JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000429
El 19 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Juan José Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 98.479, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 3.262, de fecha 6 de junio de 1925, modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión del 26 de febrero de 2002, contra la Resolución No. 271.07 del 4 de septiembre de 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le sancionó al referido Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00).
El 23 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 26 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión de fecha N° 2007-01983 de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 13 de diciembre de 2007, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A., solicitó se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución impugnada, así como del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23253 de fecha 20 de noviembre de 2007 y de la planilla de liquidación emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 16 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se ordenó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, para ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Finalmente, se requirió al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 23 de enero de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0047, JS/CSCA-2008-0048, JS/CSCA-2008-0049 y JS/CSCA-2008-0050, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó los oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 1º de ese mismo mes y año.
El 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de ese mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año por la Gerente General de Litigio de ese Organismo.
El 25 febrero de 2008, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2008-0050, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se solicitó los antecedentes administrativos del caso.
En esta misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-192, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitando los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04753 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 26 de marzo de 2008, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04753 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dejó constancia que en esta fecha se libró el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido el 7 de ese mismo mes y año.
El 2 de abril de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A., retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado el 27 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008, la abogada María Alejandra Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.942, en su carácter de apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A., consignó sustitución de poder que acredita su representación y retiró el cartel de emplazamientos a los terceros interesados librado el 27 de marzo de 2008.
En esta misma fecha, se hizo entrega a la abogada María Alejandra Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A., el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la sustitución de poder que acredita la representación de la abogada María Alejandra Guerrero, en su carácter de apoderada judicial del Venezolano de Crédito, S.A.
El 7 de abril de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 10 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de emplazamiento retirado el 7 de abril de 2008, para que surta los efectos legales correspondientes.
En esta misma fecha, se recibió oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07057 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual informó que los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa fueron remitidos por ese Organismo mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04753 de fecha 5 de marzo de 2008.
El 14 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07057 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines legales consiguientes.
El 16 de abril de 2008, el abogado Juan Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 71.290, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como poder que acredita su representación.
El 2 de mayo de 2008, el abogado Juan Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de promoción de pruebas, así como copia del poder que acredita su representación.
El 5 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.942, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, así como poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados el 2 y 5 de mayo de 2008, por los abogados Juan Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y María Alejandra Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. Asimismo, se advirtió que quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual providenció acerca de los escritos de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, admitiendo en cuanto al primero de los escritos, las pruebas documentales consignadas, así como la prueba testimonial promovida, cuanto ha lugar en derecho se refiere y, con respecto a las documentales promovidas por la sociedad mercantil recurrente, se admitieron cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 19 de mayo de 2008, se efectuó el acto de evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Dalia Díaz, promovida por el abogado Juan Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se dejó constancia las interrogantes formuladas por la parte promovente de la prueba, así como de las respuestas otorgadas por la citada ciudadana.
El 15 de julio de 2008, la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijen la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 21 de julio de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 13 de mayo de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta la fecha en que se dictó el citado auto.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 13 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 21 de julio de 2008.”
El 21 de julio de 2008, se dejó constancia que visto la diligencia presentada el 15 de julio de 2008, por la abogada Marianella Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, y visto el computo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el 22 de julio de 2008.
El 5 de agosto de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 12 de agosto de 2008, se ordenó fijar para el día jueves siete (7) de mayo de 2009, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Ali José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó revocatoria del poder que le fue conferido al abogado Juan Barrios, asimismo consignó copia del poder que acredita su representación.
El 7 de mayo de 2009, tuvo lugar la presentación de los informes en forma oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrida como de la apoderada judicial de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la consignación en dicho acto de los escritos de conclusiones tanto de las partes como de la representación del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dejó constancia que comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 9 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Como antecedentes del caso esgrimieron que mediante Oficio N° SBIF-DSB-UNIFGSIF 19036 de fecha 14 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a su representado la información relativa a las “amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco cuyo capital inicial superó la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Dicha información debió ser suministrada por el Banco en forma alfabética y por agencia bancaria, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes contados a partir de la recepción del Oficio”.
Alegaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, por haber presuntamente infringido la instrucción impartida en el Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006 y; que en fecha 3 de abril de 2007 la referida institución financiera presentó escrito de descargo correspondiente al mencionado procedimiento administrativo, donde expuso que “la información requerida le había sido enviada en fecha 26 de marzo de 2007, solicitándole en consecuencia que declarara terminado el procedimiento administrativo sancionatorio por carecer de sustento fáctico”.
Precisaron que mediante Resolución N° 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, sanciona a su representado con una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), por haber “infringido lo dispuesto en el artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos [sic], que establece sanciones para quienes incumplan la obligación de suministro de información sin causa justificada”.
Denunciaron que “al dictar la Resolución aquí impugnada, la SUDEBAN lesionó el derecho a la defensa de [su] representado, en los términos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, ya que ese organismo tenía conocimiento que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida en fecha 14 de septiembre de 2006, porque no disponía de las herramientas que le permitiesen aportar los datos solicitados en el plazo concedido”.
Que “el requerimiento que le hizo la SUDEBAN a [su] representado en fecha 14 de septiembre de 2006 fue muy especifico, y demandaba la implementación de ciertos recursos por parte del Banco para darle cumplimiento, que en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios (plazo concedido) no fue posible, a pesar de todos los esfuerzos realizados.”
Que “La SUDEBAN le solicitó al banco, en ejercicios de sus funciones de inspección, supervisión y control del sistema bancario nacional, la información referente a las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el banco, para aquellos casos cuyo capital inicial superó los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) la cual debía ser remitida en orden alfabético y por agencia bancaria.”
Sostuvieron que “Se trataba de una información que el banco no poseía en un sistema en la forma solicitada, y por ello, para dar cumplimiento a tal requerimiento, se tenía que desarrollar un aplicación especial que recogiera todos los datos indicados. Esto se lo hizo saber [su] representado a funcionarios de la SUBEDAN, en la Visita de Inspección Especial realizada en el mes de septiembre de 2006, lo cual le fue ratificado mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, expresando que había sido imposible suministrar la información en los términos requeridos, porque el banco no poseía una aplicación automatizada que le permitiera llevar un récord de esas amortizaciones, pero que se estaba procesando el desarrollo de la aplicación correspondiente.”
Arguyeron que su representado consignó en fecha 26 de marzo de 2007 ante la recurrida, la información solicitada inicialmente el día 14 de septiembre de 2006, la cual no fue evaluada por ese organismo y devuelta en fecha 14 de junio de 2007 por extemporánea.
Señalaron que “en desconocimiento de las normas que rigen la actuación de la SUDEBAN, [su] representado presentó nuevamente en fecha 22 de junio de 2007 todos los datos requeridos, en el formato especificado, solicitándole expresamente a la Superintendencia que declarara terminado el procedimiento administrativo iniciado en fecha 22 de marzo de 2007, en virtud de que el Banco si había dado cumplimiento a la orden impartida, aunque no dentro del plazo establecido, pero por causas que fueron indicadas oportunamente”.
Que “Lo precedentemente expuestos evidencia la violación del derecho a la defensa de [su] mandante, puesto que la SUDEBAN hizo caso omiso a comunicaciones que le fueron remitidas en torno al presente caso, y específicamente la comunicaciones que le fueron remitidas en torno al presente caso, y específicamente la comunicación de fecha 22 de junio de 2007, realizada dentro del procedimiento administrativo que originó el acto impugnada, donde se especificaban las causas que impidieron remitir la información en el tiempo oportuno.”
Estimaron que “La SUDEBAN al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de anulación incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que nuestro representado poseía una causa justificada que le impedía aportar la información en el plazo otorgado, no encontrándose en el supuesto de hecho que regula la norma contenida en el artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos. Ello produce el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de hecho”.
Que “En efecto, la SUBEBAN en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, calificó erróneamente los hechos que sirvieron de fundamentó a la imposición de la sanción, ya que, pese a que [su] mandante, desde el momento en que le fue requerida cierta información -con ciertas especificaciones-, en torno a las amortizaciones de créditos otorgados a sus clientes, le señaló que no contenía esos datos en la forma solicitada, pero que estaba disponiendo de todas las herramientas necesarias para aportar la información.”
Consideraron que “[…] al pretender la SUDEBAN en el acto administrativo impugnado sancionar a nuestro representada con base en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos, que tiene como fundamento el dejar de aportar una determinada información sin causa justificada, está aplicando el supuesto de hecho de una norma a una situación fáctica totalmente distinta, que hace que el acto administrativo impugnado carezca de fundamento fáctico configurándose así un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó y calificó erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por medio de la cual se sancionó a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00).
II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de “oposición” al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la sociedad recurrente referente a que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, indicó que “[…] la información cuya falta de suministro motivó, el acto administrativo impugnado, el inicio del procedimiento administrativo fue solicitada mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036, de fecha 14 de septiembre de 2006, en el cual se otorgaba un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de dicho oficio, para que se verificara el cumplimiento del requerimiento.”
Que “[…] durante la visita de Inspección Especial realizada para evaluar el periodo entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de agosto del año 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a través del acta de ratificación de requerimiento de información de fecha 27 de septiembre de año 2006, solicitó nuevamente la información señalada en el oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036,otorgándosele un (1) día hábil bancario para la entrega de la misma, sin que esta fuera consignada. Ello originó el que se informara tal omisión en el informe de visita de inspección especial, notificado mediante el oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-23255 de fecha 22 de noviembre del año 2006 […].”
Destacó que “[…] la información expuesta por el recurrente, según la cual ‘en relación a la aplicación amortizada para la obtención de información referente a las amortizaciones efectuadas por los clientes, iguales o mayores a 25% del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el banco, así como para aquellos casos cuyo capital superó los Bs. 50.000.000,00, para el período 1 de mayo del año 2005 al 31 de agosto del año 2006, su desarrollo se hizo efectivo y en virtud de ello, en fecha 26 de marzo del año 2007, fue remitida por mi representado toda la información impresa y electrónica, la cual fue recibida por esa SUDEBAN en la misma fecha’, lejos de contrariar la omisión imputada, constituye un reconocimiento expreso de la misma, toda vez que resulta responsabilidad exclusiva de la Institución Financiera tomar las medidas y designar las personas facultadas para atender adecuadamente los requerimientos formulados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.”
Que “[…] el artículo 251 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y los previstos en la mencionada Ley en leyes especiales, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación que de manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio Banco manifiesta haber entregado la información en cuestión de tres (3) meses después de la última solicitud, realizada el 22 de noviembre del año 2006.”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente señaló que “[…] el incumplimiento de la norma no puede ser objeto de justificación, y en tal sentido [reiteró] lo siguiente; que el artículo 251 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y los previstos en la mencionada Ley en leyes especiales, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación que de manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio Banco manifiesta haber entregado la información en cuestión de tres (3) meses después de la última solicitud, realizada el 22 de noviembre del año 2006. Vale la pena mencionar, que efectivamente el control y la supervisión se debe realizar en tiempo oportuno, y no cuando al administrado se le antoje.”
Con base a lo expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de mayo de 2009, la abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Observó que el procedimiento sancionatorio al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal se inició por no haber enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la información requerida por ésta en tres oportunidades, de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que una vez sustanciado el procedimiento se le impuso multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), equivalente al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el Banco recurrente, en razón de que no pudo presentar la información requerida, porque no disponía de las herramientas que le permitiese aportar los datos solicitados en el plazo concedido, destacó esa Representación Fiscal que “(…) el órgano administrativo solicitó la información requerida al Banco mediante oficio N° SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036, de fecha 14 de septiembre de 2006, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de ese oficio, para que se verificara el cumplimiento del requerimiento. Posteriormente, la Sudeban a través del Acta de Ratificación de Requerimiento de Información del 27 de septiembre de 2006, solicitó nuevamente la información señalada, otorgándose un día (1) hábil bancario para la entrega de la misma, sin que la misma fuera consignada, situación que motivó el que se informara tal omisión en el informe de Vista (sic) de Inspección Especial, notificado mediante el oficio N° SBIF-DSB-UNIF-GSIF-23255, de fecha 22 de noviembre de 2006, instruyéndose ‘implementar los mecanismos adecuados y eficientes que le permitan corregir acertadamente la observaciones aquí expuestas y remitir la información necesaria solicitada para verificar las acciones tomadas con relación a los hallazgos presentados, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción de este escrito’.”
Que “De lo anterior se desprende, que la Superintendencia otorgó plazo suficiente para que el banco entregara los documentos solicitados en tres oportunidades por la Sudeban, no obstante, el accionante en ningún momento solicitó una prórroga dentro de dicho lapso, alegando las circunstancias que imposibilitaban la entrega a término de la información requerida, simplemente argumentó con posterioridad al acto sancionatorio, que no disponía de las herramientas que le permitiesen aportar los datos solicitados en el plazo concedido, incumpliendo su deber de remitir a la Superintendencia la información requerida en el término ordenado, procediendo el banco, seis (6) meses después, a remitir dicha información.”
Señaló ese Órgano Fiscal que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informó a la Institución Bancaria el inicio del procedimiento administrativo aperturado en su contra, otorgándole el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, consignando en fecha 3 de abril de 2007, escrito de descargos en su defensa, razón por la cual no es posible hablar de la violación del Derecho a la Defensa, por lo que el Ministerio desestima dicho alegato.”
En relación al argumento del recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, procedió ese Ministerio Público a señalar lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para concluir que “[…] las entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), deberán suministrar la información que le sea requerida dentro del lapso que ella señale, así como deberán anualmente remitir una relación de los reclamos recibidos por sus clientes.”
Que “[…] conforme se desprende del acto administrativo impugnado y tal como ha sido expuesto anteriormente, la Superintendencia motiva su decisión considerando que ‘este Organismo de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, la obligación de enviar los informes solicitados por está, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación de que (sic) manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio banco manifiesta haber entregado la información en cuestión, seis (6) meses después de la primera solicitud, realizada el 14 de septiembre de 2006’.”
Sostuvo que “En el caso de autos, efectivamente la Institución bancaria incumplió con su deber de suministrar a la Superintendencia de Bancos la información requerida en el lapso previsto, no argumentando dentro del plazo acordado para cumplir con su obligación, ninguna circunstancia que se lo impidiera, así como tampoco, solicitó prórroga alguna; en consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución bancaria se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo 422, numeral 1 ejusdem, no incurriendo la Superintendencia en errada apreciación de los hechos.”
En virtud de lo antes indicado, a juicio del Ministerio Público, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal consignaron conjuntamente con su escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
1) Resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16758 de fecha 4 de septiembre de 2007, en la cual resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Anexo B)
2) Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal información referente al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, entre las cuales se encuentran, las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco cuyo capital inicial superó la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y el Listado de Depósitos a plazo fijo mayores a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que fueron reembolsados antes de su vencimiento con cargo a la cuenta. (Anexo C)
3) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, y recibida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual se informó que esa institución financiera no poseía una aplicación automatizada que le permitiera llevar un récord de las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes en los términos de la solicitud efectuada por esa Superintendencia mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2007, referente al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales. (Anexo D)
4) Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-04251 de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio. (Anexo E)
5) Comunicaciones de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal remite a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información impresa y electrónica relativa a las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco cuyo capital inicial superó la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), así como el Listado de Depósitos a plazo fijo mayores a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que fueron cancelados en su totalidad antes de su vencimiento. (Anexo F)
6) Escrito de descargos de fecha 3 de abril de 2007, mediante el cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que la información requerida le había sido enviada en fecha 26 de marzo de 2007, solicitando con ello se declare cerrado el procedimiento administrativo aperturado contra esa entidad. (Anexo G)
7) Oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-09744 de fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le devuelve por extemporánea los recaudos presentados en fecha 26 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal. (Anexo H)
8) Comunicación de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información solicitada por ese Organismo, solicitando con ello se declare terminado el procedimiento administrativo sancionatorio. (Anexo I)
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promovió en el lapso legal correspondiente, los siguientes elementos probatorios:
1) Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y dirigido al Presidente de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal.
2) Acta de Ratificación de Requerimiento de Información de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por la funcionaria Dalia Díaz, funcionaria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
3) Informe de Visita de Inspección Especial del período correspondiente al 1º de mayo de 2005 al 31 de agosto de 2006.
4) Prueba testimonial de la ciudadana Dalia Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.258.108, funcionaria de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2007-01983 de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Juan José Ávila, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, tiene por objeto la nulidad de la Resolución 271.07 del 4 de septiembre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le sancionó al referido Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), por no haber enviado la información requerida por la Superintendencia mediante oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2007, referida al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal denunciaron que “al dictar la Resolución aquí impugnada, la SUDEBAN lesionó el derecho a la defensa de [su] representado, en los términos consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, ya que ese organismo tenía conocimiento que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida en fecha 14 de septiembre de 2006, porque no disponía de las herramientas que le permitiesen aportar los datos solicitados en el plazo concedido”.
Que “el requerimiento que le hizo la SUDEBAN a [su] representado en fecha 14 de septiembre de 2006 fue muy especifico, y demandaba la implementación de ciertos recursos por parte del Banco para darle cumplimiento, que en un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios (plazo concedido) no fue posible, a pesar de todos los esfuerzos realizados.”
Arguyeron que su representado consignó en fecha 26 de marzo de 2007 ante la recurrida, la información solicitada inicialmente el día 14 de septiembre de 2006, la cual no fue evaluada por ese organismo y devuelta en fecha 14 de junio de 2007 por extemporánea.
Señalaron que “en desconocimiento de las normas que rigen la actuación de la SUDEBAN, [su] representado presentó nuevamente en fecha 22 de junio de 2007 todos los datos requeridos, en el formato especificado, solicitándole expresamente a la Superintendencia que declarara terminado el procedimiento administrativo iniciado en fecha 22 de marzo de 2007, en virtud de que el Banco si había dado cumplimiento a la orden impartida, aunque no dentro del plazo establecido, pero por causas que fueron indicadas oportunamente”, razón por la cual consideraron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hizo caso omiso a la citada comunicación de fecha 22 de junio de 2007.
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras destacó que “[…] la información expuesta por el recurrente, según la cual ‘en relación a la aplicación amortizada para la obtención de información referente a las amortizaciones efectuadas por los clientes, iguales o mayores a 25% del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el banco, así como para aquellos casos cuyo capital superó los Bs. 50.000.000,00, para el período 1 de mayo del año 2005 al 31 de agosto del año 2006, su desarrollo se hizo efectivo y en virtud de ello, en fecha 26 de marzo del año 2007, fue remitida por [su] representado toda la información impresa y electrónica, la cual fue recibida por esa SUDEBAN en la misma fecha’, lejos de contrariar la omisión imputada, constituye un reconocimiento expreso de la misma, toda vez que resulta responsabilidad exclusiva de la Institución Financiera tomar las medidas y designar las personas facultadas para atender adecuadamente los requerimientos formulados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.”
Que “[…] el artículo 251 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y los previstos en la mencionada Ley en leyes especiales, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación que de manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio Banco manifiesta haber entregado la información en cuestión de tres (3) meses después de la última solicitud, realizada el 22 de noviembre del año 2006.”
Con relación a este alegato la Representación del Ministerio Público observó que “(…) la Superintendencia otorgó plazo suficiente para que el banco entregara los documentos solicitados en tres oportunidades por la Sudeban, no obstante, el accionante en ningún momento solicitó una prórroga dentro de dicho lapso, alegando las circunstancias que imposibilitaban la entrega a término de la información requerida, simplemente argumentó con posterioridad al acto sancionatorio, que no disponía de las herramientas que le permitiesen aportar los datos solicitados en el plazo concedido, incumpliendo su deber de remitir a la Superintendencia la información requerida en el término ordenado, procediendo el banco, seis (6) meses después, a remitir dicha información.”
Señaló ese Órgano Fiscal que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le informó a la Institución Bancaria el inicio del procedimiento administrativo aperturado en su contra, otorgándole el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, consignando en fecha 3 de abril de 2007, escrito de descargos en su defensa, razón por la cual no es posible hablar de la violación del Derecho a la Defensa, por lo que el Ministerio desestima dicho alegato.”
Ahora bien, la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se refiere a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sanciona a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante Resolución 271.07 del 4 de septiembre de 2007, cuando tenía conocimiento que esa entidad bancaria no pudo presentar la información que le fue requerida en fecha 14 de septiembre de 2006, porque no disponía de las herramientas que le permitiesen aportar los datos solicitados en el plazo concedido.
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte)
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes conocer de los actos que afecta su esfera jurídica, a los fines de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia tanto del expediente administrativo y judicial que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006, requirió a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, información concerniente al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, la cual sería utilizada durante la Visita de Inspección Especial correspondiente al período comprendido desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 235 numeral 11 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 37 al 44 del expediente judicial y 3 al 10 del expediente administrativo).
En tal sentido, esta Corte observa que en el citado oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló en cuanto a la oportunidad para remitir la información requerida por ese Organismo lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 235 numeral 11 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información que se detalla a continuación, referente al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, la cual será utilizada por nuestro personal durante la Visita de Inspección Especial, correspondiente al período comprendido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto del año 2006.
[…omissis…]
En ese sentido, le agradezco girar sus instrucciones a los fines de que la información señalada se encuentre a nuestra disposición en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción de este oficio. En caso de no poder cumplir en el plazo antes señalado con alguno de los requerimientos, deberá exponer sus razones por escrito.” (Destacada de esta Corte)
Del oficio parcialmente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concedió a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio, para que remitiera la información allí requerida, a los fines de ser utilizada en la Visita de Inspección Especial a realizarse en dicha entidad bancaria, o en caso de no poseerla informar mediante escrito razonado la imposibilidad de suministrarla en el plazo señalado.
Asimismo, esta Corte estima pertinente acotar que riela al folio once (11) del expediente administrativo, “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fecha 27 de septiembre de 2006, en el cual se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó nuevamente la información requerida mediante Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006, concediéndole a la sociedad mercantil recurrente el lapso de un (1) día hábil bancario para su entrega.
En este orden de ideas, y de una revisión tanto del expediente administrativo como del expediente judicial, esta Corte no evidencia que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, haya remitido en el lapso de cinco (5) días concedidos en el citado oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006 o bien en el lapso de un (1) día hábil bancario señalado en la “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fecha 27 de septiembre de 2006, un escrito razonado de los motivos por los cuales se encontraba imposibilitado para remitir la información que le fuere solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ello así, se observa que mediante oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-23255 de fecha 22 de noviembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, remitió a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de dicha entidad bancaria, para el período comprendido entre el 01 de mayo del año 2005 y el 31 de agosto de 2006, comunicándole las debilidades presentadas, a los fines de que se implementaran los mecanismos adecuados para corregir las observaciones expuestas, y finalmente remitir a esa Superintendencia en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles bancarios las acciones tomadas con relación a las debilidades presentadas. (Folio 12 y 13 del expediente administrativo)
Sobre este particular, la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, información relativa a la Visita de Inspección Especial practicada a dicha entidad, comunicando su imposibilidad de remitir la información referida toda vez que “no tenía una aplicación automatizada que permitiera llevar un ‘récord’ de las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores 25% del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco, sino solo (sic) aquellos casos cuyo capital inicial superó los Bs. 50.000.000,00”, así como no contaba “con la aplicación necesaria que permita llevar el ‘récord’ de los depósitos a plazo fijos mayores a Bs. 20.000.000,00 que fueron cancelados en su totalidad antes de su vencimiento, con cargo a la cuenta referido a aquellos casos cuyo dinero ingresó en efectivo al Banco”. (Folios 45 al 51 del expediente judicial)
No obstante, esta Corte observa que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, procedió a remitir en la citada comunicación 18 de diciembre de 2006, la siguiente documentación: i) Información referente a los nuevos productos y servicios para el período evaluado; ii) Descripción de las políticas, normas y procedimientos internos utilizados para la cancelación de cuentas, así como para proceder a colocarlas en estatus de inactivas; iii) Debilidades en el cumplimiento de la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001; iv) Debilidades en el cumplimiento de las Circulares emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y finalmente v) Certificación del acta de sesión de Junta Administradora de fecha 7 de diciembre de 2006.
Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2007, la sociedad mercantil recurrente remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información restante tanto impresa como electrónica de las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco, solo aquellos casos cuyo capital inicial fuese mayor a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), así como el listado de Depósitos a Plazo Fijos mayores a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que fueron cancelados en su totalidad antes de su vencimiento, con cargo a la cuenta. (Folio 54 y 55 del expediente judicial)
Tal información, según se evidencia del oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-09744 de fecha 14 de junio de 2007, fue devuelta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, con base a lo siguiente:
“Al respecto, es necesario aclara que la información en comento fue solicitada en el oficio de requerimiento de información inicial identificado bajo el Nº SBIF-DSB-UNIFGSIF-19036 del 14 de septiembre de 2006, para ser analizada durante el desarrollo de la Visita de Inspección Especial practicada por este Organismo durante el mes de octubre de 2006, con la finalidad de evaluar el Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales; por tanto, se le informa que por lo extemporánea de su entrega no fue evaluado y se le regresa al presente.” (Destacado de esta corte)
Conforme el oficio parcialmente transcrito, se observa que la información requerida en el oficio Nº SBIF-DSB-UNIFGSIF-19036 del 14 de septiembre de 2006, y ratificada en el “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fecha 27 de septiembre de 2006, fue solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con ocasión a la Visita de Inspección Especial que se practicaría a la recurrente, siendo que ésta no remitió la información correspondiente en el lapso de cinco (5) días concedidos en el citado oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 o bien en el lapso de un (1) día hábil bancario señalado en la “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN”.
Aunado a ello, esta Corte observa que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, tampoco consignó en el lapso precedentemente señalado un escrito razonado de las razones por las cuales se encontraba imposibilitado para remitir la información solicitada, puesto que es luego de tener conocimiento de los resultados obtenidos en la Visita de Inspección Especial practicada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que informa que no cuenta con las herramientas para dar cumplimiento a la obligación legalmente impuesta, razón por la cual mal podría alegar esa sociedad mercantil que las causas de su incumplimiento fueron indicadas oportunamente, siendo omitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De tal manera, a criterio de esta Corte no podía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras valorar las comunicaciones presentadas por la recurrente en fechas 18 de diciembre de 2006 y 26 de marzo de 2007, respectivamente, cuando la información en ellas contenidas fue requerida mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006, y ratificada en el “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fecha 27 de septiembre de 2006, con ocasión a la visita de inspección realizada por esa Superintendencia el 24 octubre de 2006, con lo cual se evidencia el incumplimiento en forma reiterada y extemporánea de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, de remitir oportunamente la citada información o por lo menos de informar mediante escrito razonado su imposibilidad para remitirla, todo lo cual dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se detalla de la siguiente manera:
Riela en el folio veinte (20) del expediente administrativo, el Auto de Apertura de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado a esa entidad bancaria mediante oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04251 de la misma fecha, en el cual se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles para que ésta expusiera los alegatos que estimase pertinente para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículos 405 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual se observa que a dicha entidad se le notificó del inicio del procedimiento, a los fines de que tuviera la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de cumplir con las obligaciones previstas en el citado Decreto Ley.
En fecha 3 de abril de 2007, la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, presentó escrito de descargo en el cual expuso los alegatos defensa que consideró pertinentes, siendo éstos valorados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de la Resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, mediante el cual se sancionó a ese Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud del incumplimiento del artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a lo expuesto, se desprende la plena convicción de que la parte actora tuvo la oportunidad de conocer los requerimientos que le fueron solicitados, de presentar oportunamente en el lapso de cinco (5) días hábiles bancarios más una prorroga de un (1) día hábil bancario, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información relacionada con el Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de dicha entidad bancaria, para el período comprendido entre el 1º de mayo del año 2005 y el 31 de agosto de 2006, o bien de informar mediante escrito razonado su imposibilidad de presentar la misma, asimismo tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, siendo éstos valorados por la Administración, en tal sentido resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
ii) Del alegato de falso supuesto de hecho y de derecho:
Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, por cuanto “La SUDEBAN al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso administrativo de anulación incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber calificado erróneamente los hechos que motivaron su actuación, ya que nuestro representado poseía una causa justificada que le impedía aportar la información en el plazo otorgado, no encontrándose en el supuesto de hecho que regula la norma contenida en el artículo 422, numeral 1, de la Ley de Bancos. Ello produce el vicio de nulidad absoluta, conocido como falso supuesto de hecho”.
Que “En efecto, la SUBEBAN en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, calificó erróneamente los hechos que sirvieron de fundamentó a la imposición de la sanción, ya que, pese a que [su] mandante, desde el momento en que le fue requerida cierta información -con ciertas especificaciones-, en torno a las amortizaciones de créditos otorgados a sus clientes, le señaló que no contenía esos datos en la forma solicitada, pero que estaba disponiendo de todas las herramientas necesarias para aportar la información.”
Consideraron que “[…] al pretender la SUDEBAN en el acto administrativo impugnado sancionar a nuestro representada con base en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos, que tiene como fundamento el dejar de aportar una determinada información sin causa justificada, está aplicando el supuesto de hecho de una norma a una situación fáctica totalmente distinta, que hace que el acto administrativo impugnado carezca de fundamento fáctico configurándose así un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó y calificó erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, con fundamento en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Subrayado del escrito).
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “[…] el incumplimiento de la norma no puede ser objeto de justificación, y en tal sentido [reiteró] lo siguiente; que el artículo 251 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta y los previstos en la mencionada Ley en leyes especiales, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación que de manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio Banco manifiesta haber entregado la información en cuestión de tres (3) meses después de la última solicitud, realizada el 22 de noviembre del año 2006. Vale la pena mencionar, que efectivamente el control y la supervisión se debe realizar en tiempo oportuno, y no cuando al administrado se le antoje.”
En relación al argumento del recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, procedió ese Ministerio Público a citar lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para concluir que “[…] las entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), deberán suministrar la información que le sea requerida dentro del lapso que ella señale, así como deberán anualmente remitir una relación de los reclamos recibidos por sus clientes.”
Que “[…] conforme se desprende del acto administrativo impugnado y tal como ha sido expuesto anteriormente, la Superintendencia motiva su decisión considerando que ‘este Organismo de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de esta Superintendencia, la obligación de enviar los informes solicitados por está, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados en el plazo otorgado para ello, situación de que (sic) manera alguna se verificó en el presente caso, cuando el propio banco manifiesta haber entregado la información en cuestión, seis (6) meses después de la primera solicitud, realizada el 14 de septiembre de 2006’.”
Sostuvo que “En el caso de autos, efectivamente la Institución bancaria incumplió con su deber de suministrar a la Superintendencia de Bancos la información requerida en el lapso previsto, no argumentando dentro del plazo acordado para cumplir con su obligación, ninguna circunstancia que se lo impidiera, así como tampoco, solicitó prórroga alguna; en consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución bancaria se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo 422, numeral 1 ejusdem, no incurriendo la Superintendencia en errada apreciación de los hechos.”
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de este contexto, es menester acotar que mediante Auto de Apertura de fecha 22 de marzo de 2007, notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04251 de fecha 22 de marzo de 2007, y recibido en la misma fecha, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio inicio al procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en virtud de la situación de hecho relacionada con la falta de envío dentro del lapso legalmente establecido de la información concerniente al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, específicamente lo relativo a las amortizaciones extraordinarias efectuadas por los clientes, iguales o mayores al veinticinco por ciento (25%) del capital otorgado, sobre los productos crediticios ofrecidos por el Banco, sólo para aquellos casos cuyo capital inicial superó los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), entre otros, incumpliendo con ello lo exigido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, esta Corte estima que el acto contenido en la Resolución Nº 271.07 del 4 de septiembre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le sancionó al referido Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento por dicha entidad bancaria, relativo a las obligaciones contenidas en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006.
Tal situación ha sido expresamente reconocida por la propia recurrente tanto en el escrito de descargos presentado en sede administrativa como en el escrito recursivo interpuesto ante esta sede jurisdiccional, en el cual pretende eximir el incumplimiento de su obligación señalando que al momento de la solicitud que efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no contaba con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a tal información, siendo que de la revisión del expediente administrativo y del expediente judicial de la causa, no se evidencia que la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, haya remitido en el lapso de cinco (5) días concedidos en el oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2006 o bien en el lapso de un (1) día hábil bancario señalado en la “ACTA DE RATIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN” de fecha 27 de septiembre de 2006, un escrito razonado de los motivos por las cuales se encontraba imposibilitado para remitir la información que le fuere solicitada, razón por la cual mal podría alegar que las causas de su incumplimiento fueron indicadas oportunamente, siendo interpretado correctamente dicho incumplimiento por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De igual manera, esta Corte estima conveniente acotar, que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente en la presente causa, las cuales se encuentran marcados en este fallo con las siguientes letras: 1) Resolución Nº 271.07 de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 2) Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-19036 de fecha 14 de septiembre de 2007; 3) Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; 4) Oficio SBIF-DSB-UNIF-GSIF-04251 de fecha 22 de marzo de 2007; 5) Comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; 6) Escrito de descargos de fecha 3 de abril de 2007, presentado por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; 7) Oficio Nº SBIF-DSB-UNIF-GSIF-09744 de fecha 14 de junio de 2007; 8) Comunicación de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; no otorgan a este Juzgador elementos de certeza suficientes para declarar el cumplimiento efectivo y oportuno de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, de las obligaciones de “suministro de información”, requeridos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previstas en en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, es menester acotar que esta Corte mediante decisión Nº 2008-1429 de fecha 31 de julio de 2008, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), ha señalado las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sentencia Nº 1338 de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…omissis…]
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social -verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. Sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas, así como evaluar el cumplimiento por estas Instituciones de las regulaciones legales correspondientes, lo cual en el caso de autos, tuvo por objeto evaluar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como la Resolución Nº 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2001, relacionadas con las Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales. (Ver folio 1 del expediente administrativo)
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho alegado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, conforme a lo establecido en los artículos 235 numeral 11 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Juan José Ávila, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, contra la Resolución No. 271.07 del 4 de septiembre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le sancionó al referido Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik y Juan José Ávila, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución No. 271.07 del 4 de septiembre de 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le sancionó al referido Banco con una multa por la cantidad cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N°. AP42-N-2007-000429
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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