JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000832

El 12 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 499-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAMONA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.506, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, en su condición de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el inicio de la relación de la causa, una vez transcurridos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 8 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte querellante.
Asimismo, en la misma fecha comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaría “(…) los días de despacho transcurridos desde el día 28 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 28 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 29 y 31 de julio de 2008; 5 y 6 de agosto de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, y no habiendo nada que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se fijó el acto de informes para el día 07 de mayo de 2009 a las 11:20 de la mañana.
En fecha 07 de mayo de 2009, al no encontrarse presentes las partes, ni por sí mismos ni por medio de apoderados judiciales, para la celebración del acto de informes a la hora pautada éste fue declarado desierto.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la querellante ratificó los fundamentos de hecho y de derecho del escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2006, la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 01 de junio de 1984, ingres[ó] a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en el cargo de Agente …omissis… la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de Diciembre de 1999, en que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente pasar[la] a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad de 15 años, y 07 meses (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 22-11-2005, la Gobernación del Estado Portuguesa, cancela parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de lo pautado en la Clausula (sic) Nª (sic) 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “(…) LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, al momento de cancelar [sus] pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías) que establece”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva…omissis…En caso de despidos por causa justificadas o por renuncia (Pensión por Retiro) del trabajador, el pago de las prestaciones sociales del trabajador será doble (…)”. (Resaltado del original).

Que “En fecha 27 de Abril de 2006, agot[ó] la vía administrativa mediante el ejercicio del Antejuicio Administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…omissis… resultando infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y le cancelara la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “(…) el ente patronal, en acto de ipso y al arbitrio de su discrecionalidad, al cancelar[le] solo (sic) una parte de [sus] prestaciones sociales pretende vulnerar los derechos laborales …omissis…1. La exigibilidad inmediata en el pago de las prestaciones sociales al trabajador con ocasión al término de la relación laboral consagrado en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. El Derecho adquirido por la (sic) CONTRATO COLECTIVO, en sus cláusulas, 5, 6, 8, 12 y 28, desde su vigencia hasta la presente fecha.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “(…) en efecto DEMAND[A] a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,…omissis…para que cumpla con la CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos y convenga en CANCELAR[LE] LA DIFERENCIA DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 15 años, y 07 meses de servicios ininterrumpidos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que en tal sentido demanda “(…) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.320.207.981,16 (sic) ), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales…omissis… La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria…omissis… En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal y como lo establecen los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal.”[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Finalmente, solicitó la querellante que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“Este tribunal para decidir considera necesario primeramente entrar a pronunciarse acerca de la cosa juzgada alegada por la representación Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa y a tal efecto se observa que la cosa juzgada según el autor Ricardo Henríquez La Roche “es la estabilidad de la sentencia e inalterable en su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En esta Tesitura, se observa que este tribunal en fecha 18 de julio de 2005, homologó el desistimiento realizado por la querellante y le da el carácter de cosa juzgada, dando por terminado el proceso incoado por la ciudadana Ramona Sánchez por cobro de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, razón por la cual siendo el desistimiento una declaración unilateral del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ya ha hecho valer en la demanda y habiendo sido homologado por este tribunal, quien aquí juzga considera que es un asunto ya decidido, lo que le impide pronunciarse acerca del mismo y así se decide.
Aunado a ello, el artículo 272 del Código de Procediendo Civil impide a este juzgador volver a decidir una controversia ya decidida en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En mérito de las circunstancias anteriormente expuestas este tribunal debe declarar Con Lugar la cuestión previa de cosa juzgada alegada por el querellado, haciendo innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido en el presente juicio y así se decide. [Así se decidió]. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, ambos identificados en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Que “PRIMERO: Apel[ó] formalmente de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02-11-2007, por ser la misma violatoria de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en su totalidad en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 92 ejusdem y lo s(sic) artículos 3 y 61 al 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley (sic) Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Que “Si bien es cierto, que existió en una oportunidad una acción que intento (sic) [su] mandante no fue precisamente contra la Gobernación del Estado, sino contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa, cuya acción pretendía el pago de las INDEMNIZACIONES ESPECIALES previstas en dicha Ley específicamente en el artículo 26 de dicha Normativa, ya que eran productos del aporte del 5% que realizaba [su] representado a un FONDO ESPECIAL, en caso de retiro salvaguardando de esta forma una futura pensión”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado y Negrillas del original).

Que “(…) tal acción fue intentada por cuanto el mencionado instituto, gozaba de autonomía funcionarial, administrativa y patrimonial; ya que sus ingresos provenía de los aportes del 5 % que realizaban los funcionarios al mencionado fondo y resulta utópico pensar, que debe el funcionario mismo pagar sus propias prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por lo que al intentar hacer valer nuevamente sus derechos a través de una querella funcionarial, pero en otros términos; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y con la inclusión de otros conceptos a reclamar, como por ejemplo los beneficios contractuales de las convenciones COLECTIVAS (CLÁUSULA 12, Y 28 DEL I CONTRATO COLECTIVO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS) por lo que al establecer el carácter de Cosa Juzgada, a la acción de DIFERENCIA DE PRESTACIONES sociales por cumplimiento de los beneficios de la I CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 12, Y 28, DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS; no reclamadas en la acción intentada contra otros conceptos; por lo que lógicamente debió aplicarse el dispositivo del artículo 1.395 del Código Civil , (sic) en cuanto a que no son los mismos entes los demandados, y por consiguiente no son las mismas partes, ni los mismos conceptos a reclamar ni la misma acción, por lo que la cosa juzgada en el caso de marras no debe prosperar. Y así solcito (sic) sea declarado (…)”. (Resaltado del original).

En tal sentido, añadió que “(…) El Sentenciador a quo al momento de dictar sentencia desaplic[ó] el criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir el día 09-08-2006, imperaba, el cual estableció que para intentar acciones cuya naturaleza estaba dirigida al reclamo de derechos laborales debía aplicarse los lapsos de prescripción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra constitución”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Continuó señalando, que “(…) La recurrida, en su parte motiva dej[ó] constancia que la querella se interpuso el día 09-08-2006, siendo que el último pago que se realizó [su] representada se hizo el día 13-12-2005, …omissis…es decir bajo el imperio del criterio de la Sala Político Administrativa y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la fecha de la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, [por lo que] mal pudo el sentenciador a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales, ya aplicar el criterio de la caducidad establecido por la Sala Constitucional en fecha 03-10-2006, es evidente que habían transcurrido ocho (08) meses y 04 días desde que se interpuso la mencionada querella y mal puede entonces el a quo retrotraer en perjuicio del trabajador criterios adoptados con posterioridad (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Conforme a lo ut supra mencionado solicitó el apoderado judicial de la parte apelante que, este Órgano Jurisdiccional revoque la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de noviembre de 2007. Y en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por diferencia de prestaciones sociales.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló su disconformidad con la sentencia apelada, concretamente porque el iudex a quo:

En primer lugar, violentó la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 61, 62, 63, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además de señalar, que si bien es cierto existió en una oportunidad una acción interpuesta, la misma fue contra un ente distinto a la Gobernación del Estado Portuguesa y con un objeto jurídico diferente (Derecho al Pago de Prestaciones Sociales); y que al intentar hacer valer nuevamente sus derechos a través del recurso contencioso administrativo funcionarial lo hace por la Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales, por lo que mal podría el iudex a quo haber declarado la cosa juzgada en el presente proceso.

En segundo lugar, desaplicó un criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte, en relación a los lapsos de “prescripción” establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, causando un gravamen irreparable en detrimento de los derechos legalmente adquiridos los cuales se encuentran tutelados por nuestra Constitución.

Y en tercer lugar, que la fecha para la interposición de la querella era de un (01) año tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudo el sentenciador iudex a quo establecer un criterio distinto al vigente para esa fecha, toda vez que al ser permisivo de esa conducta resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, esta Corte destaca que la naturaleza propia del recurso de apelación, es servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya en sede contencioso administrativa como en otros procesos. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia.

De esta manera, el recurso de apelación, viene a constituir el medio idóneo y oportuno para que cualquiera de las partes expresase su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud que a su juicio la misma le causó algún gravamen.

Así las cosas, esta Alzada resalta que, examinada la sentencia objeto de impugnación, el Juez a quo declaró “sin lugar” la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales por existir “cosa juzgada”, pronunciamiento del cual disiente la parte apelante.

En tal sentido, esta Corte pasa de seguidas a analizar el alegato de la cosa juzgada, que fue declarada por el Juez de Primera Instancia, garantizando con ello, el fin de toda impugnación, esto es, la efectiva posibilidad de revisión de los fallos dictados con ocasión de un proceso o de un procedimiento, “Principio rector del doble grado de jurisdicción o doble instancia que rige el proceso en general”, garantizando igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva que, en este caso, se persigue a través de la búsqueda de la verdad, objeto fundamental de la justicia.

Es así, que respecto al alegato de la cosa juzgada, se pudo constatar que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de agosto de 2006, por la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, asistida por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, ambos identificados en autos, tenía como pretensión “(…) DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES devenidas de la relación laboral que mantu[vo] con la [Gobernación del Estado Portuguesa] durante 15 años, y 07 meses de servicios ininterrumpidos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

De esta manera, la querellante señaló que “(…) en fecha 22-11-2005, la Gobernación del Estado Portuguesa, cancela parte de [sus] Prestaciones Sociales sin la aplicación de lo pautado en la Clausula (sic) Nª (sic) 12 del Contrato Colectivo Vigente, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos (Policías), por lo que motiva dicho reclamo al ser dicho pago incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

De conformidad con lo antes dicho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, para que cumpliera con la Convención Colectiva, suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus Empleados Públicos (Policía) y, conviniera en cancelarle la diferencia de sus prestaciones sociales por “La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MILNOVECIENTOS (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.32.207.981,16 (sic) ), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

En este orden de ideas, el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación señaló que, visto el alegato de cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, “(…) observ[a] que [ese] tribunal en fecha 18 de julio de 2005, homologó el desistimiento realizado por la querellante y le [dio] el carácter de cosa juzgada, dando por terminado el proceso incoado por la ciudadana Ramona Sánchez por cobro de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, razón por la cual siendo el desistimiento una declaración unilateral del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ya ha hecho valer en la demanda y habiendo sido homologado por [ese] tribunal, quien aquí juzga consider[ó] que es un asunto ya decidido, lo que le impide pronunciarse acerca del mismo y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Es así, que en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte apelante señaló que “(…) al establecer el carácter de Cosa Juzgada, a la acción de DIFERENCIA DE PRESTACIONES sociales por cumplimiento de los beneficios de la I CONVENCIÓN COLECTIVA CLÁUSULA 12, Y 28 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SUS EMPLEADOS; no reclamadas en la acción intentada contra otros conceptos; [El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental] …omissis…debió [aplicar] el dispositivo del artículo 1.395 del Código Civil, en cuanto a que no son los mismos entes los demandados, y por consiguiente no son las mismas partes, ni los mismos conceptos a reclamar ni la misma acción, por lo que la cosa juzgada en el caso de marras no deb[ió] prosperar. Y así solcito (sic) sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Expuesto lo anterior, es necesario verificar si en la presente causa existe cosa juzgada, y en tal sentido, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional señalar que la Cosa Juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Al respecto, Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades. (…) La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Pues bien, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Puede decirse en consecuencia, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Ello es lo que ha tratado de recoger la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal en los siguientes términos: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; y en el artículo 273 la cosa juzgada material; en estos términos: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” (Vid RENGEL ROMBERG, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso Tomo II, Organizaciones Graficas Capriles C.A.2003. Pág. 472 y 473).

En este contexto se advierte que, el caso de estudio gira en torno a la posible existencia de cosa juzgada, en virtud de la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales realizada por la querellante, por cuanto consideró que, el Organismo querellado no incluyó en sus cálculos y en el pago de sus prestaciones sociales -a su decir-, lo correspondiente a las Clausulas Nº 12 y 28 de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y los empleados públicos (Policías), lo que afectó el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses.

Así las cosas, a efectos de constatar lo mencionado anteriormente, en el expediente de la presente causa se observan las siguientes actas procesales:

Escrito dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual el abogado Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.327, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.131.506, desiste “(…) formalmente de la acción intentada por [su] representada, en virtud de que se están haciendo los tramites respectivos, para llegar a un acuerdo de pago de forma amistosa a tenor de los establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”, que corre inserta al folio sesenta (60) del presente expediente. [Corchetes y Negrillas de esta Corte].

Auto de Homologación del Desistimiento solicitado por la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, de fecha 18 de julio de 2005, en donde se dejó constancia que “Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2005…omissis… mediante la cual expone: Desisto de de la acción, en virtud de que se están haciendo los tramites respectivos, para llegar a un acuerdo de pago de forma amistosa con la Gobernación del Estado Portuguesa, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISITIMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE, le da el carácter de Cosa Juzgada y da por terminado el proceso y ordena el archivo del asunto (…)”, la cual corre inserto al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial. (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).

Solicitud de Ejecución Presupuestaria DGP1325-05, que riela al folio doce (12) del expediente judicial, del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, Dirección General de Servicios Policiales, de fecha 22 de noviembre de 2005, en donde se describe la Cancelación de Prestaciones Sociales, Primas y Vacaciones Fraccionadas, las cuales le corresponden por haber prestado sus servicios como agente en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa desde el 01/06/1984 hasta el 30/12/1999 fecha en la cual fue pensionada según Decreto Nº 1274 la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano. (Subrayado de esta Corte).

Recibo de pago, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Dos con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 6.560.982,47), por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, primas y vacaciones fraccionadas, con sello húmedo de la Tesorería General del Estado Portuguesa de fecha 13 de diciembre de 2005, cuyo beneficiario de dicho monto es la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano. (Vid. Folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente). (Subrayado de esta Corte).

Analizadas todas las documentales, observa esta Corte que dicho acto de homologación del desistimiento solicitado por la parte querellante, se efectuó en fecha 18 de julio de 2005, lo que evidencia que dicha homologación por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no solamente fue anterior al pago efectuado en fecha 13 de diciembre de 2005 sino que además dicha acción fue intentada “(…) contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa, cuya acción pretendía el pago de las INDEMNIZACIONES ESPECIALES prevista en dicha Ley específicamente en el artículo 26 de dicha Normativas (sic), ya que eran productos del aporte del 5% que realizaba [su] representada a un FONDO ESPECIAL en caso de retiro salvaguardando de esta forma una futura pensión.” (Vid. Folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente). [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

Por lo cual observa esta Corte, que de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la querellante en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se trata de la misma cosa demandada ya que una primera oportunidad la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano intento acción cuya pretensión era el pago de las Indemnizaciones Especiales contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Estado Portuguesa (Vid. Folio 131); y en esta oportunidad lo que pretende es el pago por la Diferencia de las Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Portuguesa, (Vid folio 4) por considerar que el Órgano querellado omitió conceptos en el pago de las prestaciones sociales efectuado en fecha 13 de diciembre de 2005.

En tal sentido, visto que para que exista cosa juzgada es necesario la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1359 del Código Civil, esto es: i) que la cosa demandada sea la misma; ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; iii) que se trate de las mismas partes actuando con el mismo carácter que actuaron en el juicio anterior; concluye esta Corte de manera diáfana, que en el presente caso no se dan las tres identidades señaladas para que proceda la cosa juzgada, por lo que el iudex a quo debía conocer sobre el fondo debatido y no fundamentar su decisión en la existencia de “cosa juzgada”. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Ramona de la Coromoto Sánchez Manzano, ya identificada, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, en aras de garantizar el principio rector del doble grado de jurisdicción o doble instancia que rige el proceso en general, ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2008, por la abogada Adriana Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA DE LA COROMOTO SÁNCHEZ MANZANO, antes identificada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (___) días del mes de ____________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-R-2008-000832
ERG/018





En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria