JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000061

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1504 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana OTTYS AURORA TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.444.990, asistida por la abogada Katherine Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.921, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2003, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte querellada, en fecha 27 de abril de 2005, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 4 de mayo de 2005.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas y al medio probatorio aportado por la apoderada judicial del Municipio querellado relativo al “Mérito Favorable de Autos”, señalando que “(…) es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido” y en relación a las documentales promovidas por ésta en los Capítulos I, III y IV, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
A los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde la fecha 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 de agosto de 2005”.
En fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, el 11 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 15 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luis Agustín Brazón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se fijara nueva oportunidad para el acto de informes orales.
El 3 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Luis Agustín Brazón García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a través de la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se fijara nueva oportunidad para el acto de informes orales.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del citado Código, lo cual pasados los mismos, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, librándose al efecto boleta y el Oficio Nº CSCA-2007-2515 de igual fecha.
En fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, le confirió poder apud acta al abogado Richard Eduardo Mejías Matos.
El 9 de julio de 2007, el ciudadano Williams Patiño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007.
En fecha 30 del mismo mes y año, el mencionado Alguacil de esta Corte, consignó el original de la boleta de notificación de la parte querellante, en virtud de no haberla encontrado en la dirección procesal indicada en la presente causa.
El 16 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, asistida por el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.474 y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada, oportunidad en la cual, la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones, el cual se agregó a los autos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2008, se dictó auto para mejor proveer, a través del cual esta Corte Ofició a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que remitiera a esta Alzada copia certificada de la Ordenanza y el Reglamento interno de dicha dependencia, vigentes para la fecha en que el Contralor del aludido Municipio, suscribió la Resolución Nº 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, en fecha 17 de febrero de 1997, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el contenido de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, librándose al efecto la respectiva boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-9275 y 9276.
El día 1º de octubre de 2008, el Alguacil Josef Llovera Duque, informó haber notificado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2008, el contenido del auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2008.
En igual fecha, el Alguacil Williams Patiño, informó haber notificado al ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado, el día 30 de septiembre del año en curso, el contenido del auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2008.
E1 2 de octubre de 2008, el Alguacil Josef Llovera Duque, consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, en virtud de no haberla encontrado el día 1º de octubre del año en curso, en el domicilio señalado en el presente expediente.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se ordenó fijar en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, a los fines legales consiguientes.
El día 9 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Richard Eduardo Mejías Matos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representada del contenido del auto dictado por esta Alzada, en fecha 30 de abril de 2008.
El 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº DC-350 de fecha 9 del mismo mes y año, mediante el cual el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitió a esta Corte copia certificada de la documentación requerida mediante auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2008.
El día 20 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Richard Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Richard Eduardo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2002, la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, asistida de la abogada Katherine Molina, antes identificadas, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que ingresó en fecha 16 de septiembre de 1999, en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, como Abogado I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.
Seguidamente, expuso que mediante Oficio Nº DC-129, de fecha 30 de marzo de 2000, fue transferida en comisión de servicio a la Dirección General de Control de Gestión.
De igual modo, expresó que a través del Oficio Nº DC-0008, de fecha 11 de enero de 2001, se le encomendó una nueva comisión de servicio en la Unidad de Control de Gestión y que por medio de la Resolución Nº 11 de fecha 1º de febrero de 2001, el Contralor Municipal la designó Directora Sectorial de Administración, Encargada, adscrita a la Dirección General de Control de Gestión.
Agregó, que culminada la referida comisión de servicio“(…) debí ser devuelta a mi cargo original que es ABOGADO I, lo cual no fue así la situación y sin aviso por escrito entré en nómina con el cargo de ASISTENTE LEGAL, cumpliendo con las mismas funciones que ejercía en mi cargo de ABOGADO I (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Asimismo, señaló que mediante el Oficio N° DC-462 del 9 de octubre de 2001, suscrito por el Licenciado Augusto Méndez Rodríguez, actuando con el carácter de Contralor en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue removida del cargo de Asistente Legal, que desempeñaba en dicha Institución, en virtud de que “(…) el cargo es considerado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de acuerdo con la Resolución de Contraloría Nº 0697 de fecha 13-02-97 (…)”, que en la misma comunicación se le reconoce su “(…) cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA por lo cual se me concede un (1) mes de disponibilidad a los fines de realizar mi reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que yo venía desempeñando (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Manifestó, que mediante el Oficio Nº 3975, de fecha 8 de noviembre de 2001, recibido el día 13 del mismo mes y año, “(…) se me comunica mi RETIRO por parte de la Contraloría Municipal, debido a que se hizo imposible mi reubicación (…)”, a pesar de que a través del Decreto Presidencial Nº 1.472 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.298, en fecha 5 de octubre de 2001, estableció como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre de 2001.
Arguyó, que el 28 de noviembre de 2001, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución Nº 006 del 23 de enero de 2002, lo cual le fue notificado a través del Oficio Nº DC 035, de igual fecha.
Adujo, que “(…) las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Contralor Municipal en ningún caso se refieren en la facultad de poder legislar en una materia que no es de su competencia como lo hace en Resolución de Contraloría Municipal Nº 06-97, la cual utiliza el ente contralor para calificar los despidos injustificados y arbitrarios, por demás ilegales e inconstitucionales, con el propósito de facilitar los retiros del personal que laboramos para él”, que la “(…) materia referente al sistema de personal y estatuto funcionarial, es (…) Reserva Legal, exclusivo del Poder Público Nacional, como lo dispone el artículo 156, ordinal 32 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), de allí que al invocárseme en el oficio (sic) de remoción la referida Resolución (…) representa (…) un acto totalmente ilegal e inconstitucional (…) por su contenido, para retirarme del cargo que como ASISTENTE LEGAL venía desempeñando (…)” y que en la mencionada Resolución “(…) se consideran funcionarios de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y consecuencialmente de CONFIANZA desde el Sub-Contralor Municipal hasta las Recepcionistas que laboran para la institución”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la querellante).
De igual modo, indicó que “La actuación desplegada del ciudadano Contralor Municipal (…) al emanar mi remoción y luego de esto mi retiro (…) lesiona de manera directa e inmediata mis derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, trabajo y estabilidad laboral (…). El derecho de los Discapacitados, pautado en el Artículo 81 de la Constitución, ya que soy minusválida, camino en forma dependiente por medio de muletas por padecer de Polio desde los nueve meses de nacida, lo cual me impide en forma independiente ejercer libremente mi profesión”.
Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la querellante solicitó “Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene al referido funcionario suspender el Acto Administrativo emanado en fecha 09 (sic) de Octubre de 2.001(sic) -Oficio Nº DC-462-, siendo el mismo el causante de las violaciones constitucionales en contra de mi persona, por el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Finalmente, requirió que se declarara “(…) nula total y absoluta la RESOLUCIÓN Nº 06-97 de fecha 13-02-97 (…)”, que “(…) se declare sin efecto alguno el Acto Administrativo igualmente viciado de nulidad por ser ilegal e inconstitucional que proviene como consecuencia de la Resolución en comento y en consecuencia nulos por imperativo de Ley; por último pido se me reincorpore a mi sitio de Trabajo con el cargo de ASISTENTE LEGAL, siendo éste el último cargo por mí desempeñado en la Contraloría Municipal de Sucre (…) y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con sus intereses, desde la fecha de mi DESPIDO INJUSTIFICADO hasta la fecha en que se pronuncie este honorable Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio este tribunal observa que la parte recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo contenido en el oficio (sic) D.C. -462 de fecha nueve (09) de (sic) dos mil uno (2001), emanado del Contralor Municipal del Municipio A. (sic) Sucre del Estado Miranda, se fundamento (sic) en forma ilegal en la Resolución Nº 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo Nº 97 numeral uno (01) (sic) y dos (02) (sic), al no poder legislar sobre materia no atribuida a su competencia.
De lo expuesto, manifiesta este sentenciador, que el Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de establecer, que las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Contralor Municipal, en ningún momento están alineadas en la facultad de poder legislar en una materia que no es de su competencia, tal y como lo hace en la Resolución Extraordinaria Nº 47-2/97, de fecha 17 de febrero de 1.997 (sic), la cual utiliza el ente contralor para calificar los despidos, con el propósito de facilitar los retiros del personal, adscritos a ese organismo.
Asimismo, cabe destacar a este juzgado que la materia referente al sistema de personal y estatuto funcionarial, es materia de Reserva Legal, exclusivo del Poder Público Nacional, y en el acto administrativo de remoción, emanado del Contralor Municipal, no se tomó en cuenta tal disposición, visto que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, fundamentó el acto en un Reglamento Interno, totalmente ineficaz, por adolecer de un vicio que lo invalida, puesto que la materia allí tratada, no es posible regular por vía de ese reglamento.
A este especto (sic) el tribunal observa, que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6 referido a las competencias en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública se prevé que se ejercerá por:
El presidente de la República;
Los Ministros del Despacho;
Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.
La máxima autoridad conforme al dispositivo precedentemente descrito, en el Órgano Municipal, es el ciudadano Alcalde, quien según lo establece el artículo 21 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio de la Municipalidad tiene junto a los miembros integrantes de la Cámara Municipal, facultad para efectuar el nombramiento de los funcionarios Municipales de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Esto pone de manifiesto que el legislador Municipal, quiso mediante la referida ordenanza atribuirle al Alcalde y a los miembros de la Cámara Municipal la calificación del cargo de los funcionarios Públicos de la Municipalidad bien sean estos de Carrera o de libre nombramiento o remoción. Atribución no conferida al Contralor Municipal de acuerdo a la Legislación Municipal aplicable al caso subjudice, pues el limite (sic) de sus atribuciones sobre esta materia se reduce a las conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal la cual prevé:
Artículo 97. corresponde (sic) al Contralor Municipal
1º Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente ley y a las ordenanzas respectivas; y,
2º Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende, que la competencia atribuida al Contralor Municipal solo se reduce para nombrar o remover al personal adscrito a la contraloría, sujetando su ejercicio a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la Ordenanza respectiva, que no es otra que la Ordenanza de Carrera Administrativa.
No existe duda para esta sentenciadora que el Órgano Contralor Municipal, no es a quien la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y funcionarios Públicos al servicio del Municipio Sucre, otorga competencia para decidir sobre la calificación del cargo, de un funcionario perteneciente a la municipalidad.
Así entonces, observa este tribunal que el caso de autos, el Contralor Municipal decidió la remoción de la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez al cargo de Asistente I adscrito a la Consultoría Jurídica de ese ente administrativo, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil uno (2001) mediante oficio (sic) D.C-462, con fundamento en la Resolución de Contraloría Nº 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997 y con base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 numerales uno (01) (sic) y dos (02) (sic).
En ninguno de los dispositivos mediante los cuales el Contralor basa su decisión, lo facultad para poder legislar en una materia, que por demás no es de su competencia, como a tal efecto lo hace en Resolución de Contraloría Municipal Nº 06-97, la cual emplea el ente contralor para calificar los cargos de libre nombramiento o remoción y en efecto de confianza.
Al atribuirse el contralor municipal una facultad no conferida, se extralimito (sic) en sus funciones lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cual fuera objeto el recurrente y así se decide.
Asimismo considera esta sentenciadora, que es la administración (sic) quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clase de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración (sic).
De la revisión del expediente procesal como de (sic) expediente administrativo remitido por el órgano administrador, se observa que la administración (sic) no adjunto (sic) a las actas administrativas el Manual descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de confianza.
De lo antes expuesto este tribunal considera que si bien la Ordenanza de Carrera administrativa (sic) en su dispositivo número cuatro (04) (sic) define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como, aquellos de alto nivel y de confianza. Expresando que se consideran dentro de esta categoría entre otros, a aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean, las siguientes denominaciones:
-Director,
-Consultor Jurídico,
-Adjunto al director, Coordinador Ejecutivo del Despacho
-Asistente al director,
-Asistente al Consultor Jurídico etc.,
La Legislación Municipal al calificar el cargo de Asistente al Consultor Jurídico, lo hizo en forma genérica. De allí que para determinar si un cargo se subsume en los supuestos de dicha legislación, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.
Siendo en consecuencia la administración (sic) autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción, y no aportando tampoco en las actas procésales (sic) las probanzas del caso, hace presumir a esta sentenciadora, quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de asistente legal I (sic), que ostentaba la ciudadana Ottys Torres Pérez y que fue objeto de remoción y posterior retiro por parte del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza tal y como lo expresa la Resolución de Contraloría Nº 06-97 de fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) y que fundamento (sic) el acto administrativo que hoy se recurre.
Lo que lleva a concluir que el cargo de Asistente I adscrito a la Consultoría Jurídica del órgano Contralor, como los restantes cargos mencionados en la resolución (sic) de Contraloría Nº 06-97, no son cargos que han sido excluidos de la Carrera Administrativa, por cuanto no basta que la Administración, efectúe una mención genérica de los cargos, y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, debiendo aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión aparecen determinadas es en el Manual Descriptivo de clases de cargo, y complementariamente en el Registro de Información del cargo, que no consta, en el expediente administrativo como aporte de prueba de la Calificación del cargo, lo que conlleva esto a concluir ante la inercia de la administración (sic) que los cargos mencionados en la referida Resolución Nº 06-97, no están excluidos de la carrera Administrativa, y si bien es cierto, que para que el Contralor Municipal, para seleccionar, los cargos establecidos en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, extraordinaria 47-2/97, de fecha 17 de febrero de 1.997 (sic) como de libre nombramiento y remoción debió estar expresado en norma, la potestad de legislar de este órgano para excluir los mencionados cargos de la carrera. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la violación del derecho a la estabilidad laboral, pautado en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), al respecto este tribunal considera que delimitado como está que el cargo de asistente (sic) Legal I adscrito a la Consultoría Jurídica del ente contralor es un cargo de Carrera Administrativa, y como funcionaria de carrera la Ciudadana (sic) Ottys Aurora Torres Pérez goza de estabilidad en el desempeño de su cargo y solo puede ser retirada del servicio, por los motivos contemplados en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio de la Municipalidad; este tribunal estima que el órgano contralor al retirar a la ciudadana mencionada mediante oficio (sic) Nº 3975 de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) lo hizo con inobservancia del procedimiento legalmente establecido al efecto en la legislación municipal, esta circunstancia configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 ordinal cuatro (04) (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual acarrea la nulidad del acto de remoción de fecha Nueve (sic) (09) de octubre de dos mil uno (2001) mediante oficio (sic) Nº D.C.-462 y el acto de retiro de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil uno (2001) mediante oficio (sic) Nº 3975, emanado del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Y así se decide.
En este mismo sentido, se aprecia de los recaudos presentados por la parte recurrente y que conforman el expediente procesal, específicamente del anexo que marcado “H”, se acompaño (sic) a la querella, Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha dos (02) de octubre de dos mil uno (2001), Gaceta Oficial Nº 37.298, mediante la cual el ciudadano Presidente de la República declara la estabilidad laboral hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), vigente para la fecha en que la ciudadana Ottys Torres Pérez fue retirada del servicio en la municipalidad.
En cuanto a la alegada violación al derecho al trabajo conforme al artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) alegada por la parte recurrente, al respecto esta sentenciadora considera que al ser retirada la Ciudadana (sic) Ottys Torres del desempeño de su cargo sin que mediara causa justificada y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al efecto se cerceno (sic) efectivamente el ejercicio de su derecho al trabajo por parte del Órgano administrativo (sic) Municipal (…)”. (Resaltado del a quo).

Por las razones antes expuestas, el a quo declaró la nulidad tanto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06-97 de fecha 17 de febrero de 1997, así como de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. DC -462 y 3975, de fecha 9 de octubre de 2001 y 8 de noviembre de 2001, respectivamente, emanados del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenando al efecto la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Legal, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipal, en la citada Alcaldía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, la “Infracción a los requisitos (…) de la sentencia previstos en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem”, por cuanto -a su juicio- el a quo “(…) no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los alegatos y defensas opuestos (sic) por esta representación Municipal, en la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la querella (…)”, toda vez que el Juzgador de Instancia “(…) en la parte motiva para decidir, al entrar en el fondo del caso bajo estudio, solo (sic) analizó lo expresado por la querellante en su escrito libelar, en donde denuncia que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-462 (…) emanado del Contralor Municipal (…) se fundamentó en forma ilegal en la Resolución Nº 06-97 de fecha 13 de febrero de 1997, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo 97 numeral uno (01) (sic), al no poder legislar sobre materia no atribuida a su competencia (…)”.
De igual manera, reiteró que “(…) el sentenciador de la primera instancia en su fallo, no consideró y resolvió todas y cada de las alegaciones expuestas, por la representación Municipal relacionadas: a.-) EL PUNTO PREVIO. Donde esta representación Municipal, opuso a la querellante, la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, es decir, la Caducidad de la Acción (…)”, por cuanto la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, fue notificada de la remoción del cargo de Asistente Legal, que desempeñaba en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2001, mediante el Oficio Nº DC-462, de igual fecha, y “(…) los seis (06) meses vencieron el 09 de Abril (sic) de 2002. Igualmente mediante Oficio Nº 39751 (sic), de fecha 13 de Noviembre de 2001, emanado del antes citado Ente (sic) Contralor Municipal, fue notificada la querellante del acto administrativo de Retiro (sic), el lapso de los seis (06) meses venció el 13 de Mayo (sic) de 2002”, no obstante, la querellante interpuso la presente querella “(…) el día 10 de junio de 2002, y admitido por el A-quo el 10 de julio de 2002 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Igualmente, expuso que “(…) el fallo impugnado infringió (…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A-quo no se atuvo a las normas de derecho ni lo alegado y probado en autos (…) cuando incurre en un examen parcial e incompleto de las defensas opuestas (…)”.
Agregó, que el Juzgador de Instancia, obvió el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando al efecto que “(…) esta prerrogativa no puede ser ignorada por el Tribunal de la causa, ‘por un acto propio del mismo, sin que la Ley se lo permita’ (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la caducidad:
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y como punto previo pasa a revisar la denuncia de caducidad de la acción alegada por la parte querellada por ser materia de orden público.
Siendo ello así, esta Corte constata después de un análisis exhaustivo del contenido del fallo recurrido, que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la caducidad de la acción alegada como punto previo por la parte querellada en su escrito de contestación a la presente querella, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de 2002, según consta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial.
Así las cosas, de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

De esta manera, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá efectuar su análisis esencialmente bajo los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público, supuesto en que el Juzgador debe verificar y pronunciarse de manera previa al respecto. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Industrias del Maíz, C.A., Indelma, (Grupo Consolidado) y de Alfonzo Rivas & CIA., (ARCO) Vs Fisco Nacional, en la cual señaló:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Resaltado de esta Corte).

En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, esta Corte aprecia que al no haber emitido el Juzgador de Instancia pronunciamiento alguno respecto a la defensa de la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, se configuró el vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado y trae como consecuencia la nulidad de la referida decisión.
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y, en consecuencia se anula la decisión dictada el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de apelación, debe esta Corte entrar a conocer la legalidad de los actos de remoción y retiro, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la parte querellada como causal de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial.
En este sentido, aprecia esta Corte que la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, asistida por la abogada Katherine Molina, interpuso en fecha 10 de junio de 2002, la presente querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitiendo la querella en fecha 10 de julio de 2002, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el 30 de octubre de 2002, declaró procedente, la acción de amparo constitucional ejercida, por lo que fueron suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados, esto es, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DC-462, de fecha 9 de octubre de 2001, emanado del Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual, la recurrente fue removida del cargo de Asistente Legal, y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y el acto administrativo comprendido en el Oficio N° 3975, de fecha 8 de noviembre de 2001, suscrito por el referido Contralor Municipal, a través del cual fue notificada de su retiro definitivo del señalado organismo.
En este aspecto, se hace necesario destacar el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 5. (…).
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado del Texto y subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que al ejercerse conjuntamente un recurso contencioso administrativo de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, se nos permite acceder directamente a la justicia administrativa, sin necesidad de agotar los recursos administrativos y sin tomar en cuenta si habían vencido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes, esto es, que el Tribunal no examina la caducidad si el amparo cautelar es declarado con lugar, como ocurrió en el presente caso, según consta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2002, cursante en el cuaderno separado, anexo al expediente judicial contentivo de la presente querella funcionarial, motivo por el cual no ha de verificarse plazo de caducidad alguno para el ejercicio de la querella funcionarial aquí ejercida, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de caducidad de la presente acción funcionarial alegada por la parte querellada. Así se declara.
3.- Del Fondo:

Establecido lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, al respecto, observa lo siguiente:
La parte querellante alegó en su escrito libelar que mediante el Oficio Nº DC-462, de fecha 9 de octubre de 2001, emanado del Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, fue removida del cargo de Asistente Legal, y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De igual modo, manifestó que, posteriormente, a través del Oficio N° 3975, de fecha 8 de noviembre de 2001, emanado igualmente del referido Contralor, y recibido el día 13 del mismo mes y año, fue notificada de su retiro definitivo del mencionado organismo.
Continuó argumentando que la actuación del Contralor Municipal al haber clasificado a diversos cargos como de libre nombramiento y remoción, le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49, 81, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando al efecto que el Contralor Municipal al dictar la Resolución Nº 06-97, publicada en la Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 47-2/97, el 17 de febrero de 1996, que sirvió de base legal a los actos administrativos de remoción y retiro dictados en su contra, violentó la materia de la reserva legal al establecer los cargos de confianza de la Contraloría Municipal, toda vez que en la aludida Resolución “(…) se consideran funcionarios de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y consecuencialmente de CONFIANZA desde el Sub-Contralor Municipal hasta las Recepcionistas que laboran para la institución”, siendo la misma -a su juicio- ilegal “(…) en virtud de que las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Contralor Municipal en ningún caso se refieren en la facultad de poder legislar en una materia que no es de su competencia (…)”, razón por la cual solicitó la nulidad de la referida Resolución N° 06-97 y consecuencialmente de los actos administrativos de remoción y retiro. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Además, sostiene que para la fecha en que la Administración la retiró de la mencionada Contraloría, gozaba de inamovilidad, según el Decreto Presidencial Nº 1.472 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.298, en fecha 5 de octubre de 2001, a través del cual estableció como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado, inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre de 2001.
Por su parte, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el escrito de contestación a la querella funcionarial, consignado en fecha 25 de octubre de 2002, ante el Tribunal de la causa, rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos puestos de manifiesto por la parte actora, “(…) por cuanto del contenido de la Resolución N°. 06-97 (sic) de fecha13-02-97, (…), en que se fundamento (sic) el acto administrativo impugnado se consideran de libre nombramiento y remoción debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la administración (sic) municipal a ‘los Asistentes Legales’ (…)”, aparte de establecerlo así el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 1 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que niega que se le hayan violado los derechos constitucionales señalados en su escrito “(…) por cuanto siendo el Cargo de Asistente Legal el que ocupaba y desempeñaba la actora (…) un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y estando ella en conocimiento real de tal situación, mal puede considerar violado su derecho al trabajo (…)”, ni “(…) el derecho de los discapacitados, consagrado en el Artículo 81 de la Constitución Nacional, a la actora de esta querella si se le hubiere discriminado en su condición física (…) la Contraloría Municipal de Sucre, no hubiere contemplado (…) la idea de contratarla, todo lo contrario, la Contrato (sic), pasando por cargos de confianza hasta llegar a Asistente Legal (…) durante un lapso de tiempo considerable”, y en cuanto al acto administrativo de retiro adujo que el mismo quedó firme, por cuanto la parte actora “(…) no denuncio (sic) los vicios de que adolecía (…)”. (Resaltado del Municipio accionado).
Señalado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Municipales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
En este orden de ideas, siendo la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico y visto que la Resolución objeto de análisis signada con el N° 06-97, fue dictada el 13 de febrero de 1997, resulta necesario citar los artículo 235 y 236 de la Constitución de 1961, que establecieron lo siguiente:
“Artículo 235. Las funciones de la Contraloría General de la República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos, así como también a las administraciones estatales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente Constitución.
Artículo 236. La Contraloría General de la República es órgano auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones”.

En efecto, en estas disposiciones se aprecia que la Contraloría General de la República constituía un órgano constitucional dotado de autonomía funcional.
De igual manera, es menester señalar que para la fecha en que se dictó la mencionada Resolución, regía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual englobó el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo III, Sección Tercera, artículos 91 al 98, prescribiendo en el artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92.-Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional, aplicable al presente caso en virtud de que se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos impugnados, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se hallaban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde, salvo excepciones.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.

Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran del tenor siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las Ordenanzas Municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio, dado que la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) sólo regulaba la relación de los funcionarios con la Administración Pública Nacional (artículo 1).
Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte previa lectura de las actas que conforman el presente expediente, verifica que corre inserto a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial, fotocopia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, de fecha 17 de febrero de 1997, del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Resolución Nº 06-97, de fecha 13 del mismo mes y año, la cual se reproduce seguidamente:
“Mediante la cual el Contralor Municipal (I) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 16, nemerales (sic) 3 y 4 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal vigente y el Artículo 10, numerales 8 del Reglamento Interno: RESUELVE: Reformar el Artículo cuarto (4to) (sic), del Estatuto de Personal vigente, en los términos siguientes: Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción sujetos a lo establecido en el Art. (sic) 16, numerales 3 y 4 de la Ordenanza de Contraloría Municipal vigente, los empleados públicos municipales que desempeñen los siguientes cargos: Sub-Contralor, Directores Generales, Directores Sectoriales, Jefes de Unidad, Jefe Técnico-Administrativo, Coordinador de Servicio de Seguridad, Ingeniero I, Abogado Consultor III, Abogado Consultor II, Abogado II, Abogado I, Archivólogo I, Contabilista III, Contabilista II, Contabilista I, Almacenista I, Analista de Personal III, Analista de Personal II, Analista de Personal I, Analista de Organización y Sistema, Supervisor de Operaciones en Equipos de Computación, Supervisor de Servicios Generales, Supervisor de Taller de Imprenta, Supervisor Jefe de Obreros, Supervisor de Obreros, operador de Equipos de computación III, Operador de Equipos de Computación II, Operador de Equipos de computación I, Operador de Reproducción, Programador, REvisor (sic) de Contraloria (sic) II (…) Auditor III, Auditor II, Auditor I, (…) Comprador, Asistente Administrativo III, Asistente Administrativo II, Asistente de Oficina II, Asistente de Oficina I, Asistente de Seguridad, Asistente de Asuntos Legales, Asistente de Ingenieria (sic), Asistente de Analista II, Archivista III (…). La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 01-02-97 y DEROGA en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 013-96 de fecha 10-04-96, publicada en Gaceta Municipal No. 110-4/96 de fecha 12-04-96”. (Resaltado de esta Corte).

Del texto transcrito se advierte, por un lado, que la Resolución in commento, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
Por otra parte, se observa, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal, mediante la cual declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor, sustentándose la misma en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Los argumentos expuestos precedentemente resultan suficientes para desvirtuar la nulidad de la Resolución N° 06-97 de fecha 17 de febrero de 1997, dictada por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, que declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor, ya que ésta no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría tenía la facultad de dictar normas atinentes a la administración de personal.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional a la aludida Resolución N° 06-97, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 92 y 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría.
Sumado a las consideraciones previamente expuestas, de la lectura emprendida al acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DC-462 de fecha 9 de octubre de 2001 y notificado en igual en fecha, también se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas previstas en la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Sucre del Estado Miranda, consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo anterior, con relación a la denuncia de violación a derechos constitucionales por parte de la querellante, así como de la reserva legal, esta Corte considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría Municipal recurrida haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Contralor Municipal para dictar normas relativas al manejo del personal, debe esta Corte revisar el acto administrativo contentivo de la remoción el cual fue objetado por la parte querellante por encontrarse éste fundamentado en la Resolución Nº 06-97 de fecha 17 de febrero de 1997 y al efecto se aprecia que riela al folio doce (12) de los autos, original del Oficio N° DC-462 de fecha 9 de octubre de 2001 y notificado en igual fecha, mediante el cual se le comunicó a la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez su remoción, en los términos siguientes:
“(…) se le notifica: que a partir de la presente fecha ha sido usted REMOVIDA del cargo que venía desempeñando como ASISTENTE LEGAL, de la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), adscrito al DESPACHO DEL CONTRALOR, Código 0150, en virtud de que el mencionado cargo por Ud. (sic), desempeñado, es considerado como de confianza y consecuencialmente de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de acuerdo con la Resolución de Contraloria (sic) Nº 06-97 de fecha 13-02-97, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 47-2/97, de fecha 17-02-97, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, para los funcionarios al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre.
Igualmente cumplo con participarle, que del análisis efectuado a los antecedentes administrativos que cursan en su expediente personal se pudo determinar su cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA, por lo que en atención de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo previsto en los Artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le concede a partir de la fecha de notificación, un (01) mes de disponibilidad, a los fines de realizar los trámites pertinentes a su reubicación en un cargo de carácter similar o de superior nivel y remuneración, al que Ud. (sic), venía ocupando en esta Contraloría Municipal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Texto, subrayado de esta Corte).

Vista la notificación del acto administrativo contentivo de la remoción del cargo que ocupaba la querellante en la Contraloría en referencia, se evidencia, que la misma se sustenta en la Resolución N° 06-97 de fecha 17 de febrero de 1997, en cuyo texto de la citada Resolución transcrita ut supra, se establece textualmente:
“Son funcionarios de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción (…) los empleados públicos municipales que desempeñen los siguientes cargos:
(…Omissis…)
Asistente de Asuntos Legales (…)”.

Aplicando dicha norma al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo que consta en autos, así como de los mismos dichos de la actora, que la querellante desempeñaba el cargo de Asistente Legal, de lo cual emerge la conclusión de que la ciudadana Ottys Aurora Torres Pérez, efectivamente ejercía un cargo de los catalogados por la autoridad competente como de libre nombramiento y remoción.
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias Nros. 2007-2015 y 2008-89, de fechas 14 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, (casos: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y Dulce María Colmenares Camacho Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en las cuales se indicó que:
“Así las cosas, en el caso de las Contralorías Municipales considera esta Corte, que se debe aplicar en primer lugar la normativa municipal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial vigente al momento en que se dictó el acto, ello, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima que en caso sub lite, el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor, fue dictado sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Los argumentos expuestos precedentemente resultan suficientes para desvirtuar la nulidad de la Resolución N° CMP-0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001 dictada por la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que declaró como cargos de confianza a todos aquellos cargos que estuvieran adscritos al despacho del Contralor, ya que ésta no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría tenía la facultad de dictar normas atinentes a la administración de personal.
En conclusión del análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional a la aludida Resolución N° 0018-2001, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confieren los artículos 92 y 97 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, que establecen que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional para dictar su propia normativa, así como para ejercer la administración del personal de la Contraloría.
Sumado a las consideraciones previamente expuestas, de la lectura emprendida al acto administrativo de remoción (Resolución N° 0037-2002 del 29 de mayo de 2002) también se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas constitucionales y legales correspondientes previstas en derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Tomando en consideración lo anterior, con relación a la denuncia de violación a derechos constitucionales del afectado, así como de falso supuesto y reserva legal, esta Corte que considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría Municipal recurrida haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración Municipal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias (…).
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Contralor Municipal para dictar normas relativas al manejo del personal, debe esta Corte emitir pronunciamiento en torno al alegato de la recurrente relativo a que el cargo de Revisor 1 “(...) no es un cargo de confianza; no aparece señalado como cargo de confianza en el Registro de Información del Cargo, ni existe Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que lo establezca como de confianza; ni las funciones inherentes al cargo lo hacen de confianza; ni el Contralor tiene facultades ni atribuciones, para establecer que el cargo en cuestión es un cargo de confianza (...)”.
Al respecto, esta Corte considera menester indicar que la tantas veces aludida Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece textualmente en su punto ‘QUINTO’ lo siguiente:
‘Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
56. Revisor de Contraloría I’.
Aplicando dicha norma al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a lo que consta en autos, así como de los mismos dichos de la actora, que la recurrente desempeñaba el cargo de Revisor I, de lo cual emerge la conclusión de que la quejosa efectivamente ejercía un cargo de los catalogados por la autoridad competente como de libre nombramiento y remoción.
Como conclusión de lo anterior, esta Corte considera que el alegato de la recurrente en torno a que el cargo ejercido por ésta no era de libre nombramiento y remoción no tiene sustento, dada la verificación expuesta en líneas precedentes, reiterándose que la calificación de confianza del cargo ejercido por la quejosa sí se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 0018-2001, previamente aludida, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello. Tal motivo es suficiente para desechar el anterior alegato. Así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este contexto, entonces, esta Corte reitera que la calificación de confianza del cargo ejercido por la querellante sí se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 06-97, previamente reproducida, para cuyo dictado el Contralor Municipal recurrido ostentaba facultades para ello. Tal motivo es suficiente para desechar el anterior alegato. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2003, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2003.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana OTTYS AURORA TORRES PÉREZ, asistida por la abogada Katherine Molina, contra la “CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-000061

En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-__________.

La Secretaria.