Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2009-000440
El 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 09-1183, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Urbano Simón Rodríguez, inscrito en en Inpreabogado bajo el Nº 52.038 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-Sgdo,.contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Urbano Simón Rodríguez, antes identificado en fecha 6 de julio 2009, vista la incompetencia declarada por el Juzgador de Instancia mediante decisión del 26 de junio de 2009.
El día 28 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Urbano Simón Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS) en los siguientes términos:
En su escrito libelar alega la parte recurrente que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 25 de julio de 2008, en el cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil Sapreven Planes de Salud, C.A.
Indicó que el acto dictado por el referido Instituto, se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo señala que la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), viola el principio de proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia.
Denunció la violación de norma legal expresa; y violación del derecho a la defensa, pues “Siempre que se pretenda que un administrado ha incurrido en alguna infracción administrativa sancionable pecuniariamente, que es lo que se le imputa a SAPREVEN PLANES DE SALUD, C. A., inexorablemente debe levantarse y notificarse a dicho acto administrativo un acta, donde de forma circunstanciada y motivada se le expresen, con antelación y carácter previo, las razones que tenga la Administración Pública para imponer una sanción pecuniaria, a fin de propiciar la participación del interesado en la fase constitutiva o procedimiento administrativo de primer grado, dándole oportunidad para promover alegatos y probanzas en su descargo, como garantía de su derecho constitucional a la defensa.”
Que “No obstante luego que [su] representada consignó el escrito conjuntamente con un anexo al mismo, contentivo de las explicaciones que solicitó el denunciante y presentado el día acordado, éste no fue considerado dentro de la fase de instrucción abierta, que debe ocurrir antes del levantamiento del acta de ley. Sin más se pasó en fecha 18 de mayo de 2006, a la audiencia oral y pública para la cual no se informó y mucho menos se notificó a mi representada, de inmediato se dictó el acto definitivo, sin agotar el acta de ley.”
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir las administradoras de planes de salud no son compañías de seguros, no se poseen regulaciones distintas y no emiten pólizas de seguros sino contratos, por ello prevalecen como en todo contrato privado, la voluntad de las partes.
Que “(…) La Administración por una parte, no comprobó los hechos y al haber pretendido que mi representadario cumplió con una obligación, que según ella tenía que cumplir a todo evento y más aun, pretendiendo que respondiera con su propio patrimonio y en violación directa al contrato del plan administrado de salud suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador, ha calificado en forma errónea, ilegal e injusta la realidad de los hechos, negándolos al mismo tiempo en contradicción a lo aseverado por el denunciante y a lo que consta en el propio expediente.”
Que “(…) la imposición de una sanción con fundamento en hechos que ocurrieron de modo distinto al establecido por la Administración, o con fundamento en unos hechos que sencillamente no ocurrieron, trae como consecuencia que el acto administrativo que la impone esté viciado de falso supuesto, acarreando su nulidad absoluta.”
Adujeron que “(…) el falso supuesto es aquel vicio del acto administrativo que tiene lugar cuando la Administración al emitir el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.”
Denunció “Vicios propios del cálculo de la multa ilegalmente impuesta: inmotivación, violación del principio de proporcionalidad y menoscabo al principio de presunción de inocencia.”, pues “(…) Sin perjuicio de los anteriores alegatos demostrativos de la total y absoluta improcedencia de sanción alguna, por cuanto mi representada no ha incurrido en infracción de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se observa, no obstante, que aun en el caso negado de procedencia de sanción, la multa impuesta habría incurrido en ilegalidad, por inmotivación y violación del principio de proporcionalidad.”
Que “De conformidad con lo previsto en el acto administrativo impugnado, la multa impuesta se determinó en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.080.000,00). Ahora bien, tal como lo establece el Artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario quienes incurran en la sanción tipificada en el dispositivo 92 citado, serán sancionados con multa que oscila entre treinta (30) y tres mil (3000) unidades tributarias. Ello presupone de parte de la Administración el estudio, análisis e investigación de circunstancias agravantes y atenuantes, las cuales deben dejarse conocer en el acto administrativo. No obstante lo anterior el acto administrativo impugnado, sin más, liquidó una multa, sin haber tomado en cuenta circunstancia alguna.”
Esgrimió que “(…) esta situación permite comprobar que la Administración Pública incurrió en inmotivación, al no expresar la identidad ni la naturaleza de las circunstancias que le permitieron aumentar la aplicación de la pena del extremo mínimo hasta Trescientas (300) unidades tributarias. Puesto que la multa se impuso por encima del mínimo establecido en la Ley, es obvio que el organismo administrativo consideró circunstancias agravantes, que tendrían que haber sido expresamente explicadas, para poder controlar la legalidad y proporcionalidad de la actuación oficial. Cabe destacar la importancia que le ha sido atribuida de forma excepcional por la jurisprudencia de los Tribunales, en especial de la Sala Político-Administrativa, de la Corte Contencioso-Administrativo, de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos- Administrativos Regionales y de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, a la motivación de los actos administrativos, como medio para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de los administrados y para el control de la legalidad de los motivos de los actos de la Administración Pública por parte de los Órganos jurisdiccionales.”
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetuosamente solicitó al ciudadano Juez “(…) se sirva ‘in limine’ y mientras dure el desarrollo del proceso judicial, acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como garantía además de la presunción de inocencia.”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo señalando lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
La precitada Sala mediante Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 eiusdem.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889, de fecha 31 de julio de 2008, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
‘...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…’ (Resaltado de este Tribunal)
Igualmente en fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión con Ponencia del Juez Enrique Sánchez, en el Expediente Nº.AP42-N-2009-00001, y en dicha decisión se señaló lo siguiente:
‘…Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, el recurso de nulidad fue ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, a través del cual se impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:
‘…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de (sic) jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales).
Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…’
A tenor de lo establecido en las sentencias ut supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango Nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2008, suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado URBANO SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.038, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 127-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.”

IV
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El 6 de julio 2009 el abogado Urbano Simón Rodríguez, antes identificado, solicitó la regulación de competencia señalando los siguientes argumentos:
Que “La ley actual para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de abril de 2009, la cual regula al extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su Artículo 123 prevé expresamente que el Recurso Contencioso Administrativo contra el acto del Ministro correspondiente que ponga fin a la vía administrativa, se ejercerá ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
Adujó entonces que “La base de la discusión se centra también en que tanto el Tribunal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideran que el acto que se ataca ‘fue dictado por una autoridad que no encaja dentro de los preceptos previstos en los numerales 30 y 31 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero resulta que de los análisis realizados por el Tribunal para decidir dice textualmente (pág. 2 de la Sentencia): ‘...se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha (...), suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter nacional...’. A lo cual nos preguntamos es que acaso dicho ente no entra dentro de la previsión del numeral 31 de la mencionada norma?: Así las cosas y ante las dudas suscitadas impugnó la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 y en consecuencia solicito Regulación de Competencia.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia para conocer el recurso de regulación interpuesto
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, interponiendo el actor recurso de regulación de competencia y, en fecha 21 de julio de 2009, el referido Juzgado remite la causa a este Órgano Jurisdiccional sobre la base de los siguientes argumentos:
“(…) este Juzgado señala que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, deben remitirse a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de (sic) presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la regulación de competencia formulada, en consecuencia este Juzgado ORDENA la remisión de copias certificadas de la totalidad del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de (sic) a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia formulada (…)” (Negrillas del auto)
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-1752 de fecha 17 de octubre de 2007 señaló respecto a la regulación de competencia lo siguiente:
“(…) es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo. La regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “(…) resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria (…)”.(Vid.. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002). Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Corte)
En atención a ello, resulta oportuno hacer referencia a la previsión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil, regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Dicho lo anterior, se debe tomar en cuenta que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ”
El referido artículo 71 expresa asimismo, que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de su Circunscripción para que éste decida la regulación. En caso de que la sentencia del Tribunal de Alzada declare incompetente al juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el Juez o tribunal que haya de suplirle, se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual las copias anteriormente mencionadas serán remitidas al Máximo Tribunal de la República si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera, se procederá sí la incompetencia es declarada por un tribunal superior.
Ello así, vista la sentencia parcialmente transcrita ut supra, pudiera concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el criterio sentado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 52, de fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente), mediante el cual se estableció que “(…) esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además tiene competencia a nivel nacional”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de regulación de competencia. Así se declara.
Delimitada la competencia, es menester para esta Corte realizar un estudio pormenorizado y circunscrito a la competencia en razón de la materia, puesto que el análisis de la misma constituye la cuestión debatida en el caso de marras.
Observa esta Corte que el establecimiento de la competencia en razón a la materia se realiza en base “(…) a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas, Venezuela, 2003, p. 309) esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 28, que señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Visto el contenido del artículo anteriormente trascrito, puede concluirse que la norma establece dos requisitos acumulativos para la determinación de la competencia por la materia; por un lado la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia propia de la controversia, la naturaleza jurídica de la relación de fondo que está siendo analizada (revisando si la misma es de carácter civil, administrativo, penal, etc.); tomando en consideración también que el conocimiento de esa causa corresponda a los tribunales ordinarios o especiales, conforme lo indiquen las leyes que regulen la materia en concreto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1678, de fecha 10 de octubre de 2007, caso: José Felipe Rojas Osorio vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot (IAPMG) y el Municipio Girardot del Estado Aragua.)
Por otro lado, el referido artículo establece como segundo requisito para la determinación de la competencia por la materia, las disposiciones legales que la regulan, refiriéndose en este caso no sólo a las normas que regulan la materia en sí, sino también a aquellas que establecen el criterio atributivo de competencia a los Órganos Jurisdiccionales en general y, en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La concurrencia de ambos requisitos, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la atribución de la competencia en razón de la materia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 00462, de fecha 7 de julio de 2005, caso: Pedro Segundo Piamo Pérez vs. Comunidad Indígena Rosa de Tácata).
En razón de lo anterior, se debe pasar a la aplicación de dichas consideraciones al caso en estudio, donde la parte solicitante de la regulación de competencia plantea fundamentalmente que “La base de la discusión se centra también en que tanto el Tribunal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideran que el acto que se ataca ‘fue dictado por una autoridad que no encaja dentro de los preceptos previstos en los numerales 30 y 31 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero resulta que de los análisis realizados por el Tribunal para decidir dice textualmente (pág. 2 de la Sentencia): ‘...se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha (...), suscrito por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter nacional...’. A lo cual nos preguntamos es que acaso dicho ente no entra dentro de la previsión del numeral 31 de la mencionada norma?: Así las cosas y ante las dudas suscitadas impugnó la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 y en consecuencia solicito Regulación de Competencia.”
Vista tal alegación del recurrente, corresponde a esta Corte determinar esencialmente la naturaleza de la controversia planteada y las normas que la regulan, para a su vez determinar el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer del fondo de la causa y, en ese sentido, advierte que, a través de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del escrito libelar con sus respectivos anexos, se desprende que la pretensión principal por parte del recurrente está dirigida hacia la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y, como consecuencia de ello se anule el acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) en fecha 25 de julio de 2008, en el cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico incoado por la Sapreven Planes de Salud, C.A. contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto contra la multa impuesta por la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares exactos (Bs. 10.080.000,00) por la presunta infracción del contenido del artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hoy derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“...Omissis...
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....” (Resaltado de la Sala).
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.”
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Resaltado de este Juzgado).

De este modo se observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia señalan lo siguiente:
“Omissis
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;(…)” (Negrillas de esta Corte)

En tal sentido, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya actividad no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango nacional, es decir, es un órgano distinto a los señalados a los tipificado en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, en aplicación a la ultractividad que la sentencia supracitada le otorgó al artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
Por lo tanto, habiéndose verificado que el conocimiento del recurso de nulidad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena oficiar al mencionado Juzgado para que remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el 6 de julio 2009 por el abogado Urbano Simón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A, contra el fallo dictado el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
2.-CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. ORDENA oficiar al mencionado Juzgado para que remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/ N
Exp. Nº AP42-N -2009-000440

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria