REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, seis (6) de agosto de 2009

199° y 150°

En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0881-07, de fecha 4 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAM MARGARITA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 3.550.560, asistida por la abogada Gladys Romero Celis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.382, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2007, la abogada Gladys Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliam Margarita Paredes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 28 de junio de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de julio de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó para el 22 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes consignaron escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de mayo de 2008, la abogada Gladys Romero Celis, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliam Margarita Paredes, mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la ciudadana Liliam Margarita Paredes, asistida por la abogada Gladys Romero Celis interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual, solicitó la nulidad de la Resolución N° 0509, de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), acordó su jubilación, por cuanto, según sus dichos, la mencionada Directora, no tenía atribuida la competencia para otorgar jubilaciones.
Precisó, que “Tampoco por parte del Ministerio de Educación ha habido –y no puede haberla- autorización alguna para que la Directora de la OPSU otorgue jubilaciones ‘obligatoriamente’, como ocurrió en mi caso. No puede haber tal autorización, por dos razones esenciales: a) porque la materia de jubilaciones es de la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo; y b) porque, en el caso del Despacho de Educación Superior, la Directora de la OPSU actúa por delegación, y para el supuesto negado de que hubiese estado autorizada para tramitar jubilaciones u otorgarlas, es lógico pensar que de estar incluida tal materia en la delegación de firma, debería haberse consultado con el Ministro de Educación Superior, lo cual no consta en el expediente administrativo”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) tanto el acto administrativo recurrido que corre inserto al folio Nº 25 (acto administrativo primario), el cual le concedió a la querellante el 77,50%, de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, como el acto administrativo dictado con posterioridad, que otorgó a la actora el 80% de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, como monto de su jubilación, que corre inserto al folio Nº 23 del expediente administrativo, están suscritos por la ciudadana Maria (sic) Josefina Parra Soler, en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela” y que la “(…) Resolución Nº 1.438, de fecha 18 de enero de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de Educación Superior y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110, de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual se delegan ciertas atribuciones, gestiones y firma de documentos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, en la ciudadana Maria (sic) Josefina Parra Directora de dicha Oficina, pero que en ningún caso se evidencia que dentro de las atribuciones se le haya conferido delegación para otorgar jubilación alguna”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado a quo, declaró que “(…) el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual otorgo (sic) la jubilación a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual, como la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana Lilian Margarita Paredes con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, se encuentran suscritos por la ciudadana Maria (sic) Josefina Parra Soler, en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida delegacion (sic) o autorización para otorgar tal beneficio, razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que suscribió el acto de jubilación, actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 19, numeral 4º, con la nulidad absoluta, en consecuencia sobreviene la declaratoria de nulidad tanto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0509, de fecha 26 de septiembre de 2005, mediante la cual otorgo la jubilación, a la querellante con un monto equivalente al 77,50%, de su sueldo promedio mensual; como consecuencialmente la Resolución Nº 0510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante la cual se acordó otorgar la jubilación a la ciudadana Lilian Margarita Paredes con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, a partir del 01/10/05, los cuales fueron suscritos por la ciudadana Maria (sic) Josefina Parra Soler, en su carácter de Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Ministerio de Educación Superior/ Consejo Nacional de Universidades de la República Bolivariana de Venezuela”.
Dada la anterior declaratoria, en fecha 18 de abril de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló del referido fallo, denunciando en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) se excede en sus poderes jurisdiccionales, al sustituirse en la persona de la querellante y declarar la nulidad de un acto administrativo que no había sido impugnado (…) con tal proceder el juez incurre en ultrapetita, viciando de esa forma la sentencia” y que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa “(…) en el sentido de que adolece de omisión de pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por la representación de la República al señalar al Tribunal que el pedimento de la parte actora resultaba incongruente en la medida que había recibido y aceptado el pago de sus prestaciones (…)”.
Ahora bien, visto que el punto neurálgico de la presente controversia radica en la incompetencia -alegada por la recurrente- de la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para acordar la jubilación, y la cual fue acordada por el Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en que la jubilación de la ciudadana Liliam Margarita Paredes debió ser aprobada por la máxima autoridad del Organismo, en este caso, por el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, y siendo que tanto el memorándum de fecha 26 de septiembre de 2005, identificado con las siglas PER/02175, como la Resolución N° 510, de fecha 11 de octubre de 2005, mediante los cuales se notificó y acordó la jubilación de la recurrente, respectivamente, fueron suscritos por la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, no constando en el presente expediente la aprobación por parte del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, resulta para esta Corte indispensable -para dictar sentencia en el presente caso- revisar los trámites llevados a cabo por ese ente Ministerial, para otorgar la jubilación a la ciudadana Liliam Margarita Paredes, y visto que el mismo no consta en el expediente en estudio, esta Corte solicita al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional los referidos trámites, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la representación judicial de la ciudadana Liliam Margarita Paredes, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Igualmente, se ordena notificar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000703

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,