JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000258
El 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1043-08 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.899, asistido por el abogado Ovidio Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual declaró “sin lugar el recurso de nulidad y con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2000, el ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor Guillén, asistido por el abogado Ovidio Rivas, interpuso querella funcionarial, en la cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que es funcionario de carrera, con más de veintisiete (27) años de servicio prestados a la Administración Pública, siendo su último cargo Coordinador Regional Supervisor III, Programa de Participación Educacional, adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, siendo su último sueldo mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 442.789,28), hoy Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 442.79), sin incluir una serie de beneficios legales y contractuales que aumentan considerablemente dicho sueldo.
Indicó, que comenzó a prestar servicio como docente en la Gobernación del Estado Zulia el 1º de noviembre de 1972, hasta el día 26 de enero de 1999, cuando fue excluido de la nómina de personal activo, e incluido en la nómina de personal jubilado sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pero que al momento de pasarlo a la nómina indicada, se debió cumplir con lo preceptuado en las cláusulas 32 y 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Señaló, que el 27 de julio de 2000, mediante acta levantada por el Director General de Recursos Humanos de la Secretaría Regional de Educación, le fue entregada la Resolución Nº 1260, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia el 1º de enero de 1999, mediante la cual fue pasado a la nómina de personal jubilado.
Alegó, que según la Resolución antes mencionada se le jubiló con una remuneración mensual equivalente al noventa y dos por ciento (92%) de la última remuneración mensual, pero que según el tiempo de servicio le corresponde –a su decir- el 100% de la remuneración mensual del último sueldo devengado como personal activo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Arguyó, que antes de la jubilación se le venía pagando la prima por título de nivel superior, prima por especialista en educación, prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón, ellas de conformidad con lo establecido en las cláusulas 7 y 9 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, adicionalmente solicitó, el aumento salarial según Decreto Presidencial vigente a partir del 1º de mayo de 1999, con la diferencia que pudiera generar en su sueldo ya que fue notificado de su jubilación el 27 de junio del 2000.
Adujo, que visto que el ingreso compensatorio debió ser salarizado a partir del 1 de enero de 1997 y no fue ello así, sino hasta el 1 de enero de 1999, se le adeudaba un retroactivo sobre las primas por título de nivel superior, por especialista en educación, por jerarquía del cargo desempeñado y por escalafón, ya que al formar parte del sueldo el ingreso compensatorio, según sus dichos, las primas aumentaron.
Solicitó, que se tomara en cuenta lo previsto en la cláusula 33 del contrato colectivo antes mencionado en lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, así como el pago del bono vacacional correspondiente al año 1998.
Adujo, que todo el procedimiento de su retiro está completamente viciado pues –a su decir- se han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 12, 19 ordinal 4º y 20, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en sus artículos 20, ordinal 4º y 21 y las disposiciones contenidas en los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber transgredido las Cláusulas contenidas en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Arguyó, que la administración incurrió en la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que le otorgó su jubilación, en virtud que en la pensión de jubilación no se incluyó -a su decir- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 2001”, y las primas, que percibía antes de ser jubilado, aunado a que se le debió otorgar la pensión con el cien porciento (100%) de su sueldo y no el noventa y dos (92%) como lo hizo la Administración Estadal, en consecuencia se procediera a restablecer la situación jurídica infringida, y se le pagaran todos y cada uno de los beneficios contenidos en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
Asimismo, requirió se le pagaran sus prestaciones sociales y los intereses por el retardo en el pago, la indexación de las sumas adeudados, más las costas procesales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró sin lugar el recurso de nulidad y con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor Guillen, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, identificados anteriormente, contra la Gobernación del Estado Zulia, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Es menester pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal alegada por el representante del Ejecutivo Estadal, fundamentado en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, parágrafo primero y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, manifestando que el recurrente desempeñaba funciones de docencia y, en consecuencia, se regía por la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Siendo que la decisión invocada ha sido emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente, se declara que el recurrente es un funcionario público de carrera y en consecuencia, su reclamo debe ser conocido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley. Así se decide.
Vistos los recaudos acompañados y analizados los alegatos hechos por las partes, considera ésta (sic) Juzgadora que los vicios denunciados por el recurrente (incumplimiento del procedimiento previsto en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación) no afectan la validez de la Resolución impugnada, ni constituyen violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que ha expuesto el querellante, pues a criterio de quien suscribe la decisión no ha configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar improcedente en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante fue excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 sin haberle hecho entrega de la Resolución respectiva, pues no fue sino hasta el día 27 de julio de 2000 que le entregaron la Resolución Nº 1260, situación que constituye un hecho irregular toda vez que los actos de efectos particulares no pueden ser ejecutados hasta tanto no se haya practicado la notificación del afectado, por ser éste un requisito esencial para su eficacia. En consecuencia, debe tenerse como jubilado al ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN a partir del 27 de julio de 2000, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo que resolvió su jubilación. Así se decide.
No puede tampoco dejar de observar quien suscribe la decisión, que desde el día 26 de enero de 1999 el querellante ha venido percibiendo una pensión de jubilación equivalente al 92% de un supuesto salario devengando (según lo expresado por la administración en la Resolución Nº 1260 de fecha 01/01/1999); no obstante, la (sic) ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN reclama el pago de las diferencias de sueldo y de pensión de jubilación devengadas, pues el Ejecutivo Regional no tomó en cuenta para el cálculo de su último salario integral los beneficios laborales consagrados en el Contrato Colectivo, ni tampoco efectuó la salarización de dichos conceptos en el año 1997, muy especialmente los siguientes: 1) La prima por título nivel superior, 2) La prima por jerarquía, 3) El aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000 y 4) La prima por escalafón.
En tal sentido, verificadas las disposiciones contenidas en el VI Contrato Colectivo vigente (Cláusula 7 y 33), y en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia la procedencia en derecho de las pretensiones arriba identificadas; además, la parte accionada no alegó ni demostró que las obligaciones reclamadas en los particulares 1) al 4) de ésta (sic) decisión se hubiesen extinguido en virtud de lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLEN la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 3.776.808,96), por concepto de retroactivo de prima de título nivel superior, prima por jerarquía y prima por escalafón. Así se decide.
En consideración a lo anterior, el Tribunal establece que el último salario devengado por el recurrente al 27 de julio de 2000 fue la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 804.696,44) y en consecuencia, la pensión de jubilación debe ser del 92% de dicha cantidad, en decir la suma de SETENCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 740.320,72). Se ordena a la parte querellada, cancelar la diferencia de las pensiones de jubilación causadas desde el 27 de julio de 2000 hasta la fecha en que sea efectivamente cumplida ésta (sic) sentencia, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el Bono Vacacional correspondiente al año 1998, equivalente a 40 días del último salario real mensual devengado (Bs. 804.469,44), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia. Así se decide.
En el mismo sentido, se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000, por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial, hasta el día 27 de julio de 2000; cantidades que deberán ser determinado (sic) mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Consta igualmente en las actas que hasta la presente fecha no le ha sido canceladas al ciudadano CARACCIOLO FUENMAYOR GUILLÉN sus prestaciones sociales y ni la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, por lo que ésta (sic) Juzgadora, no obstante haber declarado improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al querellante los conceptos laborales arriba discriminados, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que deberá calcular sus prestaciones al 27/07/2000 (sic), tomando como último salario devengado por la recurrente la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 804.696,44). Así se decide.
Igualmente se ordena a la demandada cancelar al demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 33 de la Convención, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 27 de julio de 2000 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 13 de diciembre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que estén fuera del control de las partes (…). Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público).
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.
En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor Guillen, contra la Gobernación del Estado Zulia.
Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1260, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación del hoy querellante, pues no se le incluyó para el cálculo de la misma la prima por título de nivel superior, prima por especialista en educación, prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón, así como, el aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 1º de mayo de 1999, y se le otorgó con un 92% de su sueldo, correspondiéndole, según sus dichos, un 100%, por otro el pago de las prestaciones sociales y retroactivos de las referidas primas.
Así las cosas, el Juzgado a quo declaró “SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto” y con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ordenando a la Gobernación del Estado Zulia el pago al hoy recurrente de la cantidad de “(…) TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 3.776.808,96), por concepto de retroactivo de prima por título nivel superior, prima por jerarquía y prima por escalafón, más la diferencia de las pensiones de jubilación causadas desde el 27 de julio de 2000 hasta la fecha en que sea efectivamente cumplida ésta (sic) sentencia, tomando en cuanta (sic) el 92% del último salario devengado por el querellante al 27/07/2000 (sic) (es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100). Igualmente se ordena el pago de las diferencias de sueldos causadas desde el 01 de mayo de 2000 (sic) por aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial hasta el 27/07/2000, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena a la Gobernación del Estado Zulia cancelar al demandante el bono vacacional correspondiente al año 1998, equivalente a 40 días del último sueldo real mensual devengado antes determinado. Igualmente, se ordena a la parte querellada cancelar al ciudadano CARACCIOLO FUENMAYOR GUILLÉN las prestaciones sociales, más intereses de mora acumulados desde el 27/07/2000, a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, más el fideicomiso y la Compensación por Transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 ejusdem, para todo lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Por último, se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al alegato formulado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, indicando que no correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la causa, pues alega, que el conocimiento por parte de la mencionada Jurisdicción estaría violentando el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en consecuencia el querellante estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el Juzgado a quo indicó en su decisión que “Siendo que la decisión invocada ha sido emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que comparte plenamente quien suscribe la presente, se declara que el recurrente es un funcionario público de carrera y en consecuencia, su reclamo debe ser conocido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley”.
En este sentido debe esta Corte traer a colación el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que corresponde a los tribunales contencioso administrativos funcionariales, conocer y decidir entre otras las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos, y siendo que la relación que vincula al ciudadano querellante Caracciolo Fuenmayor, y a la Gobernación del Estado Zulia, es de empleo público los tribunales competentes para conocer esta causa lo conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe desecharse el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia se comparte el pronunciamiento hecho por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo de la presente consulta, para lo cual se observa que el aspecto central debatido en el caso de autos, es la solicitud de revisión del monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales del ciudadano Caracciolo Fuenmayor, de la jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1.260, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, mediante el cual se le otorgó la jubilación al hoy querellante, por considerar que la Administración Estadal, no tomó en cuenta como parte del sueldo las primas por título de nivel superior, prima por especialista en educación, prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón.
En tal sentido, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación del recurrente, partiendo de la circunstancia de que el querellante consideró que se le debió incluir como parte del sueldo la prima por título de nivel superior, prima por especialista en educación, prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón mas “El aumento de sueldo equivalente al 20% acordado por Decreto Presidencial vigente a partir del 01/05/2000 (sic)”, conceptos que solicitó con fundamento en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a un funcionario público que prestó servicio a la Gobernación del Estado Zulia siendo su último cargo el de “Coordinador Regional a Nivel de Programa de Participación Educacional adscrito a la Secretaria (sic) de Educación del Estado Zulia”, como educador, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2009-1278, de fecha 27 de julio de 2009, caso: María del Carmen García Martín Vs. La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.)
Precisado lo anterior, siendo que el querellante en el caso que nos ocupa, solicitó la inclusión de ciertas primas como parte de la pensión jubilatoria conforme a lo previsto en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, esta Corte constata, que de la Ley Orgánica de Educación, no se desprende previsión de que puedan otorgarse jubilaciones conforme a lo estipulado en los convenios colectivos, razón por la cual, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, aplicable supletoriamente, (Vid Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Monsalve Vs. Ministerio de Educación Superior), en virtud que la mencionada ley engloba todo lo relativo al régimen de Jubilaciones, los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones
acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
A partir de la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos normativos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
Visto lo anterior debe esta Corte indicar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…)
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Resaltado de esta Corte).
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, cabe destacar que el legislador previó la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, excluyó de igual modo las horas extraordinarias, así como otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
De tal manera, que las primas solicitadas, por la parte querellante no deben ni pueden ser incluidas dentro de la pensión de jubilación ya que las mismas no son pagadas por razones de antigüedad y de servicio eficiente, por lo tanto no pueden considerarse parte del sueldo a los fines de calcular la pensión jubilatoria, ya que como se estableció anteriormente para que una prima sea considerada a los fines de la pensión jubilatoria deben ser pagadas como consecuencia de ser otorgada por razones de antigüedad o por servicio eficiente y de las primas solicitadas, esto es, prima por título de nivel superior, prima por especialista en educación, prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón, de ellas no se desprende que las mismas sean otorgadas conforme a las previsiones establecidas en la Ley Nacional, se insiste, por razones de antigüedad o de servicio eficiente.
Así las cosas, la noción de servicio eficiente alude al rendimiento óptimo del funcionario en el ejercicio de sus funciones de un funcionario y la prima de antigüedad está referida al tiempo que este en ejercicio de una función pública, cuestiones que no corresponden, con las primas acordadas. Por tal motivo el Juzgado a quo, no debió acordar el pago de las mismas dentro de la pensión jubilatoria.
Por lo anteriormente expuesto observa esta Corte que el fallo sometido a la presente consulta incurrió en un error de interpretación conforme lo dispone el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, precisa esta Corte que el vicio de errónea interpretación de ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”): cuando:
“En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que el sentenciador incurra en el vicio de errónea interpretación, debe éste darle un sentido diferente a lo establecido en la norma haciendo derivar de ello consecuencias que nada tienen que ver con el contenido de cierta norma. Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia, incurrió en errónea interpretación al darle un sentido distinto al previsto en la norma con el contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al incluir en la pensión de jubilación ciertos conceptos que no corresponden al querellante, por lo anteriormente expuesto, esta Corte Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró “sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
I.- De la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso:
En relación al punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado el cual versa sobre la declinatoria de competencia que debe realizar el tribunal por cuando –a su decir- el querellante se encontraba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, reproducir los argumentos expuestos en líneas anteriores donde esta Corte Segunda concluyó que la competencia para conocer de acciones como las aquí tratadas corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, en consecuencia se desestima el alegato formulado por la representación judicial del Estado Zulia.
II.- Del Fondo:
Visto lo anterior corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, para lo cual se observa lo siguiente:
Adujo el querellante que el procedimiento de su retiro está completamente viciado pues –a su decir- se han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 12, 19 ordinal 4º y 20, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en sus artículos 20, ordinal 4º y 21 y las disposiciones contenidas en los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haber transgredido las Cláusulas contenidas en el VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
a.- De la Violación al Derecho al Trabajo:
En relación al derecho al trabajo debe estar Corte indicar que no está concebido como un “derecho absoluto”, toda vez que se encuentra sometido a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra. Sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección, por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo.
Así las cosas, analizando el caso en concreto, estima esta Corte que el acto administrativo mediante el cual se pasa al ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor, a la condición de jubilado no puede considerarse como una violación del derecho al trabajo de la parte actora, ya que, no se le prohíbe el desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, aunado al hecho que la actuación de la administración, está investida del principio de presunción de legalidad y pareciera fundarse en una causa legítima, por lo que existen razones por las cuales no puede entenderse, que dicho acto vulnere el derecho al trabajo de la accionante. Por lo que debe desecharse la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se declara.
b.- De la violación al Procedimiento Legalmente Establecido:
Por otra parte indicó que con el acto administrativo mediante el cual se pasó al querellante a la condición de jubilado, -a su decir- se han violado expresas disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 12, 19 ordinal 4º y 20, en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en virtud que en la pensión de jubilación no se incluyó –según sus dichos- el aumento de sueldo “decretado por el presidente de la República con vigencia del 1º de mayo de 2001”, así como las primas por título de nivel superior, por especialista en educación, de jerarquía por cargo desempeñado y por escalafón, aunado a que se otorgó fue un 92% de su sueldo correspondiéndole un 100%.
En este sentido, se debe indicar que en el caso de autos a juicio de esta Corte, no existe violación del procedimiento legalmente establecido pues, a los fines del otorgamiento de un jubilatoria, basta con que la administración verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que le resulta aplicando, en el asunto de marras, la Ley Orgánica de Educación, y una vez configurados estos, dictar el acto administrativo, mediante el cual se beneficia con la jubilación al funcionario destinatario, de tal manera, siendo que no se requiera, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, la participación activa del beneficiario de la jubilación, debe este órgano Jurisdiccional desestimar el pedimento del recurrente. Así se decide.
c.- Del Aumento de Sueldo según Decreto Presidencial:
Decidido lo anterior esta Corte debe indicar que el querellante en su escrito libelar señaló que le corresponde el pago de la diferencia de sueldo en virtud del aumento del 20% realizado según Decreto Presidencial cuya vigencia fue a partir del 1º de mayo de 1999, ya que fue excluido de la nómina del personal activo a partir del 26 de enero de 1999 y no fue –a su decir- sino hasta el 27 de julio de 2000, cuando fue notificado del acto mediante el cual se procedió a su jubilación.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante sólo se limitó a indicar que le correspondía el aumento de sueldo que fue otorgado mediante decreto presidencial y que tendría vigencia a partir del 1º de mayo de 1999, al respecto debe señalar esta Corte que el aumento antes indicado estaba referido a los funcionarios que dependen de la Administración Pública Central, ya que conforme al principio de separación de los poderes el único que tiene potestades para otorgar aumentos a nivel regional es el Gobernador y visto que el querellante dependía de la Administración Pública pero a nivel Estadal, el decreto de aumento debió ser acordado por el ejecutivo a nivel regional, por lo tanto no le corresponde al querellante el aumento solicitado. Así se decide.
d.- Del retroactivo de las Primas
Adujo, que visto que el ingreso compensatorio debió ser salarizado a partir del 1 de enero de 1997 y no fue ello así, sino hasta el 1 de enero de 1999, se le adeudaba un retroactivo sobre las primas por título de nivel superior, por especialista en educación, por jerarquía del cargo desempeñado y por escalafón, ya que al formar parte del sueldo el ingreso compensatorio, según sus dichos, las primas aumentaron.
Así las cosas, se debe indicar que el querellante indicó que se salarizó el ingreso compensatorio de las primas que venía percibiendo de manera mensual, en este punto se debe señalar que la clausula Nº 9 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, indica la cantidad que debe ser paga a los empleados por la prima de jerarquía por cargo desempañado de lo cual se evidencia que la misma, a los fines de su ajuste, no depende del aumento o no que haya experimentado el sueldo base, menos aún de la salarización del ingreso compensatorio, por el contrario, su cuantía o importe, es un monto fijo que en el caso de autos, se estableció en la mencionada contratación colectiva.
Ahora bien, respecto de las prima, a saber: la prima por título de nivel superior, por especialista en educación, y por escalafón, se debe indicar que del estudio de las clausulas del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, que en ninguna de ellas se contempla el monto, forma de pago, requisitos para su otorgamiento, es decir, no se mencionan en ningún momento las referidas primas solicitadas por el querellante y siendo, conforme al análisis de la prima por jerarquía que nada tiene que ver la salarización del ingreso compensatorio con el aumento de las primas, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la solicitud de pago de retroactivo, en virtud del aumento de la prima por título de nivel superior, prima por especialista en educación y prima por escalafón. Así se decide.
e.- Del ajuste del Porcentaje de la Pensión de Jubilación:
Alegó, que se le jubiló con una remuneración mensual equivalente al noventa y dos por ciento (92%) de la última remuneración mensual, pero que según el tiempo de servicio le corresponde –a su decir- el 100% de la remuneración mensual del último sueldo devengado como personal activo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de noviembre de 1972, hasta el 27 de julio de 2000, lo que equivale a 27 años, 8 meses y 26 días; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del noventa y dos por ciento (92%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Caracciolo de Jesús Fuenmayor, ejerció pretensión, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al cien (100 %) del sueldo pagado al momento de su jubilación, debe esta Corte advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, para recibir el cien (100%), del sueldo que percibía por concepto de pensión jubilatoria, toda vez que, se insiste el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para percibir tal porcentaje lo cual está contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
f.- Del Ajuste de la pensión de jubilación:
La representación judicial de la parte actora solicitó que le fuera acordado a su representado la inclusión en su pensión de jubilación la prima por título de nivel superior, la prima de especialista en educación, la prima de jerarquía por cargo desempeñado y prima por escalafón, aunado al aumento salarial según Decreto Presidencial vigente a partir del 1º de mayo de 1999.
En relación a tal pedimento se debe recalcar que las primas antes mencionadas no forman parte del sueldo y por ende no pueden ser incluidos dentro la pensión de jubilación tal y como se señaló anteriormente.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante solicitó que le fuera incluido dentro de la pensión de jubilación lo correspondiente al aumento de sueldo decretado a partir del 1º de mayo de 1999, en este sentido se debe indicar que en el punto “c” de la presente decisión se estableció que al ciudadano Caracciolo Fuenmayor, no le correspondía el pago del mencionado aumento, por ende tampoco le corresponde su inclusión en la pensión de jubilación. Así se decide.
h.- Del Bono Vacacional:
Por otra parte, el querellante en su escrito libelar, solicitó “se me cancele la deuda por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 1998 (Cláusula 17, VI Contrato colectivo)”.
De tal manera que una vez verificado el expediente judicial no consta en autos que dicho pago haya sido realizado al querellante y visto que la representación judicial de la parte querellada no opuso ninguna defensa en relación a tal pago y siendo ésta quien debe probar que efectivamente había realizado tal pago, es por lo que pasa esta Corte a verificar el contenido de la cláusula 17 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, el cual expresa:
“Clausula Nº 17
Bono Vacacional
El ejecutivo del Estado Zulia, se obliga a partir de la firma y deposito (sic) del presente contrato colectivo de trabajo a cancelar a todos y a cada uno de los trabajadores de educación y cultura activos, en la oportunidad de sus vacaciones de fin de año escolar, además de su salario, una bonificación vacacional de treinticinco (sic) (35) días de salario a los que hayan cumplidos entre 1 y 20 años de servicio activos, cuarenta (40) días de salario a los que hayan cumplidos mas de 20 años de servicios activos.
Dicho bono se cancelara en la primera (1ra) quincena del mes de julio de cada año a partir de 1997.”
De la cláusula antes transcrita, se desprende que a los educadores del Estado Zulia les corresponde por contratación colectiva, un bono vacacional de treinta y cinco (35) días de sueldo cuando tengan al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia de uno (1) a veinte (20) años de servicio y de cuarenta (40) días cuando sus servicios dentro de dicha Administración sea por más de (20) años de servicio activo.
Así las cosas, se evidencia que al momento en que se le generó el derecho al querellante de percibir el bono vacacional, el mismo tenía más de 20 años de servicio activo a la Administración estadal, por lo que le corresponde por dicho pago la cantidad de cuarenta (40) días, del último sueldo devengado como activo. Así se decide.
i.- Del Pago de las Prestaciones Sociales:
Por otra parte, solicitó el querellante en su escrito libelar el pago de las prestaciones sociales más intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas.
Con respecto al pago de las prestaciones sociales, esta Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido en otras oportunidades los conceptos que, en principio se deben considerar como Prestaciones Sociales, señalando al respecto “(…) además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, Caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. El Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).)
Visto lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la Gobernación del Estado Zulia, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde al ciudadano Caracciolo del Jesús Fuenmayor, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 1º de noviembre de 1972, hasta el 27 de julio de 2000. Así se declara.
j.- De los Intereses Moratorios:
Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Gobernación querellada, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 27 de julio de 2000, fecha en la cual el querellante pasó a la nómina de jubilados, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena a la Gobernación del Estado Zulia -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 27 de julio de 2000 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales del mismo, por lo tanto, la Gobernación del Estado Zulia deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha compartido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
k.- De la Indexación:
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras), por lo tanto esta Corte niega la solicitud de indexación realizada por la parte querellante de las cantidades acordadas Así se decide.
l.- De la condenatoria en costas:
en cuanto a las costas y costos procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida contra la Gobernación del Estado Zulia, y visto que conforme al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables a los Estados, y siendo que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desista de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por el querellante. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia 1º declara Improcedente la solicitud de aumento de sueldo, del Retroactivo de las primas, del ajuste de la pensión de jubilación, del ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, la indexación y la condenatoria en costas y 2º Procedente el pago del bono vacacional correspondiente al año 1998, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que se generen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.899, asistido por el abogado Ovidio Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual declaró “sin lugar el recurso de nulidad y con lugar la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesto por el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 4.156.899, asistido por el abogado Ovidio Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.504, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), se REVOCA el fallo consultado.
3.- Conociendo del fondo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia:
a-) Declara Improcedente la solicitud de aumento de sueldo, del Retroactivo de las primas, del ajuste de la pensión de jubilación, del ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, la indexación y la condenatoria en costas.
b-) Procedente el pago del bono vacacional correspondiente al año 1998, el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que se generen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000258.
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,
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