JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000587
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 394-08 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JINES ROBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.146, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de febrero de 2008, por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha “1° de febrero de 2008”, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jines Roberto Espinoza, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2008, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 4 de junio de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 9 de junio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y en virtud de no encontrase presentes las partes, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto.
El 26 de enero de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de enero de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2007, los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jines Roberto Espinoza, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue reformulado el 26 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:
Expusieron, que su representada “[…] ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de Febrero de 1983. Siendo su último cargo ‘Docente de Aula/No Graduado’, con un sueldo mensual de Seiscientos Noventa Y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Siete Con Setenta Céntimos (Bs. 692. 687,70). En fecha 15 de Junio de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH0079/07, es notificado de su jubilación contenida en el Decreto N° 0954 […]”.
Manifestaron, que “[…] se aprecia del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base al artículo 106 de la Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Igualmente se aprecia, que la antigüedad que señala la Administración es de ‘…cumplido veintiocho (28) años a la Administración Pública Estatal…’”.
Adujeron, que de “[…] acuerdo al nombramiento contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Año LXXVIII, mes III de fecha 31 de marzo de 1.983, Número 2108 […] el querellante ingres[ó] el 01-02-1983 y siendo el egreso el 00-06-2.007 [sic], en la ZONA RURAL, los años servicios prestados ascienden a treinta y un (31) años y tres (3) meses por prestar servicios en ZONA RURAL, en aplicación de la Ley Orgánica de Educación y no, veintiocho (28) como expresa el Decreto, por lo que Gobernación [sic] incurre en error de cálculo de la antigüedad” y así solicitó fuera declarado.
Indicaron, que “[…] el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia y, por cada año de servicio dicho porcentaje se increment[ó] en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%). Luego, el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley y el principio de ‘in dubio pro operario’ para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella […]”.
Señalaron, que “[…] en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…). Por tanto, el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 82% como lo establece la Resolución Nº 0954”. (Resaltado del recurso).
Arguyeron, que “Ante este hecho y considerando que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para el cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente”.
Agregaron, que la “nueva Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, dicho de otra manera, el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia”. (Resaltado de la parte querellante).
Afirmaron, que “De esta forma, antes de entrar en vigencia la Ley del estatuto de Jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estadal debió aplicar la aludida cláusula 28 y jubilar a [su] apoderada con el ciento por ciento (100%) de su sueldo”. (Resaltado de la parte querellante).
Reiteraron, que “En justa correspondencia con el anterior argumento, el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones no sólo procuró que el Estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un hecho social de acuerdo a los principios universales que rigen la materia, sino también procuró en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictaran con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas; por tanto, considerar lo contrario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal […]”.(Resaltado de la parte querellante).
Prosiguieron argumentando, que “[…] el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ejemplo, aplica actualmente la Convención de Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente que reúna los requisitos establecidos en dichos contratos colectivos”. (Destacado del recurso).
Narraron, que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita[ron] la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el (sic) Resolución Nº 0954 de fecha 27 de Diciembre de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y, en consecuencia, se modifique lo cual afecta su elemento causa” y, así solicitaron que se declare.
Finalmente, requirieron “se ordene calcular el monto de la Pensión Jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado por [su] representado: JINES ROBERTO ESPINOZA. ya identificado, notificado en el Decreto No. 0954 numero de fecha 27 de Diciembre de 2006 SEGUNDO: que ordene corregir el cómputo de los años de servicios por antigüedad. TERCERO: Que se Ordene Pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 15 de Junio de Año 2.007 hasta la efectiva ejecución del fallo; CUARTO: Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello, solicita[ron] se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…] El objeto de la presente querella, es la pretensión del actor de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fue concedida el día 15 de junio de 2007, al efecto pide que el ochenta y ocho (88%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.
Argumenta al efecto que antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió el 15 de julio de 2004 con varias organizaciones sindicales de Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual en su Cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, que ello tiene apoyo en el artículo 27 de la Ley ante nombrado la cual garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ello asevera que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en Convenios o Convenciones Colectivas. La apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rechaza el alegato, aduciendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuya reforma mas reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; que sin embargo en el presente caso al ser el querellante Docente de Aula/no graduado adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el régimen aplicable para otorgarle la jubilación era el previsto en la Ley Orgánica de Educación. Que debe rechazar lo aducido por el querellante referido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que la referida norma lo que prevé es la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de Convenios o Contratos Colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley ya citada. Que las Convenciones Colectivas que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en todo caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley Orgánica de Educación, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje del cien (100%) por ciento establecido en la Convención Colectiva que aduce el actor debe serle otorgado, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, e inaceptable el alegato de que se desaplique la Ley Orgánica de Educación para aplicar en su lugar una Convención Colectiva, y así se decide.
Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alegan los apoderados judiciales del actor, argumentan al efecto que de ‘acuerdo al nombramiento contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda … de fecha 31 de marzo de 1983 Número 2108 … el querellante ingresa el 01-02-1983 y siendo el egreso el 00-06-2007 (sic), en zona rural, los años servicios prestados (sic) ascienden a treinta y un (31) años y tres (3) meses … y no veintiocho (28) años como expresa el Decreto, por el cual el Gobernador incurre en error de calculo (sic) de la antigüedad’. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el documento cursante al folio 10 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera al actor de que prestaría servicios en la Escuela Unitaria s/n, Las Pavas, Municipio Guatire, Distrito Zamora, sin que del mismo se desprenda que esa Unidad Educativa tenga reconocimiento de zona rural, de allí que no es posible darle a esos años de servicios la connotación de mayor antigüedad que pretende el querellante, y así se decide […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jines Roberto Espinoza, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló de la “disposición transitoria prevista en el artículo 141 de la aludida Ley de Educación limita la aplicación del artículo l06 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe porque para el momento de entrar en vigencia la ley Orgánica de Educación existían distintos regímenes de jubilaciones y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar temporalmente la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la Ley de Educación aún no ha sido creada”.
Esgrimió que al estar “condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de lo Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable dicho artículo y, en su defecto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional la que regula todo lo relacionado con el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos de toda la Administración Pública, de ahí que los docentes al servicio de las Gobernaciones quedan sometidos a sus normas”.
Que de lo anterior se desprende que “[…] el a-quo incurr[ió] en error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2° y articulo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procesamiento Civil, esto es, aplicación falsa del articulo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Educación”. (Subrayado del texto).
Afirmó que existió una violación a principio de reserva legal, previsto en “el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien, la ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, luego, recientemente la Asamblea Nacional en la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial N° 38.426, estableció expresamente en el artículo 27 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, de tal manera, con base al principio de la Reserva Legal el único árgano colegislador que tiene atribuida dicha competencia determinó cual iba ser lo vigencia temporal de fas convenciones colectivas en materia de jubilación, por lo tanto no puede hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones”.
Agregó, que “el legislador nacional no solamente- garantizó los principio [sic] universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva de trabajo prevista en el artículo 96 Constitucional”
Por otra parte consideró que de “conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la sentencia apelada es nula por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de una apreciación errónea del juez”.
Resaltó que “cuando el juez de instancia determin[ó] que no es procedente otorgar más años de servicios porque no se desprende del nombramiento que la Unidad Educativa pertenezca a zona rural, incurre en error de percepción de los hechos controvertidos, ya que el hecho concreto a esclarecer y establecer es si hubo o no error del calculo [sic] de los años de servicios (si la antigüedad asciende a 3, 28 años) como señala el Decreto No. 0954 y no si la escuela pertenecía a una zona rural”.
Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de las pruebas consignadas en el expediente referidas al “recibo de pago; relación de centros poblados emitido por el Instituto Nacional de Estadística y, Constancia de trabajo, documentos éstos que demuestran la ruralidad del querellante”.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2008, la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Arguyó que era “falso que la sentenciadora incurrió en la falsa aplicación de una disposición legal, porque a decir de éste, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en su defecto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional la que regula todo lo relacionado con el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos de toda la Administración Pública. Ello porque se aplicó la norma que regula la materia de jubilación como lo es la Ley Orgánica de Educación por lo que la Administración al dictar su acto, fundamentó luego de un análisis y un estudio exhaustivo la situación al marco jurídico que regula la materia de jubilación en el caso de los docentes., es decir, que La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los Artículos 147, tercer aparte, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social”.
Adujo que era “falso que el A Quo incurrió en error de percepción de los hechos controvertidos, ya que el hecho concreto a esclarecer y establecer es si hubo o no error del calculo [sic] de los años de servicios. En tal sentido y en apoyo a la sentencia cuestionada se hace necesario el reconocimiento de la ruralidad de la Unidad ya que a través de ello es que efectivamente se comprueba que en todo caso el querellante, prestó efectivamente servicios en una zona rural y determinar en consecuencia los años de servicios propiamente; por otro lado es necesario destacar que el Organismo realizó en un estudio exhaustivo de la situación de cada funcionario ajustándola a cada situación en particular”.
Finamente, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la sentencia del de fecha 1° de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la apelación:
Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Asimismo este Órgano Jurisdiccional, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 1° de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió únicamente su apelación a lo siguiente: i) denunció la Falsa Aplicación de una disposición legal ii) la violación al vicio de reserva legal iii) vicio por defecto de actividad, y al efecto se observa lo siguiente:
i) Falsa Aplicación de una disposición legal:
Al respecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la querellante esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que al estar “[…]condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de lo Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable dicho artículo y, en su defecto es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional la que regula todo lo relacionado con el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos de toda la Administración Pública, de ahí que los docentes al servicio de las Gobernaciones quedan sometidos a sus normas”.
Prosiguió argumentando, que se apreciaba claramente que “disposición transitoria prevista en el artículo 141 de la aludida Ley de Educación limita la aplicación del artículo 106 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe porque para el momento de entrar en vigencia la ley Orgánica de Educación existían distintos regímenes de jubilaciones y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar temporalmente la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la Ley de Educación aún no ha sido creada”.
Consideró que “[…] el a-quo incurre en error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2° y articulo 317, ordinal 3°, ambos, del Código de Procesamiento Civil, esto es, aplicación falsa del articulo [sic] 106 de la Ley Orgánica de Educación”. y así solicitó fuera declarado. (Subrayado del texto).
Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciada como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juez a quo, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió conceder el cien por ciento (100%) de su sueldo con fundamento en la V Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación de dicho Estado, en fecha 15 de julio de 2004 y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, pues dicha normativa –según sus dichos– no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley, en consecuencia, la Ley que debe regir su relación de jubilada es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 27, prevé la aplicabilidad de las Contrataciones Colectivas.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación, a los fines de verificar si el artículo 106 de la Ley supra mencionada, le resulta aplicable a la recurrente, para lo cual considera necesario realizar la transcripción del referido artículo, el cual establece:
“Artículo 141.- Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99, de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Alzada del artículo transcrito que hasta tanto no se cree el fondo de jubilaciones de ese órgano, las jubilaciones que deban ser concedidas a los educadores, se otorgaran conforme a lo dispuesto en los artículos 102 al 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Ahora bien, siendo que el caso de marras versa sobre una jubilación otorgada a un funcionario pública que prestó servicio como educador, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, debe esta Corte precisar si éstos encuentran regulado su régimen funcionarial en la Ley Orgánica de Educación, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Ley ejusdem, el cual establece que:
“Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente mencionada, se observa que todo lo concerniente al ejercicio de la profesión docente, el cual involucra, entre otras, el régimen de jubilaciones, en el campo educativo serán regidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación, y siendo que dicha normativa es nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, resulta forzoso para esta Corte concluir que el régimen que debe emplear la Administración Estadal, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la recurrente, son las disposiciones contenidas en el referido texto legal, por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato de la parte apelante, referido a que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, de dicha normativa no le resulta aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley, pues, muy lejos de la interpretación dada por la parte apelante, insistimos que la norma es muy clara al expresar que se regirían por lo preceptuado en las mencionadas normas, en los siguientes términos “(…) las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente Ley”. Así se declara.
Visto lo anterior, advierte esta Alzada que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, esta Corte Segunda ha establecido de forma reiterada, que en todo aquello no previsto en la norma supra mencionada, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente referido a la falsa aplicación de las deposiciones legales que rigen la materia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez VS. Ministerio de Educación).
ii).- De la violación al principio de la reserva legal:
Afirmó que existió una violación a principio de reserva legal, señalando a tal efecto que “el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien, la ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, luego, recientemente la Asamblea Nacional en la reforma de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial N° 38.426, estableció expresamente en el artículo 27 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, de tal manera, con base al principio de la Reserva Legal el único árgano colegislador que tiene atribuida dicha competencia determinó cual iba ser lo vigencia temporal de fas convenciones colectivas en materia de jubilación, por lo tanto no puede hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones”.
Agregó, que “el legislador nacional no solamente- garantizó los principio [sic] universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva de trabajo prevista en el artículo 96 Constitucional”.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente solicita que en aplicación del contenido de los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la cláusula 28 de la 5ta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) firmado entre la Gobernación del Estado Miranda y sus trabajadores, se ordene el reajuste de su pensión jubilatoria a un 100% sobre el sueldo base, al no ser aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Al respecto, esta Corte debe precisar que efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito libelar, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.
Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.
Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede esta Corte ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2005-5473, de fecha 27 de mayo de 2009, donde se interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, donde se expresó lo siguiente:
“Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.
En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Al respecto, la Sala señaló que:
‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Queda así interpretado por la Sala el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Así se decide”.
En consonancia con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia de jubilaciones.
Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a esta. En este sentido es importante señalar que en base a la Ley Orgánica de Educación a la querellante se le otorgó una pensión de jubilación con un porcentaje de 84% del último sueldo por ella devengado, y dado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, es claro que las jubilaciones otorgadas con fundamento en la Ley Orgánica de Educación son evidentemente más beneficiosas –caso de autos- con lo cual no cabe ningún género de dudas que la Ley Orgánica de Educación es la ley especial aplicable al presente caso, tal y como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda cuando otorgó la jubilación de la querellante conforme a lo previsto en los artículos 104 y 106 eiusdem.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desechar el alegato del recurrente referido a la violación al principio de reserva legal al no aplicar la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus empleados. Así se decide.
.- del vicio por defecto de actividad
Por otra parte consideró que de “conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° y artículo 320 del Código de procedimiento Civil, la sentencia apelada es nula por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de una apreciación errónea del juez”.
Resaltó que “cuando el juez de instancia determin[ó] que no es procedente otorgar más años de servicios porque no se desprende del nombramiento que la Unidad Educativa pertenezca a zona rural, incurre en error de percepción de los hechos controvertidos, ya que el hecho concreto a esclarecer y establecer es si hubo o no error del calculo [sic] de los años de servicios (si la antigüedad asciende a 3, 28 años) como señala el Decreto No. 0954 y no si la escuela pertenecía a una zona rural”.
Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y de las pruebas consignadas en el expediente referidas al “recibo de pago; relación de centros poblados emitido por el Instituto Nacional de Estadística y, Constancia de trabajo, documentos éstos que demuestran la ruralidad del querellante”.
Con relación a la solicitud del recurrente con respecto al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto según su decir, la Administración le otorgó la pensión de jubilación en base a un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, cuando sus años de servicio a su decir suman un total de treinta y un (31) años.
Respecto a ello, el Juzgador de Instancia indicó en su decisión que “Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alegan los apoderados judiciales del actor, argumentan al efecto que de ‘acuerdo al nombramiento contenido en la Gaceta Oficial del Estado Miranda … de fecha 31 de marzo de 1983 Número 2108 … el querellante ingresa el 01-02-1983 y siendo el egreso el 00-06-2007 (sic), en zona rural, los años servicios prestados (sic) ascienden a treinta y un (31) años y tres (3) meses … y no veintiocho (28) años como expresa el Decreto, por el cual el Gobernador incurre en error de calculo (sic) de la antigüedad’. Para decidir al respecto el Tribunal revisa el documento cursante al folio 10 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera al actor de que prestaría servicios en la Escuela Unitaria s/n, Las Pavas, Municipio Guatire, Distrito Zamora, sin que del mismo se desprenda que esa Unidad Educativa tenga reconocimiento de zona rural, de allí que no es posible darle a esos años de servicios la connotación de mayor antigüedad que pretende el querellante”
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte reitera lo dicho al inicio de la presente motiva con relación a que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto al error en la que a su decir incurrió el acto administrativo con relación al tiempo de servicio de su representado.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1888 ratificó el referido criterio en fecha 9 de octubre de 2008, caso: Jacqueline Márquez contra Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que el recurrente señaló en su escrito libelar haber ingresado a la Administración en fecha “1º de febrero de 1983” hasta el “15 de junio de 2007” -fecha de egresó- motivado a su jubilación, observando esta Corte que de acuerdo a ello, el Jines Roberto Espinoza se desempeño durante 24 años y 4 meses en la Administración más los 3 años desempeñados por el recurrente como educador en “medio rural” los cuales debían computarse de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, sumando entonces el tiempo de 28 años de servicio, tal y como acertadamente lo señaló tanto la la Resolución Nº 0954 del 27 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano Gobernador Diosdado Cabello Rondón, actuando en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, como la decisión dictada por el Juzgador de Instancia en su debida oportunidad, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2008, por el abogado Stalin A. Rodríguez S, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jines Roberto Espinoza, y en consecuencia confirma la sentencia de fecha 1° de febrero de 2008, emanada del Juzgador Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, el 20 de febrero de 2008, por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JINES ROBERTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.146, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1° de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000587
ERG/t
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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