JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001672
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 563 de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por las abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Wendy Mirlay Prato Caballero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.837 y 104.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° 2.459.810, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T N° 90 de fecha 16 de julio de 2003, que confirmó la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le impuso multa de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2004, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de marzo de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que examinara las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de lo referente a la competencia.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante de la mencionada decisión.
En la misma fecha, se libró la boleta, el Oficio Nº CSCA-2006-01502 y el despacho respectivo.
En fecha 4 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2006-01502, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Bolívar y San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 21 de marzo de 2006.
El 20 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3130-302 de fecha 7 de abril de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2006 y, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Atos Zappi Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Táchira, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara el decaimiento en el presente recurso, “(…) pues tal como puede evidenciarse de autos La Corte se declaro competente para conocer del recurso desde hace más de un año, notificando debidamente a la parte accionada, sin que este haya realizado ningún impulso procesal (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 16 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se remitiría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, visto el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso y la citación del ciudadano Fiscal General de la República, del Contralor General del Estado Táchira y de la Procuradora General del referido Estado. Asimismo, y en virtud de que los ciudadanos Contralor y Procurador antes mencionados, se encontraban domiciliados en el Estado Táchira, acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Bolívar de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practique las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de los referidos ciudadanos; igualmente se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que consten en autos las citaciones y las notificaciones antes ordenadas.
El 23 de enero de 2008, se libraron los Oficios Nos. JS/CSCA-2008-034, JS/CSCA-2008-036, JS/CSCA-2008-035 y JS/CSCA-2008-037, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Juez Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Procuradora General del Estado Táchira y Contralor General del Estado Táchira, respectivamente, igualmente se libró Oficio Nº JS/CSCA-2008-038, dirigido al mencionado Contralor, a los fines de solicitarle los antecedente administrativos del caso.
En fechas 15 y 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, recibido en fecha 13 de agosto de 2008, constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficios Nos. JS/CSCA-2008-036 y JS/CSCA-2008-038, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Contralor General del Estado Táchira, respectivamente.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual indicó que: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008, y remitida mediante oficio N° JS/CSCA-2008-0036, de esa misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Contralor General del Estado Táchira. Debido a ello, este Juzgado de Sustanciación, acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma.”
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-980, dirigido al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº JS/CSCA-2008-980, dirigido al Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 16 de septiembre de 2008.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 3190-904 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual da respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2008-980, emanado del referido Juzgado de Sustanciación.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de mayo de 2009, ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 5790-181 de fecha 20 de febrero de 2009, emanado del Juzgado los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 23 de enero de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 26 de mayo de 2009, inclusive, hasta esa misma fecha.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 26 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y dos (42) días de continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2009 (…)”.
Por otra parte, en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos que alude la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 26 de mayo de 2009, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
El 16 de julio de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal en la cual solicita se declare desistido el recurso interpuesto.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 21 de julio de 2009, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 29 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Las apoderadas judiciales de la parte accionante en el escrito recursorio, comienzan narrando de forma sucinta los hechos vinculados con el caso, para de seguidas expresar que el acto cuestionado es violatorio de los artículos 49, numeral 1 de la vigente Constitución, 1.422 al 1.427 del Código Civil, 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De seguidas, expusieron las apoderadas en nombre de su representado que el acto impugnado es la Resolución C.G.E.T N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Táchira, con ocasión a la averiguación administrativa adelantada por dicho órgano contralor por presuntas irregularidades ocurridas en la obra “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar”.
Luego, señalaron que contra dicho acto se ejerció recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución C.G.E.T N° 90 del 16 de julio de 2003, confirmando la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092, antes indicada, que declaró responsable en lo administrativo en su condición de Director Gerente de la empresa “CAIMTA” a su representado y se le impuso multa por la cantidad de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200, 00).
Igualmente, adujeron que la precitada Resolución sólo se fundamenta en el informe efectuado por el ingeniero Alfredo Barrios, y en este sentido cita el texto de la referida Resolución.
Por otra parte, indicaron que:
“En escrito de contestación de los cargos formulados por la Contraloría General del Estado, la ciudadana BIANI COBARIA DE ABELLO, (…), ingeniero inspector por DIMO en la obra “MEJORAS Y REASFALTADO CALLES DE SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR”, por intermedio de su apoderada judicial, abogado MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, (…), solicitó la realización de una experticia (…)” (Resaltado y Mayúsculas del recurrente).
Luego de citar el contenido de la referida solicitud, de experticia, señalaron que la Contraloría General del Estado Táchira acordó “PRIMERO: Evacuar la prueba solicitada por la precitada ciudadana en los términos solicitados. SEGUNDO: Oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Táchira a fin de que proponga el experto para la realización de la inspección solicitada. TERCERO: Notificar el presente auto a la interesada para que informe a este Órgano Contralor y en consecuencia deje constancia expresa en el expediente de la causa de la identificación completa del perito que designara, en un lapso de tres días hábiles siguientes a su notificación” (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, destacaron que “(…) desde el mismo auto de admisión de la prueba de experticia, se estableció una confusión respecto al medio de prueba, al denominarla experticia y a la vez inspección.(…)”, lo cual se puede apreciar del contenido de las notificaciones Nos. 414-02 y 443-02, de fechas 25 de septiembre de 2002 y 2 de octubre de 2002, emanadas de la Administración, dirigidas tanto a la ciudadana Biani Cobaria de Abello, como al Director Técnico de Ingeniería, en las cuales se le hace saber, por una parte, a la mencionada ciudadana que “(…) este Órgano Contralor acordó la evacuación de la experticia solicitada en su escrito de descargos de fecha 26 de Septiembre de 2002, por lo que se le informa que debe presentar la identificación completa del experto que designara a los fines de la realización de la inspección a la Obra: “Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio Municipio Bolívar”. Por otra parte, al aludido Director se le requiere la designación de un ingeniero especialista en vialidad, a los fines de realizar una “(…) inspección conjunta entre: Contraloría - Colegio de Ingenieros y el experto que señale la solicitante de la experticia, en la obra ‘Mejoras y Reasfaltado Calles de San Antonio, Municipio Bolívar. La presente inspección es requerida por la ingeniero Biani Cobaria de Abello (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
En este mismo orden de ideas, afirmaron que la aludida prueba por expresa disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Táchira, debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2002, la Administración, vistos los nombramientos de los expertos Ing. José Francisco Mogollón Pabón, en representación de la parte solicitante; Ing. Andrés Eloy Torres Ocando, en representación del Colegio de Ingenieros del Estado Táchira y el Ing. Alfredo Barrios, en representación de la Contraloría General del Estado Táchira, se acordó agregar al expediente la aceptación y juramentación del cargo, fijándose el día miércoles 16 de Octubre de 2002, a las 8:00 de la mañana para la práctica de la prueba.
Sobre este mismo punto, se señaló en el escrito recursorio que “(…) la designación misma del funcionario no equivale a aceptación y juramentación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil vigente, dichos funcionarios designados por la Dirección Técnica de Ingeniería en representación de la Contraloría General del estado Táchira y por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, debieron haber concurrido a prestar el Juramento de Ley, (…omissis…) La omisión de este requisito hace nula de toda nulidad la referida experticia que hubieren podido practicar, siendo irritos los actos posteriores por estos expertos realizados (…)”.
Las apoderadas judiciales del recurrente, continuaron indicando que el día 16 de octubre de 2002, los ingenieros Alfredo Barrios y José Francisco Mogollón Pabón, elaboraron un acta, la cual contenía lo siguiente: “(…) se deja constancia expresa que la representación del Colegio de Ingenieros del Estado no se hizo presente. Los ingenieros encargados de la realización de la presente experticia, presentarán en forma separada un informe detallado que deberán consignar dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha por ante la Contraloría General del Estado Táchira, para que sea agregado al expediente administrativo”. (Subrayado de la parte recurrente).
De igual modo alegaron, que esta es otra situación irregular y contraria a las normas que regulan la prueba de experticia, la cual al ser advertida por el órgano contralor debió ser subsanada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, cuya normativa no fue acatada y hace nula la referida experticia, contraviniéndose a su vez lo dispuesto en los artículos 451 al 471 eiusdem y 1.422 al 1.427 del Código Civil.
Igualmente, adujeron que la Contraloría General del Estado Táchira, valoró los informes de una prueba en forma separada y por consiguiente, a su decir, dicho medio probatorio es nulo de nulidad absoluta, pues quebranta todas las normas que regulan la prueba de experticia, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, adujeron que en el presente caso, es la Administración la que inicia la averiguación administrativa, “(…) lo que quiere decir, que en el procedimiento administrativo que provoca el acto administrativo aquí impugnado, la Contraloría General del Estado Táchira fue Juez y parte”.
En razón de lo anterior, denunciaron que la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Contraloría General del Estado Táchira, objeto de impugnación, “(…) fue dictada en contravención directa de normas de carácter Constitucional y legal, así como con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido, lo cual viola el derecho a la defensa de nuestro representado, (…omissis…) que en tal resolución (…omissis…) la Contraloría General del Estado Táchira, viola flagrantemente los principios de valoración de la prueba, conforme a la SANA CRÍTICA, (…)”.( Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
De igual manera, denunciaron la violación del principio de la comunidad de la prueba, alegando al efecto que todas las pruebas llevadas al proceso debían ser valoradas por el juzgador.
Al respecto, afirmaron que sobre la base de las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo, relativas a los informes elaborados por FUNDALANAVIAL de fechas 3 y 9 de agosto de 2000, así como del 8 de septiembre de 2000; al igual que la declaración rendida en fecha 6 de agosto de 2001, por el Ingeniero Lergis Valero, Director de la empresa “CAIMTA”; queda plenamente demostrado que sí se efectuaron las reparaciones conforme a las recomendaciones realizadas por FUNDANALAVIAL, “(…) las cuales no fueron valoradas por el órgano contralor, generando de esta manera un silencio de prueba (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitaron que se declarara la nulidad de la mencionada Resolución y en consecuencia se declare libre de responsabilidad administrativa a su representado, dejando sin efecto la sanción pecuniaria que le fuera impuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 7 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no consignó la publicación del cartel librado por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2009.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el presente recurso fue admitido por el Juzgado de Sustanciación el día 22 de enero de 2008, ordenándose en dicha fecha citar al Fiscal General de la República, del Contralor General del Estado Táchira y de la Procuradora General del referido Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de mayo de 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 7 de julio de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) que desde el día 26 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y dos (42) días de continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de julio de 2009”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 220 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto en fecha 15 de marzo de 2004, por las abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo y Wendy Mirlay Prato Caballero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.837 y 104.635, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, titular de la cédula de identidad N° 2.459.810, contra el acto administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T N° 90 de fecha 16 de julio de 2003, que confirmó la decisión contenida en la Resolución C.G.E.T. N° 092 de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y le impuso multa de Seiscientos Tres mil Doscientos Bolívares (Bs.603.200,00).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-001672
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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