EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2002-001348
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 12 de junio de 2002, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-0565 de fecha 4 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.591, 33.418 y 51.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, contra el acto contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 112 del 26 de febrero de 2002 emanado de la CÁMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2002 por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el día 24 de ese mismo mes y año, que declaró, que no “había materia sobre la cual decidir”.
El 18 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 26 de junio de 2002, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de julio de 2002, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 23 de julio de 2002, las apoderadas judiciales del ente recurrido presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran sus pruebas.
El 6 de agosto de 2002, venció el precitado lapso.
En esa misma fecha el apoderado judicial del accionante, consignó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar.
El 7 de agosto de 2002, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 1º y 6 de agosto del mismo año, por el apoderado judicial del accionante, se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 13 de agosto de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 14 de agosto de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que éste se pronunciara respecto de los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la oposición efectuada por la contraparte, ello en virtud del vencimiento del lapso de oposición.
El 24 de septiembre de 2002, el precitado Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante así como de la oposición hecha por las apoderadas judiciales del Municipio querellado y a tal efecto; negó la admisión de las documentales promovidas como “‘Borrador del Acta Nº 40, correspondiente a la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada el día martes 2 de julio de 2002’”, “‘Acta 40, 02/07/02 [sic] ADRIANA; 3 CASSETTE’, ‘Agenda Nº 46, correspondiente a la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada el día martes 30 de julio de 2002, y producidas en copias fotostáticas marcadas ‘B’, ‘A’, y ‘C’, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, por considerar que eran manifiestamente ilegales.
Admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegal, ni impertinente la documental promovida relativa al “Acuerdo Nº 140 de fecha 19 de junio 2002, y publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº Extraordinario 250-06/2002”, la cual fue consignada en copia certificada.
Asimismo admitió como prueba libre en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegal los 3 cassettes promovidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia desestimó la oposición formulada y ordenó para la evacuación de dicha prueba la trascripción en un acta del contenido de los 3 cassettes, por medio de un reproductor, y por la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, comisionando para su evacuación al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiera de acuerdo con el sistema de distribución establecido.
El 2 de octubre de 2002, se libró la comisión ordenada en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba relativa a la desgrabación de tres (3) cassettes promovidos por la parte actora.
En fecha 3 de octubre de 2002, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, alguacil de la misma, y consignó oficio Nº 447-JS-2002, el cual fue recibido, firmado y sellado en el Juzgado Tercero de Municipio de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, en esa misma fecha.
El 12 de noviembre de 2002, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 556-2002 y sus anexos de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada a ese Juzgado con motivo de la evacuación de la prueba ordenada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de determinar el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en la presente causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho discurridos desde el 24 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2002, inclusive, y dada la preclusión del referido lapso, acordó en la misma fecha pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa, el cual fue recibido por el referido órgano Jurisdiccional el 1º de diciembre de ese mismo año.
El 4 de diciembre de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó el decimo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
El 15 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la consignación de los informes de las partes. En esa misma fecha, se terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 22 de enero de 2003, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial del recurrente.
Ahora bien, cabe destacar que el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, lo cuales fueron designados según Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, y a través del Acta N° 003 del 29 de julio de 2004, se precisó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Ello así, en vista de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 el 30 de agosto de 2004 y modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Memorándum Nº 010-2005 del 13 de enero de 2005, la entonces Presidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, el cual había sido devuelto por la Fiscalía General de la República a ese Órgano Jurisdiccional según Oficio Nº DSG-418 del día 12 de ese mismo mes y año.
El 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4020 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten copia certificada de la decisión dictada por ese máximo Tribunal, en el cual se ordena la paralización y solicita la remisión de la presente causa a esa Instancia, con motivo de la solicitud de avocamiento de las causas cursantes en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo identificadas AP42-R-2005-000287 y AB41-O-2005-000001.
El 9 de junio de 2005, esta Corte dictó auto a través del cual ordenó la paralización de la presente causa y la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión proferida el 11 de mayo de 2005 por la precitada Sala.
El 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1062 de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la decisión Nº 06518 dictada por ese máximo Tribunal el 14 de diciembre de 2005, donde declaró improcedente la solicitud de avocamiento requerida en la presente causa y ordenó la devolución del presente expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante auto dictado el 9 de mayo de 2006, esta corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, visto que mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida quedando integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 1062 de fecha 20 de enero de 2006 emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal a través del cual remitió copia certificada de la decisión proferida por la precitada Sala el 14 de diciembre de 2005.
El 7 de junio de 2006, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 1º de junio de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Juez. Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de tres días de despacho, a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Del iter procedimental en primera instancia
Dadas las particularidades suscitadas en la presente causa, esta Corte considera oportuno a los fines de una mejor comprensión de la misma esbozar los hechos más relevantes y a tal efecto observa:
Que la presente causa se inició mediante escrito interpuesto el 12 de marzo de 2002 por los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alejandro Medina Gámez, a través del cual solicitaron la nulidad del Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2002 a través del cual se procedió a remover al ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del precitado Municipio, recurso fue admitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de ese mismo mes y año.
Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó conforme a lo solicitado por la parte actora abrir un lapso probatorio de ocho (8) días.
El 23 de abril de 2002, los abogados Generoso Mazzocca, Josefina Varela y Nayadet Mogollón, en su condición de apoderados judiciales del Municipio recurrido procedieron a dar contestación al recurso interpuesto.
El 2 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano José Alejandro Medina Gámez interpusieron escrito contentivo de amparo sobrevenido, el cual se tramitó en cuaderno separado que a tal efecto se ordenó abrir el día 6 del mencionado mes y año.
Los apoderados actores manifestaron que interponen amparo sobrevenido en virtud que el 30 de abril de ese mismo año la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó dos Acuerdos, el primero de ellos signado con el Nº 126, en el cual conforme a la potestad de autotutela que tiene la Administración decide revocar la destitución del ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual había sido acordada en el acto objeto de impugnación (Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2002 a través del cual se procedió a remover al ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del precitado Municipio), revocan la designación del Contralor Interino y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se acordó solicitar autorización para destituir al titular del órgano de control del Municipio Baruta; el segundo se corresponde al Acuerdo Nº 127, donde se acordó, esta vez, suspender con goce de sueldo como medida cautelar y provisional al referido ciudadano del aludido cargo.
Ante tal situación manifestaron que “se trata de un nuevo acto, basado en las mismas premisas que el acto impugnado, que tan solo lo que hace es confirmar el vicio de desviación de poder denunciado, que debe ser tratado como la doctrina ha denominado la reedición del acto administrativo… [que] las razones que se endilgan para la destitución, son las mismas por las que ya había sido anteriormente juzgado”.
Que “los hechos denunciados, configuran una directa, grosera, flagrante e incontestable violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49… la garantía del Juez imparcial, numeral 3 del artículo 49… toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”.
El 6 de mayo 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer del amparo sobrevenido, lo admitió y acordó suspender los efectos del acto contenido en el Acuerdo Nº 127 mediante el cual se suspendió del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, en consecuencia se ordenó la reincorporación inmediata con carácter provisional del referido ciudadano al cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta que se decida la acción principal que se ventila en el presente proceso.
De la aludida decisión, el 7 de abril de 2002 las apoderadas judiciales del Municipio recurrido interpusieron recurso de apelación el cual no se evidencia de autos que haya sido tramitada, puesto que no se desprende que el referido Tribunal haya oído dicha apelación ni mucho menos haya librado oficios dirigidos a la instancia superior para su debido análisis.
El 8 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del Municipio recurrido procedieron a recusar a la juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto consideraron que “...la Ciudadana Juez de este Juzgado, dictó sentencia sobre el amparo sobrevenido interpuesto por la parte recurrente en el Recurso de Nulidad tramitado por ante este Despacho... mediante la cual ordena la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 127 de fecha 30 de abril del año en curso (que no es objeto del Recurso de Nulidad) y visto que en dicha decisión, la Ciudadana Juez emitió opinión sobre puntos igualmente controvertidos en la presente causa y los cuales ha debido ser decididos en la sentencia definitiva por constituir la materia principal del asunto controvertido, mas sin embargo en el contenido de la referida decisión ha prejuzgado sobre los mismos...”, razón por la cual la Juez del referido Juzgado se desprendió de la presente causa y por tal virtud tocó conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien a su vez fue recusada por la parte actora, correspondiéndole conocer del presente asunto previa distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.
Así pues, el 24 de mayo de 2002 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró que en la presente causa no había materia sobre la cual decidir, por cuanto “se evidencia igualmente de autos que el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedió a revocar el acto administrativo y en consecuencia a reconocer la nulidad del Acuerdo No. 112, que constituye el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”.
De la anterior decisión los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, según auto del 4 de junio de 2002 y por tal virtud, fueron remitidas a esta instancia la presente causa.
Cabe destacar, respecto de la recusación planteada contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ésta fue declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2002, decisión de la cual apeló la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda y ante la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de oír la apelación interpuesta; ejercieron recurso de hecho, en virtud del cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 25 de marzo de 2003 y por tal efecto: a) desaplicó para el caso concreto la normativa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; b) declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del prenombrado Municipio y; c) revocó el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2003 y, en consecuencia, ordenó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; por tal virtud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de junio de 2003 oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión dictada el 13 de junio de 2002, apelación que fue declarada sin lugar por la precitada Sala el 26 de noviembre de 2003 y en consecuencia confirmó la decisión que declaró improcedente la recusación planteada por los apoderados judiciales del prenombrado Municipio contra la abogada Carmen Avendaño, Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2002, los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alejandro Medina Gámez, solicitaron la nulidad del Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2002 a través del cual se procedió a remover al ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del precitado Municipio, con base en las siguientes argumentaciones:
Señalaron que su representado fue designado Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda mediante Acuerdo Nº 040 del Consejo Municipal de Baruta publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 049-02/2001, previa celebración de concurso de credenciales conforme a lo previsto en el artículo11 del Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Régimen Municipal sobre Nombramiento de Contralores Municipales.
Que posteriormente el 7 de mayo de 2001, se le informó mediante oficio Nº 053-2001 emanado de la Comisión de Control Legislativo, del inicio de una investigación en relación con presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), durante los ejercicios fiscales 1999-2000.
Que el 22 de mayo de 2001, el accionante le solicitó aclaratoria a la Cámara Municipal sobre el objeto de la averiguación administrativa, para poder conocer el carácter con el que respondía, ya que las preguntas del primer cuestionario a su parecer debían ser respondidas por el Superintendente Municipal Tributario, pues estas excedían los limites de sus competencias, pues no firmaba ordenes de auditoría, ni resoluciones, tampoco aplicaba multas ni firmaba órdenes de pago; y en referencia al segundo cuestionario, este representaba una clara intromisión de la Cámara Municipal en materia de estricta competencia del Contralor Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Señalando que a esta solicitud la Cámara Municipal nunca le dio respuesta.
Que el 6 de septiembre de 2001, el Secretario Municipal mediante comunicación Nº 3098 informó al accionante que el día 4 del mismo mes y año, la Cámara Municipal “…aprobó el informe final sobre la investigación realizada en los casos sobre presuntas irregularidades en la Gerencia de Auditoría Fiscal del SEMAT y en el proceso de Reorganización Administrativa de la Contraloría Municipal de Baruta, en cuyas conclusiones en el punto 1 dice textualmente ‘[…] esta Comisión no encontró elementos suficientes para atribuir a los hechos investigados carácter de supuestos ilícitos, que puedan atribuírsele al ciudadano José Alejandro Medina Gámez, Gerente de Auditoría Fiscal del SEMAT, para la fecha en que tales hechos ocurrieron. […]” (negritas del escrito original, corchetes de esta Corte).
Expresaron que en fecha 26 de febrero de 2002, mediante comunicación sin fecha y sin número, el Concejal Domingo Palacios, reabre la discusión sobre la averiguación administrativa llevada contra el accionante, a través de un derecho de palabra y sin que estuviera previsto en la agenda del día, consigna en la Cámara unas “RECOMENDACIONES CON RELACIÓN AL INFORME SOBRE LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS EN LOS CASOS SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA GERENCIA DE AUDITORIA FISCAL DEL SEMAT [sic] Y EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA”.
Señalaron igualmente que “[…] en el punto 2 indica que del Expediente Administrativo, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO MEDINA, actual Contralor Municipal, cuando se desempeñaba como Gerente de Auditoría Fiscal del SEMAT -año 1999-2000, cobró por concepto de Obvenciones Fiscales la de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DOCE CON 22/100 (Bs. 19.403.312,22) cantidad que presuntamente no lo [sic] correspondía según se desprende del informe de la Gerencia de Contraloría Interna antes identificado.”
Que además “permitió y aprobó en virtud de su cargo obvenciones a diferentes auditoría (sic) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 157.120.995,40), todo lo cual presuntamente ocasionó un gravamen irreparable y de difícil reparación al tesoro municipal […] y en el punto 4, ‘dado que los hechos y conductas antes identificadas y debidamente relacionadas podrían constituir ilícitos administrativos, civiles y penales que le corresponde determinar a los organismos competentes de conformidad con las leyes y las ordenanzas, se recomienda la inmediata remoción del ciudadano ALEJANDRO MEDINA, del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta”.
Que la Cámara Municipal sin tener ningún elemento nuevo y contradiciéndose en su decisión tomada por unanimidad el día 4 de septiembre de 2001, decidió destituirlo del cargo de Contralor Municipal. Con siete (7) votos a favor y un voto salvado, ya que de los once miembros de la cámara solo se hallaban presentes ocho (8) concejales.
Que el día 27 de febrero de 2002, según oficio Nº 1008 emitido por la Secretaria Municipal, se le informó que mediante Acuerdo Nº 112 publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 149-02/2002 aprobado en la sesión de Cámara celebrada el día 26 de febrero de 2002, había sido removido del Cargo de Contralor Municipal y en su lugar había sido designado un Contralor Interino.
Esgrimieron que acto administrativo impugnado fue dictado con base en un “[…] informe sobre supuestas y presuntas irregularidades cometidas por [su] representado, y el acuerdo que ordena su ‘remoción’ versan, como […] se indicó, sobre un hecho anteriormente investigado y decidido de manera definitiva por la misma Cámara Municipal, situación ésta que constituye por sí, vicios capaces de anular de manera absoluta, esto es no susceptible de convalidación, al acto administrativo impugnado […] pues se ha lesionando [sic] groseramente el principio de cosa juzgada, lo que en sí mismo es suficiente para pronunciar la nulidad […]”.
Que no se cumplió con el quórum necesario para decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que para que las decisiones de las Cámaras tengan plena validez deberán estar aprobadas por las 2/3 partes de los concejales, es decir las 2/3 partes de los miembros que integran la Cámara Municipal.
Que “[…] En el Municipio Baruta, la Cámara Municipal está integrada por once (11) Concejales, cuyo 2/3 corresponde a 7,333333333333 Concejales. [sic] Tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria, es imposible considerar cualquier fracción cuando se trate de la voluntad de las personas, pues la voluntad de las mismas no puede medirse en fracciones; es decir, que el quórum reglamentario para decidir la destitución del Contralor, en una Cámara integrada por once (11) Concejales, es de ocho (8) Concejales.”
Que “[…] la falta de constitución adecuada de los órganos colegiados (quórum de instalación), así como la falta de número de miembros o de votos requeridos para tomar determinadas decisiones (quórum de decisión, que puede ser mayoría absoluta o mayoría calificada, como sucede en el presente caso), es un vicio que afecta, de manera insubsanable, al elemento subjetivo (voluntad) del acto administrativo, de forma tal que produce un vicio de la voluntad que genera nulidad absoluta.”
Adujeron que el acto administrativo impugnado, está igualmente viciado de falso supuesto de derecho, ya que a su decir la Cámara Municipal “no tiene competencia, sino para ejercer el control disciplinario, pretendiendo ejercer un control administrativo, y lo que es peor tomó su decisión basado en PRESUNCIONES”.
Asimismo indicaron que sobre los hechos investigados -obvenciones cobradas por el Gerente de Auditoría Fiscal en el período 1999-2000- ya había pronunciamiento al respecto y aprobado en sesión de Cámara de fecha 4 de septiembre de 2001, donde se había determinado que esa “Comisión no encontró elementos suficientes para atribuir a los hechos investigados carácter de supuestos ilícitos, que puedan atribuírsele al Ciudadano José Alejandro Medina Gámez, Gerente de Auditoría Fiscal del SEMAT, para la fecha en que tales hechos ocurrieron”; por lo que, concluyó que hubo violación de la cosa juzgada administrativa y el principio de confianza legítima.
De igual manera indicaron que hubo desviación de poder, toda vez que “las personas que tomaron la decisión estaban en conocimiento de la imposibilidad legal de tomarla, y conocen además de las consecuencias de tal decisión, que no es otra que la nulidad del acto”.
Con base en los argumentos explanados solicitaron la nulidad del acto contenido en el Acuerdo Nº 112 dictado el 26 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, se ordene la reincorporación inmediata e incondicional de su mandante al cargo de Contralor Municipal de Baruta y “la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos, desde la fecha del ilegal retiro hasta la total y definitiva reincorporación al cargo”.
Adicionalmente solicitaron le fuera acordada protección cautelar de amparo constitucional, en virtud de las denuncias de violación de derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a ser oído, contenidos en los numerales 1, 2, 4, 6, 7 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Subsidiariamente, solicitaron en caso de que fuera declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, se suspendan los efectos del acto conforme a lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en caso que ésta fuese declarada improcedente se le acuerde como medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos del acto de remoción mientras dure el presente juicio de nulidad.

III
DEL FALLO APELADO

El 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] De autos se evidencia que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación lo constituye según ha sido expuesto por los apoderados de la parte actora, la nulidad del Acuerdo No.- [sic] 112 de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda por medio del cual se procedió a la remoción del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, se evidencia igualmente de autos que el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedió a revocar el acto administrativo y en consecuencia a reconocer la nulidad del Acuerdo No. 112, que constituye el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, razón por la cual es[e] Tribunal debe forzosamente concluir que no tiene materia sobre la cual decidir, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, es[e] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que No Hay Materia sobre la cual Decidir, en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto […] en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo 112, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se removió del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ciudadano José Alejandro Medina Gámez, y en consecuencia se revoca la admisión del amparo sobrevenido y se declara el decaimiento de la decisión cautelar acordada en el presente caso […]”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de junio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Alejando Medina Gámez, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de mayo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró que no había materia sobre la cual decidir en el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Denunció que la sentencia apelada esta inficionada del vicio de falso supuesto, por cuanto “[…] señala que el acuerdo Nº 126 procedió a reconocer la nulidad del acto contenido en el Acuerdo 112. Cabe destacar que la Cámara Municipal NUNCA RECONOCIÓ la Nulidad del Acuerdo No. 112, sino que sencillamente procedió a revocar (dejar sin efecto), para inmediatamente, sin haber notificado a [su] representado, proceder a suspenderlo mientras se destituye.”
Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de citrapetita u omisión de pronunciamiento, ya que “tan solo se limita a transcribir algunos de los argumentos señalados por las partes, pero especialmente, omite pronunciamiento alguno al fondo, de la mayor parte de los alegatos formulados por la parte actora. Se basta con recoger en la definitiva, los alegatos de la parte recurrida, omitiendo cualquier pronunciamiento al fondo de los alegatos de la parte actora.”
Alegó la violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, con base en que “[…] En el presente caso, se determina la actuación del Concejo Municipal en un verdadero fraude procesal, cuando a los fines de dejar ilusoria la acción incoada, se consigna un documento donde alegremente se alega que ya no hay materia sobre la cual decidir, pese a que tal situación había sido advertida en el curso del proceso.”
Que “Ante el cúmulo de elementos probados, así como las pretensiones solicitadas, la sentencia debió analizar los diferentes argumentos esgrimidos y tomar la decisión adecuada al caso.”
Señaló que hubo violación de procedimiento, y a tal efecto indicó que “[…] En el caso de autos, existía un amparo sobrevenido, el cual fue […] admitido y acordada la medida. No podía haber pronunciamiento in limine litis, […] Debía en consecuencia, ordenarse la oportunidad para verificar la audiencia constitucional, que estaba pendiente; sin embargo, fue dictada la decisión de fondo, revocando la medida otorgada por un Tribunal competente, sin verificar el procedimiento de amparo constitucional, que se erige como norma de orden público.[…] De tales consideraciones se observa que en el presente caso, se violó directamente normas de proceso, y se absolvió prácticamente la instancia”.
Denunció que hubo reedición del acto impugnado, toda vez que mediante “[…] Acuerdo 126 del 30 de abril de 2002, […] en burla de la tutela judicial efectiva, y ratificando la forma de actuar, que [les] obliga a ratificar a su vez [sus] pedimentos, el mismo Consejo Municipal de Baruta, basado en el mismo informe presentado el 26 de febrero de 2002, aprobado por los mismos Concejales que no conforman en quórum calificado que exige la Ley, en detrimento de los derechos de [su] representado, aprobó en fecha 18 de junio de 2002, el Acuerdo 140 […]”.
Que “[…] Aún cuando pudiera considerarse que existe un ‘silencio administrativo positivo’, tal como lo señala el referido Acuerdo 140, la presunta o tácita autorización, no convalida los vicios denunciados ni la violación de derechos constitucionales que se denunció en el escrito primigenio y que ahora se pretende que el único medio de impugnación sea el inicio de un nuevo procedimiento, en desmedro de los intereses de [su] representado y en clara, directa y abierta lesión al principio de tutela judicial efectiva, constituyendo un duro agravio al Estado de Derecho.”

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 23 de julio de 2002, las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación explanada por la contraparte en los siguientes términos:
Señalaron que el apelante, pretende que esta instancia se pronuncie no sólo sobre la apelación formulada, toda vez que aportan “nuevos elementos, que ni siquiera, fueron objeto de la acción presentada por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso que inicialmente conoció de la presente causa, como lo fue el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, sino que persigue a toda costa y en contra de la propia naturaleza jurídica, que esta Honorable Corte, conozca de estos nuevos alegatos y elementos, como si esta fuese una primera y única instancia, situación que transgrede, desde cualquier óptica, toda lógica jurídica y que de ser tal y como es planteado por el recurrente apelante, generaría una violación grosera y flagrante al derecho constitucionalmente consagrado, en contra de nuestro representado, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso”.
En ese sentido esgrimieron que la presente causa surgió en virtud del “recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo No. 112 dictado el 26 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio bajo el No. Extraordinario 149-02/2002 y como consecuencia de tal acción pretenden se le ordene a [su] representada, la Cámara Municipal del Municipio Baruta, la reincorporación del ciudadano José Alejandro Medina, al cargo de Contralor del Municipio Baruta”.
Indicaron que su “representada, la Cámara Municipal del Municipio Baruta, en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República acordó Revocar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución No. 112, […] y en consecuencia [su] representada dicta, en sesión de Cámara Municipal de fecha 30 de abril del 2002, Acuerdo No. 126, Acuerdo éste, que revoca y deja sin efecto reconoce la nulidad del Acuerdo No. 112 objeto del recurso interpuesto. En el referido Acuerdo identificado con el No. 126, se encuentra la voluntad de la administración municipal, de aceptar la recomendación de la Contraloría General de la República, es por lo que el alegato formulado por los recurrentes, sobre que el Acuerdo No. 126 constituye un acto reeditado, es totalmente incorrecto e improcedente”.
Al respecto agregaron “en primer término, que el referido Acuerdo únicamente satisface todas y cada una de las pretensiones del actor, formuladas en el recurso de nulidad por ellos interpuesto, y además fue dictado en cumplimiento al mandato de la Contraloría General de la República, aunado al hecho cierto por todos conocidos que la teoría de la reedición de los actos administrativos, reconoce como acto reeditado, aquella actuación de la administración en un caso específico, que se produce para burlar la decisión de un órgano jurisdiccional (entre otros aspectos que necesariamente deben ser concurrentes al anterior), es obvio, que esta no fue la conducta asumida por [su] representada, quien simplemente procedió, tal y como fue solicitado por los apoderados del recurrente a revocar y dejar sin efecto el Acuerdo No. 112, y no existe decisión judicial alguna que se pudiese desacatar o burlar”.
Expresaron que “De lo expuesto, se evidencia, que al no existir el acto administrativo cuya nulidad se persigue, por haber sido revocado por la autoridad administrativa de quien emanó, el decaimiento de la acción solicitada, por cuanto, el órgano jurisdiccional, no podía pronunciarse sobre la nulidad o no del acto, por cuanto éste ya no existía en la esfera jurídica y en consecuencia, no poseía elementos ni materia sobre la cual pronunciarse. Mal pudiera pretenderse, como lo es la intención del recurrente, que el Juzgado cuya sentencia hoy se impugna, […] dictara una sentencia sobre un acto administrativo inexistente, ello para lograr, como se pretende en este caso, y conforme a lo señalado expresamente por el hoy formalizante ‘una decisión adecuada’, más dirigida a los propios intereses del apelante, que a la aplicación de una verdadera justicia, por ello, […] en modo alguno,[su] representada reedit[ó] el acto impugnado, muy por el contrario, se satisfizo todas y cada una de las solicitudes y demandas formuladas por el actor”.
Adicionalmente esgrimieron respecto de “la solicitud de amparo sobrevenido, ejercido por los actores hoy apelante, […] que el acto administrativo impugnado por los recurrentes, como lo es el Acuerdo 112 de fecha 26 de febrero de 2002, no existe por cuanto fue revocado por la administración municipal, y al no existir acto alguno, mal puede pretenderse protección constitucional al respecto”.
Insistieron en “que en el presente caso el objeto del Recurso de Nulidad, fue satisfecho absolutamente con el contenido del referido acuerdo [Acuerdo de Cámara Nº 126 del 30 de abril de 2002], y por tal motivo el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, No Tenía Materia alguna sobre la cual pronunciarse, lo cual efectivamente así fue analizado y sentenciado, por la sentencia que hoy día, pretende la parte actora recurrir mediante el presente recurso de apelación”.
Por lo que, indicaron que “habiendo decaído la pretensión principal, resulta abiertamente improcedente la solicitud de medida cautelar o accesoria alguna, más aún, sobre el amparo sobrevenido que pretende el apelante interponer mediante la formalización del recurso de apelación […] como lo es el Amparo Sobrevenido, sobre un acto administrativo, distinto e independiente, como lo constituye el Acuerdo 140 de fecha 18 de junio del año en curso, el cual demás está indicar, de lesionar algún derecho del interesado, tiene las propias vías procedimentales para ser impugnado o atacado, más no constituye la vía utilizada, el medio idóneo para su impugnación y así solicita[ron] sea declarado”.

Aunado a lo anterior, solicitaron “que conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie sobre la temeridad de la solicitud de amparo sobrevenido, previo el análisis de los hechos planteados, en cuanto a que se ejerció la referida acción en un mismo juicio en el que evidentemente no existe materia que decidir”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar la apelación ejercida por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Alejandro Medina Gámez y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, la cual declaró que en el presente caso no existe materia sobre la cual decidir por haber decaído la acción principal, asimismo, solicitaron “se declare improcedente, la solicitud cautelar solicitada, por el apelante en su escrito de formalización, así como el Amparo Sobrevenido, ejercido por esta misma vía”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a la Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA ACUMULACIÓN
Antes de entrar a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera necesario atender a lo establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 06518 del 14 de diciembre de 2005, en virtud de la solicitud de avocamiento y acumulación realizada por el ciudadano Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta en la cual declaró que era improcedente la solicitud de avocamiento para conocer de la presente causa y las contenidas en los expedientes números AP42-R-2005-000287 y AB41-O-2005-000001 de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y respecto de la acumulación señaló “…que no encontrándose cumplidos los requisitos para el avocamiento de las causas analizadas no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre dicha acumulación, toda vez que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio del Juez Natural, los órganos judiciales que deben conocer de la causa”.
Ello así, se desprende de los autos que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, actuando en su propio nombre y representación, y asistido por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, solicitaron, ante la Sala Político-Administrativa la acumulación de los expedientes antes señalados con el expediente N° AP42-N-2002-001348, que cursa ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de marzo de 2002 por el ciudadano José Alejandro Medina Gámez contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 112 del 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del referido Municipio mediante el cual se procedió “a la remoción inmediata del cargo de Contralor Municipal” que ocupaba dicho ciudadano, por presuntas irregularidades ocurridas en la Gerencia de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) durante el periodo 1999-2000.
Ahora bien, cabe destacar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 eiusdem, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 2007-1531 dictada por esta Corte el 13 de agosto de 2007, caso: Fidel Martínez y Otros contra Obras Marítimas y Civiles, C.A.).
El referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así pues, de las normas precedentes puede colegirse que, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso bajo examen, el ciudadano Leonel Alfonzo Ferrer Urdaneta solicitó la acumulación de la presente causa con los expedientes: números AP42-R-2005-000287 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el precitado ciudadano el 30 de noviembre de 2004, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara N° 111 dictado el 16 de noviembre de 2004 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el recurrente fue removido del cargo de Contralor Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, recurso que fue declarado con lugar el 19 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión de la cual apeló la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y que por tal virtud conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y el expediente AB41-O-2005-000001 contentivo éste del amparo sobrevenido que guarda relación con la causa identificada supra interpuesto el 10 de febrero de 2005, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado improcedente por el aludido Órgano Jurisdiccional el 20 de abril de 2005.
De modo pues, que toca determinar si entre la presente causa y las causas antes referidas, cuya acumulación se solicita, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, habrá que analizar si no están presentes las causales indicadas en la última de las normas supra transcritas, y al efecto se observa:
En primer lugar, se aprecia que si bien en la presente causa la parte recurrida es la misma de las causas llevadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vale decir, Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no lo son las partes recurrentes, ya que, en el AP42-R-2005-000287 y en el AB41-O-2005-000001 (ambos de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) el accionante es el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta y en la presente causa -AP42-N-2002-001348- la parte actora es el ciudadano José Alejandro Medina Gámez, razón por la cual en las causas cuya acumulación se solicita no existe una identidad de sujetos, pues las causas bajo análisis fueron incoadas por personas naturales distintas.
En segundo término, tenemos que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; y en el caso de autos se aprecia que los fundamentos en que los recurrentes basan sus pretensiones anulatorias difieren en cada uno de los casos, ya que en el AP42-R-2005-000287 se pretende la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 111 dictado el 16 de noviembre de 2004 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fue removido el ciudadano Leonel Ferrer del cargo de Contralor Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda; en el AB41-O-2005-000001, se observa que el mismo versa sobre la acción de amparo constitucional sobrevenido, por haber sido presuntamente violados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución en virtud de haber sido dictado el Acuerdo de Cámara Nro. 011 de fecha 25 de enero de 2005, por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y la presente causa (AP42-N-2002-001348) versa sobre la nulidad de un acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 112 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se procedió “a la remoción inmediata del cargo de Contralor Municipal” que ocupaba el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ en el precitado Municipio.
Así pues, se tiene que los hechos que dieron origen a las causas señaladas son diferentes. En este sentido, vale la pena precisar que la causa petendi no es otra cosa, que el derecho o el motivo que asiste a la parte accionante, se manifiesta como el acto o el hecho que sirve de fundamento a la acción (Diccionario Cabanellas). Ello así, se aprecia que si bien en ambas causas se pretende la nulidad, el acto o actos cuya nulidad se pretende no son los mismos, ya que, en el AB41-O-2005-000001 se pretende la nulidad del Acuerdo de Cámara Nro. 011 de fecha 25 de enero de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; en el AP42-R-2005-000287 se pretende la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 111 dictado el 16 de noviembre de 2004 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; y en la presente causa (AP42-N-2002-001348) se pretende la nulidad del Acuerdo Nº 112 de fecha 26 de febrero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Corte después de haber analizado los elementos de conexión de causas llega a la convicción que en el presente caso, no se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia de conexidad de las causas, razón por la cual resulta Improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa con las contenidas en los expedientes números AB41-O-2005-000001 y AP42-R-2005-000287 de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

2.- DEL AMPARO SOBREVENIDO
Determinada como ha sido la improcedencia de la acumulación solicitada en el caso de marras, esta Corte pasa a efectuar las siguientes consideraciones respecto del “amparo sobrevenido” interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue admitido el 6 de mayo de 2002 por dicho Tribunal y declarada procedente la suspensión de efectos del acto contenido en el Acuerdo Nº 127; decisión ésta que fue recurrida en apelación el 7 de abril de 2002 por las apoderadas judiciales de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, apelación sobre la cual no se evidencia de las actas integrantes de la presente causa que haya habido pronunciamiento al respecto.
Ello así, cabe destacar que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual preveía en el artículo 98, lo siguiente:
“Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso […]”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se colige que en aquellos casos donde el Juzgador de instancia se abstenga de oír una consulta o un recurso –en este caso el de apelación– la parte afectada podrá dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación interponer el recurso de hecho, es decir, que la falta de resolución del Tribunal da lugar a que la parte interesada ejerza el recurso de hecho contra esa omisión.
De modo pues, que si bien el Juzgado A quo erró al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte recurrida, éstas han debido recurrir de hecho ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
No obstante lo anterior, dado que el denominado “amparo sobrevenido” tuvo lugar en virtud de que “los hechos denunciados, configuran una directa, grosera, flagrante e incontestable violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49… la garantía del Juez imparcial, numeral 3 del artículo 49… toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…”.
Ello, con ocasión de que el 30 de abril de 2002 la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó dos Acuerdos, el primero de ellos signado con el Nº 126, en el cual conforme a la potestad de autotutela que tiene la Administración decide revocar la destitución del ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual había sido acordada en el acto objeto de impugnación [Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2002 a través del cual se procedió a remover al ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal del precitado Municipio], revocan la designación del Contralor Interino y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se acordó solicitar autorización para destituir al titular del órgano de control del Municipio Baruta; el segundo se corresponde al Acuerdo Nº 127, donde se acordó, esta vez, suspender con goce de sueldo como medida cautelar y provisional al referido ciudadano del aludido cargo.
Por su parte, vale señalar que la representación judicial del Municipio recurrido al dar contestación a la fundamentación a la apelación indicaron que “habiendo decaído la pretensión principal, resulta abiertamente improcedente la solicitud de medida cautelar o accesoria alguna, más aún, sobre el amparo sobrevenido que pretende el apelante interponer mediante la formalización del recurso de apelación […] como lo es el Amparo Sobrevenido, sobre un acto administrativo, distinto e independiente, como lo constituye el Acuerdo 140 de fecha 18 de junio del año en curso, el cual demás está indicar, de lesionar algún derecho del interesado, tiene las propias vías procedimentales para ser impugnado o atacado, más no constituye la vía utilizada, el medio idóneo para su impugnación y así solicita[ron] sea declarado” por lo que solicitaron “que conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie sobre la temeridad de la solicitud de amparo sobrevenido, previo el análisis de los hechos planteados, en cuanto a que se ejerció la referida acción en un mismo juicio en el que evidentemente no existe materia que decidir”.
Así las cosas, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº AB412005000145 del 20 de abril de 2005, precisó en armonía con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la figura del amparo sobrevenido prevista en la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “debe ser considerada como una medida cautelar especial, la cual -la norma legal- legitima al juez constitucional para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto o conducta cuestionada”.
Decisión que fue confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al resolver sobre la solicitud de avocamiento efectuada por los ciudadanos Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, quienes alegaron “que la forma en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dado tratamiento a la acción popular de amparo sobrevenido ha violado toda la normativa legal, así como los principios jurisprudenciales referidos a la celeridad de este proceso, el cual en virtud de su extraordinariedad y de la gravedad de la lesión y la jerarquía de los derechos conculcados, debe tener respuesta inmediata por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado”. Planteamiento que fue desvirtuado por la precitada Sala mediante decisión Nº 6518 del 14 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:

“Al respecto observa la Sala, que para determinar la violación de la normativa y principios jurisprudenciales denunciados en materia de amparo, debe forzosamente señalarse que la ‘acción de amparo sobrevenido’ interpuesta por los accionantes, es una peculiar modalidad de amparo constitucional producto de la interpretación jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 1989, caso: Álvaro Bonell Azulay, le atribuyó a esta modalidad de amparo la naturaleza de medida cautelar, a través de la cual se obtenía la suspensión del acto ó conducta lesiva, mientras se decidía el juicio en el cual surgió dicha violación.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 138, caso: Caja de Ahorros CADAFE, Zona Falcón, de fecha 30 de enero de 2002, señaló:
‘(…) En este caso particular el denominado ‘amparo sobrevenido’, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del Juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecido esta Sala.
Del criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:
1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.
2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de la alzada.
3. En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al Juez, este último deberá, ya sea de oficio o a instancia de parte actuar activamente en la reparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público.’
En conexión con lo antes transcrito, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha venido atribuyendo reiteradamente a esta modalidad de amparo, la naturaleza de una medida cautelar cuyo procedimiento no resulta ser el mismo que el de un amparo constitucional autónomo. Así en sentencia N° 01018 de fecha 31 de julio de 2002, caso: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Sala señaló:
‘El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ...(omissis)... Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional’. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso Leopoldo López Moros).(Negritas de la Sala) Igualmente, y en cuanto al carácter del amparo sobrevenido, este Máximo Tribunal ha dispuesto: ‘...Así, dicha figura posee carácter cautelar por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional en la situación concreta de la parte, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio lugar, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo. Es además, provisional o temporal porque dejará de existir en el momento de la emisión del fallo que decida acerca de la procedencia del medio procesal ordinario’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000. Juicio Confecciones Paramount, C.A. contra Inversiones Pitmac, C.A.) (…) Ahora bien, resulta evidente que la solicitud del accionante está destinada a obtener la suspensión de efectos de un acto administrativo que está siendo impugnado a través de un recurso de nulidad ante esta Sala Político Administrativa, y además se pretende la suspensión de un proceso de amparo que se sigue ante un Juzgado Superior Contencioso Regional, todo lo cual no se corresponde con la finalidad y objeto de la figura del amparo sobrevenido, que se traduce, en evitar –mientras se decide el fondo del asunto que dio lugar- la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un derecho o garantía constitucional que ha ocasionado alguna de las partes, terceros o auxiliar de justicia, en ese mismo juicio (…) En todo caso, para obtener la suspensión del acto impugnado, el recurrente debe acudir a los medios cautelares ordinarios que establece el ordenamiento jurídico vigente (…)’.
En el caso de autos, evidencia la Sala que con la ‘acción de amparo sobrevenida’ los accionantes pretenden que se ordene ‘a los miembros de la Cámara del Municipio Baruta, así como al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que en sus ámbitos de competencia se abstengan de todo acto material cuyo objeto sea impedir o menoscabar [sus] derechos constitucionales, así como también ordene a los agraviantes suspender los efectos producidos (suspensión del cargo de Contralor Interino) por la actuación dolosa y arbitraria del Concejo Municipal y de la Administración Municipal contenida en el Acuerdo de Cámara N° 011’. (folio 13 del expediente N° AB41-0-2005-000001).
Igualmente, se desprende de la ampliación del escrito de ‘amparo sobrevenido’, presentado el 17 de febrero de 2005, que los accionantes persiguen obtener la extensión de los efectos de una medida cautelar dictada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los actos -a su decir- reeditados por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, contenidos en los Acuerdos N° 011 y 029 de fechas 25 de enero y 15 de febrero de 2005, respectivamente.
En efecto, la parte actora pretende erróneamente con la denominada ‘acción de amparo sobrevenido’, atacar una actuación de la Administración Municipal y no una actuación judicial propiamente dicha, caso este último en el cual lo que procedería sería una acción de amparo autónomo, tal como se dejo sentado en la jurisprudencia antes transcrita.
En todo caso, si la parte actora consideraba que la actuación de la Administración Municipal en el transcurso del proceso llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-R-2005-000287, vulneraba sus derechos, tenía expedito su derecho a solicitar una medida cautelar destinada a satisfacer su pretensión.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia de las actas cursantes al expediente N° AB41-0-2005-000001 que la Juez ponente actuó ajustada a derecho al solicitar información a la Contraloría General de la República acerca de las situaciones planteadas por las partes en dicho expediente, para luego del correspondiente análisis concluir en la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 (folios 413 al 439), que la acción ejercida no respondía a la figura de ‘amparo sobrevenido’, razón por la cual esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha incurrido en falta de celeridad en la tramitación de la acción interpuesta.
Asimismo, aprecia la Sala que la Juez ponente en uso de sus poderes jurisdiccionales, actuó activamente en el examen y eventual reparación de la presunta violación constitucional, pues atendiendo a la solicitud que de forma subsidiara efectuó la parte actora, procedió a analizar lo referente a la extensión de los efectos de la medida cautelar de fecha 02 de diciembre de 2004 a los actos administrativos contenidos en los Acuerdos de Cámara Nos. 011 y 029 de fecha 25 de enero y 15 de febrero de 2005, respectivamente, razón por la cual queda demostrado, como antes se expresó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió en falta de celeridad en la tramitación de la acción interpuesta, desestimándose así la denuncia formulada en este sentido por los solicitantes del avocamiento. Así se declara”. (Negrillas y destacados de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De las citas jurisprudenciales que anteceden, se desprende que el amparo sobrevenido debe ser aparejado a una medida cautelar y dado que las medidas cautelares son de carácter provisional, resulta inoficioso analizar hoy por hoy la procedencia o no de la misma, toda vez, que corresponde a través del presente fallo entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que “resolvió” el fondo del asunto debatido en la presente causa. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2002 por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 24 de ese mismo mes y año, donde el aludido Tribunal declaró “que no había materia sobre la cual decidir”, y a tal efecto observa:
Que el fundamento del Juzgado a quo para decidir que no tenía materia sobre la cual decidir lo constituyó el hecho “que el Consejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedi[era] a revocar el acto administrativo y en consecuencia a reconocer la nulidad del Acuerdo No. 112, que constituye el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, razón por la cual es[e] Tribunal debe forzosamente concluir que no tiene materia sobre la cual decidir”.
Así pues, los apoderados judiciales de la parte actora al fundamentar su apelación esgrimieron:
1.- Que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de falso supuesto, ya que, según sus dichos la Cámara Municipal “NUNCA RECONOCIÓ la Nulidad del Acuerdo No. 112, sino que sencillamente procedió a revocar (dejar sin efecto), para inmediatamente, sin haber notificado a [su] representado, proceder a suspenderlo mientras se destituye.”;
2.- Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de citrapetita u omisión de pronunciamiento, toda vez, que omitió pronunciarse sobre el fondo;
3.- Asimismo denunció la violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, con base en que “[…] En el presente caso, se determina la actuación del Concejo Municipal en un verdadero fraude procesal, cuando a los fines de dejar ilusoria la acción incoada, se consigna un documento donde alegremente se alega que ya no hay materia sobre la cual decidir, pese a que tal situación había sido advertida en el curso del proceso”;
4.- Señaló que hubo violación de procedimiento, y a tal efecto indicó que “[…] En el caso de autos, existía un amparo sobrevenido, el cual fue […] admitido y acordada la medida. No podía haber pronunciamiento in limine litis, […] Debía en consecuencia, ordenarse la oportunidad para verificar la audiencia constitucional, que estaba pendiente; sin embargo, fue dictada la decisión de fondo, revocando la medida otorgada por un Tribunal competente, sin verificar el procedimiento de amparo constitucional, que se erige como norma de orden público.[…] De tales consideraciones se observa que en el presente caso, se violó directamente normas de proceso, y se absolvió prácticamente la instancia”.
5.- Denunció que hubo reedición del acto impugnado, toda vez que mediante “[…] Acuerdo 126 del 30 de abril de 2002, […] en burla de la tutela judicial efectiva, y ratificando la forma de actuar, que [les] obliga a ratificar a su vez [sus] pedimentos, el mismo Consejo Municipal de Baruta, basado en el mismo informe presentado el 26 de febrero de 2002, aprobado por los mismos Concejales que no conforman el quórum calificado que exige la Ley, en detrimento de los derechos de [su] representado, aprobó en fecha 18 de junio de 2002, el Acuerdo 140 […]”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida al dar contestación a los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación por la parte actora, expresaron que la parte apelante pretende que esta instancia se pronuncie sobre “nuevos elementos, que ni siquiera, fueron objeto de la acción presentada por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso que inicialmente conoció de la presente causa, como lo fue el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo […] y que de ser tal y como es planteado por el recurrente apelante, generaría una violación grosera y flagrante al derecho constitucionalmente consagrado, en contra de nuestro representado, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso”.
Indicaron que al haberse revocado el Acuerdo Nº 112 que constituye el objeto de la presente causa, el alegato formulado por los recurrentes, en relación a que el Acuerdo No. 126 constituye un acto reeditado, es improcedente y “[…] que al no existir el acto administrativo cuya nulidad se persigue, por haber sido revocado por la autoridad administrativa de quien emanó, […] éste ya no existía en la esfera jurídica y en consecuencia, no poseía elementos ni materia sobre la cual pronunciarse. […] en el presente caso el objeto del Recurso de Nulidad, fue satisfecho absolutamente con el contenido del referido acuerdo [Acuerdo de Cámara Nº 126 del 30 de abril de 2002], y por tal motivo el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, No Tenía Materia alguna sobre la cual pronunciarse […]”.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos el apelante circunscribió la apelación a la denuncia del vicio de falso supuesto, citrapetita también conocido como incongruencia negativa, violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y violación de procedimiento respecto del “amparo sobrevenido”, ya que, a su decir, “[…] Debía […] ordenarse la oportunidad para verificar la audiencia constitucional, que estaba pendiente; sin embargo, fue dictada la decisión de fondo, revocando la medida otorgada por un Tribunal competente, sin verificar el procedimiento de amparo constitucional, que se erige como norma de orden público.[…] De tales consideraciones se observa que en el presente caso, se violó directamente normas de proceso, y se absolvió prácticamente la instancia”.

Del alegato de violación del debido procedimiento en el “amparo sobrevenido”
Al respecto cabe destacar, que conforme a las consideraciones efectuadas ut supra en el punto previo denominado “Del Amparo Sobrevenido”, no había que efectuar el trámite denunciado como conculcado por la parte actora, pues, como ya se precisó, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha venido atribuyendo reiteradamente a esta modalidad de amparo, la naturaleza de una medida cautelar cuyo procedimiento no resulta ser el mismo que el de un amparo constitucional autónomo, razón por la cual resulta infundado el alegato bajo análisis. Así se decide.

De las denuncias del vicio de incongruencia, falso supuesto y violación del principio de tutela judicial
Este Órgano Jurisdiccional debe apuntar, en cuanto al vicio de incongruencia negativa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal (artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil), toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (Vid. entre otras, sentencia Nº 676 del 21 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa). Al respecto, la precitada Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, esta Corte pudo constatar que si bien en el caso de autos el ciudadano José Alejandro Medina Gámez -parte accionante- pretende la nulidad del Acuerdo Nº 112 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de febrero de 2002 publicado en la Gaceta Municipal del precitado Municipio, Extraordinario Nº 149-02-2002 el día 27 de ese mismo mes y año, (que riela en los folios comprendido 95 al 97 de la primera pieza del expediente principal) a través del cual el Municipio recurrido procedió a remover al mencionado ciudadano del cargo de Contralor Municipal Titular del precitado Municipio, Acuerdo éste que ciertamente fue revocado mediante Acuerdo Nº 126 del 30 de abril de 2002 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario Nº 195-04-2002, en virtud de lo cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, no es menos cierto, que el accionante en su escrito libelar solicitó no sólo la nulidad del acto contenido en el Acuerdo Nº 112 dictado el 26 de febrero de 2002 por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, sino que además solicitó “se ordene la reincorporación inmediata e incondicional de su mandante al cargo de Contralor Municipal de Baruta y la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos, desde la fecha del ilegal retiro hasta la total y definitiva reincorporación al cargo”.
De lo anterior se infiere que el Juzgado a quo omitió pronunciarse de manera expresa respecto de la solicitud de reincorporación, así como, de la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir, de modo pues que el Juez del iudex a quo se apartó de su labor jurisdiccional, en el sentido que ha debido escudriñar las actas a los fines de dictar un fallo ajustado a derecho, por lo que mal podía haber declarado que no tenía materia sobre la cual decidir, toda vez, que si bien el acto objeto de impugnación había sido revocado por virtud del Acuerdo Nº 126 del 30 de abril de 2002, también ha debido pronunciarse sobre las otras pretensiones.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que con tal declaratoria el fallo recurrido se encuentra inmerso en el vicio de incongruencia negativa, también conocido como citrapetita, toda vez, que dejó de pronunciarse de manera concisa y concreta sobre pedimentos sometidos a su conocimiento, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera procedente anular la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró que no había materia sobre la cual decidir tal y como lo solicitaran los apoderados judiciales del Municipio recurrido, lo cual genera una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte accionante. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte apelante y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil entra a analizar el fondo del presente asunto, y a tal efecto observa:
Que las circunstancias existentes para la fecha de interposición del presente asunto han variado, ya que en el devenir del tiempo, encontrándose la presente causa en fase de cognición la aludida Cámara Municipal el 30 de abril de 2002 dicta Acuerdo Nº 126, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario Nº 195-04-2002, a través del cual se revoca el Acuerdo Nº 112 (acto objeto de impugnación el cual riela al folio 244), en los siguientes términos: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se Revoca la destitución del Contralor Municipal abogado Alejandro Medina Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se acuerda solicitar al Contralor General de la República autorización para destituir al titular del Órgano de Control del Municipio Baruta del Estado Miranda ciudadano José Alejandro Medina Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, con base a los elementos que se desprenden del procedimiento administrativo concluido al respecto […]”.
Sin embargo, el mismo día, esto es, el -30 de abril de 2002- mediante Acuerdo Nº 127 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario Nº 196-04-2002, (cursa al folio 247), aprobó “…Suspender del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al abogado José Alejandro Medina Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, con goce de sueldo, como medida cautelar y provisional hasta tanto la Contraloría General de la República, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…”.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que riela a los autos (folios 241 al 243) escrito consignado el 3 de mayo de 2002 por los apoderados judiciales de la parte accionante, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual advierten al Juzgado de la situación suscitada en los siguientes términos:

“los Concejales del Municipio Baruta del Estado Miranda, reincorporan a [su] representado ‘…mientras se destituye’, tal como lo manifiesta la denominación del acuerdo 126, que como acto de efectos particulares que es, en vez de notificarse a [su] representado […] inmediatamente, sin prácticamente transcurrir ningún lapso de tiempo (sólo segundos), es suspendido, aprobándose dos Acuerdos que presentaron dos Concejales, con la sola intención de tratar que la causa que se sigue en este expediente cese, tal como fue advertido anteriormente en el escrito de fecha 2 de mayo de 2002, y según información suministrada el día 30 de abril de 2002, como una forma ostensible de obstaculización del desenvolvimiento normal del proceso, contra los deberes de las partes y sus apoderados en el proceso previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil […] [que] se reincorpora mientras se procede a su destitución, y posteriormente se suspende […] con goce de sueldo. Algo así como ‘déjeme pagarle mientras lo vuelvo a destituir’ bajo la inofensiva figura de la suspensión”.

Asimismo, se desprende de autos que cursa a los folios 263 al 268 de la primera pieza del expediente principal escrito presentado por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda el 3 de mayo de 2002, en el cual manifestaron, que:

“de la simple evaluación y comparación entre los argumentos y actos que sirvieron de fundamento al presente recurso de Nulidad, y el Acuerdo de Cámara Nº 126 de fecha 30 de abril del año 2002, se desprende con una claridad meridiana que en el presente caso el objeto del Recurso de Nulidad, fue satisfecho absolutamente con el contenido del referido acuerdo, y por tal motivo [es] honorable órgano jurisdiccional No Tiene materia sobre la Cual decidir al respecto”.
Asimismo, es de resaltar que el 11 de junio de 2002 la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó decisión bajo el Nº 001-2002 publicada en la Gaceta Municipal del aludido Municipio el día 14 de ese mismo mes y año, Extraordinario Nº 248-06/2002 (cursa a los folios 723 al 736), a través de la cual declaró la responsabilidad Administrativa del ciudadano José Alejandro Medina Gámez por su gestión como Gerente de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) durante el periodo 1999-2000, [vale señalar que posteriormente la Contraloría General de la República determinó que el funcionario que dictó esta decisión era incompetente].
De igual modo, se pudo constatar de los folios 463, 464 y 465 que riela Acuerdo Nº 140 del 18 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Extraordinario Nº 250-06-2002 del 19 de junio de ese mismo año, (folio 463 de la primera pieza del expediente principal) donde la aludida Cámara Municipal decide:
“ACUERDO Nro. 140
CONSIDERANDO
Que en sesión ordinaria de fecha 26 de febrero del 2002, la Cámara Municipal aprobó las conclusiones presentadas por el Concejal Domingo Palacios, relacionadas al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión de Control Administrativo de este Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
CONSIDERANDO
Que en sesión ordinaria de fecha 26 de febrero del 2002, como consecuencia de la aprobación de las conclusiones del informe antes señalado se aprobó el Acuerdo N° 112 mediante el cual se removió del cargo de Contralor Municipal, al abogado Alejandro. Medina Gámez, titular de la cédula de identidad N° 8.791.650, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y designar un Contralor Interino mientras se provee el cargo de manera definitiva a través del correspondiente concurso.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación N° 1128 de fecha 04 de marzo de 2002, la Cámara Municipal le notificó a la Contraloría General de la República, del anterior acuerdo a los fines de que se pronunciara sobre el mismo, y en esa misma fecha se remitió el expediente administrativo del caso.
CONSIDERANDO
Que mediante oficio de fecha 18 de marzo del 2002, la Contraloría General de la República, notificó a este Cuerpo que ‘...ha tomado debida nota de la comunicación remitida y de sus anexos los cuales serán sometidos a la consideración del área legal de esta Dirección de Control a los fines de determinar, de ser el caso, las medidas de control que se estimen procedentes…’
CONSIDERANDO
Que con ocasión a la notificación del Acuerdo Nº 112, antes identificado, la Contraloría General de la República, mediante oficio de fecha 18 de marzo del 2002, notificó a este Cuerpo que ‘...el cumplimiento del procedimiento previsto para la destitución del titular del órgano de control externo local sólo podrá darse en caso que esa Cámara Municipal proceda a revocar el citado acto administrativo, con fundamento en el principio de autotutela administrativa, y a solicitar la autorización del Contralor General de la República..’
CONSIDERANDO
Que mediante Acuerdo Nº 126 de fecha 30 de abril del 2002, el Concejo Municipal del Municipio Baruta, con el voto favorable de la mayoría calificada de sus miembros, dos terceras (2/3) partes ratificó las conclusiones presentadas por el Concejal Domingo Palacios, relacionadas con el procedimiento administrativo llevado a cabo inicialmente por la Comisión de Control Administrativo, y aceptó la recomendación de la Contraloría General de la República, en lo referente a la revocatoria del Acuerdo Nº 112, antes identificado, a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, autorización del Contralor General de la República para proceder a la destitución del Contralor Municipal, y en consecuencia se acordó solicitar la referida autorización con base a los elementos que se desprenden del procedimiento administrativo concluido al respecto.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación de fecha 02 de mayo del 2002, suscrita por el ciudadano Olmedo Antonio Torrealba, en su carácter de Vicepresidente del Concejo Municipal se remitió al despacho del ciudadano Clodosbaldo Russian, en su carácter de Contralor General de la República, Acuerdo Nº 126 y de igual forma se solicitó expresamente ‘…sirva la presente a los efectos de solicitar del Órgano que usted, tan dignamente dirige, la autorización para la destitución del referido Contralor Municipal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27, segundo aparte, de la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República…’.
CONSIDERANDO
Que hasta la presente fecha el Concejo Municipal del Municipio Baruta, no ha recibido la comunicación respectiva por parte del ciudadano Contralor General de la República, relacionada con la solicitud de fecha 02 de mayo de 2002, antes identificada.
CONSIDERANDO
Que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece expresamente ‘...La destitución o el despido del Contralor Interno procederá por causa grave señalada en el régimen de personal aplicable en el ente u organismo en el cual preste sus servicios y se decidirá conforme al procedimiento previsto en el referido régimen, previa autorización del Contralor General de la República, emitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente respectivo. Se entenderá que la destitución o el despido ha sido autorizado, si la comunicación respectiva no es recibida dentro del plazo indicado…’
CONSIDERANDO
Que desde la fecha en la cual se remitió al Contralor General de la República, el Acuerdo Nº 126 y se solicitó formalmente la autorización para la destitución del Contralor Municipal, (02 de mayo del 2002) hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, y aproximadamente sesenta y siete (67) días hábiles desde la fecha en la cual se encuentra en la Contraloría General de la República, el expediente administrativo respectivo, transcurriendo en exceso el plazo indicado en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, donde se establece el silencio positivo.
CONSIDERANDO
Que de lo antes señalado se desprende la autorización tácita del Contralor General de la República, para proceder a la Destitución del ciudadano José Alejandro medina Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
ACUERDA
PRIMERO: Destituir al abogado José Alejandro Medina, titular de la cédula de identidad N° 8.791.650, del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se designa como Contralor Municipal Interino, al ciudadano Leonel Ferrer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.955.916, el cual se venía desempeñando como Contralor Municipal Encargado, mientras se provea el cargo con la convocatoria y realización del concurso correspondiente señalado en la Ley.
TERCERO: Notifíquese y publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de Batuta del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dos (2002)”. [Negrillas y destacados de esta Corte].
Así las cosas, este Órgano Colegiado puede colegir del precitado Acuerdo, que el Concejo Municipal, basado en que la autorización de la Contraloría General de la República había sido acordada en virtud del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, procedió a destituir al ciudadano José Alejandro Medina Gámez.
No obstante lo anterior, cabe recordar, que para ese entonces -18 de junio de 2002- la causa se encontraba en esta instancia y cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionante el 28 de mayo de 2002, la cual había sido oída en ambos efectos por el Juzgado de la recurrida mediante auto del 4 de junio de ese mismo año, y recibida por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 del mismo mes y año, de tal modo, que en efecto la situación planteada constituye un siendo hecho sobrevenido.
Posterior a la destitución del accionante se suscitaron ciertos eventos, los cuales no pueden pasar desapercibidos por este Órgano Jurisdiccional tales como:
Que riela a los folios 737 al 739 de la segunda pieza del expediente principal Resolución Nº 000182 del 4 de septiembre de 2002, suscrita por el entonces Contralor Municipal Interino del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 6 de ese mismo mes y año con el Nº Extraordinario 309-09/2002, donde determinó “Por cuanto ha quedado firme la decisión de responsabilidad administrativa en vía administrativa en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, en el expediente Nº 001/2002 que cursa en la Dirección de Averiguaciones Administrativas de [ese] ente contralor, y tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y el monto de los perjuicios causados, por disposición del ciudadano Contralor del Municipio Baruta, se le impone al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.791.650, LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA POR UN PERÍODO DE TRES (3) AÑOS”.
Cabe destacar que la Contraloría General de la República se pronunció en igualdad de términos es decir, se le impuso al accionante la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, mediante Resolución Nº 01-00-034 del 6 de septiembre de 2002 que cursa a los folios 697 al 700 de la segunda pieza del expediente principal, sin embargo tal Resolución fue anulada mediante Resolución Nº 01-00-048 del 1º de noviembre de 2002, la cual riela a los folios 581 al 589, y es del siguiente tenor:









De la Resolución citada precedentemente se observa, que la Contraloría General de la República manifiesta la confusión a la cual la condujo el Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez, que el Municipio Baruta llevó dos (2) procedimientos paralelos uno por el Concejo como Contralor y otro por el Órgano Contralor como ex funcionario del Servicio Autónomo de Administración tributaria (SEMAT) lo cual le impidió a ese Órgano de Control percatarse de las irregularidades presentadas.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que riela -a los folios 329 al 331 del expediente AB41-O-2005-000001 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Órgano Jurisdiccional conoce por hecho notorio judicial- Acuerdo Nº 029 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 15 de febrero de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 055-02-2005 de esa misma fecha, en el cual en unos de sus considerandos, señala:

“Que mediante el aludido Oficio Nº 07-02-05, la Directora de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República remite los Oficios 07-02-2133, 07-02-1212, 07-02-972 y 07-02-623, de fechas 22-11-2004, 20-05-2005, 29-04-2002 y 18-03-2002, respectivamente, por medio de los cuales ese Máximo Ente de Control Fiscal [les] advierte sobre la ilegalidad y nulidad absoluta de la destitución del ciudadano Alejandro medina Gámez, en virtud de la inobservancia de las disposiciones adjetivas aplicables al caso, y en especial, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no haber autorización expresa por parte del Contralor General de la República a los efectos de la destitución adoptada”.

Asimismo, se observa del precitado Acuerdo Nº 029 que, en virtud, de que las recomendaciones hechas por la Contraloría General de la República son vinculantes y siendo que ésta, expresamente exhorta al Concejo Municipal a revocar la medida de destitución y en consecuencia reincorporar al ciudadano José Alejandro Medina Gámez al cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Cámara Municipal del Municipio recurrido reconoció la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 140 de fecha 18 de junio del 2002, contentivo de la destitución del ciudadano José Alejandro Medina Gámez del cargo de Contralor Municipal Titular.
Así pues, al constatarse que en fecha 15 de febrero de 2005, la Cámara Municipal del Municipio Baruta, mediante Acuerdo Nro. 029, reconoció la nulidad absoluta del Acuerdo Nro. 140 de fecha 18 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario. 250-06/2002 de fecha 19 de junio de 2002, a través del cual se había destituido del cargo de Contralor Municipal Titular al abogado José Alejandro Medina Gámez, cédula de identidad Nro. 8.791.650, y en consecuencia, decidió reincorporar al ciudadano Alejandro Medina, como Contralor Municipal Titular, en acatamiento a lo ordenado por la Contraloría General de la República, atendiendo a las observaciones y recomendaciones de la Contraloría General de la República, esta Corte determina que tal reconocimiento por parte del Municipio Baruta de reincorporar al ciudadano José Alejandro Medina Gámez al cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, conlleva al decaimiento del objeto respecto de la pretensión de reincorporación del accionante al cargo que venía ocupando. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el accionante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos, desde la fecha del ilegal retiro hasta la total y definitiva reincorporación al cargo, este Órgano Colegiado considera que si bien le corresponde como consecuencia de la reincorporación el pago de los sueldos dejados de percibir, en este caso, dicho pago no debe ser computado desde la fecha del ilegal retiro hasta la total y definitiva reincorporación al cargo, como lo solicitó el accionante, puesto que, el cargo de Contralor Municipal, rige para cierto y determinado período, razón por la cual, esta Corte determina que al accionante en todo caso le correspondería como indemnización por haber sido interrumpido en el ejercicio del cargo para el cual había sido designado, el monto de los sueldos dejados de percibir correspondiente sólo al período restante para la culminación del ciudadano José Alejandro Medina Gámez en el ejercicio del cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual fue privado de manera ilegal. Así se declara.

Dada la declaratoria que precede, a los fines de determinar el pago ordenado en el presente fallo se deberá tener en cuenta que de acuerdo al informe rendido por la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República fechado 7 de marzo de 2005 (el cual cursa a los folios 317 al 323 del expediente AB41-O-2005-000001 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Órgano Jurisdiccional conoce por hecho notorio judicial) el ciudadano José Alejandro Medina Gámez, había sido designado para ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda para el período 2001-2004; que si bien su nombramiento data del 22 de febrero de 2001, éste fue removido del cargo el 26 de febrero de 2002 según Acuerdo Nº 112, el cual a su vez, fue revocado mediante Acuerdo Nº 126 del 30 de abril de 2002; siendo suspendido con goce de sueldo en el ejercicio del cargo en la última de las fechas señaladas, esto es, el 30 de abril de 2002; y finalmente destituido del cargo el 18 de junio de ese mismo año a través del Acuerdo Nº 140, el cual fue posteriormente anulado el 15 de febrero de 2005 por virtud del Acuerdo Nº 029.
En resumidas cuentas, se tiene que al accionante se le interrumpió en el ejercicio de su cargo desde el 26 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de ese mismo año, toda vez, que en dicha fecha (30 de abril de 2002) fue revocada su remoción para ser suspendido del cargo con goce de sueldo hasta el 18 de junio de 2002 cuando es destituido; destitución que fue anulada el 15 de febrero de 2005. Suscitadas así las cosas, el pago deberá calcularse desde el 26 de febrero de 2002 hasta febrero de 2004, con la exlusión del período en que estuvo suspendido con goce de sueldo comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 18 de junio de 2002, para tal fin se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Dadas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2002 por el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, que no “había materia sobre la cual decidir”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA la referida sentencia.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.591, 33.418 y 51.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.650, contra el acto contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 112 del 26 de febrero de 2002 emanado de la CÁMARA MUNICIPAL del MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se declara:
4.1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sólo en lo que respecta a la reincorporación del accionante al cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.2.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes, desde el 26 de febrero de 2002 hasta febrero de 2004, con la exlusión del período en que estuvo suspendido con goce de sueldo comprendido desde el 30 de abril de 2002 hasta el 18 de junio de 2002, para tal fin se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haber sido declarada improcedente la recusación planteada contra la entonces Juez del referido Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,




YESIKA ARREDONDO GARRIDO



ASV/h
Exp. N° AP42-N-2002-001348


En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,