EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000311
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 15 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0100 de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.802.012, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 12 de diciembre de 2007, interpuesta por el abogado Haymil Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de abril de 2008, el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la abogada Laura R. Benshimol Doza, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Prado Briceño, parte querellante en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de reposición planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, procedente la solicitud de reposición efectuada por la abogada Laura R. Benshimol Doza, la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 22 de febrero de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de que se notifiquen a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último, los 08 días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En esa misma oportunidad se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
El 6 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.926, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año, por la ciudadana Varona Carmen, asistente de correspondencia de la mencionada Institución, y al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 12 del mismo mes y año, por la ciudadana Jeanette Salcedo, asistente de correspondencia de la mencionada Institución.
El 4 de febrero de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2008.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora, la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año por el apoderado judicial de éste.
El 11 de marzo de 2009, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2009, inclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día 09 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual concluyó dicho lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; que desde el día dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, ambos inclusive, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009”.
En fecha 16 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes para el día 13 de mayo de 2009.
El 13 de mayo de 2009, oportunidad prevista para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 14 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, los abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Prado Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “La GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA otorgó a [su] representado el beneficio de Jubilación, mediante Decreto No. 0967, del 04/11/2.004, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, (…) notificado mediante Oficio No. 1778, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Miranda, (…) donde se le informa que se le concede la Jubilación con un monto correspondiente al Cien Por Ciento (100%) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Director General” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y en el artículo 16 de su Reglamento y conforme al criterio sostenido tanto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios respectiva.
En base a lo anterior, los apoderados judiciales hicieron referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2001, (caso: Rubén Cisneros Huett vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) “[…] en donde se [confirmó] el reajuste de los montos jubilatorios, cada vez que ocurran modificaciones en la remuneración del cargo en el cual fue jubilado el funcionario […]”.
Indicaron que “[…] la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA, aprobada en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre del año 2002 […], dictado por el Gobernador del Estado Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.412, del 26 de marzo año 2002 […]”(Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] cuanto dicha Escala está elaborada con referencia al Salario Mínimo Urbano, la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que, “[…] de acuerdo con la citada norma prevista en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, [su] representado tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Director General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos y que dicho Salario fue establecido, mediante Decreto Presidencial No. 4.446, de fecha 25 de Abril de 2.006, [sic] publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426, del 28 de Abril de 2.006, [sic] en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 1º de Mayo de 2.006 [sic] y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1ª de Septiembre 2.006 [sic] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) le corresponde por derecho a [su] representado por concepto de Jubilación, desde el 1º de Mayo de 2.006 [sic] al 31de Agosto de 2.006, [sic] la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1º de Septiembre de 2.006, [sic] la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señalaron que “(…) por cuanto actualmente el monto que percibe por concepto de jubilación es la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 20/100 (Bs. 4.861.576,20), mensuales, en distintas oportunidades [su] representado se ha dirigido a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, solicitando la homologación o nivelación de la asignación de su Jubilación, al Sueldo actual del cargo que ejercía para el momento de su egreso, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna sobre su solicitud” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud, de los argumentos precedentemente trascritos, solicitaron:
“PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN del Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO.
SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien por Ciento (100%) del Sueldo asignado al cargo de Director General en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, el cual equivale a Catorce (14) Salarios Mínimos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Segundo del Decreto No. 0345, del 22 de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), [sic] dictado por el Gobernador del Estado Miranda.
TERCERO: Que en consecuencia, se le reconozca al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales, desde el 1º de Mayo de 2.006 [sic] hasta el 31 de Agosto de 2.006. [sic]
CUARTO: Que se le cancelen al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, con carácter retroactivo, desde el 1º de Mayo de 2.006 [sic] hasta el 31 de Agosto de 2.006, [sic] las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su Jubilación, que legalmente le corresponde.
QUINTO: Que de igual forma se le reconozca al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, por concepto de Jubilación, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.250,00) mensuales, a partir del 1º de Septiembre de 2.006. [sic]
SEXTO: Que se le cancelen al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, con carácter retroactivo, desde el 1º de Septiembre de 2.006 [sic] hasta la fecha de la efectiva homologación de su Jubilación, las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto.
SEPTIMO: [sic] Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se revise y ajuste el monto de la Jubilación del Ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario Mínimo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Prado Briceño, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella tiene por objeto la solicitud del [sic] querellante de que el organismo querellado proceda a efectuar el Reajuste del monto de su Jubilación y que para dicho ajuste se tome como base en cien (100) % del Sueldo asignado al cargo de Director General, el cual equivale a catorce (14) salarios mínimos, asimismo se observa que la parte querellante, sustenta su querella en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al [sic] querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento.
[…]
En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Consultor Jurídico al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0967, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, y no el cargo de Director General tal y como lo afirma el querellante en su libelo, asimismo se puede evidenciar del artículo 2 del Decreto N°. 0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo tanto de Director General como el de Consultor Jurídico y Contralor Interno, posee el mismo Código (003), Grado (99) y Salario (14,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la [sic] querellante le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima [ese] Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si a [sic] al actor [sic] le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre todos los órganos de la Administración tanto a nivel Nacional como Estadal y Municipal, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Igualmente en tal sentido, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, dispone expresamente:
‘Articulo 21.- El monto de la jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado.’
La citada disposición legal estipula la obligación del organismo querellado de proceder a ajustar y revisar periódicamente el monto de pensión de jubilación, cada vez que se produzca un incremento del sueldo en el cargo que desempeñaba el personal jubilado.
Por tanto, debe concluir [ese] Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, así como el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, establecen que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de [sic] que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fue [sic] sino en fecha 28 de septiembre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
Por último, en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. 3.802.012, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que el Sentenciador de Instancia basó su decisión en lo preceptuado en tres dispositivos legales, a saber, el Tercer Contrato Marco en su cláusula Vigésima Tercera, el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por cuanto consideró que esos dispositivos legales justifican el ajuste solicitado por el recurrente y obligan al ente administrativo a acatarlo sin reservas, por lo que, manifestó su disconformidad con dicha decisión.
Indicó que la sentencia recurrida debe ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto cuando el Tribunal de la causa aplicó, para fundar su decisión, la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración pública nacional, y el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, utilizó normas jurídicas que no pueden ser aplicadas en materia de jubilación porque según criterios legales y jurisprudenciales invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley”.
En tal sentido agregó que “la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […] NO PUDIENDO APLICARSE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA QUE ESTABLECE EL DEBER DE QUE EL MONTO DE LA JUBILACIÓN SEA REVISADO, CADA VEZ QUE SURJA UN AUMENTO EN EL SUELDO DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA EL JUBILADO”.
Por otra parte, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tampoco resulta aplicable el mencionado Contrato Marco, toda vez que, “dicha norma prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis,” siendo que “las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia […] lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogas [sic] con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley”.
Agregó que la jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que es sólo la Asamblea Nacional, el organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicables los contratos colectivos que regulen la materia.
En virtud a lo anterior, destacó que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento señalan que la Administración podrá revisar el monto de las pensiones y jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Siendo ello así, consideró que tal normativa denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, es decir, no está obligada a ejecutarla. Por tanto no hay obligatoriedad de hacer ajustes que adicionalmente puedan afectar el presupuesto, por no ser debidamente estudiados y aprobados con antelación.
Por todas las razones anteriores solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 14 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional en el presente caso dictó decisión Nº 2008-818, a través de la cual, entre otros pronunciamiento, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte considera inoficioso volver a realizar un análisis con respecto a dicha figura, por lo que, pasa a revisar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, para la cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Prado Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que en fecha 4 de noviembre de 2004 mediante Oficio No. 1778 suscrito por el Secretario General del Estado Miranda, se le notificó que por disposición del Gobernador se le concedió la Jubilación con un monto correspondiente al cien por ciento (100 %) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeñando el cargo de Director General.
Que según la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su representado tiene derecho a que se le homologue el monto de su Jubilación, considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación, Director General, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Catorce (14) Salarios Mínimos.
Solicitaron que se le reconozca a su representado “(…) por concepto de Jubilación, desde el 1º de Mayo de 2.006 [sic] al 31de Agosto de 2.006, [sic] la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.520.500,00) mensuales y desde el 1º de Septiembre de 2.006, [sic] la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.172.550,00) mensuales”.
En este sentido el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto señalando que “(…) En este caso, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Consultor Jurídico al momento de su Jubilación, tal y como se puede evidenciar de la Resolución N°.0967, de fecha 04 de noviembre de 2004, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, y no el cargo de Director General tal y como lo afirma el querellante en su libelo, asimismo se puede evidenciar del artículo 2 del Decreto N°. 0345, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002), dictado por el Gobernador del Estado Miranda, que el cargo tanto de Director General como el de Consultor Jurídico y Contralor Interno, posee el mismo Código (003), Grado (99) y Salario (14,00), asignado en la escala de sueldos para cargos de alto nivel de la Gobernación del Estado Miranda, y así se decide. […]vista la procedencia de la pretensión de la parte querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de [sic] que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la parte querellante, es decir, que se efectúe con carácter retroactivo, no es procedente, asimismo es de señalar por quien aquí decide que no fue [sic] sino en fecha 28 de septiembre de 2006, que la parte querellante interpuso el presente recurso, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide. Por último, en lo referente al alegato de caducidad de la acción planteado por la representación judicial de la parte querellada considera este Juzgado que como ya se ha expresado anteriormente es a partir de la fecha de interposición de la querella que deberá ser cancelado el reajuste de la pensión de jubilación, así se decide. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº. 3.802.012, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, Código 003, Grado 99. Así se decide”. (Negritas y mayúsculas del fallo)
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión, alegando que la sentencia recurrida debe ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto cuando el Tribunal de la causa aplicó, para fundar su decisión, la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la administración pública nacional, y el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, utilizó normas jurídicas que no pueden ser aplicadas en materia de jubilación porque según criterios legales y jurisprudenciales invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social por aplicación del artículo 148 de esa Ley”.
Agregando que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tampoco resulta aplicable el mencionado Contrato Marco, toda vez que, “dicha norma prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis,” siendo que “las convenciones que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia […] lo hicieron a través de cláusulas que son nulas […]”.
Finalmente, indicó que en virtud del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, no hay obligatoriedad de hacer ajustes que adicionalmente puedan afectar el presupuesto, por no ser debidamente estudiados y aprobados con antelación.
Determinado los alegatos invocados por la parte apelante, pasa esta Corte a revisar la sentencia impugnada y, a tal efecto observa:
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al aplicar normas en materia jubilaciones que se encontraban derogadas.
Al respecto, resulta procedente traer a colación la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2006, Nº 55 (caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), mediante la cual se da una breve explicación acerca del vicio denunciado por la parte actora. Así la referida decisión, expresó:
“Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto.
Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente trascrita, se desprende que cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto. Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en los vicios de falta y errónea aplicación de normas jurídicas, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios 9 y 10 del expediente judicial, Decreto Nº 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que al recurrente se le concedió el Beneficio de la Jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de “CONSULTOR JURÍDICO”, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.861.576,20); situación ésta que fue expresamente reconocida por la recurrente en su escrito libelar (folios 3 y 4).
No obstante lo anterior, es oportuno advertir que consta al folio 11 del expediente judicial, comunicación signada con el Nº 1778 de fecha 4 de noviembre de 2004, dirigida al recurrente, mediante al cual se le participó el otorgamiento del beneficio de jubilación, con la indicación del monto y porcentaje por el cual había sido acordado dicho beneficio, esto es, cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, o sea, cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.861.576,20), por cuanto, a decir de dicha comunicación el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Director General.
De igual manera, aprecia esta Corte que cursa a los folios doce (12) al quince (15) del expediente, Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, en el cual se contiene la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, entre los cuales se encuentra el cargo de Director General desempeñado por el recurrente, con un sueldo de 14 salarios mínimos; el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por los apoderados judiciales del recurrente y, siendo que en el lapso probatorio, dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial del recurrido, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo anterior y como conclusión a este punto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Director General, es de catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en el decreto ut supra mencionado así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.
No obstante lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación cuyo reajuste se solicita, fue otorgada al ciudadano José Rafael Prado Briceño “(…) con un monto equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo completo devengado”, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció el recurrente en su escrito libelar (folios 1 al 6).
En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Omissis…
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Por consiguiente, esta Alzada declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó el recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada al recurrente en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual éste tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad del recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que el mismo nació en fecha el 16 de julio de 1950.
Constató este Órgano Jurisdiccional que el recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (23) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicios; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho probado.
De igual forma esta Corte evidenció, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo del Adjunto al Consultor Jurídico; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Número 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo “completo” que percibía el ciudadano José Rafael Prado Briceño; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto.
En este sentido y en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) esta Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengada el recurrente al momento de ser jubilado.
De igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, “(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda”, tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.
En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo apelado y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Haymil Gil García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL PRADO BRICEÑO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2008-000311
ERG/

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.