25 de junio de 2005, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2005 por el ente querellado.
Al respecto, considera esta Corte con base al acervo probatorio antes señalado que visto que el querellante estaba de reposo para el momento en que le fue notificado su retiro de la Administración, el acto seguiría siendo válido. No obstante, el acto de retiro impugnado sería ineficaz dado que el mismo fue notificado cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de la situación de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que tal suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.
En este sentido, observa esta Corte que el ciudadano Wilfredo Antonio Osorio, fue notificado del acto impugnado mediante Cartel publicado en fecha 26 de mayo de 2005 en el diario “Últimas Noticias”, por lo que, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo cuya notificación se realiza mediante cartel publicado en prensa, no comienza a surtir efectos hasta tanto hayan transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación, por tanto, el acto es eficaz, una vez transcurrido dicho lapso, considerándose notificado el interesado.
Ello así, esta Corte advierte, de las instrumentales señaladas, que los certificados de reposo presentados por el querellante comprenden el período
desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 24 de junio de 2005; y el cartel de notificación fue publicado en prensa en fecha 26 de mayo de 2005, por lo que, se observa que dentro del lapso en el cual el ciudadano Wilfredo Antonio Osorio se encontraba de reposo, transcurrieron los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que –se reitera- dicho cartel fue publicado en fecha 26 de mayo de 2005, corriendo así los días hábiles correspondientes al: 27, 30 de mayo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de junio de 2005; debiéndose tener por notificado el 17 de junio de 2005, sin embargo, siendo que todavía el querellante se encontraba de reposo, mal podía tenerse como notificado, toda vez que, la eficacia del acto administrativo de remoción comenzaría a partir del momento de la reincorporación del mismo, esto es, a partir del 25 de junio de 2005, motivo por el cual esta Corte considera que, es a partir del 17 de junio de 2005, que al querellante se le tiene por notificado del acto de remoción. Así se decide.
Ello así y, siendo que del análisis antes realizado, quedó evidenciado que la fecha a partir de la cual se debía tener por notificado al querellante era el 17 de junio de 2005, por tanto, esta Corte ordena el pago del sueldo dejado de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirado, hasta la fecha en la cual debería reincorporarse, esto es, desde el 17 de junio de 2005 hasta el 25 de junio de ese mismo año. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que la parte querellante solicitó la cancelación del bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, prima de profesionalización y antigüedad, así como “[…] cualquier otro beneficio socio económico que hubiere dejado de percibir, o que hubiere percibido de haber estado trabajando en la Institución, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago”.
Al respecto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de tales conceptos de carácter socioeconómico, toda vez que son conceptos de contenido material producto de la declaratoria a favor de la accionante, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-601 del 15 de abril de 2009).
Finalmente, en cuanto a la solicitud del querellante sobre el pago de “cesta ticket”, esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial, por lo que al encontrarse fuera del ejercicio del cargo el querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones, y así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1272 del 15 de julio de 2009).
Por las consideraciones que anteceden esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, dada la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la violaciones constitucionales denunciadas así como de los pagos reclamados, por lo que se revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero de 2006, por el abogado Argenis Cordovez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSORIO WILFEEDO ANTONIO, asistido por el abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, en su carácter de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
5.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha en la cual debía reincorporarse, esto es, desde el 17 de junio de 2005 hasta el 25 de junio de ese mismo año.
6.- NIEGA la cancelación del bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta ticket, prima de profesionalización y antigüedad, todos solicitados por el querellante, así como “[…] cualquier otro beneficio socio económico que hubiere dejado de percibir, o que hubiere percibido de haber estado trabajando en la Institución, hasta su efectiva reincorporación al servicio activo, corregidos por el factor de inflación monetaria, así como el pago de intereses de mora desde la liquidación de la deuda por concepto de salarios dejados de percibir hasta su efectivo pago”, con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2006-000878
ERG/r.-


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental,