JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2006-000136
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés A. Serrano Trias, portador de la cedula de identidad Nº 2.102.859 en su carácter de Presidente de RUMBOS C.A (RADIORUMBOS) inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1949, bajo el Nº 94, Tomo 5-C, asistido por el abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo el Nº 79.803, contra la Resolución Nº PADRS-2005 de fecha 17 de enero de 2006 dictada por En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 25 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado.
El 2 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el caso, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En esa misma fecha se libró Oficio N° JS/CSCA/2006/0277, al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos.
El 16 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual fue recibido por el ciudadano Jesús Breca.
El 7 de junio de 2006, se recibió oficio Nº CJ/002499, de fecha 1º de junio 2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de dos carpetas contentivas de copias certificadas la primera comprende del folio uno (1) al folio treinta y seis (36) y la segunda del folios treinta y siete (37) al folio sesenta y cinco (65), asimismo corren insertos veintisiete (27) cassettes.
El 13 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
El 20 de junio de 2006, se dictó y publicó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Procuradora General de la República, y por último se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario "El Nacional".
El 22 de junio de 2006, se libró Oficio N° JS-CSCA-2006-471 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-472 a la ciudadana Procuradora General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-473 al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
El 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil: Ramón José Burgos, consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual fue recibido por el ciudadano Josui Espinoza.
El 18 de julio de 2006 el ciudadano Alguacil César Betancourt R., consignó recibo firmado y sellado por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 del mes y año en curso, en la sede de la Procuraduría General de la República.
El 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil: Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, apoderado judicial de C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS) diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, la suscrita Rosanna Uzcategüi Dávila, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, certifica que recibió del ciudadano Andrés A. Serrana Trías, titular de la cedula de identidad N° 2.102.859, poder Apud -Acta en los abogados Luis Ortiz Álvarez, Ricardo Antela Garrido, Alain Pierre Bizet, Alfredo Lafée Pérez, Juan Carlos Oliveira Bonomi y Ricardo Martínez Ceruzzi inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 55.570, 53.846, 112.013, 119.746, 117.791 y 81.832, respectivamente.
De igual forma, se dejó constancia de la entrega al abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderado judicial de Rumbos (Radio Rumbo), C.A., del cartel librado el 21 de noviembre de 2006, el cual deberá ser publicado en el diario "El Nacional".
El 16 de enero de 2007, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, apoderado judicial de C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS), diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico “El Nacional”, en que fue publicado el cartel de notificación para los terceros interesados, en un (1) folio útil.
El 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página del Diario “El Nacional” donde se encuentra publicado el cartel de citación librado por este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Vanesa Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91332, en su carácter de apoderada judicial de Directorio de Responsabilidad Social, escrito de promoción de pruebas.
El 21 de febrero de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por abogada Vanessa Campos, y se dejó constancia que a partir de ese día inclusive quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 22 de febrero de 2007, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, escrito de consideraciones.
El 27 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.
El 28 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos anexo marcado "A", consignado con el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Alicia Jiménez, Fiscal del Ministerio Público.
El 6 de marzo de 2007, se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
El 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de marzo de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese día -31 de mayo de 2007-, inclusive.
De igual forma, el 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
Se dejó constancia que se pasó el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (2) piezas, la primera pieza (principal) constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, y la segunda pieza relacionada con los antecedentes administrativos.
El 4 de junio de 2007, se recibió el presente expediente signado con el N° AP42-N-2006-000136, del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (01) pieza judicial constante de ciento cincuenta y dos (152) folios y una (01) pieza administrativa relacionada con la presente causa.
El 4 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la precitada fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.026, en su carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder.
El 6 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nos. CSCA-2007-6824 y 6825 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y boleta de notificación dirigida a la parte accionante a fin de notificarles del auto dictado por esta Corte el 6 de noviembre de 2007.
El 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, en su carácter de apoderado judicial de Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare el Desistimiento en la presente causa.
El 9 de febrero de 2009 y 2 de julio de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declaratoria de desistimiento presentada en fecha 23 de octubre de 2008.
El 9 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de julio de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de declaratoria de desistimiento en la presente causa.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
El 23 de octubre de 2008, el abogado Víctor Jesús Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), presentó escrito a través del cual solicitó el desistimiento de la presente causa en virtud de los siguientes argumentos:
Señaló que “(…) en fecha 28 de marzo de 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la sociedad mercantil C.A Rumbos (Radio Rumbos), contra la Resolución identificada con el No. PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, mediante la cual se sancionó a la referida sociedad mercantil con la cesión de espacios por 17,5 minutos, para la difusión de mensajes culturales y educativos; ello, como resultado de un procedimiento administrativo sancionador, por la difusión los días 9 y 10 de julio de 2005, de publicidad sobre juegos de envite y azar, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.”
Que en fecha 21 de noviembre, luego de cumplidos los trámites de citaciones de Ley, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de notificación al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente el 16 de enero de 2007, “(…) la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Diario el Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2006, en el que fue publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados librado por este honorable órgano jurisdiccional, en fecha 21 de noviembre de 2006.” (Negrillas del escrito).
Esgrimió que “(…) la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de publicar el mencionado cartel en el lapso procesal establecido por el actual criterio Jurisprudencial de la Sala Política Administrativa [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual (…) el accionante tiene que retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de los 30 días continuos a partir de la fecha en que fue expedido el mismo (exclusive) a los fines de evitar que proceda la declaratoria del desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En ese sentido es preciso indicar que la parte recurrente publicó el mencionado cartel de emplazamiento el día 22 de diciembre de 2006, cuando en realidad el lapso que tenía para tal fin, venció el día 21 de diciembre de 2006.” (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito)
De este modo denunció que “(…) la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el lapso procesal establecido, violando de es[a] forma no sólo lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sino atentando directamente contra orden público.”
En razón de ello solicitó la declaratoria del desistimiento de la presente causa y se ordene finalmente el archivo del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 23 de octubre de 2008, el abogado Víctor Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), presentó escrito a través del cual solicitó el desistimiento de la presente causa señalando que el 28 de marzo de 2006, la sociedad mercantil C.A Rumbos (Radio Rumbos), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº PADRS-2005 de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Que en fecha 21 de noviembre de 2006, luego de cumplidos los trámites de citaciones de Ley, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de notificación al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que posteriormente el 16 de enero de 2007 la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 22 de diciembre de 2006, en el que fue publicado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
Que el recurrente “(…) no cumplió con la carga procesal de publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados en el lapso procesal establecido, violando de esta forma no sólo lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sino atentando directamente contra orden público.” pues según sus dichos, debía cumplir con la carga establecida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (es decir el retiro y la publicación del cartel en un diario de circulación nacional) entre las fechas comprendidas desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 21 de diciembre del mismo año, por lo que mal podía publicar el cartel el 22 de diciembre de 2006, y consignarlo el 16 de enero de 2007.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de igual modo se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a los fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características propias del presente caso, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se aprecia que, por auto del 20 de junio de 2006, el cual riela a los folios 58 y 59 de la pieza principal del expediente el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación del Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Procuradora General de la República.
El 22 de junio de 2006, se libró Oficio N° JS-CSCA-2006-471 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-472 a la ciudadana Procuradora General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-473 al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
El 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil: Ramón José Burgos, consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual fue recibido por el ciudadano Josui Espinoza.
El 18 de julio de 2006 el ciudadano Alguacil César Betancourt R., consignó recibo firmado y sellado por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 del mes y año en curso, en la sede de la Procuraduría General de la República.
El 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil: Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 21 de noviembre de 2006, se libró cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 17 de la primera pieza).
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), cuyo tenor es el siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
No obstante lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente advertir que este Órgano Jurisdiccional estuvo paralizado en razón de que fue desconstituido este Órgano Jurisdiccional, desde el 3 de agosto hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha está en que fue se reconstituida esta Corte, en virtud de la designación del ciudadano Emilio Ramos González, como Presidente de este Órgano Colegiado, generándose de este modo una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, lo cual generó la paralización temporal de los lapsos procesales en esta instancia. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1711 de fecha 11 de octubre de 2007, confirmada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 902 de fecha 30 de julio de 2008.)
Tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes, debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificarlas a fin de la reanudación de la litis.
Ello así, con el fin de establecer si efectivamente opera el desistimiento tácito de la presente causa, al retiro tardío del cartel de emplazamiento a los terceros interesados por parte de la actora, o si por el contrario, efectivamente se rompió la estadía a derecho de las partes, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar una serie de análisis relacionados con i) el llamado principio de citación única, por ser el principio general que rige la materia del caso bajo examen; y ii) la naturaleza de las detenciones procesales ocurridas en la presente causa.
i) Según el principio de citación única o de estadía a derecho de las partes, efectuada la citación para la contestación de la demanda quedan las partes a derecho para todos los actos del proceso, en razón de lo cual no es necesario efectuar una nueva citación en el curso de la litis, salvo disposición legal expresa en contrario. Con referencia a este principio, la jurisprudencia anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: 1º) el principio de citación única hace recorrer en forma automática y cronológica los actos procesales, desde que el procedimiento se inicia hasta que definitivamente finaliza (vid. Sentencia de 8 de abril de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso “Rubén García Santiago versus Urbanizadora Faría La Roche”); y 2º) que las excepciones a este principio son exclusivamente de fuente legal, señalando que es en la “(…) ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de paralización de los procesos judiciales (…)” (vid. Sentencia de 10 de agosto de 1944, emanada de la Corte Federal y de Casación, ratificada por sentencia de 12 de julio de 1989, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso “Teresa de Jesús Acosta Cejeda de Bermúdez versus Reyes René Bermúdez Ramírez”. Asimismo, véase la sentencia de 24 de enero de 1990, proferida en el caso “Eurotour, S. A. versus Nicola Roseto Salvatore” y la sentencia de fecha 18 de julio de ese mismo año, dictada con ocasión de la litis entablada entre “José Cordova Vargas y Metalúrgica Nacional, C. A”, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la citación de las partes y, por ende su estadía a derecho en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es verificable de autos, los recibos de los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General del Estado Táchira y Procuradora General de la República.
Sin embargo, tal como se subrayara antes, para el principio de citación única, rigen ciertas excepciones y, tales excepciones, señala el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial mencionado arriba, son excepciones de fuente legis. Ejemplo de tales excepciones lo constituyen el caso de las posiciones juradas y del juramento decisorio (vid. Artículos 416 y 423 eiusdem).
Empero, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no sólo extrema en las garantías procesales de los justiciables –garantías procesales constitucionalizadas–, sino que también crea la Sala Constitucional, órgano constituido como máximo y último intérprete de la Carta Magna (vid. Artículo 335 Constitucional), la jurisprudencia sufrió una variación. De hecho fue la Sala Constitucional la que reconoció la existencia de otras excepciones al principio de estadía a derecho de las partes. En efecto, en la sentencia número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”, la Sala estableció lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio [de estadía a derecho de las partes], en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos:
(…omissis…)
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa
(…omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Adición y subrayado de esta Corte)
Efectuadas las anteriores consideraciones, referentes al principio de citación única y sus excepciones de fuente legal y jurisprudencial, esta Corte debe pasar al segundo punto de los propuestos supra, referente a la naturaleza de las detenciones procesales en la presente causa, para en definitiva dilucidar la disyuntiva referente a si opera o no el desistimiento tácito en la presente causa.
ii) Establecer el carácter de las detenciones procesales en la presente causa es punto importante, porque depende de determinar si el motivo de la cesación del devenir consecutivo de los actos procesales es de fuente legal o extra-legal, pues si es de los primeros, la presente causa se entendía reanudada sin necesidad de previa notificación a las partes. Ergo, si la detinencia se subsume dentro del segundo tipo, era obligación del Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificar a los fines de su reanudación.
La jurisprudencia ha clasificado la detención procesal en suspensión y paralización. Referirse al término suspensión implica que la detención procesal ha devenido por motivos expresamente establecidos en la Ley y que por tal razón, no se rompe la estadía a derecho de las partes en la litis, pues la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento -artículo 2 del Código Civil-, por lo que se presume que las partes, o en todo caso los profesionales que las asisten, deben manejar los supuestos normativos cuyas consecuencias jurídicas impliquen la suspensión de la causa. Además en estos casos no es necesaria la notificación de las partes para la reanudación del proceso, el cual se reinicia ope legis.
Cosa distinta es la paralización procesal, la cual a diferencia de la suspensión no tiene raigambre legal, sino que simplemente es producto de una situación de hecho en la que la consecución del proceso ha dejado de ser armónica, razón por la cual, a fin de restablecer la relación jurídico-procesal y garantizar la observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, éstas deben ser notificadas, tal como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito ut supra.
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”, ratificada mediante la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, diferenció la suspensión legal de la paralización procesal en los siguientes términos:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo– los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo” en fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por esta Corte y de los criterios jurisprudenciales ampliamente examinados, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes.
Ahora bien, esta Corte constata del expediente judicial que en fecha 22 de junio de 2006, fueron librados los Oficios de notificación de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto dirigidos, al Fiscal General de la República, al Procuraduría General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), paralizándose la causa desde el 6 de agosto de 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual se agregó a los autos la última de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ante la paralización de los lapsos procesales, como consecuencia de la desconstitución de este Órgano Jurisdiccional, por los motivos expuestos en párrafos anteriores.
De lo anterior se desprende que la paralización procesal excedió con creces, el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. Por tales motivos, esta Corte concluye que se cumplen los dos (2) requisitos, tanto el de paralización, el cual alude a que el carácter de la detención procesal sea de fuente distinta a la ley, como el segundo requisito referido a que tal paralización sea mayor a un (1) mes.
Ello así, se colige que se produjo como consecuencia de la anterior la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte, debía el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, al momento de la reanudación de sus actividades, notificar a las partes de la continuación de la causa con el fin de reestablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis, so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1711 de fecha 11 de octubre de 2007, confirmada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 902 de fecha 30 de julio de 2008.)
Ahora bien esta Corte observa, que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 21de noviembre de 2006, sin que previamente se hubiera notificado a la parte recurrente de la reanudación de la causa.
Sin embargo, en fecha 20 de diciembre de 2006, el ciudadano Andrés Serrano Trias, en su carácter de Presidente de Radio Rumbos C.A y asistido por el abogado Juan Carlos Oliviera Bonomi, solicitó la expedición del Cartel de notificación a los fines de su publicación, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que con dicha actuación quedó notificado tácitamente de la reanudación de la causa por lo que es a partir de esta fecha cuando el recurrente estaba obligado a retirar y publicar el cartel de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, el retiro del Cartel el 20 de diciembre de 2006, la publicación realizada el 22 del mismo mes y año, y su consignación el 17 de enero de 2007, resulta tempestiva, por lo que el desistimiento al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta procedente razón por la cual se desecha la solicitud realizada en fecha 23 de octubre de 2008, por el abogado Víctor Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la Comisión Nacional De Telecomunicaciones (CONATEL). Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento presentada el 23 de octubre de 2008, por el abogado Víctor Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). ORDENA la remisión del expediente a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2006-000136
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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