PEDIENTE Nº AP42-R-2008-000577
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 429-08 de fecha 12 de marzo de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Coromoto Briceño y Merli Castellanos Cabrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.507 y 95.122, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DULCE MARÍA DABOIN, GLADYS MARGARITA LINARES, NICIDA DEL CARMEN CASERES CASTELLANOS, ANTONIO DE JESUS BASTIDAS, CARMEN LEONOR GARCÍA GODOY, MARIA TERESA GODOY, ANA CRISTINA PACHECO, WILLIAM JOSÉ ARANGUIBEL, MARÍA DEL CRISTO BLANCO DABOIN, CARMEN TERESA PERDOMO, BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA, CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS, NIDIA TORRES GODOY, MARÍA EMPERATRIZ RANGEL, NANCY COROMOTO NÚÑEZ, BERNARDITA SOSA PÉREZ, ROSARIO ELIZABETH MENDOZA, CARLOS SEGUNDO PEÑA, ELIDA DEL CARMEN ALVARADO Y PEDRO DOMINGO CORNIELES, portadores de las cédulas de identidad números 5.764.911, 5.760.365. 5.776.562, 5.790.636, 5.768.763, 4.920.583, 6.911.360, 5.782.552, 5.777.939, 5.765.601, 5.769.019, 5.769.852, 5.790.291, 8.717.457, 10.313.256, 5.404.993, 5.771.962, 2.684.359, 8.719.350, y 2.684.064; contra el MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2007, por la abogada Coromoto Briceño, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el término de la distancia, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Coromoto Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de ese mismo mes y año.
El 17 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de febrero de 2009, siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representante legal de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de que la parte querellante consignó anexos.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2006, las abogadas Coromoto Briceño y Merli Castellanos Cabrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.507 y 95.122, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] ejer[cen] la presente acción de litis consorcio activo en contra de la Alcaldía del Municipio Trujillo, en concordancia con el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por actos omisivos de [ese] organismo al negarse a darle cumplimiento a la cláusula 38 del Contrato Colectivo vigente firmado con el Sindicato de Empleados de las Municipalidades (SEMSET)”.
Que “[Sus] mandantes han venido prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo ubicada en la Avenida Bolívar, edificio Municipal diagonal a la plaza Bolívar Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo, ejerciendo labores de empleados adscritos a las diferentes dependencias que conforman esta institución; hecho este por el cual se encuentran amparados integralmente por todas las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Empleados de las Municipalidades (SEMSET)”.
Que “Entre las cláusulas que conforman el antes citado Contrato Colectivo se encuentra la cláusula trigésima octava (38), la cual [copia] textualmente:
‘Jubilación: La Alcaldía y el Consejo [sic] Municipal del Municipio Trujillo, se compromete en conceder la jubilación y pagar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador que tenga cumplidos dieciocho (18) años ininterrumpidos de servicio, con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador”.
Que “En fechas 16-05-2006, 18-05-2006, 29-05-2006, 31-05-2006 y 13-06-2006, respectivamente, en agotamiento a la vía administrativa prevista en el articulo [sic] 54 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por considerar que la Alcaldía del Municipio Trujillo como ente público goza de privilegios procesales y aún cuando de conformidad con el articulo [sic] 7 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no considera con carácter obligatorio este requisito, [sus] mandantes solicitaron por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Trujillo se les acordara el beneficio de jubilación”.
Que “[…] habiendo transcurrido cuatro (4) meses aproximadamente, la Alcaldía del Municipio Trujillo estaba en la obligación de proceder dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de [sic] solicitud de [su] mandato, a formar el expediente correspondiente, de acuerdo al artículo 55 del decreto [sic] con fuerza [sic] de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero además ni siquiera se digno [sic] a dar una respuesta oportuna a las solicitudes de [sus] mandantes, operando de esta manera el silencio administrativo previsto en el artículo 59 ejusdem y en abierta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] en la presente acción [sus] mandantes agotaron la vía administrativa y operó el silencio administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Trujillo, es por lo que procede[n] a demandar como en efecto demanda[n] en Litis Consorcio Activo según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a la Alcaldía del Municipio Trujillo de conformidad con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que le conceda a [sus] mandantes o en su defecto así sea sentenciado por ese Tribunal el beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula trigésima octava (38) del Contrato Colectivo firmado por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades del Estado Trujillo (SEMSET) y la Alcaldía del Municipio Trujillo”.
Que “[…] los derechos aquí demandados tienen su origen en el incumplimiento a la cláusula trigésima octava (38) de la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente citada, la cual es de rango constitucional y de hecho de eminente orden público, por disposición del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que el agotamiento de la vía administrativa según el procedimiento administrativo [sic] en los artículos 54, 55 y 59 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es más que suficiente, ya que en el presente caso no es requisito indispensable acudir a otras instancias para considerar agotada la vía administrativa; por cuanto la administración de la Alcaldía del Municipio Trujillo al incumplir con la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo está incurriendo en una flagrante violación al artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] [sus] mandantes son legítimos acreedores al beneficio de jubilación por haber cumplido con los parámetros establecidos en cuanto a los años de servicios de conformidad con la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo, la cual fue firmada por las partes, y la cual la Alcaldía del Municipio Trujillo quedó en la obligación de cumplirla”.
Que “[…] al negarse obstinadamente la Alcaldía del Municipio Trujillo en concederle el beneficio de jubilación a [sus] mandantes el cual esta [sic] expresamente pautado en la cláusula trigésima octava (38) del Contrato Colectivo del Trabajo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Empleados de las Municipalidades de Estado Trujillo (SEMSET) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, está incumpliendo lo pautado en los términos del contrato Ut supra”.
Consideraron que el argumento de la Alcaldía para incumplir con la Contratación Colectiva de Trabajo lo constituye la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Control de Estados y Municipios del País, mediante el cual los insta a derogar o desaplicar la resolución al contrato colectivo respectivamente, en materia de Seguridad Social, cuyo exhorto consideró que está siendo mal interpretado por la Alcaldía.
Expuso de manera detallada cada uno de los casos de las recurrentes de la siguiente manera:
“CASO
DULCE MARIA DABOIN
Ingresó a prestar servicios el: 15-09-1979, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 27 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 1997, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 años.
CASO
GLADYS MARGARITA LINARES
Ingresó a prestar servicios el: 01-09-1979, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 27 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 1997, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 años.
CASO
NICIA DEL CARMEN CASERES
Ingresó a prestar servicios el: 18-11-1979, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrita a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 27 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 1997, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 años.
CASO
ANTONIO DE JESÚS BASTIDAS
Ingresó a prestar servicios el: 03-03-79, Cargo: Empleado, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando una salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito a la dirección de Contraloría, tiempo de servicio: 20 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 1997, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 años.
CASO
CARMEN LEONOR GARCIA DE GODOY
Ingresó a prestar servicios el: 16-09-1979, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección del Consejo [sic] Municipal, tiempo de servicio: 27 años, cumplió los parámetros para ser jubilada en el año 1997, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 años.
CASO
MARIA TERESA GODOY
Ingresó a prestar servicios el: 02-01-1984, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Desarrollo Urbanístico, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
ANA CRISTINA PACHECO DE ARAUJO
Ingresó a prestar servicios el: 12-02-1988, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrita a la dirección del Consejo [sic] Municipal, tiempo de servicio: 18 años, cumplió los parámetros para ser jubilada en el año 2006, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 9 meses, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 9 meses.
WILIAM JOSÉ ARANGUIBEL
Ingresó a prestar servicios el: 02-01-1985, Cargo: Empleado, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 527.694,00 mensual, adscrito a la dirección de Desarrollo Urbanístico, tiempo de servicio: 21 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 2003, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 3 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 3 años.
CASO
MARÍA DEL CRISTO BLANCO DABOIN
Ingresó a prestar servicios el: 02-01-1988, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Servicios Generales, tiempo de servicio: 18 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2006, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 10 meses, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 10 meses.
CASO
CARMEN TERESA PERDOMO
Ingresó a prestar servicios el: 15-07-1984, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 527.694,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Planificación y Presupuesto, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA
Ingresó a prestar servicios el: 02-01-1984, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 522.575,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS
Ingresó a prestar servicios el: 17-08-1978, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 527.694,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Rentas, Fiscalización y Cobranzas, tiempo de servicio: 28 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 1996, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 10 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 10 años.


CASO
NIDIA TORRES GODOY
Ingresó a prestar servicios el: 28-09-1984, Cargo: Empleada, cumpliendo un jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Tesorería, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
MARIA EMPERATRIZ RANGEL
Ingresó a prestar servicios el: 05-10-1981, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic]a la dirección de Administración y Finanzas, tiempo de servicio: 24 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 1999, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 7 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 7 años.
CASO
NANCY COROMOTO NUÑEZ
Ingresó a prestar servicios el: 01-01-1987, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Recursos Humanos, tiempo de servicio: 19 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2005, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 1 año, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 1 año.
CASO
BERNARDITA SOSA PEREZ
Ingresó a prestar servicios el: 01-01-1985, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 24 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2000, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 6 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 6 años.


CASO
ROSARIO ELIZABETH MENDOZA
Ingresó a prestar servicios el: 18-01-1982, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 24 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2000, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 6 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 6 años.

CASO
CARLOS SEGUNDO PEÑA
Ingresó a prestar servicios el: 18-09-1984, Cargo: Empleado, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 527.694,00 mensual, adscrito a la dirección de Recursos Humanos, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
ELIDA DEL CARMEN ALVARADO
Ingresó a prestar servicios el: 02-01-1984, Cargo: Empleada, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito [sic] a la dirección de Catastro, tiempo de servicio: 22 años, cumplió los parámetros para ser jubilado [sic] en el año 2002, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 4 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 4 años.
CASO
PEDRO DOMINGO CORNIELES GODOY
Ingresó a prestar servicios el: 15-06-1985, Cargo: Empleado, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 8am a 3pm y devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensual, adscrito al Cementerio Municipal, tiempo de servicio: 21 años, cumplió los parámetros para ser jubilado en el año 2003, tiempo en exceso trabajados en la Alcaldía: 3 años, Tiempo a indemnizar en forma extraordinaria: 3 años […]”.

Por las razones expuestas, solicitó en nombre de sus mandantes el cumplimiento del contenido de la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Empleadores de las Municipalidades del Estado Trujillo (SEMSET), “[…] reconociéndole el derecho a la jubilación a [sus] mandantes procediendo a jubilarlos con todos los beneficios que establece la citada cláusula, así mismo demanda[n] a la Alcaldía del Municipio Trujillo le indemnice con carácter extraordinario los salarios y demás beneficios contractuales que le pudieran corresponder sobre el tiempo de servicio que extraordinariamente le prestaron a la Alcaldía a partir de la fecha en que cumplieron cada uno los parámetros para obtener el derecho a la jubilación establecida en la normativa contractual (cláusula 38), a tal efecto solicita[ron] al Tribunal ordene una experticia complementaria a objeto de establecer el monto exacto que por [ese] concepto le corresponden a cada uno de [sus] mandantes, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Trujillo estaba en la obligación de tomar las previsiones presupuestarias para concederles el beneficio de jubilación según los términos establecidos en la normativa contractual, así como en el artículo 70 de la Ordenanza de Administración de Personal Vigente, numeral 6 de fecha 28 de diciembre de 1992”.
Solicitaron se decrete medida cautelar “a objeto de que [sus] mandantes no sean trasladados, desmejorados, ni despedidos mientras el Tribunal no decida la acción aquí ejercida”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa que cuando se habla del tema de reserva legal sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión de este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir un [sic] limitación a la potestad reglamentaria y un mandato constitucional al legislador nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo [sic] limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste ultimo [sic] sujeta obligatoriamente su actividad a la regulaciones de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos.
Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución, y a tal efecto el artículo 147 en su parte in fine establece que será una Ley nacional que regulará el régimen y lineamientos de la jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales estadales y municipales, viniendo a ser entonces la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la que regule la materia de jubilación. De allí que cualquier regulación jurídica al respecto debe ser hecha a través de la respectiva Ley especial que para la materia se dicte; por lo que una normativa distinta que no encuadre dentro de los parámetros enmarcados de la Ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, tal prohibición abarca incluso la posibilidad de regulación de esta materia especial en aquellas convenciones, acuerdo o contratos colectivos suscritos entre las distintas instituciones gubernamentales cuando sus normativas no encuadran o chocan con lo establecido con la ley nacional,
Así las cosas, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé que las jubilaciones acordadas por contratación colectiva deben seguirse aplicando pero siempre y cuando las normas allí previstas no colidan con la Ley Nacional, tal y como ocurre en el presente caso. Es decir, dichos acuerdos o convenios tienen como límites lo expresado en la legislación nacional, por lo que solo se podrá llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto. De igual forma es necesario precisar que este tipo de decisiones debe aplicarse con efectos hacía el futuro o efectos ex nunc, en razón de que las personas o funcionarios a quienes se les haya aprobado la jubilación y la que estén gozando por habérselo permitido el ente administrativo con fundamento a la convención colectiva debe seguírsele respetando su derecho por cuanto ya se les creo [sic] derechos subjetivos tal como lo establece [sic] los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo y de manera excepcional en aquellos supuestos en que ya se les hubiera decretado su jubilación y además como requisito concurrente ya le estén cobrando, y así se decide.
Es así que, [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 establece lo siguiente:
‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:
A.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 si es mujer; siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; o
B.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: para que nazca el derecho de jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el reglamento.
Parágrafo Segundo: los años de servicio en exceso de veinticinco años, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a.) de éste artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación’
En razón de lo anterior, quien aquí juzga considera que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados de la Alcaldía del Municipio Trujillo el contenido de la cláusula Nº 38, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la misma vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública y así se decide.
De igual forma es necesario precisar que este tipo de decisiones debe aplicarse con efectos hacía el futuro o efectos ex nunc, en razón de que las personas o funcionarios a quienes se les haya aprobado la jubilación y las estén gozando por habérselo permitido el ente administrativo con fundamento a la convención colectiva debe seguírsele respetando su derecho por cuanto ya se les creo [sic] derechos subjetivos tal como lo establece los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo y de manera excepcional en aquellos supuestos en que ya se les hubiera decretado su jubilación y además como requisito concurrente ya la estén cobrando, tal es el caso de los ciudadanos ANA CRISTINA PACHECO, CARMEN LEONOR GARCIA GODOY Y CARLOS SEGUNDO PEÑA, antes identificados, como se puede corroborar de los acuerdos Nº 063-2007 dictado en fecha 06 de marzo de 2007 y Nº 062-2007 dictado en la misma fecha emanado del Consejo Municipal del Municipio Trujillo y con relación a Carlos Segundo Peña el mismo fue señalado en forma oral en la audiencia definitiva por la parte querellante, el cual no fue controvertido por la parte querellada, por lo que se considera que siendo un hecho no controvertido se hace innecesario probar que ya le fue otorgada la jubilación, de igual forma por cuanto que la Alcaldía no aportó el antecedente administrativo ni la carpeta de personal este tribunal presume como cierto el hecho de que ya se le otorgó la jubilación a este querellante.
En lo que respecta a los ciudadanos: DULCE MARIA DABOIN, GLADYS MARGARITA LINARES, NICIDA DEL CARMEN CASERES CASTELLANOS, ANTONIO DE JESUS BASTIDAS, MARIA TERESA GODOY, WILIAM JOSÉ ARANGUIBEL, MARIA DEL CRISTO BLANCO DABOIN, CARMEN TERESA PERDOMO, BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA, CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS, NIDIA TORRES GODOY, MARIA EMPERATRIZ RANGEL, NANCY COROMOTO NUÑEZ, BERNARDITA SOSA PEREZ, ROSARIO ELIZABETH MENDOZA , ELIDA DEL CARMEN ALVARADO y PEDRO DOMINGO CORNIELES a quienes no se les ha otorgado el beneficio de jubilación no procede la pretensión por los términos en que quedó establecido el presente fallo, por lo que deberán cumplir con los requisitos y lapsos establecidos en la Ley Nacional para su otorgamiento y así se decide.

Con relación a la Indemnización con carácter extraordinario de los salarios y demás beneficios contractuales solicitados por la parte querellante sobre el tiempo de servicio que extraordinariamente le prestaron a la Alcaldía el mismo no es procedente ya que según la motivación del presente fallo no han cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley nacional y siguen cumpliendo su trabajo y cobrando su sueldo.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, por lo que respecta a los ciudadanos ANA CRISTINA PACHECO, CARMEN LEONOR GARCIA GODOY Y CARLOS SEGUNDO PEÑA, antes identificados se ordena respetar el acto administrativo que le otorgó la jubilación por parte de la administración, en virtud de que ya se les ha otorgado tal beneficio. En cuanto a los funcionarios DULCE MARIA DABOIN, GLADYS MARGARITA LINARES, NICIDA DEL CARMEN CASERES CASTELLANOS, ANTONIO DE JESUS BASTIDAS, MARIA TERESA GODOY, WILIAM JOSÉ ARANGUIBEL, MARIA DEL CRISTO BLANCO DABOIN, CARMEN TERESA PERDOMO, BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA, CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS, NIDIA TORRES GODOY, MARIA EMPERATRIZ RANGEL, NANCY COROMOTO NUÑEZ, BERNARDITA SOSA PEREZ, ROSARIO ELIZABETH MENDOZA, , ELIDA DEL CARMEN ALVARADO y PEDRO DOMINGO CORNIELES a quienes no se les ha otorgado dicho beneficio no procede la pretensión por los términos en que quedó establecido el presente fallo.
SEGUNDO: La presente sentencia por su naturaleza será aplicable con efectos ex nunc, es decir, con efectos hacía el futuro
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo".

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Coromoto Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que el Juez de Instancia “[…] no convocó a la realización de la audiencia en la hora fijada bajo pretexto de que el Alguacil no se encontraba, y no fue sino hasta aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando [fueron] llamados a la realización de la audiencia, la cual no duró más de 20 minutos, por el escaso tiempo que quedaba para la realización de otra audiencia distinta a las 11:00 a.m., de tal manera que este hecho trae como consecuencia una situación administrativa, esto indica que pudiera ser un acto nulo por cuanto no se cumplieron las formalidades para la validez del acto jurídico impuestas por la ley, concretamente al haber sido alteradas por el Tribunal sin ninguna justificación de carácter jurídico la hora para la realización de la audiencia, de tal manera que si alguna de las partes, hubiese llegado después de la hora indicada para la realización de la audiencia (10:00 am) la otra queda en estado de indefensión para dejar el acto como desierto. Es por ello, que el Juez de la causa estaba en la obligación de aclarar esta irregularidad en el fallo como punto previo, aclaratoria ésta que no hizo”.
Denunció que “[…] el ciudadano Juez de la causa faltando 20 minutos para las 11:00 a.m., se presentó en la sala de la audiencia con un resumen de la sentencia elaborada previamente y después de concederle el derecho de palabra a las partes sin derecho a replica, se limitó a darle lectura a la síntesis de la sentencia pre-elaborada en su despacho antes de la audiencia”.
Precisó que “[…] el ciudadano Juez de la Causa para decidir en ningún momento valoró el contenido del expediente, especialmente en lo que se refiere a las pruebas que oportunamente consign[ó], incluyendo las que agreg[ó] al recurso funcionarial que representan la cabeza del procedimiento, dichos anexos solicit[ó] su valoración en el acto de promoción y los que consign[ó] en el acto de la audiencia preliminar”.
Agregó que “[…] la parte querellada no presentó ninguna prueba que en todo caso le permitiera sostener la querella, así mismo tampoco hizo oposición a las pruebas que dentro de la oportunidad legal present[ó] como querellante, el sentenciador estaba en la obligación de apreciar en la sentencia definitiva las pruebas contenidas en el expediente y admitidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Consideró que “[…] el Juez de la causa valoró el acto de contestación de la parte querellada, al señalar en el segundo aparte del fallo… ‘Habiendose dado contestación a la demanda por parte de la representación judicial del Municipio Trujillo’. Efectivamente la querellada mediante un escrito de 12 folios útiles, por cierto muy controvertido desde el punto de vista jurídico, preñado de citas sobre sentencias judiciales y algunas jurisprudencias que tuvieron su origen antes de existir la ley de jubilaciones y pensiones aprobadas por la soberana Asamblea Nacional […]”.
Indicó que “[…] por cuanto habiéndole notificado el Tribunal de la causa a la Alcaldía del Municipio Trujillo en fecha 05-12-06, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignar ante el mismo los expedientes administrativos originales de los querellantes; la Alcaldía del Municipio Trujillo, no solamente no los consignó en original, sino en copias fotostáticas, supuestamente certificadas, pero adulteradas a la vez, por cuanto los mismos contienen el membrete de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su data es de más de 20 años de existencia y para formalizar el hecho de la consignación procedieron ha [sic] adulterarlos y así se evidencia en los autos y siendo que además fueron consignados extemporáneamente por haberlo hecho después de haberse vencido los 10 días que le concedió el Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal proced[ió] a impugnar el acto de consignación de los adulterados expedientes por extemporaneidad, hecho éste que no tuvo ningún pronunciamiento por el ciudadano Juez de la causa en ninguna sentencia interlocutoria ni en la definitiva, permitiendo el Tribunal con este hecho una conducta fraudulenta por parte de la Alcaldía del Municipio Trujillo”.
Expresó que “[…] demostrado como ha quedado el hecho de que el juzgador no valoró, ni consideró, ni apreció el contenido del expediente para irse por una tangente que no guarda ninguna relación con el caso planteado como lo es el cumplimiento de la cláusula 38 de una Convención Colectiva y la reserva legal , la cual el juzgador toma como referencia de fondo para sentenciar, es conveniente señalar que se impone la necesidad de apelar al fallo por cuanto es muy sospechoso la coincidencia establecida en el extemporáneo escrito de contestación de la demanda sobre la reserva legal y el argumento esgrimido por el Juez sobre la misma en el fallo definitivo. Y así como también es coincidente los conceptos sobre la reserva legal esgrimidos en el antes citado y extemporáneo escrito de contestación y el contenido de fondo del fallo que profirió la sentencia; la similitud de ambos conceptos bien podrían convertirse en uno solo, ya que ambos se traducen en un aberrado desconocimiento a las Convenciones Colectivas con más de 30 años de vigencia como es el caso de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a [sus] representados”.
Que “[…] si bien es cierto que en la Constitución vigente de 1999, en el artículo 156, aparece que la materia laboral es competencia exclusiva del Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional como parte integrante del mismo, a esta normativa si se le puede llamar reserva legal, ya que a través de la leyes respectivas han determinado las relaciones laborales de trabajo, la previsión y la seguridad social, es por ello que en fecha 28 de abril de 2006, la soberana Asamblea Nacional como parte integrante del Poder Público Nacional, haciendo uso de esa reserva legal que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual en su artículo 27 consagra la vigencia de las Convenciones Colectivas en materia de jubilaciones […]”.
Agregó que “[…] siendo las Convenciones Colectivas una institución de rango constitucional de conformidad con el artículo 96 de la Carta Magna, su firma comprende un acto voluntario y para su validez es necesario el debido registro por ante las Inspectorías del Trabajo, de manera tal que mal puede el Juez de la causa confundir las obligaciones establecidas en una Convención Colectiva con la reserva legal”.
Que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia desaplicó la autenticidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Que “Apel[ó] del fallo dictado por el Tribunal de la causa, por una serie de contradicciones concurrentes, como es el caso de que a los 03 empleados que el Consejo [sic] Municipal les otorgó el beneficio de jubilación según los parámetros de la Contratación Colectiva, quienes formaban parte del recurso en cuestión, se les mantenga la jubilación y por otra parte les niegue el derecho de jubilación al resto de los 17 querellantes, derecho este que igualmente les corresponde tanto por la Convención colectiva como por la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.
Que “Apel[ó] del fallo, por cuanto el Juez de la causa en la sentencia proferida reconoce que tres de los trabajadores jubilados querellantes se había hecho acreedores a derechos subjetivos […] de tal manera que siendo que la clausula 38 de la Convención Colectiva a que nos referimos es una normativa contractual, reconocida por la normativa legal establecida en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es de suponer que este conjunto de normas conforman indiscutiblemente derechos subjetivos, no solamente a favor de los 20 querellantes en la presente causa sino también a favor de todos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo, de tal manera que mal puede el Juez de la causa aplicar el beneficio de derecho subjetivo a tres trabajadores y desconocérselo y negárselo a 17 trabajadores”.
Que “Apel[ó] del fallo, por cuanto en la Alcaldía del Municipio Trujillo, parte accionada en el presente procedimiento existen 02 convenciones colectivas, que guardan similitud en cuanto a los parámetros de edad y tiempo de servicio para obtener el beneficio de jubilación […]”.
Sostuvo que “La primera que beneficia al personal empleado denominada Contrato Colectivo vigente firmado entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Empleados de las Municipalidades (SEMSET), cuyo contrato en la cláusula 38 está plenamente establecido el beneficio de jubilación para los empleados, el cual se mantiene vigente de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.
Que “En el caso de los empleados, no entendemos porqué en el ejercicio de una acción, donde las Convenciones Colectivas de cada grupo solamente se diferencian en el número de cláusulas de los respectivos contratos, 03 Tribunales Laborales de la República hayan condenado a la Alcaldía del Municipio Trujillo, a cumplir con el beneficio de Jubilación que le corresponde al personal obrero, mientras un Tribunal en este caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental les ha negado a 17 empleados de la misma Alcaldía y que igualmente cumplieran los parámetros establecidos en la Convención Colectiva este derecho a través de consideraciones abstractas que no guardan ninguna relación con la acción legal ejercida, como es el caso de la Reserva Legal que en el fondo no es más que una materia totalmente distinta a la materia laboral, por cuanto, cuando se promulga cualquier ley en materia laboral es porque su estudio, consideración, análisis y aprobación ya ha pasado por la Reserva Legal por ser ésta una institución exclusivamente reservada al poder legislativo, así como fue sancionada y aprobada por el poder legislativo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y refrendada por el ciudadano Presidente de la República en representación del Ejecutivo Nacional, poderes estos que en razón a Convenciones Internacionales sobre los derechos de los trabajadores guardaron y mantuvieron un profundo respeto sobre los derechos en materia de Jubilación establecidos en Contratos Colectivos y así se evidencia en la incorporación del artículo 27 de la antes citada Ley”.
Por último, señaló que “[…] mediante resoluciones números 548 y 549, la Alcaldía del Municipio Trujillo procedió a concederle el beneficio de jubilación a los ciudadanos: MARIA TERESA GODOY MARIN Y PEDRO DOMINGO CORNIELES GODOY […] quienes y así consta en autos, forman parte del grupo de trabajadores querellantes en la presente causa, en cuyos actos administrativos puede verse que la Alcaldía del Municipio Trujillo para concederles este beneficio invocó el contenido de la cláusula 38 del Contrato Colectivo que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores querellantes y esta Alcaldía, es por lo que no entendemos por qué se niega la Alcaldía del Municipio Trujillo ha [sic]aplicarles el beneficio a todos los dignatarios del presente contrato, aún cuando ya han cumplido con los parámetros necesarios para obtener el beneficio de jubilación, según el contenido de la antes citada cláusula”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación aquí interpuesta, revocando la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia y se declare la procedencia del beneficio de jubilación a sus mandantes, ordenándole a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, proceda a jubilarlos, de conformidad con los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Empleados de las Municipalidades (SEMSET), y el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, esta Corte pasa a revisar su competencia y, al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
La pretensión recursiva tiene como objeto se reconozca el derecho a la jubilación que tienen los ciudadanos Dulce María Daboin, Gladys Margarita Linares, Nicida Del Carmen Caseres Castellanos, Antonio De Jesus Bastidas, Carmen Leonor Garcia Godoy, Maria Teresa Godoy, Ana Cristina Pacheco, William José Aranguibel, María Del Cristo Blanco Daboin, Carmen Teresa Perdomo, Beatriz Del Carmen Carmona, Carmen Bastidas De Villegas, Nidia Torres Godoy, María Emperatriz Rangel, Nancy Coromoto Núñez, Bernardita Sosa Pérez, Rosario Elizabeth Mendoza, Carlos Segundo Peña, Elida Del Carmen Alvarado y Pedro Domingo Cornieles, ya identificados en autos, en virtud de lo señalado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y el Sindicato de Empleados de las Municipalidades del Estado Trujillo.
Igualmente, solicitaron se indemnice a sus mandantes “[…] con carácter extraordinario los salarios y demás beneficios contractuales que le pudieran corresponder sobre el tiempo de servicio que extraordinariamente le prestaron a la Alcaldía a partir de la fecha en que cumplieron cada uno los parámetros para obtener el derecho a la jubilación establecida en la normativa contractual (cláusula 38), a tal efecto solicita[ron] al Tribunal ordene una experticia complementaria a objeto de establecer el monto exacto que por [ese] concepto le corresponden a cada uno de [sus] mandantes, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Trujillo estaba en la obligación de tomar las previsiones presupuestarias para concederles el beneficio de jubilación según los términos establecidos en la normativa contractual, así como en el artículo 70 de la Ordenanza de Administración de Personal Vigente, numeral 6 de fecha 28 de diciembre de 1992”.
En ese sentido el Juzgador A quo declaró parcialmente con lugar la solicitud considerando al respecto que “[…] en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los funcionarios y empleados de la Alcaldía del Municipio Trujillo el contenido de la cláusula Nº 38, y sin que ello signifique un quebrantamiento al principio de progresividad de los derechos laborales alcanzados por los trabajadores, no puede seguir aplicándose el contenido de la misma vigente en cuanto al régimen de jubilación se refiere, por cuanto como ya ha sido señalado, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones y todo lo que esta conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un trabajador por los años de servicio que ha prestado a la Administración Pública”.
Asimismo, precisó el Juzgador que “En lo que respecta a los ciudadanos: DULCE MARIA DABOIN, GLADYS MARGARITA LINARES, NICIDA DEL CARMEN CASERES CASTELLANOS, ANTONIO DE JESUS BASTIDAS, MARIA TERESA GODOY, WILIAM JOSÉ ARANGUIBEL, MARIA DEL CRISTO BLANCO DABOIN, CARMEN TERESA PERDOMO, BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA, CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS, NIDIA TORRES GODOY, MARIA EMPERATRIZ RANGEL, NANCY COROMOTO NUÑEZ, BERNARDITA SOSA PEREZ, ROSARIO ELIZABETH MENDOZA , ELIDA DEL CARMEN ALVARADO y PEDRO DOMINGO CORNIELES a quienes no se les ha otorgado el beneficio de jubilación no procede la pretensión por los términos en que quedó establecido el presente fallo, por lo que deberán cumplir con los requisitos y lapsos establecidos en la Ley Nacional para su otorgamiento y así se decide.
Por último, precisó el Juzgador de Instancia con relación a la Indemnización con carácter extraordinario de los salarios y demás beneficios contractuales solicitados por la parte querellante sobre el tiempo de servicio que extraordinariamente le prestaron a la Alcaldía que el mismo no es procedente “ya que según la motivación del presente fallo no han cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley nacional y siguen cumpliendo su trabajo y cobrando su sueldo”.
Ante tal decisión, la representación de la parte recurrente apeló del referido fallo, señalando al respecto que la decisión impugnada adolece de una serie de vicios, entre los que destacó la falta de valoración de los medios probatorios que rielan en el expediente.
Agregó dicha representación que solicitaron la nulidad del acto de contestación de la querella “por tratarse de un acto extemporáneo por adelantado, solicitud esta [sic] a la que el juez no dio ningún pronunciamiento y contrariamente señal[ó] que en el fallo que la Alcaldía del Municipio Trujillo dio contestación a la demanda, o sea, que para beneficio de la Alcaldía valoró el escrito de contestación como si hubiese sido hecho en tiempo hábil”.
Precisó que impugnó también el acto de consignación de los expedientes administrativos de los recurrentes, ya que a su decir los mismos fueron adulterados visto que “[…] los mismos contienen el membrete de República Bolivariana de Venezuela cuando su data es de más de 20 años de existencia […]”. [Negrillas del propio texto]
Consideró también que el Juzgador de Instancia no valoró, ni consideró, ni apreció el contenido del expediente “[…] para irse por una tangente que no guarda ninguna relación con el caso planteado como lo es el cumplimiento de la cláusula 38 de una Convención Colectiva y la reserva legal, la cual el juzgador toma como referencia de fondo para sentenciar […]”. [Negrillas y subrayado del texto].
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte considera necesario señalar que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en los siguientes términos:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.).
Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. Rengel Romberg, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114).
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.


Así las cosas, observa esta Corte que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud de cumplimiento de lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo suscrito entre el Municipio Trujillo del Estado Trujillo y los miembros de la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo (FETRATRUJILLO), la cual dispone lo siguiente:
“Clausula No. 38
Jubilación: La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Trujillo, se compromete en conceder la Jubilación y pagar las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador que tengan cumplidos dieciocho (18) ininterrumpidos de servicio, con el cien por ciento (100%) del último Sueldo devengado por el trabajador”.


Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos Dulce María Daboin, Gladys Margarita Linares, Nicida Del Carmen Caseres Castellanos, Antonio De Jesus Bastidas, Carmen Leonor García Godoy, María Teresa Godoy, Ana Cristina Pacheco, William José Aranguibel, María Del Cristo Blanco Daboin, Carmen Teresa Perdomo, Beatriz Del Carmen Carmona, Carmen Bastidas De Villegas, Nidia Torres Godoy, María Emperatriz Rangel, Nancy Coromoto Núñez, Bernardita Sosa Pérez, Rosario Elizabeth Mendoza, Carlos Segundo Peña, Elida Del Carmen Alvarado y Pedro Domingo Cornieles, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Igualmente, evidencia esta Corte de la lectura del escrito recursivo presentado que las apoderadas judiciales establecieron que, a los efectos del cálculo de la jubilación solicitada, se debía tomar en cuenta que la ciudadana Dulce María Daboin ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Trujillo en fecha 15 de septiembre de 1979, la ciudadana Gladys Margarita Linares ingresó en fecha 1° de septiembre de 1979, la ciudadana Nicia del Carmen Caseres ingresó en fecha 18 de noviembre de 1979, el ciudadano Antonio de Jesús Bastidas ingresó en fecha 3 de marzo de 1979, la ciudadana Carmen Leonor García de Godoy ingresó en fecha 16 de septiembre de 1979, la ciudadana María Teresa Godoy ingresó el 2 de enero de 1984, la ciudadana Ana Cristina Pacheco de Araujo ingresó en fecha 12 de febrero de 1988, el ciudadano William José Aranguibel ingresó en fecha 2 de enero de 1985, la ciudadana María del Cristo Blanco Daboin ingresó en fecha 2 de enero de 1988, la ciudadana Carmen Teresa Perdomo ingresó en fecha 15 de julio de 1984, la ciudadana Beatriz del Carmen Carmona ingresó en fecha 17 de agosto de 1978, la ciudadana Nidia Torres Godoy ingresó en fecha 28 de septiembre de 1984, la ciudadana María Emperatriz Rangel ingresó en fecha 5 de octubre de 1981, la ciudadana Nancy Coromoto Núñez ingresó en fecha 1 de enero de 1987, la ciudadana Bernardita Sosa Pérez ingresó en fecha 1 de enero de 1985, la ciudadana Rosario Elizabeth Mendoza ingresó en fecha 18 de enero de 1982, el ciudadano Carlos Segundo Peña ingresó el 18 de septiembre de 1984, la ciudadana Elida del Carmen Alvarado ingresó en fecha 2 de septiembre de 1984 y el ciudadano Pedro Domingo Cornieles Godoy ingresó en fecha 15 de junio de 1985.
Bajo tales premisas, esta Corte constata que los actores mantenían una relación de empleo público particular con el Municipio accionado, ya que como se desprende de los párrafos anteriores, los actores ingresaron en distintas oportunidades a la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de manera tal que no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, visto que las relaciones funcionariales no son similares en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que, los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, razón por la cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y siendo las mismas de orden público, y, por lo tanto, esgrimibles por el sentenciador en cualquier grado y estado de la causa, considera que la presente acción no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de los actores y revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, siendo todas las razones de inadmisibilidad en el contencioso administrativo de estricto orden público -como ya se dijo en párrafos anteriores- resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 951 del 27 de abril de 2000).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada la última de las notificaciones libradas a las partes del presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar por desapercibido que el Tribunal de Primera Instancia ha quebrantado las disposiciones previstas en la Ley adjetiva civil en la presente decisión, por lo que se EXHORTA al Juez del Tribunal de la causa a evitar incurrir en este tipo de errores, ya que este tipo de decisiones violentan los principios procesales de celeridad y economía procesal.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2007, por la abogada Coromoto Briceño, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DULCE MARÍA DABOIN, GLADYS MARGARITA LINARES, NICIDA DEL CARMEN CASERES CASTELLANOS, ANTONIO DE JESUS BASTIDAS, CARMEN LEONOR GARCÍA GODOY, MARIA TERESA GODOY, ANA CRISTINA PACHECO, WILLIAM JOSÉ ARANGUIBEL, MARÍA DEL CRISTO BLANCO DABOIN, CARMEN TERESA PERDOMO, BEATRIZ DEL CARMEN CARMONA, CARMEN BASTIDAS DE VILLEGAS, NIDIA TORRES GODOY, MARÍA EMPERATRIZ RANGEL, NANCY COROMOTO NÚÑEZ, BERNARDITA SOSA PÉREZ, ROSARIO ELIZABETH MENDOZA, CARLOS SEGUNDO PEÑA, ELIDA DEL CARMEN ALVARADO Y PEDRO DOMINGO CORNIELES, ya identificados en autos; contra el MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA la sentencia del 5 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INADMISIBLE el recurso funcionarial interpuesto, dada la inepta acumulación verificada.
5. DECLARA que en el caso que los recurrentes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada la última de las notificaciones libradas a las partes del presente fallo, resultando importante destacar que la interposición del mecanismo procesal indicado debe hacerse de manera separada e independiente por cada uno de los accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________________ (________) días del mes de _____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


ERG/r.-
Exp N° AP42-R-2008-000577




En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,