JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001493
El 5 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07/1180 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tomás Antonio Pérez y Giovanna de Falco González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.397 y 44.013, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.316.094, 2.946.962, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, igualmente se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento; y en la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º, 05, 06 y 07 de noviembre de 2007”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual informa que la fundamentación de la apelación la presentó en la misma oportunidad que apeló de la sentencia.
En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de los querellantes solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, y ratificó la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ratificó el contenido de las diligencias consignadas en fecha 6 de diciembre de 2007 y 21 de enero de 2008 y, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó el contenido de las diligencias de fechas 6 de diciembre de 2007, 21 de enero y 18 de febrero de 2008, asimismo solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría, a los fines de que continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008 y solicitó se librara la correspondiente notificación al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a la misma los ocho (8) días hábiles que hace alusión el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se libraran los oficios correspondientes. En esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenaran las notificaciones a la Procuradora General de la República y al Presidente del IPSFA.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos de la notificación realizada al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA).
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia se practicaran las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República y al Presidente del IPSFA.
En fecha 17 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna parte haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves once (11) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte recurrente, donde informó a esta Corte que las pruebas están consignadas desde el 6 de noviembre de 1998, asimismo solicitó reconsideración sobre la fecha y hora fijada para la celebración de los informes orales y por ultimó una audiencia con el Juez.
En fecha 03 de febrero de 2009, vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2009, del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la fijación del acto de informes para una fecha más próxima. Esta Corte acordó una nueva oportunidad para la celebración del mismo específicamente el día 04 de junio de 2009, a las 12:20 de la mañana.
En fecha 01 de junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Doratris Felicia Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.559, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, consignó instrumento poder original que acredita su representación.
En fecha 04 de junio de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral dejando constancia de la presencia de ambas partes, en la cual se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes así como tres (3) minutos de replica y contrarréplica, respectivamente. En este mismo acto tanto la parte querellante como la querellada consignaron escritos de conclusiones.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, interpusieron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA).
Por auto fecha 11 de noviembre de 1998, el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo admitió el recurso interpuesto, ordenando el emplazamiento del Instituto querellado.
En fecha 17 de julio de 2001, el referido Juzgado del Trabajo declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando el pago de las diferencias en las “asignaciones por antigüedad” solicitada por los querellantes.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el señalado carácter, se dio por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación del Instituto querellado y a su vez la aclaratoria de la anterior sentencia con relación en la omisión de pronunciamiento sobre la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, la cual fue declarada con lugar y acordada la indexación de las cantidades ordenadas a pagar.
El 7 de agosto de 2001, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado Superior dictó auto por el cual señaló que “Las anteriores consideraciones llevan a [ese] sentenciador a elevar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación sobre la competencia de [esa] jurisdicción, habida cuenta que la última decisión sobre el punto en cuestión fue dictada por un Tribunal de la misma jerarquía de [ése], lo cual impide cualquier modificación al respecto; y, para el caso que considere competente a [esa] jurisdicción, señale la normativa a aplicar, esto es, si por las disposiciones que regulan el trabajo de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional o si por las relativas a la Ley Orgánica del Trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 30 de mayo de 2002, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, la mencionada Sala declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de interpretación sobre la competencia por la materia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda incoada, planteado de oficio por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Sala).
Mediante acta de fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que el Juez de ese despacho expuso lo siguiente “(…) por no estar ajustada a derecho el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, concluía que por algún pronunciamiento relacionado con el debido proceso -artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la Sala revocaría la competencia que erróneamente se había atribuido. Esto [le] permitió dar [su] opinión sobre el juicio como un hecho la declaratoria de incompetencia (…), por lo que [estaba] incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, [procedió] a inhibirse (…)”, inhibición que fue declarada con lugar el 17 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 22 de enero de 2003, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia el cual fue diferido mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003.
En fecha 5 de abril de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes.
Practicadas las notificaciones correspondientes, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto querellado, declinando el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó a ponente el expediente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le pasó el expediente.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de caracas; y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaro que le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, conocer y decidir el fondo de la presente controversia.
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro inadmisible la querella interpuesta y señaló que podrán intentar judicialmente sus querellas solo en forma individual, dentro de los 3 meses siguientes a la última notificación de las partes.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vásquez Chacón, Arnoldo de Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que sus representados “(…) luego de cumplir TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO OFICIALES EFECTIVOS Y ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, fueron pasados a la Situación de Retiro en fecha 5 de Julio de 1997, de conformidad con lo previsto en el Artículo 240, Literal ‘a)’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (L.O.F.A.N.). Ello, según Resolución Nro. DG-8423 de fecha 27 de Junio de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Con ocasión del pase a la Situación de Retiro (…) fueron informados, mediante Oficio Nro. 320310 de fecha 30 de Junio de 1997 ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 Años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzo (sic) la cantidad de Bolívares 26.389.086,00’ (…). Esto, para los Oficiales que alcanzaron el Grado de General de Brigada (…)” (Negrillas del original).
Que “Para los oficiales que alcanzaron el Grado de Coronel (…), y Capitán de Navío de la Armada (…), fueron informados ‘…que el monto de la Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 años de Servicio Activo en las Fuerzas Armadas, alcanzó la cantidad de Bs. 22.807.376,40’ (…)” (Negrillas del original).
Que sus representados se percataron que el monto que recibieron por concepto de asignación de antigüedad no se corresponde con el cálculo por ellos realizados, déficit que se produjo por cuanto a la base estimada a los fines de determinar la cantidad que recibirían por tal concepto, no fue agregado la suma correspondiente al “Ingreso Compensatorio”, razón por la cual, “(…) optaron por ejercer los Recursos que les conceden el instrumento legal pertinente (sic), y así le hicieron saber al (…) Instituto de Previsión Social [de las Fuerzas Armadas], en la persona de su presidente, y al mismo Titular del Despacho del Ministerio de la Defensa, que el monto de la Asignación de Antigüedad que les fuera pagado con ocasión de su pase a la Situación de Retiro por Tiempo Cumplido, no se correspondía en plenitud con lo establecido en los Instrumentos Legales invocados (…)”.
Que, con motivo de los recursos señalados “[cada] uno de [los] Oficiales (…), recibieron sendas comunicaciones, emanadas del Ciudadano Vice-Almirante Ministro de la Defensa (Nro. DS-5578, de fecha 28 de Agosto de 1998), y de la gerencia de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA (320301-963, de fecha 27 de Agosto de 1998) haciéndoles saber que su solicitud sobre el pago de la diferencia de la Asignación de Antigüedad, había sido considerada IMPROCEDENTE ‘por cuanto la Directiva de Pago Vigente especifica que el Bono Compensatorio no forma parte de la Remuneración total para efectos del cálculo de la Asignación de Antigüedad’ (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Con fundamento en el artículo 290 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 4.844 Extraordinaria, de fecha 22 de febrero de 1995, artículos 21, 34 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial N° 35.752, de fecha 13 de julio de 1995, sustentaron la procedencia de la petición formulada.
En este sentido, acotaron que “(…) el Bono Compensatorio no fue otorgado a los militares por ningún Decreto (…)”, ya que el mismo “(…) es producto de [una] ‘Cuenta’ que fuera sometida a consideración del ciudadano Presidente de la República; y que luego de su aprobación, en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fue implementada a partir del mes de Abril de 1997, mediante DIRECTIVA GENERAL NRO. MD-DGSPP-DP-97-13-05-001, de fecha 3 de Abril de 1997, emanada del Ministerio de la Defensa (…)” en la que -resaltan- al píe de la página 9 de 12 se observa la siguiente “(…) NOTA: [ese] Bono Compensatorio no tendrá ninguna clase de incidencias socioeconómicas en pensiones, Fideicomiso, Bono Vacacional y Otros, ni estará sujeta a Descuentos (…), con el hecho de llamar la atención de que aquí no señala el concepto de “Asignación de Antigüedad” (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, advirtieron que “(…) [ese] documento está calificado por el Ministerio de la Defensa con el carácter de SECRETO, lo que significa que [ese] documento no es público, y que su acceso es restringido. Tanto así que sólo se publicaron 10 ejemplares de [esa] directiva, los cuales fueron distribuidos solamente a los programas del Sector Defensa nominados en su última página (…)” (Mayúsculas del original).
Argumentaron que “(…) en el marco [del] orden jurídico, no puede marchar, por un lado, [la] Constitución Nacional, y por otro lado el Derecho Laboral con sus Leyes, Acuerdos, Directivas, Instructivos, Sindicatos, etc, porque ello faltaría al concepto de “Integración del Ordenamiento Jurídico” que informa el Estado de Derecho”, de esta forma, formularon como interrogante si “(…) ¿PUEDE UNA DIRECTIVA DEL IPSFA DEROGAR O DEJAR SIN EFECTO LO DISPUESTO EN UNA LEY ORGÁNICA O EN UNA LEY ORDINARIA? De ser así, [existiría] una anarquía de disposiciones legales, sublegales y hasta de carácter administrativo, de aplicación convencional, de acuerdo a los intereses de las partes afectadas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron que “(…) es [su] criterio, en este aspecto, (…) [esa] Directiva contradice de manera evidente, el postulado expresado en los artículos 290 de la LOSFAN (sic) y 21 y 36 de la Ley de Seguridad Social de las FAN (sic)” (Mayúsculas del original).
Que “Legalmente, no puede por tanto, autoridad administrativa alguna, bajo la forma de cualquier acto, -En este caso, una DIRECTIVA de carácter SECRETO- violentar o quebrantar las disposiciones de una LEY ORGÁNICA Y UNA LEY ORDINARIA, so pena de incurrir en ilegalidad. Pues, de aceptársele a un organismo cualquiera, una manifestación contraria [al] ordenamiento jurídico, indudablemente que [estarían] a las puertas de una anarquía, lo cual es contrario al Estado de Derecho imperante” (Mayúsculas y negrillas del original).
De esta forma, los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la procedencia de la inclusión del bono compensatorio en el salario mensual establecido como la base para el cálculo de la asignación de antigüedad, en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad señalados, en los que -según alegaron- incurrió la Cuenta N° BD-DGSPP-DP-97-05/001 de fecha 3 de abril de 1997 emanada del Ministerio de la Defensa e identificada como “Remuneración y Otros Aspectos Socioeconómicos del Personal Militar”.
Por último solicitaron el pago de los montos correspondientes a la diferencia del pago efectuado por concepto de Asignación de Antigüedad a los oficiales de la Fuerzas Armadas Nacionales que de pleno derecho pasaron a situación de retiro en fecha 5 de julio de 1997 y a sus representados, con la indexación correspondiente.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) varios demandantes (…) decidieron acumular libremente, diferentes querellas funcionariales, para que fuesen resueltas por el tribunal competente en un mismo proceso contencioso”.
Que “(…) la institución de la acumulación de procesos consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo (…) siempre que tengan un vinculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias (…)”.
Continuó señalando que “(…) la materia funcionarial, comporta una vinculación intuito personae, y por ende deben hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, los cargos y los sueldos son diferentes”.
Que “(…) no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la conexión de causas (…)”.
Que “(…) vista la falta de titulo común y de vinculación de los objetos de cada una de las pretensiones, las cuales son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal declara inadmisible la demanda interpuesta (…)”.
Por último indicó que “a los fines de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, [ese] Juzgado (…) dispone que los ciudadanos (…) podrán intentar judicialmente sus querellas solo en forma individual, dentro de los tres (03) meses siguientes a la última notificación de las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENCIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el iudex a quo en su decisión expresó que “(…) el artículo 81 ejusdem establece que no procede la acumulación de autos o de procesos, en los siguientes casos: y a continuación [Transcribió] los Ordinales del 1º al 5º que tipifican los casos de improcedencia de la acumulación. Pero no [señaló] de manera expresa –como ha debido hacerlo- en cuales de esos casos se subsume nuestra demanda (…)”
Que “(…) el Órgano (sic) decididor (sic) – a los efectos de dictar su fallo- no se detuvo en leer ni tan siquiera [su] documento libelar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es el mismo Órgano decididor (sic) el que [expresó] al folio 97 ‘En el presente caso varios demandantes en su condición de ex –Oficiales efectivos y ¿Activos? de las Fuerzas Armadas Nacionales…’ (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [expresó] en [su] documento libelar que los demandantes son Oficiales con el Grado de General, de Coronel y de Capitán de Navio que prestaron sus servicios profesionales durante TREINTA AÑOS ININTERRUMPIDOS EN LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, y al Cabo de los cuales, por mandato legal pasaron a la situación de Retiro. (…)”.
Que “(…) ¿Entonces, Como es eso de que no existe un Vinculo común de empleo Público entre los demandantes y su patrono? (…)”
Que “(…) ¿De donde saca el jurisdicente que la fecha de ingreso no es la misma? ¿Acaso esto esta en discusión o es objeto de la controversia? (…)”
Solicitó “(…) que se observe la Resolución Nº DG- 8423 de fecha 27 de junio del año 1997, emanada del Ministerio de la Defensa (que es propio Organismo Accionado) (…)”
Argumentó que “(…) Claro que los sueldos y los Cargos ERAN diferentes, porque sus cargos eran diferentes (…) Pero todos ingresaron a las Fuerzas Armadas en el mismo año 1967, y egresaron en el mismo año 1.997(…)”
Señaló que “(…) EL OBJETO Y TITULO DE [su] DEMANDA, lo [expresaron] clara y objetivamente a partir del folio 4 de [su] libelo. Y al folio 22 ‘Petitorio’, [presentaron] un cuadro ‘correspondiente a la diferencia reclamada del pago efectuado por concepto de Asignación de Antigüedad a los oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales que de Pleno Derecho pasaron a la situación de Retiro el 05 de julio de 1.977 (sic)’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó “(…) Que cuando los Oficiales demandantes pasaron a la situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, a cada uno de ellos les excluyeron de su remuneración mensual el concepto de ‘INGRESO COMPENSATORIO’, que para los oficiales generales alcanzaba la cantidad de Bs. 177.285,00 y para los Coroneles y el Capitán de navío, alcanzaba la cantidad de Bs. 152.939.00 (…)” (Destacados del original).
Que “(…) como consecuencia de ello [demandaron] que se le pagara a los oficiales las cantidades excluidas (…) con la correspondiente indexación y los intereses moratorios que les son debidos (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que los “(…) Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales (…) fueron pasados a la situación de Retiro en la misma fecha, al 05 de julio de 1977 (sic), por tiempo de Servicio Cumplido (…) ejercieron los Recursos Administrativos previstos en la LOPA, hasta llegar a la demanda que nos ocupa. Y por otro lado, el Ministerio de la Defensa – IPSFA, que es la parte deudora de las Acreencias reclamadas. Entonces ¿Cómo es eso de ‘que las partes no se encuentran en estado de comunidad con respecto al objeto y al titulo de la demanda? (…)” (Mayúsculas del original).
Por ultimo solicitó “(…) PRIMERO: La revocatoria en todas sus partes de la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 08 de agosto de 2007.SEGUNDO: Se declare la ADMISIBILIDAD de la demanda con sus consecuencias legales que ello conlleva. TERCERO: Que se tenga presente lo establecido por la Sala Constitucional (…) en sentencia Nº 1682, dictada en fecha; decisión que fue acogida por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 000371 en fecha 30 de mayo de 2007, Caso: Arcalgel Mora vs Ana Maria Ruiz y de la cual respetuosamente [solicitó] su lectura de su contenido en los folios 17 y 18, respecto de la acumulación de las causas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, en fecha 18 de septiembre de 2007, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por “(…) diferencia del pago efectuado por concepto de ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…)”
Al respecto el iudex a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial “(…) vista la falta de titulo común y de vinculación de los objetos de cada una de las pretensiones, las cuales son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [ese] Tribunal [declaró] inadmisible la demanda interpuesta (…)”
Así las cosas resulta menester para esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, por ende pueden y deben ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, vista la multiplicidad de querellantes en la presente causa este Órgano Jurisdiccional estima pertinente pasar a realizar las siguientes apreciaciones con respecto a la figura del litisconsorcio activo, es decir, la concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Establecido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional sentar la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, (Generales de Brigada) Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa (Coroneles) y Roberto Jacinto Escobar Fernández (Capitán de Navío), respectivamente, prestaron treinta (30) años de servicio activo para las Fuerzas Armadas de Cooperación hasta el momento en que pasaron a retiro de sus cargos, siendo informados mediante oficios individuales , de fecha 30 de junio de 1997, suscritos por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, el monto correspondiente a cada uno de los querellantes ut supra mencionados por concepto de “asignación de antigüedad”; los montos fueron discriminados de manera personal, según el grado de cada uno de los mismos, de la siguiente manera:
1.) Félix Francisco Rodríguez Sequera, General de Brigada: I) Monto colocado en fideicomiso, dos millones quinientos setenta y cinco mil treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.575.036,53) II) menos adelantos del fideicomiso, dos millones ochocientos diecisiete mil quinientos sesenta y siete con noventa y nueve céntimos (Bs.2.817.567,99) III) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de veinte millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y uno con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.996.481,48)
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veinte millones trescientos ochenta y nueve mil ochenta seis bolívares (Bs.26.389.086,00) por concepto de “Asignación de antigüedad”.(Vid. Folio 50 de la pieza principal, anexo de la querella funcionarial)
2.) Oscar Josué Vázquez Chacón, General de Brigada: Monto colocado en fideicomiso, cinco millones trescientos setenta y dos mil veintidós bolívares con seis céntimos (Bs.5.372.022,06) II) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de veinte millones novecientos sesenta y tres mil sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.20.963.063,94)
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veinte millones trescientos treinta y cinco mil ochenta seis bolívares (Bs.26.335.086,00) por concepto de “Asignación de antigüedad”. (Vid. Folio 51 de la pieza principal, anexo G de la querella funcionarial)
3.) Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, General de Brigada: I) Monto colocado en fideicomiso, Un millón quinientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve con cuatro céntimos (Bs.1.567.859,04) II) menos adelantos del fideicomiso, tres millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.3.500.000,00) III) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de diecinueve millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa con noventa y seis céntimos (Bs. 19.565.590,96) (Vid. Folio 52 de la pieza principal, anexo g de la querella funcionarial).
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veinticuatro millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta sin céntimos (Bs.24.633.450,00) por concepto de “Asignación de antigüedad”.
4.) Crisanto Pérez Cárdenas, Coronel: I) Monto colocado en fideicomiso, cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco con cuatro céntimos (Bs.4.657.925,04) II) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de dieciocho millones ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs.18.122.451,36)
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veintidós millones setecientos ochenta mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22.780.376,40) por concepto de “Asignación de antigüedad”. (Vid. Folio 53 de la pieza principal, anexo G de la querella funcionarial)
5.) Alcido Antonio Medina Rodríguez, Coronel: I)Monto colocado en fideicomiso, cuatro millones seiscientos sesenta y ocho mil doscientos dieciséis con veintiocho céntimos (Bs.4.668.216,28) II) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de dieciocho millones ciento treinta y nueve mil ciento sesenta con doce céntimos (Bs.18.139.160,12)
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veintidós millones ochocientos siete mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22.807.376,40) por concepto de “Asignación de antigüedad”. (Vid. Folio 54 de la pieza principal, anexo G de la querella funcionarial)
6.) Roberto Jacinto Escobar, Capitán de Navío: I)Monto colocado en fideicomiso, cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.4.657.925,04) II) diferencia de asignación de antigüedad por un monto de dieciocho millones ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y uno con treinta y seis céntimos (Bs.18.122.451,36)
La sumatoria de los montos de los conceptos anteriormente transcritos, arrojó como resultado veintidós millones setecientos ochenta mil trescientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.22.780.376,40) por concepto de “Asignación de antigüedad”. (Vid. Folio 55 de la pieza principal, anexo G de la querella funcionarial)
Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes prestaron sus servicios como Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, y visto que los mismos ocupaban distintos cargos, no existe entre ellos la misma similitud o igualdad en lo que es refiere sueldos, fideicomiso, antigüedad, evaluaciones, entre otros. Asimismo resulta evidente de las argumentaciones de la representación judicial de los querellantes que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de las referidas compensaciones por calificación de desempeño implica un estudio de la relación de trabajo individual tal como se verifico de los cálculos ut supra transcritos, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes. Esto así, evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.
Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional visto que el a quo en efecto declaró inadmisible la querella ejercida en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, estima esta Corte que el mismo no interpretó erróneamente norma procedimental alguna, vigente en el ordenamiento jurídico, contrario a lo señalado por la parte apelante en su escrito de fundamentación y, al no constatar presuntas violaciones a normas de rango constitucional, es por lo esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogado Tomas Antonio Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Félix Francisco Rodríguez Sequera, Oscar Josué Vázquez Chacón, Arnoldo De Jesús Mijares Ramírez, Crisanto Pérez Cárdenas, Alcido Antonio Medina Rodríguez, José Mario Flores Ochoa y Roberto Jacinto Escobar Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2007, y, así se decide.
No obstante, en cuanto al terminó de tres meses que otorgó el Juzgado a quo en virtud a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, observa esta Alzada que el mismo no cabe en caso que nos ocupa, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que del momento del hecho generador del daño (“nuestros poderdantes fueron informados, mediante Oficio Nº 320301 de fecha 30 de junio de 1997 ‘que el monto de Asignación de Antigüedad por haber prestado 30 años de servicio activo en las Fuerzas Armadas Nacionales”) al momento de la interposición de la presente demanda (30 de octubre de 1998, así se evidencia al vuelto del folio 24 de la primera pieza), transcurrió con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, revisión de debió constatar el iudex a quo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2007, que dirimió el conflicto negativo de competencia existente en la presente causa, en la que declaró competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, así como la reposición de la misma al estado “(…) que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. (…)”, por lo que, en el presente caso no es procedente lo acordado por el a quo, en cuanto a reabrir los lapsos procesales, ya que las acciones se encuentran evidentemente caducas. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, en los términos expuestos en el presente fallo, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Nros. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Tomás A. Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ SEQUERA, OSCAR JOSUÉ VÁZQUEZ CHACÓN, ARNOLDO DE JESÚS MIJARES RAMÍREZ, CRISANTO PÉREZ CÁRDENAS, ALCIDO ANTONIO MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ MARIO FLORES OCHOA y ROBERTO JACINTO ESCOBAR FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números 3.316.094, 2.946.962, 2.940.816, 3.116.607, 2.112.649 y 2.136.732, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictada en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los precitados ciudadanos contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________(______) del mes de _________ dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001493
ERG/MV
En fecha _____________ (____) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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