JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000923
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0462-05 de fecha 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Marisela Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.974.900, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, asimismo se ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
El 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.
El día 3 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 1º de noviembre de 2005.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la pate recurrente consignó oficio mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fechas 27 de febrero y 26 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a la parte actora, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los de tres (3) días los que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa en el estado en que se encontrara y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional libro oficio de notificación Nº CSCA-2007-5643 y CSCA-2007-5644, dirigidos a el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte, consignó folio útil de boleta de notificación dirigida al ciudadano Alex Ramón Ruiz, la cual fue recibida el 25 de octubre de ese mismo año.
El 26 de noviembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de notificación firmado y sellado por la ciudadana María Vargas el 31 de octubre de 2007, quien se desempeña como asistente del mencionado ente.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República el 14 de noviembre de 2007.
El día 8 de febrero de 2008, notificadas las partes, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 23 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de julio de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraban presente la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia d la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 28 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de octubre de 2004, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado se desempeñaba en el cargo de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, donde prestaba sus servicios como un funcionario serio y responsable.
Que en “fecha 19 de marzo de 1998, fue iniciada una averiguación administrativa en su contra., signada con el N° 32.015-98, sobre la base de la presunta comisión de faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Indicó que el acto impugnado “no señala con precisión cual es la falta que da lugar a tal apertura de averiguación administrativa”.
Alegó que “nunca le fue notificada la apertura de la averiguación administrativa, hecho que contraviene el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la instrucción del expediente, donde se le notificara al recurrente las faltas en que presuntamente había incurrido”.
Expresó que con tal actuación se “le violento el derecho al debido proceso al no concederse el lapso para alegar todo lo que considerara conveniente para su defensa, a fin de desvirtuar’ los hechos que han debido ser imputados expresamente, para poder defenderse, lo que se traduce en una indefensión absoluta a la cual fue sometido su (representado)”, violentando lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 112 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa.
Esgrimió en su escrito libelar que “el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que era y es de ilegal aplicación ya que nunca un Reglamento puede estar sobre la aplicación de una ley, y además se le imputan faltas que no están calificadas como tales en leyes preexistentes”. Lo que hace nulo el acto administrativo recurrido.
Que del procedimiento se evidencia “violaciones infringidas al funcionario recurrente que le fue tomada declaración en fecha 20 de marzo de 1998 sin la presencia de un abogado que lo asistiera y lo asesorara, lo que contraviene el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Manifestó que el acto administrativo y la destitución adolecen de nulidad absoluta toda vez que al funcionario le fue lesionado su derecho a la defensa oportuna, cuando en fecha 25 de marzo de 1998, es decir cinco días después de comenzada la averiguación por demás ilegal, se le participa al funcionario que se ha decidido proponer al Director del organismo su destitución, por lo que deberá designar defensor. Es decir que, una vez que se decide destituirlo es que se le participa que busque alguien que lo defendiera violentado así su derecho al debido proceso y a la defensa.
Que “se violento el derecho a la presunción de inocencia; tipificado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional, toda vez que uno de los hechos que sin notificarlo directamente al funcionario, se maneja irresponsablemente es que el vehículo donde presuntamente se encontraba mi representado, estaba solicitado por ‘Robo’, hecho que ‘quedo desvirtuado y cerrado por el juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de abril de 1998, donde se le concede la libertad plena a (su) representado, lo que se traduce en que el instructor además de todas las lesiones sufridas por (su) representado”.
Igualmente alegó como causal de nulidad absoluta la falta de cualidad de la persona que notificó el acto administrativo de destitución fue realizado por “el Comisario General, Jefe de División General de Personal, Rafael Darío Hidalgo Delgado”, sin ningún tipo de delegación de firma aparente de acuerdo a los previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de respuesta al jerárquico contenido en el oficio Nº 2074 de fecha 11 de julio de 2003 notificado el 8 de julio de 2004, así como la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación Nº 04669 de fecha 2 de abril de 1998, y en consecuencia se le restituya al cargo de “Detective” del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios legales que por ley le correspondieran.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Se observa de lo anteriormente expuesto que si bien es cierto, en comunicación 977-104CJ43234, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificó el Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora actor fue declarado SIN LUGAR señalando que contra dicha decisión podrá ejercer el Recurso de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en C término de seis meses contados a partir de su notificación, no es menos cierto que la comunicación 2074 del 11 de julio de 2003 emanada de loa (sic) Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia no agota el fondo de lo discutido ni constituye el acto formal que resuelva la vía administrativa, pues el mismo en realidad solo se le estaba dando respuesta a la comunicación efectuada por él de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual solicitó a la Dirección General de Consultoría Jurídica se pronunciara respecto su destitución.
Al contrario de agotar la vía administrativa, dicha comunicación señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la vía jurisdiccional quedará abierta cuando los recursos que pongan fin a la vía administrativa —en el caso de autos el Recurso Jerárquico hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado o no se hubiere; producido decisión en el plazo correspondiente.
La redacción de tal artículo refiere que la vía judicial procederá en el caso de la respuesta expresa del Recurso Jerárquico, o si en el plazo oportuno para pronunciarse, no se hubiere dictado la respectiva decisión, lo cual configura él denominado ‘silencio administrativo’ el cual surge como una garantía para administrado para que a su elección, espere el pronunciamiento expreso o acude’ a la vía jurisdiccional ante la ausencia de dicho pronunciamiento.
Es el caso, que el administrado tiene un plazo perentorio para el ejercido del recurso jurisdiccional de seis meses, computable a partir de la notificación del acto expreso que de respuesta al recurso de reconsideración, o desde el momento del vencimiento del plazo para su decisión; sin embargo, si el administrado no se acogió oportunamente a dicha garantía —silencio administrativo como medio que posibilita el ejercicio del recurso contencioso- debe esperar el pronunciamiento expresó de la administración, la cual no pierde su obligación de decidir conforme lo indicado la doctrina y la jurisprudencia.
(…Omissis…)
Siendo así, el oficio del 11 de julio de 2003 no constituye el acto que resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto que habilite en esta oportunidad a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad; es decir, que mal puede pretender el actor que el memorándum de fecha 08 de julio de 2004, notificado en la misma fecha, N° 13234 suscrito por el Coordinador Nacional (E) de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, sea el acto que lo notifica de la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto.
Es por ello que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento del oficio 2075 de fecha 11 de julio de 2003 debía realizar la correspondiente notificación del oficio librado por la Consultora Jurídica, sin cambiar la naturaleza jurídica de la notificación, que no es otra que el trámite mediante el cual se pone en conocimiento de una persona el contenido de un acto,
Siendo así, la notificación como trámite, independientemente de lo que indique no hace más que hacer del conocimiento del interesado que se ha dictado un acto y su contenido, y en caso como el de autos, que por error cambie la calificación del acto que pretende notificar, no modifica su naturaleza, y por ende no resulta si acto viable para reabrir el lapso para ejercer el recurso de nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien tomando en cuenta lo antes mencionado se tiene que e recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 6 de agosto de oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de noventa (90) continuos, el cual culminó el 6 de noviembre de 1998, quedando abierta la contencioso administrativa, para lo cual el actor disponía de un lapso de seis meses, tal y como lo establecía la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia para interponer la acción de nulidad, que vencía en fecha 6 de mayo 1998 […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
El 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Ratificó en su escrito de fundamentación a la apelación los argumentos presentados en el escrito libelar referidos a la destitución de la cual su representado fue -a su decir- ilegalmente sometido.
Que desde la notificación de la comunicación de fecha 8 de julio de 2004, “surte efectos legales y comienza a computarse inexorablemente los lapsos para ejercer el recurso funcionarial”, razón por la cual a su decir no puede limitarse o condicionarse el derecho a la defensa, y menos si están dados los requisitos necesarios para que su representado ejerza las acciones judiciales que correspondan.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo y en consecuencia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer término, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró la inadmisibilidad el presente recurso por haber operado la caducidad.
De la apelación del recurrente
Expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que desde la notificación de la comunicación de fecha 8 de julio de 2004, la misma “surte efectos legales y comienza a computarse inexorablemente los lapsos para ejercer el recurso funcionarial”, razón por la cual a su decir no puede limitarse o condicionarse el derecho a la defensa, y menos si están dados los requisitos necesarios para que su representado ejerza las acciones judiciales que correspondan.
Por su parte el a quo expresó que “(…) tomando en cuenta lo antes mencionado se tiene que e recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 6 de agosto de oportunidad en la cual comenzó a correr el lapso de noventa (90) continuos, el cual culminó el 6 de noviembre de 1998, quedando abierta la contencioso administrativa, para lo cual el actor disponía de un lapso de seis meses, tal y como lo establecía la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia para interponer la acción de nulidad, que vencía en fecha 6 de mayo 1998”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar, que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2074 de fecha 11 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2004, que declaró “sin lugar el recurso jerárquico”, suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y contra el memorándum Nº 04669 de fecha 2 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de División General del Personal del Departamento de Registro y Control del Ministerio de Justicia.
Asimismo, se observa que en el presente caso la apoderada judicial de la parte recurrente alegó la tempestividad del recurso interpuesto pues su derecho a la reclamación surgió luego de la notificación de fecha 8 de julio de 2004 realizada a su representado del memorándum Nº 13234 suscrito por el ciudadano Comisario Coordinador Nacional Napoleón Bastardo y dirigida al ciudadano Alex Ramón Martínez Ruiz, mediante la cual se le informó de la declaratoria de sin lugar del recurso jerárquico interpuesto el 11 de julio de 2003.
Ello así, esta Corte de la revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el expediente se observa lo siguiente:
Que a los folios 17 al 19 del expediente principal cursa acto administrativo de destitución contenido en el memorándum Nº 04669 de fecha 2 de abril de 1998, notificado el 6 de abril de 1998, suscrito por el Comisario General, Jefe de la División General de Personal, Departamento de Registro y Control, Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de interior y Justicia mediante la cual se le participa al recurrente que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando en esa institución.
Igualmente, a los folios 15 y 16 del expediente judicial consta oficio Nº 2074 dirigido al recurrente, suscrito por la Directora general de Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual le dan respuesta a su comunicación de fecha 6 de mayo de 2002, en la cual solicitó respuesta con relación a la destitución de la cual fue objeto su representado.
En fecha 22 de abril de 1998, interpuso por ante la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, recurso de reconsideración contra la medida de destitución, la cual fue declarada sin lugar el 13 de mayo de 1998.
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 1998, es recibido en el despacho del Ministerio del Interior y Justicia, escrito contentivo de su recurso jerárquico.
Al folio 13 del expediente judicial riela memorándum Nº 13234 de fecha 8 de julio de 2004 dirigido al recurrente, notificado en la misma fecha y suscrito por el Comisario Coordinador Nacional (E) de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se señaló lo siguiente:
“MEMORADUM
(…) Me dirijo a usted en la oportunidad, de notificarle que de acuerdo a oficio Nº 2075 de fecha 11-07-2003, emanado de la Dirección General del Ministerio de Interior y Justicia, relacionado con el RECURSO JERÁRQUICO interpuesto por su persona, fue declarado SIN LUGAR, Asimismo hago llevar a través de la presente original del mismo donde se explica su contenido.
Es oportuno advertirle que contra el presente acto administrativo de efectos particulares, puede ejercer el Recurso de Nulidad, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación”. (Negritas de la Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93.- La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuesto los recursos que pone fin a la vía administrativa, estos hayan sido decidido en sentido al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”
“Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.” (Negritas de la Corte).

De las normas citadas, se desprende la posibilidad que tiene el particular de someter las decisiones emanadas de la Administración que le sean contrarias a lo pretendido -cause estado- a reconsiderarse y si es posible hasta resolverse en sede administrativa el conflicto ejerciendo los respectivos recursos de “reconsideración” y “jerárquico” si fuere el caso, antes de someterse a la vía jurisdiccional.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00767 del 3 de junio de 2009, caso: Posada Turística el Recuerdo S.R.L contra el Director General Sectorial de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago de los Roques, realizó un análisis relacionado con la figura del “silencio negativo”, expresando lo siguiente:
“(…) concibiéndose al silencio administrativo como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así esta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares”. (Negritas y subrayado de la Corte).

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Español, en “pleno jurisdiccional”, dictó decisión en el expediente Nº 1003-98-AA/TC, en fecha 6 a agosto de 2004, caso: Jorge Miguel Alarcón Meléndez, señalando lo siguiente:
“En principio, una interpretación literal del dispositivo legal regulatorio de la materia descarta la referida tesis interpretativa. En efecto, de conformidad con el artículo 99.º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos: "El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.’ (Subrayado nuestro). La norma precisa que el administrado ‘podrá’ considerar denegado el petitorio y no que ‘deberá’ hacerlo. La norma en cuestión consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se trata de una obligación; por lo tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración. La misma consideración ha de extenderse al recurso de reconsideración contemplado por el artículo 98.º del citado dispositivo legal cuyo texto es análogo al citado artículo 99”. (Subrayado del Tribunal Constitucional Español y negritas de esta Corte).

De la sentencia ut supra citada, se observa que la figura del silencio administrativo negativo, constituye una garantía para el particular, pues la misma resulta en todo caso una carga para la Administración, ante la ausencia de respuesta oportuna, y así el interesado ante tal negatoria tacita podría intentar dirigir su reclamación en vía jurisdiccional en dos oportunidades únicas como lo son (i) acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato (ii) o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente.
Aunado a ello, resulta igualmente indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negritas de la Corte).

Aplicando la norma citada al caso de autos, se observa que todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, como fue en el caso de autos, cuando la Coordinación Nacional de Recursos Humanos decide dar respuesta con relación al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente el 6 de agosto de 1998 y visto que el mismo resulto contrario a lo solicitado, esta Corte debe concluir que efectivamente el acto no solo afectó sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, sino que creó una nueva situación de derecho al dejar constancia mediante notificación de fecha 8 de julio de 2004 que efectivamente el referido acto podía ser impugnado “en el lapso de 6 meses ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia”, abriendo la posibilidad de que el administrado ejerciera los recursos que considerara conveniente ante tal situación. Así se decide.

De la tempestividad de la acción interpuesta
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la presente acción resulta tempestiva de conformidad a las normas que rigen la materia, y al efecto se observa:
Que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional tal y como se analizó en párrafos anteriores al folio 13 del expediente judicial riela memorándum Nº 13234 de fecha 8 de julio de 2004 dirigido al recurrente, notificado en la misma fecha y suscrito por el Comisario Coordinador Nacional (E) de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, y siendo que el mismo interpuso la presente acción el 8 octubre de 2004, se observa que el mismo fue tempestivo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, esto en aplicación del principio de confianza legítima y seguridad jurídica el cual posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 7 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado en cuido y protección del principio garantistico de la doble instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.974.900, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad), aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp N° AP42-R-2005-000923
ERG/ p.-
En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.