JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-116 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 6.265.401, debidamente por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.744, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2004, por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en la condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubieren hecho uso de tal derecho, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto, en virtud de que no compareció ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al de la fecha del auto. En virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la abogada Miriam Pineda, antes identificada, actuando con el carácter de Representante del Fiscal General de la República, solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez y vista la diligencia presentada por la representante del Fiscal General de la República, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al de la fecha del auto. Asimismo se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de abril de 2008, la abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando en su carácter de representante del Fiscal General de la República, solicitó el abocamiento en la causa y que se dictara sentencia, pedimento que ratifico el 21 de abril de 2009.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función distribuidora, en fecha 30 de octubre de 2003, el ciudadano José Antonio Guerrero Angulo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, a los fines de que se anulara la Resolución No. 497, de fecha 14 de agosto de 2003, notificada al recurrente en fecha 9 de septiembre de 2003, emanada del Fiscal General de la República mediante la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio del cargo de Fiscal del Ministerio Público sin goce de sueldo por el período de tres (3) meses, el cual quedó firme, en virtud del silencio administrativo ocurrido ante el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, el día 16 de septiembre de 2003, ante el Fiscal General de la República, recurso de reconsideración que alega no haber recibido respuesta en el lapso estipulado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público.
El recurso contencioso administrativo funcionarial lo ejerció sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 12 de abril de 2002, se dirigió en horas de la mañana hacía la sede de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, por instrucciones de su Director Dr. Ramón Medina. Una vez allí recibió instrucciones para trasladarse, en compañía de otros Fiscales, a la sede de la Policía Municipal de Baruta en virtud de que en ese sector algunos funcionarios de la Policía Metropolitana, se encontraban realizando un allanamiento en un inmueble donde presuntamente habían encontrado diversas armas de fuego.
Señaló además: “Cuando estábamos llegando al referido sector, recibí llamada telefónica del Director del (sic) Delitos Comunes, quien me ordenó verificar la detención del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, practicada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta.”
Encontrándose en dicha sede policial, el abogado Héctor Márquez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, le indicó a los presentes que había solicitado una orden de allanamiento al Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacerla efectiva en una residencia en la que se encontraba el ciudadano Ramón Emilio Rodríguez Chacín, en virtud de que en dicho procedimiento había decomisado dos armas de fuego, un chaleco antibalas y un vehículo perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia, lo que motivó la detención del mencionado ciudadano, ya que para la fecha del allanamiento, el mencionado ciudadano “no ostentaba la condición de Ministro de esa cartera y, consecuencialmente, no podía estar en posesión de tales bienes, vista la renuncia del Presidente de la República y la destitución de todo su gabinete ministerial”.
Agregó, que en virtud de la confusión reinante en el país, elevaron los Fiscales presentes en la sede de la Policía Municipal de Baruta al Director General de Apoyo Jurídico la consulta sobre el caso, quien giró directrices a los fines de que precalificaran la comisión de los delitos de “Apropiación Indebida Calificada y Porte Ilícito de Armas”, tipificados en los artículos 470 y 278 del Código Penal.
Expresó, que en fecha 13 de abril de 2002, sostuvo conversación con el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, quien le indicó que la precalificación de los hechos se encontraba ajustada a derecho, por lo que le giró instrucciones precisas de presentar al detenido por los delitos antes mencionados.
Indicó que una vez celebrada la audiencia correspondiente y estando presente el aprehendido ciudadano Ramón Emilio Rodríguez Chacín, debidamente asistido por su defensa técnica, el Fiscal Auxiliar y el recurrente, el Tribunal oída las partes, acogió en su totalidad la precalificación de los delitos hecha por la representación Fiscal, decretando dicho tribunal la privación judicial preventiva de libertad del aprehendido y “tomando en consideración, además el hecho notorio comunicacional, de la renuncia del Presidente de la República y la destitución de los Ministros del Gabinete, lo cual despojaba al detenido del estatus que ostentaba, acordando su enjuiciamiento por la vía ordinaria y estableciendo como sitio de reclusión su propio domicilio (…)”. (Negrillas del recurrente).
Expresó, que como consecuencia de las declaraciones realizadas el día 13 de abril de 2002, por distintos funcionarios en medios de comunicación social, las cuales escuchó el recurrente a las 5 de la tarde, que señalaban que el Presidente de la República no había renunciado y que el ciudadano Diosdado Cabello aun poseía la condición de Vicepresidente de la República trató de comunicarse con los Directores que le habían impartido las instrucciones sobre el caso sin poder localizarlos, tomando entonces la decisión de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, lo cual fue decretado de inmediato por el Tribunal que estaba conociendo el caso.
Denunció el recurrente en su escrito recursivo como punto previo, “la prescripción de la acción disciplinaria”, ya que “en el presente caso transcurrió más de UN (1) AÑO desde el momento en que la administración (sic) tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria que hoy recurro, lo cual se evidencia claramente del auto dictado por el ciudadano Fiscal General de la República, de fecha 11 de abril de 2003, que acuerda la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, a raíz del proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y que me fuera notificado el 23 de abril de 2003 (...)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del recurrente).
Tal alegato de la prescripción lo fundamentó el recurrente, en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y en razón de ello denunció que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte expresó el recurrente, que el Ministerio Público incurrió en falso supuesto de hecho, al desestimar la solicitud de prescripción por él realizada en sede administrativa, al aseverar que la fecha cierta que tuvo el organismo sancionador del conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del expediente administrativo disciplinario fue el día 26 de abril de 2002, fecha en la cual el abogado del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín interpuso formal denuncia ante el Ministerio Público.
Agregó además, que el Fiscal General de la República dio inicio al procedimiento administrativo en su contra a través de un auto dictado el día 11 de abril de 2003, el cual le fue notificado el día 23 de ese mismo mes y año, sin que en dicho auto se hiciera mención alguna a la denuncia interpuesta por el abogado del mencionado ciudadano.
Señaló el recurrente, que los hechos que supuestamente dieron lugar a la sanción ocurrieron los días 12 y 13 de abril de 2002, de lo cual se informó en forma oportuna “al Despacho a través de la Dirección de Delitos Comunes (Dirección comitente), razón por la cual carece de base o fundamento fáctico mi separación en el ejercicio de mis funciones como Fiscal de Ministerio Público, lo que constituye un indicio grave de la desviación de poder en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Ministerio Público”. (Negrillas y subrayado del recurrente).
Por otra parte indicó, que con la sanción impuesta, el Fiscal General de la República invadió competencia del poder judicial, toda vez que “(...) el Ministerio Público es parte integrante del Poder Ciudadano, que es un Poder distinto al Poder Judicial. Y al pretender juzgar mi actuación en la jurisdicción penal en sede disciplinaria, evidencia una clara injerencia de un órgano del Poder Público que carece totalmente de competencia para intervenir en la actuación de otro distinto a aquél, violentando el principio de la legalidad a que está sometido el Poder Público”. (Negrillas del original).
Adujo que se pretendió dar “(...) valor probatorio al Informe presentado al Director de Delitos Comunes en fecha 22 de abril de 2002, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, así como testimoniales recabadas a varios Fiscales del Ministerio Público y Directores que conforman el Despacho del Fiscal General de la República, antes de que la Dirección de Inspección y Disciplina iniciara cualquier tipo de averiguación preliminar o previa”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Como consecuencia de lo anterior, denunció que las actuaciones preliminares realizadas antes del auto de apertura del expediente disciplinario instruido en contra del recurrente, eran nulas de nulidad absoluta, en virtud de que la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público no tiene competencia para iniciar de oficio sin la debida autorización del Fiscal General de la República, ante lo cual se le violentó el derecho constitucional a la defensa.
Afirmó, que en el procedimiento disciplinario se le violó el derecho al debido proceso en virtud de que el organismo sancionador durante más de un (1) año llevó a cabo la averiguación inicial a espaldas del recurrente y del que tuvo conocimiento el día 23 de abril de 2003, fecha en la que se le notificó de la apertura del expediente disciplinario en su contra, el cual se encontraba prescrito y además carecía de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, conculcando de esta manera los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la denominada por el recurrente “investigación previa de carácter general” denunció, que la misma carece de base legal “pues no se encuentra consagrada ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República, constituyéndose así el vicio de desviación de procedimiento como una de las modalidades de desviación de poder”.
Manifestó que el Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto de hecho para justificar la sanción que le fuera impuesta, partiendo del hecho incierto de que el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín para la fecha de su presentación ante la jurisdicción penal, poseía el estatus de Ministro de Interior y Justicia.
Denunció: “El procedimiento sustanciado por el Ministerio Público se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en primer lugar, por manifiesta incompetencia (rationae tempore), vista la preclusión del lapso legalmente establecido para el ejercicio del ius puniendi; y, en segundo lugar, por encontrarse por falso supuesto fáctico, tanto en el inicio del procedimiento como en el acto sancionatorio que aquí se impugna, toda vez que la Administración fundamenta su competencia para actuar en la denuncia interpuesta por el ciudadano GASTÓN SALDIVIA DAGER, en fecha 26 de abril de 2003, hecho éste desmentido y contrariado por el propio acto que se acompaña al presente escrito, marcado con la letra “F” y la propia decisión que me sanciona”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó que en el presente caso “(…) se pretende dar valor probatorio al Informe presentado al Director de Delitos Comunes en fecha 22 de abril de 2002, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, así como testimoniales recabadas a varios Fiscales del Ministerio Público y Directores que conforman el Despacho del Fiscal General de la República, antes de que la Dirección de Inspección y Disciplina iniciara cualquier tipo de averiguación preliminar o previa”.
Afirmó, que con las averiguaciones preliminares realizadas por la Dirección de Inspección y Disciplina, se le conculcó el derecho al debido proceso en virtud de que “(…) la Administración confiesa abiertamente haber sustanciado una investigación a mis espaldas durante mas de un año, recabado (sic) elementos de convicción que, a su juicio, permitían el ejercicio de la potestad disciplinaria en mi contra, fase ésta de la investigación que, insisto, fue realizada totalmente a mis espaldas y de la cual tuve conocimiento a partir del día 23 de abril de 2003, fecha en la cual se me notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario abierto en mi contra, el cual se encontraba evidentemente prescrito y que además carece de fundamentación, tanto fáctica como jurídica”.
Manifestó, que se le violó el debido proceso por cuanto una vez solicitadas copias certificadas en fechas 9 de septiembre y 16 de octubre de 2003, no obtuvo oportuna “(…) certeza de los elementos ciertos que obraban en él (sic) írrito expediente administrativo.”
Aseguró que la investigación previa de carácter general carece de base legal, “(…) pues no se encuentra consagrada ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Reglamento Interno que define las competencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República, constituyéndose así el vicio de desviación de procedimiento como una de las modalidades de desviación de poder”. (Negrillas del original).
Conforme a lo anterior afirmó, que en virtud de que “(…) los medios probatorios fueron obtenidos e incorporados al proceso disciplinario por vías diferentes a las establecidas en la Ley, razón por lo (sic) cual dicho acto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Dicha omisión procedimental conlleva una violación grave a la defensa y el debido proceso consagrado igualmente en el numeral 1º (sic) del artículo 49 de la Constitución.” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Aseveró, que el Fiscal General de la República al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se le sancionó incurrió en falso supuesto de hecho, pues “(…) para justificar una sanción evidentemente inconstitucional e ilegal en mi contra, a partir del hecho incierto de que el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN ostentaba la condición de Ministro para la fecha de su presentación en la jurisdicción penal”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Arguyó, que en el procedimiento instruido en su contra se le violó el derecho al juez imparcial, ya que con la intervención del Fiscal General de la República en los hechos ocurridos en el país los días 11, 12, y 13 de abril de 2002, y la incorporación de sus declaraciones en el expediente, lo inhabilitaba para promoverse a sí mismo como testigo y sobre la base de su deposición decidir sobre la sanción.
Agregó además, que en el procedimiento administrativo seguido en su contra quedaron demostrados los siguientes hechos: 1) Que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 47 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicó el allanamiento en la vivienda donde se encontraba el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín; 2) Que los Fiscales Ramón Medina y Luís Ignacio Ramírez comisionaron verbalmente al recurrente “a objeto de que me trasladara y verificara la situación de la aprehensión del ciudadano RODRÍGUEZ CHACÍN; y que, una vez en el sitio, se presentó el ciudadano DANIEL IGLESIAS, (…) quien me giró órdenes expresas a fin de que presentara el (sic) ciudadano RODRÍGUEZ CHACÍN ante el Tribunal de Control competente”. (Mayúsculas y negrillas del original); 3) Que la calificación de los hechos imputados al ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, se hizo a través de las instrucciones emanadas de los Directores de Apoyo Jurídico y Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público; 4) Que debido a la ubicación en la que se encontraban los funcionarios del Ministerio Público el día 11 de abril de 2002, les fue imposible conocer las declaraciones del Fiscal General de la República sobre la veracidad de la renuncia del Presidente de la República; 5) Que una vez producidas las declaraciones del ciudadano Diosdado Cabello el recurrente solicitó que se constituyera el Juzgado 39º de Control a objeto de solicitar el sobreseimiento de la causa abierta en contra del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín; y, 6) Que el Fiscal General de la República reconoció que las órdenes impartidas en el caso del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín emanaron de los Directores que conforman su Despacho.
Denunció que el acto administrativo recurrido “(…) incurre en evidente arbitrariedad al apreciar los hechos, visto que existe prueba evidente en el expediente administrativo acerca de las órdenes y directrices emanadas e impartidas por los Directores del Despacho del Fiscal General de la República (…)”.
Por último el recurrente solicitó, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se anulara y se dejara sin efecto alguno la sanción impuesta y se ordenara el pago del sueldo y demás beneficios dejados de percibir por el recurrente por el tiempo que duró la suspensión, así como la indexación monetaria calculada sobre la base de los índices del Banco Central de Venezuela y se desincorporara el acto recurrido del expediente personal del funcionario que reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.462, actuando como representante judicial del Órgano querellado, procedió a dar contestación al recurso, en los siguientes términos:
Como primer punto rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones deducidas en el recurso interpuesto por el ciudadano José Antonio Guerrero Angulo.
Alegó, que “(…) en defensa de los intereses de la Institución que represento, se desprende la legalidad de la sanción impuesta al hoy querellante por cuanto la misma está prevista en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.
Agregó además “(…) esta representación del Ministerio Público advierte que el alegato esgrimido por el hoy querellante, cuando parte del hecho de que operó la prescripción de la sanción disciplinaria a partir de la fecha cierta en que la administración (sic) tuvo conocimiento de los hechos, revela su intención de hacer coincidir tanto la fecha cierta de conocimiento de los hechos por parte de la administración (sic) como la fecha cierta en que se produjo la perpetración del ilícito administrativo, esto es, el 12 de abril de 2002”.
Indicó, que los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción al recurrente realmente ocurrieron el día 12 de abril de 2002. No obstante ello, como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Emilio Rodríguez Chacín en fecha 23 de abril de 2002, el Director de Fiscalías Superiores remitió, el 26 de ese mismo mes y año, a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público toda la documentación relacionada con los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, el 11 de abril de 2002, donde fue cuestionada la actuación de algunos funcionarios del Ministerio Público.
Señaló: “(…) consta al folio 149 de la primera pieza del expediente disciplinario, auto del 6 de mayo de 2002, dictado por la Directora de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Interno que fija las competencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de la República (…) acordó ‘…promover y realizar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de verificar los sucesos ocurridos, determinar las responsabilidades del caso, así como la apertura o no de los correspondientes Procedimientos Disciplinarios…’, y en ese sentido, libró –entre otros- Oficio (…) de fecha 07 de mayo de 2002, dirigido al hoy querellante (folio 150 de la primera pieza del expediente disciplinario), con el objeto de que sirviese comparecer para rendir informe sobre la averiguación adelantada por esa Dirección, la cual fue obtenida como consecuencia de las deposiciones realizadas por el hoy querellante, contenidas en el Acta de fecha 08 de mayo de 2002, relacionadas con el allanamiento, detención y presentación ante (sic) Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, durante los días 12 y 13 de abril de 2002, del Capitán Ramón Emilio Rodríguez Chacín, Ministro del Interior y Justicia para la fecha”.
Como consecuencia de lo anterior indicó, la representante del Ministerio Público que la prescripción de la acción disciplinaria fue interrumpida con el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2002 por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, señalando además que el argumento sobre la prescripción esgrimido por el recurrente resultaba completamente infundado.
En cuanto a la nulidad de la medida cautelar mediante la cual se suspendió al recurrente con goce de sueldo alegó que el Fiscal General de la República “(…) ejerció su potestad sancionadora –dentro de los límites derivados de los principios de legalidad y tipicidad- cuando no sólo acordó suspender al querellante en el ejercicio del cargo con goce de sueldo mientras durase la investigación, acto este catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como de ‘trámite’ relacionado con la potestad cautelar de la Administración para preservar las resultas de la investigación, sino cuando además procedió a revocarla ‘…por razones de servicio…’, surtiendo efectos a partir del día siguiente…’ ”.
En relación a la usurpación de funciones por parte del Fiscal General de la República denunciada por el recurrente señaló, que “(…) es necesario reiterar que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado respetando en todo momento el principio de competencia, así como el principio de legalidad, por cuanto el Fiscal General de la República en ejercicio de su potestad sancionatoria y luego de concluido el procedimiento administrativo correspondiente, impuso al querellante la falta disciplinaria impugnada, con fundamento en las atribuciones que le son inherentes, prevista en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Norma ésta que se repite en los mismos términos en el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
En lo relativo al falso supuesto de hecho, sobre la fecha cierta en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción, indicó: “(…) esta representación del Ministerio Público reitera nuevamente lo analizado con anterioridad sobre la supuesta prescripción de (sic) sanción disciplinaria impuesta por el ciudadano Fiscal General de la República, ello por cuanto, se insiste en que la actuación de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público se concretó en el auto de fecha 06 de mayo de 2002, interrumpiendo así la prescripción de la acción disciplinaria (…)”.
Sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa invocada por el recurrente, expresó: “(…) alego en nombre del Ministerio Público que todas las actuaciones previas realizadas por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, se encuentran delimitadas en el procedimiento disciplinario consagrado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, atribuciones que comporta –entre otras-, una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, el cual es el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante”.
Aseveró: “(…) no emerge del acto administrativo impugnado, el vicio de falso supuesto de hecho alegado, ello en virtud de que, del expediente administrativo se desprende el elemento causal del acto que se recurre, que se deduce cuando la administración (sic) comprueba lo que originó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; que en el presente caso, se circunscribe a la conducta desarrollada por el hoy querellante, en el procedimiento de allanamiento, detención y presentación ante el Juzgado (…)”.
Afirmó: “(…) se colige que la Institución que represento apreció los supuestos investigados conforme a la realidad de los hechos, toda vez que quedó demostrado que el Fiscal JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO incurrió en la comisión de la falta disciplinaria que comporta ‘…el incumplimiento en el ejercicio de sus deberes, específicamente los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 11; y numerales 2, 20 y 23 del artículo 34; ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como de la obligación prevista en el numeral 12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) sin seguir el procedimiento legalmente establecido para el Juzgamiento de Altos Funcionarios…, responsabilidad que le incumbe por haber tenido ‘…participación directa… en el procedimiento penal iniciado contra el tantas veces mencionado Ministro del Interior y Justicia (…)”.
Invocó “(…) en nombre del Ministerio Público que el querellante no probó ni aportó a los autos, elementos de juicio que permitan establecer que el ciudadano Fiscal General de la República en ejercicio de sus facultades discrecionales, se apartó del cause jurídico, en razón de lo cual, debe desestimarse el alegato de desviación de poder (…)”.
Pidió que se desestimara la solicitud del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir con la indexación monetaria correspondiente solicitada por el recurrente fundamentándose en que el tribunal de Alzada en diversas oportunidades ha señalado que “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno resarce la situación jurídica infringida (…)”.
Por último requirió que se valorara el expediente administrativo disciplinario instruido al recurrente y que fue agregado al expediente judicial.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, señaló el a quo:
“Es conocido que desde el primer momento en que empezaron a darse los hechos que tuvieron lugar en nuestro país los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, todos fueron ampliamente conocidos nacional e internacionalmente, a través de los medios de comunicación social, y entre dichos hechos no puede escapar del citado conocimiento la detención del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, y su presentación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control (…)
Ahora dispone el parágrafo único del artículo 115 del estatuto de personal del Ministerio Público que:
(…omissis…)
Con fundamento en la anterior norma, corresponde determinar si en el presente caso, ha operado la prescripción y por ende se ha extinguido la acción que tenía el Fiscal General de la República para aplicar al accionante la sanción de carácter disciplinario, la cual consistió en la suspensión de su cargo sin goce de sueldo por un plazo de tres meses, al atribuirle la falta prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley orgánica del Ministerio Público.
Siendo ello así el lapso del año a que se contrae la norma en comento se inició el día 14 de abril de 2002, esto es, al día siguiente de la actuación del recurrente, en el caso que nos ocupa, y no cuando el ciudadano Ministro Ramón Rodríguez Chacín acudió a la Fiscalía General de la República para denunciar a los Alcaldes de Baruta y de Chacao (…)
(…omissis…)
(…) queda por determinar cuando concluyó el citado año, tomando en consideración que el auto que dio inicio al procedimiento sancionatorio del hoy accionante fue dictado en fecha 11 de abril de 2003, y notificado el día 23 de abril de 2003.”
(…omissis…)
“(…) es necesario establecer cual (sic) de las dos fechas, debe ser valorada para determinar el día que concluyó el año de la prescripción a que se refiere el citado artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y además si se produjo algún acto capaz de interrumpirla durante el citado año (…)”
(…omissis…)
(…) resulta necesario recordar que existe un principio de jerarquía de las Leyes y que, en caso de conflicto o de prelación entre las mismas, se ha de aplicar la especialización y si ello no resuelve el conflicto, se ha de acudir a la jerarquía de las mismas, según el clásico modelo Kelnesiano. Conforme a lo antes señalado, frente al silencio de la Ley Especial, referente a los medios capaces de interrumpir la prescripción de la acción, ha de aplicarse la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo objeto es regular los procedimientos administrativos de forma general, y por ende, aplicable a los especiales, que poseen naturaleza administrativa (…)
(…omissis…)
(…) el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece “La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil”. En este orden, los actos que el citado Código Civil le atribuye el efecto de interrumpir, han de consistir en un reclamo directo al deudor obligado antes de consumarse la prescripción, que revele la intención del acreedor de obtener su reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio.
(…omissis…)
(…) según la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que los actos sean eficaces se requiere que sean formalmente del conocimiento de sus destinatarios.
(…omissis…)
“(…) observa el Juzgado que para la fecha en que ocurrió el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción, esto es, la notificación del auto de apertura del procedimiento contra el accionante (23 de abril de 2003) ya había transcurrido el lapso de prescripción de 1 año. De manera que la acción administrativa sancionatoria se encontraba prescrita, de allí que la Fiscalía General de la República ya había perdido la competencia para imponer la sanción contenida en el acto recurrido (…)”
.
En virtud de los razonamientos anteriormente citados, el mencionado Juzgado declaró nulo el acto recurrido, toda vez que a la fecha de la notificación de la apertura del expediente administrativo disciplinario contra el recurrente había ocurrido la prescripción por él alegada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.962, actuando en la condición de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el que señaló lo siguiente:
Expresó, que el “a quo incurrió en una errada interpretación y aplicación de las normas jurídicas y principios generales que rigen la institución de la prescripción de la acción disciplinaria.”
Indicó además, la apelante que “Dada la confusión reinante en el país durante esos días y los días posteriores, es totalmente arbitraria la afirmación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según la cual, la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público conoció del caso específico del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo durante los sucesos de abril de 2002, pues tal como se evidencia en el expediente administrativo correspondiente a la causa, los indicios claros respecto a la actuación de dicho funcionario fueron conocidos con cierta claridad por esa Dirección, a raíz de la denuncia que en fecha 26 de abril de 2002 realizara (sic) el entonces Ministro de Interior y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, quien fue en todo caso, el principal afectado y por lo tanto, conocedor directo de la actuación del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo (…)”.
Afirmó la parte apelante, que el a quo sin fundamento lógico jurídico tomó como fecha de inicio de la prescripción de la acción disciplinaria, el 14 de abril de 2002, “(…) desconociendo que el ejercicio de dicha potestad supone el surgimiento de claros indicios de culpabilidad respecto a un sujeto específico y ello no ocurrió sino hasta el día 26 de abril de 2002, cuando la Dirección de Inspección y Disciplina tuvo conocimiento cierto de los hechos ocurridos, en virtud de la denuncia del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín (…)”.
Señaló, que la norma aplicable para determinar cuales actos son capaces de interrumpir la prescripción de la sanción administrativa, es la contenida en el artículo 175 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la señalada por el a quo, a saber el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que a su vez remite al Código Civil.
En este sentido agregó que: “(…) tanto el artículo 87 como el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen, que las faltas allí previstas, prescribirán, en atención a la gravedad de la sanción que corresponda: ‘…a partir del momento en que el supervisor inmediato o el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa’. De allí que, el acto que de conformidad con dicha Ley es capaz de interrumpir la prescripción es el de apertura de la averiguación administrativa. No obstante, en el caso del Ministerio Público, el Estatuto de Personal prevé una etapa preliminar contenida en su artículo 120, que estaría constituida por la presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo, con sus recaudos correspondientes, así como, por la información que sobre éstos le sea solicitada al funcionario a investigar”. (Negrillas del original).
Sostuvo que en el presente caso, con la comparecencia del ciudadano José Antonio Guerrero Angulo ante la Dirección de Inspección y Disciplina en fecha 8 de mayo de 2002, se interrumpió la prescripción de la sanción, pues fue en ese momento que el mencionado ciudadano tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le investigaba así como también de la posibilidad de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra.
Concluyendo la parte apelante que el a quo incurrió en una errada interpretación de los principios y normas que rigen la prescripción de la potestad administrativa sancionadora del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el lapso de prescripción se inició el 26 de abril de 2002 y se interrumpió en fecha 8 de mayo de ese mismo año, con la comparecencia del funcionario en la fase preliminar de la investigación y “(…) de considerarse que dicho acto no fue capaz de interrumpir la prescripción, la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 23 de abril de 2003, interrumpió sin lugar a dudas dicho lapso.”
En atención a los fundamentos antes señalados, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y se revocara la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El a quo declaró con lugar el recurso incoado en virtud de que:
“(…) desde el primer momento en que empezaron a darse los hechos que dieron lugar en nuestro país los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, todos fueron ampliamente conocidos nacional e internacionalmente, a través de todos los medios de comunicación social, y entre dichos hechos no puede escapar del citado conocimiento la detención del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, y su presentación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la intervención en dicha actividad de los Fiscales actuantes del Ministerio Público.
Siendo ello así, el lapso a que se contrae la norma en comento se inició el día 14 de abril de 2002, esto es, al día siguiente de la actuación del recurrente, en el caso que nos ocupa, y no cuando el ciudadano Ministro Ramón Rodríguez Chacín acudió a la Fiscalía General de la República para denunciar a los Alcaldes de Baruta y de Chacao (…)”.
Estableció el a quo que en virtud de que para la fecha en que ocurrió el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción, vale decir, el día 23 de abril de 2003, fecha en la que fue notificado el recurrente de la apertura del expediente disciplinario, ya había transcurrido el lapso de prescripción de 1 año, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto y anuló el acto administrativo recurrido, basándose para ello en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a su vez remite, en materia de. prescripción al Código Civil, en su artículo 1.969.
Ante tal decisión, la parte recurrida apeló alegando que el a quo sin fundamento lógico jurídico tomó como fecha de inicio de la prescripción de la acción disciplinaria, el 14 de abril de 2002, “(…) desconociendo que el ejercicio de dicha potestad supone el surgimiento de claros indicios de culpabilidad respecto a un sujeto específico y ello no ocurrió sino hasta el día 26 de abril de 2002, cuando la Dirección de Inspección y Disciplina tuvo conocimiento cierto de los hechos ocurridos, en virtud de la denuncia del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín (…)”, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia de la parte apelante se circunscribe al denominado vicio de errónea interpretación.
Ello así, precisa esta Corte que el vicio de errónea interpretación de ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”): cuando:
“En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que el sentenciador incurra en el vicio de errónea interpretación, debe éste darle un sentido diferente a lo establecido en la norma haciendo derivar de ello consecuencias que no corresponden con el contenido de cierta norma
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la presente apelación radica en determinar si a la fecha en que fue notificado el recurrente de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra realmente había ocurrido la prescripción decretada por el a quo, para lo cual se hace necesario revisar las normas relativas al tema de prescripción aplicables al presente caso y actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario del recurrente, pues esto constituye la prueba fundamental para resolver la presente controversia.
Así, tenemos que los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción de suspensión sin goce de sueldo del recurrente por el lapso de 3 meses, fueron los ocurridos en el país los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2002, específicamente la actuación de éste como Fiscal del Ministerio Público en la detención y traslado a los fines de su presentación ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, en virtud de que, según el argumento del recurrente el mencionado ciudadano, poseía un vehículo propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Interior y Justicia, además de poseer dos armas de fuego y un chaleco antibalas, lo que llevó al mencionado Fiscal, a precalificarle los delitos de “Apropiación Indebida Calificada” y “Porte Ilícito de Armas” y a utilizar el procedimiento establecido en situación de flagrancia, pues el mencionado ciudadano para el momento de la detención no ostentaba la condición de Ministro.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar qué momento es el que debe tomarse en cuenta a los fines de verificar si ocurrió o no la prescripción de la sanción decretada por el a quo, pues ese Juzgado tomó como fecha cierta del conocimiento del ente sancionador, los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, señalando como el día a partir del cual comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción, el 14 de abril de 2002. De manera que, a la fecha en que fue notificado el recurrente de la apertura del expediente disciplinario en su contra (23 de abril de 2003), había transcurrido el año previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Así las cosas debe esta Corte traer a colación el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el cual establece:
“Artículo 115: la acción disciplinaria prescribirá:
(…omissis…)
2.- Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión o destitución.
Parragrafó Único: Los lapsos de prescripción comenzaran a computarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos. (Resaltado de esta Corte)
De la norma antes transcrita se debe indicar que la misma es clara al señalar que el lapso para comenzar a computar la prescripción para el inicio de la acción disciplinaria puede ocurrir o se puede contar a partir de dos momento, a saber, la primera cuando ocurrieron los hechos y cuando el Ministerio Público tenga conocimiento del mismo.
Cabe destacar que mediante sentencia Nº 2009-1003, de fecha 10 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público anteriormente citado, en virtud de la cual el lapso de prescripción de una sanción disciplinaria se puede contar desde la fecha en la el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, con la formal denuncia hecha por el propio funcionario afectado de la medida de detención, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez revisadas las actuaciones administrativas y verificada la certeza de la presentación de la denuncia por parte del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, ante el Fiscal General de la República, en fecha 23 de abril de 2002, la cual corre inserta a los folios 33 al 71 de la primera pieza del expediente disciplinario instruido al hoy querellante y dado que el recurrente fue notificado de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario el 23 de abril de 2003, considera que en el presente caso no había operado la prescripción decretada por el a quo, pues el lapso de prescripción previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, comenzó a contarse desde el 23 de abril de 2002, es decir desde la denuncia formulada por el agraviado, por lo que se determina que el recurrente fue notificado tempestivamente, el último de los días, esto es el 23 de abril de 2003, para que se cumpliera el lapso establecido en la norma para ello. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia, incurrió en errónea interpretación conforme lo dispone el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al darle un sentido que no se corresponde con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público al indicar que al momento del inicio de la averiguación administrativa había prescrito en virtud de haber pasado un año de los hechos hasta la formal formulación del cargo, en consecuencia esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Alicia Monagas, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio Público, revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Guerrero Angulo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, a cuyo efecto aprecia:
El recurrente denunció en su escrito que al aplicarle la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el período de 3 meses, el Fiscal General de la República invadió competencias que son propias del poder judicial, pues el Ministerio Público forma parte del denominado Poder Ciudadano y “al pretender juzgar mi actuación en la jurisdicción penal en sede disciplinaria, se evidencia una clara injerencia de un órgano del Poder Público que carece totalmente de competencia para intervenir en la actuación de otro distinto a aquél, violentando el principio de legalidad a que está sometido el Poder Público.” (Negrillas del recurrente).
Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, alegó que en relación a la usurpación de funciones por parte del Fiscal General de la República denunciada por el recurrente que era “(…) necesario reiterar que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado respetando en todo momento el principio de competencia, así como el principio de legalidad, por cuanto el Fiscal General de la República en ejercicio de su potestad sancionatoria y luego de concluido el procedimiento administrativo correspondiente, impuso al querellante la falta disciplinaria impugnada, con fundamento en las atribuciones que le son inherentes, prevista en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Norma ésta que se repite en los mismos términos en el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Respecto a la usurpación de funciones, resulta pertinente citar sentencia número 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la que dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Sobre este particular esta Corte se permite transcribir el contenido del numeral 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Son deberes y atribuciones del Fiscal General de la República:
(…omissis…)
14.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su Despacho”.
De la norma citada supra así como de la sentencia citada supra, se desprende claramente que para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la Administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público, supuesto en el que no se subsume el caso bajo estudio pues resulta evidente del artículo transcrito la potestad que tiene el Fiscal General de la República como máximo jerarca en el Ministerio Público para sancionar disciplinariamente a los Fiscales que presten servicio a ese órgano. De allí que resulte infundada y sin asidero jurídico la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la usurpación de funciones atribuida al Fiscal General de la República para imponerle la sanción disciplinaria objeto del presente recurso. Así se decide.
Por otra parte indicó el recurrente, que las actuaciones realizadas por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, previamente al acto administrativo dictado por el Fiscal General de la República, en fecha 11 de abril de 2003, son nulas de nulidad absoluta por carecer dicha Dirección de competencia para iniciar de forma autónoma, sin la debida autorización una averiguación de carácter general.
Por su parte la representación del Ministerio Público, indicó que “el órgano competente (Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público), una vez que tuvo conocimiento de los hechos, inició la averiguación preliminar, tal como se desprende del expediente disciplinario (…)”.
Observa esta Corte que el recurrente hace referencia a la averiguación previa que debe desarrollar la Dirección de Inspección y Disciplina prevista en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y en su Reglamento Interno, los cuales desarrolla el procedimiento a seguir cuando por denuncia interpuesta pudiera derivarse que un funcionario adscrito al Ministerio Público hubiere incurrido en una falta que amerite una sanción administrativa, ya que estas son las normas por las cuales se rige dicho Ministerio para la Función pública.
Así pues establece el Estatuto de Personal del Ministerio Público que una vez elaborado el expediente con las declaraciones pertinentes y con los hechos probatorios a que hubiere lugar, se producirá un informe en el que se pormenorizará y motivará las conclusiones sobre la participación del funcionario en los hechos, que pueden dar origen a la apertura de un expediente disciplinario.
Posteriormente, de conformidad con el artículo 120 del Reglamento antes mencionado, de considerarse que existe responsabilidad del funcionario por los hechos imputados, el instructor especial (Director de Inspección y Disciplina) presentará un informe final al Fiscal General de la República, a los efectos de que éste autorice la instrucción del procedimiento disciplinario en contra del funcionario, lo cual deberá ser notificado al funcionario investigado.
Atendiendo al procedimiento antes señalado, evidencia esta Corte que el caso sub iudice se inició a raíz de los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, relativos a la detención del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, en el que se vio comprometida la actuación de algunos Fiscales del Ministerio Público, entre ellos el recurrente, de lo cual posteriormente se recibió en la sede del Ministerio Público una denuncia interpuesta ante el Fiscal General de la República, por parte del abogado del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín. Así, la Directora de Inspección y Disciplina inició la investigación a fin de esclarecer el asunto, para lo cual realizó todas las actuaciones necesarias a los efectos de verificar los hechos investigados. Una vez concluida la anterior fase elaboró el informe respectivo, remitiéndolo al Despacho del Fiscal General de la República, quien autorizó la instrucción del expediente disciplinario en contra del recurrente.
De allí pues, considera esta Corte que los actos preliminares que recurre el querellante no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudiera haber emitido la referida Directora de Inspección y Disciplina, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Fiscal, a seguir las opiniones allí explanadas, solo sirven para que se inicie o no el procedimiento administrativo disciplinario, pues dicho informe se elaboró en atención a lo previsto en el artículo 120 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 120: Para la iniciación del procedimiento disciplinario, bien en el caso que sea de oficio o por denuncia, se requerirá la autorización del Fiscal General de la República, previa presentación por parte del funcionario que solicita el procedimiento, de un informe circunstanciado acerca de los hechos que dan lugar al mismo y de los recaudos correspondientes, así como la información que sobre esto le sea solicitada al funcionario a investigar.”
Señalado el anterior aserto, se evidencia que la averiguación previa, cuya nulidad se pretende, no puede ser considerada como actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada en este caso por quien fuera Ministro de Interior y Justicia, de un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la solicitud de nulidad de los actos de trámite efectuados por la Dirección de Inspección y Disciplina, como averiguación preliminar de los hechos imputados al recurrente debiendo añadir este Órgano Jurisdiccional que conforme a la normativa del Ministerio Público la aludida Dirección resulta la competente para realizar las investigaciones previa para la formulación del procedimiento disciplinario. Así se decide.
Alegó la parte querellante, que en el procedimiento disciplinario se le violó el derecho al debido proceso en virtud de que el organismo sancionador durante más de un (1) año llevó a cabo la averiguación inicial a espaldas del recurrente y del que tuvo conocimiento el día 23 de abril de 2003, fecha en la que se le notificó de la apertura del expediente disciplinario en su contra, el cual se encontraba prescrito y además carecía de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho, conculcando de esta manera los numerales 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa invocada por el recurrente, expresó el representante del Ministerio Público: “(…) que todas las actuaciones previas realizadas por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, se encuentran delimitadas en el procedimiento disciplinario consagrado en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, atribuciones que comporta –entre otras-, una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, el cual es el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante”.
En este sentido, debe indicar esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.
De la sentencia inmediatamente antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Así las cosas, aprecia esta Corte, que de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que consta a los folios del 33 al 71, de la primera pieza del expediente disciplinario, la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, en la cual señala al hoy querellante sobre su participación en los hechos ocurridos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, a lo cual la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público requirió mediante Oficio Nº DID-6-2002, de fecha 7 de mayo de 2002, al recurrente comparecer ante esa Dirección el día 8 de mayo de 2008, de lo cual se levantó acta la cual corre de los foclio 159 al 162 de la mencionado pieza contentiva del expediente disciplinario, de lo cual tuvo como resultado el merandum de fecha 10 de abril de 2003,en la cual la mencionada Dirección sugiere la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano José Antonio Guerrero Angulo en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
Siendo ello así, observa esta Corte que en cuanto a la denuncia de violación al debido proceso del recurrente, cuando señala que la Dirección de Inspección y Disciplina llevó a cabo a sus espaldas la investigación previa, pues como ha quedado establecido supra, tal averiguación se hizo como un trámite previo a la apertura del expediente disciplinario, en el que advierte esta Corte que el recurrente tuvo acceso al expediente y fue debidamente notificado del inicio del mismo. Así se declara.
Manifestó el querellate que el Fiscal General de la República incurrió en falso supuesto de hecho para justificar la sanción que le fuera impuesta, partiendo del hecho incierto de que el ciudadano Ramón Rodríguez Chacín para la fecha de su presentación ante la jurisdicción penal, poseía el estatus de Ministro de Interior y Justicia.
En lo relativo al falso supuesto de hecho la representación judicial del Ministerio Público, señaló que sobre la fecha cierta en que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción, indicó: “(…) esta representación del Ministerio Público reitera nuevamente lo analizado con anterioridad sobre la supuesta prescripción de (sic) sanción disciplinaria impuesta por el ciudadano Fiscal General de la República, ello por cuanto, se insiste en que la actuación de la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público se concretó en el auto de fecha 06 de mayo de 2002, interrumpiendo así la prescripción de la acción disciplinaria (…)”.
En relación con la denuncia en la que se afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es importante significar que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a los vicios que afectan la validez del acto, indicando que el falso supuesto afecta la causa del acto administrativo viciándolo de nulidad y tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Así las cosas, el falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber:- Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En este sentido, observa esta Corte que los hechos que dieron origen a la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el lapso de 3 meses impuesta al recurrente, fueron los ocurridos con ocasión de la detención del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, en los que tuvo participación directa el recurrente y en el que se violaron las garantías constitucionales del mencionado ciudadano, al instruirle el procedimiento de detención sin tomar en cuenta el estatus de alto funcionario que ostentaba, basándose en la supuesta renuncia del Presidente de la República, de lo cual el Ministerio Público había hecho señalamientos púbicos sobre la veracidad de tal abdicación.
Aplicando el anterior análisis al caso que nos ocupa, esta Corte declara que ciertamente los hechos calificados por la Administración para aplicar la sanción fueron previamente analizados y debidamente comprobados a los fines de efectuar la instrucción del expediente administrativo disciplinario, ya que quedó plenamente comprobada la actuación del recurrente quien además no desmiente la imputación que se le hiciera en el caso de la detención del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín sin respetarle las garantías constitucionales al debido proceso por tratarse de un funcionario de alto nivel debiendo agregar este Órgano Jurisdiccional que lo único incierto para las fechas 11, 12 y 13 de abril de 2002, esta Corte fue tanto la renuncia del Presidente de la República como la destitución de todo el Gabinete Ministerial. Así se decide.
Por todo lo expuesto, y luego que esta Corte ha constatado que durante la instrucción del expediente disciplinario al recurrente se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, que el acto administrativo recurrido efectivamente no estaba viciado del falso supuesto de hecho alegado por el recurrente y que fue dictado por la autoridad competente, resulta claro para esta Instancia Judicial declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, identificado supra, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la referida apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/3
Exp N° AP42-R-2005-000320
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
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