JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000881
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0695-08 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente judicial Nº 2098-07 y, del cuaderno separado que lo conforma contentivo de la demanda por “Ejecución de la Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568”, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la Abogada Pamela Alexandra Quiroz, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 18 de enero de 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, y la segunda, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A Qto., en su carácter de fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil Aliva Stump.
Tal remisión se realizó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, por la abogada Lissette Vargas Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2008, conforme al cual declaró sin lugar la oposición efectuada por dicha representación, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, y en consecuencia, ratificó la misma.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, en consecuencia, se ordenó librar la boleta y, los oficios correspondientes, a los fines de practicar la notificación de las partes. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En igual fecha, se libraron oficios números CSCA-2008-3092, y CSCA-2008-3108, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente de la Superintendencia de Seguros. Asimismo, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2008-3108, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Seguros, el cual fue recibido en igual fecha.
En fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Superintendencia de Seguros, el cual fue recibido en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de notificación Nº CSCA-2008-3092, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 06 del mismo mes y año, y vencidos los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Zoila Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes.
En igual fecha, se recibió de los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meigen, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.517 y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la parte demandada, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 29 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Zoila Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió del Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, oficio Nº 005936, de fecha 05 de noviembre de 2008, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº CSCS-2008-3108, librado por este Corte
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió del abogado José Alberto Meigen, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), interpuso demanda por “Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nº 001-16-3001568, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo”, contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A, ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por constituirse la prenombrada asegurada en la fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C.A., del reintegro del anticipo especial que debía realizar esta última, de acuerdo al contrato Nº COC-022-2001-03, celebrado con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), “para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y seis (06) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo, edificación destinada para el funcionamiento de sedes judiciales.”
En fecha 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., a los fines de que diera contestación en la presente causa. Asimismo, en relación a la medida cautelar de embargo, ese Juzgado declaró que proveería dicho pedimento mediante cuaderno separado y ordenaría oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que dicho organismo determinara sobre cuales bienes de la parte demandada recaería la medida de embargo solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual: (i) Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, hasta por la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 830.289,013); (ii) Ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determinara los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo acordada. (iii) Finalmente, cumplido lo establecido en el punto (ii) ordenó se libraran los oficios de notificación correspondientes y se comisionara al Juez Ejecutor de medidas.
En fecha 05 de marzo de 2008, los apoderados de la demandada solicitaron al Tribunal que declarase la fianza consignada en fecha 03 de marzo de 2008, como suficiente y, ordenase en consecuencia, la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha 07 de marzo de 2008, con motivo de la incidencia abierta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, visto el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen a la medida preventiva de embargo decretada y solicitan la suspensión de la misma, el A-quo ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2008, los apoderados de la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 14 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de objeción a la fianza judicial emitida por el Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y que fuera presentada por la empresa demandada Seguros Pirámide, CA.
En fecha 18 de abril de 2008, acogiéndose al auto de fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2008, el A-quo admitió las pruebas
instrumentales promovidas por la parte demandada por no ser ilegales ni impertinentes, y negó la admisión de la prueba de exhibición por impertinente. Asimismo, declaró con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, que es intrascendente manifestarse sobre la expresión merito favorable a los autos, por cuanto no es un medio probatorio.
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró: (i) Sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008; (ii) Ratificó dicha medida, y (iii) Ordenó ratificar el oficio Nº 0448-08 de fecha 25 de marzo de 2008, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Seguros, a los fines de que determinara sobre cuales bienes propiedad de Seguros Pirámide recaería la medida de embargo ya decretada.
En fecha 28 de abril de 2008, la abogada Lissette Vargas Colmenares, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de Seguros Pirámide, C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición efectuada por dicha representación en contra de la medida cautelar de embargo decretada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, por cuanto a su criterio en dicha sentencia se silenció pronunciamiento sobre argumentos y pruebas promovidas por la parte demandada.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el iudex a quo, que “Del Escrito de Oposición presentado en fecha tres (03) de marzo de 2008, [observó que la parte demandada se opuso] a la Medida Preventiva de Embargo y a su vez, solicit[ó] la Suspensión de la misma, ‘y a todo evento y no obstante haber suficientes elementos para desvirtuar la Medida de conformidad con los artículos 589 y 590, consignó fianza principal y solidaria otorgada por el Grupo Asegurador Provisional Graps, C.A., la cual fue otorgada para garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que dicha suspensión pudiera ocasionar de manera acumulativa y no por vía subsidiaria lo que evidenci[ó] una actuación contradictoria, en virtud que al oponerse a la Medida demostr[ó] inconformidad con los términos de su otorgamiento y al solicitar la suspensión muestra conformación con el decreto dictado, pero present[ó] caución a los fines de que se suspenda la Medida Preventiva de Embargo.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, indicó que, “la parte opositora utiliz[ó] como argumento su solvencia comercial y moral reconocida en el territorio de la Nación, en virtud, que es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones que no está sujeta a intervención alguna por parte de su órgano rector, es decir, la Superintendencia de Seguros, que tiene aprobados sus Estados Financieros, que garantiza importantes obras ante diferentes organismos del Estado y respalda la ejecución de las mismas, tal es el caso, del organismo demandante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que continua aceptando fianzas de su representada con lo cual le están garantizando otras obligaciones.” (Mayúscula del original), [Corchetes de esta Corte].
Así pues, expresó que “Para demostrar [esos] alegatos, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, mediante Escrito de Promoción de Pruebas, promovió las siguientes documentales: Balance General y Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., al 31 de diciembre de 2006, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Seguros Pirámide, C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2006, Diligencia de fecha 05 de junio de 2007 y copia del Cheque de Gerencia de fecha 05 de junio de 2007 del Banco Plaza, C.A., por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL UN MILLOMES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.001.884.833,63), actualmente BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.001.884,83) y copia de documentos autenticados ante el Funcionario Notarial consistentes en Contratos de Fianzas a favor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura identificados así: Nº 001-16-3013381, otorgada el 20-11-2006; Nº 001-16-3018547, el 29-08-2007; Nº 001-16-3018, otorgada el 30-08-2007; Nº 001-16-3019287, el 22-10-2007; Nº 001-16-3019371, el 31-10-2007, Nº 001-16-3018583, el 28-08-2007; Nº 001-16-3018530, el 29-08-2007, Nº 001-16-3018532, el 28-08-2007, Nº 001-16-3018504, el 28-08-2007; Nº 001-16-3018570, el 30-08-2007, Nº 001-16-3018659, el 05-09-2007, Nº 001-16-3018579, el 30-08-2007 y Nº 001-16-3018912, el 26-09-2007; pruebas presentadas con el fin de demostrar que su representada ‘…es una empresa sólida y en franco crecimiento; que ha asumido su compromiso tal como se evidencia de la diligencia de fecha 05 de junio de 2007 y copia del Cheque de Gerencia de la misma fecha, del Banco Plaza, C.A., por la cantidad de (…) BOLIVARES FUERTES CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.001.883,84). [Asimismo, promovió] copia del Cheque de Gerencia y, finalmente con la promoción de las copias de los Contratos de Fianza, demostrar que SEGUROS PIRAMIDE, C.A., ha seguido otorgando fianzas a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTARTURA…’ (…)”. (Mayúscula del original), [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, al analizar los elementos probatorios antes mencionados, el Juez a quo evidenció “(…) que la Prueba Documental signada ‘I-A’, mediante la cual promueve el Balance General y Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., al 31 de diciembre de 2006, aprobados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007, marcada y del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., macada ‘I-C`, [se trataron de] documentos emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados a través de la Prueba Testimonial. Visto que no se cumplió con [esa] formalidad, ese Tribunal desech[ó] los mismos por carecer de valor probatorio.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, “del resto de las pruebas documentales se evidenci[ó], que van dirigidas a demostrar el prestigio y capacidad económica de la empresa, pero en ningún caso para desvirtuar los fundamentos que sostienen el otorgamiento de la Medida Cautelar decretada. Siendo ello así, [desestimó] el presente alegato de oposición. Así se decide.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, el Juez de Instancia declaró: (i) sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2006, (ii) ratificó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,031). En consecuencia, ordenó ratificar el oficio Nº 0448-08 de fecha 25 de marzo de 2008, dirigido al Presidente de la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informara acerca de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre los cuales recaería la medida de embargo preventivo decretada.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de agosto de 2008, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes en la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa demandada Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que “(…) El contrato de fianza de anticipo especial signado bajo el NC 001-16-3001568, de fecha 26 de junio de 2002, indica que la compañía anónima SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la compañía anónima ALIVA STUMP, CA”. (Destacado del original).
En tal sentido, arguyó que a través del antes mencionado contrato de fianza “(…) se demuestr[ó] la existencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la medida cautelar, representando éste un medio de prueba fehaciente del derecho que se reclama, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 92 ejusdem, es suficiente para que sea decretada la cautelar solicitada, tal y como la decretó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, pues existe obligación por parte de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A., en dar cumplimiento a lo establecido en el referido contrato, habiendo sido suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos para solicitar medidas preventivas (…)”. (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consideró “(…) relevante hacer énfasis en el referido contrato de fianza, contentivo del requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues éste es objeto de demanda de ejecución ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso- Administrativo, ya que la empresa Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, CA., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial otorgado a la prenombrada contratista mediante contrato de obra N° COC022-2001-03, suscrito entre ésta y la República para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (04) escaleras mecánicas, en el Edificio Metrolimpo.” (Destacado del original).
Por otra parte, señaló que “(…) existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues si bien es cierto que la empresa Seguros Pirámide, C.A., aumentó su capital social a la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), hoy Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), para obtener una mayor capacidad financiera, también es cierto que dicha empresa se constituyó en pagadora principal y solidaria de cantidades que superan los Cinco Mil Trescientos Veintidós Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.322.155.979,46), hoy Cinco Millones Trescientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.322.155,98), es decir, el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%) del capital social, que se deriva de la sumatoria de los contratos suscritos con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) además del monto demandado en el juicio que por ejecución de fianza de anticipo especial se sigue actualmente en el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y el reclamado en el juicio seguido ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual hizo referencia la demandada en el prenombrado escrito de pruebas”. (Destacado del original).
Así pues, indicó que “(…) Con lo antes expuesto, qued[ó] claro que la empresa Seguros Pirámide, C.A., tiene altamente comprometido su capital social, y de allí que si la misma se considera efectivamente una empresa sólida en tranco crecimiento, deberá tener diversidad de clientes además de la República, con la cual, compromet[ió] el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%), de su capital social, lo que pone en evidencia el altísimo riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacado del original).
Con fundamento en lo anterior, solicita a esta Corte declare sin lugar apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía anónima Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. hasta por la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 830.289,13), ahora, Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 830.289,13).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de agosto de 2008, los abogados Lissette Vargas Colmenares y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.517 y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Pirámide CA., presentaron escrito de informes, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 del mismo mes y año, conforme a la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 26 de febrero de 2006 y ratificó dicha medida, con base en los siguientes fundamentos:
Que la sentencia apelada se encuentra viciada por cuanto el juzgador a quo erró al analizar y valorar las pruebas promovidas por su representada, admitidas en fecha 21 de abril de 2008. De allí que “(…) a los fines de demostrar que Seguros Pirámide, C.A. es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones, que no está sujeta a intervención alguna por parte de la Superintendencia de Seguros, que es un órgano rector y que, por el contrario, tiene aprobados sus Estados Financieros y goza de una solvencia comercial y moral reconocida (…) [promovieron] las pruebas señaladas en el escrito de fecha 02 de Abril de 2.008 (…)”.
En tal sentido, indicaron que “(…) en su parte MOTIVA, la sentencia objeto del presente recurso, al referirse al Valor Probatorio de las documentales promovidas por Seguros Pirámide, C.A., señaló que: ‘… al analizar esos elementos probatorios, se evidenci[ó] que la Prueba Documental signada ‘I-A’, mediante la cual promueve el Balance General y Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., al 31 de Diciembre de 2.006, aprobados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2.007, (…) y del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (…), debe indicarse que se tratan de documentos emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados a través de la Prueba Testimonial. Visto que no se cumplió con [esa] formalidad, [ese] Tribunal [desechó] los mismos por carecer de valor probatorio`. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, manifestaron que “(…) erró el a quo al señalar que los Estados Financieros así como el Informe del Contador Público Independiente, al ser documentos emanados de un tercero [requieren] su ratificación mediante la prueba testimonial, por los fundamentos de Derecho siguientes: En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 literal c de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual establece que: ‘Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos (…) c) Para auditar o examinar los estatutos financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, asi (sic) como otras instituciones de crédito deben publicar o presentar, para dictaminar sobre dichos estados financieros’. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el Dictamen, la Certificación y la Firma de un Contador Público sobre los Estados Financieros de una empresa, hacen plena prueba mientras no se demuestre lo contrario, por lo que, la información contenida en dichos Estados Financieros han de tenerse como verdaderos.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, expresaron que “(…) En tercer lugar, los Estados Financieros fueron elaborados de acuerdo a la Norma sobre Servicios Especiales prestados por Contadores Públicos (SECP 1), referente a la preparación de Estados Financieros, (…) por lo que los mismos cumplen con las disposiciones legales necesarias para su validez. En cuarto lugar, [indicaron que] la Declaración de Normas de Auditoría Nº 11, vigente para los Dictámenes sobre los Estados Financieros emitidos a partir del 31 de Enero de 1.995 y aprobada por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, señala que: ‘La función primaria y principal del contador público en su actuación como profesional independiente, es expresar una opinión sobre los estados financieros que ha examinado; es lo que se conoce como informe de autoría o dictamen”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, arguyeron que “(…) el Dictamen de Auditoría es el documento que describe la naturaleza y alcance del examen de los Estados Financieros de una entidad y presenta la opinión del Contador Público Independiente (auditor) que ha examinado de conformidad con las Normas de Auditoría de Aceptación General y mediante la aplicación de su juicio y experiencia, de manera que [se] pueda establecer que los Estados Financieros examinados han sido elaborados de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Así pues, enunciaron que “(…) [el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública crea presunciones que] se tratan de presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, no sólo de autoría, sino también de la realidad que el profesional de la contaduría pública observó en el análisis realizado de los estados financieros que se le presentaron para el dictamen o certificación; en [cuyo] caso se presume la verdad acerca del contenido. [De allí que, indicaron que se debe] tener en cuenta que esa presunción surge por sí sola, o mejor dicho, por disposición de la ley, por lo que no se necesita la intervención de algún funcionario que dé fe de la firma del profesional que suscribió el documento”. (Subrayado del original].
Por lo anterior, concluyeron “(…) quedó plenamente comprobado que: * los Estados Financieros y el Dictamen o Informe del Contador Público Independiente, gozan de autenticidad; * no requieren ser ratificados por el Contador Público ni la autorización o aprobación de funcionario alguno para su validez y, * se presume la veracidad del contenido de dichos documentos, (…) [conforme a lo cual expresaron que] el error del a quo al analizar y valorar la prueba fue lo que desvirtuó la misma, en consecuencia, [solicitan] de conformidad con los artículos 244 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo [de la] Región Capital (…) y suspenda la Medida de Embargo preventivo decretada el 26 de Febrero de 2.008.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestaron que “(…) la sentencia recurrida, en su parte MOTIVA señaló: ‘Ahora bien, del resto de las pruebas documentales se evidencia que éstas van dirigidas a demostrar el prestigio y capacidad económica de la empresa, pero en ningún caso para desvirtuar los fundamentos que sostienen el otorgamiento de la Medida Cautelar. Siendo ello así, debe desestimarse el presente alegato de oposición. Así se decide’
Con fundamento en lo antes dicho, expusieron que “(…) Una vez más el a quo erró al Analizar y Valorar las pruebas documentales promovidas por [su] representada, [respecto a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos para decretar medidas cautelares, toda vez que] el prestigio y la capacidad económica del demandado son elementos que se deben considerar para determinar que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria, en efecto, el temor que el deudor pudiera insolventarse con la finalidad de no pagar la condena que recaiga en su contra constituye el pericullum in mora y, en el presente caso, [señalaron que su] representada es una empresa de seguros con marcada y reconocida trayectoria, con un Capital Social y Activos suficientes que le permiten asumir sus compromisos, tal como se evidencia de sus Estados Financieros y de su expediente estatutario el cual cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial y cuyas copias cursan en autos.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, señalaron que “(…) el demandante hizo referencia a un juicio que cursa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-0048, en donde se decretó una medida cautelar cuya copia consignó la parte actora, en donde [su] representada hizo un pago voluntario que se evidencia en copia de diligencia de fecha 05 de Junio de 2.007, suscrita por el ciudadano Félix Román Moreno Presidente de Seguros Pirámide, C.A. y con la cual consignó un cheque de gerencia por el monto, para esa fecha de Bs. 4.001.884.833,63 tal como se evidencia de la copia del cheque de gerencia que cursa en autos. Lo anterior, evidencia que nuestra representada, no obstante haber tenido defensas de fondo que alegar en dicha causa y como lo dejó expresado el representante de Seguros Pirámide, al señalar: ‘como quiera que mi representada Seguros Pirámide, CA, tiene la intención de poner fin al presente procedimiento sin que signifique un reconocimiento de obligaciones a cargo de Seguros pirámide, CA, ni se presuponga, acerca de la procedencia o no de las acciones intentadas en su contra, dado lo gravoso del presente juicio y siendo que ha dirigido en ese mismo sentido una propuesta de pago a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sosteniendo algunas entrevistas al efecto’, decidió honrar el compromiso y hacer el pago correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, manifestaron que “(…) La referida actuación, no hace más que dar la absoluta confianza de que [su] representada está en capacidad y disposición de enfrentar sus responsabilidades y asumirlas cabalmente, lo cual está demostrado en los autos y que aún cuando nada dice el decreto sobre la consignación del mencionado cheque de Gerencia en el juicio referido, [solicitan] sea apreciado por este Juzgador como prueba evidente de la responsabilidad de [su] mandante y que por tanto, no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo, si fuere el caso”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que a los fines de decretar la medida de embargo el Juez a quo, consideró como prueba para demostrar el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, “(…) el hecho de que la parte actora [consignó]: a) el Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el Nº 001-16-3001568, (…) [mediante el cual su representada] se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ALIVA STUMP, C.A. hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUECE (sic) MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46) a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reintegro del Anticipo Espacial (…), b) el contrato de obras Nº COC-022-2001-3 celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Aliva Stump, C.A. y c) la Resolución Nº 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó rescindir el indicado contrato No. COC-02-2001-03”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, señalaron que “(…) llama la atención que el Juzgado [a quo], haya decretado la cautelar sin que la parte actora haya consignado la constancia del pago del anticipo especial, pago que de acuerdo al texto de la fianza de anticipo especial objeto de ejecución, determina el inicio de la vigencia de dicha fianza y que se trata entonces de un documento fundamental de la demanda que debió a acompañar el demandante con el libelo.”
Adicionalmente, expusieron que “Es evidente la contradicción en el criterio del a quo, cuando por una parte toma en cuenta la Resolución 133 y, por otra, la desech[ó] alegando que la nulidad de la misma no incide en las resultas de la demanda intentada en contra de Seguros Pirámide, C.A., lo que dejó en un total estado de indefensión a [su] representada (…). Por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, expediente 2098- 07, en fecha 23 de Abril de 2.008 y suspenda la Medida de Embargo preventivo decretada el 26 de Febrero de 2.008”.
En otro orden de ideas, señalaron “(…) tal como [expusieron] en el Escrito de Oposición a la Medida de Embargo, [que] al dictar el Decreto de la Medida hubo un exceso en las afirmaciones del Decreto pues en el mismo se da por adeudada la suma al momento de decretar la medida, cuando debió indicarse que se trataba de la suma demandada y no dar por cierto la suma como adeudada, lo cual pone a [su] mandante en estado de indefensión pues se le está condenando a priori apenas comenzado el juicio.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, manifestaron que “Se evidencia igualmente un exceso en el monto del Decreto ya que se fijó por costas el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el doble de la suma demandada, lo cual es improcedente, por lo que el decreto está viciado, pues el treinta por ciento en caso que fuera procedente la medida -lo cual [insisten] no lo es-, dicho treinta por ciento (30%) debió ser sobre la suma demandada y no sobre el doble de la misma.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, señalan que la sentencia objeto de apelación incurrió en un error in iudicando, en las reglas de valoración y en vicios procesales, por cuanto “(…) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia que decretó la medida de embargo de fecha 26 de Febrero de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma, en fecha 25 de Marzo de 2.008, el a quo dictó aclaratoria de la primera sentencia del 14 de Marzo, señalando que como consecuencia de la reposición son nulas todas las actuaciones posteriores al 26 de Febrero de 2.008. Las referidas decisiones cursan en autos en los folios 71 y 73, asimismo, cursa en el folio 74 la declaración del Alguacil de fecha 31 de Marzo de 2.008, mediante la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones de ley.”
A propósito de lo anterior, indicaron que “(…) es el caso que el Tribunal de la causa como director del proceso no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no dejar transcurrir los ocho (08) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones para que se [tuviera] por notificado el Procurador General de la República y dar continuidad la causa”.
Así pues, concluyeron que “(…) NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA QUE TUVIERA LUGAR LA NOTIFICACION (sic) DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y TRATANDOSE (sic) DE UNA CUESTION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic), DEBE ESTE JUZGADO, DE OFICIO, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.008”. (Destacado del original). (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, alegaron que “(…) A todo evento y, en el supuesto negado de que esta Corte no ordene la reponer la causa, [señalan] que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la validez de los recursos ejercidos de forma anticipada por lo que, la oposición a la medida decretada en fecha 26 de febrero de 2.008, ejercida dicha oposición el 02 de Abril de 2.008, es válida y así [solicitan] a [esta] Corte lo declare”. [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE
En fecha 23 de septiembre, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, identificada en autos, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada Seguros Pirámide, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación al alegato de la parte demandada, con respecto al valor probatorio de los Estados Financieros, así como del Informe del Contador Público Independiente, como documentos emanados de terceros, señaló que de la lectura de los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, se desprende que es “(…) falso que el artículo 7 de la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública, exima al documento contentivo del balance general y estados financieros de Seguros Pirámide, C.A., del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el espíritu del referido artículo 7, no es otro que el de atribuir competencia subjetiva a los profesionales de la Contaduría Pública, es decir, son éstos profesionales los únicos que podrán ser llamados en aquellos casos en que las leyes exijan que se auditen o examinen estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, otras instituciones de crédito deben publicar o presentar de conformidad con las disposiciones legales. Es evidente pues, que no dejan de ser en el caso que nos ocupa terceros sujetos al cumplimiento de las normas que rigen en el procedimiento civil”.
Por otra parte, aludió a que “(…) el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, lejos de dotar de valor probatorio absoluto a los dictámenes emanados de un contador público, lo que hace es constituirlos en una presunción desvirtuable, haciendo patente la necesidad de acceso al control de la prueba por parte del litigante a quien se le opone. Los apelantes transcriben parcialmente el contenido del referido artículo 8, omitiendo la expresión ‘presume’, inserta, en la norma sustituyéndola por la expresión ‘hacen plena prueba’, lo cual cambia el sentido que en el aspecto jurídico procesal posee.”
Con fundamento en lo anterior, manifestó que “(…) las normas de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, invocadas por los apelantes se refieren al ejercicio profesional de la contaduría pública, es decir, regulan la actuación general de los contadores, pero en ningún caso son eximentes del cumplimiento de las obligaciones adjetivas impuestas por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”.
Continuó señalando que, “(…) El documento emanado de terceros, considerado como instrumento privado, es aquel realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, y que contiene la representación de un hecho jurídico. El instrumento privado, carece de eficacia probatoria hasta tanto se produzca su reconocimiento. Lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento (…)”.
En tal sentido, concluyó que “(…) conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para el caso que nos ocupa el demandado debió no sólo limitarse a promover el balance general y los estados financieros de su representada Seguros Pirámide, C.A, sino que también debió promover la prueba testimonial a los efectos de ratificar los documentos, por lo que carecen de eficacia probatoria y así [solicita] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al prestigio y la capacidad económica argumentada por la parte demandada indicó que “(…) lo alegado no es determinante para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el A-quo consideró que tales documentos iban dirigidos a demostrar el prestigio y capacidad económica de la referida empresa, pero de ninguna manera desvirtúa los fundamentos en los cuales basó, su decisión (periculum in mora y el fumus bonis iuris), para ratificar la medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora, por lo que lo alegado por la demandada carece de todo fundamento jurídico y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, “(…) en cuanto a que la consignación del cheque de gerencia es prueba de su capacidad de pago, [considera] que por el contrario, lo que demuestra ese desembolso, es que la empresa ha sufrido un importante deterioro en su patrimonio, ya que dicho pago supera el sesenta y seis por ciento (66%), de su capital social”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al alegato de la demandada referido a que “(…) no está demostrada la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), porque no se consignó la constancia del pago del anticipo especial (…) señaló que (…) el contrato de fianza de anticipo especial N° 001-16-3001568, de fecha 26 de junio de 2002, [es] contentivo del requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues es este documento el objeto de la causa principal de ejecución de fianza ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso-Administrativo, [mediante el que] la empresa Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C A, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial otorgado a la prenombrada contratista mediante contrato de obra N° COC-022-2001-03, suscrito entre ésta y la República (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
De allí que, señalo que “(…) al existir prueba del fumus bonis iuris como requisito suficiente para que se haya decretado la medida cautelar solicitada por la República, adicionalmente existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), [ya que] si bien es cierto que la empresa Seguros Pirámide, C.A., aumentó su capital social a la cantidad de Seis Mil Millones de Bolívares (Bs. 6.000O0O.0O0,00), hoy Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), para obtener una mayor capacidad financiera, también es cierto que dicha empresa se constituyó en pagadora principal y solidaria de cantidades que superan los Cinco Mil Trescientos Veintidós Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.5.322.155.979,46), hoy Cinco Millones Trescientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.322.155,98), es decir, el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%) del capital social, que se deriva de la sumatoria de los contratos suscritos con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) además del monto demandado en el juicio que por ejecución de fianza de anticipo especial se sigue actualmente se sigue (sic) en el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el reclamado en el juicio seguido ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En base a lo antes mencionado expresó que “(…) Seguros Pirámide, C.A., tiene altamente comprometido su capital social, de allí que si la misma se considera efectivamente una empresa sólida en franco crecimiento, deberá tener diversidad de clientes además de la República, con la cual, [comprometió] el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%), de su capital social, lo que pone en evidencia el altísimo riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a lo alegado por la parte demandada “(…) referente a que hubo un exceso en las afirmaciones del decreto, ya que no se debió utilizar la expresión “suma adeudada”, sino “suma demandada”, [adujo que] es evidente que se trata de un error material que no produce ningún efecto condenatorio, ya que en el contexto en el que se emplea ese término (decreto de la medida), no cabe interpretación lógica que [permita] concluir que se trata de una condena prematura. Sí así fuera, no cabe duda de que la competente representación de la demandada hubiese ejercido las acciones pertinentes. Por otra parte, [manifestó que] si existiera algún exceso en lo respecta al monto de las costas, el mismo no acarrea revocatoria alguna, y en todo caso podría ser corregido por esta alzada”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por último, en lo que respecta a la inexistencia de la oposición de la medida preventiva de embargo decretada, después de hacer mención de las diferentes actuaciones durante el iter procedimental, pronunció que “(…) si bien es cierto que el A-quo dictó un auto de fecha 03 de abril de 2008, también es cierto que tal actuación del tribunal obedece a la írrita oposición presentada el día anterior, 02 de abril de 2008, por la demandada. Sin embargo, esa actuación y las sucesivas no convalidan los vicios que hacen inexistes las actuaciones realizadas al momento en que se encontraba suspendida la causa, por lo que [solicita se] declare la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación de la demandada y en consecuencia, quede firme el decreto de la medida preventiva de embargo, dictado en fecha 26 de febrero de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, esa representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la compañía anónima Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. hasta por la cantidad de ochocientos treinta millones doscientos ochenta y nueve mil trece bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 830.289.013,99) ahora, ochocientos treinta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. F. 830.289,13).
VI
COMPETENCIA
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de febrero de 2008, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la parte accionada, están encaminados a determinar que la sentencia proferida por el iudex a quo, se encuentra viciada, motivo por el cual dichos alegatos se identifican con: i) De las pruebas desechadas en el proceso (Estados Financieros y Balance General -Dictamen o Informe de los Contadores Públicos Independientes-) promovidas por la parte accionada, ii) El prestigio y capacidad económica de la empresa Seguros Pirámide C.A., iii) La determinación del valor de las costas procesales y del monto demandado; y, iv) La reposición de la causa. Ello así, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
1.- De las Pruebas desechadas en el proceso (Estados Financieros y Balance General -Dictamen o Informe de los Contadores Públicos Independientes-) promovidas por la parte accionada:
En primer lugar, la parte recurrente señala que “(…) erró el a quo al señalar que los Estados Financieros así como el Informe del Contador Público Independiente, al ser documentos emanados de un tercero [requieren] su ratificación mediante la prueba testimonial, (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, referidos a los servicios profesionales del Contador Público, la opinión respecto a los estados financieros y, el Dictamen o Informe de auditoría. (Destacado del original).
Así mismo, concluye “(…) quedó plenamente comprobado que: * los Estados Financieros y el Dictamen o Informe del Contador Público Independiente gozan de autenticidad;* no requieren ser ratificados por el Contador Público ni la autorización o aprobación de funcionario alguno para su validez y, * se presume la veracidad del contenido de dichos documentos, presunción que ciertamente admite prueba en contrario (…) [conforme a lo cual expresaron que], el error del a quo al analizar y valorar la prueba fue lo que desvirtuó la misma, en consecuencia, [solicitan] de conformidad con los artículos 244 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo [de la] Región Capital (…) y suspenda la Medida de Embargo preventivo decretada el 26 de Febrero de 2.008.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, al analizar los elementos probatorios antes mencionados, el Juez a quo indicó “(…) que la Prueba Documental signada ‘I-A’, mediante la cual [se promovieron] el Balance General y los Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., al 31 de diciembre de 2006, aprobados en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 23 de marzo de 2007, y el Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., macada ‘I-C`, [se trataron de] documentos emanados de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados a través de la Prueba Testimonial. Visto que no se cumplió con [esa] formalidad, ese Tribunal desech[ó] los mismos por carecer de valor probatorio.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, señala esta Corte que el primer fundamento utilizado por la parte recurrente para atacar la sentencia del Juez a quo, está referido al valor probatorio de los “instrumentos” promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, y los que sirvieron igualmente en conjunto con las otras pruebas y alegatos, como fundamento para declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada. Así pues, dichos “instrumentos-pruebas” traídas a las actas procesales por la parte accionada son:
Marcada “I-A”. ESTADOS FINANCIEROS, con la auditoría del Balance General. Período finalizado el 31 de diciembre de 2006, de Seguros Pirámide, C.A. realizado por Contadores Públicos ANDARA & ASOCIADOS, Visado por el Lic. Rafael Andara. C.P.C. Nº 1709. (Vid. Folios 91 al 110 del expediente).
Marcada “I-C”. INFORME DE LOS CONTADORES PÚBLICOS INDEPENDIENTES Y ESTADOS FINANCIEROS. Período 31 de diciembre de 2007, de Seguros Pirámide, C.A. Realizado por Contadores Públicos. COLSULTORES GERENCIALES MILLIANI, PALMERO & ASOCIADOS. Visado por Gordy Palmero Lujan, Miembro de Polaris Internacional C.P.C Nº 7202. (Vid. Folios 119 al 157 del expediente).
Los estados financieros y, el dictamen o informe del Contador Público Independiente, fueron instrumentos desechados por el Juez de Instancia, por cuanto al emanar de un tercero, esto es, un Contador Público, que no fue parte en el presente juicio, debían ser ratificados por su autor mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así lo expresó, el iudex a quo en el fallo objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si la decisión del Juez de Instancia estuvo ajustada a derecho, realizará ciertas consideraciones respecto a los “instrumentos” que fueron desechados como medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto al testimonio documentado. Posteriormente, realizara un breve análisis del contenido de los Estados Financieros, qué se entiende por dichos documentos, cuál es su alcance y utilidad, haciendo también mención del porqué y para qué son empleados. Por otra parte, se hará lo propio con el Dictamen o Informe suscrito por el profesional del ejercicio de la Contaduría Pública, ello a los efectos de efectuar un compendio de las normas aludidas por ambas partes, referidas a los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, y el enunciado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 431 del citado Código señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, señala que “De admitirse lo contrario, se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse a juicio la declaración pre-elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa...” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil Comentado” Ediciones Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo.1986. pág. 300).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos (...).” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. IV, pág. 353).
Acorde con lo anterior, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado sobre los documentos privados emanados de terceros que “(…) Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...” (Vid. CABRERA, Jesús Eduardo: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II. pág. 225).
En este orden de ideas, de la lectura del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entiende que, necesariamente el documento privado emanado de un tercero, esto es, cuya eficacia probatoria se quiera hacer valer en juicio seguido por personas distintas a aquél, debe haber sido firmado, otorgado o suscrito por el tercero, esto se desprende del término emanado.
Por otra parte, se debe precisar que la norma señalada regula la prueba testimonial que debe rendir el tercero firmante de un documento privado en el juicio en que se produzca, para que pueda ser controlada la prueba por la parte contra la cual se pretende surta efectos el instrumento, de conformidad con el control y fiscalización de la prueba, que realiza la parte en la etapa de evacuación de la prueba.
En efecto, hay que destacar respecto al valor probatorio de este documento que, aún cuando el documento que se traiga a juicio, sea de los denominados privados, por ser su originador un tercero ajeno a la causa, no puede pretenderse que el documento sea considerado inválido para la afirmación del derecho objetado en la pretensión, sino que, es esencial para hacerlo valer en el proceso -valor probatorio- cuyas partes son distintas de aquél, que el tercero firmante, sea llamado a declarar como testigo, respecto a que es él quien realizó el contenido -manifestación de voluntad- que se encuentra plasmada en el papel. De esta manera, también es requisito indispensable que el documento que se señale como privado -emanado de un tercero-, debe necesariamente estar firmado por dicho tercero, a los fines de que tal prueba de ratificación por vía testimonial del documento en cuestión, pueda ser admitida en el proceso.
Así pues, la ratificación mediante testimonio (del firmante del documento), es un presupuesto de eficacia jurídica del mismo, a los fines de que el documento sea valorado como una prueba dentro del proceso, conforme a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que alude al valor probatorio de este documento, como ocurre en el caso de autos.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01452, de fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el (Caso: CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), señaló:
“Del contenido de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial (…).” (Destacado de esta Corte).
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00771, de fecha 27 de mayo de 2003, (Caso: MIGUEL ÁNGEL BIAGGI MARÍN), manifestó:
“(…) A la vista del “Informe” antes señalado y a los fines de su valor probatorio, aprecia la Sala que el mismo debe ser calificado como un documento de carácter privado dado que no emana de una autoridad pública debidamente acreditada, en los términos contemplados en el artículo 1.357 del Código Civil, sino de un profesional de la medicina en la especialidad de Cardiología-Medicina Interna.
Siendo entonces que el aludido “Informe Médico” debe tenerse como un documento de carácter “privado”, emanado por lo demás de un tercero que evidentemente no es parte en el juicio, resulta forzoso citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…)”.
Ahora bien, esta Sala al examinar las actas que conforman el expediente, observa que si bien el abogado Miguel Ángel Biaggi consignó -en la articulación probatoria abierta en el presente caso conforme a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- el “Informe Cardiovascular” emitido por el Dr. Antonio J. Valentini P., de la Clínica Santa Rosa, El Tigre, no promovió, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 ibidem, la prueba testimonial del prenombrado tercero a los fines de ratificar dicho “Informe”; de allí que no pueda tenerse como probada la extraordinaria circunstancia que, a decir del interesado, le impidió retirar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de su publicación y consignación en el expediente. Por tal razón esta Sala no puede otorgarle valor probatorio suficiente al referido Informe. Así se declara.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como así lo ha señalado nuestra jurisprudencia, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique.
Así las cosas, concluye esta Corte que, el documento emanado de un tercero formado fuera del juicio y, sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos jurídicos probatorios, ya que esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente judicial mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, de allí que para el análisis de esta prueba se sigue la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinada la disposición normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la cual fueron desechadas las pruebas de los Estados Financieros, Balance General y el Dictamen o Informe del Contador Público Independiente, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a este tipo de instrumentos.
En este orden de ideas, se entiende que “Los estados financieros forman parte del proceso de presentar información financiera y constituye el medio principal para comunicarla a las partes que se encuentran fuera de la entidad. Estos estados financieros normalmente incluyen el balance general, un estado de resultados o de ganancias y pérdidas, un estado de movimiento de las cuentas de patrimonio, un estado de flujo efectivo y las notas a los estados financieros, así como otros estados y material explicativo que son parte integral de dichos estados. El objetivo de los estados financieros es suministrar información acerca de la situación financiera de una entidad económica a una fecha determinada y los resultados de sus operaciones y los movimientos de su efectivo por los períodos en esa fecha entonces terminados”. (Vid. “Texto Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de Aceptación General en Venezuela”, Tomo I, 5º edición, año 2002, pág. III).
En igual sentido, la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidades (IASC) señala que, “El término estados financieros cubre balances generales, estados de resultados o cuentas de pérdidas y ganancias, notas, otros estados y material explicativo, que se identifiquen como parte integral de los estados financieros. Así mismo resalta que, las Normas Internacionales de Contabilidad se aplican a los estados financieros de cualquier empresa comercial, industrial o de negocios. (Vid. “Texto Declaración de Principios de Contabilidad (DPC) de Aceptación General en Venezuela”, Tomo I. 5º edición, año 2002, pág. III).
Por otra parte, se destaca que “la información acerca de los estados financieros controlados por una entidad es útil para evaluar su capacidad en el pasado, para modificar dichos recursos y para predecir su habilidad y seguridad de generarlos en el futuro. Asimismo, es importante señalar que existen necesidades de información las cuales no pueden ser satisfechas mediante los estados financieros. Estos estados financieros son dirigidos a cubrir necesidades comunes de información a todos los usuarios, algunos de los cuales pueden requerir, (…) información adicional.”. (Vid. VILLAVICENCIO, Vicente: “Derecho Penal y Sistema Financiero”. Caracas, 2000, pp. 37 y ss.).
En efecto, “los estados financieros deben reflejar ‘razonablemente’ la verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de un banco o una empresa, lo cual se relaciona directamente con la situación contable”. (Vid. ACEDO MENDOZA, Manuel: “La Sociedad Anónima”, Caracas. 1986, pp. 376).
Así pues, esta Corte entiende que los Estados Financieros, se refieren a la presentación sintética del estado patrimonial de una persona natural o jurídica determinada al final de un ejercicio económico, con la indicación de los elementos que lo componen y con la expresión de sus respectivos valores, documento que tiene como objetivo fundamental producir información financiera útil para la toma de decisiones económicas por parte de distintos usuarios.
Por otra parte, manifiesta esta Corte que el Dictamen o Informe de auditoría emitido por el Contador Público, es un informe realizado por el profesional de la Contaduría Pública, a los fines de suministrar los datos correspondiente al examen de la información que ha obtenido para hacerlo, -información suministrada por el auditado- siendo en principio, el responsable del análisis y, de las observaciones de los estados financieros, por cuanto es el Auditor, quien por su actividad profesional, su conocimiento y técnica los examina. (Vid. Artículo 6 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, “Se entiende por actividad profesional del contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley”.
De allí que, se precisa conforme a las normas de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, que el ejercicio de la profesión del Contador Público, será requerido y determinado para la realización de ciertas actividades, siempre que las mismas estén de acuerdo a las normas legales vigentes y aplicables, como así lo disponen los artículos 7 y 8 de la Ley ejusdem.
Así las cosas, el artículo 7 literal c) de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
(…).
c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros; (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, de acuerdo al significado dado por la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, se indica que el término Auditar, significa “(…) 1. tr. Examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre.” (Vid. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?auditar).
En este contexto, el Diccionario Jurídico Espasa señala que, se entiende por Auditoría de Cuentas “la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe (…)”. Tanto la auditoría de cuentas como el informe de gestión como cualquier otro trabajo de revisión o verificación contable, tendrá que ser realizado necesariamente por un auditor de cuentas, mediante la emisión del informe correspondiente y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos por la Ley.” (Vid. Diccionario Jurídico Espasa: Editorial Espasa. Madrid, 2001. pág. 211).
En este sentido, concibe esta Corte que, la Contabilidad Pública, es una herramienta que permite conocer y analizar las operaciones mercantiles, así como la situación en un momento determinado de los negocios y demás actos comerciales y contables de una empresa en un ejercicio económico. Así, el Contador Público, es el profesional que se dedica a aplicar sus cocimientos para interpretar la contabilidad de una empresa, organización o persona, así como la realización y revisión de los estados financieros, con el objetivo de producir informes que sirvan a la toma de decisiones dentro de aquélla. Dichos informes, conforman parte de los estados financieros, los presupuestos, las rendiciones de cuentas, así como distintos balances, que utilizan los auditados para tener conocimientos de las finanzas, movimientos de capital, y en fin de todas sus cuentas.
Así mismo, “El Contador Público realiza la auditoria o examen de libros o registros de contabilidad, documentos y estados financieros de empresas legalmente establecidas, así como el dictamen sobre cuando estos documentos sirven a fines judiciales o administrativos. (Vid. http://www.ucab.edu.ve/).
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, el Contador Público, es el profesional encargado de realizar auditorías, la liquidación de impuestos, revisión de informes financieros elaborados por otros Contadores, así como tareas periciales, liquidación de siniestros para compañías aseguradoras. Ello así, con la información suministrada por las personas, empresas u organizaciones, es decir, persona natural o jurídica auditada, el Contador realiza un dictamen o informe contable, donde se evidencia el estado económico y las finanzas de la misma para un período determinado, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), como así lo dispone el artículo 7 y lo reafirma el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el cual establece:
“Artículo 8. El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.” (Destacado de esta Corte).
De la norma transcrita, observa esta Corte que el legislador estableció una presunción iuris tamtum, -presunción legal que admite prueba en contrario- respecto a la actividad del Contador Público, en el sentido de que el dictamen, la certificación y la firma de dicho profesional sobre los estados financieros, así como sobre el balance general que aquél contiene, expresa que dicho dictamen o informe, fue realizado: (i) conforme a la norma correspondiente, esto es, Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública y los Principios de Contabilidad de Aceptación General en Venezuela, emitidos por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, (ii) que la información suministrada por el auditado es suficiente para emitir dicho dictamen, (iii) el balance general representa la situación económica de la empresa para un período determinado, (iv) los saldos y cuentas fueron obtenidos de los libros de contabilidad llevados por el auditado y ofrecidos al Contador, (v) que el dictamen se realiza para un momento determinado y conforme a cifras específicas.
En este orden de ideas, de los Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., con opinión de los Contadores Públicos Independientes ANDARA & ASOCIADOS, acompañados al presente expediente (Vid. Folios 90 al 119), observa esta Corte que el Contador Público visó dicho documento y señaló lo siguiente:
“(…) Hemos efectuado la auditoría del Balance General de Seguros Pirámide, C.A. al 31 de diciembre de 2006 y los estados conexos de resultados de movimiento de cuentas de patrimonio, la preparación de dichos estados financieros es responsabilidad de la gerencia de la compañía. Nuestra responsabilidad es emitir una opinión sobre los estados financieros con base a nuestra auditoría.
Efectuamos nuestros exámenes de acuerdo con normas de auditoría de aceptación general. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Igualmente, del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros de Seguros Pirámide, C.A., MILIANI, PALMERO & ASOCIADOS al 31 de diciembre de 2007, (Vid. Folios 120 al 142), se desprende que los Contadores expresaron:
“(…) Hemos examinado el balance de situación de Seguros Pirámide, C.A. al 31 de diciembre de 2007 y los estados conexos de demostración de pérdidas y ganancias, de movimiento de las cuentas de patrimonio y de flujo del efectivo, por el año finalizado en esa fecha. La preparación de dichos estados financieros y sus notas es responsabilidad de la gerencia de la compañía. Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre tales estados financieros con base en nuestro examen.
Efectuamos nuestros exámenes de acuerdo con normas de auditoría de aceptación general. (…). Un examen incluye las pruebas selectivas de la evidencia que respalda los montos y revelaciones en los estados financieros, así como la evaluación de los principios de contabilidad utilizados y de las estimaciones contables (…).”
Y que, el Informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos para verificar el cumplimiento de las normas sobre prevención, control y fiscalización de las operaciones de Seguros y Reaseguros para evitar la legitimación de capitales al 31 de diciembre de 2007, realizado por Contadores Públicos, MILIANI, PALMERO & ASOCIADOS al 31 de diciembre de 2007, (Vid. Folios 142 al 157), indica lo siguiente:
“(…) Hemos realizado los procedimientos previamente convenidos con Seguros Pirámide, C.A. que se mencionan en el cuerpo del Informe, (…). La suficiencia de los procedimientos aludidos es solamente responsabilidad de los usuarios del informe. En consecuencia, su aplicación no representa compromiso alguno de parte nuestras acerca de tal suficiencia, tanto para el propósito para el cual este informe ha sido requerido, como para cualquier propósito.
El objetivo de [su] trabajo mediante la aplicación de procedimientos previamente convenidos con Seguros Pirámide, C.A., en observación por parte de dicha compañía de lo estipulado (…), fue llevar a cabo tales procedimientos de revisión para verificar el cumplimiento de los requerimientos (…). Debido a ello, el alcance de nuestro trabajo no constituye un examen de acuerdo con normas de auditoría de aceptación general en Venezuela, cuyo objetivo sería la expresión de una opinión sobre elementos específicos, (…). Consecuentemente, no [están] en condición de expresar, y no [expresan] una opinión sobre dichos elementos específicos, cuentas o estados financieros tomados en su conjunto. De haber realizado procedimientos adicionales, otros asuntos pudieron haber llamado [su] atención que hubieran sido informados.
El propósito de [ese] informe es solamente para la gerencia de Seguros Pirámide, C.A., y la Superintendencia de Seguros, consecuentemente no deberá ser utilizado por otros quienes no tuvieron conocimiento de las razones para la aplicación de tales procedimientos y no asumieron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos.” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte que la labor de los Contadores Públicos Independientes que suscribieron los estados financieros y el balance general de Seguros Pirámide, C.A. y, realizaron el Dictamen o Informe de auditoría, estuvo circunscrita a emitir una opinión respecto a la información suministrada por la compañía aseguradora, que evidentemente no es realizada ni organizada por aquéllos, sino que, meramente es tenida a su vista, es decir los Contadores Públicos la observaron y sobre la misma realizaron un escrito en el cual plasmaron la realidad que es dada por otros, de allí que, no se responsabilizan por la información per se del contenido del Informe, sino que reiteran que el contenido del Informe sigue la normativa aplicable y los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, y que dicha información es a los fines del conocimiento de la aseguradora y en ocasiones de la Superintendencia de Seguros, pero como señalaron los auditores en el último informe “no debe ser utilizado, por quienes no tienen conocimiento de los procedimientos y estudios realizados”, como en principio, sería cualquier tercero.
Así pues, a manera de ilustración, el Dictamen o Informe del Contador Público, es simplemente una foto -imagen- de la figura mostrada por el auditado para un momento determinado, figura cuya materia no es objeto de examen por el Contador, por cuanto su actividad está limitada a una simple observación y opinión, es decir, los Contadores Públicos Independientes que auditaron a Seguros Pirámide, C.A., ANDARA & ASOCIADOS, y, MILIANI, PALMERO & ASOCIADOS, emitieron una opinión del estado económico de dicha empresa, conforme a la información y datos aportados por la aseguradora, sin ahondar en su capacidad económica, ni rendir explicaciones de sus finanzas y, en principio conforme a las normas y principios que regulan la Contaduría Pública.
Analizados los instrumentos desechados en el proceso, esta Corte observa que la parte recurrente arguyó que los instrumentos desechados por el Juez de Instancia, esto es, los estados financieros, el balance general y el Dictamen de auditoría de Seguros Pirámide, C.A., no debieron ser excluidos del proceso, ya que a su criterio “(…) quedó plenamente comprobado que: * los Estados Financieros y el Dictamen o Informe del Contador Público Independiente gozan de autenticidad;* [y por lo tanto] no requieren ser ratificados por el Contador Público ni la autorización o aprobación de funcionario alguno para su validez y, * se presume la veracidad del contenido de dichos documentos, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, destaca esta Corte de acuerdo con el análisis ut supra realizado, el error de la parte recurrente al darle un sentido distinto del establecido por el legislador a las normas de los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, por cuanto, si bien es cierto que la norma del artículo 8 establece una presunción iuris tantum, no puede pensarse que el legislador le otorgó al Contador Público, la facultad de darle fe pública al Dictamen de auditoría por él efectuado. Por otra parte, aún cuando el artículo 7 establece las actividades que ejecuta este profesional, esta Alzada resalta que no puede pensarse como aparentemente sostiene el recurrente, que el Contador Público tiene una investidura que no le permite cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública no le otorga la facultad de eximirse del cumplimiento de normas procesales.
En tal sentido, resulta menester para esta Corte indicar lo que con toda propiedad y fundamento ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre estos instrumentos mediante sentencia Nº 01024, de fecha 10 de agosto de 2004, Expediente Nº 2001-0736, (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.), la cual es del siguiente tenor:
“(…) Por último en lo concerniente al supuesto estudio económico, realizado, en decir de la demandante, por un Contador Público plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas, aprecia la Sala que (…):
“...en lo concerniente a los instrumentos recogidos en los numerales (…) 62 literales ‘a’ a la ‘n’ (…), los mismos se relacionan básicamente con (…), informes y balances (…), lo cual denota que se tratan de instrumentos privados que no gozan del carácter de fundamentales y por tanto, debieron, al igual que los anteriores documentos, ser acompañados al escrito de promoción de pruebas...”.
En efecto, considera este órgano jurisdiccional, tal y como se dispuso en la anterior transcripción de la sentencia objeto de la presente solicitud, que para el caso específico de un estudio económico realizado por un contador público, al mismo no debe atribuírsele la naturaleza de documento público, dado que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen, la certificación y la firma de los mencionados profesionales sobre los estados financieros de una empresa, “...presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado...”; no deja de ser menos cierto que ello no puede interpretarse como el otorgamiento de fe pública y por consiguiente, la aludida naturaleza del instrumento tampoco puede ser entendida como pública.” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita, destaca este Órgano Jurisdiccional, como lo señaló anteriormente que, la presunción establecida en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, encuentra su sentido en el hecho de “presumir” que la actividad del Contador Público se ajusta a lo dispuesto en la Ley que rige el ejercicio de su profesión, pero en forma alguna hace presumir que, el Contador Público es un funcionario que le otorga fe pública al documento por él realizado y, cuya actividad y firma le quita al Dictamen de auditoría, la naturaleza de instrumento privado. Por cuanto, no hay que olvidar que el instrumento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil es “(…) el que ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Carácter del que no goza el Dictamen de auditoría realizado por el Contador Público, que en esencia es un documento privado, cuyo otorgamiento no está precedido de la fe pública que le da un funcionario investida de aquélla, sino que conciernen al ámbito del orden jurídico privado. Los cuales permiten toda prueba en contrario, y tienen la misma fuerza probatoria que el público si es reconocido por su autor.
De esta manera, este Órgano Colegiado hace énfasis en que, las normas establecidas en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública señaladas anteriormente, y precisamente el articulo 8 ejusdem, no indican expresión alguna de validez y eficacia jurídica de los referidos documentos en juicio, como en contraposición lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser el Dictamen de los Contadores Públicos Independientes que auditaron a Seguros Pirámide, C.A., ANDARA & ASOCIADOS, y, MILIANI, PALMERO & ASOCIADOS, respectivamente, documentos privados emanados de terceros que no son partes en juicio, ya que, lo que hace la norma es señalar que el dictamen realizado por el Contador Público, presume, que la opinión dada por dicho profesional estuvo ajustada a la ley y, a la información suministrada por el auditado. Sin embargo, observa esta Corte que, el Contador Público no es el responsable de las consecuencias que pudiera traer un contenido diferente de la opinión contable dada, y no está eximido de rendir testimonio sobre el dictamen de auditoría realizado, conforme lo sostiene la parte recurrente.
A tal fin, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00867, de fecha 31 de mayo de 2007, Expediente Nº 1998-15412, recaída en el (Caso: CYANAMID DE VENEZUELA, C.A. (ahora denominada FORT DODGE DE VENEZUELA, C.A.), señaló que:
“(…) Así mismo, pasa a estimar de las pruebas documentales promovidas por las apoderadas judiciales de la recurrente, relativas a los “Informes preparados por los Contadores Públicos Independientes Piernavieja, Porta, Cachafeiro & Asociados (ahora denominada Porta Cachafeiro, Laría & Asociados) sobre los Estados Financieros de [Cyanamid de Venezuela, C.A.] correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1995, 1996, 1997 y 1998… Informe preparado por los Contadores Públicos Independientes Porta Cachafeiro, Laría & Asociados… sobre la Aplicación de Procedimientos Acordados al 30 de noviembre de 1995, 1996, 1997 y 1998, complementario a los Informes sobre los Estados Financieros…” (Agregado de la Sala).
Los informes antes señalados, preparados por expertos contables, fueron ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con las testimoniales de los ciudadanos Salvador Porta y Francisco Cachafeiro, respectivamente, en su carácter de representantes legales de las mencionadas firmas de contadores públicos, quienes a su vez los suscribieron, (…), esta Sala le otorga pleno valor probatorio al contenido de los mismos. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, conforme a todo lo antes señalado y, a los pronunciamientos realizados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte señala que tanto los Estados Financieros como el Dictamen o Informe de auditoría, al ser documentos privados emanados de terceros, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial por los Contadores Públicos Independientes que los suscribieron, como se indicó en el fallo precitado.
Así pues, a los fines de que el Juez de Instancia pudiera valorar como prueba en el presente proceso (los Estados Financieros y, el Dictamen o Informe de auditoría), debió la parte recurrente promover la prueba testimonial, toda vez que, para que los referidos documentos tengan valor probatorio, se insiste, requieren de la participación de su autor-firmante en el proceso, cuestión que no sucedió en el caso de marras, de allí que, carezcan del valor de prueba. En tal sentido, para esta Corte el pronunciamiento realizado por el iudex a quo al respecto estuvo ajustado a la Ley Adjetiva Civil, y en forma alguna menoscabo lo dispuesto en las normas de los artículos 7 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública. Así se declara.
Por último, analizado el fundamento referido a las normas que regulan el ejercicio de la Contaduría Pública, este juzgador señala que dichas normas desarrollan el ejercicio profesional de la contaduría pública, lo que significa que las mismas condicionan la conducta o comportamiento de los Contadores Públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no puede entenderse que aún cuando dichos profesionales sigan el fiel cumplimiento de las disposiciones que regulan su ética y ejercicio profesional, estén vetados de seguir el cumplimiento de otras normas, ni están exentos de que se les apliquen otras disposiciones legales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuando así sea necesario. Así se declara.
2.- De los Requisitos necesarios para decretar la Medida Preventiva de Embargo (Del prestigio y capacidad económica de Seguros Pirámide, C.A.):
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte accionada manifestaron que “(…) la sentencia recurrida, en su parte MOTIVA señaló: ‘Ahora bien, del resto de las pruebas documentales se evidencia que éstas van dirigidas a demostrar el prestigio y capacidad económica de la empresa, pero en ningún caso para desvirtuar los fundamentos que sostienen el otorgamiento de la Medida Cautelar. Siendo ello así, debe desestimarse el presente alegato de oposición. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo antes dicho, expusieron que “(…) Una vez más el a quo erró al Analizar y Valorar las pruebas documentales promovidas por [su] representada, [toda vez que] el prestigio y la capacidad económica del demandado son elementos que se deben considerar para determinar que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria, en efecto,(…) [respecto al requisito del] pericullum in mora (…), [señalaron que su] representada es una empresa de seguros con marcada y reconocida trayectoria, con un Capital Social y Activos suficientes que le permiten asumir sus compromisos, tal como se evidencia de sus Estados Financieros y de su expediente estatutario el cual cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial y cuyas copias cursan en autos.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Adicionalmente, señalaron que su representada “(…) hizo un pago voluntario [por la cantidad de] (…) Bs. 4.001.884.833,63 tal como se evidencia de la copia del cheque de gerencia que cursa en autos. Lo anterior (…) [evidenció, a su decir,] que [su] representada, decidió honrar el compromiso y hacer el pago correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, manifestaron que “(…) La referida actuación, no hace más que dar la absoluta confianza de que [su] representada está en capacidad y disposición de enfrentar sus responsabilidades y asumirlas cabalmente, (…) y que por tanto, no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo, si fuere el caso”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que a los fines de decretar la medida de embargo el Juez a quo, sólo consideró como prueba para demostrar el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, “(…) el hecho de que la parte actora [consignó]: a) el Contrato de Fianza de Anticipo Especial identificado con el Nº 001-16-3001568, (…), b) el contrato de obras Nº COC-022-2001-3 celebrado entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Aliva Stump, C.A. y c) la Resolución Nº 133 de fecha 28 de Noviembre de 2006 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó rescindir el indicado contrato No. COC-02-2001-03”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto al prestigio y la capacidad económica argumentada por la parte demandada, la parte demandante en el escrito de informes indicó que “(…) lo alegado no es determinante para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el A-quo consideró que tales documentos iban dirigidos a demostrar el prestigio y capacidad económica de la referida empresa, pero de ninguna manera desvirtúa los fundamentos en los cuales basó, su decisión (periculum in mora y el fumus bonis iuris), para ratificar la medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la empresa aseguradora, por lo que lo alegado por la demandada carece de todo fundamento jurídico (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, “(…) en cuanto a que la consignación del cheque de gerencia es prueba de su capacidad de pago, [considera] que por el contrario, lo que demuestra ese desembolso, es que la empresa ha sufrido un importante deterioro en su patrimonio, ya que dicho pago supera el sesenta y seis por ciento (66%), de su capital social”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al alegato de la demandada referido a que “(…) no está demostrada la presunción del buen derecho que se reclama (fumus bonis iuris), porque no se consignó la constancia del pago del anticipo especial (…) señaló que (…) el contrato de fianza de anticipo especial N° 001-16-3001568, de fecha 26 de junio de 2002, [es] contentivo del requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, pues es este documento el objeto de la causa principal de ejecución de fianza (…) [mediante el que] la empresa Seguros Pirámide, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Aliva Stump, C A, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial otorgado a la prenombrada contratista mediante contrato de obra N° COC-022-2001-03, suscrito entre ésta y la República (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
De allí que, señaló la parte demandante que “(…) al existir prueba del fumus bonis iuris como requisito suficiente para que se haya decretado la medida cautelar solicitada por la República, adicionalmente existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), [ya que] si bien es cierto que la empresa Seguros Pirámide, C.A., aumentó su capital social a la cantidad de (…) Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), para obtener una mayor capacidad financiera, también es cierto que dicha empresa se constituyó en pagadora principal y solidaria de cantidades que superan los (…) Cinco Millones Trescientos Veintidós Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.322.155,98), es decir, el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%) del capital social, (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En base a lo antes mencionado expresó que “(…) Seguros Pirámide, C.A., tiene altamente comprometido su capital social, de allí que si la misma se considera efectivamente una empresa sólida en franco crecimiento, deberá tener diversidad de clientes además de la República, con la cual, [comprometió] el Ochenta y Ocho con Setenta por Ciento (88,70%), de su capital social, lo que pone en evidencia el altísimo riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, evidencia esta Alzada que los argumentos utilizados por la parte recurrente-demandada en la presente causa y, que a su criterio no fueron observados por el Juez de Primera Instancia, a los fines de declarar con lugar la oposición a la medida de embargo decretada, se encuentran orientados a demostrar que: (i) “presuntamente” tiene capital y activos suficientes, (ii) los compromisos que adquiere los cumple, (iii) es una empresa de seguros con una gran trayectoria, que adquiere muchos compromisos y, (iv) que realizó un pago en la demanda que instauró en su contra, en fecha 18 de enero de 2005, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistrada (DEM), por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, en su condición de fiadora principal y solidaria de las obligaciones contraídas por la empresa Aliva Stump, C.A. por un monto de Bs.4.001.884.833,63 con la (DEM) a propósito de la reestructuración del Edificio Metrolimpo, proceso que culminó con la solicitud de homologación de la transacción presentada por la parte demandante, aceptando el pago de la cantidad demandada realizado por la aseguradora por cheque de gerencia N° 00468563, de fecha 08 de octubre de 2008 mediante sentencia Nº 00344, de fecha 12 de marzo de 2009, que homologó la transacción y, dejó sin efecto la medida cautelar acordada en dicha causa por esa Sala mediante fallo N° 00220 dictado el 7 de febrero de 2007. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00344 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vs. SEGUROS PIRÁMIDE, C.A). Por lo tanto, se interpreta que hipotéticamente pudiera pagar la cantidad indicada como suma demandada de demostrarse su responsabilidad en el caso, por lo que -a su decir- no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En resumen, dichos alegatos de conformidad con lo observado, están dirigidos a que esta Alzada evidencie que la empresa aseguradora tiene “presuntamente” suficiente capacidad de pago y, que por lo tanto, es una empresa solvente y fiel responsable de sus obligaciones.
Por otra parte, evidencia este Órgano Colegiado que la parte recurrente utiliza como alegato para impugnar la decisión del iudex a quo, el hecho de que dicho Sentenciador sólo consideró a los fines de otorgar el pedimento cautelar solicitado, los documentos que demostraron a su criterio la existencia en la presente causa del requisito del fumus bonis iuris.
En este orden de ideas, respecto al primer grupo de alegatos resulta necesario para esta Corte señalar lo siguiente:
Primero: En relación a la presunción que establece en apariencia la empresa Seguros Pirámide, C.A. de que tiene “suficiente capacidad económica y solvencia para asumir y responder a los compromisos adquiridos” por dicha sociedad mercantil cuyo objeto es la prestación de un servicio amparado y controlado por el Estado, mediante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), esta Alzada expresa que, dicha presunción no resulta ser absoluta, ya que si bien, tal solvencia -capacidad económica- activos y capital suficientes- es objeto de revisión y constatación por Contadores Públicos Independientes y, en esencia por el Órgano estadal correspondiente (SUDESEG), esto no implica que se considere exista una certeza absoluta de la imposibilidad de que las empresas aseguradoras en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de Seguros Pirámide, C.A. , puedan quedar insolventes y faltar a sus compromisos.
Segundo: Aún cuando una empresa pueda considerarse solvente, cumplidora de sus funciones y, con activos suficientes, esta Alzada manifiesta que es posible con las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras de una empresa y, por lo dinámico que resulta ser la economía y las finanzas, que la situación económica de una empresa pueda cambiar en un período determinado. Ello así, resulta oportuno recordar acontecimientos que constituyen hechos notorios y comunicacionales, como lo son los casos de quiebra de las sociedades mercantiles “Freddie Mac” y “Fanie Mae”, empresas aseguradoras norteamericanas, que para finales del año 2007, constituyeron evaluadas y valoradas en conjunto por los activos en sus balances, la segunda mayor empresa de los Estados Unidos de Norteamérica, al obtener ingresos superiores al 1,7 billones de dólares estadounidenses, “con gran capacidad financiera y solvencia”, pero que en la actualidad pese a las decisiones tomadas por el Gobierno del referido país, destinadas al otorgamiento de ayudas financiero-económicas de variada naturaleza, se encuentran en situación de quiebra internacional. (Vid. http://www.economia.unam.mx/ola/pdfs/Marshall3Ola.pdf).
Tercero: Partiendo del supuesto contrario, en el caso de que una empresa de seguros no pudiera insolventarse y, siempre cumpliera a sus compromisos, nuestro ordenamiento jurídico establece una disposición que evidencia que sobre las aseguradoras puede recaer una medida preventiva o ejecutiva de embargo, cuando se demuestren en el proceso los requisitos para otorgar dicho pedimento cautelar. En relación a ello, el contenido del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que para el caso de que “(…) una autoridad jurisdiccional decrete alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”. De esta norma se evidencia en primer lugar, la posibilidad de que sobre el patrimonio de las Empresas de Seguros que se encuentran sujetas al control y seguimientos en sus actividades por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), pueda recaer cualquier medida preventiva (típica o innominada), que sea acordada por un Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de la solicitud de cumplimiento de contrato celebrado, y que fue objeto de un juicio previo en sede jurisdiccional.
Por otra parte, se determina que sobre cualquiera empresa de seguro puede recaer “alguna medida preventiva o ejecutiva”, toda vez que previo análisis por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, queden demostrado en el caso particular, la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así, esta Corte destaca que no existe presunción alguna para considerar la imposibilidad de que: (i) las compañías de seguros, aún cuando tengan patrimonio suficiente y activos potenciales, no puedan ser objeto de una medida cautelar y, (ii) que a pesar de que sean solventes las empresas de seguros, no puedan en un momento determinado hacerse insolventes e incumplan sus obligaciones.
Cuarto: Por último, resulta necesario para esta Corte en base a los primeros alegatos esgrimidos por la parte recurrente destacar que, en el presente proceso no se está examinando la capacidad económica de la empresa asegurada, ya que sus finanzas, activos y pasivos no son objeto de demanda. Es decir, en el presente juicio, no se busca determinar que la empresa aseguradora tiene dinero para responder al decreto cautelar, ni que la aseguradora en un juicio ante la Sala Político Administrativa, realizó el pago de la cantidad demandada en dicha causa con el cheque que mencionó la parte demandada en su escrito de informes, acción de la cual pretende la parte demandada que esta Corte desprenda que en la actualidad y en el futuro tiene capacidad de pago, por cuanto, eso produciría que este Juzgador realizara cuestionamientos en relación a la posibilidad de pago y de asumir compromisos de Seguros Pirámide, C.A, que no son de su competencia de este Órgano Jurisdiccional ni objeto del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el iudex a quo aparentemente hizo omisión de pronunciamiento expreso sobre la copia del cheque de gerencia N° 00468563 consignado en autos, en relación a la demanda a la cual se hizo mención anteriormente, considera esta Alzada que la reflexión realizada al respecto, se encuentra inmersa en el hecho de que con el respectivo pago -documentado en el referido cheque- el Sentenciador de Instancia evidenció que lo que buscaba demostrar la aseguradora es su capacidad económica y, por ende de pago.
Así mismo, evidencia este Órgano Colegiado que a criterio del A quo, el referido argumento no lograba desvirtuar los fundamentos utilizados para confirmar la medida de embargo ni era un instrumento de prueba que pudiera modificar el fallo, toda vez que por los fundamentos explanados en el escrito de fundamentación del recurso objeto de estudio, a criterio de esta Corte, confirmando en consecuencia, lo señalado por el iudex a quo, dan a entender que la empresa aseguradora por los alegatos formulados, se ve como una entidad incapaz de insolventarse y de faltar a sus compromisos, al señalar que “(…) es una empresa de seguros con marcada y reconocida trayectoria, con un Capital Social y Activos Suficientes que le permiten asumir sus compromisos.”Cuestión que no puede ser apreciada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa. Así se declara.
Quinto: Respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto al pedimento cautelar, esta Corte observa que en la decisión objeto de apelación el Sentenciador de Instancia, a efectos de pronunciarse respecto a la medida cautelar de embargo indicó que:
“(…) Siendo ello así, es menester de [esa] Juzgadora precisar la existencia de por lo menos uno de los requisitos que señala la norma [del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] de la manera siguiente: Se evidenci[ó] de los documentos consignados por la parte actora que, corre inserto a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Especial signado bajo el Nº 001-163001568, suscrito entre la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y la empresa ALIVA STUMP, C.A. para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el reintegro del anticipo especial según se especifica en el Oficio Nº UCP-357-2002, de fecha 25 de junio de 2002, en virtud del Contrato Nº COC-022-2001-03, para la obra ‘SUMINISTRO DE ASCENSORES Y ESCALERAS MECÁNICAS DEL EDIFICIO METROLIMPO’.
Así mismo, señaló que “(…) corre inserto a los folios treinta (30) al cincuenta y seis (56), Contrato de Suministro Ascensores y Escaleras Mecánicas ‘EDIFICIO METROLIMPO’, signado bajo el Nº COC-022-2001-03, suscrito entre la REPÚBLICA BOLIVARIAA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y la empresa ALIVA STUMP, C.A.
Finalmente, expresó que “De los mencionados documentos se evidencia la presunción grave de la existencia de las obligaciones que la parte actora demanda y que los derechos son ciertos y exigibles por cuanto tienen fundamento fáctico jurídico, conformando con ello la apariencia del buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la Medida Cautelar solicitada. Siendo ello así y visto que de los documentos anteriormente señalados se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por la parte actora reclamadas, [esa] Juzgadora consideró satisfecho el requisito del fumus bonis iuris requerido por la norma (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, señala esta Corte que las medidas cautelares tienen como fin de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, para salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A).
A la par, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Ello así, a fin de establecer la procedencia en el presente caso de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de estudio, por ser una de las partes la República, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris no son exigidos de manera concurrente, sino que en casos como el presente, en los que la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es quien solicita una medida cautelar, basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el juez acuerde la medida preventiva solicitada, como bien señaló el Juez de Instancia en el fallo apelado.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juez de Instancia, examinó los documentos acompañados al escrito de demanda, a efectos de verificar la existencia de al menos uno de los requisitos antes mencionados, esto es, el fumus boni iuris. Ello así, observó los recaudos consignados por la parte accionante -representación de la República-, quien según se evidencia de la sentencia objeto de apelación y de las copias certificas del expediente remitidas a esta Corte, presentó contrato de fianza de anticipo especial Nº 001-16-3001568, con sus respectivos anexos, suscritos entre la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y la sociedad mercantil Aliva Stump C.A., para garantizar el anticipo recibido por ésta en virtud del contrato de obra pública N° COC-022-2001-03, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y la mencionada sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.
De los aludidos documentos observó el iudex a quo, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente causa, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son requeridas.
Así, señala esta Corte que de los instrumentos acompañados al expediente, el Juez de Instancia desprendió la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, pues la misma derivó de los contratos antes mencionados que cursan en autos, que fueron examinados por el Juez a quo y que a su criterio y, en consideración de esta Corte, conforman la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se declara.
Sexto: Ahora bien, respecto a los argumentos señalados por la parte demandante, en cuanto a que: (i) el pago realizado por Seguros Pirámide, C.A., documentado en el cheque de gerencia Nº 003444, pudiera observarse como un desembolso e importante deterioro en el patrimonio de la sociedad demandada; (ii) la demandada tiene altamente comprometido su capital social, (iii) se ha constituido en pagadora principal y solidaria de cantidades que superan el (88,70%) de su capital social. Considera esta Corte que la observación que se pudiera hacer respecto al conjunto de afirmaciones señaladas, podrían ir más allá de las consideraciones precedentemente efectuadas, en relación a la capacidad de pago y, lo responsable que pueda ser la aseguradora frente a sus compromisos, cuestión que como se señalara ut supra no es objeto del presente juicio. Sin embargo, aún cuando estos no sean considerados para emitir pronunciamiento respecto a este punto de la apelación ejercida, se expresa que las consideraciones realizadas se encuentran ajustadas a derecho y, evidencian atención a los razonamientos realizados por el Juez de Instancia y, que son objeto de apelación. Así se declara.
Séptimo: Concluye esta Corte, con fundamento en lo antes señalado que: (i) no podría establecer privilegios referentes al hecho de que por ser la parte demandada una empresa de seguros, no pueda acordarse sobre ella una medida cautelar, por considerarse aquélla fiel cumplidora de sus compromisos, solvente y con activos suficientes para responder. (ii) Tampoco puede esta Corte asegurar la solvencia de la empresa de seguros al momento de la ejecución del presente fallo, haciendo caso a lo expresado por esta empresa aseguradora, y omisión de los fundamentos que utiliza la parte actora para demostrar la existencia de los requisitos exigidos para otorgar el pedimento cautelar. (iii) Finalmente, señala esta Corte que en la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede evidenciar la posibilidad de que sobre determinadas empresas de seguros, previa determinación de los extremos de ley para el otorgamiento de una providencia cautelar, ante una específica pretensión -demanda- sean acordadas medidas cautelares. Ello así, evidenciado el cumplimiento de uno de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada y, con fundamento en el cual el Juez de Instancia acordó el embargo preventivo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y en los documentos que demuestran la presunción del buen derecho del demandante, esta Corte desecha los argumentos realizados por el recurrente. Así se declara.
3.- De la Aclaratoria de la Cantidad demandada y acordada como Decreto Cautelar:
En este sentido, señaló la parte recurrente que en el fallo apelado “(…) Se evidencia igualmente un exceso en el monto del Decreto ya que se fijó por costas el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el doble de la suma demandada, lo cual es improcedente, por lo que el decreto está viciado, pues el treinta por ciento en caso que fuera procedente la medida -lo cual [insisten] no lo es-, dicho treinta por ciento (30%) debió ser sobre la suma demandada y no sobre el doble de la misma.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, señaló la parte accionada que “(…) tal como [expusieron] en el Escrito de Oposición a la Medida de Embargo, [que] al dictar el Decreto de la Medida hubo un exceso en las afirmaciones del Decreto pues en el mismo se da por adeudada la suma al momento de decretar la medida, cuando debió indicarse que se trataba de la suma demandada y no dar por cierto la suma como adeudada, lo cual pone a [su] mandante en estado de indefensión pues se le está condenando a priori apenas comenzado el juicio.
En cuanto a lo alegado anteriormente por la parte demandada “(…) referente a que hubo un exceso en las afirmaciones del decreto, ya que no se debió utilizar la expresión “suma adeudada”, sino “suma demandada”, [adujo la parte demandante en su escrito de informes que] es evidente que se trata de un error material que no produce ningún efecto condenatorio, ya que en el contexto en el que se emplea ese término (decreto de la medida), no cabe interpretación lógica que [permita] concluir que se trata de una condena prematura. Sí así fuera, no cabe duda de que la competente representación de la demandada hubiese ejercido las acciones pertinentes. Por otra parte, [manifestó que] si existiera algún exceso en lo respecta al monto de las costas, el mismo no acarrea revocatoria alguna, y en todo caso podría ser corregido por esta alzada”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
En primer lugar, señala esta Corte que el presente alegato, se encuentra en correspondencia con las normas establecidas en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Ello así el artículo 274 ejusdem dispone:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”(Destacado de esta Corte).
De esta norma se extrae que para que surja la condena al pago de las costas es necesario un proceso previo y, que esta no es más que un efecto que se causa de la existencia de aquél, cuando así lo expresa el juzgador en su sentencia.
En tal sentido, FEO Ramón F. indica que las costas “Son gastos hechos en el pleito para seguir el juicio hasta su definitiva decisión y sellar el proceso con la ejecución de la sentencia. “Las costas son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él.” (Vid. FEO, Ramon F. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Editorial Rea, Caracas, 1962, p 285).
Se expresa igualmente, que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes dentro del proceso. (Vid. MUÑOZ GONZALEZ, Luís. Las Costas, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid 1981 pp. 38 y ss).
Para Fairén Guillen, las costas vienen a ser la totalidad de gastos económicos que se producen en la substanciación de un proceso, sea quien sea el que los sufrague. (Vid. FAIRÉN GUILLEN, Víctor: “Doctrina General de Derecho Procesal”. Librería Bosch, Barcelona, 1990, p 181). En igual sentido, se pronuncia BORJAS, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Sales, III Edición, Tomo II, p 143.
Para Rengel Romberg “es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (Vid. RENGEL, ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo CPC. Editorial Arte. Caracas, 2003, Tomo II, pp. 493 y ss).
Así mismo, la jurisprudencia patria ha manifestado, que la condena en costas configura una sanción de naturaleza sustantiva, que equivale a la indemnización por los daños y perjuicios que una de las partes en un proceso puede causar a la otra, por la utilización de la administración de justicia para dirimir sus controversias, sin que estuviese presente una efectiva justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01-1827, de fecha 18 de diciembre de 2004).
De manera que, esta Corte después de exponer las múltiples concepciones de la institución de las costas procesales y, de lo que debe entenderse por condena en costas, concluye que las costas procesales son las distintas erogaciones, gastos que uno de los sujetos del proceso se encuentra obligado a pagar producto de toda la dinámica que comporta el mismo, desde su inicio hasta su culminación y, que la condena en costas vendría a ser el pronunciamiento -la declaración de condena del juzgador- para quien señala como obligado a cumplir con el pago de estos gastos, los cuales serán a cargo del vencido y a favor del vencedor, justificación propia de la sentencia que reconoce la pretensión, hecha valer con el derecho de acción.
De allí que, señala este Órgano Jurisdiccional que la parte que resulta vencida en una incidencia como en el presente caso, estará condenada por sentencia a pagar los gastos del proceso, como lo expresó el iudex a quo en la sentencia apelada, toda vez que la parte demandada fue quien resultó perdidosa en el fallo que decretó la medida preventiva de embargo.
Ahora bien, evidencia esta Alzada la inconformidad de la parte demandada de la cantidad condenada por costas del proceso, al indicar que el iudex a quo, “fijó por costas el porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el doble de la suma demandada, siendo lo correcto a su criterio sobre la cantidad demandada pero no sobre el doble de dicha suma.
Al respecto, para esta Corte resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
“Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (Destacado de esta Corte).
En tal sentido, como se indicó anteriormente, las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis. (Vid. Código de Procedimiento Civil, en los artículos 273 al 287, regula “Los Efectos del Proceso”, entre los cuales tan sólo aparecen la cosa juzgada y las costas procesales). Su imposición no depende de que se las hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. Así, se destaca que la ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Vid. Chiovenda, José: La Condena en Costas, Traducción de Juan A. De la Puente y Quijano, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, D.F., Primera Edición 1985, Primera Reimpresión, 1992, p. 215).
Así las cosas, la norma parcialmente transcrita evidencia: (i) la obligación de la parte vencida de pagar los gastos del proceso, entre ellos los correspondientes a los abogados, (ii) el derecho de los abogados, que han prestado un servicio de obtener una remuneración por la misma, -honorarios profesionales- y de que dicha remuneración esté sujeta a retasa (iii) el límite de los honorarios profesionales, que no se encuentra establecido en una cantidad de dinero determinada, sino en un porcentaje respecto al valor de lo litigado, esto es, el treinta por ciento (30%).
En este orden de ideas, esta Corte debe aclarar que a los fines de realizar el cálculo de lo que la parte vencida debe pagar en la etapa procesal correspondiente por costas -gatos por honorarios profesionales- dicha cantidad de dinero tiene un límite fijado por el legislador y, el mismo se establece en función de un treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado. Dicho valor debe entenderse como la cantidad de dinero por la cual la parte demandante ha estimado su demanda en el libelo, en relación a la pretensión, es decir, si la parte demandante estimo su demanda en el pago de una cantidad de dinero en específico, por ejemplo Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1000) dicha cantidad que es normalmente el valor de la demanda, es la que se debe considerar para calcular la cantidad de dinero a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, en cuanto al porcentaje establecido.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente aduce que el iudex a quo, a efectos de calcular el monto total de la cantidad de dinero por la cual se acordaba el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa demandada, respecto a las costas procesales -honorarios profesionales (Artículo 286 C.P.C)- acordó que el porcentaje estipulado como costas se calculara en base al doble de la cantidad estipulada como el valor de la demanda y, no que dicho porcentaje se calculara sobre el valor demandado en la presente causa. Al respecto evidencia este Corte que el Juez de Instancia en el fallo que acordó la medida cautelar de embargo objeto de oposición, señaló:
“A los fines del cálculo correspondiente, se observa que la representante de la parte actora estimó su demanda en TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 319.341.928,46); correspondiente al monto fijado en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial antes identificado y solicit[ó] se [acordara] la Medida Preventiva de Embargo hasta por el doble de la suma adeudada, esto es, la cantidad (…) BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 638.683,856), y las costas calculadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, esto es, (…) BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 191.605,157).”
“Conforme a lo anteriormente expuesto, la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora sobre bienes de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 585, 588, numeral 1º, 591, del Código de Procedimiento Civil, [se acuerda] hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 830.289.013,99), ahora, BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 830.289,013), cantidad ésta correspondiente al doble de la suma adeudada más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%), sobre bienes muebles propiedad de la empresa antes identificada y así se decide.” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte lo siguiente:
Primero: El valor de la demanda en la presente causa, se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46), cantidad por la cual se estipuló el contrato de fianza de anticipo especial cuya ejecución se solicita. Esta cantidad representa el valor de lo litigado.
Segundo: De conformidad con lo antes señalado y, en lo dispuesto en el artículo 286, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria [en] ningún caso (…) excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Ello así, considerando que el valor de lo litigado, es la cantidad de dinero por la cual se instauró la presente demanda -monto fijado en el contrato de fianza de anticipo especial cuyo cumplimiento se demanda- se tiene que dicha cantidad es Trescientos Diecinueve Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 319.341.928,46), ahora, Bolívares Fuertes Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 319.341,93).
En tal sentido, esta Corte señala que, realizando la operación matemática correspondiente respecto al treinta por ciento (30%) fijado por el legislador como límite para la condenatoria de costas-honorarios profesionales- del valor de la demanda, dicho porcentaje (30%) sobre el valor de lo litigado (Bs. F. 319.341,93), da como resultado la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 95.802.58), entiéndase la presente cantidad como el límite de acuerdo a la norma precitada.
Tercero: Ahora bien, considerando lo establecido en el artículo 527 ejusdem, el cual dispone “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.” Ello así, se entiende de la norma parcialmente transcrita que, en los casos donde se decrete medida cautelar de embargo, el Juez que acuerde el pedimento cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ordenara el embargo preventivo de bienes propiedad del deudor hasta una cantidad que no exceda el doble de la cantidad, entiéndase dicha cantidad como valor de lo litigado, y la expresión no excedan, como un límite.
De esta manera, siendo el valor de lo litigado en la presente demanda la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 319.341,93), se tiene que el límite por el cual el Juez debe decretar la medida cautelar de embargo en el presente caso, efectuando la operación matemática correspondiente, mediante la multiplicación del valor de lo litigado por dos (2), [Bs. F. 319.341,93 x 2 = Bs. F. 638.683,86], se obtiene como resultado que dicha cantidad debe corresponder a Bolívares Fuertes Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 638.683,86), que es realmente el doble del valor de lo litigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Adjetiva Civil.
Cuarto: En base a las normas analizadas y, a las operaciones matemáticas realizadas, evidencia esta Corte que si bien es cierto que el Juez de Instancia calculó de forma correcta el doble del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 de la Ley Adjetiva Civil, siendo esta cantidad [Bolívares Fuertes Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 638.683,86], existe una discrepancia en relación a lo establecido en el artículo 286 ejusdem, ya que no se calculó el porcentaje al cual alude la norma en base al valor de lo litigado, esto es, la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Un con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 319.341,93), sino que el treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 ejusdem, se calculó sobre el doble de la referida cantidad, es decir sobre Bolívares Fuertes Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 638.683,86), arrojando un monto para decretar la medida solicitada de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,013).
Ahora bien, resulta menester indicar que, respecto a la forma de calcular las costas procesales en cuanto a la aplicación del referido porcentaje establecido en la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad demandada o sobre el doble de dicha cantidad, a los fines de obtener el monto de la cantidad por la cual será decretada la medida preventiva de embargo solicitada de acuerdo a dispuesto en el artículo 527 ejusdem que, este es un tema en el cual han existido diversas posiciones en relación a la aplicación del treinta por ciento (30%) sobre ambas cantidades, es decir, tanto el cálculo del porcentaje sobre el neto de la cantidad demandada o sobre el doble de la misma, criterio que ha sido aplicado tanto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte expresa que a partir del presente fallo el criterio utilizado para efectuar el cálculo de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, será el siguiente: (i) el porcentaje a que alude el artículo 286 ejusdem será aplicado al valor de lo litigado y, (ii) la cantidad resultante de esta operación deberá sumarse al doble del valor de lo litigado, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en las normas ut supra señaladas. Así se declara.
En tal sentido, circunscritos al caso de autos, señala esta Corte que el cálculo realizado con respecto a este punto por el Juez de Instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil -límite para el cálculo de las costas procesales- incidió en el monto por el cual se otorgó la medida preventiva de embargo, toda vez que el iudex a quo aplicó el treinta por ciento (30%) al doble del valor de lo litigado, y no sobre la cantidad (neta) señala como valor de lo litigado.
Ello así, considera este Sentenciador que el monto señalado por el iudex a quo, como cantidad límite para realizar el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa aseguradora, discrepa del treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado, según lo dispuesto en el artículo 286 ejusdem, ya que se realizó sobre el doble de la referida cantidad, arrojando dicho cálculo una diferencia de Bolívares Fuertes Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 95.802.58), -más del monto real límite para acordar dicho pedimento cautelar- conforme a lo dispuesto en los artículos 286 y 527 ejusdem, es decir la cantidad de Bolívares Fuertes Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 638.683,86). Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia Jurisdiccional, que el cálculo por el cual el iudex a quo debió acordar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Seguros Pirámide, C.A., estuvo excedido en su cálculo, ya que la cantidad correcta que resulta de la suma de Bolívares Fuertes Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 638.683,86) [doble del valor litigado] y Bolívares Fuertes Noventa y Cinco Mil Ochocientos Dos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 95.802.58) [treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado], es la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 734.486,44), cantidad por la cual el iudex a quo, conforme al análisis efectuado de las normas de los artículos 286 y 527 Código de Procedimiento Civil y a las operaciones matemáticas realizadas debió acordar la medida de embargo preventivo, y no sobre la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,013). Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Colegiado expresa que el iudex a quo, al decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Seguros Pirámide, C.A por la cantidad -errado cálculo- de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,013), bajo las premisas y consideraciones realizadas ut supra, resulta apartada de las premisas antes explicadas. En consecuencia, esta Corte señala que el iudex a quo erró en la apreciación de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en conjunto con el artículo 527 ejusdem, de conformidad con lo cual, revoca parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. hasta por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochocientos Treinta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Trece Céntimos (Bs. 830.289,013), siendo lo correcto por la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 734.486,44). Así se decide.
Por último, en relación al argumento de que se decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad adeudada, y no sobre la cantidad demandada, señala este Órgano Jurisdiccional que ciertamente como señaló el recurrente en su escrito de informes, existe un error en el calificativo (adeudada –demandada) empleado por el iudex a quo en el fallo apelado. Sin embrago, a criterio de este Sentenciador dicho error material no incide en la voluntad concreta de ley, declarada en la sentencia de primera instancia, por cuanto es de suponer que hasta que exista sentencia definitiva, no existirá certidumbre respecto a la afirmación de derecho efectuada por la parte demandada en su pretensión, -de que se le debe una cantidad de dinero, indicada como cantidad demandada, esto es, valor de lo litigado, sino simples indicios de la obligación y del presunto incumplimiento, cuestión no decidida en esta etapa del proceso.
De allí que, esta Corte manifiesta que con el error material cometido por el iudex a quo en la sentencia apelada, al señalar que se fijó como monto para decretar la medida de embargo preventivo solicitada, la cantidad adeudada y no la cantidad demandada, no se le está condenando al demandado a pagar una cantidad de dinero determinada, ni se le señala como deudor, como señaló en su escrito de fundamentación, porque será con la sentencia definitiva en otra oportunidad procesal y, con los actos procesales de las partes que tengan por efectuar en el iter procesal que se decidirá lo pertinente.
Así pues, se indica que la expresión correcta debió corresponderse con que se decretaba medida preventiva de embargo (…) hasta por la suma demandada, la cual se asimila a los términos de valor de lo litigado. Dicho error como se señaló no causa indefensión a la parte demandada porque con la expresión errada, se enfatiza no se le está condenando a priori. Ello así, bajo las consideraciones realizadas se desecha el alegato efectuado. Así se declara.
4.- De la Reposición de la Causa:
Finalmente, señalan los apoderados judiciales de la parte demandada que la sentencia objeto de apelación presenta vicios procesales, por cuanto “(…) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia que decretó la medida de embargo de fecha 26 de Febrero de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma, en fecha 25 de Marzo de 2.008, el a quo dictó aclaratoria de la primera sentencia del 14 de Marzo, señalando que como consecuencia de la reposición son nulas todas las actuaciones posteriores al 26 de Febrero de 2.008. Las referidas decisiones cursan en autos en los folios 71 y 73, asimismo, cursa en el folio 74 la declaración del Alguacil de fecha 31 de Marzo de 2.008, mediante la cual deja constancia de haber practicado las notificaciones de ley.”
A propósito de lo anterior, concluyeron que “(…) NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA QUE TUVIERA LUGAR LA NOTIFICACION (sic) DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) Y TRATANDOSE (sic) DE UNA CUESTION (sic) DE ORDEN PUBLICO (sic), DEBE ESTE JUZGADO, DE OFICIO, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR NUEVAMENTE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.008”. (Destacado del original).
Al respecto, en el escrito de observación a los informes la representación judicial de la parte actora, en relación a la inexistencia de la oposición de la medida preventiva de embargo decretada, después de hacer mención de las diferentes actuaciones durante el iter procedimental expresó que, “(…) si bien es cierto que el A-quo dictó un auto de fecha 03 de abril de 2008, también es cierto que tal actuación del tribunal obedece a la írrita oposición presentada el día anterior 02 de abril de 2008, por la demandada. Sin embargo, esa actuación y las sucesivas no convalidan los vicios que hacen inexistes las actuaciones realizadas al momento en que se encontraba suspendida la causa, por lo que [solicita se] declare la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación de la demandada y en consecuencia, quede firme el decreto de la medida preventiva de embargo, dictado en fecha 26 de febrero de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Corte que los argumentos de las partes están dirigidos, por una parte a que se constate que en la presente causa no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se reponga la causa al estado en que el presente proceso se cumpla con el referido lapso, como lo solicitó la parte demandada. Por otra parte, a propósito de no dejar transcurrir dicho lapso, la parte demandante solicita que el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada presentado por el demandado se declare interpuesto de manera anticipada y, por lo tanto, no sea considerado en el presente juicio.
En tal sentido, esta Corte evidencia que en fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual: (i) Decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y, (…) (ii) ordenó se librarán los oficios de notificación correspondientes y se comisionara al Juez Ejecutor de medidas. Ello así, después de dictada la referida decisión constan en el expediente las siguientes actuaciones:
1.- En fecha 29 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la empresa demandada, Seguros Pirámide, C.A., consignaron escrito de oposición a la medida de embargo decretada.
2.-En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Zoila Delgado Mendoza, identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Repúblicala diligencia solicitando al Tribunal “se notificará a la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2008.
3.-Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la diligencia de fecha 11 del mismo mes y año, y la omisión de notificación, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la decisión de fecha 26 de febrero de 2008. En consecuencia, se libraron oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente de la empresa Seguros Pirámide, C.A.
4.-En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, al Presidente de la Superintendencia de Seguros y, al Presidente de la empresa Seguros Pirámide, C.A.
5.-Mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, visto el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2008, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen a la medida preventiva de embargo decretada y solicitan la suspensión de la misma, el A-quo ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinadas las anteriores actuaciones procesales y evidenciada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, es menester para esta Corte señalar lo que dispone el mencionado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios Judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”. (Destacado de esta Corte).
De la norma que antecede se puede colegir de manera inequívoca, en primer término, que debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República de cualquier decisión interlocutoria o definitiva dictada en el decurso de cualquier proceso, en segundo término, que se le debe conceder un lapso de ocho (8) días hábiles, y transcurrido éste, se entenderá por notificado dicho funcionario, a fin de ejercer los recursos que crea pertinentes y salvaguardar así, los intereses patrimoniales de la República; y, por último, se evidencia también de la disposición transcrita, que el referido lapso comenzará a discurrir a partir de la consignación en el expediente por parte del Alguacil, de la respectiva constancia de haber sido notificado o notificada, sin que la causa se suspenda por tal motivo.
Así pues, la obligación de notificar a dicho ente, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, y el otorgamiento del respectivo lapso de suspensión, al cual sólo puede renunciar el Procurador de manera expresa, no constituyen un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.
De esta manera, la naturaleza jurídica de dicha obligación, radica en que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, que se garantiza a toda persona natural o jurídica el debido proceso y derecho a la defensa de sus intereses propios (Artículo 49 CN), en todo procedimiento, lo cual, en el caso de la República, significa el interés del colectivo de la Nación, y por ello debe hacerse, según los artículos 84 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén que la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el tribunal.
Ciertamente, el proceso (demanda), como instrumento para alcanzar la tan anhelada justicia y, como conjunto de actos jurídicos mediante los cuales se desarrolla la función jurisdiccional, y las partes que acuden al órgano jurisdiccional hacen valer sus derechos e intereses (Derecho de Acción, Artículo 26 CN), ha sido previsto por el Legislador (Constitución Nacional y Código de Procedimiento Civil) como una herramienta eficaz y apropiada para que el justiciable consiga verdad jurídica a sus afirmaciones de derecho, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, por estar involucrado el orden público y los intereses de los particulares y de la República (Nación), lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación jurídica controvertida, como sucede en el presente caso.
En razón de lo expuesto, cabe destacar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, vs. Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido. (Resaltado de esta Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. (Vid. Sentencia Número 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque y otros contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Esta Mérida, emanada de esta Corte).
Ahora bien, evidencia esta Corte de las actuaciones antes señaladas, que en principio, pareciera que no se dejó transcurrir el tiempo establecido por el legislador en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, se observa que consta en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y además de ello, actuaciones de la sustituta de la referida ciudadana, siendo una de las últimas el escrito de informes y, de observación a los informes, conforme a los cuales contradice y fundamenta sus alegatos de hecho y de derecho contra el escrito de informes (fundamentación a la apelación interpuesta) de la parte demandada y, asimismo, ha solicitado se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, también se evidencian actuaciones de la parte demandada. Dichos actos procesales de la parte demandante y de la demandada, a criterio de esta Corte constituyen actos jurídicos validos y, que evidencian el interés jurídico, procesal y actual de que el presente juicio continúe su curso de ley, con la presente decisión que resuelva la incidencia procesal objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional.
De allí que, aún cuando podría el Juez de Instancia hacer omisión a la norma analizada, esta Corte señala que existe interés de ambas partes y per se de la República en el presente proceso de obtener una sentencia y declaración de derecho del órgano jurisdiccional. Así pues, se constata que no ha dejado de actuar y, de que ha actuado conforme a derecho garantizándosele no sólo a la República, sino también a la parte demandada su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de lo cual carece de toda utilidad reponer la presente causa en el presente proceso, con fundamento en la omisión de considerar el lapso establecido en la ley ejusdem. En consecuencia, siendo que sería inútil reponer la causa conforme a lo señalado, esta Corte declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Por último, respecto al alegato realizado por la parte demandante de no considerar la fundamentación a la apelación interpuesta por la parte demandada por ser ésta anticipada, esta Corte señala que dicha actuación debe tomarse como una diligencia de la parte demandada de obtener una pronta y efectiva respuesta a su pretensión.
Ello así, debe tomarse como válida la presentación de la fundamentación de manera anticipada, pues hacer lo contrario implicaría una violación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta la fundamentación presentada por la parte demandada en la presente causa, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante las sentencias Números 2007-1275; 2007-1284 y 2007-1288 de fecha 16 de julio de 2007, (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua; Marbelli del Rosario González Silva vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y; Dulce María Vivas de Molina vs. Corporación de Salud del Estado Aragua) respectivamente, entre otras. En consideración de lo cual, se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Lissette Vargas Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2008, conforme al cual declaró sin lugar la oposición efectuada por dicha representación, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26 de febrero de 2008, y en consecuencia, ratificó la misma;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.-REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en lo que respecta a la aclaratoria de la cantidad demandada y acordada como decreto cautelar, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( )
días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-000881
ERG/013
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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