JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001702
En fecha 1° de agosto de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1355-06 de fecha 26 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JONATHAN PATTI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 13.600.387, asistido por el abogado José Lorenzo Faría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.794, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Josefina Coromoto Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.905, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez “Alejandro Soto Villasmil” (sic), asimismo, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2006-4743, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Bella Manrique, del departamento de correspondencia del mencionado ente en fecha 8 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Gabriel José Aguilar Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.603, consignó poder en original que lo acreditó como apoderado judicial del ciudadano José Jonathan Patti. Asimismo solicitó que se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Sentenciador.
En fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 22 de marzo de 2007, en la que solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 24 de abril de 2007, la representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariana de Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2007, el representante judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive, asimismo dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 22 hasta el día 23 de marzo de 2007, transcurrido un (01) día continuo correspondiente al día 23 de marzo de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007, y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 d abril de 2007, inclusive. Que desde el día 26 de abril de 2007, hasta el día 07 de mayo de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 26 y 27 de abril de 2007 y ; 03, 04 y 07 de mayo de 2007, ambos inclusive. Que desde el día 09 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 15 de mayo de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 14 y 15 de mayo de 2007”. [Corchete de esta Corte].
En fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 4 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de octubre de 2007, oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informe, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte querellante quien consignó escrito de conclusiones, así como de la comparecencia de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2007, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, por error material involuntario, siendo lo correcto designar al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se corrigió el mencionado auto en los términos antes expuestos.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, en aras de realizar un pronunciamiento conforme a derecho, para la obtención de una resolución ajustada a derecho, esta Corte estimó necesario requerir el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento donde constaran las funciones desempeñadas por el querellante, dentro de los tres (3) días despacho más un (1) día otorgado como terminó de la distancia contados a partir de su notificación.
En fecha 14 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a la parte demandada, del contenido del referido auto, para lo que se ordenó librar el oficio correspondiente.
En la misma fecha se libró el oficio N° CSCA-2008-0428.
En fecha 6 de agosto de 2008, el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ninoska Luque, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente el día 1° de agosto de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, visto el auto del 14 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demanda de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, por cuanto se omitió notificar al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, se ordenó notificarlo, del contenido del referido fallo y librar el oficio correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibió de la Procuraduría del Estado de Miranda, oficio N° 3020/2008, de fecha 17 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio N° 2008-10005 de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, siendo recibida por la ciudadana Jeanet Salcedo, quien se desempeña como Secretaria del despacho del referido Procurador, en fecha 21 de enero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Margaret Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó manual descriptivo de clases de cargos.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1° de febrero de 2006, el ciudadano José Jonatahan Patti González, asistido por el abogado José Lorenzo Faria, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 9 de febrero de 2006, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo que desde el año 2001, ejerció su “cargo como PROMOTOR VECINAL adscrito al Despacho del Gobernador de la Gobernación del Estado Miranda, bajo el Código N° 37.923, función que desempeñ[ó] hasta el 15 de marzo de 2005, según oficio N° 3892, de fecha 28 de abril de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, cuando [fue] ascendido al cargo de ASISTENTE DE ATENCIÓN SOCIAL Código N° 1435, según relación de Nómina de Pago de la Dirección General de Administración de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Miranda y Recibos de Pagos” que consignó para tales efectos.
Indicó que “en fecha 25 de octubre de 2005, oficio N° 10083, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, se [le] informa que debo prestar apoyo como ASISTENTE DE ATENCIÓN SOCIAL, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, bajo la supervisión de la ciudadana Prefecta […] Por tal motivo envi[ó] comunicación en fecha 25 de octubre de 2005, a [su] Jefe Inmediato Enrique Quintana, Director de la Direccion de Atención al Soberano adscrita al Despacho del Gobernador, quien no había sido notificado oficialmente de dicho cambio y le destac[ó] el mal procedimiento administrativo al solicitar [su] apoyo para la Jefatura Civil anteriormente mencionada sin seguir los trámites correspondientes […]”.
Que “Encontrándome desempeñando las funciones asignadas en mencionada Jefatura, se [le] notific[ó] en fecha 2 de noviembre, según oficio N° 8926 de fecha 21 de septiembre de 2005 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos [su] supuesta remoción y retiro del Cargo como PROMOTOR VECINAL, Código adscrito a la Dirección de Atención al Soberano del Despacho del Gobernador del Estado Miranda, alegando que [ostentaba] la condición de ‘funcionario de libre nombramiento y remoción’ y conforme a la Resolución N° 106-05 de fecha 16 de junio de 2005, emanada del Despacho del Gobernador del Estado Miranda”.
Arguyó que resultaba incoherente que “a pesar de la existencia del oficio N° 8926 de fecha 21 de septiembre de 2005, de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y de la Resolución N° 106-05, de fecha 16 de junio de 2005, suscrita por el Gobernador y el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda donde se [le] notific[ó] de [su] remoción y retiro del cargo de PROMOTOR VECINAL, en fecha posterior 25 de octubre de 2005, la misma Dirección de Administración de Recursos Humanos [le] enví[o] una comunicación notificando[le] que [debía] prestar apoyo como ASISTENTE DE ATENCIÓN SOCIAL”.
Que de la referida situación se desprendían dos aspectos entre los cuales se encontraba el hecho que “la Administración incurrió en un error, pues tal como lo señal[ó] con anterioridad, [su] cargo actual es de ASISTENTE DE ATENCIÓN SOCIAL, según Código de Nómina de Pago N° 1435 y [fue] ‘supuestamente’ despedido de un cargo que actualmente no desempeño, PROMOTOR VECINAL”.
Manifestó era “un Funcionario Público de Carrera de la Gobernación del Estado Miranda, y [sus] funciones en la Dirección de Atención al Soberano, adscrita al Despacho del Gobernador, después de [su] ascenso fueron las mismas que desarrollaba como PROMOTOR VECINAL”.
Que se violaron todos los derechos como Funcionario Público de Carrera entre ellos el de la estabilidad laboral, pues en ningún momento ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, ni desplegó funciones que requirieran un alto grado de confiabilidad.
Además nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, única vía para despedir un funcionario público de carrera, pues jamás ha estado incurso en ninguna de las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos, siendo ascendido por su fiel cumplimiento a sus labores y actividades asignadas.
Consideró que tal procedimiento era indudable habían sido lesionados sus derechos como Funcionario Público de Carrera, y encontrándose dentro del lapso legal ejercía el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
Por último solicitó, se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 106-15 de fecha 16 de junio de 2005, emanada del Despacho del Gobernador, de la Gobernación del Estado Miranda, por considerar que ha lesionado sus derechos como Funcionario de Carrera y la cancelación de los salarios no percibidos, así como todos los beneficios laborales a que hubieran lugar, dejados de percibir desde el 2 de noviembre de 2005, con su respectiva indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en los en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Al actor se le removió y retiró del cargo de Promotor Vecinal, por considerarlo la Administración funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A ese acto el querellante le imputa dos vicios a saber:
Denuncia el querellante que su ingreso a la Gobernación del Estado Miranda en el año 2001, lo fue en el cargo de Promotor Vecinal, código N° 37.923, posición que ejercicio (sic) hasta el 15 de marzo de 2005 cuando fue ascendido al cargo de Asistente de Atención Social, Código N° 1435, que así queda probado de los anexos ‘A’ y ‘B’ que acompaña a su libelo. Que estando en el ejercicio de ese cargo, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda le informó que debía pasar a prestar servicio (apoyo) en la Parroquia San Pedro De Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que estando allí se le notificó el 02 de noviembre de 2005 su remoción y retiro del cargo de Promotor Vecinal, por considerársele de libre nombramiento y remoción. Que tal proceder de la Administración evidencia que se incurrió en un error al ‘despedirse(le)’ de un cargo que ya no ejercía, lo que hace al acto de imposible ejecución y por ende viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto el Tribunal observa que ciertamente cursa al folio 15 del expediente judicial una comunicación que dirige el Director General de Administración de Recursos Humanos al Director de Atención al Soberano, en la cual le participa que a partir del 15 de marzo de 2005 el actor ha sido ascendido al cargo de Asistente de Atención Social, igualmente emerge del punto de cuenta de fecha 24 de octubre de 2005 cursante al folio 21 del expediente administrativo, que el actor ciertamente desempeñaba el cargo de Asistente de Atención Social, pues si bien es cierto, ese punto de cuenta fecha 24 de octubre de 2005, es decir, se dictó posterior a la remoción-retiro, sin embargo allí se evidencia que el cargo que ciertamente desempeñaba el querellante era el de Asistente de Atención Social, de allí que resulta claro que la Administración incurrió en un error de hecho, es decir, un falso supuesto de hecho, cuando remueve al querellante de un cargo que ya no ejercía, por tanto si bien el Tribunal rechaza el vicio de nulidad absoluta alegado por el actor, pues el acto sí era ejecutable, porque aún el actor ejercía un cargo en esa Administración, sin embargo sí acoge el falso supuesto de hecho que denuncia, y así se decide.
El otro vicio que le imputa el querellante al acto de remoción-retiro que recurre, es la violación a su derecho a la estabilidad en el cargo de Asistente de Atención Social, para ello argumenta que dicho cargo es de carrera, pues no comprendía funciones que implicaran confidencialidad, en tal sentido observa el Tribunal, que la Administración no probó a los autos que el actor desempeñara ninguna de las funciones calificadas como de confidencialidad en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicó (ni ninguna otra), por tanto debe presumir este Juzgador de conformidad con lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo de Asistente de Atención Social es de carrera, de allí que al removérsele y retirársele bajo la calificación de libre nombramiento y remoción se le lesionó su derecho a la estabilidad, tal como el mismo lo alega, y así se decide.
En definitiva al haberse dictado el acto impugnado fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y en violación al derecho a la estabilidad del querellante, se impone declarar su nulidad, y así lo decide este Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó al querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda, reincorporar al actor al cargo de Asistente de Atención Social o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación del retiro (02-11-05) hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de ‘…todos los beneficios laborales a que hubieran lugar…’, es[e] Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que atañe a la indexación de los sueldos que solicita el actor, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 de Código Civil, y así se decide.
En lo referente a la condenatoria de costos y costas que solicita el querellante, este Tribunal la niega en virtud de que contra los Estados no procede condenatoria en costos y costas, pues estos gozan de los mismos privilegios que la República, por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió de la abogada Josefina Coromoto Cahuao, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que mediante la decisión impugnada “el Juzgador esta lesionando gravemente los intereses y derechos de [su] representado, en virtud de que le esta [sic] ocasionando con esta decisión un pasivo laboral, toda vez que el actor en fecha 01-02-06 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, un escrito en el cual solicit[ó] el Amparo por la violación de sus derechos laborales, contra la Gobernación del estado Miranda, corresponde efectuada la distribución pertinente al Juzgado Superior Quinto conocer de dicho Amparo, en tal razón, este Juzgado en fecha: 07-02-06, orden[ó] aclarar la solicitud al actor, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En virtud de lo anterior “la parte actora en fecha 09-02-06, reformulo la Acción de Amparo, que origino las presentes actuaciones, la cual fue presentada por ante el Juzgado Superior Quinto. De tal manera que con dicha reformulación cambio la naturaleza de la acción. Por lo cual la acción que se incoo fue un AMPARO, acción esta que tal como se señal[ó] anteriormente se le ordeno al actor aclarar, de acuerdo a una ley especial, lo cual evidencia que si hubo un cambio de naturaleza, porque en ningún momento se ordenó reformular de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino por la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales y mediante el mismo no se solicit[ó] la nulidad del acto. Siendo ello así, el lapso de caducidad a la Querella funcionarial, debe tomarse en cuenta, a partir del 09-02-06, y por cuanto el actor le fue notificado del Acto impugnando en fecha 02-11-05, solo tenía hasta el 02-02-06 plazo para la interposición de la querella funcionarial”.
En consecuencia la acción a que se contrae el Recurso “se encuentra caduca y por cuanto la Caducidad no admite interrupción, ni suspensión, debió ser declarada por el tribunal A quo, la Inadmisibilidad de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del T.S.J. Por tanto la decisión apelada incurrió en el vicio de falta de aplicación del citado artículo [sic] en concordancia con lo señalado en el Articulo 94 de Ley del Estatuto de la Función publica [sic] por ser una norma de orden publico [sic] y así debió ser declarado por el Tribunal”.
Denunció la falta de aplicación del “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte 5, ya que operó la caducidad de la acción y no obstante fue admitida la misma, y no fue declarado así por el Superior ya que el querellante introdujo su demanda en fecha 01-02-06, y el mismo fue notificado de su retiro en fecha 02-11-05, por lo que se concluye que fue introducido el recurso fuera de los tres meses (3) es decir, los meses son de treinta días y desde el 02-11-05 hasta el 01-02-06, trascurrieron más de 90 día. No dándose de esta forma cumplimiento a lo que expresa taxativamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió del abogado Gabriel Aguilar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Patti, escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Resaltó que el escrito presentado por la representante de la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2007, mediante el cual formalizó y fundamentó la apelación intentada “mediante diligencia el díez (10) de julio de 2006 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, a juicio de [esa] defensa es totalmente extemporáneo, ello a saber porque conforme lo establece artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Precisó que “tomando en cuenta que en fecha 14 de diciembre de 2006 fue realizada última notificación que consta en autos precisamente a la Gobernación del Estado Miranda. es a partir del día hábil siguiente que comienza a correr los quince días establecidos en la norma del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la parte apelante presente el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en la que fundamente su apelación, dicho lapso venció el día 30 de enero de 2007 y no fue hasta el 24 de abril del presente año que la representante de la Gobernación del Estado Miranda presentó su escrito de formalización de apelación, es por ello que en fecha 22 de marzo del 2007 solicit[ó] mediante diligencia ya con [su] carácter perfectamente acreditado en autos [se] ratifique […] la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, Región Capital en fecha veintidós de (22) de Junio de 2006, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR”.
Que era “sorprende a la defensa la ligereza con la que se trata la supuesta caducidad de la acción intentada por [su] representado es decir, el recurso contencioso funcionarial, por cuanto las actuaciones realizada por el tribunal ad [sic] quo fueron todas dentro de los principios de legalidad imperantes en el ordenamiento jurídico venezolano, es obvio que tal caducidad no opera en este caso particular, toda vez que el tribunal quinto de lo contencioso y administrativo realiza como tiene a bien solicitar y conforma la ley de la acción para aquel momento solicitada que la parte accionante aclare el fundamente de su solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente, tal solicitud fue realizada por el tribunal conforme queda fehacientemente demostrado en autos en fecha 7/02/2006 y es el 09/02/2006 es decir, cuarenta y ocho horas después y conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales”.
Por último, solicitó se declare el desistimiento de la apelación presentada por los representante de la Gobernación del Estado Miranda, declare extemporáneo el escrito de formalización de la apelación presentado por estos mismo representantes y ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo
Como punto previó esta Corte considera necesario analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del ciudadano José Jonathan Patti González, en relación a que “tomando en cuenta que en fecha 14 de diciembre de 2006 fue realizada última notificación que consta en autos precisamente a la Gobernación del Estado Miranda es a partir del día hábil siguiente que comienza a correr los quince días establecidos en la norma del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la parte apelante presente el escrito mediante el cual exponga las razones de hecho y de derecho en la que fundament[ó] su apelación, dicho lapso venció el día 30 de enero de 2007 y no fue hasta el 24 de abril del presente año que la representante de la Gobernación del Estado Miranda presentó su escrito de formalización de apelación, es por ello que en fecha 22 de marzo del 2007 solicit[ó] mediante diligencia ya con [su] carácter perfectamente acreditado en autos [se] ratifique […] la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, Región Capital en fecha veintidós de (22) de Junio de 2006, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR”.
Para analizar el anterior alegato esta Corte estima necesario analizar las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido observa:
En fecha 1° de agosto de 2006, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma, se libró el oficio N° CSCA-2006-4743, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 14 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano aguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Bella Manrique, del departamento de correspondencia del mencionado ente en fecha 8 de diciembre de 2006.
El 24 de abril de 2007, la representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariana de Miranda, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive, asimismo dejándose constancia del día que haya transcurrido como término de la distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día 22 hasta el día 23 de marzo de 2007, transcurrido un (01) día continuo correspondiente al día 23 de marzo de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007, y; 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007, inclusive”. [Corchete de esta Corte].
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la fundamentación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda se realizó en fecha 24 de abril de 2007, según se evidencia del folio 83 del expediente judicial, y el lapso para que el recurrente interpusiera la fundamentación a la apelación vencía el 25 de abril de 2007, demostrándose así que la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda se realizó de manera tempestiva, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, así se decide.
De la apelación de la parte recurrida
De la caducidad
Alegó la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación, la falta de aplicación del “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte 5, ya que operó la caducidad de la acción y no obstante fue admitida la misma, y no fue declarado así por el Superior ya que el querellante introdujo su demanda en fecha 01-02-06, y el mismo fue notificado de su retiro en fecha 02-11-05, por lo que se concluye que fue introducido el recurso fuera de los tres meses (3) es decir, los meses son de treinta días y desde el 02-11-05 hasta el 01-02-06, trascurrieron más de 90 días. No dándose de esta forma cumplimiento a lo que expresa taxativamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo anterior se evidencia que la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 22 de junio de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido a que el Juzgador a quo no se pronunció sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que desde el querellante fue notificado de su retiro en fecha 2 de noviembre de 2005, hasta que la fecha en que el mismo introdujo su demanda en fecha 1° de febrero de 2006, transcurrieron más de tres (3) meses para intentar la acción de conformidad con el artículo ut supra señalado.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso (Vid. Sentencia N° 2007-1764, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que el querellante en el presente caso el hecho dio origen a la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial se generó en fecha 2 de noviembre de 2005, cuando el recurrente fue notificado de su remoción y retiro por parte de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos –Vid. folio 20 del expediente judicial- asimismo, se evidencia que fue en fecha 1° de febrero de 2006 -Vid. Folio 02 del expediente judicial-; cuando el mismo interpuso la acción ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que había transcurrido un lapso de dos (2) meses y veintinueve (29) días, no configurándose el supuesto de hecho previsto en el artículo 94 de la Ley eiusdem. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación solo se limitó a alegar la caducidad de la acción la cual ya fue desestimada, no obstante, esta Corte considera oportuno advertir que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“[…] ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)

En ese sentido, esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, así como un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de contestación a al recurso interpuesto, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida como medio de anulación de la misma.
Visto lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasa a revisar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y al efecto observa:
Del fondo del asunto
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el querellante alegó en su escrito recursivo que se violaron todos los derechos como Funcionario Público de Carrera entre ellos el de la estabilidad laboral, pues en ningún momento ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, ni desplegó funciones que requirieran un alto grado de confiabilidad.
Por su parte el juzgador a quo determinó en su decisión de fecha 22 de junio de 2006, que “(…) la Administración no probó a los autos que el actor desempeñara ninguna de las funciones calificadas como de confidencialidad en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicó (ni ninguna otra), por tanto debe presumir este Juzgador de conformidad con lo que establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo de Asistente de Atención Social es de carrera, de allí que al removérsele y retirársele bajo la calificación de libre nombramiento y remoción se le lesionó su derecho a la estabilidad”.
Ello así, corresponde a esta Corte determinar de las pruebas cursantes en el expediente el cago desempeñado por el ciudadano José Jonathan Patti González, y al efecto observa lo siguiente:
Al folio 8 del expediente administrativo planilla de “Movimiento de Personal” de la Gobernación del Estado Miranda se observa que el ciudadano Patti José ingresó a la Administración Municipal el 2 de enero de 2002 al cargo de “Promotor Vecinal”, código Nº 145008 con una remuneración mensual de 306.170.00.
Al folio 15 del expediente judicial riela oficio Nº 3892 de fecha 28 de abril de 2005 suscrito por el ciudadano Francisco Garrido actuando en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos y dirigido al ciudadano Quintana Sifontes quien se desempeñaba como Director de Atención al Soberano, mediante la cual le informa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que a partir del 15 DE MAZO DE 2005, el ciudadano PATTI GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.600.387, ha sido Ascendido al cargo de ASISTENTE DE ATENCIÓN SOCIAL, devengando un sueldo Básico Mensual de Bs. 526.528,00 y un 10% de Aumento Mensual de Bs. 52.652,80 y un 10% de Aumento Mensual de Bs. 52.652,80”.

Asimismo, al folio 9 del expediente judicial riela “Relación de Nómina” correspondiente al periodo del 1º al 15 de mayo de 2005, de la cual se observa que el ciudadano Patti Gonzalez José Jonathan en el reglón referido a la descripción del cargo “Asistente de Atención Social”.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado el 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual el recurrente se desempeñó como Asistente de Atención Social, último cargo desempeñado de conformidad con las pruebas que cursan, tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo y no como Promotor Vecinal como lo hace inferir la Administración al dictar el acto administrativo impugnado.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte precisar si la Administración calificó de forma correcta el cargo ocupado por el querellante, para lo cual se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 20. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.

Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.
Considerando el caso en concreto, cabe señalar que la calificación de un cargo como de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que mediante decisión de Nº 2007-02229 de fecha 12 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario requerir el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento donde constaran las funciones desempeñadas por el querellante, dentro de los tres (3) días despacho más un (1) día otorgado como terminó de la distancia contados a partir de su notificación.
Posteriormente, en acatamiento de la referida decisión, la representación judicial de la parte recurrida presentó diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual consignó manual descriptivo de clases de cargos en donde se especifican las funciones de “Promotor Vecinal”, del cual se desprende lo siguiente:
“FUNCIONES, ACTIVIDADES Y/O TAREAS
 Asesorar a las comunidades organizadas, en la elaboración, ejecución y control de proyectos socio-productivos o de infraestructura menor que puedan ser ejecutados por las mismas comunidades, así como también sobre los planes y programas formativos que requieren las comunidades.
 Asesorar a las comunidades organizadas sobre la factibilidad técnica de los proyectos socio-productivos o de infraestructura menor presentados
 Realizar visitas de campo por las distintas comunidades de la parroquia con la finalidad de promover e informar a las comunidades sobre los beneficios de los proyectos sociales y económicos
 Realizar visitas de campo por los distintos sectores de la parroquia con la finalidad de verificar el cumplimiento de los proyectos socio-productivos o de estructura menor que estén siendo ejecutados por las comunidades organizadas.
 Presenta informes técnicos al Director de la Casa del Poder Comunal de la respectiva Parroquia, sobre los abordajes y asesorías realizadas a la comunidad.
1.- PERFIL DEL CARGO:
A) EDUCACIÓN:
Bachiller.
B) EXPERIENCIA:
El cargo exige al ocupante experiencia en trabajo social comunitario.
CONOCIMIENTOS Y HABILIDADES:
CONOCIMIENTOS EN:
El ocupante del cargo debe tener dominio de la herramienta de Office (Word, Excel), así como también Redacción y Ortografía. Manejo y atención de usuarios.
HABILIDADES:
El cargo exige al ocupante habilidad para establecer relaciones interpersonales a diferentes niveles, empatía, trabajo en equipo, iniciativa, proactividad, responsabilidad, organización, paciencia y tolerancia.
2.- RESPONSABILIDAD DEL PUESTO:
EQUIPOS:
Maneja constantemente equipos, documentos y materiales de fácil uso, siendo su responsabilidad directa.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:
Maneja en forma directa un grado de confidencialidad media de los proyectos presentados por las comunidades.
DINERO:
El ocupante del cargo no requiere la administración de dinero.
SUPERVISIÓN:
El cargo no ejerce supervisión.
CONTACTOS INTERNOS Y EXTERNOS:
CONTACTOS INTERNOS:
Mantiene contactos internos diariamente con las Direcciones, Unidades adscritas a la gobernación a fin de apoyar, suministrar, recibir información, para procesar y ejecutar las solicitudes y actividades concernientes a las funciones del puesto.
CONTACTOS EXTERNOS:
Mantener contactos externos diariamente con las comunidades de la parroquia a la cual esta [sic] adscrito”.
De lo anterior se evidencia que las funciones traídas a los autos por la representación judicial de la parte recurrida son las referidas al cargo de Promotor Vecinal y no el de Asistente de Atención Social las cuales corresponden en esencia al último cargo por el desempeñado por el ciudadano Patti González José Gregorio, funciones éstas que tal y como quedó demostrado al inicio del presente análisis fueron las realizadas por la parte recurrente incurriendo la Administración en un falso supuesto de hecho cuando removió al recurrente de un cargo que no ejercía.
Adicionalmente, esta Corte debe advertir que el cargo de Promotor Vecinal, tampoco requería ningún tipo de confidencialidad o manejo de cantidades dinerarias o la prestación de un grado de reserva o confiabilidad pues, el mismo sólo requería ser bachiller para ejercer tal cargo sin que se señale de las referidas funciones algún tipo de tecnicidad en la labor desempeñada característica propia de los cargos de confidencialidad, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio asumido por el Juzgador de Instancia al dictar su decisión razón por la cual se ordena la reincorporación del ciudadano Patti González Jonathan José al cargo de Asistente de Atención Social o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados en base al salario integral y otros pagos con excepción de los que impliquen una prestación efectiva de servicio, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Josefina Cahuao, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual declaró PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JONATHAN PATTI GONZÁLEZ contra la referida gobernación.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (_____) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente N°: AP42-R-2006-001702
ERG/t

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.