JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002436

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-2333 de fecha 27 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSALINO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad número 8.033.669, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió del abogado Félix Cárdenas Omaña, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 1º de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 28 de marzo de 2007 a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, por tanto, se declaró desierto el acto de informes orales.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Áñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosalino Peña Soto, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió del ciudadano Rosalino Peña Soto, antes identificado, asistido por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.047, diligencia mediante la cual solicitó celeridad y pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero y; 02 de julio de 2009, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosalino Peña Soto, diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de junio 1999, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosalino Peña Soto, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que en fecha 01 de abril de 1985 su representado ingresó “(…) a la administración pública en el cargo de Agente Regular de la Policía Metropolitana, hasta el 15 de mayo de 1987 (…), reingresando a la Administración pública el 16 de agosto de 1990, en el cargo de Distinguido en la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado, con una remuneración mensual de Diez Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (10.500) (…)”, Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 1998 su representado “(…) fue destituido del cargo de Agente de Seguridad Interna, en el cual se encontraba prestando servicios, ya que fue objeto de un Procedimiento Disciplinario, tal y como se evidencia de Oficio 00521 de fecha 22 de diciembre de 1998 (…), para la cual devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic)”(Destacados y mayúsculas del original).
Expresó que “(…) habiendo transcurrido más de tres meses de la separación de su cargo, habiendo obtenido sólo parte de las prestaciones sociales, que le corresponden (…) y habiendo agotado todos los medios para que éstas sean reconocidas, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido entre el 01 de abril de 1985 al 15 de mayo de 1987, incluyendo el tiempo de Servicio Militar obligatorio, los cuales, y tal como lo establecen los artículos 33 y 34 del Reglamento General de al (sic) Ley de Carrera Administrativa, y claro está, el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó su relación laboral con la República de Venezuela”.
Al respecto, expresó que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, está regulado por el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1996, el cual, en el aparte único del artículo 1º establece la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa para todos aquellos casos que no se encuentren previstos en su articulado; asimismo, señaló que según lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) los empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso(…). En tal sentido y una vez estudiado cuidadosamente el citado Reglamento, nos encontramos que hay un vacío en relación al tema de las Prestaciones Sociales, lo cual [le] remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales.(…)”.
En este orden de ideas, manifestó que el artículo 26 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa señala que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir como indemnización al renunciar las prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual invocó el contenido del artículo 108 de ese cuerpo normativo, en el cual se establecen los pagos que por concepto de prestaciones sociales debe recibir el trabajador al término de la relación laboral. Asimismo, señaló el contenido del artículo 133 ejusdem, en el cual se define los conceptos que se incluyen dentro de la definición de salario.
Igualmente, en relación a las prestaciones sociales, señaló lo preceptuado en los artículos 31, 32, 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se consagra el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir un pago por concepto de prestaciones sociales al momento de su retiro, las cuales deberán ser calculadas en base al sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el funcionario en la Administración Pública.
Respecto de la bonificación de fin de año arguyó el contenido de los artículos 146, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 26 y 27 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma invocó el contenido de los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente al cambio de régimen.
En base a los argumentos expuestos, solicitó que se le reconozca a su representado el pago de la cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,00), por concepto de indemnización por transferencia, calculados a razón de setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00), que era el salario mensual para el día 31 de diciembre de 1996, por diez años de servicio prestados para el momento de calcular el bono; por concepto de antigüedad la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.174.999,50), calculados a razón de 150 días por Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.833,33); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 86.166,63), a razón de 11 días por Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.833,33); Por concepto de Bono de fin de año, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 469.999,80), a razón de 60 días multiplicados por Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.833,33) y; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.002.798,28), a razón de un 40% anual, multiplicado por doce años de servicio prestados a la Administración Pública.
Finalmente, solicitó la condenatoria en costas a la parte querellada, y la corrección monetaria del monto demandado.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 07 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Antes de explanar su decisión [ese] Tribunal tiene que pronunciarse acerca de los puntos previos alegados, tanto por la representante de la Entidad Federal del Estado Miranda y Sustituta del Procurador General del Estado Miranda como por los apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En efecto, el representante de la entidad Federal del Estado Miranda alega la caducidad de la acción en base al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de recibo de la cancelación de las prestaciones sociales del accionante, según soportes instrumentales que cursan al expediente.
En cuanto a este punto previo, observa [ese] Tribunal que efectivamente el anexo “C” citado por dicho apoderado, constituidos por la planilla de liquidación y el recibo de pago de prestaciones sociales, tiene fecha 14-05-99 (sic), fecha en que ocurre el hecho generador que da lugar a la presente demanda, el pretendido derecho del actor, ante el incumplimiento del pago total de sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de seis (6) meses para reclamar el complemento de dichas prestaciones, y habiendo sido interpuesta la querella en fecha 23 de junio de 1999, forzoso es concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte los apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda opusieron la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al sostener que la relación laboral que mantuvo el accionante con el Instituto por ellos representado, terminó, según señala en el escrito contentivo de la demanda, en fecha 22 de diciembre de 1998, disponiendo de un año para accionar la reclamación de los beneficios que derivados de la relación de trabajo pudieran corresponderle y cuyo vencimiento operó el 22 de diciembre del año 1999, y que del auto de admisión dictado por [ese] Tribunal, se evidencia que el mismo tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2000.
Sobre este punto advierte el Tribunal que el referido Instituto tiene su propia normativa sobre carrera administrativa aplicable a los funcionarios a su servicio y que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8º establece que los funcionarios o empleados nacionales, estadales (como en el caso de autos) y municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa y que éstos gozarán de los beneficios acordados en dicha Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, siendo que dicha normativa de carrera administrativa consagra la caducidad como el lapso dentro del cual puede intimarse válidamente la acción jurisdiccional respectiva, cual es de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto a ser objeto del recurso.
En cuanto a la impugnación del poder consignado por los abogados Félix Cárdenas y Elba Iraida Osorio como apoderados del Instituto querellado (…) cabe destacar sobre el particular, que el cuestionamiento del poder otorgado por el ente querellado a los precitados apoderados, (…), carece de relevancia jurídica, por cuanto trátase de un poder otorgado por un ente perteneciente a la Administración Pública para atender justamente los juicios en su contra, (…) y que la circunstancia que uno de los apoderados judiciales de dicho Instituto, con anterioridad hubiere intervenido coincidencialmente como Juez en la fase inicial del presente proceso, cuya actuación destaca la apoderada judicial del accionante como alegato de su impugnación, se observa asimismo que tal actuación fue subsanada por la Alzada, cuando se ordenó admitir la presente querella, resultando inoficioso cualquier otro comentario al respecto, desechándose por tanto el alegato de impugnación del referido poder. Así [lo decidió].
Por las consideraciones que anteceden, [ese] Tribunal [declaró] improcedente los puntos previos formulados por los representantes de la Entidad Federal del estado (sic) Miranda y del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda respectivamente, así como la impugnación del poder formulada por la apoderada actora y así [lo decidió].
Hecha las anteriores consideraciones, pasa [ese] tribunal a decidir el fondo del asunto, para lo cual observa lo siguiente:
Efectivamente, tal y como lo refieren los apoderados judiciales del Instituto querellado, éste fue creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, como Instituto Autónomo, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco nacional, según se establece en el artículo 5 de la Ley en referencia, (…), evidenciándose igualmente del contenido del artículo 50 ejusdem que la Gobernación del Estado Miranda asumirá el pago de la totalidad del pasivo generado hasta la fecha de la creación del Instituto, presentado por la Junta Directiva de dicho Instituto, en relación detallada ante el Gobernador del Estado, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de la Ley; no obstante, no cursan en autos, ni el querellado probó en forma alguna haber cumplido con la obligación impuesta en el citado artículo 50 de dicha Ley.
Por su parte el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinarios del Personal del Instituto querellado, (…), dispone en el aparte Unico (sic) de su artículo 1.- que las situaciones no previstas en el mismo, se resolverán mediante la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa.
Concretamente, en cuanto al interés de la presente acción, de acuerdo al petitorio de su texto libelar, observa [ese] Tribunal que gira sobre la solicitud de cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias a favor del accionante (…).
(…Omisis…)
Y como consecuencia de dichos conceptos adeudados solicita el cobro de la indexación salarial. No obstante lo señalado en el Petitum observa [ese] Tribunal que en el Capítulo I De los Hechos del escrito libelar, se indica que el accionante recibió parte de las prestaciones sociales que le corresponden, sin embargo indica seguidamente que se le adeuda ‘… la cancelación de las prestaciones sociales, considerando el lapso comprendido desde el 01 de abril de 1985 al 15 de mayo de 1987, incluyendo el tiempo de Servicio Militar Obligatorio, los cuales, tal y como lo establecen los artículos 33 y 34 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa, y claro está, el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1998, fecha en la cual terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela…’.
Así las cosas, en eras de un tutela judicial efectiva, y tomando en consideración la función del Juez Contenciosos Administrativo, de lograr el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, contando para ello con las mas (sic) amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso, el juzgador en el presente caso se limitará a los medios probatorios que cursan a los autos para valorar la existencia y procedencia de los conceptos reclamados y sus respectivos montos conforme a la normativa aplicable.
En este orden de ideas, la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación supletoria en el caso de autos, en los artículos 26 y primer aparte del artículo 51, así como el reglamento (sic) General de dicha Ley en los artículos 31 y 33 establecen la normativa que se debe cumplir al egresar un funcionario de cualquier organismo de la Administración Pública, y entre ellos dispone que todo funcionario que egrese de un organismo público y haya prestado servicios con anterioridad a otros organismos de la Administración Pública, éstos le serán computables a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales.
Observa el Sentenciador, que conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que el accionante ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de abril de 1985 para desempeñarse en la Policía Metropolitana hasta el 15-05-87 (sic) cuando egresa por renuncia, (…).
Destaca igualmente del expediente administrativo (folio 16) el reingreso del accionante a la Comandancia General de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda, a partir del 16 de agosto de 1990 hasta el 22-12-98 (sic), fecha de su destitución (folio 79); no evidenciándose de autos ni del referido expediente administrativo constancia alguna que certifique el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio por parte del accionante.
Observa asimismo [ese] Juzgador, de los elementos que cursan a los autos que a los folios 82 y 83 del expediente administrativo riela vaucher (sic) y copia del cheque No. 1464442 del Fondo de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Miranda de fecha 14-05-99 (sic) por un monto de Bs. 466.316,70 por concepto de pago de prestaciones sociales y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por igual monto, evidenciándose de dicha planilla, que el mismo monto comprende prestaciones sociales e intereses correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 16-08-90 al 14-05-96 (5 años, 8 meses y 28 días).
A los folios 86 y 87 de dicho expediente administrativo cursa vaucher (sic) y copia del cheque No 40233876 del Banco Federal de fecha 29-03-99 (sic) por un monto de Bs. 426.402,27 por concepto de cancelación de prestaciones sociales al accionante por el tiempo de servicio comprendido entre el 15-05-96 (sic) al 22-12-98 (sic), evidenciándose de la respectiva planilla de liquidación, además de los conceptos incluidos en las mismas (antigüedad, viejo régimen, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales), en la casilla de TIEMPO DE SERVICIO la inclusión del laborado entre el 16-08-90 (sic) al 14-05-96 (sic) para un total de 8 años, 4 meses, 6 días, y en la casilla de OBSERVACIONES: la siguiente: ‘pendiente por cancelar el pago de compensación por transferencia de Bs. 420.000,00’ (Folio 86 del expediente administrativo).
A los folios 89 y 90 del expediente administrativo cursa vaucher (sic) y copia del cheque Nº 53736631 de fecha 31-08-99 (sic) del Banco Federal por un monto de Bs. 242.670,81 por concepto de cancelación de diferencia de prestaciones sociales al accionante al 18-06-97 (sic), fecha de cambio de régimen de las prestaciones sociales y consecuente determinación del pasivo laboral adeudado a dicha fecha.
Cursa igualmente al folio 84 del expediente administrativo autorización al Banco Federal de fecha 09-03-99 (sic) para emitir un cheque por la cantidad de Bs. 516.451,85 a favor del accionante, disponible desde su fecha de egreso en la cuenta correspondiente a sus prestaciones sociales y en la cual destaca la nota de recibido conforme de dicho accionante en fecha 26-03-99 (sic).
De los medios probatorios, señalados se evidencia que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio comprendido entre el 16-08-90 (sic) al 14-05-96 (sic), y el comprendido entre el 15-05-96 (sic) al 22-12-98 (sic); obviándose el lapso laborado entre el 01-04-85 (sic) al 15-08-87 (sic) en la Policía Metropolitana, y al no evidenciarse del respectivo antecedentes de servicio, su pago por dicha Dependencia; antecedente este que conjuntamente con el nombramiento y demás recaudos relacionados con dicho tiempo de servicio consta al expediente administrativo, dicho tiempo debió ser incluido en la liquidación efectuada al accionante, con base a lo dispuesto en el ya citado artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa (de aplicación supletoria al personal que labora para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), motivo por el cual el sentenciador considera que el pago de las Prestaciones Sociales estimado y cancelado por el ente querellado no se ajusta a la Ley que lo rige y a la jurisprudencia aplicable a esta materia, por cuanto no computó el tiempo de servicio prestado en la Policía Metropolitana, esto es, el lapso de dos (2) años que debió ser estimado por el ente querellado, al momento de elaborar la correspondiente liquidación, en consecuencia se ordena el recálculo sólo respecto a ese lapso estimado en base al sueldo devengado para la fecha de su egreso, así como el pago por concepto de compensación por transferencia, pendiente según planilla de liquidación.
En lo que atañe al pago de 11 días por concepto de vacaciones fraccionadas, se evidencia de autos que el accionante disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 1997-1998 (…), por lo que en lo que respecta a la fracción del período vacacional 1998-1999 acusadas para la fecha de su egreso, y al no regular el Reglamento de Personal aplicable en el Instituto querellado, antes citado, en lo concerniente a las vacaciones fraccionadas (…) deberá aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vacaciones fraccionadas en proporción de meses completos de servicios prestados, cualquiera que sea la causa del egreso), correspondiéndole en consecuencia al accionante el pago de la respectiva fracción del período 1998-1999, determinada conforme a su fecha de ingreso y en atención a los meses completos de servicio prestados antes de su egreso, conforme al citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al bono de Fin de Año por la cantidad de Bs 469.999,80 cabe señalar que durante el proceso el ente querellado no probó el pago del mismo, l (sic) cual hace presumir que se adeuda al accionante, motivo por el cual se ordena su pago. Así [lo decidió].
En lo que concierne al petitorio sobre el pago de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.002.798,28 a razón de 40% anual multiplicado por doce años de servicio prestados a la Administración Pública, observa el Juzgador que consta en autos planillas correspondientes a los cálculos por concepto de dichos intereses (Folios 81,85 y 88 del expediente administrativo), incluidos en las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales canceladas al accionante por el tiempo de servicio prestado por este último; no obstante, evidenciado como fue que en dichas liquidaciones no fue incluido el lapso de dos (2) años correspondientes al tiempo de servicio prestado en la Policía Metropolitana y que debió ser estimado por el querellado, tal y como quedó explanado con anterioridad, es procedente por tanto el pago de los intereses correspondientes a dichos dos (2) pendientes por cancelar que el querellado dejó de estimar. Así [lo declaró].
Habiéndose acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses por el tiempo de servicio no incluido por el organismo querellado dentro de las liquidaciones que de las mismas efectuó y pagó al accionante, [ese] Tribunal observa en cuanto a la solicitada indexación de dichas prestaciones, siguiendo criterio de su Alzada pronunciado en diferentes fallos,(…)
(…Omisis…)
Por consiguiente (…), [ese] Tribunal declara con lugar la indexación de la diferencia de las Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses acordados en el presente fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de enero de 2007, el abogado Félix Cárdenas Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que el querellado, en su escrito de contestación, opuso la prescripción de la acción, “(…) dado según fuera señalado el transcurso de mas (sic) de un año de la terminación de la relación de trabajo, argumentación que ciertamente fuera señalada en la narrativa de la Sentencia apelada, mas (sic) no obstante ello, el a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a lo hecho valer, omisión que es incidente en el derecho que asiste a mi representado, al no ser considerada la defensa oportunamente invocada, en cuyo fundamento solicito se declara procedente en derecho el recurso ordinario ejercido y que es sustanciado”.
Asimismo, señaló que su representado “(…) fue creado por Ley con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco como ente autónomo, en fecha 15 de mayo de 1966, normativa conforme a la cual las obligaciones que conforman el pasivo generado con anterioridad a la fecha de creación, sería a cargo del Gobierno del Estado Miranda, consta que el a-quo al analizar los (sic) que fuera , llegó a la conclusión de que el Instituto no cumplió con la obligación que al efecto ordena el artículo 50 de la Ley referida, consideración de juzgador que da lugar se haga valer, que tal argumentación debió haberla hecho valer el accionante, no siendo procedente en derecho que el Tribunal argumentara en su favor, defensa no hecha valer, supliendo el silencio de quien demanda”.
De igual manera, afirmó que “(…) el sentenciador de la Primera Instancia, al emitir su pronunciamiento de fondo, se aparta de la reclamación que formulara el accionante, y en esa búsqueda, en apreciación no propia del sentenciador, arriba a la conclusión de declarar parcialmente con lugar lo demandado y como sustitución de ello, resuelve algo distante a lo que se fuera reclamado, creando a favor del actor alegatos y conclusiones distantes a lo que fuera reclamado, con lo cual fueron consideradas argumentaciones y consideraciones que no se corresponden con el contenido del escrito libelar, en el entendido de que si la parte lo hubiese reclamado en su escrito, correspondía a [su] representado hacer valer la correspondiente contra-argumentación al planteamiento propuesto”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, considera oportuno señalar que, a tenor de la previsión contenida en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito de fundamentación de su apelación, siendo que ésta obligación no pueda considerarse una simple formalidad, pues el apelante no sólo tiene la carga de consignar el respectivo escrito, sino que debe exponer en el mismo las razones fácticas y jurídicas en las que basa su apelación, en consecuencia, es el apelante quien determina en el momento de la formalización el objeto de la controversia, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de la segunda instancia. Esto es posible sólo con la correcta formalización, la cual ha de contener en primer lugar las razones por las cuales se impugna la sentencia apelada, con indicación de los vicios que se le imputan al fallo recurrido, y en segundo lugar, y como motivo de fondo contra la misma, el ataque o la defensa del acto administrativo que constituyó el objeto de la decisión de primera instancia.
En este sentido, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio; no obstante ello, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir la presente causa (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Ello así, cabe resaltar que en virtud de que la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en el Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda Número 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996, no establece ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, ni de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta aplicable rationae temporis al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento correspondiente.
En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que a través de la querella funcionarial interpuesta se persigue el pago de diferencias de prestaciones sociales, puesto que, a su entender, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda realizó en fechas 29 de marzo y 14 de mayo de 1999, un pago parcial de las mismas.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:
1) En fechas 29 de marzo y 14 de mayo de 1999 el ciudadano Rosalino Peña Soto recibió del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, pago de las prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicios a dicho ente entre el 15 de agosto de 1990 al 22 de diciembre de 1998, pago éste que, a entender del querellante, constituye sólo una fracción de la cantidad que le correspondía (folios 83 y 87 del expediente Administrativo).
2) Ante tal situación, el actor interpuso formalmente en fecha 23 de junio de 1999, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de obtener el pago total de sus prestaciones sociales.
En este mismo orden, debe destacarse que para el momento en que se dió el pago de las prestaciones sociales, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable rationae temporis al caso de autos, la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que, a pesar de que el querellante, entre los documentos que consignó anexos al escrito de querella, se encontraba un recibo de consignación de IPOSTEL, dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto de Policía del Estado Miranda, respecto al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el iudex a quo nada señaló.
En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2003-648, de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Isabelino Márquez Carrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que señaló lo siguiente:
“[esta] Corte afirma que el recurrente, aún cuando indica en su escrito liberar y promueve en su oportunidad un recibo de consignación identificado con el N° 000126 emitido por IPOSTEL, no consignó a los autos documento alguno que evidenciara que acudió ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado o que ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y verificado que dicho punto fue controvertido por la representante del Estado Miranda la carga recaía sobre el querellante, situación esta que no se encuentra probada a los autos, lo que conduce forzosamente a esta Corte a concluir que no se cumplió con este requisito necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales, debiendo en consecuencia, declarase la inadmisibilidad de la presente querella” [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 423, de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que aún en caso de no estar constituida la Junta de Avenimiento, esta circunstancia no exime al actor de agotar la gestión conciliatoria, ya que éste debió presentar el escrito ante el Jefe de Personal o también pudo solicitar la conformación de dicha Junta, a los fines de agotar la mencionada vía conciliatoria.
Por otra parte, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López Sánchez, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:
“Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores”

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, que a partir del 24 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste que cambió estableciéndose la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001.
A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y la norma establecida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de cumplimiento necesario, a partir del 27 de marzo de 2001, a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en la referida norma, y la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001.
Ello así, esta Corte debe revisar la documentación aportada a los autos, a fin de determinar el cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, requisito sine qua non para la interposición válida de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y a tal efecto observa:
Consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, recibo de consignación identificado con el número 000131, emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 18 de junio de 1999, por medio del cual –a decir del querellante- remitió escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, Sobre identificado con el Número R/000131, presentado ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), cuyo remitente -según se desprende del vuelto del mismo-, es la abogada Marisela Cisneros Áñez, y el destinatario era la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así dentro de dicho Sobre se encuentra escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del ente querellado.
No obstante a lo anterior, esta Corte una vez revisado exhaustivamente el Sobre que fuera consignado por la parte actora, y verificado su contenido, se evidenció que no consta ningún sello húmedo y/o firma, ni tampoco fecha alguna, que indique a esta Instancia jurisdiccional que efectivamente haya sido recibida la solicitud de conciliación en el Instituto querellado, a fin de constatar el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Determinado lo anterior, esta Corte evidencia del escrito mediante el cual el querellante pretendió demostrar el agotamiento de la gestión conciliatoria, así como del Sobre que lo contiene, que el mismo no fue efectivamente presentado ante el ente querellado, por lo que, si bien es cierto para el cumplimiento de dicho requisito, no se requería de formalismos ni tecnicismos jurídicos, el agotamiento de éste, tenía por finalidad instar a un arreglo amistoso, ya que la junta de avenimiento funge como un tercero conciliador entre el administrado y la administración, por lo que el querellante debió presentar el escrito en la sede de dicho ente, ante la Junta de Avenimiento, y sólo en el caso de haber introducido el escrito, y recibido éste por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, podía ejercer válidamente la presente acción ( Vid. Sentencia de esta Corte No. 2008-2016, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: José Hilario Mujica Franco).
La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que en el caso de autos, no se dio cumplimiento con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud de no encontrarse cumplida una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rosalino Peña Soto, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Irma Gutiérrez Burgos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSALINO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad Número 8.033.669, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2006;
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2006-002436
ERG/


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________.


La Secretaria,