Expediente Nº AP42-N-1999-022598
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del abogado Pedro Uriola González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1960, bajo el Nº 232, Tomo 31-A, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS), en virtud de la cual se impuso a su representada la obligación de venta de divisas pendientes por un equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO (US $ 2.690.535,79).
En fecha 2 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En ese mismo auto, visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esa Corte acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del extinto Ministerio de Hacienda, los antecedentes administrativos del caso. En esa oportunidad libró el oficio Nº 00-151 dirigido al referido Director Ejecutivo.
En fecha 2 de marzo de 2000, la Corte Primera dictó auto mediante el cual, vista la medida de suspensión de los efectos de la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999 solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso.
En fecha 14 de marzo de 2000, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del recurso.
En fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República. Asimismo, ordenó en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones antes ordenadas librar el cartel al cual alude el artículo 125 ibídem, y por cuanto el recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenó abrir cuaderno separado, con copia certificada de las actuaciones que indicara el recurrente, a los fines de que esa Corte decidiera sobre dichas solicitudes.
En fecha 5 de abril de 2000, se libraron los oficios Nros. 95-JS-2000 y 96-JS-2000 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de abril de ese año.
En fecha 3 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido 14 de abril de ese año.
En fecha 10 de mayo de 2000, se recibió el oficio Nº DGIF-U-0020/2000 de fecha 8 de mayo de 2000 emanado de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de mayo de 2000, el abogado Luis Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A. compareció ante el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte y a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, señaló para su certificación que corre inserta a los folios 1 al 68 del respectivo expediente.
En esa misma fecha, el abogado Luis Álvarez, antes identificado mediante diligencia retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2000, el abogado Luis Álvarez, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de emplazamiento contenido en el diario “El Universal” de fecha 22 de mayo de 2000 a los fines de lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2000, la Corte Primera dictó decisión Nº 2000-717 declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del extinto Ministerio de Hacienda, con la advertencia de que la falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante, podrá dar lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. En virtud de lo anterior declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.
En fecha 22 de junio de 2000, el abogado Luis Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2000, la Corte Primera agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado antes identificado. En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El 12 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, emitió pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en ese Tribunal.
Mediante ese auto, la Secretaria de ese Juzgado constató que “desde el día 12 de julio de 2000, exclusive, hasta el día 20 de septiembre de 2000, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal quince (15) días de despacho, los cuales corresponden a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26, y 27 de julio de 2000, 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de agosto de 2000, 19 y 20 de septiembre de 2000”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, visto el cómputo practicado por Secretaría del cual se constató que ha precluido el lapso de evacuación de pruebas y no quedando actuaciones que practicar en ese Juzgado, se acordó pasarlo a la Corte Primera, a los fines que continuara su curso de Ley.
El 28 de septiembre de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 3 de octubre de 2000, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, por cuanto en fecha 12 de septiembre de ese año, fueron designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Ana María Ruggeri Cova, Evelin Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y juramentados en sesión celebrada el 15 de septiembre de 2000, esa Corte Primera quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, y entró a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa fecha se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
En fecha 17 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa. Asimismo se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
El 31 de octubre de 2000, el Alguacil de la Corte Primera, consignó oficio de notificación dirigido al Director de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Finanzas, mediante la cual se le remitió copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 15 de junio de 2000 relativa a la solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 1º de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta del Procurador General de la República y del apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., así como de la consignación de sus respectivos escritos de informes.
En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado Luis Ortiz Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A. solicitó a la Corte Primera se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 6 de agosto, 8 de octubre de 2002, 23 de enero de 2003 el abogado antes identificado ratificó su solicitud de fecha 7 de agosto de 2001.
En fecha 22 de enero de 2003, por cuanto la Corte Primera dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dijo “Vistos”. En consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de abril de 2003, el abogado Luis Ortiz Álvarez, antes identificado, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del abogado Luis Ortiz Álvarez, diligencia mediante la cual solicitó se reconstituya la Corte, se avoque al conocimiento de la presente causa y se procediera a dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, mediante la cual el citado abogado solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa, se acordó conforme a lo solicitado. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 10 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma.
Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se libró el oficio Nº CSCA-227-2004, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, a los fines legales correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado el 6 del diciembre de ese mismo año.
El 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada el 2 de agosto de 2005, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Igualmente, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de febrero de 2009, el abogado Carlos Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.863 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado Pedro Uriola González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que interpone el presente recurso contra el acto administrativo emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda contenido en la Resolución ut supra indicada Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, en virtud de la cual se impone a su representada la obligación de Venta de Divisas Pendientes por un equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 2.690.535, 79).
Al respecto señaló como antecedentes que “a partir de julio de 1994, (comenzó) en Venezuela un nuevo régimen de control de cambios, régimen que (vino) a establecer limitaciones al principio de la libre convertibilidad de la moneda. En efecto, mediante Decreto Nº 268 del 9 de julio de 1994, reformado por el Decreto Nº 286 de 22-7-1994, por el Decreto Nº 326 de 31-8-1994, por el Decreto 627 de 25 de abril de 1995 y por el Decreto 714 de 14 de junio de 1995, se dictan ‘Normas para la administración y obtención de divisas’ y se autoriza al Ministro de Hacienda para acordar con el Banco Central de Venezuela, las limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional”.
Asimismo, expresó que “la administración de divisas correspondientes a las exportaciones de bienes y servicios, que las referidas regulaciones establecían la obligación de vender al Banco Central de Venezuela de aquellas divisas que fuesen recibidas con motivo de tales exportaciones”.
En este sentido, indicó que establecía “el artículo 13 del Decreto Nº 286 de 22-7-1994 (G.O. 22-7- 1994, núm. 35.508) que ‘serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva declaración de aduana o manifiesto de exportación y las de servicio. El exportador podrá deducir un máximo del 8 % del monto de dichas divisas para atender la prestación de servicios en el exterior relacionados con la respectiva exportación, con excepción de Petróleos de Venezuela S.A., la Corporación Venezolana de Guayana, sus empresas filiales y aquéllas donde sean accionistas. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales la Banca le transferirá dicha divisas”.
Por su parte, destacó que “el decreto 326 de fecha 31 de Agosto de 1994 (G.O. 9-9-1994, núm. 35.543), en su artículo 13 establecía lo siguiente: ‘Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios realizadas a partir del 9 de Julio de 1994, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva declaración de aduana o manifiesto de exportación. El exportador podrá deducir un máximo del 10 % del monto de dichas divisas para atender la prestación de servicios en el exterior relacionados con la respectiva exportación, con excepción de Petróleos de Venezuela S.A. y la Corporación Venezolana de Guayana, sus empresas filiales y aquéllas donde éstas posean la mayoría accionaria. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales la Banca le transferirá dichas divisas. Igualmente quedan a salvo los regímenes de exportaciones en moneda nacional previstos en los convenios o tratados internacionales o en las respectivas transacciones’. Además indicó que esta norma se mantendría idéntica en la reforma parcial introducida por el Decreto 627 de 20 de abril de 1995 (G.O. 25-4-1995, núm. 35.697)”.
Posteriormente, señaló que “el Artículo 20 del Decreto 714 de fecha 14 de Junio de 1995 (G.O. 16-6- 1995, núm. 4.921 extraordinario), dispuso: ‘Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela a través de la banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebren, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios realizadas a partir del 9 de Julio de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva declaración de aduana o manifiesto de exportación. El exportador podrá deducir un máximo del 10 % del monto de dichas divisas para atender la prestación de servicios al exterior relacionados con la respectiva actividad de exportación. Si la exportación se efectúa bajo la modalidad CIF, el exportador podrá retener, además del porcentaje correspondiente a gastos en el exterior, una suma equivalente a sus costos de seguro y flete. El Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales la Banca le transferirá dichas divisas. Igualmente quedan a salvo los regímenes de exportaciones en moneda nacional previstos en los convenios o tratados internacionales o en las respectivas transacciones”.
Considerando las anteriores previsiones, destacó que “cuando se dicta el Decreto Nº 1.292 de fecha 17 de abril de 1996 -vigente desde el 22 de abril de 1996- (por medio del cual se desmonta en control de cambio), se incluye una norma relativa al problema de la venta de divisas, concretamente el artículo 4 literal b): ‘El Ministerio de Hacienda dictará las normas aplicables a las personas que de acuerdo a la normativa cambiaria derogada, deban hacer reintegros o venta de divisas al Banco Central de Venezuela (...). Las personas, incluyendo a los exportadores que se hayan acogido al Régimen Especial Facultativo para los Exportadores (REFE), que tengan que vender divisas al Banco Central de Venezuela conforme al régimen cambiario que se deroga, y cuya obligación de vender no sea exigible para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, deberán hacerlo dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la exigibilidad de la obligación, al tipo de cambio vigente para la fecha de la venta.”.
Finalmente, destacó que vistos los silencios y las dudas planteadas por el anterior Decreto así como por todos los dictados durante la vigencia de control de cambio, “fue dictada la Resolución Nº 3.163, emanada del Ministerio de Hacienda (G.O. Número 36.031, de fecha 28 de agosto de 1996), por medio de la cual se establecieron una serie de normas ‘para la culminación de los procesos de verificación del otorgamiento de divisas”.
En tal sentido, señaló que el artículo 12 de la citada Resolución dispuso textualmente lo siguiente:
“Los exportadores que hubieren efectuado exportaciones durante la vigencia del régimen cambiario derogado, incluidos aquellos que se hubieren acogido al Régimen Especial Facultativo para los Exportadores, deberán vender las divisas percibidas por sus operaciones o los saldos trimestrales auditados de la Cuenta Única Contable, según sea el caso, al Banco Central de Venezuela. Dicha venta se hará por intermedio de la banca comercial, al tipo de cambio indicado en el convenio cambiario que se encontraba vigente para la fecha en que se hizo exigible dicha obligación. En los casos que la exigibilidad ocurra con posterioridad al 22 de abril de 1996, se aplicará el tipo de cambio de mercado para el momento que se vendan las divisas”.

En este sentido adujo que “NEGROVEN S.A, es una industria venezolana que labora en el ramo de la producción y venta de negro de humo, ya como empresa que vende dentro del territorio nacional, ya como exportadora”. Que “durante la época del control de cambios NEGROVEN realizó exportaciones a varios países de Latinoamérica principalmente a Chile. (Además expresó que) muchas de sus exportaciones se realizaron a través del Convenio Aladi, (…), por lo que en relación a las mismas no se recibieron divisas (US dólares), sino solamente bolívares, dejando a salvo, en algunos casos, la facultad legal de reservarse en divisas hasta el 10%. En relación a la otra parte de las exportaciones realizadas por NEGROVEN, sí se recibieron dólares, los cuales fueron vendidos al Banco Central de Venezuela en la medida en que dichas divisas fueron percibidas por (su) mandante dentro de la vigencia del régimen de control de cambio, salvo aquéllas recibidas con posterioridad al 22 de abril de 1996 fecha en la cual entró en vigencia el Decreto N° 1292 publicado en Gaceta Oficial N° 32.941 de fecha 17 de abril de 1996, mediante el cual se restableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional. En efecto, en relación a un grupo de exportaciones cuyas operaciones se iniciaron durante la vigencia del control de cambio pero cuyos pagos fueron recibidos con posterioridad al 22 de abril de 1996, momento en el cual se termina el régimen de control de cambio, las divisas percibidas no fueron vendidas al Banco Central, por una parte, considerando: a) el hecho de que gran parte de las facturas vencían con posterioridad al 22 de abril de 1996 momento a partir del cual se restableció la libre convertibilidad, por lo que resulta razonable sostener la ausencia de obligación de venta alguna. Por otra parte, para el caso de las facturas que vencieron dentro del control de cambio pero cuyos pagos fueron efectivamente recibidos con posterioridad al mismo, la no venta de las divisas se debió en la ausencia de determinación clara de tal obligación en la normativa que desmonta el régimen cambiario (el Decreto N° 1.292 de fecha 17 de abril de 1996 -vigente desde el 22 de abril de 1996-); b) la ausencia de criterios que intentaron ser subsanados (aunque sólo parcialmente) en la Resolución N° 3.163, emanada del Ministerio de Hacienda (G.O. N° 36.031, de fecha 28 de agosto de 1996), la cual, no obstante, tampoco definía con claridad la noción de exigibilidad o disponibilidad de las divisas. Además de ello, todos los pagos relacionados con las exportaciones de NEGROVEN que se recibieron con posterioridad al desmontaje del control de cambio, ocurrieron antes del 28 de agosto de 1996 (fecha de publicación de la Resolución 3.163), por lo que la aplicación retroactiva de la misma resulta, en el presente caso, seriamente discutible”.
Argumentó que “en fecha 16 de septiembre de 1998, la Unidad Nacional de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda dicta el acto administrativo contenido en la Resolución UNEC/0047/98, (…) suscrita por el Director Ejecutivo de ese Despacho, por el cual se impone a (su) representada NEGROVEN, la obligación de venta de divisas por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 6.575.587,91). En dicho acto administrativo se expresa, sin mayor motivación, que dicha orden de venta está relacionada con ‘las operaciones registradas por esa empresa bajo el Régimen Regular de Exportadores (RR), de los cuales US $ 4.806.522,60 (deberían) venderse al tipo de cambio de 170 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América y US $ 1.769.065,30 (deberían) venderse al tipo de cambio de 290 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América’, a lo cual se agrega que ‘la obligación de venta de las divisas pendientes deberá cumplirse de acuerdo a los términos establecidos en la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 3.163, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.031 de fecha 28 de Agosto de 1.996.”
Sobre este particular argumentó que frente a la anterior decisión procedió a solicitar formalmente el reconocimiento de la nulidad absoluta y consecuente revocación del acto administrativo contenido en la ya citada Resolución N° UNEC/0047/98 de fecha 16 de septiembre de 1998.
Ello así, destacó que “en fecha 21 de diciembre de 1998, la Unidad Nacional de Estudios Cambiarios dictó la Resolución UNEC/1450/98 , mediante la cual se señaló que dado que ‘del análisis del expediente, igualmente se desprende que no se procedió a abrir previamente con el procedimiento administrativo, a fin de que el interesado hiciere uso de su derecho a la defensa, en razón de lo cual la Asesoría Jurídica de esta Unidad considera que debe revocarse el acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA ABRIR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, durante el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que sea notificada la empresa del presente acto administrativo’”.
En este orden de ideas, adujo que “Negroven procedió -ya durante el curso del procedimiento administrativo sumario- a la presentación de un escrito en fecha 02 de febrero de 1999 y la Unidad Nacional de Estudios Cambiarios procedió a responder en los siguientes términos: ‘esta Asesoría Jurídica ratifica los razonamientos contenidos en el acto administrativo UNEC/144/98, del 21-12-98, respecto de las divisas que la empresa Negroven, S.A. está obligada a vender al B.C.V. (…). Respecto de la obligatoriedad de venta de las divisas producto de las exportaciones realizadas bajo el régimen regular, (esa) Asesoría considera que debe aplicarse la normativa vigente, es decir, el decreto N° 1 292 y la Resolución N° 3 163, tomando en cuenta que esta última no deroga a la anterior sino que la desarrolla, desechando en consecuencia, el alegato del ciudadano Gonzalo Mendoza, en cuanto a la no obligatoriedad de la venta de divisas obtenidas por la empresa con posterioridad al 22 de abril de 1 996 debido a la libre convertibilidad de la moneda decretada. Respecto de la tasa aplicable a la venta de divisas (…) debe aplicarse la norma contenida en el Decreto N° 1.292, por ser este instrumento legal, de mayor jerarquía que la resolución N° 3.163 antes referida’”.
Además argumentó que “en fecha 08 de julio de 1999 la Unidad Estudios Cambiarios (UNEC) dictó un acto administrativo (N° UNEC/OVD/0004/99), conforme al cual (su) representada, NEGROVEN, debe vender al Banco Central de Venezuela la cantidad de, nada menos, US$. 2.690.535,79 provenientes de las operaciones de exportación”.
Al respecto, la representación judicial de la recurrente denunció el vicio de inmotivación de los actos impugnados señalando que “en el presente caso, existe una grave inmotivación en la Resolución N° UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas). En efecto, como puede observarse de la lectura de la orden de venta, no se explica de manera alguna como la UNEC llegó a la cifra de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2.690.535,79), pues se limita a decir que ‘se observó’, que la mencionada empresa presenta un monto pendiente por vender al B.C.V. por dicha cantidad”.
Asimismo adujo la citada representación que “no hay referencias ni a las fechas o períodos de exportación sobre los cuales se saca la cantidad que se ordena vender. Tampoco hay explicación alguna sobre los cálculos realizados para llegar a tal cantidad. En fin, el acto administrativo ‘Orden de Venta’, no discrimina los ingresos ni establece motivación alguna”.
Igualmente, el apoderado judicial de la recurrente denunció la violación al principio constitucional de irretroactividad previsto en el artículo 44 de la derogada Constitución Nacional de la República del año 1.961, indicando que “en el presente caso se ha verificado una flagrante violación al principio de la irretroactividad de los actos normativos, toda vez que la UNEC pareció aplicar la Resolución 3163 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de agosto de 1993 (publicada en. la Gaceta Oficial No.36031 de fecha 28 de agosto de 1996) a un conjunto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292), respecto de las cuales surgió obligación de vender divisas (por la percepción material de divisas) con posterioridad a esa fecha”.
Indicó que “el contenido normativo de la Resolución 3.163 está referido a la obligación de vender las divisas al Banco Central de Venezuela, percibidas con ocasión de las exportaciones efectuadas durante la vigencia del, régimen de control de cambios derogado, cuando la exigibilidad de esa venta surja después del 22 de abril de 1996, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1.292 relativo a la culminación del Régimen Cambiario, Decreto que no contiene normas suficientemente claras sobre la obligación de venta de las divisas recibidas con posterioridad al 22 de abril de 1996. De allí la perspectiva de retroactividad contenida en la Resolución 3.163, retroactividad improcedente de conformidad con las normas constitucionales y con los principios sentados por la jurisprudencia contencioso administrativa”.
Ello así destacó que “es posible sostener que frente aquellas divisas que se recibieron entre el 22 de abril de 1996 -fecha del Decreto 1.292- y e1 27 de agosto de 1996-fecha de la Resolución 3.163-, no cabria la obligación de venta, visto el silencio normativo, la prohibición constitucional de irretroactividad y el correcto sentido de la noción de exigibilidad y disponibilidad”.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de desviación de poder, el citado apoderado judicial señaló que el mismo resulta en el presente caso “cuando la UNEC, ante la evidencia de la improcedencia de exigir la venta de divisas a NEGROVEN, sin embargo, emite tal orden. Esto, se insiste, a pesar de que las normas cambiarias que alega le sirven de fundamento son manifiestamente inaplicables al caso, bien por la no exigibilidad de la obligación de venta de divisas por no haberse verificado la recepción material de las mismas y la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en la Resolución 3.163, bien por pretender la venta de divisas obtenidas por efecto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al restablecimiento al régimen de libre convertibilidad”.
En este sentido, expresó que “la UNEC para haber buscado fines distintos a los previstos en las normas, tal como sería el enriquecimiento indebido de la Administración. Asimismo, el contexto de desviación de poder se pone en evidencia del mismo texto del acto administrativo en el cual se incluye una innecesaria amenaza de sanción: ‘Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, será sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa indicada”.
En lo que se refiere al vicio de falso supuesto adujo la representación judicial de la recurrente que “existe un grupo importante de facturas cuya fecha de vencimiento es posterior al día 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1.292), facturas éstas contenidas en el expediente administrativo y cuyo monto global es de setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (753.654,64 US$) (…). Respecto de estas facturas (destacó) que no generan obligación de venta de divisas alguna, dado el sistema de libre convertibilidad de la moneda imperante para dicha fecha de vencimiento, vale decir, al quedar suprimido el sistema de restricción cambiaría mediante la entrada en vigencia del Decreto 1.292 desaparece la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por facturas vencidas luego de la referida fecha Ahora bien, al pretender la UNEC que este grupo de facturas con vencimiento posterior al régimen de restricción cambiaría pudiera originar obligación de venta de divisas a (su) representada está realizando una aplicación y una interpretación incorrecta de la normativa cambiaría, específicamente del ordinal b del artículo 2 del Decreto 1292 y del artículo 12 de la Resolución 3.163 del Ministerio de Hacienda”.
En este sentido señaló con respecto “a las facturas cuya fecha de vencimiento es anterior al día 22 de abril de 1996, y cuyo monto global asciende a un millón treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos (1.036.855,59 US$), (advirtió) que tampoco existe obligación de venta de divisas, como se desprende de lo siguiente “la normativa que regula es clara al señalar que la obligación de vender las divisas al Banco Central de Venezuela en relación con los exportadores acogidos al REFE aparece íntimamente vinculada con la recepción efectiva de las divisas y no con la fecha de pago estipulada en las correspondientes facturas. Esta conclusión, por lo demás, se desprende de los artículos 7, 8, 9, 10, 11 de la Resolución N° 79 (G.O. de la República de Venezuela N° 35.714 del 19 de mayo de 1995). Además señaló que “no parecería lógico (…), hacer una diferencia, en el aspecto antes indicado, entre los exportadores acogidos al REFE y aquéllos que no lo estuvieron (…)”.
Asimismo, adujo que “resulta aplicable al presente caso, siendo absolutamente equiparables las nociones de disponibilidad y exigibilidad, pues ambas están utilizadas con la misma finalidad, siendo improcedente imponer la obligación de venta de divisas que no hayan ingresado efectivamente al patrimonio del exportador”.
En este sentido señaló que “es posible sostener que frente aquellas divisas que se recibieron entre el 22 de abril de 1996 -fecha del Decreto 1292- y el 27 de agosto de 1996 -fecha de la Resolución 3.163-, no cabría la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, visto el silencio normativo existente, silencio este que viene a ser suplido por las disposiciones contenidas la Resolución 3163, específicamente en su artículo 12, disposición de imposible aplicación retroactiva”.
En el presente caso, afirmó que “se configura el falso supuesto de derecho, toda vez que el Decreto 1292 no impone obligación expresa de venta de divisas percibidas luego del 22 de abril de 1996”.
Aunado a lo anterior señaló que “en el supuesto negado que existiese en cabeza de (su) representada obligación alguna de vender, no es procedente aplicar una tasa de cambio de 170 o 290 bolívares por dólar, tal como lo pretende el acto administrativo recurrido”.
En este sentido, consideró necesario tomar en consideración “además de las disposiciones de los Decretos Nros. 714 y 1.292, el contenido normativo de la Resolución N° 3163 del 27 de agosto de 1996, que fuera dictada con posterioridad al restablecimiento del principio de la libre convertibilidad de la moneda. Resulta interesante destacar, en este rubro, que el lapso que la normativa previó para llevar a cabo la venta de las divisas en cuestión, comienza a contarse, según las normas aplicables, a partir de “la exigibilidad de la obligación”.
Dentro del contexto normativo (precisó que) “cuál es la obligación cuya exigibilidad es referida por el confuso Decreto 1.292 del 17 de abril de 1996 y, en definitiva, en el régimen cambiario dictado posteriormente, debe necesariamente concluirse que la obligación en cuestión era la de vender divisas al Banco Central de Venezuela, en relación con los exportadores, incluyendo aquéllos que se hubieran acogido al sistema especial del REFE”.
En lo que respecta al problema de la tasa de cambio adujo “respecto del momento y tipo de cambio aplicable, se hace menester armonizar la norma contenida en el literal b) del artículo 4 del Decreto N° 1292 y la del artículo 12 de la Resolución 3163, con vista a (…) concluir que el tipo de cambio aplicable para efectos de la compra que el Banco Central de Venezuela debe hacer al exportador, debe ser el vigente para la fecha de la venta de las divisas percibidas, tesis esta última que debe ser utilizada de manera general para la venta de divisas de aquellas empresas que hasta la fecha -vista la ausencia de criterios claros- no procedieron a la venta de las divisas en cuestión, obligación de venta que, en todo caso, solamente podría ser procedente para las divisas recibidas a partir de la vigencia de la Resolución 1.363, esto es, a partir del 28 de agosto de 1996 y ello en relación con las facturas cuyo vencimiento se ubicó dentro del control de cambios”.
Asimismo, la citada representación denunció la violación de las garantías constitucionales sobre la expropiación y la no confiscación argumentando que “la injustificada orden de venta de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.690.535,79) (…), es tan contundente y arbitraria que la misma pone en contacto con una especie de exigencia “transmisión coactiva” de la propiedad, la cual en ningún momento, dada la ausencia del fundamento jurídico constitucional para la misma, pudiera imponérsele al particular afectado sin la correspondiente previa indemnización”.
En otro sentido argumentó que “si lo que se ha querido establecer es una especie de ‘confiscación’ de los bienes de NEGROVEN para incorporarlos al patrimonio del Estado, (estarían) de nuevo en un supuesto inconstitucional, de conformidad con el Artículo 102 de la Constitución Nacional”.
Por otra parte denunció diversas violaciones señalando que “la Resolución N° UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de julio de 1999 emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (…) presenta un contenido contrario a una gama de normas y principios del bloque de la legalidad, entre las cuales pueden mencionarse: (…) artículo 43 (por violación del principio de libertad al interpretarse normas extensivamente para establecer limitaciones a (su) representada); de los artículos 45, 56, 61 y 223 (por violación al principio de igualdad ante las cargas públicas, al verse sometida (su) representada, patrimonialmente a un sacrificio especial y anormal, es decir, a un sacrificio particular, individualizado y grave, en relación al resto de la sociedad, de los comerciantes e incluso de los mismos exportadores, (…); del artículo 68 (violación del derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva al no apreciar el acto administrativo impugnado cada uno de los argumentos y defensas opuestas en (su) escrito de alegatos); de1 artículo 96 (violación a la libertad económica, al verse (su) representada afectada en un giro comercial por una intervención injustificada de la UNEC); de los artículos 99 y 101 (violación al derecho de propiedad al imponérsele un carga económica importante, pero injusta e ilegal, todo por lo demás por una especie de orden de transmisión coactiva del dinero); violación del artículo 117 (por irrespeto del principio de legalidad); y violación del artículo 119 de la Constitución (por extralimitación y usurpación de atribuciones); artículo 136 (violación a la reserva legal, pues este tipo de limitaciones deben venir impuestas en una norma de rango legal, y no directamente y ex novo en un acto administrativo)”.
Asimismo, argumentó que la Resolución impugnada es contraria a una serie de principios generales del derecho, a saber: “del principio de proporcionalidad y de racionalidad de la pena (al establecerse una pena monetaria injusta y excesiva), del principio de presunción de inocencia y de la prueba (al imponer la UNEC sanciones u órdenes sin motivación y pruebas, e ignorando los alegatos presentados por (su) representada), de los principios de lesividad, de la insignificancia y relevancia social, de razonabilidad y congruencia y de la antijuricidad formal (al sancionarse conductas que no son contrarias al orden jurídico globalmente considerado, concretamente por sancionar conductas inocuas que no producen efectos negativos), del principio nulla poena sine lege (al castigarse hechos no previamente estipulados como sancionables), y en fin de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.
-De la medida cautelar solicitada
Solicitó el citado apoderado de la recurrente se ordene “la suspensión de los efectos de la Resolución N° UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de Julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (…), medida cautelar que (solicitó) pues (…) la ejecución de dicho acto administrativo ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación a (su) representada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido señaló que “el acto administrativo impugnado sin duda llena los requisitos para ser suspendido en sus efectos hasta que la Corte dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, puesto que en el caso concreto la ejecución del acto administrativo impugnado produciría evidentes daños irreparables o de difícil reparación. Igualmente, los daños económicos que conllevaría realizar la venta de divisas requerida, significaría la desviación de una cantidad de dinero que podría ser utilizada e invertida para la productividad de la empresa, configuran daños irreparables, y los cuales podrían ser evitados, ya que al pronunciarse (ese) Honorable Tribunal podría anular la Providencia antes citada, y con lo cual se evidenciaría la falta de necesidad de venta de divisas. Además, es bien conocido la dificultad (sino imposibilidad) que supone lograr los reintegros de las cantidades pagadas a la Administración, así como gran dificultad en ejecutar una sentencia condenatoria de daños y perjuicios contra la República”.
Asimismo argumentó la citada representación que “para el supuesto negado de que (se) declarase improcedente la medida de suspensión solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (solicitó) de manera subsidiaria que de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se expida una medida cautelar innominada, a través de la cual se suspendan los efectos del acto impugnado”.
En este sentido indicó que “el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra fundamento, por una parte, en la seriedad de los motivos de impugnación y en los indicios racionales de que el presente recurso contencioso de nulidad pueda ser declarado con lugar (fumus boni iuris) y, por otra parte, en la necesidad de impedir la violación de los derechos de NEGROVEN así como especialmente de evitar la producción de daños irreparables o de difícil reparación para (su) representada (periculum in mora)”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas solicitó “se anule la Resolución Nº UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad Nacional de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, (…), por la cual se le (impuso a su) representada NEGROVEN, la Obligación de Venta de Divisas Pendientes equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. (US $2.690.535,79)”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1 de noviembre de 2000, la abogada Assunta Parente Castillo, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Al respecto argumentó la citada apoderada que “en el período del 26 de abril de 1996, fecha en la cual culmina el régimen de control de cambio por la entrada en vigencia de la libre convertibilidad resultado de las variaciones de la oferta y la demanda, la Empresa NEGROVEN, S.A., había realizado varias exportaciones bajo el régimen regular convenidas en divisas por su comprador en el exterior, razón por la cual se determinó su obligación de vender al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 2.690.535,79), de los cuales debe venderse US$ 949.479,59 al tipo de cambio de 170 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América y US$ 1.741.056,20 al tipo de cambio de 290 Bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América. Afirmación que se desprende del análisis y seguimiento preliminar realizado por la Unidad de Estudios Cambiarios, mediante el cual se concluyó además que en relación a las otras exportaciones contratadas en Bolívares bajo el Convenio ALADI y otras a través del financiamiento de FINEXPO, no se generaron divisas y no existe obligación de vender al Banco Central de Venezuela”.
Ahora bien, la citada representación en lo que respecta al vicio de inmotivación de la Resolución impugnada alegado por la recurrente señaló que “en el presente caso, se observa que la Resolución N° UNEC/OVD/004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del extinto Ministerio de Hacienda (acto recurrido), en caso de carecer de la motivación requerida, por no contener de manera detallada las razones alegadas y los fundamentos legales, no es causal de nulidad absoluta, en virtud de evidenciarse del expediente administrativo la posibilidad que en todo momento tuvo la empresa recurrente de participar en el procedimiento previo que se le aperturó, mediante el cual se le efectúo el análisis definitivo por la Coordinación de Exportaciones, de aquellas exportaciones que se realizaron bajo el régimen regular, en tal sentido no se le ocasionó en forma alguna indefensión a la recurrente quien por el contrario participó en la tramitación del procedimiento, alegando aquellas razones que lo ayudasen a desvirtuar las imputaciones efectuadas por la Administración”.
En razón de lo anteriormente expuesto, adujo que “se evidencia la inexistencia del vicio de inmotivación alegado por la empresa recurrente NEGROVEN, S.A.”
En lo que respecta a la violación al principio de irretroactividad denunciado por la parte recurrente la citada representación judicial negó tal denuncia señalando que “ante la ausencia de las razones que justificaban establecer un régimen de control de cambio, para proteger la economía venezolana, en fecha 22 de abril de 1996, (entró) en vigencia el Decreto N° 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.941 también del 17 de abril de 1996; en virtud del cual se (restableció) la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, y en consecuencia (cesaron) los controles o restricciones sobre las operaciones cambiarías”.
En tal sentido indicó que “analizado el expediente de la empresa NEGROVEN, S.A., por la Unidad de Estudios Cambiarios, esa Unidad concluye que ésta tiene pendiente por vender al Banco Central de Venezuela un monto de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, dado los criterios ya fijados por la Resolución Nº 3163 de fecha 27 de agosto de 1996, que establece en su artículo 12: ‘Los exportadores que hubieren efectuado exportaciones durante la vigencia del régimen cambiario derogado, incluidos aquellos que se hubieren acogido al Régimen Especial Facultativo para los Exportadores, deberán vender las divisas percibidas por sus operaciones o los saldos trimestrales auditados de la Cuenta Única Contable, según sea el caso, al Banco Central de Venezuela. Dicha venta se hará por intermedio de la Banca Comercial, al tipo de cambio indicado en el convenio cambiarlo que se encontraba vigente para la fecha en que se hizo exigible dicha obligación”.
Expresó que “en los casos que la exigibilidad ocurra con posterioridad al 22 de abril de 1996, se aplicará el tipo de cambio de mercado para el momento que se vendan las divisas”.
Indicó que “de la lectura del artículo señalado se desprende que no existe un vacío normativo tal y como lo señalara la empresa recurrente en su escrito de nulidad, la referida Unidad de Estudios Cambiarios, aplicó el criterio allí explanado, pues la norma establece claramente el límite para la venta de aquellas exportaciones que se hubieren efectuado durante la vigencia del régimen cambiarlo derogado, para lo cual se mantiene el tipo de cambio existente para la fecha en que se hizo exigible la obligación, de igual manera establece que en aquellos casos en que la exigibilidad ocurra posterior al 22 de abril de 1996, se aplicará el tipo de cambio existente en el mercado para la fecha”.
En este sentido señaló que “la norma es clara y no se presta a mayores interpretaciones, en tal razón, así el alegato esgrimido por la recurrente en su recurso referido al vacío normativo y a la irretroactividad de la norma e incluso pareciere que tiene confusas las fechas a partir de las cuales entran en vigencia ambos decretos”. Se tiene “un Decreto Nº 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, que restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, cesando de esa manera el control sobre las operaciones cambiarías. Allí mismo se establece la normativa para aquellos que tengan que hacer reintegros o ventas de divisas, es decir permite a los que se encuentren en esa situación conocer bajo qué condiciones deben regirse. Posteriormente el 27 de agosto de 1996, entra en vigencia el Decreto N° 3.163, en el cual se establecen las normas por las cuales deben regirse los exportadores. Por tanto, (expresó que no entiende) cual ha sido la intención de la parte recurrente al señalar una retroactividad y un vacío normativo inexistente”.
La citada apoderada en lo que respecta al vicio de desviación de poder argumentó que “le incumbe a la parte recurrente la carga probatoria, es decir, determinar cuál fue el ánimo o intención existente en el funcionario autor del acto, en desviar el ejercicio del poder atribuido por Ley”. Que “en el presente caso, a la parte a quien le compete la carga probatoria (empresa recurrente), no (cumplió) con tal requisito indispensable para sustentar el vicio de Desviación de Poder, se (limitó) a ratificar que no era exigible la obligación de venta de divisas y la imposibilidad jurídica de aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución N° 3.163, a aquellas facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al restablecimiento de la libre convertibilidad cambiaria, alegando que la Administración busca un enriquecimiento indebido”
Adujo que dicho argumento resulta inadmisible por cuanto “es falsa la afirmación de que la Administración aplicó normas que no podía aplicar a los supuestos de hecho que configuró la empresa, con el fin de buscar un enriquecimiento indebido; pues en el caso de autos, se debe considerar que la Administración Pública actúo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Por el contrario, la empresa recurrente NEGROVEN, SA., no se acogió al régimen establecido para los Exportadores, infringiendo así las obligaciones que por Ley tenía que cumplir de acuerdo con la normativa cambiaria”.
Asimismo señaló que “la Resolución N° UNEC/OVD/004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del antes Ministerio de Hacienda (…), se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la obligación de venta de divisas por parte de la empresa recurrente, subsiste mientras no haya sido cumplida, siendo exigible de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 3.163, publicada en Gaceta Oficial N° 36.031 de fecha 28 de agosto de 1996”.
En lo que se refiere al falso supuesto señaló que “continúa la recurrente en la misma tónica referida a la aplicación del Decreto N° 1.292, aseverando que con la entrada en vigencia de este Decreto queda suprimido el sistema de restricción cambiario, (…) pero por otro lado señala que desaparece la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por facturas vencidas luego de esa fecha”.
Sobre lo anterior adujo que “la empresa en cuestión se encontraba obligada por Ley a vender al Banco Central de Venezuela, todas las divisas obtenidas por concepto de exportación, las cuales constan en los manifiestos de exportación remitidos por las aduanas a las oficinas responsables, de los que derivan los montos exactos de las divisas por vender. En consecuencia (argumentó que) no puede la empresa en referencia, excusarse del cumplimiento de una obligación legal (venta de divisas por exportación) argumentando supuestos distintos a los establecidos en la norma. Pretende agregar o interpretar el Decreto de manera distinta a la que se evidencia de la lectura del mismo, al afirmar que con el mismo desaparece la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas, sentido éste que no se desprende del artículo 12 texto antes señalado”.
Expresó que “se evidencia que la denuncia formulada en torno al vicio de falso supuesto es improcedente, toda vez que se configuraría dicho vicio, si la Administración hubiera dictado el acto administrativo impugnado, tomando en consideración hechos falsos y distintos a los que realmente constan en el expediente, lo que sin lugar a dudas es imposible, puesto que NEGROVEN, S.A., efectivamente realizó una serie de exportaciones que dieron lugar a la percepción, captación de divisas, divisas éstas que estaba obligada a vender al Banco Central de Venezuela y no lo hizo, en razón de ello, es por lo que resulta la emisión de la Orden de Venta que por este medio impugna”.
Con respecto a la violación de las garantías constitucionales sobre la expropiación y la no confiscación indicó que “la Sociedad Mercantil NEGROVEN, S.A., conocía las exigencias así como las posibles sanciones por incumplimiento, establecidas en la normativa cambiaria, a la cual estaba sometida su actividad como empresa exportadora. En tal razón, resulta inaceptable que pretenda sustraerse del régimen al cual estaba sujeta, por lo que es de concluir que la denuncia expuesta es improcedente”.
En lo que respecta a otras violaciones de ley que adujo el recurrente en que incurrió la Resolución impugnada, indicó la referida representación que “NEGROVEN, S.A., se limitó a exponer de manera genérica e indeterminada supuestas violaciones a normas constitucionales, sin detenerse a probar tales violaciones, con el fin de desviar la atención del sentenciador sobre el incumplimiento de su obligación”. Agregó además con respecto a la violación de los principios generales del derecho alegada que “la pena impuesta a la empresa NEGROVEN, S.A., es proporcional, justa y debidamente probada, toda vez que la Administración al momento de aplicar la sanción, tomó en cuenta la norma contenida en la Ley Sobre Régimen Cambiario”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de noviembre de 2000, el abogado Pedro Uriola González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., presentó su escrito de informes con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, en virtud de lo siguiente:
En lo que respecta al vicio de irretroactividad indicó que “la UNEC aplicó la Resolución 3163 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de agosto de 1993 a un conjunto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292), respecto de las cuales surgió obligación de vender divisas (por la percepción material de divisas) con posterioridad a esa fecha”
Señaló que “el contenido normativo de la Resolución 3.163 está referido a la obligación de vender las divisas al Banco Central de Venezuela, percibidas con ocasión de las exportaciones efectuadas durante la vigencia del régimen de control de cambios derogado, cuando la exigibilidad de esa venta surja después del 22 de abril de 1996, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1.292 relativo a la culminación del Régimen Cambiario, Decreto que no contiene normas suficientemente claras sobre la obligación de venta de las divisas recibidas con posterioridad al 22 de abril de 1996. De allí la perspectiva de retroactividad contenida en la Resolución 3.163, retroactividad improcedente de conformidad con las normas constitucionales”.
Asimismo expresó que “frente aquellas divisas que se recibieron entre el 22 de abril de 1996 -fecha del Decreto 1.292- y el 27 de agosto de 1996 -fecha de la Resolución 3.163-, no cabría la obligación de venta, visto el silencio normativo, la prohibición constitucional de irretroactividad y el correcto sentido de la noción de exigibilidad y disponibilidad”.
En lo que se refiere al falso supuesto señaló que “existe un grupo importante de facturas (facturas Nro. 2451, 2483, 2449, 2450, 2493, 2494, 2488, 2476, 2499, 2490, 2487, 2486, 2496, 2497 y 2500) cuya fecha de vencimiento es posterior al día 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292), facturas éstas contenidas en el expediente administrativo y cuyo monto global es de setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (753.654,64 US$) (…). Respecto de estas facturas (destacó) que no generan obligación de venta de divisas alguna, dado el sistema de libre convertibilidad de la moneda imperante para dicha fecha de vencimiento, vale decir, al quedar suprimido el sistema de restricción cambiaria mediante la entrada en vigencia del Decreto 1292 desaparece la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por facturas vencidas luego de la referida fecha. Ahora bien, al pretender la UNEC que este grupo de facturas con vencimiento posterior al régimen de restricción cambiaría pudiera originar obligación de venta de divisas a (su) representada está realizando una aplicación y una interpretación incorrecta de la normativa cambiaría, específicamente del ordinal b del artículo 2 del Decreto 1292 y del artículo 12 de la Resolución 3163 del Ministerio de Hacienda”.
En este sentido señaló que con respecto “a las facturas cuya fecha de vencimiento es anterior al día 22 de abril de 1996 (facturas Nros. 2429, 2482, 2477, 2478, 2479, 2484, 2432, 2433, 2438, 2495, 2498, 2481, 2440, 2501 y 2474) (…) y cuyo monto global asciende a un millón treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos (1.036.855,59 US$), (advirtió) que tampoco existe obligación de venta de divisas, pues la exigencia de la obligación de venta de divisas, viene dada por la noción de disponibilidad material o percepción efectiva de divisas, lo cual nunca se probó que ocurriera en el presente caso (…)”.
En este sentido señaló que “frente aquellas divisas que se recibieron entre el 22 de abril de 1996 -fecha del Decreto 1292- y el 27 de agosto de 1996 -fecha de la Resolución 3.163-, no cabría la obligación de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, visto el silencio normativo existente, silencio este que viene a ser suplido por las disposiciones contenidas la Resolución 3163, específicamente en su artículo 12, disposición de imposible aplicación retroactiva”.
En el presente caso, afirmó que “se configura el falso supuesto de derecho, toda vez que el Decreto 1292 no impone obligación expresa de venta de divisas percibidas luego del 22 de abril de 1996”.
Aunado a lo anterior señaló que “en el supuesto negado que existiese en cabeza de (su) representada obligación alguna de vender, no es procedente aplicar una tasa de cambio de 170 o 290 bolívares por dólar, tal como lo pretende el acto administrativo recurrido”.
En este sentido, consideró necesario tomar en consideración “además de las disposiciones de los Decretos Nros. 714 y 1292, el contenido normativo de la Resolución N° 3163 del 27 de agosto de 1996, que fuera dictada con posterioridad al restablecimiento del principio de la libre convertibilidad de la moneda”.
En lo que respecta al problema de la tasa de cambio adujo que “respecto del momento y tipo de cambio aplicable, se hace menester armonizar la norma contenida en el literal b) del artículo 4 del Decreto N° 1292 y la del artículo 12 de la Resolución 3163, con vista a (…) concluir que el tipo de cambio aplicable para efectos de la compra que el Banco Central de Venezuela debe hacer al exportador, debe ser el vigente para la fecha de la venta de las divisas percibidas, tesis esta última que debe ser utilizada de manera general para la venta de divisas de aquellas empresas que hasta la fecha -vista la ausencia de criterios claros- no procedieron a la venta de las divisas en cuestión, obligación de venta que, en todo caso, solamente podría ser procedente para las divisas recibidas a partir de la vigencia de la Resolución 1.363, esto es, a partir del 28 de agosto de 1996 y ello en relación con las facturas cuyo vencimiento se ubicó dentro del control de cambios”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la actividad probatoria señaló en cuanto al grupo de facturas cuya fecha de vencimiento es posterior al día 22 de abril de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292 con el cual se restablece la libre convertibilidad de la moneda indicó que “cursan en el expediente administrativo (…) manifiestos de aduana signados con los números 328937, 328822, 328816, 328817, 328818, 328826, 38942, 328943, 328954, 99107, 99113, 328820, 328957, 99118, 328807, correspondientes a facturas cuyas fechas de vencimiento son posteriores al día 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292), operaciones éstas cuyo monto global es de 753.654,64 US$, los cuales fueron apreciados por la administración pública, en este caso, la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, a los efectos de determinar el monto pendiente que estaría obligado a vender (su) representada. Dichos manifiestos de aduana constituyen (…) documentos públicos administrativos, y las copias simples presentadas no fueron en modo alguno desconocidas por parte de la administración, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dichas copias deben tenerse como fidedignas”.
Señaló que “en dichos manifiestos se encuentran especificados todos los datos relativos a la operación de exportación efectuada, incluyendo número de factura, fecha de la factura y valor F.O.B. de la operación (renglones 33 y 43 de le forma). Dichos manifiestos de aduna demuestran que muchas de las fechas de las facturas que supuestamente han generado obligación de venta de divisas por parte de NEGROVEN es posterior a la fecha de establecimiento de la libre convertibilidad de la moneda por lo que no se habría causado obligación de venta de divisas por parte de (su) representada a favor del Banco Central de Venezuela”.
Asimismo argumentó que “cursan en el expediente administrativo (…) cada una de las facturas y cada uno de los conocimientos de embarque correspondiente a dichas operaciones de exportación. Que ‘Esas facturas han sido aceptadas por la Unidad de Estudios Cambiarios, toda vez que fueron la base para la determinación del supuesto monto pendiente que tenía NEGROVEN y para la consecuencial obligación de venta al Barco Central de Venezuela. La existencia de estas facturas no constituye bajo ningún respecto un hecho debatido en el presente proceso, sino por el contrario, han sido utilizadas por la administración para la determinación de la obligación, y en este sentido es fácil concluir que si dichas facturas han sido utilizadas por la administración a los efectos de establecer la obligación de venta de divisas por parte de (su) representada, tal utilización debe necesariamente ser global en el sentido de que ha debido apreciar la administración dentro de cada factura, la respectiva fecha de vencimiento’”.
En tal sentido expresó que “del contenido de los manifiestos de aduana presentados, de la facturas presentadas y de los conocimientos de embarque respectivo, puede concluirse que las facturas Nros. 2451, 2483, 2449, 2450, 2493, 2494, 488, 2476, 2499, 2490, 2487 2486, 2496, 2497 y 2500; que globalmente representan la cantidad de setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos, con sesenta y cuatro centavos (753.654,64 US$), presentan una fecha de vencimiento posterior al día 22 de abril de 1996, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292, con el cual se restituye la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”.
En lo que se refiere al grupo de facturas cuya fecha de vencimiento es anterior a la entrada en vigencia del Decreto No. 1292, pero cuya percepción efectiva de divisas, momento en que nace la obligación de venta al Banco Central de Venezuela, es posterior al 22 de abril de1996 manifestó que “es técnicamente correcto sostener la ausencia de obligación de venta alguna derivada de las facturas Nros. 2429, 2482, 2477, 2478, 2479, 2484, 2432, 2433, 2438, 2495, 2498, 2481, 2440, 2501 y 2474, las cuales fueron oportunamente traídas a los autos por parte de NEGROVEN, no obstante están insertas en el correspondiente expediente administrativo, toda vez que las divisas obtenidas por efecto de las operaciones en ellas contenidas lo han sido con posterioridad a la fecha 22 de abril de 1996, fecha en que se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional”.
Asimismo argumentó que “no existe en el expediente (…), prueba alguna en relación con la percepción efectiva de divisas por parte de (su) representada originadas por operaciones de exportación correspondientes a las facturas Nros. 2429, 2482, 2477, 2478, 2479, 2484, 2432, 2433, 2438, 2495, 2498, 2481, 2440, 2501 y 2474. La administración pública determinó la obligación de venta de divisas a (su) representada sin aportar en el procedimiento administrativo correspondiente elementos de convicción que prueben la percepción de divisas por el monto de un millón treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y nueva centavos (1.036.855,59 US$). El principio de distribución de la carga de la prueba impone que no corresponde al administrado el aportar elementos de convicción acerca de que ‘nunca se percibieron divisas por operaciones derivadas de las facturas (ut supra indicadas) más por el contrario, tal carga procesal correspondía a la Unidad de Estudios Cambiarios, y en sentido no existe elemento alguno en el correspondiente expediente administrativo”.
En tal sentido indicó que “de las notas de créditos consignadas por NEGROVEN en la oportunidad probatoria correspondiente se evidencia que la percepción de divisas derivadas de las operaciones de exportación contenidas en las facturas 2429, 2482, 2477, 2478, 2479, 2484, 2432, 2433, 2438, 2495, 2498, 2481, 2440, 2501 y 2474, fueron todas posteriores al 22 de abril de 1996”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Determinada la competencia en fecha 23 de marzo de 2000, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
Que el presente recurso se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC7/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda y suscrita por el ciudadano César Martínez actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la referida Unidad de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 3.163 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.031 de fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual se impone a la sociedad mercantil “NEGROVEN, S.A”; la obligación de venta de divisas pendientes por un equivalente a la cantidad de “dos millones seiscientos noventa mil quinientos treinta y cinco con sesenta y nueve centavos de dólar de los Estado Unidos de América (US$ 2.690.535,79)”.
Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, y al efecto se observa lo siguiente:
Régimen legal aplicable al presente caso
A partir de julio de 1994, comenzó en Venezuela un régimen de control de cambios, régimen que vino a establecer limitaciones al principio de la libre convertibilidad de la moneda. En efecto, “mediante Decreto Nº 268 del 9 de julio de 1994, reformado por el Decreto Nº 286 de 22-7-1994, por el Decreto Nº 326 de 31-8-1994, por el Decreto 627 de 25 de abril de 1995 y por el Decreto 714 de 14 de junio de 1995, se dictan ‘Normas para la administración y obtención de divisas’ y se autoriza al Ministro de Hacienda para acordar con el Banco Central de Venezuela, las limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional”.
Mediante Decreto Nº 714 de fecha 14 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.921 extraordinaria de fecha 16 de junio de 1995, se estableció la obligatoriedad de venta al Banco Central de Venezuela de las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios realizados a partir del 9 de julio de 1994.
El 17 de abril de 1996, se dictó Decreto Nº 1.292 vigente desde el 22 de abril de 1996, mediante el cual se desmonta el control de cambios.
Posteriormente, en fecha el Ministerio de Hacienda dictó Resolución Nº 36.031 de fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual se definió la noción de exigibilidad o disponibilidad de las divisas.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de los vicios denunciados por la partes, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Del vicio de inmotivación del acto impugnado
Alegó la parte accionante en su escrito libelar que “en el presente caso, existe una grave inmotivación en la Resolución N° UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de julio de 1999, emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) (pues) de la lectura de la orden de venta, no se explica de manera alguna como la UNEC llegó a la cifra de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 2.690.535,79), pues se limita a decir que ‘se observó’, que la mencionada empresa presenta un monto pendiente por vender al B.C.V. por dicha cantidad” sin que se observe del mismo referencias ni a las fechas o períodos de exportación sobre los cuales se saca la cantidad que se orden(e) vender. Tampoco hay explicación alguna sobre los cálculos realizados para llegar a tal cantidad (…)”.
Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República indicó en su escrito de informe que el acto recurrido “en caso de carecer de la motivación requerida, por no contener de manera detallada las razones alegadas y los fundamentos legales, no es causal de nulidad absoluta, en virtud de evidenciarse del expediente administrativo la posibilidad que en todo momento tuvo la empresa recurrente de participar en el procedimiento previo que se le apertura (…)”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso: Eduardo Simones Valladares contra la Alcaldía del Municipio Libertador Del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, la cual fue notificada en esa misma fecha, señala expresamente, que la multa de la cual fue objeto la parte recurrente, se debió a la revisión y análisis de la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) a las liquidaciones de divisa efectuadas por esa empresa al Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a través de la Banca Comercial por concepto de sus exportaciones de bienes y servicios, “durante el periodo de vigencia del Régimen de Administración de Divisas (…) obligación de venta de las divisas pendientes deberá cumplirse de acuerdo a los términos establecidos en la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.163, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.031 de fecha 8 de Agosto de 1.996”, en consecuencia, a criterio de esta Corte, la referida Resolución no se encuentra viciada de inmotivación, pues permitió al recurrente conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se declara.
- Del vicio de desviación de poder
El citado apoderado judicial señaló en su escrito libelar que en el presente caso “cuando la UNEC, ante la evidencia de la improcedencia de exigir la venta de divisas a (su) (representado), emite tal orden. Esto a pesar de que las normas cambiarías que alega le sirven de fundamento son manifiestamente inaplicables al caso, bien por la no exigibilidad de la obligación de venta de divisas por no haberse verificado la recepción material de las mismas y la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en la Resolución 3.163, bien por pretender la venta de divisas obtenidas por efecto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al restablecimiento al régimen de libre convertibilidad”.
Igualmente, expresó que “el contexto de desviación de poder se pone en evidencia del mismo texto del acto administrativo en el cual se incluye una innecesaria amenaza de sanción: ‘Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, será sancionado con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa indicada’”.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alegó en su escrito de informes en lo que respecta al vicio de desviación de poder que “le incumbe a la parte recurrente la carga probatoria, es decir, determinar cuál fue el ánimo o intención existente en el funcionario autor del acto, en desviar el ejercicio del poder atribuido por Ley”. Que “en el presente caso, a la parte a quien le compete la carga probatoria (empresa recurrente), no (cumplió) con tal requisito indispensable para sustentar el vicio de Desviación de Poder, se (limitó) a ratificar que no era exigible la obligación de venta de divisas y la imposibilidad jurídica de aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución N° 3.163, a aquellas facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al restablecimiento de la libre convertibilidad cambiaria, alegando que la Administración busca un enriquecimiento indebido”.
Con relación a la desviación de poder este Órgano Jurisdiccional debe previamente hacer algunas consideraciones sobre el referido vicio y para ello trae a colación la decisión Nº 2318 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 25 de octubre de 2006, caso: Asociación Venezolana de Fabricantes de Alimentos Concentrados para Animales, en la cual señaló:
“Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. Sentencia SPA Nº 1722, del 20 de julio de 2000, caso José Macario Sánchez), (Negritas y subrayado de esta Corte).

De la decisión ut supra citada se observa que para que pueda materializarse el vicio de desviación de poder debe necesariamente configurarse dos supuestos (i) que el funcionario que dictó el acto administrativo tenga atribución legal de competencia (ii) y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, ello así esta Corte pasa a verificar si la Resolución impugnada se encuentra inmersa en los supuestos antes citados y para ello se observa lo siguiente:
Que mediante Gaceta Oficial Nº 35.957 de fecha 13 de mayo de 1996, el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Artículo 1º.- Se crea la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) adscrita a este Despacho, que tendrá a su cargo atribuciones establecidas en el Decreto Nº 1292 de fecha 17 de abril de 1996, así como la elaboración de estudios, a los fines de evaluar el movimiento cambiario.
Artículo 2.- La Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los recursos que le sean asignados a la Unidad.
b) Representar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Unidad, así como suscribir la correspondencia que de ella emane.
c) Presentar a la consideración y conocimiento del Ministro de Hacienda los programas serán aplicados para el total desmontaje del sistema cambiario derogado.
d) Recomendar al Ministro de Hacienda las resoluciones relacionadas con la liberación y ejecución de las fianzas constituidas a favor del Fisco Nacional, durante el régimen cambiario derogado.
e) Proponer criterios y políticas para resolver situaciones especiales no reguladas expresamente.
f) Elaborar el Reglamento Interno de la Unidad.
g) Cumplir con las funciones que el Ministro de Hacienda le asigne en el área de su competencia.” (Negritas y subrayado de la Corte).

Determinado lo anterior, esta Corte debe señalar que la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por la parte accionante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el entonces Ministerio de Hacienda actuando a través de la Unidad de Estudios Cambiarios, haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta –reiteramos– que la base legal del acto administrativo de “orden de venta” de divisas por motivo de exportación encuentra su fundamento en el artículo 21 de la Ley Sobre el Régimen Cambiario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 de fecha 17 de mayo de 1995, y con la facultad que la Resolución Nº 3.748, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.333 de fecha 10 de noviembre de 1997, cumpliendo con lo establecido en el Artículo Nº 9 de la Resolución Nº 3.163, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.301 de fecha 28 de agosto de 1996, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia legalmente ostentada por el Ministerio de Hacienda mediante la Unidad de Estudios Cambiarios para emitir actos como el de marras, y el segundo de ellos a la competencia ostentada por el Ministro para emitir actos como el de marras.
En este sentido, cabe advertir que la desviación de poder denunciada por el recurrente, radica en el supuesto enriquecimiento ilícito por parte de la Administración al exigir el cumplimiento en la obligación de ventas de divisas, sin embargo, observa esta Corte que el recurrente no trajo a los autos ningún tipo de elemento que condujeran a probar la desviación de poder alegada de modo tal que permitiera a esta Corte inferir que el funcionario que dictó el acto al realizar tal requerimiento haya incurrido en desviación de poder, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
De la potestad constitucional y variabilidad del régimen aplicable
Previo al análisis del alegato esgrimido por la parte accionante relacionada con la irretroactividad de la norma, esta debe Corte realizar algunas consideraciones sobre la potestad del Estado venezolano, como ente rector en materia económica, monetaria y financiera, de establecer regímenes especiales de promoción e incentivo de determinadas actividades, así como de protección y restricciones al sistema cambiario nacional y de transferencia de fondos del país hacia el exterior; en este mismo sentido, debe señalarse que tanto la Carta Magna de 1961, en el numeral octavo de su artículo 190, como el texto constitucional vigente en su artículo 236, numeral octavo, han facultado al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en dichas materias, cuando así lo requiera el interés público en general. Ahora bien, la situación económica vivida en el país para el año de 1994, hizo que fuera necesario suspender las garantías establecidas en los artículos 60, ord. 1°, 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, mediante el Decreto N° 241 del 27 de junio de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.490 de esa misma fecha). Asimismo y con fundamento en el señalado instrumento, el Presidente de la República dictó, en la misma fecha, el Decreto N° 242, conforme al cual facultó al Ministro de Hacienda a convenir con el Banco Central de Venezuela, la suspensión de venta de divisas durante cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de publicación del señalado instrumento normativo.
Posteriormente, en fecha 9 de julio de 1994, fue dictado el Decreto N° 268, posteriormente modificado por los Decretos N° 286 del 22 de julio de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.508 del 22 de julio 1994), N° 326 del 31 de agosto de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.543 del 09 de septiembre de 1994) y finalmente, por el N° 627 del 20 de abril de 1995 (Gaceta Oficial N° 35.695 del 21 de abril de 1995), los cuales establecieron un régimen transitorio para la adquisición de divisas.
En este contexto, el Decreto N° 268 arriba señalado, consagró las “Normas para la Administración y Obtención de Divisas”, relativas al control de cambios, centralizó con carácter obligatorio la compra y venta de divisas en el Banco Central de Venezuela, creó la Junta de Administración Cambiaria y la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, como órganos encargados de fijar las pautas para el manejo de las divisas controladas y, para el caso de pagos de la deuda del sector privado, estableció la obligación a cargo de las personas tanto naturales como jurídicas, de inscribirse en un registro llevado por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria a los fines de la adquisición de las divisas para el pago de deuda privada externa y su servicio, con la finalidad ulterior de obtener la correspondiente Conformidad de Registro de la Deuda. Igualmente, se señaló que las Autorizaciones para Compra de Divisas debían ser solicitadas por los interesados, una vez registrados éstos ante la mencionada oficina técnica, con intermediación de la banca, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Junta de Administración Cambiaria o el órgano cambiario competente y habiendo obtenido la respectiva Conformidad.
Igualmente, estableció la forma y los recaudos exigidos para presentar la solicitud de autorización de compra de divisas ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), con intermediación de la banca, y que una vez obtenida la correspondiente autorización, dichas divisas podían ser adquiridas por el solicitante a la tasa de cambio que estuviere vigente para el momento en que efectivamente se realizare la transacción de cambio.
Bajo este mismo contexto, debe destacarse que conforme a la señalada normativa cada deudor estaba en la obligación de realizar sus solicitudes ante la banca comercial, con indicación del monto total de su deuda externa, circunstancia ante la cual, las instituciones bancarias debían proceder a formar en un solo expediente la solicitud realizada junto con los recaudos correspondientes, para luego remitirse a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria.
Siguiendo el orden cronológico precedentemente establecido, se observa que en fecha 26 de abril de 1995, el entonces Congreso de la República de Venezuela, promulgó la Ley sobre Régimen Cambiario (Gaceta Oficial N° 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995), según la cual quedaron consagradas las normas generales aplicables en caso de restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda y el régimen sancionatorio para los infractores de dichos controles o restricciones.
Posteriormente, el 14 de junio de 1995, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 714 (Gaceta Oficial N° 4.921 Extraordinario del 16 de junio de 1995). Así, se advierte que en tal instrumento normativo fue regulado el sistema de restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda que sería aplicado en razón de la particular situación económica y financiera vivida en el país para dicha fecha.
Luego, el 17 de abril de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.292 (Gaceta Oficial N° 35.941 del 17 de abril de 1996), por medio del cual fue restablecida la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y cesaron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias, finalizando en sus funciones tanto la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración como la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada y siendo transferidas sus atribuciones a una unidad designada por el Ministerio de Hacienda a tales efectos. Asimismo, el señalado instrumento derogó los Decretos N° 972 del 11 de diciembre de 1995, N° 895 del 18 de octubre de 1995, N° 714 del 14 de junio de 1995, N° 627 del 20 de abril de 1995, N° 326 del 31 de agosto de 1994, N° 286 del 22 de julio de 1994 y el N° 268 del 09 de junio de 1994, dictados con ocasión de las restricciones y los controles cambiarios.
Finalmente, mediante Resolución emanada del Ministerio de Hacienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.163 de fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual se establecieron las normas referidas a la “Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de Divisas”.
Del acto impugnado por la parte accionante
Determinado con precisión la variabilidad del régimen cambiario en Venezuela, esta Corte pasa a verificar si en el caso de marras el acto administrativo Nº UNEC/OVD/0004/99 de fecha 8 de julio de 1999, suscrita por el ciudadano César Martínez actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios, dirigido al representante de la Empresa “NEGROVEN S.A”, mediante la cual se le impuso la “Orden de Venta” de las divisas, se encuentra ajustado a derecho, para ello se trae a colación el señalado acto y al efecto se observa lo siguiente:
“(…) como resultado de la revisión y análisis practicado por la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) a las liquidaciones de divisas efectuadas por esa empresa al Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a través de la Banca Comercial por concepto de sus Exportaciones de bienes y servicios, durante el periodo de la vigencia del Régimen de Administración de Divisas, se observó, que la mencionada empresa presenta un monto pendiente por vender al B.C.V., de Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Quinientos Treinta y Cinco con Sesenta y Nueve Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (UU$ 2.690.535,79) provenientes de las operaciones registradas por esa empresa bajo el Régimen Regular de Exportaciones (R.R), de los cuales deberá venderse UU$ 949.479,59 al tipo de cambio de 170 bolívares por Dólar de los Estados Unidos de América, y UU$ 1.741.056,20 al tipo de cambio de 290 Bolívares por Dólar de los Estado Unidos de América.
La obligación de venta de las divisas pendientes deberá cumplirse de acuerdo a los términos establecidos en la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.163, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.031 de fecha 28 de agosto de 1996.
A tales fines, cabe destacar lo pautado en el Artículo Nº 21 de la Ley Sobre Régimen Cambiario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.897 de fecha 17 de mayo de 1995, el cual establece:
(…Omissis…)
En vista a lo expuesto anteriormente y con la facultad que me acredita la Resolución Nº 3.748, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.333 de fecha 10 de Noviembre de 1.997 y cumpliendo con lo establecido en el Artículo Nº 9 de la Resolución Nº 3.163, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.031 de fecha 28 de Agosto de 1.996, se dicta la presente “ORDEN DE VENTA”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De la comunicación ut supra transcrita se observa que la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC), aplicó la Resolución 3.163 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de agosto de 1993, a un conjunto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1.292), respecto de las cuales surgió obligación de vender divisas (por la percepción material de divisas) con posterioridad a esa fecha.
Visto el contenido del acto objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en precisar que mediante Decreto No. 1.292 del 17 de abril de 1996, Gaceta Oficial No. 35.941, ya citado, se restableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, y se suspendieron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias establecidos mediante Decreto No. 268, del 09 de julio de 1994, Gaceta Oficial No. 4.747 Extraordinario (reformado parcialmente por los Decretos No. 286, del 22 de julio de 1994; No. 326, del 31 de agosto de 1994; No. 627, del 20 de abril 1995; y No. 714 del 16 de junio de 1995).
El artículo 3 del referido instrumento disponía, que a la entrada en vigencia del mismo, cesarían en sus funciones la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria y la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, incorporados a la Administración Cambiaria, durante la vigencia del régimen de control de cambios. Por tanto, debía el Ministerio de Hacienda crear, mediante resolución, una Unidad Administrativa.
Efectivamente, mediante Resolución No. 3.083 del 10 de mayo de 1996, Gaceta Oficial No. 35.957 del 13 del mismo mes y año, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el aludido artículo 3 del Decreto No. 1.292, creó la Unidad de Estudios Cambiarios y expresamente dispuso que ésta tendría a su cargo las atribuciones establecidas en el señalado Decreto, además de la elaboración de estudios destinados a evaluar el movimiento cambiario. Asimismo, atribuyó al Director Ejecutivo determinadas funciones.
Dentro de las competencias asignadas se encontraba la de dirigir y coordinar los asuntos y procedimientos pendientes que estaban a cargo de la Junta de Administración Cambiaria y de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria. Al respecto, los Reglamentos Internos de dichos órganos (Resoluciones números 96 y 01 de fechas 16 de agosto de 1995 y 12 de septiembre de 1995, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales números 35.778 y 35.811 de los días 21 de agosto y 05 de octubre de 1995, también respectivamente) que contenían y regulaban los referidos procedimientos, establecían que ambos órganos contaban con amplias facultades de verificación y fiscalización del cumplimiento de la normativa cambiaria y, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, ésta podía “efectuar los reparos u objeciones correspondientes a las solicitudes de registro y de autorización de compra de divisas presentadas por los interesados”.
Como quiera que a la Unidad de Estudios Cambiarios le fue encomendada la labor de culminación de los procesos tramitados por los organismos señalados y que aquéllos podían dar lugar a la formulación de reparos en casos como el presente, es evidente que esta última competencia debía ser asumida por la señalada Unidad, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las normas que la regularon.
De otra parte, se observa que la Resolución No. 3.163 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual se dictaron las disposiciones para la “Culminación de los Procesos de Verificación del Otorgamiento de las Divisas”, (Gaceta Oficial No. 36.031 del 28 del mismo mes y año), emanada del Ministro de Hacienda, estableció que a los fines de ultimar el proceso de liquidación de los entes que administraban el derogado régimen de control de cambios, los funcionarios de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria debían concluir las actividades de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones que controlaban, incluyendo las operaciones de exportación, y presentar el informe de entrega y cuenta de esta oficina a la Unidad de Estudios Cambiarios.
De los documentos probatorios
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo a los criterios precedentemente expuestos, esta Corte estima necesario revisar los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo y al efecto observa que:
(I) Riela a los folios 109 al 123 del expediente judicial facturas de la empresa “NEGROVEN S.A;” cuya emisión fue antes del 22 de abril de 1996 y su vencimiento posterior (fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1.292), cuyo monto global es de setecientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (753.654,64 US$), las cuales se utilizaron para la conformación del monto de US$ 2.690.535,79 que constituye la totalidad de la orden de venta identificadas con los Nros. 2451 (fecha de emisión 15 de febrero de 1996), 2449 (15 de febrero de 1996), 2450 (15 de febrero de 1996), 2476 (1º de marzo de 1996), 2483 (7 de marzo de 1996), (19 de marzo de 1996), 2493 (21 de marzo de 1996), 2494 (21 de marzo de 1996), 2490 (21 de marzo de 1996), 2487 (21 de marzo de 1996), 2487 (29 de marzo de 1996), 2486 (29 de marzo de 1996), 2496 (29 de marzo de 1996), 2488 2499 (8 de abril de 1996), 2497 y 2500 (11 de abril de 1996).
(II) Riela a los folios del 93 al 107 del expediente judicial facturas de la empresa “NEGROVEN S.A;” cuya emisión y vencimiento es anterior al 22 de abril de 1996, (fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1.292) cuyo monto global es de 1.036.855,59 US$, las cuales se utilizaron para la conformación del monto de US$ 2.690.535,79 US$ que constituye la orden de venta y las cuales están identificadas con los Nros. 2429, 2482, 2477, 2478, 2479, 2484, 2433, 2495, 2498, 2481, 2440, 2501 y 2474.
De la revisión efectuada a las facturas precedentemente señalados, esta Corte les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron impugnadas por la parte recurrida, razón por la cual deben tenerse como fidedignas.
Ello así, resulta necesario traer a colación los artículos 9 y 12 de la Resolución Nº 3.163 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.031 de fecha 8 de agosto de 1996, por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, los cuales señalan los siguientes:
“Artículo 9.- En aquellos casos que el informe de entrega y cuenta de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria evidencia que existe obligación de venta de divisas por parte del exportador, incluso de aquellos acogidos al Régimen Especial Facultativo para Exportadores que no hubieren vendido el saldo positivo de la Cuenta Única contable o que hubieran aplicado divisas en usos no permitidos por dicho régimen. La Unidad de Estudios Cambiarios procederá a dictar la respectiva orden de venta. El exportador dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos para efectuar la venta al Banco Central de Venezuela, a través de la banca comercial, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiera lugar.

Artículo 12.- Los exportadores que hubieran efectuado exportaciones durante la vigencia del régimen cambiario derogado, incluidos aquellos que se hubieran acogido al Régimen Especial Facultativo para los Exportadores, deberán vender las divisas percibidas por sus operaciones o saldos trimestrales auditados, según sea el caso, al Banco Central de Venezuela (…)”.

Del contenido normativo de la Resolución 3.163 está referido a la obligación de vender las divisas al Banco Central de Venezuela, percibidas con ocasión de las exportaciones efectuadas durante la vigencia del régimen de control de cambios derogado.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si la norma aplicada por la Unidad de Estudios Cambiarios del extinto Ministerio de Hacienda resulta aplicable al presente caso, y para ello, es necesario realizar un breve análisis sobre la irretroactividad de la Ley.
De la violación al principio constitucional de irretroactividad
La parte recurrente alegó la violación flagrante del principio constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución, pues a su decir en “el presente caso se ha verificado una flagrante violación al principio de la irretroactividad de los actos normativos, toda vez que la UNEC pareció aplicar la Resolución 3.163 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de agosto de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial No.36031 de fecha 28 de agosto de 1996) a un conjunto de facturas cuya fecha de vencimiento era posterior al 22 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1292), respecto de las cuales surgió obligación de vender divisas (por la percepción material de divisas) con posterioridad a esa fecha”, generando así un vacío normativo.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida expresó en su escrito de informes que el “Decreto Nº 1.292 de fecha 17 de abril de 1996, que restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, cesando de esta manera el control sobre las operaciones cambiarias. Allí mismo se establece la normativa para aquellos que tengan que hacer reintegros o venta de divisas, es decir permite a los que se encuentren en esa situación bajo las condiciones que debe regirse”. Asimismo, señaló que “Posteriormente el 27 de agosto de 1996, entra en vigencia el Decreto Nº 3.163, en el cual se establecen las normas por las cuales deben regirse los exportadores (…)”.
Con relación a ello, esta Corte debe precisar que el artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera: “(…) Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)” (Destacado de la Sala).
Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUÍN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)”.

De la decisión ut supra citada, se observa el tratamiento doctrinario dado al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distinguió entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, esta Corte reitera el criterio tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos: “(...) cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, mas no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación -tesis desarrollada por PAUL ROUBIER en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234- (…)”. (Vid. Sentencia Nº 818 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, caso: Enrique Sánchez contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuarias (FONAIAP).
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte advierte que el acto normativo objeto de impugnación no vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que su contenido va dirigida a una negociación ya consumada y al estar relacionada con la economía del país lo que resulta a criterio de esta Corte de eminente orden público y su aplicación en los términos expuestos en la norma impugnada, sólo incide eventualmente en los efectos futuros del contrato -adecuación a los requerimientos legales-sin cuestionar la validez de los negocios jurídicos producidos antes de la aplicación de la referida norma.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que, en el presente caso, no puede hablarse del carácter retroactivo de la norma contenida en laResolución publicada en la Gaceta Oficial del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanza, por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia, sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aun cuando comenzó bajo la vigencia del decreto anterior, sus efectos se produjeron bajo la referido Decreto, la cual tiene aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia, razón por la cual se desestima la denuncia formulada y, así se decide.
Precisado lo anterior, resulta indefectible para esta Corte en virtud de la conexidad de los alegatos expuesto por la parte recurrente, si el acto administrativo dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto y para ello se observa que:
Del vicio de falso supuesto
En lo que se refiere al vicio de falso supuesto la representación judicial de la recurrente alegó que “existe un grupo importante de facturas (…) las cuales no generaron obligación de venta de divisas alguna, dado el sistema de libre convertibilidad de la moneda imperante para dicha fecha de vencimiento, vale decir, al quedar suprimido el sistema de restricción cambiaría mediante la entrada en vigencia del Decreto 1.292 desaparece la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas obtenidas por facturas vencidas luego de la referida fecha”.
Asimismo, adujo que “siendo absolutamente equiparables las nociones de disponibilidad y exigibilidad, pues ambas están utilizadas con la misma finalidad, siendo improcedente imponer la obligación de venta de divisas que no hayan ingresado efectivamente al patrimonio del exportador”. Igualmente, afirmó que “se configura el falso supuesto de derecho, toda vez que el Decreto 1.292 no impone obligación expresa de venta de divisas percibidas luego del 22 de abril de 1996”.
Expresó la parte accionada en su escrito de informes que no existe tal vicio pues “se evidencia que la denuncia formulada en torno al vicio de falso supuesto es improcedente, toda vez que se configuraría dicho vicio, si la Administración hubiera dictado el acto administrativo impugnado, tomando en consideración hechos falsos y distintos a los que realmente constan en el expediente, lo que sin lugar a dudas es imposible, puesto que NEGROVEN, S.A., efectivamente realizó una serie de exportaciones que dieron lugar a la percepción, captación de divisas, divisas éstas que estaba obligada a vender al Banco Central de Venezuela y no lo hizo, en razón de ello, es por lo que resulta la emisión de la Orden de Venta que por este medio impugna”.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).

De los criterios expuestos, esta Corte evidencia que la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C.) del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas al dictar la resolución Nº UNEC/OVD/0004/99 de fecha 8 de julio de 1999, de ningún modo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues es, el Estado Venezolano es el rector del ámbito monetario, en el cual puede variar libremente la paridad cambiaria así como los controles al mercado monetario, por ser dichas materias pertenecientes al derecho público, y siendo que las planillas mediante las cuales se inició la negociación de exportación se realizaron bajo la vigencia del control de cambio sin duda alguna debía la Administración representada en ese momento por la Unidad de Estudios Cambiarios ordenar la venta de las divisas que se generaron durante el referido mecanismo con las variaciones que para ese momento hubieren representado. Así se decide.
- De la violación de la garantías constitucional sobre la expropiación y la no confiscación
La parte recurrente alegó en su escrito libelar denunció la violación de las garantías constitucionales sobre la expropiación y la no confiscación argumentando que “la injustificada orden de venta de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.690.535,79) (…), es tan contundente y arbitraria que la misma pone en contacto con una especie de exigencia “transmisión coactiva” de la propiedad, la cual en ningún momento, dada la ausencia del fundamento jurídico constitucional para la misma, pudiera imponérsele al particular afectado sin la correspondiente previa indemnización”.
En otro sentido argumentó que “si lo que se ha querido establecer es una especie de ‘confiscación’ de los bienes de NEGROVEN para incorporarlos al patrimonio del Estado, (estarían) de nuevo en un supuesto inconstitucional, de conformidad con el Artículo 102 de la Constitución Nacional”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expresó en su escrito de informes con respecto a la violación de las garantías constitucionales sobre la expropiación y la no confiscación indicó que “la Sociedad Mercantil NEGROVEN, S.A., conocía las exigencias así como las posibles sanciones por incumplimiento, establecidas en la normativa cambiaria, a la cual estaba sometida su actividad como empresa exportadora. En tal razón, resulta inaceptable que pretenda sustraerse del régimen al cual estaba sujeta, por lo que es de concluir que la denuncia expuesta es improcedente”.
Con relación a ello, esta Corte considera menester efectuar una revisión general de la materia bajo examen, siendo pertinente acudir, en primer lugar, al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, la norma contemplada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.

Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, tratándose ésta de un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Así, se habla del procedimiento de expropiación regulado por la ley que lleva su nombre, el cual se ha establecido en distintas etapas expresamente señaladas en la respectiva legislación, y cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y sólo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.
Sobre esa base, es menester destacar que el procedimiento administrativo se inicia con el decreto de expropiación emanado de la autoridad competente, y las consecuentes gestiones que conllevan a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien. Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se da apertura a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa.
Dicho lo anterior, esta Corte debe precisar que en el presente caso no estamos en presencia de ningún procedimiento de expropiación y mucho menos confiscación tal y como lo alega el recurrente quien de manera imprecisa alegó violación flagrante de sus derechos constitucionales. Así se decide.


- De las diversas violaciones de Ley
Por otra parte denunció la parte recurrente diversas violaciones señalando que “la Resolución N° UNEC/OVD/0004/99 de fecha 08 de julio de 1999 emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda (…) presenta un contenido contrario a una gama de normas y principios del bloque de la legalidad, entre las cuales pueden mencionarse: (…) artículo 43 (por violación del principio de libertad al interpretarse normas extensivamente para establecer limitaciones a (su) representada); de los artículos 45, 56, 61 y 223 (por violación al principio de igualdad ante las cargas públicas, al verse sometida (su) representada, patrimonialmente a un sacrificio especial y anormal, es decir, a un sacrificio particular, individualizado y grave, en relación al resto de la sociedad, de los comerciantes e incluso de los mismos exportadores, (…); del artículo 68 (violación del derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva al no apreciar el acto administrativo impugnado cada uno de los argumentos y defensas opuestas en (su) escrito de alegatos); de1 artículo 96 (violación a la libertad económica, al verse (su) representada afectada en un giro comercial por una intervención injustificada de la UNEC); de los artículos 99 y 101 (violación al derecho de propiedad al imponérsele un carga económica importante, pero injusta e ilegal, todo por lo demás por una especie de orden de transmisión coactiva del dinero); violación del artículo 117 (por irrespeto del principio de legalidad); y artículo 136 (violación a la reserva legal, pues este tipo de limitaciones deben venir impuestas en una norma de rango legal, y no directamente y ex novo en un acto administrativo)”.
En lo que respecta a otras violaciones de ley la parte recurrente adujo que el recurrente que la representación que “NEGROVEN, S.A., se limitó a exponer de manera genérica e indeterminada supuestas violaciones a normas constitucionales, sin detenerse a probar tales violaciones, con el fin de desviar la atención del sentenciador sobre el incumplimiento de su obligación”.
Visto el anterior alegato, este Órgano Jurisdiccional observa que cuando se alegue alguna violación de rango constitucional un simple alegato de perjuicio no resulta suficiente, pues se debe señalar la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, así lo ha establecido jurisprudencialmente lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01256 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Alvio Oliver Hurtado Hernández y Otros, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante (…), determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la necesidad de restituir su ejercicio en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte presuntamente agraviada”. (Negritas de la Corte).

Aplicando lo anterior, al caso de marras se observa que en el presente caso se observa que la representación judicial de la empresa recurrente se limitó a exponer de manera genérica e indeterminada supuestas violaciones constitucionales, las cuales nunca probó ni motivo de modo alguno, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., y en consecuencia valido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS), en virtud de la cual se impuso a su representada la obligación de venta de divisas equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO (US $ 2.690.535,79). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de la Jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Uriola González, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEGROVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1960, bajo el Nº 232, Tomo 31-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS), en virtud de la cual se impuso a su representada la obligación de venta de divisas pendientes por un equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO (US $ 2.690.535,79).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.1- VALIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UNEC/OVD/004/99 de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas), en virtud de la cual se impuso a su representada la obligación de venta de divisas por un equivalente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANO (US $ 2.690.535,79).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/ p.-
Exp. Nº AP42-N-1999-022598

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria.