JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000370
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008-0075 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.057.743, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por la abogada María José Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y una vez al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios de notificación dirigidos al ciudadano José Manuel Quintana, al Gobernador del Estado Miranda y al Procurador del Estado Miranda.
El 19 de mayo de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Procurador del Estado Miranda y al Gobernador del Estado Miranda y en fecha 10 de junio de 2008, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Manuel Quintana.
El 19 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008, se dio inicio a los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como el día continuo que se le concedió como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Marygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo dicho lapso en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 16 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 20 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano José Manuel Quintana, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “Gobernación del Estado Miranda”, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que ingresó “(…) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 16 de septiembre de 2003, en el cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), adscrita a la Jefatura Civil Rivas del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que en “(…) fecha 05 de marzo de 2007, se me hizo entrega del Oficio No. CR-074, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002, de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se me notificaba de la Resolución No 18-200, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de mi conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340, adscrita nominalmente a la Jefatura Civil de Panaquire, del Municipio Autónomo Acevedo (…) del Estado Miranda”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó, que “(…) se hizo de mi conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3, literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), Código de Cargo No. 92.340; así como también que se procedería a REUBICARME dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se me concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRARME de la Administración Pública del estado (...)”. (Mayúscula de la querellante).
Indicó, que en “(…) fecha 09 de abril de 2007, se hizo de mi conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-074-6, de fecha 09 de abril de 2.007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, actuando conforme a Resolución No. 0002, de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004; y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para mi reubicación y que por ello se procedía a mi RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúscula de la querellante).
Sostuvo, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se está impugnando “(…) en primer lugar en el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-074-6, de fecha 09 de abril de 2.007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-377 de fecha 08 de febrero de 2007, la cual me fuera notificado a través del Oficio No. CR-074 de fecha 23 de febrero de 2.007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2.007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que en fecha 28 de septiembre de 2006, el Gobernador del Estado Miranda dictó el Decreto Nº 0626, mediante el cual ordenó la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por cuanto, a decir, los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social del país, por lo cual se acordó la reorganización administrativa y funcionarial de las mismas y se creó la Comisión de Reestructuración, a la cual se le otorgó la facultad de presentar al Consejo Legislativo del Estado Miranda el programa de reorganización administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Manifestó, que en “(…) fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 0876, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALU, Secretario General para la fecha”. (Mayúscula de la querellante).
Expresó, que en “(…) fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana; tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por la Legisladora LILIANA GONZÁLEZ, Presidenta del citado Cuerpo Legislativo y por FRANKLIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Secretario General de dicho Consejo Legislativo Regional”. (Mayúscula de la querellante).
Alegó, que de la lectura del “(…) Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año de 1.989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Manifestó, que “(…) también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisó, que en el Informe de Reestructuración existe “(…) una serie de contradicciones y omisiones en el referido Informe y en los actos que lo preceden, que conlleva a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 (sic) ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Esgrimió, que “(…) en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III. (sic) y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos son creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración”. (Mayúscula del querellante).
Precisó en lo que respecta al resumen del expediente de cada funcionario que debe acompañar la solicitud de reducción de personal, que sólo se anexó un “Listado de resumen de expedientes laborales” sin que constara “(…) la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aun es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada funcionario, para determinar si efectivamente yo encontraba o no dentro del porcentaje de aquellos que efectivamente ejercíamos a cabalidad nuestras funciones encomendadas, principalmente dentro del personal que resguardaba la atención al público en todo lo concerniente a la violencia familiar, los derechos de los niños y adolescentes, así como el alistamiento militar, entre otros, lo cual en ningún momento fue estudiado ni analizado por la Comisión Reestructuradora; evidenciándose una flagrante infracción del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el contenido mismo del Informe que incluía el Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública; y Participación Ciudadana y que sirvió de base para que el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda aprobara la reducción de personal en la sesión del 23 de Enero de 2007”.
Denunció que tanto el acto administrativo de remoción como el acto de retiro están viciados de nulidad absoluta por inmotivación puesto que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectarme con la medida de remoción, ni me señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que me colocó en una situación de indefensión, al no dejarme claro de que (sic) forma puedo proceder contra el acto del cual estoy siendo afectado; de igual manera, no se me informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en mi contra, cumplió o no con las formalidades de Ley”.
Sostuvo, en lo referente al vicio de falso supuesto que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-377, (…) se cita un conjunto de normas, con las que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en mi caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento he sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido”. (Mayúscula del recurrente).
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que me ampara como funcionario publico (sic) de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se me está violando el debido proceso y se me está colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a mi remoción (…)”.
Igualmente denunció “(…) que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación”.
Adujo que el “(…) el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno el Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-377, de mi remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Resaltó la incompetencia del órgano que realizó la notificación, en virtud de que el “(…) órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-377, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), notificación presunta, Ejecutada a través del Oficio No. CR-074, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos (…) quien me notificó de la Resolución No 18- 525, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar que había sido Removido del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-074-6; adolecen del gravísimo vicio de USURPACION (sic) DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde se consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establece la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes”. (Mayúscula de la querellante).
Aunado a ello observó “(…) que el Decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro”.
Señaló que “Por tanto, los citados Oficios Nros. CR-074 y el CR-074-6, de fecha 23 de febrero de 2007 y 9 de abril de abril de 2007, respectivamente, suscritos por el Lic. Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos (…) está viciado de nulidad, conforme a lo consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución y a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, indicó que el acto administrativo de retiro No. CR-074-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido Gómez, actuando conforme a la Resolución No. 0002, de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004; y por delegación para actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006; en el que le informó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias y se procedió a su retiro, adolece del vicio de usurpación de atribuciones, por incompetencia del órgano que lo dictó.
Manifestó, que la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó “la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda y, su reincorporación a dicho cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación solicitó que en la sentencia definitiva se ordenase una experticia complementaria del fallo.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de agosto de 2007, los abogados Merygreg Noguera, Yerenith Fuentes y David Simón Castillo Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 87.926, 123.250 y 47.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los representantes de la República negaron, rechazaron y contradijeron que “(…) el acto administrativo No. 18-200, de fecha 08-02-07, dictada (sic) por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió del cargo de COMISARIO DE CASERIO (sic), al ciudadano JOSE (sic) MANUEL QUINTANA, adolezca de algún vicio, a tal efecto se observa que la querellante no establece claramente los supuestos que afectan el citado Acto Administrativo, por el contrario sólo manifiesta algunas supuestas deficiencias genéricas sobre el mismo”. (Resaltado de la parte recurrida).
Sostuvieron, que “(…) como se evidencia de lo expresado por el mismo querellante (…) se puede precisar que, es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplieron los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la ejecución del proceso de reestructuración y que tal incumplimiento viciaría y que tal incumplimiento, viciaría de nulidad todo el proceso a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. En virtud de ello, solicitó que los alegatos de la parte querellante sean desechados y declarados sin lugar, más aun, como se demuestra en este caso que la Administración no realizó un proceso improvisado, ni superficial, cumpliendo cabalmente con las exigencias legales y respetando todos los procedimientos legales oportunamente. (Resaltado de la parte recurrida).
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que “(…) el alegato de la querellante cuando afirma que aunque en el Decreto de Reestructuración No. 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, se indica que las figuras de Prefectos y Jefes Civiles no se adaptan a la realidad social del país, en el informe de Reestructuración respectivo, se constata que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados no se encuentran los de Prefectos y Jefes Civiles, que estas y otras contradicciones entre el referido informe y los actos que la preceden, conllevan a la ausencia del procedimiento legal establecido en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expusieron, que lo que hizo la Administración “(…) fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, siendo que además fueron claramente explicadas en el mencionado informe las razones de índole legal, financiero y demás que justificaban la supresión de la mayoría de los cargos de estos Entes. En definitiva, se estableció que los prefectos y jefes civiles, debían cumplir atribuciones complementarias otorgadas en las distintas Leyes (…)”. En consecuencia, se ratificó que es falso lo alegado por la parte actora en el sentido de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y que tal incumplimiento viciaría de nulidad todo el proceso.
Manifestaron, que “(…) no se está discutiendo si los cargos de Prefectos y Jefes Civiles fueron incluidos en el informe técnico o no, puesto lo que se está atacando es el Acto Administrativo No. 18-200 de fecha 02 de Febrero de 2007, mediante el cual se removió al querellante del cargo Comisario de Caserío, por lo que tal alegato de la parte actora es totalmente impertinente”.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que la presunta falta de justificación de las razones para eliminar un grupo de cargos y no otros, así como la supuesta creación de esos mismos cargos, con base en que “(…) la única obligación del ente Administrativo es justificar porque (sic) se eliminan específicamente los cargos detallados. Es absurdo e insólito pretender colocar la carga a la Administración de justificar porque (sic) cualquier otro cargo no entra en el proceso de reestructuración, siendo además que dicha exigencia sería de imposible ejecución dada la compleja estructura organizacional de las Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana”. (Resaltado de la parte recurrida).
Indicaron, que “(…) según el querellante debe acompañar el resumen de expedientes, cabe recordar que el retiro de personal como consecuencia de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con motivos de índole disciplinario, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la Ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en específico (…)”. (Resaltado de la parte recurrida).
Por otra parte alegó que “(…) tampoco tiene asidero legal la exigencia plasmada en la querella en el sentido de que era necesario levantar previamente un Registro de Información de Cargos, con el objeto de establecer con claridad las funciones de cada funcionario, a tal efecto, es oportuno aclarar que cada uno de los Resúmenes de Expedientes establece el cargo y funciones que venía ejerciendo el funcionario”. (Resaltado del original).
En virtud de lo anterior, solicitó que se desecharan los alegatos de la parte querellante y declarara sin lugar la denuncia, por cuanto “Dicha exigencia además de no estar prevista en ley alguna no tiene sentido, porque cuando la administración justifica la eliminación del grupo de cargos específicos, intrínsecamente fundamenta los motivos por los cuales dichos cargos no encuadraban dentro de las pocas funciones que se mantendrían en las Prefecturas y Jefaturas Civiles”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación en el Acto Administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 18-200 de fecha 8 de febrero de 2007, señaló que “(…) resulta errada la afirmación de la querellante con relación a que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, más aún cuando la jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que este vicio sólo se configura CUANDO HAY AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que dieron lugar al Acto y como puede verse en el presente caso abundan los fundamentos y bases legales para dictarlo”. (Resaltado de la parte recurrida).
Sostuvieron, que “(…) el argumento de la querellante al indicar que el Acto Administrativo de Remoción No. 18-200 de fecha 08 de Febrero de 2007, adolece del vicio de falso supuesto. Al respecto debemos señalar, que el recurrente se contradice en sus alegatos porque primeramente alega que no se le permitió conocer la Norma Jurídica que sirvió de base al Acto invocando la inmotivación del mismo, y posteriormente, afirmar que hay errónea motivación en el Acto, al citarse un conjunto de Normas Legales que atribuyen la competencia para dictarlo”.
Agregaron, que “(…) la recurrente no identifica cuál es el supuesto que le imputó la Administración para dictar dicho Acto y sólo se limita a indicar que se mencionó el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que este no tiene que ver con su caso particular, sin embargo, es importante resaltar QUE PARA QUE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO SE CONFIGURE Y DE LUGAR A LA NULIDAD, debe tratarse de una situación que incida directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…) consideró que (…) tal circunstancia, NUNCA INCIDE DIRECTAMENTE EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO, más cuando en el Acto también se cita entre otros, el artículo 78 ejusdem, que contiene una serie de fundamentos normativos que le acreditan suficiente legalidad (…) en virtud de lo anterior negaron (…)” que en el Acto de Remoción esté viciado, porque, según señalaron, lo denunciado por la ciudadana José Manuel Quintana, definitivamente no está presente en el mismo, por lo que solicitó que sean desechados sus alegatos y declarada sin lugar esta denuncia. (Resaltado de la parte recurrida).
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestó que “(…) lo alegado por la querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabría la razón o causa que dio origen a su Remoción, por lo que presuntamente el Proceso de Reestructuración estaría viciado, en este sentido, se observa que la querellante realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si (sic), sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. A todo evento, ratificamos que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que se desechara y declarara sin lugar esa denuncia.
En lo que respecta al supuesto de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno consideró que el referido funcionario “(…) no aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el Proceso de Reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones, en este sentido, si bien es cierto que el ciudadano ALIRIO MENDOZA GALUE, para el momento de la aprobación de la medida de Reestructuración relacionada con el Decreto No. 0626 de fecha 28 de Septiembre de 2006, era el Secretario del Consejo Legislativo, también es cierto que su participación tal y como expresa la propia querellante se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el Acta, además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del Consejo Legislativo los resultados, entre otras, por lo tanto la intervención del Secretario del Consejo Legislativo Regional, no fue decisiva, ni su actuación incidió en la aprobación de la medida de reestructuración, es decir, el supuesto jurídico al caso sub examine no aplica”. (Resaltado de la parte recurrida).
Sostuvieron, que “(…) el Secretario del Consejo Legislativo, no tiene como función dar su opinión o votar sobre los proyectos que esté discutiendo el Consejo, por lo cual no debe entenderse que el mismo participó en la aprobación de la medida, puesto que quienes tienen esa facultad son los Diputados y el Presidente del Consejo Legislativo, los cuales aprobaron la solicitud de medida de reestructuración y el posterior informe donde se propuso la reducción de personal”.
Resaltó que “(…) no se puede considerar que el actual Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano ALIRIO MENDOZA GALUE, incurrió en causal de inhibición, es por ello que solicitaron que tal argumentación sea desestimada y declarada sin lugar”. (Mayúscula del original).
En lo respectivo al vicio en la notificación personal del acto de remoción indicó que “(…) primer lugar; se debe establecer que en el Artículo Cuarto de la Resolución No. 18-200, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, como una de los Direcciones para darle cumplimiento a la misma (…) y en (…) segundo lugar; mediante Resolución No. 0099 de fecha 30 de Mayo de 2005, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó al ciudadano FRANCISCO GARRIDO GOMEZ, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los Actos Administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas entre las cuales se encuentra la remoción (…)”. En consecuencia, evidenció que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó al ciudadano José Manuel Quintana del acto de remoción, siguiendo las instrucciones y en cumplimiento de las atribuciones que le fueron conferidas por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda previa y oportunamente. (Resaltado de la parte recurrida).
En lo referente a la incompetencia del Órgano que efectuó la notificación personal del acto de administrativo de retiro arguyó que “(…) en Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este (sic) proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Consejo Legislativo de Miranda”.
Además adujo que “(…) en la Resolución de Delegación de Actos y Firmas signado con el No, 0002 del 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial No.0062 extraordinario del 12 de Enero de 2.006, específicamente, en su ordinal 5°, se facultó al referido ciudadano para: ‘retirar de la administración pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa’ (…) en consecuencia (….) el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar del Acto Administrativo de retiro del ciudadano JOSE (sic) MANUEL QUINTANA, como efectivamente lo hizo (…)”. (Mayúscula de la parte recurrida).
En cuanto al vicio de inmotivación en el acto administrativo de retiro manifestó que “(…) se evidencia de lo alegado por la parte actora que ella misma hace un reconocimiento sobre el hecho de que la administración si motivó el acto de retiro, al señalar que el mismo se fundamentó en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe destacar que, el referido Acto Administrativo no sólo se fundamentó en las normas antes señaladas sino que se le hizo referencia expresa a cinco (05) gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, de tal forma que contrariamente a lo señalado por el accionante, el acto retiro si estuvo debida y suficientemente motivado (…)”.
En virtud de lo anterior sostuvo que “(…) el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda se vio en la necesidad de ordenar la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y que a tal efecto, cumplió con todos los requerimientos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se pudo constatar que la Comisión designada para la Reestructuración como resultado de las distintas Asambleas y de un análisis de todos los cargos y de la Estructura Organizativa de esa Dirección, presentó el Informe de Reestructuración 2006, cumpliendo cabalmente con las funciones que le habían sido encomendadas”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para el ciudadano José Manuel Quintana.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a la nulidad del Acto de Remoción y Retiro del Ciudadano José Manuel Quintana de la relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Estado Miranda.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 94 establece:
(…omissis…)
Ahora bien, se observa que la querellante solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro contenido en el oficio Nº CR-074 de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos mil Siete (2007), notificado el Nueve (09) de Marzo del mismo año e interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Nueve (09) de Julio del año ejusdem.
Con base en lo anterior, esta Juzgadora concluye que para el momento de interponerse el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ya habían transcurrido Cuatro (04) Meses, excediendo, por tanto, los Tres (03) Meses de los cuales disponía el afectado para acudir al tribunal competente para intentar oportunamente su recurso, por lo cual caducó la acción en relación al Acto Administrativo de Remoción, y así se decide.
En cuanto al Acto de Retiro, contenido en el Oficio Nº CR-074-6, observa quien aquí juzga, que dicha decisión fue tomada por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuando en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos, según se evidencia en el Folio Veinte (20) del Expediente Principal, Pieza Nº 01, en virtud de la Delegación de Actos y Firmas contenida en la gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0002 Extraordinario, cursante en los Folios Ciento Cincuenta y Seis (156) al Ciento Cincuenta y Siete (157), ambos inclusive, del Expediente Principal, Pieza Nº 02.
(…omissis…)
Por su parte, la Delegación de Firmas no es una transmisión de competencias, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo.
Por tanto, y en vista que del encabezamiento de dicho Decreto se desprende la clara intención del ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Miranda de delegar al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda ‘la firma de ciertos actos y documentos’, concluye esta Juzgadora que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuó fuera del ámbito de su competencia, y así se decide”.
Así, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Quintana, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Gobernación del Estado Miranda, en consecuencia: declaró Inadmisible la revisión del acto administrativo de Remoción contenido en el oficio Nº CR-074, por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y anulo el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N CR- 074 y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Caserío, o a otro de similar jerarquía y remuneración por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a las gestiones reubicatorias.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgador de Instancia incurrió en falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 00062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya trasmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le hay delegado la atribución de retirar.
Indicó, que es necesario señalar que todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, “son actos de aquello tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración (sic) y no se emiten en serie (…). La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta excepción a la antes señalado, pues se trata de la facultad para retirar de la administración (sic) a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como es las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario para luego, dependiendo de los resultados, proceder a emitir el acto de retiro, tal como ocurrió en el caso del ciudadano José Manuel Quintana. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Merygreg Noguera, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Al respecto, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-074-6 de fecha 9 de abril de 2007, por considerar “(…) que del encabezamiento de dicho Decreto se desprende la clara la intención del ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Miranda de delegar al Licenciado Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda ‘la firma de ciertos actos y documentos’, concluye esta Juzgadora que el Licenciado Francisco Garrido Gómez, actuó fuera del ámbito de su competencia (…)”.
En tal sentido, el sustituto de la Procuradora del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia cuando “(…) hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración al ciudadano José Manuel Quintana como motivación de su decisión, incurrió en el vicio del falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar. A mi entender reitero, ese criterio es falso por las razones que se enumeran a continuación (…)”. (Resaltado y del recurrente).
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CR-074-6, mediante el cual el ciudadano José Manuel Quintana, fue retirado del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-377 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-074, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, recibido por el querellante en fecha 9 de marzo de 2007, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR- 074-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 16 al 18 del expediente, Resolución Nº 018-377, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió al querellante del cargo de Comisario de Casero, Código de Cargo Nº 92340, adscrito a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos.
Asimismo, constató esta Alzada que del mencionado Oficio Nº CR-074 de fecha 23 de febrero de 2007, se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “(…) en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del querellante, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 9 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de marzo de 2007-, fecha está en que el ciudadano José Manuel Quintana, parte querellante se dio por notificado del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-377 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-074 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho que generó la lesión se produjo en el -9 de abril de 2007-, fecha está en que el ciudadano José Manuel Quintana, parte querellante se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-074-6 de fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera temporánea, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Nº CR-074-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud de la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por el ciudadano José Manuel Quintana, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el acto de administrativo de retiro, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda desde el inicio del proceso de reestructuración era la de retirarlo, de modo que la referencia a las comunicaciones enviadas con ocasión de las gestiones reubicatorias sólo tenía por objeto cubrir las apariencias de legalidad del acto, destacando que las nomenclaturas de tales comunicaciones llevaban un orden consecutivo que evidenciaba que fueron realizadas al inicio del proceso, conjuntamente con la notificación de la remoción y el acto mismo de retiro, el cual conservó la data de los años de federación (147º) que cambió el 20 de febrero de 2007.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-377 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual mediante el Gobernador del Estado Miranda resuelve “Remover” al ciudadano José Manuel Quintana, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios 42 al 46 del expediente administrativo; oficios tendentes a gestionar la reubicación de la querellante, a saber: i) Oficio Nº CR-074-2 de fecha 14 de marzo de 2007 dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR); ii) Oficio Nº CR-074-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, iii) Oficio Nº CR-074-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo iv) Oficio Nº CR-074-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM).
Asimismo, se desprende de los folios 62 al 66 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano José Manuel Quintana dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes al querellante.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Quintana, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María José Nobrega, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTANA, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008.
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL QUINTANA, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000370
AJCD/13
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria