JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000197

En fecha 9 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1618 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.505.774, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por diligencia de fecha 6 de abril de 2006, la abogada Magali Pérez Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Romero Gómez, solicitó “(…) en nombre de [su] representado que esta CORTE DECLARE DESISTIDA LA REFERIDA APELACIÓN POR NO EXISTIR MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 20 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de mayo de 2006.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos el Oficio Número 06-991, de fecha 19 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió a esta Corte la Comunicación de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, donde se informa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Juzgado.

En fecha 27 de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron el escrito respectivo.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, de dejó constancia de la constitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006 conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González.

En fecha 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, los representantes judiciales del ciudadano José Ángel Romero Gómez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegaron, que el querellante “(…) profesional de la MARINA MERCANTE es FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA con una antigüedad aproximada de 25 años al servicio de la Administración Pública Nacional, adscrito al MINFRA (sic), en el cual como Marino Mercante alcanzó el CARGO DE PILOTO OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE, y como tal estaba desempeñándose en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, desde su nombramiento en el año 1979” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO y por ende de CARÁCTER RESTRICTIVO, mediante el cual se impone sanción de DESTITUCIÓN a [su] mandante, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, dados los graves vicios de que adolece, tanto fondo como de forma, que se resumen en: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, previsto constitucionalmente en el artículo 49 y señalados como causales de nulidad absoluta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el “(…) acto administrativo de destitución contenido en la RESOLUCIÓN DM/OPDRH/48 de fecha 27-05-2003 (sic), se encuentra fundamentado en una comunicación sin número y sus anexos inserta por la Consultoría Jurídica del MINFRA al folio 113 del expediente disciplinario Nº 7844 y aportada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, vencido el lapso probatorio (…)” (Resaltado del original).

Continuaron indicando, que “(…) de la revisión del Expediente Nº 7844 se desprende de manera absoluta la omisión del análisis y juzgamiento de todas las pruebas existentes, por cuanto de haber sido analizado y juzgado LO RELATIVO AL ESCALAFÓN DE SERVICIOS Y LIBRO DE NOVEDADES, que establecen el régimen de guardia y que [su] representado no se encontraba de turno por cuanto se encontraba de rotación para las fechas que se le imputan del 07 al 25 de diciembre del (sic) 2003 y además se encontraba en su residencia y tampoco se le puede imputar que haya sido llamado a maniobra alguna, lo cual evidencia que de haber sido tomadas en cuenta por el sustanciador, la decisión que [impugnan] hubiera sido distinta (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, la violación “(…) DEL DEBIDO PROCESO, y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, (…) por cuanto la Consultoría Jurídica de lo Despacho, excediéndose en las facultades que le confiere el artículo 89, numeral 7 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, facultades que sólo la autorizan para emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución, apreció la prueba inserta al folio 113 del expediente disciplinario a que se refiere el OFICIO de fecha 16 de mayo del (sic) 2003, del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y sus anexos RECIBIDO CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE CIERRE DEL LAPSO PROBATORIO que es DE FECHA 02 de mayo del (sic) 2003 en el cual responde su solicitud de información sobre el régimen de trabajo de los Pilotos Oficiales en la Capitanía del Puerto de Maracaibo” (Resaltado del original).

Agregaron, que “(…) esta prueba, [fue] acogida íntegramente por la Consultoría Jurídica en su dictamen, y consecuencialmente en el texto de la Resolución atacada, no fue ni promovida ni evacuada dentro del lapso probatorio, lo que significa que no pudo ser impugnada por [su] defendido, por no existir sobre ella proceso contradictorio, cuestión que la invalida para tener efecto alguno dentro de este procedimiento, por ser un hecho nuevo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) del libro de novedades de los folios correspondientes al mes de diciembre desde el día 06-12-2002 (sic) hasta el 31-12-02 (sic), y el Escalafón de Maniobras de esos días, contentivo de diez (10) folios útiles, (…) que señalan el régimen de trabajo de los Pilotos y que demuestran que [su] poderdante NO SE ENCONTRABA DE GUARDIA en ese período y que además mucho menos fue llamado a prestar el servicio de pilotaje fuera de su turno en el Escalafón” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la violación del debido proceso, ya que “(…) quedó demostrado en el Expediente Disciplinario, que [su] defendido fue separado del Escalafón de Servicio por un acto material, pues el Capitán de Puerto lo excluyó verbalmente del servicio el 1º de febrero de 2003, sin siquiera haber iniciado el procedimiento disciplinario, el cual se aperturó (sic) posteriormente por Punto de Información elevado al Ministro de Infraestructura el 14-02-03, y no es sino hasta el 05 de marzo del (sic) 2003, que recibió el Oficio Nº DGOPDRH.AL.00002115 con fecha 19 de febrero del (sic) 2003, (…) donde se le inform[ó] que tiene abierto un procedimiento disciplinario” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, “(…) VICIOS DE FORMA presentes en la instrucción del ‘Expediente disciplinario’, desde su inicio. De una parte, (…) se inici[ó] con un procedimiento al Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, formulado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante comunicación Sin Número y Sin Fecha, (folio 2) y por la otra, sin revisarse la precisión del artículo 89 de la (…) Ley del Estatuto [de la Función Pública] bajo cuyo supuesto se hace tal solicitud. (…) y resulta que el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Operacional donde estaba asignado [su] mandante, pues la Capitanía de Puerto de Maracaibo, como Unidad Administrativa, dentro de la estructura organizativa del INEA (sic), tiene un funcionario responsable ‘El Capitán de Puerto’, y a él correspondía tal solicitud para el supuesto de cualquier actuación relacionada con la administración del personal bajo su dirección” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que conforme “(…) a los elementos probatorios de [su] mandante, dada la interrelación que se da entre los dispositivos a que se refieren los numerales 2 y 5 [del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], no existe la posibilidad que, desestimada la supuesta situación huelgaria (numeral 5), se proceda a insistir en una reiteración de ‘incumplimiento a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ señaladas en el numeral 2, lo que [les] permite sostener que la intención de la Administración, frente a [su] mandante, va mas allá de lo jurídico” [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera, señalaron que “(…) también es perfectamente desestimable la imputación del ‘abandono injustificado al trabajo’, toda vez que no existiendo para la Administración la posibilidad cierta de demostrar los incumplimientos referidos a los numerales 2 y 5, tampoco existe la posibilidad cierta para sostener la imputación de la causal a que se contrae el numeral 9, siendo que no hay lugar a tal calificación por ausencia del principio de relación de causalidad”.

Finalmente, solicitaron la “(…) NULIDAD ABSOLUTA [del] ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Ministerial No. DM/OPDRH/048, de fecha 27 de mayo de 2003, que fuera notificada en fecha 28 de agosto [de 2003], [en consecuencia se ordenara] la REINCORPORACIÓN de [su] mandante [el] ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GÓMEZ a su cargo de carrera como Piloto Oficial de la Marina Mercante, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia y al pago de los sueldo, con todos los beneficios que le son accesorios, dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Evidenció, de la “(…) comunicación enviada por el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al Ministro de infraestructura, que corre inserta a los folios del ciento trece (113) al ciento dieciséis (116), que el querellante se encontraba de rotación desde el 01 de diciembre de 2002, hasta el 15 de diciembre del mismo año, dejando claro el Presidente del referido Instituto, que el término ‘rotación’ corresponde al periodo de descanso de los pilotos, por lo que no se requería en las fechas antes mencionadas la presencia del querellante en la circunscripción de la Capitanía; por lo que mal podría la Administración, imputarle al recurrente los supuestos de hecho contemplados en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidos al incumplimiento reiterado de sus deberes y el abandono injustificado al trabajo en las fechas 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de diciembre de 2002” (Subrayado del Juzgado Superior).

Igualmente, observó “(…) de las copias del libro de novedades que cursan en el expediente administrativo, que el día 11 de diciembre de 2002, quedaron eliminadas las guardias en la Capitanía de Puerto por órdenes superiores, hecho este (sic) corroborado, mediante el memorando N° 686, de misma fecha, remitido a los Pilotos Oficiales, por el Capitán de Puerto, evidenciándose con ello, que a partir de esa fecha y hasta nuevo aviso, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Supervisor de Despacho, se suspendían las designaciones para la prestación de servicio, de lo cual se infiere que no era necesaria, hasta nuevo aviso, la presencia del querellante en la Capitanía de Puerto, aviso este de reanudación de actividades, del cual, no existe constancia alguna en actas (…)”.

Asimismo, constató “(…) que en las copias certificadas del libro de
novedades que corren insertas en actas del expediente administrativo, correspondiente al lapso comprendido desde el día 7 de diciembre de 2002 y hasta el día 31 de diciembre de 2002, no existe constancia de que durante ese periodo, se hubiese elaborado acta alguna debidamente motivada, a los fines de dejar constancia de las faltas presuntamente cometidas por el querellante”.

Indicó, que “(…) con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto de cierre del lapso probatorio, 2 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, recibió información sobre el rol de guardias de los Pilotos Oficiales, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, constando el resultado de las mismas en autos, señalándose en dicha respuesta, que durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2002, el querellante se encontraba de guardia, violando así el organismo querellado el principio de contradicción de la prueba, toda vez que la misma, no le fue opuesta al querellante para su conocimiento, a pesar de lo cual, la Consultaría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, fundamentó su opinión sobre la procedencia de la destitución del querellante, con base en esta información requerida verbalmente, la cual, se evidencia en autos, fue posteriormente reproducida en la resolución impugnada”.

Agregó, que “(…) para las fechas del dieciséis (16) de diciembre de 2002, al veinticinco (25) de diciembre del mismo año, el querellante se encontraba sumado a una huelga laboral iniciada en fecha 07 de diciembre de 2002. Dicha huelga fue resuelta, tal como consta en acta inserta a los folios 106 y 107 del expediente administrativo. Posteriormente, en fecha veintitrés de diciembre de 2002, el Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) FREDDY ANGULO BUSTILLOS y los representantes de los pilotos oficiales de la Capitanía Puerto de Maracaibo: ADOLFO ÁLVAREZ, FERNANDO REYES, FRANCISCO GARCERÁN Y JESÚS MÁRQUEZ, llegaron a diversos acuerdos, en los que figuran en su numeral CUARTO: ‘los representantes de los Pilotos Oficiales de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se comprometen a consignar la presente acta y a levantar la huelga que actualmente mantienen los pilotos que prestan el servicio público de pilotaje’ (Resaltado del original).
En virtud de lo anterior, consideró el iudex a quo “(…) que el ciudadano JOSÉ ROMERO GÓMEZ, se encontraba ejerciendo un derecho constitucional que como venezolano le corresponde, y probado como está que el citado ciudadano se encontraba en esos días en rotación, mal se podría a legar (sic) una falta injustificada a su sitio de trabajo, y así se decid[ió]” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó el iudex a quo con respecto al alegato de la parte querellante referido a las pruebas consignadas extemporáneamente por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, que “(…) en virtud de que en el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y eventualmente a probar que dicho acto afectó situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas, [observó], que en el caso in comento, desde sus inicios hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, al quedar plenamente acreditado en actas, 1) que no se acordó en forma expresa, la apertura de la averiguación disciplinaria, 2) que no se valoraron las siguientes pruebas: a) las copias del libro de novedades, y b) el Memorando N° 686 de fecha 11 de diciembre de 2002, dirigido a los Pilotos Oficiales por el Capitán de Puertos, 3) que se incorporaron elementos nuevos al expediente, una vez vencido el lapso probatorio, violando así el principio de contradicción de la prueba, y 4) que la 1ecisión de destitución estuvo fundamentada en hechos disímiles a los que fueron tomados en consideración al momento de imputársele los cargos al querellante” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, procedió a declarar que “(…) el acto de destitución contenido en la Resolución Nº DM/OPDRH/048, de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Ministro de Infraestructura, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el organismo querellado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo igualmente en violación del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber obrado el organismo querellado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2006, la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

Alegó que, “(…) la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce al vicio de incongruencia negativa, asimismo se denunció el vicio de la errónea interpretación consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agregó, que el “(…) Juez tiene el deber de indagar y analizar todos los recaudos, a los fines de verificar la presunción grave del derecho que se reclama (…)”.

Resaltó, “(…) que las faltas imputadas al funcionario, este es ausencia a su sitio de trabajo durante más de tres (3) días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguno de su conducta lesiva a las labores que le son inherentes y el incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo, [remarcó] que tantas inasistencias tradujeron como consecuencias que el querellante, quien ostentaba el cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante incumpliera reiteradamente con sus deberes, cursa en autos ACTAS en las cuales se dejó expresa constancia que no asistió a sus labores los días 07,08,09, 10, 11 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2002 (…) aunado a que efectivamente tenía guardia los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 Y 25 de diciembre de 2002; según se evidencia del Memorando de fecha 15 de mayo de 2003, suscrito por el Capitán de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, con relación de la situación del rol de guardia del personal de pilotos de esa circunscripción acuática, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2002, que curso en el expediente disciplinario” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “(…) no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas y mucho menos cumplió con sus deberes como funcionario público, es por ello, que quedo (sic) plenamente demostrado que el acto sancionatorio aplicado tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputaron (…)”.

Denunció, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de error de interpretación, ya que a diferencia de lo señalado por el iudex a quo, “(…) los hechos generadores [del] incumplimiento reiterado de los deberes y abandono al trabajo (…) del querellante (…) como Piloto Oficial de la Marina Mercante, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, no fue producto del ejercicio del derecho a huelga, en virtud de que no se dieron ninguna de las consideraciones indicadas, esta situación de hecho se produjo por la convocatoria de la Federación Venezolana de Cámara y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARA) a un “paro cívico” cuyo objetivo era la paralización de la actividad productiva del país, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano José Ángel Romero Gómez.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, considera oportuno resolver como punto previo, la solicitud planteada en fecha 6 de abril de 2006, por la abogada Magaly Pérez Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ángel Romero Gómez, mediante la cual señaló que por “(…) cuanto cursa a los autos (…) OFICIO Nº DGOPDRRH/AL 8519, de fecha 19-12-2005 (sic), suscrito por la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual remite al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital PUNTO DE CUENTA Nº 1162 de fecha 22-11-2005 (sic) en el cual el Ministro de Infraestructura APROBO (sic) LA REINCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE ‘JOSÉ ROMERO’ al cargo de PILOTO OFICIAL con el Código 3636, a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón, (…) razón por la cual el OBJETO O MATERIA del RECURSO interpuesto quedó satisfecho absolutamente, de lo que se infiere que la continuación de la presente causa NO TIENE ASIDERO LEGAL, toda vez que cumplido su OBJETO, (…) por lo que SOLICIT[ó] en nombre de [su] representado que esta CORTE DECLARE DESISTIDA LA REFERIDA APELACIÓN POR NO EXISTIR MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ante tal situación, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional realizar ciertas precisiones sobre la figura del desistimiento, siendo el desistimiento de la acción, la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandante y demandado-, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

De lo anterior, resulta evidente que la validez del desistimiento del recurso de apelación, está sujeto a que la manifestación de voluntad de abandonar dicho recurso, sea presentada por la parte que lo ejerció, por lo tanto, no resulta posible que el accionante desista del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, ni viceversa; sostener lo contrario sería colocar a merced de la contraparte, el trámite o la prosecución de un recurso, siendo ello a todas luces violatorio del derecho a le defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (negrillas del original).

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos de desistimiento del recurso de apelación: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por la parte vencida; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el iudex a quo mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, declaró con lugar la querella interpuesta, naciéndole de esta manera el derecho de ejercer el recurso de apelación, únicamente a la parte perdidosa, es decir, a la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que fue ejercido oportunamente en fecha 3 de noviembre de 2005 por la abogada Marianella Velásquez Marcano, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en esta Instancia la representación judicial de la parte querellante solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, motivo por el cual evidencia esta Corte a todas luces, que la parte querellante carece de legitimación para desistir del presente recurso de apelación, por cuanto dicho recurso fue interpuesto por la parte querellada, en virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de desistimiento planteada por la parte querellante. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Alegó la referida abogada, que el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación consagrado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) los hechos generadores [del] incumplimiento reiterado de los deberes y abandono al trabajo (…) del querellante (…) como Piloto Oficial de la Marina Mercante, adscrito a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, no fue producto del ejercicio del derecho a huelga, en virtud de que no se dieron ninguna de las consideraciones indicadas, esta situación de hecho se produjo por la convocatoria de la Federación Venezolana de Cámara y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARA) a un ‘paro cívico’ cuyo objetivo era la paralización de la actividad productiva del país, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció lo siguiente:

“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida, que “(…) para las fechas del dieciséis (16) de diciembre de 2002, al veinticinco (25) de diciembre del mismo año, el querellante se encontraba sumado a una huelga laboral iniciada en fecha 07 de diciembre de 2002. Dicha huelga fue resuelta, tal como consta en acta inserta a los folios 106 y 107 del expediente administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre el derecho a la huelga, lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en los artículos 494 y siguientes en relación a la huelga, lo que sigue:

“Artículo 494: Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.
Artículo 495: No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
Artículo 496: El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.
Artículo 497: Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que efectivamente existe un derecho constitucional a la huelga que tienen todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado, derecho éste que se encuentra limitado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 497 ejusdem, referidos al hecho de que dicha suspensión tenga un objeto netamente laboral, así como, que el sindicato, la federación o confederación que plantee la huelga represente a la mayoría de los empleados que se encuentran involucrados en el conflicto, y por último la exigencia del agotamiento de los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley y los pactados en convenciones colectivas, requisitos éstos que son concurrentes, por lo tanto deben ser cumplidos absolutamente todos para que la huelga sea legal.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el ciudadano José Ángel Romero Gómez, en el período que le es imputado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como el abandono injustificado al trabajo, se encontraba en ejercicio legítimo del derecho a huelga establecido en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal respecto se observa lo siguiente:

Consta a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) escrito denominado “RECLAMACIÓN POR VIOLACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES” presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2002, por la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura.

Riela a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2002, con ocasión al acto de contestación a la reclamación formulada, compareciendo a dicho acto el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura y el ciudadano Hebert Montero, actuando en su carácter de Capitán de Puerto de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, y se dejó constancia que no se logró el arreglo de las pretensiones de los reclamantes, quedando pendiente la solución.

Se evidencia a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) Acta levantada en el Ministerio de Infraestructura, en fecha 23 de diciembre de 2002, con ocasión a la reunión celebrada entre el General de División Ismael Eliezer Hurtado Soucre y el Presidente del Instituto nacional de los Espacios Acuáticos, como los Representantes de los Pilotos Oficiales de la Capitanía del Puerto de Maracaibo, donde se dejó constancia de diferentes acuerdos a los fines de solventar la problemática laboral que afrontaban los pilotos oficiales que prestaban servicio en esa Capitanía de Puerto, entre los cuales, en el punto expresamente se señaló lo siguiente “CUARTO: Los representantes de los Pilotos Oficiales de la Capitanía de Puerto de Maracaibo se comprometen a consignar la presente Acta y a levantar la huelga que actualmente mantienen los pilotos que prestan servicio público de pilotaje”.

Riela a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) Acta levantada en fecha 16 de enero de 2003, en virtud de la reunión realizada entre los representantes de los Pilotos Oficiales adscritos a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, donde se deja constancia de las condiciones para el reintegro a las funciones ordinarias de Pilotaje.

De las documentales antes señaladas, se evidencia que efectivamente los pilotos oficiales de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no se encontraban en sus puestos de trabajo, utilizando como justificación que se encontraban ejerciendo su derecho a “huelga”, sin embargo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la “huelga” a que hacen alusión dichos trabajadores, haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo, requisitos éstos que condicionan la legalidad de la huelga, y que son de obligatorio cumplimiento.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe traer a colación el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una limitación al derecho a huelga, cuando se encuentren involucrados los servicios públicos indispensables, señalando que :

“Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación se los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su ilicitud” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden, prevé el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los servicios públicos esenciales, lo siguiente:

“A los fines de los dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúa, exclusivamente, los siguientes:
a) Salud;
b) Sanidad e higiene pública;
c) Producción y distribución de agua potable;
d) Producción y distribución de energía eléctrica;
e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
f) Producción y distribución de gas y otros combustibles;
g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;
h) Defensa Civil;
i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos;
j) Aduana;
k) Administración de justicia;
l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;
m) Transporte público;
n) Control de tráfico aéreo;
o) Seguridad social;
p) Educación;
q) Servicio de correo y telecomunicaciones; y
r) Servicios informativos de la radio y televisión pública” (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, prevé la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.570, de fecha 14 de noviembre de 2002, específicamente en el Capítulo VIII denominado del Servicio de Pilotaje, lo siguiente:

“Artículo 195: El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres en las circunscripciones acuáticas de la República.

Artículo 196: Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática cuyo reglamento así lo determine.
A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes a los timonéeles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente la cualidad de servicio público del servicio de pilotaje, por lo tanto, el derecho a huelga de los trabajadores que ejercen dicha función, se encuentra limitado, por cuanto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 209 expresamente establece que en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos, deben ser calificadas de ilícitas.

Determinado lo anterior, y siendo que el querellante tenía el cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, esta Corte debe señalar lo establecido en el Reglamento del Servicio de Pilotaje, publicado en la Gaceta Oficial Número 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, cuyos artículos 5 y 6 son del tenor siguiente:

“Artículo 5: Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
1.- Maniobra: La asistencia de un piloto para que un buque ejecute:
a. Atraque.
b. Desatraque.
c. Cambio de muelle que por su naturaleza no pueda ser ejecutado con los equipos de maniobras del buque.
d. Fondeo o cambio de fondeadero dentro de la dársena, cuando lo solicite el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o el agente naviero.
2.- Navegación: El tráfico de un buque por canales navegables donde el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos haya establecido la asistencia obligatoria de un piloto”

“Artículo 6: El servicio de pilotaje comprende el embarque del piloto para asesorar al Capitán del buque a fin de lograr una navegación y maniobra segura, en aspectos como:
1. Navegación y rumbo apropiado del buque en canales y dársenas.
2. La forma como se debe hacer la maniobra, considerando todos los factores que afectan al buque y su seguridad.
3. La señalización marítima en la circunscripción acuática, luces, boyas, enfilaciones y cualquier otra ayuda a la navegación.
4. Canales de comunicación con las agencias navieras, terminales, puertos y entidades gubernamentales o privadas.
5. Cualquier otra ayuda o asistencia que sea requerida por el Capitán” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas anteriormente transcritas, y según los propios dichos del querellante, según se evidencia del folio uno (1) del presente expediente, en el recurso contentivo de la querella funcionarial, donde señaló que “Al aceptar su cargo como Piloto Oficial lo hizo bajo el conocimiento de la enorme responsabilidad que atañe a la actividad de pilotaje, la cual consiste en el embarque del Piloto Oficial para asesorar y asistir a los capitanes de buques a fin de lograr navegación y maniobras seguras de fondeo, atraque y desatraque de buques, constituyendo el Pilotaje, por ello, un servicio público de uso obligatorio para los distintos buques, durante todos los días del año y que sólo puede ser prestado por profesionales expertos en el conocimiento de la actividad y plenamente Certificados”, por lo tanto, siendo efectivamente el pilotaje un servicio público, que no sólo es de uso obligatorio para navegar en las zonas de pilotaje, así como para realizar las distintas maniobras de los buques, sino que también es obligatorio que el piloto preste el servicio, por ser éste de carácter público.

Siendo ello así, se debe destacar, que “Dada la naturaleza y transcendencia de las necesidades colectivas que satisfacen, los servicios públicos deben prestarse en todo momento en forma continua, ininterrumpida. La paralización de los servicios públicos puede acarrear grave daño a la colectividad y por ello se sanciona severamente todo acto tendiente a su interrupción parcial o total. La huelga en los servicios públicos está prohibida o por lo menos limitada. (Vid. Laso, Enrique Sayagués: “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo I, Montevideo, 1986, Pp. 70)

Conforme a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Corte debe forzosamente declarar que el iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma establecida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar “(…) para las fechas del dieciséis (16) de diciembre de 2002, al veinticinco (25) de diciembre del mismo año, el querellante se encontraba sumado a una huelga laboral iniciada en fecha 07 de diciembre de 2002. (…) esta juzgadora considera que el ciudadano JOSÉ ROMERO GÓMEZ, se encontraba ejerciendo un derecho constitucional que como venezolano le corresponde, (…)” ya que, el referido ciudadano prestaba un servicio público, que no puede ser interrumpido, ni puede ceder ante el derecho a huelga, y se reitera, no logró demostrar la parte querellante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo que condicionan la legalidad del referido derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y en consecuencia Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaración anterior, resulta inoficioso para esta Corte conocer del resto de los alegatos señalados en la fundamentación de la parte querellada, y conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”.

Ello así observa esta Corte, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número DM/OPDRH/048, de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual, el entonces Ministro de Infraestructura resolvió destituir al ciudadano José Ángel Romero Gómez, del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, en virtud de estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, esta Corte debe traer a colación lo previsto en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstos los fundamentos de derecho del acto administrativo impugnado, cuyos numerales señalan lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
1. …omissis…
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. …omissis…
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

De lo anterior, se evidencia que el entonces Ministro de Infraestructura, procedió a destituir al ciudadano José Ángel Romero Gómez, en virtud de estar incurso en las causales taxativas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Así las cosas, esta Corte debe señalar que el abandono injustificado se debe referir a la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada laboral completa, y que no exista un fundamento que legalmente permita tal inasistencia, o que no se halle una causa exculpatoria de dicha falta o alguna justificación legal.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora alegó, que el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO y por ende de CARÁCTER RESTRICTIVO, mediante el cual se impone sanción de DESTITUCIÓN a [su] mandante, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA, dados los graves vicios de que adolece, tanto fondo como de forma, que se resumen en: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, previsto constitucionalmente en el artículo 49 y señalados como causales de nulidad absoluta en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L): “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Ahora bien, el mencionado derecho resulta aplicable sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, modificar o extinguir alguna posición favorable al particular (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2007-1724 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Cruz Álvarez Carpavidez, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUÁRICO).

Establecido lo anterior, se debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento disciplinario de destitución en su artículo 89, aplicable a aquellos casos en que un funcionario Público incurrió en algunas de las causales taxativas de destitución previstas en el artículo 86 eiusdem, dirigido a garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.

Aplicando el procedimiento ut supra referido al caso de autos, se desprende de las copias certificadas del expediente disciplinario, lo siguiente:

Se observa “PUNTO DE INFORMACIÓN” de fecha 14 de febrero de 2003, que riela a los folios cinco (5) al siete (7) mediante el cual, el entonces Ministro de Infraestructura aprobó iniciar la averiguación disciplinaria a un grupo de pilotos oficiales en comisión de servicio, entre los que se encontraba el querellante.

Al folio (1) del expediente disciplinario, se encuentra el auto de inicio de averiguación disciplinaria, contra el ciudadano José Romero Gómez, por estar presuntamente incurso en los supuestos de hecho tipificados en el artículo 86 numerales 2, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los folios ocho (8) al veintiséis (26), constan Actas levantadas con ocasión a las inasistencias del ciudadano José Ángel Romero, correspondientes a los días del 7 al 25 de diciembre de 2002, las cuales fueron levantadas en la Capitanía de Puerto de Maracaibo.
Riela al folio veintisiete (27) memorando número DGOPDRH.AL.526, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, y dirigido al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se ordena notificar a los funcionarios José Fernández Fernández, José Oliva Gómez y Manuel Rafael Vera Ferreira, con el objeto de que rindiera declaración testimonial sobre la averiguación de varios funcionarios, entre los cuales se encontraba el ciudadano José Ángel Romero Gómez, a quienes igualmente se le ordenó notificar, a los fines de que comparecieran ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo a rendir su declaración.

Se evidencia a los folios del treinta (30) al cuarenta y dos (42) los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos José Fernández Fernández, José Oliva Gómez y Manuel Rafael Vera Ferreira y las Actas de sus respectivas declaraciones.

Consta al folio cuarenta y tres (43) el Oficio número DGOPDRH.AL.2108, de fecha 19 de febrero de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, dirigido al ciudadano José Ángel Romero Gómez, el cual fue recibido por dicho funcionario en fecha 5 de marzo de 2003, mediante el cual se le notificó que debía comparecer a rendir declaración sobre la averiguación que se le seguía, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 5 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) Acta levantada en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano José Ángel Romero Gómez.
Mediante Acta de fecha 10 de marzo de 2003, se dejó constancia que el ciudadano Adolfo Álvarez Mota, previa autorización del ciudadano José Ángel Romero Gómez, retiró copia simple del expediente disciplinario.

Riela la folio cincuenta y dos (52) el Oficio Número DGOPDRH/AL2787, de fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó al ciudadano José Romero Gómez de la formulación de cargos.

Por auto de fecha 3 de abril de 2003, se dictó auto de inicio para los descargos, a fin de que el ciudadano José Ángel Romero Gómez contestara los cargos por el cual es investigado.

A los folios del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) riela el escrito de descargos presentado por el ciudadano José Ángel Romero Gómez.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se dictó auto de cierre del lapso de descargos, y por auto de la misma fecha se dio inicio al lapso probatorio.

A los folios noventa y uno (91) al ciento doce (112) se evidencia el escrito de pruebas presentado por el querellante, anexo al cual se consignó un cúmulo de pruebas documentales.

Se evidencia a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y cuatro (144), memorando número CJ-428-03 de fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Infraestructura, emite opinión considerando procedente la destitución del ciudadano José Ángel Romero Gómez, del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, por estar planamente comprobadas las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa esta Corte a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cinco (165) la Resolución número DM/OPDRH/048 de fecha 27 de mayo de 2003, emanada del entonces Ministro de Infraestructura, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano José Ángel Romero Gómez, del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, por estar incurso en las causales de destitución, establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue notificada al referido ciudadano mediante Oficio Número DGOPDRH.AL.5508, de fecha 4 de julio de 2003, recibido por la abogada Magaly Pérez, en fecha 28 de agosto de 2003, en su condición de representante judicial del querellante.

De las actuaciones antes señaladas, se puede apreciar que la Administración Pública, representada por el entonces Ministerio de Infraestructura, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública previo al acto administrativo mediante el cual se separó del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, al ciudadano José Ángel Romero Gómez, y dicho ciudadano tuvo acceso al expediente, procedió a presentar el escrito de descargos, presentó pruebas y fue notificado del acto administrativo mediante el cual se revolvió su destitución, aunado a que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial oportunamente, es decir, tuvo la oportunidad acceder a la vía judicial, motivo por el cual, no evidencia esta Corte violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que le fueron garantizados durante todo el procedimiento administrativo, conforme a las actuaciones señaladas ut supra; por lo que, se concluye que no hubo tal violación invocada por el querellante. Así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte querellante, que el “(…) acto administrativo de destitución contenido en la RESOLUCIÓN DM/OPDRH/48 de fecha 27-05-2003 (sic), se encuentra fundamentado en una comunicación sin número y sus anexos inserta por la Consultoría Jurídica del MINFRA al folio 113 del expediente disciplinario Nº 7844 y aportada por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, vencido el lapso probatorio (…)” (Resaltado del original).

Continuaron indicando, que “(…) de la revisión del Expediente Nº 7844 se desprende de manera absoluta la omisión del análisis y juzgamiento de todas las pruebas existentes, por cuanto de haber sido analizado y juzgado LO RELATIVO AL ESCALAFÓN DE SERVICIOS Y LIBRO DE NOVEDADES, que establecen el régimen de guardia y que [su] representado no se encontraba de turno por cuanto se encontraba de rotación para las fechas que se le imputan del 07 al 25 de diciembre del (sic) 2003 y además se encontraba en su residencia y tampoco se le puede imputar que haya sido llamado a maniobra alguna, lo cual evidencia que de haber sido tomadas en cuenta por el sustanciador, la decisión que [impugnan] hubiera sido distinta (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, evidencia esta Corte que corre inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo, el acto impugnado en el cual el entonces Ministro de Infraestructura, resolvió destituir al ciudadano José Ángel Romero Gómez, del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, de donde se desprende en el Capítulo I denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS” señalan todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por el querellante como por la propia Administración, inclusive al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, folio dieciocho (18) del acto impugnado, expresamente señaló el órgano querellado “(…) del estudio de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente y de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos, se observa que existen elementos de juicio y pruebas fehacientes de que el funcionario investigado incurrió en los supuestos de hecho previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por otra parte, evidencia esta Corte al folio ciento diecisiete (117) relación del régimen de trabajo de los Pilotos en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, correspondiente al mes de diciembre de 2002, donde se desprende que el ciudadano José Ángel Romero Gómez, pertenecía al “GRUPO C” y dicho grupo se encontraba de rotación, es decir, de descanso desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002; igualmente señala dicha relación de régimen de trabajo, que se encontraba de guardia el mencionado grupo, desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003.

Igualmente, se lee en el literal “c” del documento anteriormente señalado, que de “(…) no haberse suspendido las labores de pilotaje por apoyo al paro nacional se hubiera cumplido el rol o escalafón tal como se describió anteriormente”; y en el literal “d” expresamente se señaló “Las labores de pilotaje fueron suspendidas por parte de los pilotos oficiales a partir de una reunión extraordinaria efectuada (…) 07 de Diciembre del (sic) 2002, donde deciden de manera conjunta lo siguiente ‘Con esta hora y fecha el cuerpo de pilotos oficiales al servicio de esta capitanía, en asamblea extraordinaria efectuada en las inmediaciones de esta sede deciden pronunciarse a favor del paro laboral en solidaridad con la flota mercante nacional (…)”.

En plena consonancia con lo anterior, se desprende del Acta de fecha 6 de marzo de 2003, levantada con ocasión a la declaración rendida por el ciudadano José Ángel Romero Gómez, donde dicho ciudadano expuso: “(…) para el día 7 de diciembre de 2002 cuando se llamó a la huelga yo me encontraba de rotación, y en ningún momento fui llamado a cumplir ningún tipo de servicio y el día 26 de diciembre de 2002fue cuando se levantó la huelga y el 28 del mismo mes se volvió a activar, me mantengo siempre unido con mis compañeros (…), igual como estábamos todos sumados a la huelga y lo que me extraña es que se le hayan abierto expedientes a doce (12) y no a todos los que estábamos sumados a la huelga” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia, que el propio querellante manifestó que se encontraba unido a la “huelga”, agregando que se encontraba de rotación –descanso-, por lo que, no debía asistir a ejercer sus funciones en la Capitanía de Puerto de Maracaibo.

Sin embargo, de la relación del régimen de trabajo de los Pilotos en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, correspondiente al mes de diciembre de 2002, se desprende que efectivamente el ciudadano José Ángel Romero Gómez, se encontraba de rotación desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002, pero debía acudir a cumplir con las guardias a partir del 15 de diciembre de 2002 y hasta el 15 de enero de 2003.

Se observa a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente administrativo, Actas levantadas en la Capitanía de Puerto de Maracaibo, donde se deja constancia que en el período comprendido desde el 15 hasta el 25 de diciembre de 2002, el ciudadano José Ángel Romero Gómez, no asistió a sus jornadas de trabajo.

Ante tal situación, y siendo que el período que fue imputado al querellante, el abandono injustificado al trabajo, comprende desde el 7 de diciembre hasta el 26 de diciembre de 2002, y el mismo debía acudir a su puesto de trabajo desde el 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual comenzaba su rol de guardias, es a partir de esta fecha en que se subsume la referida falta, es decir, el ciudadano José Ángel Romero Gómez abandonó injustificadamente su lugar de trabajo en el periodo referido a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de diciembre de 2002.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar que la conducta asumida por el ciudadano José Ángel Romero Gómez, es perfectamente subsumible en la causal taxativa de destitución, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo ésta suficiente para proceder a destituir al referido ciudadano, la actuación de la Administración resulta ajustada a la legalidad, por cuanto el querellante no logró traer a los autos, alguna causa que justificara las referidas inasistencias. Así se decide.

Denunciaron, la violación “(…) DEL DEBIDO PROCESO, y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, (…) por cuanto la Consultoría Jurídica del Despacho, excediéndose en las facultades que le confiere el artículo 89, numeral 7 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, facultades que sólo la autorizan para emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución, apreció la prueba inserta al folio 113 del expediente disciplinario a que se refiere el OFICIO de fecha 16 de mayo del (sic) 2003, del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y sus anexos RECIBIDO CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE CIERRE DEL LAPSO PROBATORIO que es DE FECHA 02 de mayo del (sic) 2003 en el cual responde su solicitud de información sobre el régimen de trabajo de los Pilotos Oficiales en la Capitanía del Puerto de Maracaibo” (Resaltado del original).

Agregaron, que “(…) esta prueba, [fue] acogida íntegramente por la Consultoría Jurídica en su dictamen, y consecuencialmente en el texto de la Resolución atacada, no fue ni promovida ni evacuada dentro del lapso probatorio, lo que significa que no pudo ser impugnada por [su] defendido, por no existir sobre ella proceso contradictorio, cuestión que la invalida para tener efecto alguno dentro de este procedimiento, por ser un hecho nuevo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Corte debe traer a los autos el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé sobre la opinión de la Consultoría Jurídica lo siguiente:

“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- …omissis…
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la Consultoría Jurídica debe con arreglo a las actas que constan en el expediente disciplinario, emitir una opinión jurídica señalando si considera procedente la destitución del funcionario investigado, dictamen éste que puede o no coincidir con la decisión tomada en el acto de destitución definitivo, por lo tanto no resulta cuestionable en sede Jurisdiccional la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, motivo por el cual resulta improcedente el referido alegato expuesto por la parte querellante. Así se decide.

Alegaron igualmente “(…) VICIOS DE FORMA presentes en la instrucción del ‘Expediente disciplinario’, desde su inicio. De una parte, (…) se inici[ó] con un procedimiento al Director de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, formulado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante comunicación Sin Número y Sin Fecha, (folio 2) y por la otra, sin revisarse la precisión del artículo 89 de la (…) Ley del Estatuto [de la Función Pública] bajo cuyo supuesto se hace tal solicitud. (…) y resulta que el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) no es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Operacional donde estaba asignado [su] mandante, pues la Capitanía de Puerto de Maracaibo, como Unidad Administrativa, dentro de la estructura organizativa del INEA (sic), tiene un funcionario responsable ‘El Capitán de Puerto’, y a él correspondía tal solicitud para el supuesto de cualquier actuación relacionada con la administración del personal bajo su dirección” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto al referido alegato, la Sustituta de la Procuradora de la República señaló, que “(…) la competencia para ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorio, se encuentra expresamente atribuida al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (…)”.

Ello así, esta Corte debe traer a los autos la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número 2007-994 de fecha 14 de mayo de 2007, en la que se señaló en un caso similar al de autos, específicamente, caso: Pedro Damián Pérez Dávila, contra Ministerio del Poder Popular Para La Infraestructura lo siguiente:

“Con relación a esta denuncia, esta Corte observa que el recurrente se encontraba al momento de ser destituido del cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante en comisión de servicio, razón por la cual el procedimiento sancionatorio debe aperturarlo (sic) el organismo comitente a solicitud del superior comisionado, pues, tratándose de una decisión para iniciar un procedimiento disciplinario de un funcionario que no le está adscrito, debe ser el máximo Jerarca del Comisionado quien solicite al órgano Competente la eventual destitución”.

Similar situación sucede en el presente caso, ya que el ciudadano José Ángel Romero Gómez, ingresó a la Administración Pública en el entonces Ministerio de Infraestructura, y se encontraba en comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, motivo por el cual se debe señalar lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, que prevé lo siguiente:

“Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen”.

Conforme al artículo anteriormente transcrito, el superior comisionado debe solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, que en el presente caso es el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, como efectivamente fue realizado según se evidencia al folio tres (3) del expediente disciplinario; siendo el órgano comitente el competente para dar inicio a la averiguación y para aplicar la sanción, condiciones que fueron perfectamente respetadas, ya que fue el entonces Ministerio de Infraestructura quien sustanció y resolvió la destitución del querellante, motivo por el cual esta Corte debe declarar improcedente la referida denuncia. Así se decide.

En casos similares al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya ha emitido pronunciamiento, al respecto véase las sentencias números 2006-2766, 2006-3012 y 2007-823, de fechas 23 de octubre de 2006, 13 de noviembre de 2006 y 12 de abril de 2007, respetivamente, recaídas en los casos: José María Hernández Salazar, Víctor Hugo González Rodríguez y Adolfo José Álvarez Mota, correspondientemente, todos interpuestos contra el entonces Ministerio de Infraestructura.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida, y conociendo el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GÓMEZ, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2005, por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.505.774, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO




ERG/017
Exp N° AP42-R-2006-000197




En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número____________.



La Secretaria,