JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001179
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción entre Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto., y la Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), cuya última modificación estatutaria se asentó ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Pro., contra la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), ratificando la aludida sanción pecuniaria.
El 1º de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de decidir lo conducente en relación con la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la suspensión de efectos solicitada.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de febrero de 2006, el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó sendas diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte el abocamiento al conocimiento del presente asunto.
Mediante decisión N° 2006-00474 de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, admitió el referido recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de abril de 2006, se ordenó la notificación a la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte el 14 de marzo de 2006.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, la cual fue recibida el 23 de junio de 2006.
El 26 de julio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 1º de agosto de 2006, el abogado Gustavo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se librara el cartel de emplazamiento para su debida publicación.
El 23 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó requerir al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso. Finalmente, se ordenó al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones antes ordenadas, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros JS/CSCA/2006-0696, JS/CSCA/2006-0697 y JS/CSCA/2006-0698, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.
El 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no corren insertos los folios 81 al 84.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en la recepción de ese Organismo el 6 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la revisión efectuada a los folios 80 y 81 del expediente de la causa, de los cuales se constató el auto que ordena la notificación del contenido de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, así como boleta librada a la parte recurrente en esta misma fecha, no obstante, por presunta imperfección del Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, no aparecen registrados en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 11 de abril de 2006. En tal sentido, visto que la referida boleta de notificación fue recibida por su destinatario el 23 de junio de 2006, aunado a que dicha parte ejerció oportunamente el recurso de apelación que le otorga la ley, esta Corte consideró no ha lugar la reposición de la causa. Asimismo, visto que esta Corte observó que no se encuentran incorporadas las actuaciones especificadas en el presente auto, las cuales rielan en copia fotostática, ordenó la reconstrucción inmediata de las mismas, a través de las notas que se encuentran registradas en el Libro Diario Digitalizado llevado por este Órgano Jurisdiccional e incorporar las copias fotostáticas antes mencionadas, en el orden que fueron producidas y librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, junto con las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta. De igual manera, se ordenó notificar del presente auto a los representantes del Banco Provivienda C.A., Banco Universal, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
El 17 de enero de 2007, la Secretaria de esta Corte certificó que las copias fotostáticas incorporadas son traslado fiel exacto de las actuaciones registradas en el Libro Digitalizado llevado por esta Corte, relacionadas con el asunto signado con el Nº AP42-N-2005-001179.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-0264, CSCA-2007-0265, CSCA-2007-0266 y CSCA-2007-0267, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fiscal General de la República y a la Presidenta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se libró boleta de notificación al Banco Provivienda C.A., Banco Universal.
El 23 y 29 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, a la Presidenta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 6 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 13 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-02100 de fecha 9 de febrero de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados.
El 15 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 25 de enero de 2007.
El 28 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal, por cuanto el ciudadano Gustavo Marín expresó que le había sido revocado el poder que le fue concedido por esa sociedad mercantil.
El 22 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº SBIF- DSB- GGCJ-GALE- 02095 de fecha 9 de febrero de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió acuse de recibo al oficio Nº CSCA-2007-0265 de fecha 17 de enero de 2007.
El 23 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 24 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 25 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 9 de febrero de 2007.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, se ordenó notificar del presente auto a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal, el cual fue recibido por su apoderado judicial el 14 de ese mismo mes y año.
El 5 de junio de 2007, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de 2007, el abogado Juan Domingo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente retiró el cartel de emplazamiento para su debida publicación.
En esta misma fecha, se hizo entrega al abogado Juan Domingo Alfonzo, antes identificado, el cartel librado el 5 de junio de 2007.
El 12 de junio de 2007, abogado Juan Domingo Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.
El 13 de junio de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido cartel de emplazamiento.
El 11 de julio de 2007, el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, así como poder que acredita su representación.
El 18 de julio de 2007, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que a partir de la presente fecha (18/06/07), inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
El 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca del escrito de prueba presentado por la recurrente, señalando en cuanto al mérito favorable invocado que la parte promovente no se sirvió de medio de prueba alguno, razón por la cual advirtió que las actas que conforman el expediente no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que están dirigidas a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, los cuales deberán ser analizados al decidir acerca del fondo de asunto debatido.
El 19 de septiembre de 2007, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 01 de agosto de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 01 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18 y 19 de septiembre de 2007.”
El 19 de septiembre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 24 de septiembre de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó para el día jueves treinta y uno (31) de enero de 2008, a las 9:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en esta fecha, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y la falta de comparecencia de la recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente en este acto la representación del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 31 de enero de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de informe.
El 1º de febrero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 14 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 9 de mayo de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 1392 de fecha 14 de abril de 2008, anexo al cual remitió expediente Nº AA40-A-2007-0078, en virtud de la sentencia dictada por esa Sala el 8 de abril de 2008, en la cual confirmó la decisión Nº 2006-00474 dictada por esta Corte el 14 de marzo de 2006.
El 20 de junio de 2008, se libraron los oficios de notificación Nros CSCA-2008-8353, CSCA-2008-8354 y CSCA-2008-8355, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Fiscal General de la República, así como boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó revocatoria del poder conferido a la ciudadana Elba Paredes Yéspica, así como poder que acredita su representación.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal, la cual fue recibida por el apoderado judicial de esa sociedad el 19 de ese mismo mes y año.
El 21 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 4 de ese mismo mes y año.
El 5 de mayo de 2009, el abogado Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, los abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Gustavo J. Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando en su condición de apoderados judiciales de BANPRO, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicaron que el 3 de diciembre de 2004, la SUDEBAN ordenó de oficio el inicio de un procedimiento administrativo contra su representada por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expresaron que el 30 de diciembre de 2004, el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) procedió a presentar escrito de alegatos y defensas con relación al procedimiento administrativo que le fue seguido por la citada Superintendencia.
Adujeron que el 10 de mayo de 2005, la SUDEBAN notificó a su representada del contenido de la Resolución Nº 210.05 del 4 de mayo de 2005, mediante la cual le impusieron a esta última una multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), suma equivalente al cero punto un por ciento (0,1%) del capital pagado por dicha sociedad mercantil, en virtud de haberse determinado el incumplimiento por parte de la misma del imperativo estatuido en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señalaron que ante tal situación, su representada ejerció el 2 de junio de 2005 recurso de reconsideración contra la aludida Resolución, en razón de lo cual, la SUDEBAN dictó la Resolución Nº 389.05 el 10 de agosto de 2005, en la que declaró sin lugar el citado recurso administrativo y ratificó la sanción pecuniaria que le fue impuesta a su representada en la Resolución recurrida.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la Resolución impugnada es absolutamente nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en vista que la referida Superintendencia consideró que su representada quebrantó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el hecho de haber otorgado siete (7) créditos comerciales a personas naturales y jurídicas por montos que van desde veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hasta un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por plazos que oscilan entre cinco (5) y diez (10) años, sin tomar en cuenta que tales créditos fueron otorgados durante julio de 1999 y septiembre de 2003, período en el cual su representada no fungía aún como un banco universal, sino como una entidad de ahorro y préstamo.
En este sentido aseveraron, que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) no fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para actuar como Banco Universal sino a partir del 15 de diciembre de 2003, de allí que el ordenamiento aplicable no podía ser aquel que regía para los bancos de esta naturaleza, sino para las entidades de ahorro y préstamo, que era el estatus que poseía para el momento en que se suscribieron los precitados créditos comerciales.
Adicionalmente, los representantes judiciales de la recurrente esgrimieron que el acto administrativo recurrido es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, argumentando al respecto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) determinó que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) infringió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de que dicha sociedad mercantil no modificó los créditos otorgados por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., es decir, cuando aún no era un banco universal, situación que, expresaron, no se encontraba prevista por ninguna disposición legal bancaria vigente, por lo que al exigirle ahora la SUDEBAN que los contratos y obligaciones contraídas durante la vigencia de su autorización para operar como entidad de ahorro y préstamo sean reajustados a su nueva condición de banco universal, sería desconocer el ordenamiento jurídico vigente al momento de celebrarse tales convenciones y, por tanto, constituye un falso supuesto de derecho que vicia al acto impugnado en su causa.
Aunado a lo anterior, los abogados de la recurrente sostuvieron que la prenombrada Superintendencia transgredió la garantía a un debido proceso de su representada, así como su derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese organismo administrativo no tomó en cuenta todas las situaciones fácticas alegadas y debidamente probadas en el procedimiento administrativo y, por el contrario, la sancionó con multa por hechos que no son susceptibles de ser encuadrados en el dispositivo legal que se le aplicó, esto es, el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente argumentaron, que la Resolución impugnada infringió el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, en razón de que si bien el cambio de estatus del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) de entidad de ahorro y préstamo a banco universal generó su sujeción a un ordenamiento jurídico distinto, no es menos cierto que esa nueva situación se generó sólo a partir de que fue autorizado para actuar como tal, siendo que las obligaciones y derechos contraídos durante su situación como entidad de ahorro y préstamo se mantendrían incólumes, tal y como lo dispuso el punto 4 de la Resolución Nº 397.03 del 9 de diciembre de 2003 emanada de la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, de allí que -en su criterio- no le era dable a dicha Superintendencia exigirle el cambio o modificación de los términos acordados en los siete (7) créditos comerciales otorgados por su representado, por cuanto para la época del otorgamiento de los mismos éste constituía una entidad de ahorro y préstamo y no un banco universal.
Que “(…) pretender obligar a (su) representada a la modificación, en virtud de su conversión a Banca Universal, de ciertos créditos otorgados cuando la institución financiera poseía una naturaleza de ‘Entidad de Ahorro y Préstamo’, en donde la Ley que regula este tipo de entidades financieras permitía claramente el otorgamiento de crédito bajo las condiciones que fueron otorgadas y al momento de su autorización, como Banco Universal, se ordenó mantener los términos y modalidades de dichos contratos. Por tanto, al pretender sancionar a (su) representada en virtud de un supuesto incumplimiento, el cual consistió en la no modificación de ciertos créditos otorgados bajo la vigencia de otra Ley (cuando la misma SUDEBAN (les) ordenó no modificarlos), en el fondo está pretendiendo que BANPRO modifique unos créditos legalmente otorgados bajo una situación determinada, en virtud de su cambio de ‘Entidad de Ahorro y Préstamo’ a ‘Banco Universal’, con lo cual se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución de la irretroactividad de las Leyes (…).”
Por las razones expuestas, los apoderados judiciales de la parte de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, solicitaron la nulidad de la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), ratificando la aludida sanción pecuniaria.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Señaló esa Representación Fiscal que “(…) en el caso objeto de análisis se observa de manera taxativa que el artículo 80 numeral 4 de la actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que los Bancos Universales no podrán otorgar créditos que excedan de tres (3) años, y visto que mediante resolución Nº 337.03 de de fecha 9 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.839 de fecha 15 de diciembre de 2003, el Banco Provivienda adquirió la naturaleza de Banco Universal para dejar de ser Entidad de Ahorro y Préstamo, SUDEBAN debió verificar las fechas de los créditos en sintonía con la regulación aplicable al caso concreto.”
Que “Cabe destacar, que los créditos comerciales fueron otorgados entre el mes de julio de 1999 y el mes de septiembre de 2003, esto es siendo Entidad de Ahorro y Préstamo, los mismos se otorgaron conforme a las condiciones previstas en la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, esto es, sin tener en cuenta la limitación en cuanto a los tres años de vigencia del préstamo. Es a partir de la autorización de la fusión, que los créditos que otorga BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A (BANPRO) se deben ajustar a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, entre ellos el artículo 80 numeral 4.”
En cuanto al vicio de irretroactividad destacó que “Difiere el Ministerio Público de la apreciación de Sudaban, referente a que ‘…el procedimiento administrativo no [se] inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presente fecha las condiciones de dichos créditos no han sido modificadas a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales’, ello porque de modificarse los contratos celebrados se estaría aplicando retroactivamente unas exigencias legales que no existían para el momento de su celebración.”
Destacó ese Órgano Fiscal en cuanto al vicio de falso supuesto alegado que “(…) SUDEBAN parte de un falso supuesto, al exigirle la modificación de los créditos, e inobservó el particular cuarto de la Resolución que autorizó la fusión por absorción de ProVivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, en ProVivienda Banco Universal, C.A.”
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso la representante del Ministerio Público indicó que “En el presente caso, si bien la entidad bancaria recurrente participó activamente en el transcurso del procedimiento administrativo, ejerció oportunamente los recursos administrativos, el ente administrativo en su decisión no apreció adecuadamente sus defensas y probanzas.”
Conforme las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A, Banco Universal, contra la Resolución 389.05 de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil mercantil Banco Provivienda C.A, Banco Universal presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Resolución Nº 389.05 de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y notificado mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-13916 de esa misma, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº 210.05 del 4 de mayo de 2005 y, ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado por el banco a la fecha de la infracción.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, notificada a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13961 de la misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, en los siguientes términos:
RESOLUCIÓN
NÚMERO: 389.05 FECHA: 10 AGO. 2005
I
ANTECEDENTES
En el marco de la Visita de Inspección General practicada al Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO) pon fecha de corte 29 de febrero de 2004, se observaron documentos de créditos comerciales que establecían plazos de vencimiento superiores a tres (3) años, otorgados a los ciudadanos y sociedades mercantiles que se identifican a continuación, a saber:

En tal sentido, en fecha 3 de diciembre de 2004, esta Superintendencia ordenó mediante oficio identificado con el No. SBIF-GGCJ-GLO- 17401 de la misma fecha, la apertura de un procedimiento administrativo al Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), por el presunto incumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que reza textualmente lo siguiente:
‘Artículo 80. Los bancos universales no podrán:
(...) omissis
4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional...’
En virtud de lo anterior, este Organismo mediante Resolución identificada con el No. 210.05 de fecha 4 de mayo de 2005 y notificada el 10 de mayo del mismo año, impuso sanción a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 25.158.847,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su pagado, el cual para el momento de la infracción que nos ocupa ascendía a la suma de Veinticinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 25.158.847.000,00), de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prevé:
‘Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
(...) omissis
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.’
Al respecto, en fecha 2 de junio de 2005 el ciudadano Eduardo Tomás Mendoza Bueno, actuando en su carácter de Director de Banco Provivienda, Banco Universal, C.A. (BANPRO), suficientemente autorizado por la Junta Directiva como se desprende de Certificación de Acta de Junta Directiva No. 2005-010 de fecha 26 de mayo de 2005, ejerció Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la citada Resolución de conformidad con los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
El Recurrente expone, que: ‘...los bancos universales no pueden otorgar créditos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años y créditos comerciales por plazos que excedan de veinticinco (25) años y créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores específicos regulados por el Ejecutivo Nacional, disposición que no está en discusión. Sin embargo, el punto fundamental que nos atañe, es que los créditos que han dado origen a la sanción impuesta, fueron otorgados por esta institución, cuando ésta era una ‘entidad de ahorro y préstamo’, es decir, todos fueron otorgados entre el mes de julio de 1999 y el mes de septiembre de 2003, razón por la que no le resulta aplicable la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 80 ejusdem y sobre la que fundamenta SUDEBAN la imposición de la sanción recurrida’. (Resaltado del recurrente)
[…omissis…]
Igualmente, el Banco expresa que: ‘El órgano supervisorio al desestimar los argumentos esgrimidos por mi representada, va mucho más allá y expresa: “…según para el caso de aquellos préstamos que pudieron ser otorgados antes del 13 de noviembre de 2001, fecha en la que comenzó a regir el precitado Decreto, la Institución debió adecuarse a sus disposiciones, incluyendo las referidas a los préstamos bajo análisis,...’ , con lo cual parece concluir que, en el supuesto negado, que mi representado hubiese tenido que adecuarse a una nueva disposición legal, hubiese tenido que hacerlo vulnerando derechos con constitucionales y fundamentales de sus deudores, como lo son, en primer lugar el referido a la irretroactividad de la ley y en segundo lugar el que consagra que en las obligaciones sometidas a término o plazo éste se presume establecido en beneficio del deudor, contenidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 3, 1.213 y 1.214 del Código Civil...’ (Resaltado del recurrente).
Finalmente, solicita a esta Superintendencia que reconsidere la sanción notificada mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07202 de fecha 4 de mayo de 2005.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Legitimación
Debe previamente este Organismo ‘determinar su competencia para conocer del presente reconsideración, y a tal efecto observa:
Conforme lo señala el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra las decisiones del Superintendente sólo cabe ejercer, en sede administrativa el recurso de reconsideración y de conformidad con el artículo ejusdem, corresponde el conocimiento de este recurso a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Organismo que debe resolver en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito recursivo.
En el caso que nos ocupa, corresponde a este Ente Supervisor conocer del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Eduardo Tomás Mendoza Bueno, quien actúa en su carácter de Director del Banco Provivienda, C. A Banco Universal (BANPRO), por cuanto se trata de reconsiderar un acto administrativo emanado de esta Superintendencia la cual es competente para sancionar a las Instituciones Financieras que infrinjan el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, motivo por el cual este Organismo, congruente con las normas citadas ut supra, se declara competente para conocer del presente recurso de reconsideración, y así se decide.
De la Admisibilidad
Visto el escrito que encabeza la presente solicitud y una vez declarada la competencia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para conocer del presente recurso de reconsideración interpuesto, verifica este Organismo que el recurso cumple con los requisitos exigidos por el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales están satisfechos.
Efectivamente, el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que el recurso de reconsideración puede, si así lo considera la parte interesada, ser interpuesto, para lo el administrado tienen un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la respectiva resolución.
En el presente caso, el acto administrativo contra el cual se ejerce el recurso de reconsideración, es decir la Resolución No. 210.05 de fecha 4 de mayo de 2005, fue notificado al recurrente en fecha 10 de mayo de 2005, según consta de sello húmedo del Banco. El escrito contentivo del recurso de reconsideración fue consignado ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 2 de junio de 2005, a las 3:16 p.m.
Conforme a la normativa contenida en el citado artículo 456, tomando en consideración la fecha en que fue notificado, el recurrente tenía hasta el jueves 2 de junio de 2005 a los fines de interponer el correspondiente recurso, el cual fue efectivamente interpuesto en horas hábiles en esa fecha, por lo que se considera admisible, y así lo declara este organismo.
Determinada la competencia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para conocer y decidir el presente recurso de reconsideración, y aceptada la admisibilidad del mismo, este Organismo previo análisis legal de los argumentos alegados por el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Motivaciones para decidir
En relación con el alegato expuesto por el representante de la Institución Financiera, a través del cual señala que los créditos cuestionados fueron otorgados cuando el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) era Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Superintendencia observa que la institución Financiera pretende eximirse de su responsabilidad justificando su incumplimiento en el hecho que al momento de otorgar los créditos referidos en el Auto de Apertura era una entidad de ahorro y préstamo y por ello excedían de tres (3) años. Cabe destacar, que ese hecho no está objetado en el presente procedimiento administrativo, y con el fin de evitar confusiones en ese sentido, es importante señalar que mediante la Resolución No. 337.03 de fecha 9 de diciembre de2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 de fecha 15 de diciembre de 2003, esta Superintendencia autorizó su transformación de entidad de abono y préstamo a banco universal, con fundamento en la Resolución No. 01-0700 del 14 de julio de 2000, relativa a las Normas Operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.480 Extraordinaria del 18 de julio de 2000, y la Resolución No. 001-496 del 10 de abril de 1996, contentiva de las Normas para autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.949 del 30 de abril de 1996; así como lo establecido en el Decreto con Faena de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En este orden de ideas, si bien es cierto que los bancos universales pueden realizar las actividades inherentes a las instituciones financieras especializadas, no es menos cierto que las mismas deben observar las prohibiciones y limitaciones aplicables a cada una de ellas de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así las cosas, osas, al formular Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, CA., la solicitud de autorización para transformarse en banco universal debía preservar inevitablemente tenía que adecuar sus operaciones a la normativa que regula este tipo de instituciones financieras.
En el presente caso, según se evidencia del expediente administrativo y de la documentación recabada en la Visita de Inspección General practicada al Banco Provivienda, CA., Banco Universal (BANPRO) con fecha corte 29 de febrero de 2004 el banco mantiene créditos comerciales, ya sea porque así se contempla en los contratos de crédito o porque no define que el destino del crédito sea para la adquisición de inmuebles o por remodelación de los mismos, y que éstos tienen plazos de financiamiento que excedan de tres (3) años en contravención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación con el segundo alegato expuesto por el Recurrente, mediante el cual aduce el Principio de Irretroactividad consagrado en la Carta Magna, este Organismo considera necesario recordarle al administrado que el presente procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presento fecha las condiciones de dichos créditos no han sido modificadas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los banco universales.
En tal sentido, esta Superintendencia considera necesario ratificar lo expuesto en la Resolución recurrida, toda vez que la referida Institución Financiera debió analizar la cartera crediticia antes de solicitar autorización para transformarse en banco universal y determinar cuáles créditos no cumplirían con la normativa que rige la materia, con la finalidad de implementar las alternativas necesarias que permitieran corregir la situación, sin desmejorar los derechos de los deudores.
Cabe destacar, que el referido Banco no puede pretender mantener créditos al margen de establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que el acatamiento de las normas no puede relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho, ni esta Superintendencia permitir que esa Institución Financiera mantenga créditos que no se ajustan a las disposiciones del citado Decreto.
Adicionalmente, es importante recordarle al administrado que la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente que las causas que dieron origen al incumplimiento y la Administración, en este caso a la Superintendencia, no le queda otra alternativa que aplicar el rigor de la norma cuando ocurra la infracción, se trata de un imperativo categórico.
Por todos los hechos y razonamientos señalados, quien suscribe, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve
IV
DECISIÓN
Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Banco Provivienda, CA., Banco Universal (BANPRO), en fecha 2 de junio de 2005, contra la Resolución No. 210.05 de fecha 4 de mayo de 2005, notificada a través del oficio No. SBIF-DSB-GGCJ’-GLO-07202 de esa misma fecha, con las consecuencias que de tal decisión se deriven, como son la plena vigencia del acto administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
Ratificar la sanción impuesta al Banco Provivienda, Banco Universal, CA. (BANPRO), por la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 25.158.847,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado para la fecha de la infracción.
Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión.
Cúmplase,
[Firma]
Trino A. Díaz
Superintendente
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2006-00474 de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), ratificando la aludida sanción pecuniaria.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Vicio de falso supuesto de hecho y derecho; II) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y; III) Violación al principio de irretroactividad de la ley.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente dilucidar preliminarmente la denuncia formulada por la sociedad mercantil recurrente referida a la violación al principio de irretroactividad de la ley, para lo cual considera necesario realizar las precisiones siguientes:
De la violación al principio de irretroactividad de la ley.-
Destacaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que Resolución impugnada infringió el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que si bien el cambio de estatus del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) de Entidad de Ahorro y Préstamo a Banco Universal generó su sujeción a un ordenamiento jurídico distinto, no es menos cierto que esa nueva situación se generó sólo a partir de que fue autorizado para actuar como tal, siendo que las obligaciones y derechos contraídos durante su situación como entidad de ahorro y préstamo se mantendrían incólumes, tal y como lo dispuso el punto 4 de la Resolución Nº 397.03 del 9 de diciembre de 2003 emanada de la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, de allí que -en su criterio- no le era dable a dicha Superintendencia exigirle el cambio o modificación de los términos acordados en los siete (7) créditos comerciales otorgados por su representado, por cuanto para la época del otorgamiento de los mismos éste constituía una entidad de ahorro y préstamo y no un banco universal.
En este sentido aseveraron, que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO) no fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para actuar como Banco Universal sino a partir del 15 de diciembre de 2003, de allí que el ordenamiento aplicable no podía ser aquel que regía para los bancos de esta naturaleza, sino para las entidades de ahorro y préstamo, que era el estatus que poseía para el momento en que se suscribieron los precitados créditos comerciales.
Que “(…) pretender obligar a (su) representada a la modificación, en virtud de su conversión a Banca Universal, de ciertos créditos otorgados cuando la institución financiera poseía una naturaleza de ‘Entidad de Ahorro y Préstamo’, en donde la Ley que regula este tipo de entidades financieras permitía claramente el otorgamiento de crédito bajo las condiciones que fueron otorgadas y al momento de su autorización, como Banco Universal, se ordenó mantener los términos y modalidades de dichos contratos. Por tanto, al pretender sancionar a (su) representada en virtud de un supuesto incumplimiento, el cual consistió en la no modificación de ciertos créditos otorgados bajo la vigencia de otra Ley (cuando la misma SUDEBAN (les) ordenó no modificarlos), en el fondo está pretendiendo que BANPRO modifique unos créditos legalmente otorgados bajo una situación determinada, en virtud de su cambio de ‘Entidad de Ahorro y Préstamo’ a ‘Banco Universal’, con lo cual se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución de la irretroactividad de las Leyes (…).”
Respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.’” (Destacado de esta Corte)
Circunscribiéndonos al caso de marras, y atendiendo al criterio precedentemente expuesto, esta Corte estima necesario revisar los créditos otorgados entre julio de 1999 y septiembre de 2001, por el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).
Así pues, riela a los folios veinticuatro (24) al ciento cinco (105) del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional los contratos de préstamos suscritos entre PROVIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y las personas naturales y jurídicas que a continuación se detallan:
I) Contrato de préstamo suscrito con la ciudadana Yraima Teofista Angulo de Lugo y Douglas Lugo Vicenti, por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) para ser pagados en un plazo de diez (10) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2001.
II) Contrato de préstamo suscrito con el ciudadano Mario José Sánchez Santamaría, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) para ser pagados en un plazo de diez (10) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 12 de noviembre de 2001.
III) Contrato de préstamo suscrito con el ciudadano Carlos José Quintana Blanco, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para ser pagados en un plazo de cinco (5) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de septiembre de 2001.
IV) Contrato de préstamo suscrito con la sociedad mercantil Limpiaduria C.A., por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) para ser pagados en un plazo de diez (10) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 5 de octubre de 2001.
V) Contrato de préstamo suscrito con la sociedad mercantil Centro Ferretero El Llano, C.A., por la cantidad de ochenta y siete millones de bolívares (Bs. 87.000.000,00) para ser pagados en un plazo de diez (10) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre de 2001.
VI) Contrato de ampliación de préstamo suscrito con la sociedad mercantil Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., por la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00) para ser pagados en un plazo de diez (10) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 1999.
VII) Contrato de préstamo suscrito con la sociedad mercantil Corimon Pinturas C.A., por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1. 000.000.000,00) para ser pagados en un plazo de cinco (5) años, dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2000.
De la revisión efectuada a los contratos precedentemente señalados, esta Corte observa que los mismos fueron suscritos durante el mes de junio de 1999 y de diciembre de 2001, otorgándose a los prestatarios plazos que van desde los 5 hasta los 10 años para el pago de los mismos, constituyéndose a tales efectos garantías hipotecarias de primer grado a favor de la entidad bancaria prestamista.
Asimismo, se desprende de la fecha en la cual fueron suscritos los citados contratos que la sociedad mercantil PROVIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., tal como su nombre lo indica fungía como una entidad de ahorro y préstamo, siendo que en fecha 9 de diciembre de 2003, según consta en la Resolución Nº 397.03 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, se autorizó la fusión por absorción de dicha entidad por parte de la Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) y en consecuencia, su transformación a “Banco Universal Regional”, cuya denominación social corresponde a Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO).
Dicha transformación, según se evidencia de la citada Resolución Nº 397.03 de fecha 9 de diciembre de 2003, se realizó de conformidad con las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional contenidas en la Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000, así como en las Normas para la Autorización de Funcionamiento de Banco Universales contenidas en la Resolución Nº 001-0496 del 10 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.949 del 30 de abril de 1996.
De tal manera, esta Corte estima pertinente analizar el contenido de las citadas disposiciones, las cuales regulan las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán cumplir las instituciones financieras que por fusión o transformación deseen constituirse en banca universal.
En tal sentido, esta Corte observa que la Resolución Nº 001-0496 de fecha 10 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.949 del 30 de abril de 1996, contentiva de las “Normas para la Autorización de Funcionamiento de Bancos Universales”, tiene por objeto regular las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán cumplir los interesados que deseen constituirse en banca universal, ya sea por una nueva constitución o bien siendo instituciones financieras especializadas, deseen fusionarse o transformarse para convertirse en bancos con carácter de universal.
Ello así, la citada normativa prevé en su artículo 11 que las instituciones financieras especializadas que por fusión deseen constituirse en banca universal, cumplan con lo siguiente:
“ARTÍCULO 11: BANCOS UNIVERSALES POR FUSIÓN
Las Instituciones Financieras Especializadas que deseen fusionarse para inmediatamente transformarse en Banca Universal, deberán cumplir con lo dispuesto en las normas que regulan las condiciones, requisitos y procedimientos para la fusión de instituciones financieras. En estos casos, no se exigirá que los activos y pasivos del ente resultante de la fusión sean cónsonos con lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para las Instituciones Financieras Especializadas, sino que sean acordes con lo dispuesto en dicha ley para bancos universales.” (Negrillas de esta Corte)

Conforme la citada normativa se desprende que las instituciones financieras que deseen fusionarse a banca universal deben prever que los activos y pasivos del ente resultante se encuentren acordes con las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Banco Universales.
Por su parte, la Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, contentiva de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, prevé lo siguiente:
“Artículo 1: Las presentes normas regulan las condiciones, requisitos y procedimientos que deberán cumplir para fusionarse los siguientes entes:
a) Los Bancos, otras Instituciones Financieras, Casas de Cambio y demás Empresas no Financieras relacionadas al Grupo Financiero, reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que deseen fusionarse entre sí.
b) Las Entidades de Ahorro y Préstamo, que deseen fusionarse con otra u otras Entidades de Ahorro y Préstamo.
c) Las Entidades de Ahorro y Préstamo que deseen fusionarse con otra institución bancaria distinta a una Entidad de Ahorro y Préstamo.
Parágrafo Primero: En los supuestos contemplados en el presente artículo los activos y pasivos del ente resultante deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y a las Normas Prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con la especialidad adoptada.
Parágrafo Segundo: En los casos de fusión contemplados en los literales a) y c) en donde las operaciones no sean compatibles, los solicitantes no podrán fusionarse a no ser que el ente resultante de dicho proceso, se transforme inmediatamente en un banco universal.
Parágrafo Tercero: Las empresas no financieras relacionadas con un Grupo Financiero, reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sólo podrán formar parte del proceso de fusión contemplado en las presentes Normas, cuando sus operaciones sean complementarias o compatibles con la actividad de las instituciones que integran la fusión.” (Destacado de esta Corte)
De las disposiciones transcrita se evidencia que desde fecha 30 de abril de 1996, existe una disposición legal que prevé que aquellas Entidades de Ahorro y Préstamo que deseen fusionarse para transformarse en Banca Universal, deben asegurarse que los activos y pasivos del ente resultante se ajusten a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las Normas Prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo con la especialidad adoptada.
En tal sentido, esta Corte observa que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, se transformó de Entidad de Ahorro y Préstamo a Banco Universal en fecha 15 de diciembre de 2003, y en consecuencia tenia pleno conocimiento de los ajustes que debía realizar como Banco Universal según las Normas para la Autorización de Funcionamiento de Bancos Universales y las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional vigentes desde el año 1996 y 2000, respectivamente , razón por la cual debió analizar, previo a su solicitud de autorización ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su cartera crediticia a los fines de determinar cuáles créditos no cumplirían con la normativa establecida en el Decreto N° 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Corte advierte que el acto normativo objeto de impugnación no vulnera el principio de irretroactividad, toda vez que su contenido va dirigido a una situación de hecho ya consumada, esto es, la transformación de Banco Provivienda, C.A., en Banco Universal, siendo su obligación cumplir con las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Banco Universales.
En tal sentido, siendo que el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley resultan de eminente orden público, y visto que el acto impugnado sólo incide en la adecuación de dicha institución financiera a los requerimientos legales que debe cumplir como Banca Universal, sin cuestionar la validez de los negocios jurídicos producidos antes de su transformación, esta Corte concluye que, en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva de la norma, puesto que, se insiste, desde fecha 30 de abril de 1996, existe una disposición legal que prevé que aquellas Entidades de Ahorro y Préstamo que deseen fusionarse para transformarse en Banca Universal, deben asegurarse que los activos y pasivos del ente resultante se ajusten al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para Banco Universales.
En consecuencia, visto que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal, no se ajustó a la normativa prevista en el citado Decreto Ley, el cual dispone en su artículo 80 numeral 4 que “Los bancos universales no podrán: […]4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo Nacional”, tanto la Resolución número 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la sancionó con multa por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00) a la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), así como la Resolución Nº 389.05 del 10 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa institución bancaria, tienen como fundamento legal disposiciones legales vigentes que regulan la materia, razón por la cual no evidencia esta Corte la violación al principio de irretroactividad denunciado por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada es absolutamente nula por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en vista que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consideró que su representada quebrantó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 80 de la Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el hecho de haber otorgado siete (7) créditos comerciales a personas naturales y jurídicas por montos que van desde veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hasta un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), por plazos que oscilan entre cinco (5) y diez (10) años, sin tomar en cuenta que tales créditos fueron otorgados durante julio de 1999 y septiembre de 2001, período en el cual su representada no fungía aún como un banco universal, sino como una entidad de ahorro y préstamo.
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Conforme los criterios expuestos, esta Corte estima conveniente traer a colación lo expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su Resolución 389.03 de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esa entidad bancaria, en la cual señaló que “el presente procedimiento administrativo no se inició por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la presente fecha las condiciones de dichos créditos no han sido modificadas, a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales”.
Visto lo anterior, es pertinente indicar que independientemente que el Banco Provivienda Banco Universal, C.A., hubiese suscrito los contratos de préstamos con los ciudadanos Yraima Teofista Angulo de Lugo, Mario José Sánchez Santamaría, Carlos José Quintana Blanco, así como los suscritos con las sociedades mercantiles Limpiaduria C.A., Centro Ferretero El Llano, C.A., Pixel Constructora Inmobiliaria, C.A., y Corimon Pinturas C.A., era obligación de dicha entidad ajustar dichos créditos conforme la normativa que rige la materia.
En tal sentido, esta Corte evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se fundamentó en el hecho cierto del incumplimiento de la entidad Banco Provivienda, Banco Universal, C.A., de no acatar la normativa prevista en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido a las prohibiciones y limitaciones aplicables a los Bancos Universales, toda vez que dicha entidad debió implementar las alternativas necesarias para corregir su situación particular sin desmejorar a sus deudores.
De tal manera que esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la actuación realizada por la recurrente de no cumplir con las limitaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en la normativa prevista en el numeral 4 del artículo 80 del citado Decreto al no modificar los créditos que había otorgado antes de su conversión a Banco Universal siendo que era de su conocimiento los ajustes que debía realizar como Banco Universal según las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional vigentes desde el 18 de julio de 2000.
Asimismo, no observa esta Corte el vicio de falso supuesto de derecho alegato, puesto que, la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y ratificó la sanción de multa impuesta, tiene como fundamento la normativa en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual faculta a dicha Superintendencia como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria de sancionar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Aunado a las anteriores denuncias, los abogados de la recurrente sostuvieron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), transgredió la garantía a un debido proceso de su representada, así como su derecho a la defensa, ambos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese Organismo administrativo no tomó en cuenta todas las situaciones fácticas alegadas y debidamente probadas en el procedimiento administrativo y, por el contrario, la sancionó con multa por hechos que no son susceptibles de ser encuadrados en el dispositivo legal que se le aplicó, esto es, el numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así pues, esta Corte estima pertinente destacar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, entre los cuales se encuentra la tutela del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, comprende no sólo la posibilidad de acceder y disponer de los medios probatorios que permitan a las partes demostrar el derecho que les asiste, sino también la valoración conjunta de los mismos; valoración que no consiste en una simple revisión de los hechos sino de escuchar, actuar y meritar de manera conjunta la carga probatoria.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
En tal sentido, se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló respecto al alegato formulado por la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), referido a la inaplicación del numeral 4 del artículo 80 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera que “la referida institución Financiera debió analizar su cartera crediticia antes de solicitar la autorización para transformarse en banco universal y determinar cuáles créditos no cumplirían con la normativa que rige la materia, con la finalidad de implementar las alternativas necesarias que permitieran corregir tal situación, sin desmejorar los derechos de los deudores”.
Aunado a ello, esta Corte observa que en virtud del incumplimiento por Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), de las prohibiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al no modificar los créditos que había otorgado antes de su conversión a Banco Universal siendo que era de su conocimiento los ajustes que debía realizar como Banco Universal según las Normas para la Autorización de Funcionamiento de Bancos Universales y las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional vigentes desde el año 1996 y 2000, respectivamente, lo cual dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dicha apertura, según riela a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento veinte dos (122) del expediente administrativo remitido a esta Corte, consta en el Auto de Apertura de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado a esa entidad bancaria mediante oficio SBIF-GGCJ-GLO-17401 de la misma fecha, en el cual se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles más nueve (9) días continuos como término de la distancia, para que ésta expusiera los alegatos que estimase pertinente para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987, por lo cual se observa que a dicha entidad le fue comunicada la oportunidad para presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes.
En fecha 31 de diciembre de 2004, el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), presentó escrito de descargo en el cual solicitó se declara sin lugar el procedimiento administrativo aperturado, toda vez que dicha entidad no incumplió con las limitaciones y prohibiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley del sistema de Ahorro y Préstamo, ley que regía las operaciones de esa entidad antes de su fusión a banca universal. (Folios 133 al 135 del expediente administrativo)
Posteriormente, la parte recurrente presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 210.05 de fecha 4 de mayo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando entre otros aspectos que para el momento del otorgamiento de los créditos objeto de la sanción esa institución financiera era una Entidad de Ahorro y Préstamo.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), tuvo la oportunidad de presentar oportunamente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los alegatos y recursos administrativos respectivos, siendo desestimados en razón de que dicha institución financiera fue sancionada no por haber otorgado los créditos cuestionados, sino porque a la fecha de la sanción no habían sido modificadas las condiciones de dichos créditos conforme a las exigencias establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los bancos universales, en tal sentido resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho a la defensa. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), contra la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), ratificando la aludida sanción pecuniaria. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Rodrigo Iturriza Paredes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la Resolución N° 389.05 del 10 de agosto de 2005, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 210.05 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual se le sancionó con multa hasta por la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 25.158.847,00), ratificando la aludida sanción pecuniaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV / F
Exp. N° AP42-N-2005-001179

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria