JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000213
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2243-07 de fecha 14 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 7.394.280, asistido por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2007, por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual el referido Juzgado, declaró “(…) PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE (…) sobre la sentencia dictada (…) en fecha 2 de septiembre de 2004”.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la misma, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de febrero y 03, 04, 25, 26, 27, 28 de marzo de 2008”.
En fecha 8 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2008, la abogada Nahomi Amarao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de abril de 2008, esta Corte declaró: “(…) 1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se realicen las notificaciones a que hubiere lugar para que se dé inicio al el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la sentencia de esta Corte).
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.291, apoderado judicial del ciudadano Luis Suárez Palma, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008 y, solicitó se practicaran las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los Oficios Nº CSCA-2008-9320, CSCA-2008-9321 y CSCA-2008-9325.
En fecha 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil copia del Oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 2 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, visto que se hacía difícil el manejo de la pieza que conforma el expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
En esa misma fecha se dio por recibido el Oficio Nº 2398-08 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregarla a los autos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, se daría inicio al día siguiente de dicho auto, a los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley orgánica e la Procuraduría General de la república, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, vencidos los mismos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en fecha 25 de marzo de 2009, vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 19 de febrero del mismo año, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, por auto del 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 9 de diciembre de 2003, por el ciudadano Luis Enrique Suárez Palma, asistido por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, contra la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fechas 13 de diciembre y 16 de diciembre de 2004, los abogados Emilio Segundo Barroeta Guillen y Macarena Arroyo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.122 y 37.995, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, presentaron diligencias mediante las cuales apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de septiembre de 2004.
Ello así, el 17 de diciembre de 2004, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes y, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistidas las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, firme la sentencia apelada.
En fecha 21 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Francy Raquel Peña, designada y juramentada como experta, solicitó la aclaratoria “(…) sobre los parámetros exactos del trabajo encomendado motivo a que la sentencia no se señala que es lo debe hacer el experto”.
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la aclaratoria solicitada por la ciudadana Francy Raquel Peña Altuve, experta para la realización de la experticia complementaria del fallo, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2004.
El 29 de octubre de 2007, la abogada Flor Elena Rodríguez, apoderada judicial de la parte recurrida, apeló de la citada aclaratoria de sentencia.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2003 el ciudadano Luis Enrique Suárez Palma presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el que señaló que era funcionario policial con más de quince (15) años de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Lara y que para la fecha que accionó ostentaba el cargo de “Cabo Segundo”, el cual desempeñó en sus dichos, de manera profesional hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en la que fue dado de baja mediante acto administrativo de destitución, suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su carácter de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.
Añadió, que en fecha 19 de agosto de 2002, fue electo conjuntamente con otros funcionarios para ocupar el cargo de “Vocal” del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara “IPSOFAP-LARA”, para el período 2002-2004 y habiendo sido electo “(…) me desprendí de mis funciones como funcionario policial y pasé en comisión de servicio en el mencionado Instituto, tal como lo establece el Artículo 15 de los Estatutos Orgánicos, de dicha institución (…)”.
Asimismo señaló, que el “Punto de Cuenta Nº 5” de fecha 19 de agosto de 2002 emanado del Gobernador del Estado Lara, afianza el concepto de “Comisión de Servicio” al cual estaba sometido, conjuntamente con los demás miembros del Consejo Directivo, aprobándose la propuesta realizada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que estableció lo siguiente:
“…PROPUESTA: Se somete a consideración del ciudadano Gobernador, autorizar conforme a lo previsto en el Artículo 15 de los estatutos Orgánicos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, ´IPSOFAP-LARA´, la designación en comisión de servicio del Personal Policial que conforma el Consejo Directivo recién electo, que a continuación se especifican:
1. Com. Gral. ANTONIO CLARET OLIVO………(Presidente)
2. Sub. Com. EUDY ANTONIO PEREZ RANCEL (Vice-Presidente)
3. S/Myr. CESAR QUIJADAS……………………(Secretario)
4. C/2do. EUTIMIO PARRA……………………….(Tesorero)
5. C/2do LUIS ENRIQUE SUAREZ PALMA……...(Vocal)….”.
Estimó conveniente destacar, que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, “IPSOFAP-LARA” es una institución encargada de velar por la seguridad social de los funcionarios policiales y sus familiares, creado mediante Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Añadió, que el legislador estableció como figura jurídica para velar por dicho objetivo, la creación de dicho Instituto y a sus Directivos les otorgó fuero especial “(…) y los coloca bajo el régimen de comisión de servicio, con el propósito de que las Autoridades superiores no tomen represalias, cuando estos Directivos realicen los reclamos de las justas reivindicaciones de los funcionarios policiales y sus familiares”.
Al respecto le pareció evidente, que el Director de los Servicios Policiales de dicho estado carecía de competencia para dictar un acto administrativo contentivo de su destitución, ya que en sus dichos tal potestad sólo la ostentaba el Gobernador del Estado Lara en su condición de máxima autoridad del organismo que autorizó y ordenó la comisión de servicios que venía desempeñando en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, añadiendo que tal situación “(…) no ignoraba el Director de los Servicios policiales (sic) del estado (sic) Lara, y así lo manifiesta y reconoce en el texto contentivo del Acto Administrativo de destitución impugnado”.
Por otro lado denunció, que el acto administrativo recurrido no sólo afectaba sus derechos constitucionales, sino que también los derechos constitucionales de todos los miembros del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
Alegó que en su esfera personal, le violenta su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser el ciudadano Jesús Armando Rodríguez, el funcionario competente para dictar un acto de destitución contra un Directivo del referido Instituto, añadiendo que “(…) el fuero especial de que están investidos los Directivos de dicho Instituto, plantea la necesidad de un juicio previo para que me desprenda de mi condición de funcionario protegido por una ley, en este caso, la Ley de Seguridad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los Estatutos Orgánicos y el Punto de Cuenta No. 005, de fecha 19 de agosto de 2.002 (sic), emanado del Gobernador del Estado Lara”.
Igualmente denunció, que el acto recurrido no le permite ejercer las funciones como Vocal en la referida Directiva, lo cual en sus dichos, es cercenador de su derecho al trabajo estipulado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegó la violación de su derecho a recibir un sueldo suficiente, así como su derecho a recibir sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado y a la estabilidad laboral, estipulados éstos en los artículos 91, 92 y 95 también constitucionales.
En otro sentido alegó, que en su condición de “Vocal”, el acto impugnado viola los derechos a la salud y a la seguridad social de los agremiados, añadiendo que la “(…) destitución deja, de alguna manera, sin funcionar al directorio, ya que este Directorio requiere tomar decisiones unánimes, cuando se requiere resolver un asunto de urgencia, referidos a la salud, que afecta algunos de sus asociados, daño que no podría repararse luego de la sentencia definitiva, se hace procedente la medida cautelar que tiene estricta relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto persigue que, no se causen daños irreparables a una generalidad de agremiados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (…)”.
En ese orden de ideas, hizo referencia al requisito del “Fumus Boni Iuris” necesario para la procedencia de toda medida cautelar, añadiendo que al ser Directivo del referido Instituto tiene, “(…) por su propia condición de ser humano, el derecho invocado como derecho presuntamente transgredido, esto es, los derechos a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, atendiendo al fin y al propósito del Instituto …omissis… al tratarse de derechos individuales y colectivo s no sujetos a condición alguna, este requisito debe reputarse como cumplido, al tener de la presunción exigida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Con relación al requisito del “Periculum In Damni” indicó, que el daño se presente como continuado en el tiempo y en sus dichos, se configura en la imposibilidad de que los agremiados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, no pudieran contar con el servicio que presta la institución.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó que se acordara medida cautelar provisionalísima, consistente en la restitución de su cargo como funcionario policial, en las mismas condiciones que las que se encontraba antes de haber sido dado de baja, mientras durase el presente proceso, ello como mecanismo idóneo de tutela constitucional efectiva, ya que a su decir se encuentran presentes todos los requisitos de ley aludidos, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, quien se desempeña como Director de los Servicios Policiales del Estado Lara.
III
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA ES APELADA
En fecha 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Planteado así el asunto este Tribunal para decidir observa:
El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo, emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual le dio de baja con carácter de expulsión, alega igualmente que el Director de los Servicios Policiales del Estado Lara carecía de competencia para dictar un acto administrativo en su contra.
Al respecto, la representación legal del Estado Lara niega los hechos alegando que esta (sic) fundamentado legalmente, especialmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hay legalidad del procedimiento administrativo y por supuesto que el funcionario actuante tuvo facultad para ello, simplemente que debe existir una prejudicialidad penal sobre la administrativa, pero tal acerto no es cierto por cuanto la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa derivada de la función pública son autónomas entre sí, conforme se deduce del texto del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Pero en el acto de Baja con carácter de expulsión, puede leerse que se aplicó al recurrente la causal de ´Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración pública´.
Como se puede observar la administración (sic) imputó al actor un abanico de infracciones, que cada una de ellas, individualmente considerada, hace posible la destitución del funcionario, pero cuando entran a narrar los hechos se aduce que el funcionario policial, se negó a cumplir una orden de traslado que supuestamente calificó de ´estupidez´. Al folio 52 de los antecedentes administrativos, se pude (sic) leer que los hechos ocurrieron en la Sala de Reuniones del Director de los Servicios Policiales del estado (sic) Lara, mientras que los testigos, tomados a espaldas del recurrente y con violación al control de la prueba, depusieron, con excesiva contesticidad que los hechos ocurrieron ´…en las oficinas del Ciudadano Coronel, Comandante General de la Policía del Estado Lara…´ (Sic. Folio 19) ´En la Oficina del Despacho del Coronel…´ (folio 22); ´…Me encontraba dentro de la Sala de Reuniones correspondiente al área del Despacho del Ciudadano Director de los Servicios Policiales del Estado Lara…´ (folio 27); ´…me encontraba en la oficina del ciudadano Coronel…´ (folio 30); ´Estábamos en la oficina del Comandante General de la FAP LARA…´ (folio 43) y todos estaban realizando evaluación del personal para ascenso, es decir, que no se encontraban, como se pretende en el acto de cargos, en la oficina del jefe de servicios, este error, induce a creer a este juzgador que el expediente de los antecedentes administrativos, es más un montaje a parte de no tomar en cuanta (sic), que el recurrente se encontraba en comisión de servicio en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según punto de cuenta N° 0005, de fecha 19 de agosto de 2002, aprobado por el Gobernador del Estado Comandante Luis Reyes Reyes, en consecuencia debe declarar conforme lo hizo en la audiencia definitiva PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción propuesta y ello en virtud, de que al ser interrogado en la audiencia definitiva el actor le conformó a este juzgador haberse alterado cuando le fue comunicada la orden, lo que pudiera dar origen a una sanción por amonestación, pero en ningún caso a la destitución, sobre todo si se toma en cuenta, que todos los tipos imputados generan en el funcionario, una evidente indefensión, ya que los hechos narrados no tipifican por ejemplo, la falta de probidad imputada, la cual debe entenderse como incumplimiento de los elementos éticos legales que corresponden al funcionario, no estando comprobado en autos una falta de ética o de honradez en el obrar ó que el funcionario no tuviese una vida social acorde con la dignidad del cargo, que en palabras de González Pérez, pueda dañar el prestigio del servicio, tampoco existe vía de hecho por cuanto no hay prueba de una agresión física del funcionario contra sus compañeros, sus superiores o al público.
Y para tocar el punto argüido, el autor Manuel Rojas Pérez, en su estudio sobre las causales de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el tomo 3 en el Régimen Jurídico de la Función Publica (sic) de Venezuela, en homenaje a la Doctora Hildergard Rondón de Sansó, página 100 y siguientes, editada por FUNEDA, Caracas 2004, en el cual se establece que la insubordinación debe diferenciarse de la desobediencia, dado que la insubordinación, trae consigo, la idea y el concepto de delitos contra la autoridad, es decir, consistente entre otras formas, a la resistencia a las órdenes dada por la autoridad superior, pero en forma sistemática y permanente, mientras que la desobediencia, es un hecho aislado de no acatar una orden en un caso concreto. La diferencia neta, entre desobediencia y subordinación, radica en que la primera, implica violencia, mientras que la desobediencia es ajena a ello.
De lo expuesto se deduce que ninguno de los tipos imputados encuadra dentro de la actitud desobediente del actor, y por tal razón, por haber reconocido esa desobediencia, este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad y, así se decide”.
IV
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la aclaratoria solicitada por la ciudadana Francy Raquel Peña Altuve, de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004.
A los fines de fundamentarse dicha decisión, el Juzgador de primera instancia estableció lo siguiente:
En fecha 18 de Octubre de 2007 la ciudadana Francy Raquel Peña Altuve …omissis…en su condición de experto contable solicita aclaratoria de sentencia …omissis…en la que solicita explicativa sobre los parámetros exactos del trabajo encomendado, motivado a que en la sentencia no se señala que es lo que debe hacer el experto.
Este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces deben ejecutar y hacer ejecutar sus propias decisiones, correspondiéndole en principio la ejecución de la sentencia al propio ente administrativo, y ante la renuncia de este recurrir a la ejecución forzosa de ser necesario. En este orden de ideas en sentencia de fecha 03 de octubre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vinculante para todos los tribunales de la República), se dejó establecido lo siguiente:
´¿Que puede hacer el órgano jurisdiccional, en condiciones normales, si por ejemplo el sujeto pasivo de la ejecución judicial se muestra reticente a cumplir el mandato?
El poder Judicial tiene por definición a) la obligación de declarar la voluntad de la Ley, que es el deber de administrar justicia. b) el poder de imponer la voluntad de la Ley, mediante sistemas coactivos, de modo que si para el Estado existe la obligación de administrar justicia, para el ciudadano el deber de acatar y respetar las decisiones del Poder Judicial (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Caracas. U.C.V. 4ta Ed. 1981. Tomo I. p.90.)
Esta Sala Constitucional en tal sentido, ha establecido, mediante sentencia Nº 72 del 26 de enero de 2001, que:
´(…)ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o de alguna manera intervengan en el mismo en su condición de partes, gozan del derecho y garantías constitucional a la tutela efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos´
(…)De manera más contundente, la potestad conminatoria del Juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es congruente con las normas que otrorgan (sic) a los órganos del poder judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil), valiendose (sic) de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).´.
Ahora bien, nos encontramos ante una situación que podemos denominar atípica en el sentido de que tanto el Tribunal Superior como la Corte obvió el hecho de no pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo sobre los salarios caídos, por lo que ante tal situación considera este sentenciador que los valores del ordenamiento jurídico deben imponerse y es este Juez quien debe buscar las formulas para ello acudiendo a los principios jurídicos, como lo es el de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a la sentencia en justicia basado en el principio de Tutela Judicial Efectiva, como Director del proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil debe ejercer los poderes amplios del Juez Contencioso Administrativo, no sólo los conferidos por la Ley sino también los derivados directamente del mencionado principio y que resulta del aseguramiento de la integridad de la Constitución y de la Supremacía de los derechos y garantías que ella otorga, mientras que la Ley no disponga lo contrario de manera congruente con las que le otorgan al Juez los Artículos 253 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1999, los cuales atribuyen a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, autos, decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.
Es por ello que quien aquí juzga observa que la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004 y confirmada por la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta dictada por el entonces Juez de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no hizo mención sobre el pago de los salarios caídos, es por ello que considerara (sic) quien aquí juzga que los mismos son consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo que le dio de baja con carácter de expulsión al justiciable declarada en sentencia definitivamente firme, por lo que este tribunal debe ordenar conforme a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta la total y definitiva incorporación al cargo, para lo cual deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el experto deberá calcular los salarios caídos del querellante sin incluir la indexación ni los intereses por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorios y no restitutorios.
En mérito de las consideraciones anteriores este tribunal debe declara (sic) procedente la aclaratoria señalada, en consecuencia considera aclarado el punto señalado por el experto a los fines legales consiguientes”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Las abogadas Rosangela Cordero Hernández y Flor Elena Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308, respectivamente, actuando en su condición de Procuradora del Estado Lara, la primera y, de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, la segunda, fundamentaron la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En primer lugar señalaron, que la decisión recurrida viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En ese sentido, añadieron que el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino por el contrario -agregan- permiten una efectiva ejecución de lo decidido, siendo tales correcciones las siguientes: 1) aclarar puntos dudosos, 2) salvar omisiones, 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia y, 4) dictar ampliaciones.
Estimaron conveniente precisar, que la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo, sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el artículo 252 mencionado, esto es, es el día que se publica el fallo o el día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente.
Al respecto indicaron, que en el presente caso, tal solicitud se formuló intempestivamente en fecha 18 de agoto de 2007, es decir, 3 años, un mes y 16 días después, por quien en sus dichos, no tenía cualidad para hacerlo, siendo que la aclaratoria conforme al artículo 252 citado, debe hacerse a instancia de parte, ni siquiera de oficio le está permitido al Tribunal.
Añadieron que, además de lo expuesto el Tribunal emisor del fallo que se recurre, obvió que se trataba de una sentencia definitivamente firme que fue sometida al conocimiento de segunda instancia, que se encontraba en fase de ejecución, violando en consecuencia -a su parecer- la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, transcribiendo parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, que hace referencia al principio de la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
En virtud de lo expuesto, les pareció evidente el error en el cual en sus dichos, incurrió el tribunal de primera instancia “(…) al no respetar la confianza procesal que debe dársele a los justiciables en la administración de justicia, además de la seguridad jurídica que merecen, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y subvirtiendo el orden público, razón suficiente para que esta digna Corte de lo Contencioso Administrativo revoque la decisión dictada en fecha 24/10/2007 (sic) por el mencionado tribunal, a través de la cual declaró procedente la aclaratoria solicitada, dejando en indefensión a la parte demandada (…)”.
Además de lo expuesto, señalaron que era evidente también que el fallo recurrido viola lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no puede revocar sus propias decisiones, sólo podría revocar los autos de mera sustanciación o trámite, conforme al artículo 310 eiusdem, añadiendo que la facultad del juez para aclarar, ampliar o rectificar el fallo está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se hubiere dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar las sentencias ya dictadas, “(…) como lo hizo el Juez de la causa principal, pues como puede observarse la decisión declarada definitivamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue proferida PARCIALMENTE CON LUGAR, sin establecer en forma precisa que se le concedía o que (sic) le negaba a lo solicitado por el recurrente. Pese a lo anterior, el mismo tribunal consideró procedente la aclaratoria solicitada y ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de la desincorporación del recurrente hasta su total y definitiva incorporación al cargo, lo cual se traduce en una modificación absoluta del fallo inicial, toda vez que las pretensiones del ciudadano Luis Enrique Suárez Palma, quedan totalmente satisfechas con la aclaratoria de sentencia que hoy se recurre, lo que equivale a una declaratoria CON LUGAR de la acción principal, que por demás resulta contradictorio”. (Mayúscula de la apelante).
Por las razones expuestas, solicitaron que se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2007 que declaró procedente la aclaratoria solicitada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
El fallo objeto del recurso de apelación declaró la “(…) PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE( …omissis…)sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004”, siendo fundamentada la procedencia decretada en los siguientes términos:
“(…) quien aquí juzga observa que la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 02 de septiembre de 2004 y confirmada por la Corte Primero (sic) en (sic) lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta dictada por el entonces Juez de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no hizo mención sobre el pago de los salarios caídos, es por ello que considerara quien aquí juzga que los mismos son consecuencia de la Nulidad del Acto administrativo que le dio de baja con carácter de expulsión al justiciable declarada en sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribuna lo debe ordenar conforme a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta la total y definitiva incorporación al cargo, para lo cual deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el experto deberá calcular los salarios caídos del querellante sin incluir la indexación ni los intereses por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorios y no restitutorios”.
Por su parte, la representación judicial del Estado Lara alegó en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que el fallo recurrido es violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que en sus dichos, el contenido del fallo recurrido “(…) se traduce en una modificación absoluta del fallo inicial, toda vez que las pretensiones del ciudadano Luis Enrique Suárez Palma, quedan totalmente satisfechas con la aclaratoria de sentencia que hoy se recurre, lo que equivale a una declaratoria CON LUGAR de la acción principal, que por demás resulta contradictorio”, igualmente denunció que la solicitud de aclaratoria se formuló de manera extemporánea ya que la misma tuvo lugar “(…) 3 años, 1 mes y 16 días después (…)”, añadiendo además que fue realizada “(…) por quien no tenía cualidad para hacerlo (…)” .
Planteado el panorama que se presenta en el caso de marras, debe esta Corte determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe precisar que la aclaratoria se constituye como un mecanismo judicial exclusivo de las partes de un proceso determinado, que tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscuro que haya quedado de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones de un determinado fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con fundamento en la preservación de los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en nuestra Constitución, lo que a continuación se transcribe:
“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”. (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Ahora bien, el fallo objeto de estudio contiene la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 18 de octubre de 2007, por la ciudadana Francy Raquel Peña, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.209, en su carácter de experta designada para la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 2 de septiembre de 2004.
Resulta conveniente transcribir los términos sobre los cuales tal procedencia fue decretada, al constituirse ésta en el objeto de la presente apelación, estableciendo la misma lo siguiente:
“(…) quien aquí juzga observa que la sentencia definitiva dictada por este tribunal (…omissis… )no hizo mención sobre el pago de los salarios caídos, es por ello que considerara (sic) quien aquí juzga que los mismos son consecuencia de la Nulidad del Acto Administrativo que le dio de baja con carácter de expulsión al justiciable declarada en sentencia definitivamente firme, por lo que este tribunal debe ordenar conforme a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su desincorporación hasta la total y definitiva incorporación al cargo, para lo cual deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el experto deberá calcular los salarios caídos del querellante sin incluir la indexación ni los intereses por cuanto los mismos son de carácter indemnizatorios y no restitutorios”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, mediante la sentencia objeto de tal aclaratoria el referido Juzgado Superior declaró “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SUAREZ PALMA (…omissis…) en contra del ESTADO LARA, en la persona del coronel de la Guardia Nacional , de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano JESÚS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, en su condición de Director de los Servicios Policiales del Estado Lara (…)”,
De los anteriores párrafos resulta evidente que la sentencia apelada modificó de manera sustancial el fallo que aclaró, toda vez que este último limitó su dispositivo a la declaratoria “Parcialmente con lugar del recurso de nulidad intepruesto (…)”.
Nótese que la decisión transcrita de este último fallo no contiene orden alguna de hacer, -específicamente de pago- dirigida a la Administración recurrida, como consecuencia de la declaratoria favorable de manera parcial para el ciudadano Luis Suárez Palma y, menos aún se verifica mandato alguno relativo a determinado pago.
Expuesto lo anterior, debe hacer esta Corte la salvedad de que las partes en su oportunidad contaban con el medio judicial idóneo en caso de percibir alguna imprecisión en la sentencia que resolvió el recurso funcionarial incoado, mecanismo este que no es más que la solicitud, según el caso, de aclaratoria o ampliación de sentencia al cual se ha hecho referencia con antelación y, siendo que además tenían a su disposición y, de hecho fue ejercido por ambas partes, el recurso de apelación para impugnar la sentencia proferida, y habiendo sido declarados los mismos desistidos por parte de esta Alzada en virtud del incumplimiento de las apelantes de la carga de fundamentar de manera tempestiva el recurso interpuesto, se produjo en consecuencia la firmeza de la decisión en cuestión.
Es en razón de lo expuesto, que estima esta Alzada que, tal como lo alegó la representación judicial del Estado Lara, la sentencia objeto de estudio cercena de manera evidente el principio a la seguridad jurídica de dicho ente estadal, al cual esta Corte ya ha hecho referencia en fallos anteriores (Vid. sentencia de fecha 28 de septiembre de 2008, caso: “Hotel and Resort Ciudad Flamingo”, exp. Nº AP42-N-2007-000050) en los siguientes términos:
“La seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho, los ciudadanos tienen que ser capaces de prever posibles injerencias de la parte del Estado que les puedan afectar y de comportarse de manera adecuada. Seguridad Jurídica significa para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legítima.
La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.
El hombre posee una serie de derechos que le han sido reconocidos por el Estado desde el nacimiento de esta figura de organización social. La finalidad última del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general, heterónomo y equitativo.
Así, la seguridad jurídica, se fundamenta desde dos ángulos diferentes pero coetáneos, ya que por un lado, ofrece la existencia de leyes claras y suficientes y con aplicación efectiva por parte del Estado, y por el otro, brinda la posibilidad de que los sectores involucrados, puedan conocer la ley, su alcance y significado e imprimir eficacia sobre lo actuado confiando en aquella.
En palabras más sencillas, la seguridad jurídica es un saber a qué atenerse, pues las partes sabrán de antemano cuales serán las consecuencias y qué efectos van a derivarse del cumplimiento o incumplimiento de sus ofertas y obligaciones”.
La anterior declaratoria la fundamenta este Órgano Jurisdiccional al estimar que -se insiste- se alteró de manera importante el dispositivo de una sentencia que ya había adquirido firmeza por no haber prosperado el recurso interpuesto en su contra, imponiéndole con tal modificación una obligación de pago en cabeza de la recurrida de la cual no era titular antes de haberse emitido la procedencia de la aclaratoria que hoy se apela, situación que le está vedada al juez que se pronuncia respecto a una aclaratoria y así lo ha venido conociendo la jurisprudencia de vieja data, transcribiendo esta Corte de forma parcial y a manera ilustrativa, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de diciembre de 1986 (caso: “Luis José Villarroel Carrasco”) que estableció lo siguiente:
“(…) en materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte …omissis… que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”.
Tal posición ha sido mantenida por nuestro Máximo Tribunal, así recientemente la Sala Político-Administrativa señaló que:
“En el caso bajo examen el abogado Argimiro Sira Medina(…omissis…) solicitó ´aclaratoria´ del fallo dictado por esta Sala en fecha 30 de julio de 2008, para que se pronuncie sobre ´los salarios caídos que prevé la ley cuando se produce un despido injustificado´.
Lo anterior denota que la pretensión planteada por el apoderado judicial de los trabajadores mencionados no se contrae a una aclaratoria, sino a una ampliación del fallo o complemento de aquél, a través de un pronunciamiento sobre cuestiones que, a su juicio, no fueron señaladas en la sentencia.
Ahora bien, la decisión cuya ampliación se solicita declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Agalope Transporte, C.A., contra la Resolución N° 0725 de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que consideró procedente la solicitud de suspensión de despido masivo incoada por los prenombrados trabajadores.
…omissis…
Así, el aspecto sobre el cual versa la solicitud de autos excede del thema decidendum que en el presente caso quedó delimitado con los argumentos y peticiones expuestos en el recurso contencioso-administrativo de nulidad, razón por la cual no puede esta Sala emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que no fue motivo de controversia en el juicio, por cuanto a través de la ampliación de la sentencia si bien puede extenderse un punto determinado en el fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en el recurso o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
De tal manera que le estaba vedado a esta Sala pronunciarse con relación al pago de los salarios de los trabajadores. (Sentencia de fecha 25 de octubre de 2008, caso: “Francisco José Tapia y otros”, resaltado de la Corte).
Ello así, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, es que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Tribunal de primera instancia erró al reformar el dispositivo del fallo objeto de la aclaratoria cuya procedencia decretó, por lo tanto, declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se declara.
Declarado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional insistir en que el recurrente, ciudadano Luis Enrique Suárez Palma, contaba en su momento con la posibilidad de formular una solicitud de aclaratoria, medio procesal apto para disipar cualquier ambigüedad que estimara se encontrara en el fallo en cuestión, asimismo es importante recalcar nuevamente, que a pesar que nuestro ordenamiento jurídico ofrece como instrumento procesal el recurso de apelación, en caso de que la parte desfavorecida por una decisión judicial considerase que le causa un grave de difícil reparación, en el caso de marras, a pesar de haberse hecho uso de este medio impugnativo de providencia judicial, por parte de la apoderada judicial del recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal recurso fue declarado desistido por la inactividad procesal del recurrente, siendo que esta actitud omisiva, consistente en la no presentación del escrito de fundamentación de la apelación de manera oportuna, generó la firmeza del fallo que se apelaba.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de apodera judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “ (…) PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE (…) sobre la sentencia dictada (…) en fecha 2 de septiembre de 2004”, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUÁREZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 7.394.280, asistido por el abogado Marcos Rodríguez Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.291, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia,
3.- REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. NºAP42-R-2008-000213
AJCD/009
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2009-_______________.
La Secretaria
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