JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001426
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1337-07 de fecha 7 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FELIPE PÉREZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 3.861.506, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Pérez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cuatro (04) hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 05, 06, 07 y 08 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007, y repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio a la relación de la misma, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de enero de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo, igualmente se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para llevar a cabo dicha notificación.
En la misma fecha, se libraron boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-0842, CSCA-2008-0843 y CSCA-2008-0844.
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia del envío a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2008-0844, dirigido al Juzgado a quo, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 21 de enero de 2008.
El 26 de febrero de 2009, se dictó auto ordenando agregar a las actas el Oficio Nº 2434-08 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 21 de enero de 2008. Igualmente se dejó constancia de que en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, comenzaron a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los quince (15) días de despacho establecidos en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2009 y; 1º y 02 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009 (…)”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de marzo 2006, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
Señalaron, que “Nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 28 de agosto de 1981 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando (…) un ingreso mensual de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 529.486), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo (…) los cuales deben ser asumidos por la parte patronal (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Igualmente, indicaron que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON (sic) TRECIENTOS (sic) TREINTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.338.060,46) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003 (…).”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Agregaron, que “La Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a nuestro poderdante la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS (sic) SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 1.338.060,46) por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004 (…).”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Manifestaron, que “(…) Establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, así como también los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. (…) De allí que la II Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (…) y la alcaldía (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 (…) de la convención colectiva del trabajo. Así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”. (Mayúsculas y resaltado de la parte querellante).
Finalmente, indicaron que “(…) demandamos a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello (…) la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS (sic) VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.712.328), más la respectiva Corrección Monetaria (…) a que hubiere lugar (…).”. (Mayúsculas de la parte querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión de inadmisibildad (sic) opuesta por la parte querellada. Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) los actos administrativo de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, ‘agota la vía administrativa’, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, teniendo así el funcionario la posibilidad de acudir directamente a la vía judicial.
Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta por la querellada relativa al no agotamiento de la vía administrativa.
(…omissis…)
A criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.
En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo (sic) 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 9 de julio de 2007, el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 90 del presente expediente, en auto de fecha 9 de julio de 2009, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2009 y; 1º y 02 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Felipe Pérez Conde, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FELIPE PÉREZ CONDE, titular de la cédula de identidad N° 3.861.506, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001426
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,
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