JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001277
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1242-07 de fecha 18 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.516, asistido por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por el por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 10 de octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, actuando en su nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de agosto 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 29 de octubre 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte certificó: “que desde el día catorce (14) de agosto de 2007 hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de causa, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre de 2007 y;1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día de veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 5 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia al referido acto, sólo de la parte querellante.
En fecha 6 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2008, la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Lara, consignó escrito de conclusiones.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de diciembre de 2005, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, asistido por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en la tramitación del expediente disciplinario le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “Exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la obligación de de la administración de notificar al interesado de la apertura de cualquier procedimiento en su contra. Este requisito fundamental no se cumplió en el presente caso (…)”, y agregó que “El incumplimiento a esta exigencia constituye, igualmente, una violación al debido proceso, sea judicial o administrativo, toda vez que ella debe conllevar a que el interesado intervenga en el procedimiento desde su inicio, siendo estos dos derechos inviolables en todo estado y grado del procedimiento (…)”.
Indicó, que “Se violó, asimismo la garantía del debido proceso, al no haberse ajustado la instrucción del expediente administrativo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, la no participación por parte de la Oficina de Recursos Humanos del órgano policial en ninguna de las fases de dicha instrucción, vulnerando, del mismo modo, lo previsto en el Artículo 6, ejusdem ”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto “(…) nace de la errónea convicción de la administración de que fui la única persona que desempeñó el cargo de Inspector General de las FAP-LARA durante el pasado año 2004, lo cual repetimos, ha quedado desechado con los elementos probatorios (testimoniales) que obran en los autos”. (Mayúsculas del original)
Arguyó, que “Se basa, igualmente, el acto administrativo sancionador en el Numeral 3 del Artículo 86 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual adolece de aplicación en el presente caso, toda vez que no está (sic) probado que hayamos adoptado resolución, acuerdo o decisión alguna que haya sido declarada manifiestamente ilegal por ningún órgano, ello por no existir, y menos aun que se haya causado daño patrimonial.
Sostuvo, que “La ultima (sic) de las causales sobre las que reposa la sanción (destitución) erróneamente aplicada, es la contenida en el Numeral 6 del mismo Artículo 86, ejusdem”, causal esta que indicó “(…) contiene a su vez varios supuestos de hecho, los cuales son independientes unos de otros y, por lo tanto, no deben entenderse como sinónimos, razón por la cual la administración debió señalar de manera concreta y especifica, al momento de dictar el acto administrativo, ya que la referencia genérica se traduce en un estado de indefensión en contra nuestra”.
Manifestó, que la Administración podía aplicarle de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proteger el derecho a la defensa de todo investigado.
Expresó, que el acto administrativo “(…) a través del cual se me sanciona con la destitución, se soporta en normas contenidas en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 3196, de fecha 16-06-2004 (sic). Esta ley resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL, toda vez que la misma es contraria al texto contenido en el Artículo 144 de nuestra Carta Magna, además de contener normas de Derecho Penal Administrativo, materia de estricta Reserva Legal Nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, notificado en fecha 28 septiembre del mismo año, mediante el cual se le destituyó del cargo que ocupaba como comisario jefe del mencionado cuerpo policial, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir desde ilegal destitución, hasta el momento de su reincorporación y las costas del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El recurrente aduce en su escrito libelar, la violación al debido proceso, ya que a su decir no se cumplió con el requisito fundamental de la notificación al interesado de la apertura del procedimiento administrativo, por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa que tal como consta en las actas de los antecedentes administrativos se realizó la notificación del inicio del procedimiento de destitución según consta al folio 238 y 239 de los referidos antecedentes administrativos, y en razón de que se han cumplido los parámetros de Ley en cuanto a la iniciación del procedimiento administrativo este juzgado no considera procedente la violación al debido proceso y así se decide.
Igualmente el recurrente aduce en su escrito libelar la violación al debido proceso, al no haberse ajustado la instrucción del expediente administrativo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la no participación por parte de la Oficina de Recursos Humanos de ninguna de las fases de instrucción vulnerándose, a su decir, del mismo modo lo previsto en el artículo 6 ejusdem. En este sentido se observa que la figura de División de Asuntos Internos funge como la oficina encargada de la instrucción de expedientes administrativos, de tal manera que este tribunal no encuentra razones para considerar que exista violación al debido proceso si esta (sic) oficina ha cumplido a cabalidad con todo el procedimiento administrativo tal como consta en las actas procesales, especialmente del cuaderno separado donde se encuentran los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos administrativos.
De esta misma manera el recurrente alega en su escrito libelar que el acto administrativo sancionador recurrido se apoya en un falso supuesto, ya que el mismo nace de la errónea convicción de la administración de que el recurrente fue la única persona que desempeño el cargo de Inspector General de las FAP-LARA, durante el pasado año 2004, lo cual, a decir del querellante, queda desechado en los elementos probatorios que constan en autos. A este respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal ha determinado que el Falso Supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no (sic) aplicable al caso. Este juzgado observa que en relación a los testigos, el administrado a todo evento debió traerlos a esta sede jurisdiccional, de manera pues que no puede alegar su propia negligencia, ni invertir la culpa de la prueba a la administración, no observándose en consecuencia el vicio de falso supuesto alegado.
En relación al alegato que riela al folio 132 del expediente administrativo constituido por el oficio CGPEL.DRH. Nº 3526/05 de fecha 09/06/2005 emanado de la oficina de Recursos Humanos de las FAP-LARA este juzgado considera que en efecto el comisario Jefe José Gregorio Padilla ejerció la jefatura de la Inspectoría General de la Policía en el período comprendido desde el día 07/02/02 hasta el 27/10/04 y que igualmente el Comisario Jefe Alfredo Sequera Mujica, se inició en el cargo de Inspector General de las FAP-LARA el 01/11/04; que el comisario Marcos Rodríguez Suárez desempeñó dicho cargo desde el día 16/10/04 hasta el 05/01/05 y que el comisario Jefe Miguel Antequera Perozo se inició como Inspector General en la fecha 14/06/02 y el 12/11/02 hasta el día 26/01/04, ahora bien, considera este juzgador que tal circunstancia no puede ser considerada como excusa para la responsabilidad administrativa que podía haber tenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO en el ejercicio de su cargo, y de las declaraciones del mismo se infiere que el mismo estuvo en dicho cargo durante el tiempo indicado, razón por la cual, este juzgador no encuentra razones para declarar el falso supuesto alegado por el recurrente y así se decide.
En relación a la causal aplicada por el acto administrativo sancionador se observa que no es necesaria la declaratoria ilegal del acto por parte de la administración ya que el ente administrativo en uso de sus potestades discrecionales puede determinar la ilegalidad del acto, y no considerándose con la indefensión, y así se decide.
En cuanto a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es improcedente debido a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicar las Leyes que son propias de su competencia.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (…) decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado (…).
SEGUNDO: Se ratifica, en todas y cada una de sus partes el acto administrativo s/n de fecha 26 de septiembre de 2005.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igual de las partes ya que la administración no puede ser condena mal podría condenarse al particular”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174, actuando en su nombre, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La sentencia indicada ut supra; que recurrimos mediante el presente escrito, declaro SIN LUGAR la acción de nulidad incoada contra el acto administrativo, S/N, de fecha 26 de Septiembre de 2005, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual se decide Destituirme del cargo que venía desempeñando en esa institución, siendo que el principal vicio que afecta la validez y legalidad del mismo es el FALSO SUPUESTO, vicio este desconocido y negado por el juez a quo.
(…omissis…)
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la recurrida se limita a señalar la no exclusión de responsabilidad administrativa de nuestra parte, pero no pasa a analizar cuándo se produjeron los hechos que a su decir constituyen la causal de destitución, debiendo haber demostrado de manera plena tales hechos presuntamente irregulares; es decir, al demostrar la existencia de hechos irregulares debió la administración, seguidamente establecer el momento de los mismos para determinar quien desempeñaba la Inspectoría General de las (sic) Fuerzas (sic) Armadas (sic) Policiales del Estado Lara y por ende las responsabilidades definitivas; ello por haber sido desempeñado dicho cargo por diversos funcionarios a lo largo del periodo (sic) investigado.
Al no haber dado cumplimiento a la precisión de los hechos presuntamente irregulares, se vulnero (sic) asimismo el Derecho a la Defensa en mi perjuicio, ya que al no tener conocimiento de los mismos mal podía ejercer una adecuada defensa tendiente a desvirtuar lo que hubiere sido necesario en mi favor.
(…omissis…)
Se denuncia, igualmente, que el acto administrativo sancionador (sic) en el Numeral 3 del Artículo 86 de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual adolece de aplicación en el presente caso, toda vez no está probado que haya adoptado resolución, acuerdo o decisión alguna que haya sido declarada manifiestamente ilegal por ningún órgano, ello por no existir, y menos aun (sic) que se haya causado daño patrimonial, hecho este nuevamente desconocido por la recurrida (…).
Comencemos por señalar que estamos en presencia de una nueva contradicción. En efecto, si bien es cierto que la administración tiene la potestad discrecional de declarar la ilegalidad de alguna actuación suya, también es cierto que en el caso de marras ello no ocurrió, por lo que mal pudo haberse invocado esta hipótesis como base del acto administrativo sancionador y ruego que así sea declarado.
(…omissis…)
Por todas las razones anteriormente explanadas es por lo que ruego: PRIMERO: se revoque la decisión recurrida (…), en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo (…). SEGUNDO: la incorporación al cargo que venía desempeñando en dicha institución (…). TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la ilegal destitución hasta que se produzca mi reincorporación definitiva al cargo, con todos sus incrementos y demás beneficios que me correspondan (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respectó, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, requirió la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 26 de septiembre de 2005, por infracción al derecho a la defensa y debido proceso, por falso supuesto, y por errónea aplicación del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar, respectó a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el mismo resultaba improcedente, pues de las actas se evidenciaba que efectivamente se había realizado la notificación de la apertura del procedimiento administrativo destitutorio, y en cuanto a la falta de participación de la Oficina de Recursos Humanos en las fases de instrucción del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que el mismo fue sustanciado por la División de Asuntos Internos, división ésta que fungía como la Oficina de Recursos Humanos, encargada de instruir los expedientes administrativos.
Continuó arguyendo respecto al vicio de falso supuesto del acto, que el mismo resultaba infundado, pues si bien era cierto que durante el año 2004, varios fueron los que ostentaron el cargo de Inspector General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ello no podía considerarse como excusa para eximirse de responsabilidad.
Por último, con relación a la causal de destitución invocada en el acto administrativo, sostuvo el Juzgador de Instancia, que “(…) no es necesaria la declaratoria ilegal del acto por parte de la administración ya que el ente administrativo en uso de sus potestades discrecionales puede determinar la ilegalidad del acto, y no considerándose con la indefensión (…)”.
Vista la decisión del Juzgado Superior, el recurrente arguyó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido se encontraba viciado de contradicción, en primer lugar, por considerar que el Juzgador de Instancia, al momento de desechar el vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido, según sus dichos, se limitó a indicar “(…) la no exclusión de responsabilidad administrativa de nuestra partes, pero no pasa a analizar cuándo se produjeron los hechos que a su decir constituyen la causal de destitución, debiendo haber demostrado de manera plena tales hechos presuntamente irregulares (…)”, y en segundo término, por cuanto alegó que la Administración no probó que se haya adoptado alguna resolución, acuerdo o decisión, que se haya declarado manifiestamente ilegal, a lo que el Juzgado a quo indicó, que la administración tiene la potestad discrecional de declarar la ilegalidad de alguna actuación suya, lo cual ciertamente es así, sin embargo, sostuvo, que “(…) que el caso de marras ello no ocurrió, por lo que mal pudo haberse invocado esta hipótesis como la base del acto administrativo sancionador (…)”.
Ahora bien, en lo referente al vicio de contradicción alegado por el ciudadano José Gregorio Padilla Gordillo, el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.(Destacado de esta Corte).
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que lo que denuncia el apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la jurisprudencia, pues el referido vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el Juzgado a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto se observa que en la sentencia apelada, el Juzgador de Instancia analizó cada uno de los argumentos expuestos por querellante, los mismos fueron desestimados, y en consecuencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de manera que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe en ella ningún tipo de incompatibilidad, en consecuencia, se desestima el vicio de contradicción alegado. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y siendo que el Juez como rector de proceso debe garantizar la tutela judicial efectiva de los interesados en el proceso, advierte esta Alzada, con fundamento en los argumentos expuestos por el propio apelante, que éste se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si el acto administrativo recurrido, no se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, tal como lo declarara el Juzgador de Instancia, para de esta manera comprobar la existencia o no del vicio alegado -suposición falsa-.
En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto de hecho de los actos adinistrativos, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Matínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, cuando esto sucede, la manifestación de voluntad de la administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, observa esta Alzada que el acto administrativo impugnado es aquel emitido el 26 de de septiembre de 2005, suscrito por el Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera, actuando con el carácter de Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, notificado al actor en fecha 28 de septiembre del 2005, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.516, del cargo de Comisario Jefe, adscrito al referido cuerpo policial, por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, y a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo destitutorio, el recurrente sostuvo que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto, por cuanto “(…) el mismo nace de la errónea convicción de la administración de que fui la única persona que desempeñó el cargo de Inspector General de las FAP-LARA durante el pasado año 2004 (…)”.
En relación a tal planteamiento, el iudex a quo indicó que “(…) riela al folio 132 del expediente administrativo constituido por el oficio CGPEL.DRH. Nº 3526/05 de fecha 09/06/2005 emanado de la oficina de Recursos Humanos de las FAP-LARA este juzgado considera que en efecto el comisario Jefe José Gregorio Padilla ejerció la jefatura de la Inspectoría General de la Policía en el período comprendido desde el día 07/02/02 hasta el 27/10/04 y que igualmente el Comisario Jefe Alfredo Sequera Mujica, se inició en el cargo de Inspector General de las FAP-LARA el 01/11/04; que el comisario Marcos Rodríguez Suárez desempeñó dicho cargo desde el día 16/10/04 hasta el 05/01/05 y que el comisario Jefe Miguel Antequera Perozo se inició como Inspector General en la fecha 14/06/02 y el 12/11/02 hasta el día 26/01/04, ahora bien, considera este juzgador que tal circunstancia no puede ser considerada como excusa para la responsabilidad administrativa que podía haber tenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO en el ejercicio de su cargo, y de las declaraciones del mismo se infiere que el mismo estuvo en dicho cargo durante el tiempo indicado, razón por la cual, este juzgador no encuentra razones para declarar el falso supuesto alegado por el recurrente y así se decide”.
Visto el argumento del recurrente y la declaratoria del Juzgador de Primera Instancia, este Alzada considera pertinente acotar que ciertamente como lo indicara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, parte recurrente en el presente asunto, éste no fue el único que prestó servicio en la Jefatura de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, durante el año 2004, pues del oficio signado con las letras y números C.G.P.E.L.D.R.H Nº 2722/05, de fecha 18 de abril de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el cual riela a los folios 35 y 36, del expediente administrativo, se evidencia que también estuvieron a cargo de dicha jefatura durante el mencionado año los ciudadanos Alfredo Sequera, Miguel Antequera y Marcos Rodríguez.
Asimismo, constató esta Corte Segunda, que al folio 132 del expediente administrativo, corre inserto oficio Nº C.G.P.E.L.D.R.H. Nº 3526/05, de fecha 9 de junio de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, en el cual se indicó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, desempeñó funciones como Jefe de la Inspectoría General de dicho órgano policial, por el período comprendido desde el 21 de enero de 2004 hasta el 27 de octubre de 2004.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a las declaraciones rendidas, tanto por el propio recurrente, como por los ciudadanos Alfredo Sequera, Miguel Antequera y Marcos Rodríguez, quienes ejercieron funciones, tal como se señalara en líneas anteriores, en la Jefatura de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que dentro de sus funciones se encontraba darle curso y hacerle el debido seguimiento a las averiguaciones preliminares a las que hubiera lugar, en virtud de los oficios provenientes del despacho del Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y mediante los cuales otros organismos, tales como Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, solicitaban la apertura de una averiguación, a los funcionarios adscritos a la mencionada Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Igualmente, verificó este Órgano Jurisdiccional que en el expediente administrativo, corren insertos en autos, oficios varios, emanados de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, dirigidos al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano Jesús Rodríguez Figuera, entre los meses comprendidos desde marzo de 2004 hasta diciembre del mismo año, en los cuales solicitaron se realicen las averiguaciones administrativas pertinentes, en virtud de las denuncias formuladas ante esa Defensoría por los ciudadanos del Estado Lara, por presuntas violaciones a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, período éste en el cual, tal como se indicó supra, el recurrente desempeñó funciones en la Inspectoría General.
En este sentido, considera menester esta Alzada, realizar la transcripción parcial del acto administrativo recurrido, en el cual se indicó expresamente lo siguiente:
“(…) En Folio Nº 132 del expediente Nº 084-05, Oficio Nº 3526/05 de fecha 09Junio/2005 (sic), (…) donde se especifica el tiempo en el cual laboraron cono jefes de Inspectoría General, donde se especifica que el ciudadano: Comisario Jefe José Gregorio padilla (sic) gordillo (sic), (…) desempeño funciones como Jefe de Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…). En consecuencia, haciendo una comparación con las fechas de los oficios emanados de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara y que fueron remitidos a la oficina de Inspectoría General, los cuales están asentados (…) específicamente a los folios Nº 162 al Nº 230, donde se comprobó que no tenían diligencia alguna, tendiente a esclarecer los hechos denunciados en contra de funcionarios policiales corresponde (sic) al periodo (sic) en que el ciudadano Comisario Jefe (…) José Gregorio padilla (sic) gordillo (sic) ejercía funciones como Jefe de Inspectoría General de la fuerza Armada Policial del Estado Lara (…)”.
Aunado a lo anterior, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar pasar por alto que el hoy recurrente, al momento de rendir declaración ante el órgano policial para el cual desempeñaba funciones, contestó a la décima pregunta que “(…) a esa oficina llegaron mas (sic) de doscientos cincuenta oficios aproximadamente para los cuales tenia (sic) tres sumariadores, una computadora, una maquina (sic) de escribir al igual que tres funcionarios que se encargaban de la búsquedas (sic) de información externa y algunas veces verificar en el sitio algunas denuncias en contra de los funcionarios policiales, también quiero decir sin querer excusar (sic) de porque 42 oficios no tenían diligencias puedo decir que existieron varios factores como lo dije anteriormente no teníamos la capacidad ni estructural, ni físico me refiero a los funcionarios policiales que a pesar de las limitaciones que teníamos la gran mayoría de las averiguaciones preliminares algunas fueron terminadas (…), como también quiero decir que por la gran cantidad de los casos me vi en la obligación de prestarle mas (sic) importancia a los casos de relevancia no queriendo decir con esto que estos casos se iban a quedar en el olvido sino que de acuerdo a la capacidad los íbamos ha (sic) ir sacando”.
Así, tal como se evidencia del extracto supra transcrito del acto recurrido, y demás documentos probatorios cursantes en el expediente administrativo, el órgano recurrido verificó que los oficios dejados de procesar, se correspondían con el período durante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GUARDILLO, se encontraba ejerciendo las funciones como Jefe de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Zulia, y con especial atención al argumento expuesto por el propio querellante en su declaración, donde se conoce y admite haber dejado de realizar las gestiones necesarias, a los fines de darle impulso a los oficios recibidos de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, por virtud de las denuncias formulas por los particulares, en criterio de esta Alzada, el acto administrativo de destitución impugnado, no se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto, pues la accionada durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, verificó la ocurrencia de los hechos, todo lo cual pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente disciplinario, por lo que esta Corte Segunda comparte el argumento del Juzgador de Instancia. Así se decide.
Arguyó igualmente el accionante, que el Juzgador de Instancia erró al señalar en el fallo recurrido, que la Administración tiene la potestad discrecional de declarar la ilegalidad de alguna actuación suya, ya que, según sus dichos, en el caso de marras ello no ocurrió, por lo que mal podía invocarse como fundamento del acto recurrido el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Administración no demostró que haya adoptado resolución, acuerdo o decisión alguna que haya sido declarada manifiestamente ilegal por ningún órgano, y menos aún que haya causado daño patrimonial.
En este sentido, conviene advertir que este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia a establecido que cuando un acto administrativo de destitución se encuentre fundamentado en varias de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de autos, bastará con que se verifique la ocurrencia tan sólo de una de ellas, para dar por válida la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).
De tal manera, visto que el recurrente sólo manifestó su inconformidad con la causal contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no con las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del referido artículo, y siendo, tal como se estableciera con anterioridad, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, reconoció ciertamente el haber dejado de darle impulso a varios de los oficios recibidos de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, en la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por denuncias de particulares, en virtud de supuestas violaciones a los derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por funcionarios policiales adscritos a ese órgano policial, argumentando a su favor las limitaciones tanto estructurales como físicas, lo cual, en criterio de esta Alzada, bajo ninguna circunstancia lo exime del cumplimiento de sus funciones en el ejercicio del cargo como Jefe de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Ahora bien, ciertamente el fundamento del Juzgado a quo, a los fines de desestimar el alegato de falso supuesto del acto recurrido sostenido por el recurrente en su escrito libelar, respecto a la inaplicabilidad al caso de autos del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue el más adecuado, no deja de ser menos cierto, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, respecto al vicio de suposición falsa, para que éste resulte procedente “(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (…)”, y siendo, reiteramos, que el recurrente manifestó su inconformidad sólo con una de las causales de destitución, más no con el resto de las imputadas por la Administración, trayendo ello como resultado que el acto administrativo destitutorio, sea considerado como válido, lo cual en modo alguno, cambiaría el fallo recurrido, pues el resultado seguirá siendo el mismo, y es la declaratoria de validez del acto administrativo recurrido.
En consecuencia, vista la argumentación expuesta a lo largo del presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se encuentra viciada de suposición falsa. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADILLA GORDILLO, parte querellante en el presente proceso, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por el por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Padilla Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.516, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra “COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de julio de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/19/15
Exp N° AP42-R-2007-001277

En fecha _____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,