JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002265

El 13 de noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 06-1899, de fecha 31 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jhon Johnson y Carlos Eduardo Cato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.565 y 74.564 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA LUKATEVEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el número 146, Tomo 229-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043, de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Vaamonde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.263, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente.

El día 07 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 07 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada Adriana Vaamonde, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consigno escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Adriana Vaamonde, apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consigno escrito de promoción de pruebas.



I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2002, la sociedad mercantil Corporación Financiera LUKATEVEL C.A., fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual le impuso multa por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 37.276.923,00) y orden de demolición de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Municipio Chacao.

Es por ello, que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 09 de julio de 2002, el cual fue admitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 23 de julio de 2002.

Posteriormente, el referido Juzgado Superior declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó las notificaciones de ley; e igualmente ordenó se librara el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró mediante decisión el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente no retiraron el cartel de emplazamiento expedido por dicho juzgado superior, lo que conllevó a ese Órgano Jurisdiccional aplicarla consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el desistimiento del recurso.

En fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la recurrente apeló de la decisión de fecha 18 de octubre de 2002, por lo cual se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente y confirmó el fallo apelado; ordenando la notificación de las partes y la consecuente remisión del expediente al tribunal de origen.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 19 de julio de 2006, los abogados John M. Johnson y Carlos Eduardo Cato, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.565 y 74.564 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Financiera LUKATEVEL C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043, de fecha 30 de mayo de 2002 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) una vez agotada la vía administrativa por el vencimiento del lapso establecido por el ordenamiento jurídico competente, para decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, en donde se le solicita el reconocimiento de nulidad del acto administrativo in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) petición esta que no fue decidida en tiempo hábil y oportuno, conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPA (…)”
Que el acto administrativo impugnado “(…) le impone a [su] representada una sanción, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Construcciones Ilegales, con multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.276.923,00), y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la Av. Sorocaima, Edificio VVZ, Catastro actual No. 15-07-01-u01-007-008-007-001-000-0000 …omissis… por infracción al Artículo 87, numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que el “(…) acto administrativo impugnado, en su parte motiva, no hace señalamiento alguno sobre la valoración de la actividad probatoria ejercida por [su] mandante …omissis… concluy[endo] que la construcción efectuada no tiene data superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción de las acciones para sancionarlas conforme a lo pautado en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, ya que los documentos emanados de la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales tiene fecha de 10/06/1998, y siempre se refieren a Actividad Comercial de Estacionamientos de Vehículos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) equivocadamente la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía, fundamentó tal decisión en documentos emitidos ulteriormente por la misma Alcaldía, lo cual sesgo tal decisión, no atendiendo a la totalidad de las pruebas aportadas al expediente en el procedimiento administrativo correspondiente.”

Que “(…) La única probanza posiblemente aportada por los documentos señalados por la autoridad municipal …omissis… es precisamente, el hecho de que en esa misma fecha, fueron otorgados los mismos, para la actividad allí señalada, no pudiendo colegirse de dichos documentos como lo señala erradamente la administración municipal , que la construcción no tiene más de cinco años. El contenido del permiso otorgado en esa fecha 10/06/98, no es razón de derecho sustentable para afirmar que los depósitos señalados no tuvieran existencia en ese tiempo.”

Argumentaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “Esta valoración de las pruebas contenidas en el expediente, resulta incompleta y por lo tanto violatoria del derecho constitucional de presunción de inocencia …omissis… circunstancia [que] agrava considerablemente, en el sentido que, …omissis… del acto emitido por esa Dirección, se expresa claramente que ha efectuado el respectivo estudio de todos los recaudos, incluyendo el expediente administrativo que reposa en tal Dirección, obviando una comunicación de uno de sus funcionarios (…)” (Subrayado del original).

Que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao no respetó los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y no hizo valer su propia confesión …omissis… pues se dicta un acto que no responde a la veracidad de los hechos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “El acto administrativo en cuestión, no guarda relación con las circunstancias fácticas que rodean el caso, ya que tal como se ha señalado en las propias actas, se expresa clara e inequívocamente que los depósitos objetos de la demolición, tiene una data de construcción de año 1991, es decir, más de cinco (5) años de construcción, verificándose entonces de manera automática la prescripción de las actuaciones alegadas (…)”.

Que “(…) según comunicación interna de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de fecha 06 de febrero del año 2001, suscrita y debidamente firmada por la funcionaria María C. Solano, señaló que los depósitos de [su] representada datan del año 1991, es decir, tenían más de cinco (5) años de construidos.” [Corchetes de esta Corte].

Que “La Dirección de Ingeniería Municipal …omissis… llegó a una conclusión apresurada en cuanto a los hechos, eso se evidencia en el hecho que el propio funcionario que medió en la inspección afirmó lo opuesto de lo expresado en la motivación del acto administrativo.”

Que el artículo 87 numeral 4 de la Ley de Ordenación Urbanística, considera variable urbanas el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación, sin embargo, señalan los apoderados judiciales de la recurrente “(…) Es imposible determinar si efectivamente se violó o no el porcentaje, ubicación y construcción previsto en la zonificación …omissis… Ese Despacho, se limitó a expresar la superficie de los mismos, más no constató los hechos, por tanto es imposible la aplicación de ninguna consecuencia jurídica.”

Que el acto administrativo impugnado “(…) no se fundamenta la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal de esa Alcaldía de Chacao, por lo cual se desprende que es incompetente para dictar actos de esa naturaleza (…)”.

Solicitan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente se “(…) decrete, cumplidos los extremos de Ley como en efecto lo están, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución No. 000043 de fecha treinta (30) de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda (…)”.
En tal sentido, señalan que “(…) están dados los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Al efecto, el periculum in mora o peligro en la tardanza, el cual suele equipararse con el requisito de la urgencia, se desprende claramente del mismo acto administrativo impugnado, en su parte dispositiva, cuando resuelve la demolición de la obra señalada, causándole un daño de difícil reparación a [su] representada (…)”.

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que en razón de los argumentos anteriormente señalados, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la suspensión de efectos del acto administrativo, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

“(…) Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir sobre admisibilidad del presente recurso y al respecto observa:
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘...Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado...’.
Al respecto observa el Tribunal que el acto recurrido es el contenido en la Resolución N° 00043, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual resuelve multar a la accionante por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 37.276.923,00), y ordena la demolición de la construcción efectuadas en el inmueble ubicado en la Avenida Sorocaima, Edificio VVZ, Catastro N° 207/08-007, Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Sin embargo pretende el hoy recurrente se admita el presente recurso contra la resolución N° 00043, de fecha 30 de mayo de 2002, notificado el 04 de junio de 2002, y es el caso que consta en los folios 118 al 154, del expediente administrativo copias certificadas de la interposición de un recurso de nulidad contra la misma resolución, el cual se declaró desistido en fecha 18 de octubre de 2002.
Ello así, no puede el recurrente revivir lapsos que estaban fenecidos legalmente por el hecho de haber acudido anta (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, posterior a la declaratoria del desistimiento a solicitar pronunciamiento cuando ya había fenecido el lapso para ello.-
Por consiguiente, observa el Tribunal que desde el 04 de junio de 2002, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo, comenzó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto el 19 de julio de 2006, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.-
…omissis…
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad conjuntamente suspensión de efectos interpuesto por los abogados JOHN M. JOHNSON y CARLOS EDUARDO CATO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA LUKATEVEL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00043, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.” [Así decidió]. [Corchetes y Negrillas de esta Corte] (Mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de enero de 2007, la abogada Adriana Vaamonde Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.263, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de alegatos exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En fecha cuatro (4) de junio de 2002, [su] representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, identificada con el No. 000043, de fecha 30 de mayo de 2002 (…)”. [Corchetes de la Corte].

Que “En fecha 09 de julio de 2002, [su] representada interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del acto administrativo señalado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por [su] representada. Igualmente se ordenaron las notificaciones de Ley, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constaren en autos las notificaciones ordenadas.”

Que “En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por [su] representada, en atención a la falta de consignación del cartel de emplazamiento a los terceros, emitido por dicho Tribunal (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 25 de octubre de 2002, [su] representada apeló de la decisión señalada precedentemente, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y remitido dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se confirma el fallo apelado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 15 de agosto de 2005, [su] representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que reconozca la Nulidad Absoluta por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, notificado a [su] representada en fecha cuatro (04) de junio de 2002.” [Corchetes de esta Corte].

Que “Transcurrido como fue el lapso de veinte (20) días previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contados a partir de la solicitud de declaratoria de Nulidad antes señalada, sin que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, resolviera dicha solicitud, [su] representada, en fecha Dieciséis (16) de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso ante el mismo el órgano Recurso de Reconsideración en contra del silencio administrativo negativo que operó por parte de la Dirección señalada en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad formulada.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ante la omisión por parte de la Dirección antes señalada de decidir el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada, en fecha Veintiocho (28) de octubre de2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso ante el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, Recurso Jerárquico en contra del silencio administrativo que operó por parte de la Dirección señalada en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad formulada.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) operando en este caso, de nuevo, el llamado silencio administrativo agotada por parte del Alcalde ante el recurso jerárquico interpuesto, es razón por la cual, agotada como fue la vía administrativa , en relación a la petición del reconocimiento de nulidad del acto administrativo in comento , de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en fecha 19 de julio de 2.006 [su] representada interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda …omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, Párrafo 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”• [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 11 de octubre de 2.006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por [su] representada, por considerar la caducidad de la acción interpuesta, sin tomar en cuenta la petición de nulidad (…) así como los recursos administrativos interpuestos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) lo señalado por el a quo en su sentencia, en cuanto al hecho de que existe una declaratoria de desistimiento de un Recurso de Nulidad interpuesto por nuestra representada, también lo es el hecho que [su] representada, posteriormente a tal declaratoria de desistimiento, y sin que tal declaratoria haya sido notificada a [su] representada, hizo una petición de nulidad expresa del acto administrativo …omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual no fue contestada por la administración municipal y para cuya interposición no establece la ley lapso preclusivo alguno, como lo señala erróneamente el Juzgado a quo al considerar que ‘ya había fenecido el lapso para ello’ ”. [Corchetes de esta Corte].

Que “Establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo siguiente: ‘Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’ ”. (Negrillas del original).

Que “Solicitada tal petición de nulidad ante la autoridad municipal, es ésta la que no resolvió en tiempo oportuno la misma, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) [su] representada lo que ha ejercido en forma sucesiva, hasta este recurso administrativo que se pretende sea admitido, son los respectivos recursos que otorga la Ley a los particulares, en virtud del silencio administrativo que ha operado sucesivamente, desde la petición de nulidad …omissis… así como los recursos de reconsideración y jerárquicos respectivos, tampoco resueltos.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Recurso de Nulidad ejercido ante el Juzgado de cuya sentencia de inadmisión formalizamos apelación en el presente escrito, se ha interpuesto dentro de los seis (06) meses que estipula la Ley, en consecuencia, [su] representada lo ha interpuesto en tiempo hábil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, de todo lo anteriormente expuesto, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se revoque la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 emanada del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.


Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho:

En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso de marras, la sociedad mercantil recurrente en fecha 15 de agosto de 2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó ante el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el reconocimiento de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043, de fecha 30 de mayo de 2002, notificado a su representada en fecha cuatro (04) de junio de 2002.

Que ante el silencio negativo, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al no resolver dicha solicitud de reconocimiento de nulidad del acto administrativo, interpuso ante el mismo el órgano recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ante la omisión de decidir sobre el mismo, interpuso recurso jerárquico en contra del silencio administrativo que operó por parte de la Dirección señalada en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad formulada.

Es así, que agotada la vía administrativa, en relación a la “petición del reconocimiento de nulidad del acto administrativo in comento”, que la sociedad mercantil recurrente interpone ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de julio de 2006 (folios 1 al 16 del expediente judicial); denunciando que le fue impuesta una sanción de multa y demolición, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao sin respetar los derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, dictándose un acto que no responde a la veracidad de los hechos. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando: “(…) Por consiguiente, observa el Tribunal que desde el 04 de junio de 2002, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo, comenzó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto el 19 de julio de 2006, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de alegatos en el cual argumentó que “(…) lo señalado por el a quo en su sentencia, en cuanto al hecho de que existe una declaratoria de desistimiento de un Recurso de Nulidad interpuesto por nuestra representada, también lo es el hecho que [su] representada, posteriormente a tal declaratoria de desistimiento, y sin que tal declaratoria haya sido notificada a [su] representada, hizo una petición de nulidad expresa del acto administrativo …omissis… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual no fue contestada por la administración municipal y para cuya interposición no establece la ley lapso preclusivo alguno, como lo señala erróneamente el Juzgado a quo al considerar que ‘ya había fenecido el lapso para ello’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido de la narración fáctica anteriormente expuesta, observa esta Corte que se deprende de las actas procesales, que la sociedad mercantil recurrente intentó acción de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por primera vez en fecha 09 de julio de 2002, acude a Sede Jurisdiccional, pero en el transcurso del proceso operó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la falta de impulso procesal de la recurrente; según se desprende de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corre inserta a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) del expediente administrativo; siendo confirmada posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2002.

En consecuencia, señaló la recurrente en su escrito de alegatos, que por haber agotado la vía administrativa, es que recurre ante el órgano contencioso administrativo para interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao mediante Resolución Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico, se ha edificado con la intención de solidificar una coherente estructura normativa, en la cual todo dispositivo legal derivado de su seno responda efectivamente a las necesidades que la sociedad exclama y reclama y como consecuencia necesaria se adecue a las contingencias concebidas producto de las transformaciones sufridas.

En el mismo orden y dirección, una de esas necesidades que convoca la participación de la ley en cabeza exclusiva del Estado, es la de resolver los conflictos o contravención de intereses entre las personas que conviven en las fronteras del país. Para ello, la ley ha establecido mediante el proceso judicial un mecanismo efectivo para dar solución a la lid o disputa que surjan entre los ciudadanos. Por otra parte, y en contextos asimétricos se ha estipulado un conjunto de normas que reglan o regulan la manera de formular peticiones ante la Administración Pública, la cual responde al nombre de procedimiento administrativo.

En el mismo orden de ideas, la estructura del proceso está marcada por respuestas que se producen a partir de cada actuación realizada por las partes. Las mismas deciden y disponen el destino que seguirá al proceso, siempre y cuando su actuación se ajuste a lo estipulado y ordenado en las formas. El procedimiento administrativo en sentido lato, está configurado de tal modo que permita mantener la uniformidad de todas las actuaciones que realice la administración, así como los administrados, en función a las pretensiones perseguidas y las finalidades de su actuación. De ese modo, se evita que el descontrol y desconcierto regente, tanto en un procedimiento administrativo como en un proceso judicial, en los cuales debe privar una concepción sistematizada de las actuaciones, en lugar de un desorden sistematizado. Debe subrayarse que las formas responden a unos de los principios más preciados del estado de derecho: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y especialmente el debido proceso.

Uno de los efectos formales concebidos con motivo de la declaración de la voluntad concreta de ley es la materializada en la sentencia la afirmación de la cosa juzgada, la cual opone límites en cuanto a la reformulación de pretensión en un proceso que suponga a los mismos actores, el mismo objeto, y la misma causa petendi. Mientras que consecuencia jurídica que genera la resolución de un procedimiento en el cual se ha agotado todos los recursos que la ley dispone es la formulación de la formula non bis in idem.

La Sala Político Administrativa ha manifestado en este particular lo siguiente:

“Es preciso así resaltar que cuando se habla de la autoridad de cosa juzgada siempre se debe tener presente que se trata de una característica exclusivamente judicial, de modo tal que aun cuando algunos autores hacen referencia a la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse esta mención como la utilización de un término impropio, pues no opera en la providencia administrativa la característica judicial que acompaña esta garantía.
Ahora bien, en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto de un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración. Como puede verse, se tratan de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra. Por el contrario, es posible someter al conocimiento de ambas una misma cuestión jurídica, siempre que las particularidades del caso y la naturaleza jurídica pública de algunas de las partes involucradas admita esta posibilidad”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01383, 1º de agosto de 2007).


Es así, que en el caso de marras, la Administración Municipal mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, impuso una sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, con multa por la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Veintitrés Bolívares exactos (Bs. 37.276.923,00) y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en Avenida Sorocaima Edificio VVZ, Catastro No. 2007/08-007, Urbanización El Rosal, el cual fue notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha 04 de junio de 2002. Una vez notificado, la sociedad mercantil recurrente optó por su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional competente en fecha 09 de julio de 2002 sin agotar la vía administrativa.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, el cual fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte constata que desde el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmara el desistimiento declarado por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, han transcurrido dos (02) años cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.

Y por otro lado evidencia esta Corte, que la sociedad mercantil Corporación Financiera LUKATEVEL amparándose en las amplísimas previsiones contenidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó ante el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, el reconocimiento de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000043, de fecha 30 de mayo de 2002, notificado a su representada en fecha cuatro (04) de junio de 2002, bajo los mismos términos.

Es imperioso para esta Corte dejar sentado que cada actuación que la partes realicen bajo los límites del proceso, van dejar una impronta forense, que despliegan efectos jurídicos desde el momento que los mismos se verifiquen. Ahora bien, las partes dentro de un proceso contencioso administrativo gozan de un cúmulo de facultades dispositivas, que se manifiestan en la posibilidad de concertar el mantenimiento, o bien terminación o disolución de la litis, ya sea de forma expresa o tácita. Por otra parte, las partes podrán resolver o finalizar el proceso sobre la base de sus manifestaciones de voluntad.

Así, la solicitud contemplada en el artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativo, se distingue de cualquier otra solicitud, petición o requerimiento, por cuanto la misma procura que la Administración, conozca y decida lo atinente a vicios de nulidad absoluta que pudieren quebrantar la plena ejecutividad y legalidad del acto.

Ahora bien, debe este Órgano Decisor establecer coherentes parámetros que definan la correlación y los lazos formales que atan a la actividad administrativa y los órganos jurisdiccionales. Principalmente, en virtud que el recurrente solicitó a la Administración Municipal reconociera la nulidad de su propio acto.

En el mismo orden y dirección, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra:

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Cada potestad con que cuenta la Administración, así como toda herramienta recursiva otorgada a los particulares, contienen tanto expresa como intrínsecamente limitaciones, con el objeto, mantener en armonía las fuerzas rectoras del derecho en todas sus manifestaciones.

En este mismo orden de ideas, y aunado a lo anterior, es evidente que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el marco de la generalidad, que la Administración podrá en cualquier momento, podrá reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, no obstante a ello, tal disposición cuenta con limitantes propias, que retienen la actuación de la Administración Pública y de los particulares.

A título ilustrativo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de España establece en su artículo 102 y 106 de la revisión de los actos en vía administrativa lo siguiente:
“1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”. (Subrayado del original).
…omissis…
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

…omissis…

Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.

De la disposición normativa supra transcrita se desprende que la potestad anulatoria de la Administración Pública española erige con carácter restrictivo una cohorte de requisitos inherentes a la posibilidad en cabeza de la administración de acceder en conocimiento y eventual anulación de sus actos. En primer término, como condición positiva para que la Administración a instancia de parte o aun de oficio pueda declarar la nulidad de sus actos, se requiere haber puesto fin a la vía administrativa, o bien, que no hayan sido recurridos en plazo. En segundo plano, la mentada disposición española en su artículo 106, establece límites expresos en torno a la potestad revisora de la administración, al no poder ser ejercido si han prescrito las acciones, por el transcurso del tiempo o por otras circunstancias, o si su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y fundamentalmente al derecho de los particulares o a las leyes.

La realidad jurídico-social revela las influyentes transformaciones que sufre la sociedad, cuyo impacto inmediato en ocasiones se manifiesta en los dictámenes que emite o emitió la Administración Pública. En efecto, las mutaciones que experimenta la sociedad pueden incidir en las circunstancias que dieron origen a la emisión de algún acto, y por ende ocasionalmente la Administración se vería obligada por la contingencia del momento a declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de ese acto, que producto de los cambios sufridos en entorno bajo los cuales se emitió, no cumple con los fines para los cuales nació.

Un acto de la administración pública en cualquiera de sus entes políticos territoriales, con el devenir del tiempo puede resultar contrario a la Constitución y a las leyes, o los principios generales del derecho, o llanamente conculcar las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa sobrevenida variación de las circunstancias fácticas o bien jurídicas que se desprenden de ese acto primigenio se representa en esencia del mismo acto, con la salvedad que se conciben bajo nuevas circunstancias.

En el mismo sentido, ha expresado José Araujo Juárez con relación a la nulidad absoluta de los actos administrativos y un eventual reconocimiento de nulidad, ciertos supuestos fácticos que pudiesen privar al acto de nulidad. Y entre ellos señaló:

(i) “Por ilegalidad originaria, esto es, por vicios existentes desde el nacimiento del acto;
(ii) Por ilegalidad sobreviniente, cuando el acto administrativo que nació válido se torna inválido por:
- Un cambio en el ordenamiento jurídico;
- Por el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto; y
- Por el incumplimiento de las obligaciones del interesado (anulación-sanción)”.

Y con matices semejantes, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:

“Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
(…) que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01107, de fecha 19 de junio de 2001, caso Virgilio E. Velásquez E. contra el Ministerio de Agricultura y Cría).

Ahora bien, en el caso de marras la solicitud de reconocimiento de nulidad recae sobre los mismos sujetos, el mismo objeto, y no así sobre la misma causa petendi, que persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo por razones que lo vician de nulidad absoluta. Por ello, el hecho que se haya declarado previamente el desistimiento hace una abertura que permite al interesado solicitar a la Administración reconozca la nulidad de ese acto, y por otro lado, que recurra ante la vía jurisdiccional.
Las solicitudes que tengan por objeto el reconocimiento de nulidad de los Actos Administrativos en sede administrativa, devienen en esencia por la emisión de un acto administrativo, que a criterio del interesado está inficionado con vicios que perturban su plena ejecutividad. Ello implica como bien se expresó en líneas anteriores que ese acto al cual se pretende su nulidad necesariamente debe estar firme, y que esté afectado de los vicios de nulidad a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el mismo orden y dirección, debe precisarse que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no resuelve lo concerniente a la identificación de la persona destinada a resolver la petición o solicitud de nulidad planteada, es decir, si la persona que emitió el acto o su superior jerárquico. Es conveniente plasmar un criterio felizmente acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la potestad de autotutela administrativa la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:

“(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta (…)”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: José Julián Sifontes Boet). (Negrillas de esta Corte).

Bajo esa perspectiva, la Administración Pública está inmersa en el círculo potestativo que envuelve la autotutela, la cual permite que un acto pueda ser anulado bien por el órgano que lo emitió como su superior jerárquico.

En el mismo orden y dirección, la naturaleza jurídica que arropa a la solicitud de reconocimiento de nulidad se identifica con el objeto de la pretensión aducida, y no es otro que la declaratoria de nulidad del acto.

Por otra parte, una de las deficiencias que acompañan al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el referido a la carencia de un procedimiento que delimite los plazos con que tiene la Administración para dar respuesta a la solicitud a que se contrae la supra disposición normativa, que produce entre otras cosas, una franca inseguridad jurídica.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la sentencia de Sala Político Administrativa del 03 de mayo de 2006, Exp. Nº 2004-0286, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en ella se estableció el lapso que tendría la Administración Pública para decidir la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de sus actos al tenor siguiente:

“De la norma transcrita aprecia la Sala, que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene expresamente lapso para su decisión, por lo que de conformidad con el artículo 5 eiusdem, dicha solicitud debe ser decidida dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su interposición; siendo que, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro del plazo establecido producirá un silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 de dicha Ley”.

En tal sentido, de conformidad con las prescripciones anteriormente transcritas, la Administración Pública en aquellas solicitudes que tengan por objeto el reconocimiento de nulidad absoluta de sus actos, tendrá 20 días siguientes a la fecha de interposición para resolver la misma, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Ahora bien, en fecha 15 de agosto del 2005, el recurrente solicitó ante el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, reconociera la nulidad absoluta del acto dictado por ese despacho, identificado con el Nº 000043, del 30 de mayo del 2002. Con lo cual nace para la Administración la obligación de dar respuesta a la petición planteada, y de igual modo, de no verificarse la decisión, se apertura el lapso que dará lugar a la consumación del silencio administrativo negativo. Una operación aritmética indica que si la Administración Municipal contaba con veinte (20) días para dar respuesta a la supra solicitud cuya data es del 15 de agosto de 2005, en ese sentido, se entiende concluido el 12 de septiembre de 2005, momento en el cual operó el silencio administrativo.

Debe este Corte resaltar que a entre el 12 de septiembre de 2005, hasta el 19 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrieron diez (10) meses y catorce (07) días, tiempo este que supera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fija los parámetros entre una actuación dentro de los lapsos de ley para su ejercicio, y una actuación caduca.

En tal sentido, se concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto fuera de lapso, y por ende operó la caducidad de la acción. Así se decide.

La solicitud de nulidad a que se contrae el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue estructurado en aras de dar respuesta exclusivamente a vicios que afecten de nulidad absoluta el acto, y en ese sentido, si el interesado acude a la vía jurisdiccional, en virtud de que la decisión de la Administración haya negado sus pretensiones, o bien porque operó el silencia administrativo, el órgano jurisdiccional estará en la obligación, conforme a la tutela judicial efectiva (vid. Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de dar respuesta a la misma, exclusivamente sobre la base de aquellas denuncias que atiendan a vicios de nulidad absoluta del acto.

Evidencia esta Corte que el fallo apelado aplicó y decretó el lapso caducidad, de la siguiente forma:

Ello así, no puede el recurrente revivir lapsos que estaban fenecidos legalmente por el hecho de haber acudido anta (sic) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, posterior a la declaratoria del desistimiento a solicitar pronunciamiento cuando ya había fenecido el lapso para ello.-
…Omissis…
“Por consiguiente, observa el Tribunal que desde el 04 de junio de 2002, fecha en la cual fue notificado el acto administrativo, comenzó el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la interposición del recurso, por lo tanto el 19 de julio de 2006, fecha en la que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido con creces el lapso establecido en el mencionado artículo, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide”.-


En tal sentido, a pesar que el Juzgado de Instancia haya decretado la caducidad de la acción sobre la base de lapsos obtenidos de manera errónea, esta Corte confirma el fallo apelado con las consideraciones aquí expuestas.

VI
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Vaamonde, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA LUKATEVEL C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000043 de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Exp. Nº AP42-R-2006-002265

ERG/022

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria.