JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000835
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 729-08, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHÁVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.058, asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y del ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que fueron concedidos como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 25 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Ramón García Padilla.
En fecha 3 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 10 de ese mismo mes y año sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 11 de julio de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales el 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de informes orales, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jhuan Medina Marrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 23 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, asistido por el abogado Javier Anzola, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 061 del 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituyó del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el 2 de noviembre de 1975, ingresó a trabajar en la Dirección de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Cría, que posteriormente fue transferido al Ministerio del Ambiente y luego al Instituto Nacional de Parques, siendo que al momento de su ingreso ocupaba el cargo de Perito Forestal I, y luego fue ascendido a Perito Forestal II, hasta llegar a ocupar el cargo de Perito Forestal III.
Adujo, que “(…), desde hace más de treinta (30) años, he venido laborando ininterrumpidamente al servicio de estos organismos (…)”.
Manifestó, que “(…) a mediados del año 2.003 (sic), comenzaron a surgir algunas desavenencias (…) con el Director de INPARQUES de la Región Lara. Estas desavenencia se caracterizaron por el trato grosero, hostil y poco amistoso hacia mi persona, tanto en público como en privado, además de una persecución laboral en contra mi persona, hasta el punto de que en varias oportunidades el Director de INPARQUES solicito (sic) mi traslado en comisión de servicio desde el lugar donde laboro, es decir desde Sanare hasta Barquisimeto, sin importarle los problemas de carácter social, familiar y económicos que este traslado me ocasionaría, así como tampoco le importó los problemas de índole legal laboral que traería esta ilegitima (sic) comisión de servicio impuesta”.
Arguyó, que el 17 de septiembre de 2004, se le hizo entrega del Oficio dictado el 14 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos a través del cual se le notificó del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que en fecha 7 de octubre de 2004, presentó escrito de descargos y en fecha 15 de octubre de 2004 promovió pruebas, siendo que luego de efectuar tales actuaciones, en fecha el 17 de diciembre de 2004, recibió dos notificaciones contradictorias, a saber: la primera de ellas contentiva del Oficio sin fecha, contentivo de la transcripción de la Providencia Administrativa N° 061, de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual se decidió su destitución del cargo de Perito Forestal III, adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara; mientras que la segunda se corresponde con el N° 3.568, de fecha 7 de diciembre de 2004, suscrito por el Director General Sectorial de Recursos Humanos, donde se le notificó que debe reintegrarse a las labores como Perito Forestal III en la Dirección Regional.
Agregó, que a pesar de que sigue conservando todos los derechos inherentes al cargo “(…) funcionarios subalternos adscritos al Parque Nacional Yacambú, me han imposibilitado el ejercicio de mis funciones, puesto que me niega (sic) el acceso a mi lugar de trabajo (…)”.
Esgrimió en su defensa, que le fue imposible acatar la orden de comisión de servicio interna que le fue notificada el 17 de septiembre de 2003, mediante Oficio N° 4961, de fecha 10 de septiembre de 2003, por considerar que era ilegal, toda vez que se le encomendaba trasladarse desde el Parque Nacional Yacambú hasta la sede de la Dirección Regional Lara en la ciudad de Barquisimeto, comisión que no aceptó porque la misma debía ser cumplida en un lugar muy distante de su residencia y al lugar donde prestaba servicios, siendo que además carecía de motivación, ya que no indicaba la duración de la comisión de servicio, ni el cargo a ejercer, sin embargo continuó prestando servicios en el referido Parque, hasta que algunos funcionarios le impidieron el acceso.
Denunció, que la Administración pretendió imputarle la falta de asistencia a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de febrero de 2004, cuando para esa fecha se encontraba en su período de vacaciones, lo cual consta de las planillas de vacaciones emitidas por la Dirección de Recursos Humanos.
Alegó, que la comisión de servicio aprobada de fecha 10 de septiembre de 2003, es violatoria de la cosa juzgada, por reproduce la comisión de servicio aprobada mediante punto de cuenta Nº 11, agenda 23 de fecha 13 de agosto de 2003, la cual se había dejado sin efecto de acuerdo al acta celebrada en fecha 28 de agosto de 2003, en la cual se expresa que las comisiones de servicios deben ser bien motivadas y generalmente se realizan por razones de servicio.
Denunció, que la Administración pretendía el cumplimiento de una comisión de servicio que ni siquiera tenía conocimiento, por cuanto le fue notificada el 17 de septiembre de 2003 y la misma debía ser cumplida a partir del 9 de septiembre de 2003.
Solicitó, que fueran declaradas prescritas las “PRESUNTAS FALTAS A MI LUGAR DE TRABAJO” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y negritas del escrito).
Denunció vicios en el procedimiento administrativo entre ellos el incumplimiento por parte de la Administración de obligaciones contractuales, al no notificar al Sindicato de Empleados SUNEP-INPARQUES, del procedimiento disciplinario del cual era objeto, así como la utilización de medios fraudulentos en que se basó para la formulación de cargos.
Sostuvo, que las actas que rielan a los folios 82 y 326 del expediente administrativo, con el objeto de probar las faltas a su lugar de trabajo, no indica el funcionario que las firma, el cargo con el cual actuaba, no se especifica las horas de entrada ni de salida, así como tampoco indica la fecha de asistencia, de lo cual se desprende que en dicho registro sólo firman algunos funcionarios de INPARQUES y no su totalidad, de tal manera que los funcionarios al servicio del Parque Nacional Yacambú, es imposible que firmen dicho registro debido a su situación geográfica y de distancia del referido parque con respecto a la ciudad de Barquisimeto.
Por otra parte, hizo mención a otra falta que le fue imputada relativa a la “(…) sustracción de una podadora o desmalezadota (sic) (…) basándose en un acta levantada por el ciudadano LEON (sic) DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic), (…) quien es guarda parques y en la cual me atribuye la presunta sustracción de una desmalezadora. Esta acta además que no precisa el día en que presuntamente fue sustraída la desmalezadora puesto que solo (sic) indica ‘…que el jueves a las 10:00 a.m., llegó…’ Además se observa que existe una conducta de odio o adversión (sic) del ciudadano LEON (sic) DE JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) en mi contra, hasta el punto que indica: ‘…hemos tenido mucha desconfianza en este señor… no lo podemos ver jamás en este parque…’. Esta Expresión determina que esa acta se tenga como viciada, puesto que la conducta de quien la suscribe está ‘contaminada’ por el odio y el interés de perjudicar al funcionario investigado, razón por la cual solicito en este acto que sea desechada y en consecuencia no tenga ningún valor”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que igualmente se le imputa la orden de reparación de una cocina, perteneciente al Parque Nacional Yacambú, “(…) basándose en un acta (…) y la cual se puede observar que el funcionario investigado fue la persona que envió a reparar la cocina, puesto que en reiteradas oportunidades se refiere es al ‘señor Chávez’. En este sentido, y a pesar de que no existen elementos suficientes de convicción, se le imputó ese cargo al funcionario investigado ya que fraudulentamente la Administración asocio (sic) que funcionario investigado es el ‘señor Chávez’”, por tal motivo se le imputo dicha falta a su persona.
Añadió, que en el expediente se encuentra agregada una factura de fecha 7 de febrero de 2002, la cual “(…) no reúne los requisitos mínimos de legalidad, la cual tiene membrete hecho mediante sello húmedo que se lee ‘CARLOS PÉREZ LATONERÍA Y PINTURA EN GENERAL’ y se puede inferir que quien ordenó la reparación es un ciudadano de nombre ARNOLDO JIMÉNEZ”, igualmente agregaron “(…) una factura identificada con el Nº 0509, emitida por Distribuidora Veracruz, y la cual está totalmente en blanco, vale decir, sin llenar solo (sic) hay un sello húmedo con el nombre de la empresa, así como una firma rúbrica”. Es de hacer notar, que al pie de la página donde están agregadas esas facturas, existen unas coletillas que no están firmadas por nadie y en donde es una de ellas se me imputa la orden de reparación del bote. Estos hechos, además que demuestran la impericia de sustanciación del expediente también limitan el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que se agrega una factura que no reúne los requisitos mínimos de legalidad, tampoco indica quien elabora la coletilla, ni con qué fin se agrega al expediente una factura en blanco”. (Mayúsculas del original)
Además, denunció que existen interrogatorios a dos personas distintas y en varias preguntas responden de forma idéntica lo cual genera suspicacia por cuanto son personas con niveles culturales, académicos y sociales diferentes por lo que mal podrían responder de forma idéntica, lo cual presupone que fueron preparadas.
Indicó, que existen serias contradicciones en las actas que conforman el expediente, ya que por una parte se le indica que faltó los días 2, 3, 4, 5, y 6 de febrero de 2003, siendo que debía que presentarse en la Dirección Regional del INPARQUES del Estado Lara, a partir del 9 de febrero de 2003, por lo que, mal podrían señalar que faltó días antes de la fecha para la cual debía supuestamente presentarse, lo cual impide que ejerza debidamente su defensa.
Añadió, que también existen contradicciones respecto a una de las faltas que se le imputa, por cuanto un acta suscrita por el ciudadano León de Jesús Hernández señala que fue sustraída una desmalezadora, sin indicar fecha, mientras que existe otra acta suscrita por el ciudadano Lucas Fernández, en la cual deja constancia de la sustracción de una podadora el 20 de mayo de 2003, de tal manera que en el informe se hace alusión a una desmalezadora y luego en el escrito de formulación de cargo se le imputa la sustracción de una podadora, para posteriormente utilizar ambos términos de forma indistinta, cuando se refiere a objetos diferentes, lo cual violenta su derecho a la defensa.
Manifestó, que la Providencia Administrativa N° 061 de fecha 15 de noviembre de 2004, a través de la cual se le destituye tiene una serie de vicios, ya que, “(…) no cumple con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no indica el tribunal por donde pueda interponer el Recurso Jurisdiccional que procede contra este acto, así como tampoco indica el termino (sic) para su presentación. Igualmente el acto administrativo en cuestión es inmotivado puesto que (…), solo (sic) se limito (sic) a una larga transcripción de los cargos formulados, actas del examen o interrogatorio de algunos testigos y de otras actas contenidas en el expediente, pero en ningún momento indico (sic) como quedo (sic) trabada la litis, (…) la parte dispositiva de la misma no contiene (…) los fundamentos de de hacho y de derecho que sustentan tal decisión, (…), en la referida providencia se me indica un número de cédula de identidad (…) que no se corresponde con el número de mi cédula de identidad (…)”, situación que le genera confusión puesto que pudiese ser otra persona a quien se destituya.
Asimismo, denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, fundamentando el derecho en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cláusula 18 del Contrato Colectivo de los trabajadores de INPARQUES; 8, 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 71, 72, 73, 78, 82 y 89 numeral 8 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto impugnado suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) mediante el cual fue destituido del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en los siguientes argumentos:
“Este tribunal para decidir observa que el Querellante alega la violación al Debido Proceso y el Derecho a la defensa, y al revisar dicha denuncia este juzgador constata que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos, el cual se valora como documento público administrativo, que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas (sic) aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En lo que respecta a la denuncia del Vicio de Inmotivación este juzgador considera dejar claro que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. Así ha sido constante el criterio de la Sala Político Administrativa al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia), y dado que en el presente caso la administración conoció los motivos de actuar de la Administración, este juzgador desecha el vicio de Inmotivación alegado y así se decide.
Por otra parte el querellante alega que en fecha 17 de septiembre de 2003 el ciudadano Nelson Quintero, Director Regional del Instituto Nacional de Parques del Estado Lara lo notificó mediante oficio número 4961 de fecha 10 de septiembre de 2003 acerca de la comisión de servicio interna que se le encomendaba, en la cual se le traslada desde el Parque Nacional de Yacambú hasta la sede de Dirección Regional de Lara, tal como efectivamente consta en el oficio inserto al folio treinta y nueve (39) de este expediente, el cual se valora como documento público administrativo. Así mismo el querellante aduce que tal comisión de servicio es ilegal.
Al entrar a revisar el alegato esgrimido por el querellante, este sentenciador observa que al mismo se le imputaron las causales de destitución previstas en los ordinales 6,8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la administración estableció que en fecha 09 de septiembre del año 2003 el ciudadano querellante tenía que presentarse en la Dirección Regional de Inparques del Estado Lara, en comisión de servicio, y desde esa fecha hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, no ha venido a cumplir con su jornada de trabajo, ni se ha presentado en ningún lugar de Inparques de esa Entidad Federal, no consignando ningún justificativo, constancia, reposo médico u otros medios de pruebas que puedan justificar esas inasistencias, por lo que ya tiene ciento veinticuatro (124) inasistencias. En este sentido, este juzgador observa que mal podría la administración imputar al querellante la sanción prevista en los artículos 6,8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el incumplimiento de una orden cuando la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 eiusdem. Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto de hecho y aún cuando no fue alegado, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo pasa a revisar de oficio el mencionado vicio.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Ello así, este juzgador constata que la referida comisión de servicio no fue aceptada por el querellante, tal como consta de la comunicación de fecha 28-01-2004, inserto al folio 40 al 42, de este expediente, recibido por la dirección en fecha 29 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Nelson Quintero, Director Nacional del Instituto Nacional de Parques.
A tal efecto, los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regulan la situación jurídica de comisión de servicio en los siguientes términos:
(…omissis…)
Del análisis de las normas citadas, se infiere que cuando se trate de un traslado de una localidad a otra esta deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones por necesidades de servicios, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se trata de un funcionario que cumple sus funciones en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual fue enviado en comisión de servicio para la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques, la cual está ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara; lo que significa que el traslado viene a ser de un municipio a otro y entendiendo este juzgador que la localidad se refiere al municipio donde realiza las labores el funcionario, debe concluirse que el mismo debió realizarse de mutuo acuerdo y por cuanto que el acto administrativo de traslado no señaló ninguna excepción por razones de necesidad de servicio de acuerdo a los reglamentos internos de esa Institución, quien aquí juzga constata que al no haber acuerdo por parte de la autoridad que lo encomendó y el funcionario querellante acerca de la comisión de servicio, se concluye en la ilegalidad de la orden de comisión de servicio, todo de conformidad con los artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fueron citados supra.
La falta de aceptación de la comisión de servicio a cumplirse fuera de la localidad por parte del querellante consta en la comunicación de fecha 28-01-2004, inserta al folio 40 al 42, de este expediente, recibido por la dirección en fecha 29 de enero de 2004, dirigido al ciudadano Nelson Quintero, Director Nacional del Instituto Nacional de Parques, debido a que la misma debía ser cumplida fuera de la localidad.
Establecido lo anterior, este juzgador observa que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual debe declararse la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, ejerció recurso de apelación y simultáneamente presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalo, que ejerció el recurso de apelación por cuanto “(…) en la sentencia el tribunal debió ordenar a la parte demandada que procediera a la reincorporación inmediata de este trabajador a su puesto de trabajo y además ordenar el pago de los conceptos laborales dejados de percibir durante el proceso por el trabajador”.
Manifestó, que eso debía ser ordenado “(…) por cuanto la finalidad de la nulidad del acto administrativo es que el trabajador sea reincorporado a su puesto de trabajo, siendo que el escrito de demanda se señalo que la parte patronal no permitía el acceso del trabajador a su puesto de trabajo y lo había destituido y no le cancelaba salario alguno”.
Indicó, “(…) que en la misma sentencia se hace referencia a los poderes del juez en sede contencioso administrativa, es decir, que el tribunal tiene facultades amplias para ordenar lo anteriormente señalado”.
En este mismo sentido, trajo a colación “(…) la sentencia dictada por el Juez Horacio González que cursa en el presente asunto y que fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde se señala: ‘.....En razón de lo expuesto y por virtud de la anulación del acto recurrido N°.061 emanado del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se aplica la sanción disciplinaria de destitución del cargo de perito forestal VI y conectado a ello, se ordena su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía (sic), ordenando igualmente que a titulo (sic) de indemnización, se le cancele al recurrente los salarios caídos, con aquellos inherentes a la prestación de servicio, pero debe aumentarse la indemnización, en la misma forma que haya aumentado el salario. Y asi (sic) se decide...’”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el tribunal tiene la facultad de ordenar la reincorporación y las indemnizaciones laborales, sin necesidad que la parte recurrente las haya solicitado, pero que se desprenden de la misma querella funcionarial cuando se señala que la parte patronal destituyo (sic) y no permite el acceso del trabajador a su puesto de trabajo. Además en la audiencia oral realizada en el tribunal se solicito (sic) el pago de los conceptos laborales y la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo”.
Sostuvo, que “(…) el tribunal con sus facultades y poderes discrecionales tenia (sic) el deber de ordenar la reincorporación y las indemnizaciones, por cuanto, sino se corrige este hecho el trabajador se vería en necesidad de instaurar otra demanda funcionarial basada en la reincorporación y el pago de las indemnizaciones señaladas y esto lo que se evidencia es mas retardo procesal”.
Señaló que “(…) el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios y además de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas”.
Indicó, que la sentencia apelada “(…) no tiene ninguna obligación de hacer por parte del demandado, y eso va en perjuicio del trabajador querellante”, por cuanto, “(…) la parte patronal puede acatar la decisión tomada por este tribunal, pero no esta (sic) obligada a realizar ningun (sic) acto y solo (sic) tendría que esperar que el trabajador vuelva a demandar su reincorporación y las indemnizaciones a que tiene lugar”.
Arguyó, que “(…) esta (sic) infringiendo el articulo (sic) 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, en la presente sentencia no existe protección al trabajo del trabajador por cuanto no se ordeno la reincorporación a su puesto de trabajo.
Por tales motivos, solicitó “(…) que sea ordenada en la sentencia que el patrono reincorpore al trabajador a su puesto de trabajo o uno superior y se ordene el pago de los conceptos laborales dejados de percibir durante este juicio a titulo indemnizatorio”.
Finalmente, señaló que “Se ejerce la apelación por cuanto en la sentencia que ordeno la reposición de la causa, la misma indico que era solo (sic) y únicamente a los fines de que el trabajador manifestara si deseaba abrir el asunto a prueba, lo cual ocurrió, sin embargo, la sentencia fue modificada y no se señala nada en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Lo cual a criterio de quien recurre debía ser plasmado en la sentencia en razón de que la sentencia dictada por la corte segunda de lo contencioso administrativo en sentencia de fecha 27 de junio de 2006 y que cursa en autos lo había establecido”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida junto con todos los pronunciamientos solicitados.
IV
DE LA FUNDAMENTANCIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008, el abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que la sentencia apelada señala “(…) en su parte narrativa que a criterio del juzgador a quo, la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO y aún cuando no fue alegado por el querellante, dado los poderes del Juez en Sede Contencioso revisa de oficio el mencionado vicio”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Así, señaló el a quo que del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) se infiere que cuando se trata de un traslado de una localidad a otra deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones y en tal sentido cuando se trata de un funcionario que cumple sus funciones en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y fue enviado de comisión de servicio para la Dirección Regional del Instituto Nacional de Parques ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, como es el caso que nos ocupa, el traslado se realizó de un Municipio a otro, el juzgador entiende que la localidad se refiere al mismo Municipio donde realiza las labores el funcionario, por lo tanto debe concluirse que debió realizarse de mutuo acuerdo y quién juzgó constata que al no haber acuerdo por parte de la autoridad que lo encomendó y el funcionario querellante acerca de la comisión de servicio, se concluye en la ilegalidad de la orden de la comisión de servicio, todo conforme con los Artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De esa manera “(…) el juzgador observa y determina en su sentencia que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acta (sic) Administrativo Impugnado”.
Señaló, que el Juzgado a quo “(…) detecta el supuesto vicio de falso supuesto de hecho por que el traslado o la comisión de servicio objeto del proceso de solicitud de Nulidad planteado, debió realizarse de mutuo acuerdo, puesto que se trata de traslado de una localidad a otra, por lo tanto, al expresar la norma ‘…traslado de una localidad a otra...’ entiende este, que se trata o que se refiere al mismo Municipio donde realiza las labores el funcionario, por ende concluye que en presente caso es necesario el mutuo acuerdo”.
Manifestó que “(…) Al solo (sic) realizar una simple lectura al criterio de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso que nos ocupa, estos (sic) interpretan el concepto de LOCALIDAD, como aquel que haga necesario el cambio de domicilio del funcionario y es por lo que del Municipio Andrés Eloy Blanco al Municipio Iribarren ambos del Estado Lara, es un hecho notorio y comunicacional que no es necesario el cambio de domicilio para que el funcionario cumpla con sus funciones”. (Mayúsculas de la parte actora).
De esta manera, sostuvo que “(…) la administración actuó ajustada a Derecho, subsumida perfectamente su actuación dentro de la norma que rigen la materia, apegada claramente a lo establecido en los Artículos 71, 72 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este sentido, sostuvo “(…) que por parte de mi representada fue emanado un Acto apegado a la norma establecida, sin cercenar el Derecho a la Defensa del funcionario tal como se evidencia y así fue sentenciado por el a-quo, por tanto, no existe en el procedimiento administrativo y ni en ningún acto contentivo de dicho procedimiento, violación alguna de los Derechos Constitucionales y legales del funcionario, siendo válidos y ajustados a derecho todos y cada uno de los actos administrativos.
Como consecuencia de lo anterior, señaló “(…) que el vicio de falso supuesto de hecho detectado por el Juzgador y decidido en la sentencia apelada, es INEXISTENTE, puesto que el acto administrativo fue decidido fundamentado en la Norma apropiada y la cual era aplicable, puesto que no fue una arbitrariedad de la Administración sino que se resuelve la destitución del funcionario por haber incurrido en una de las causales establecidas en el Artículo 86 Ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece ‘…abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos...’ y al indicar el Juzgador que existe un vicio de Falso supuesto de hecho, existe jurisprudencia reiterada que nos indica exactamente lo que debemos entender, a saber, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber sido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, y lo mencionado no ocurrió puesto que el funcionario está obligado a aceptarlo, y en el caso que nos ocupa no se verifica el cambio de localidad, por lo tanto no es necesario el mutuo acuerdo o la aceptación por parte del funcionario, fue sólo una Comisión de Servicio en el mismo órgano de la Administración Pública y la misma localidad, sólo se envió de un Municipio a otro de un mismo Estado, mencionados todos en autos, de los cuales no es necesario el cambio de domicilio para el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas de la parte actora).
En este sentido alegó que el sentenciados de primera instancia incurrió “(…) en un evidente error de interpretación, establecido este en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 313 ordinal 2, el cual es determinante en el dispositivo de la sentencia y por ende ésta carece de Legalidad; cercenando así el Derecho al Debido Proceso el cual cursa en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no contener la sentencia una interpretación justa acerca del contenido de una disposición expresa de la Ley”.
Denunció que el fallo apelado, incurrió en el vicio de inmotivación, “(…) puesto que al dictar su decisión incurrió en error al sentenciar, violando lo establecido en los artículos 12 y 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su, Motivación para decidir no se evidencia, que el juzgador haya analizado todos y cada uno de los alegatos que prueban que el funcionario estaba incurso en tres (3) de las causales de destitución establecidas en Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus ordinales 6, 8 y 9. En su motiva, este solo (sic) se pronuncia en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 9, sin tomar en cuenta, ni evaluar los hechos contenidos en el Procedimiento Administrativo alegados, probados y debidamente fundamentados quedando fuera de su pronunciamiento los demás ordinales en que se fundamenta la Administración para la destitución del funcionario, los cuales establecen textualmente lo siguiente: ‘...6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...’ (…) ‘...8. Perjurio Material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…’ (…)”.
Asimismo, denunció que el referido fallo “(…) incurrió en el vicio de incongruencia, puesto que la decisión violenta lo establecido en los artículos 12 y 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no decidir con arreglo a lo alegado, probado y a las defensas contenidas en el Procedimiento Administrativo que concluye con la Providencia que emana dichos alegatos y defensas versan sobre las faltas en que incurre el funcionario, tomando la falta de probidad como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación y del compromiso en el cumplimiento de sus labores, dentro de las obligaciones del funcionario en el ejercicio de su actividad debe estar categóricamente el actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y el órgano de Administración donde desempeña sus funciones, es decir, el funcionario tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas tanto generales como internas, y tal como se alega y prueba en el Procedimiento Administrativo, la conducta descrita no fue la acogida por el funcionario JOSE (sic) CUPERTINO CHAVEZ (sic) PEREZ (sic), razón por la cual se le destituye previo procedimiento en resguardo de las garantías constitucionales de las que es titular el funcionario, puesto que siempre se encontró notificado y actuó en defensa de sus derechos”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegó, que está probado “(…) el perjuicio material severo causado por intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, puesto que comprometía y obligó al órgano de la administración para el cual laboraba, sin previa autorización y sin tener la más mínima facultad para hacerlo, tal y como fue alegado y probado en el ya mencionado Procedimiento Administrativo, así mismo, dicho funcionario no respondió satisfactoriamente con un bien mueble perteneciente a la Administración y que se encontraba bajo su custodia, todo lo cual igualmente está alegado y probado en el Procedimiento Administrativo, todo lo cual conlleva a este funcionario a estar incurso en las causales de destitución establecidos en los mencionados ordinales 6, 8 y 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende a la destitución del mismo al cargo que venia (sic) ejerciendo dentro de la Administración Pública”.
Arguyó, que el a quo incurrió “(…) en el vicio de silencio de pruebas, puesto que resulta evidente que el Juzgador de Instancia no expresó las razones de derecho, ni tomo en cuenta todo lo alegado y probado en el Procedimiento Administrativo para tener como resultado la Resolución Administrativa en la cual se destituye al funcionario, todo lo cual desestima los instrumentos probatorios de fundamentan la resolución y que fueron alegadas por mi representada. Por lo tanto advierto, en nombre de mi representada, que por cuanto la sentencia dictada por el a quo adolece de legalidad, pues el Juzgador no valoró ni apreció todas y cada una de lo alegado y defensas esgrimidas por mi representada, que existe error de juzgamiento en que ha incurrido el tribunal al no subsumirse en los supuesto establecidos en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR, el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se revoque la sentencia apelada constituida por la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE CUPERT1NO CHÁVEZ PEREZ, así mismo, reestablecer (sic) la legalidad y legitimidad del Acto Administrativo de fecha 15 de Noviembre de 2004, No. 061 emanado del Instituto Nacional de Parques, Dirección Regional del Estado Lara”. (Mayúsculas de la parte actora).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2008, por el abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa que:
Así, se tiene que la representación judicial del Instituto recurrido, denunció, entre otros, el vicio de incongruencia contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto, consideró que el Juzgado de Instancia “(…) al no decidir con arreglo a lo alegado, probado y a las defensas contenidas en el procedimiento administrativo que concluye con la providencia que emanada de mi representada”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tomando en consideración el alegato explanado en el escrito de fundamentación a la apelación, referido a que no fueron analizadas debidamente el contenido de las actas del proceso, para determinar la validez del acto recurrido, así como, que el objeto del presente caso y que dio lugar a la sanción de destitución del ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, fue por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento únicamente respecto de la causal prevista en el numeral 9 del referido artículo, relativa al abandono injustificado al trabajo por más de tres días hábiles en el transcurso de un mes, considerando que el recurrente de autos no se encontraba incurso en dicha causal.
En este sentido, esta Corte es del criterio que al haber considerado el a quo que el recurrente no estaba incurso en dicha falta, debió pronunciarse respecto de las otras dos causales en las cuales se había fundamentado Administración para destituir al recurrente del cargo de perito forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), específicamente, en cuanto de falta de probidad y al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Siendo esto así, el juzgador de primera instancia no podía obviar pronunciarse respecto de las otras causales imputadas al recurrente, todo ello con el objeto de verificar la legalidad del acto administrativo sancionatorio.
Siendo esto así, y visto que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, infringiendo con ello la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y en consecuencia, anula el fallo apelado por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, y siendo que en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del ente recurrido fue anulado el fallo apelado, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el recurrente de autos, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa procederá a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III.- Del fondo:
En el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, la parte actora pretende que sea anulado el acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Perito Forestal III, adscrito a la Dirección Regional de Parques (INPARQUES), por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su decir, no incurrió en ninguna de ellas.
En este sentido, alegó respecto de la falta de probidad y del perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público de la República, específicamente la “(…) la orden de reparación de un bote de color azul perteneciente a la Dirección de INPARQUES del Estado Lara, sin el conocimiento del Director Regional de INPARQUES”, “(…) la orden de reparar una cocina de color blanco, marca 838, modelo 3161, perteneciente a INPARQUES (…)”, “(…) la sustracción de una podadora perteneciente al Parque ‘Yacambú’(…)”, sostuvo que dichas faltas no se encuentran demostradas siendo que fueron utilizados medios fraudulentos para formular tales cargos, por lo que, existen graves contradicciones en las pruebas aportadas por la Administración, siendo que además que no fue citado para que presenciara las declaraciones que había recabado la Administración, lo cual violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera que no habían elementos suficientes para que llegara a la convicción de los hechos que había supuestamente cometido.
En cuanto a la falta injustificada al trabajo, denunció que nunca dejó de ir al lugar donde laboraba, por cuanto diariamente cumplía con ello, y se encontraba en la imposibilidad de cumplir con la comisión de servicio que le había sido encomendada, siendo que la misma lo cambiaba de localidad haciendo ilegal dicha comisión de servicio, en tal sentido notificó que no podría cumplir con la misma, sin embargo le imputaron una gran cantidad de faltas a su lugar de trabajo, lo cual desencadenó en su destitución.
Por tales motivos, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución por violentar normas de orden constitucional como el derecho al debido proceso y la defensa, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo de destitución, al estar incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tales hechos, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la falta imputada a la recurrente contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
I.- Del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos
La referida causal, corresponde a uno de los fundamentos legales para la destitución del ciudadano José Cupertino Chávez. Así pues, en el acto administrativo se le imputó una serie insistencias injustificadas a su lugar de trabajo.
Ahora bien, a los efectos de comprobar las inasistencias injustificadas al trabajo por parte del recurrente de autos, debe esta Corte efectuar un estudio minucioso respecto de las circunstancias que envuelven el hecho objetivo que le fue imputado al ciudadano José Cupertino Chávez Pérez.
Así, se observa que la recurrente de autos alegó que no dejó de asistir a su lugar de trabajo, por cuanto su actuación se circunscribió en no aceptar la comisión de servicio que le había sido encomendada, por cuanto, a su decir lo cambiaba de localidad.
Al respecto, debe esta Corte señalar que en el presente caso y bajo las específicas circunstancias que lo envuelven, el análisis de la inasistencia al trabajo no debe ser efectuado de una forma aislada sino concatenada con los hechos que la rodean, por cuanto de lo contrario se atentaría indudablemente contra la justicia material y contra el deber del juez de desentrañar el verdadero fondo de las controversias que decida. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento respecto a la referida comisión de servicio dada que la misma se encuentra íntimamente ligada a las supuestas inasistencias del ciudadano José Cupertino Chávez Pérez a su lugar de trabajo.
Sobre la comisión de servicio es pertinente acotar que está considerada como una situación administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de forma activa. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció en torno a la misma lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento de General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
De la lectura de las normas transcritas, se observa que el legislador conservó dentro del texto legal del Estatuto de la Función Pública, la figura de la comisión de servicio, la cual ya se encontraba prevista por la Ley de Carrera Administrativa y que desarrollaba el Reglamento General de Carrera Administrativa.
Sin embargo, y pesar que grosso modo dicha figura mantuvo los mismos parámetros que preveía la ley derogada -Ley de Carrera Administrativa-, la Ley del Estatuto de la Función Pública, incorporó un nuevo elemento, relativo a que la comisión se servicio se realizaría dentro de la misma localidad.
En este sentido, es de señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la comisión de servicio se desprenden varios elementos, en primer lugar que la misma es de obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad (no debe exceder de un año), que la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este tema, resulta procedente traer colación la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-127, en fecha 31 de enero de 2008:
“Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe analizar la comisión de servicio, los requisitos para que sea otorgado y las formalidades -si es el caso que deberían- cumplirse para que sea considerada como otorgada o aprobada. Así tenemos que, la comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que:
(…omissis…)
En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia.
Por tanto, considera esta Corte que un organismo cuando solicita a un funcionario para que preste servicios en su sede por comisión de servicio, debe tener conocimiento en qué condiciones pretende llevar a cabo tal comisión, para que se lleve el control de su asistencia, el cumplimiento de horario de su jornada laboral, si hace tiempo extra, si ha solicitado algún permiso, entre otros, por tanto es necesario una autorización expresa de la comisión que contenga los requerimientos expuestos en los artículos precedentemente transcritos”.
Ahora bien, determinado el alcance de dicha figura, esta Corte observa en el presente caso se observa a los autos que corre al folio 352 del expediente administrativo Oficio Nº 4960, de fecha 9 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Linda Pérez G., en su condición de Directora de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección Regional del Estado Lara, mediante el cual se hace referencia a la aprobación de la comisión de servicio interna del ciudadano José Cupertino Chávez, a partir del 9 de septiembre de 2003. Asimismo, se evidencia al folio 353 de expediente administrativo Oficio Nº 4961 de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrito igualmente por ciudadana Linda Pérez G., en su condición de Directora de Recursos Humanos, y dirigida al recurrente, en el cual se le informa que fue aprobada una comisión de servicio a la sede de la Dirección Regional del Estado Lara, a partir del 9 de septiembre de 2009.
Así tenemos, que la referida comisión fue notificada en los siguientes términos:
“Ciudadano
José C., Chávez
C.l. N° 3.963.058
Presente.-
Cumpliendo con las Políticas de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos en el subsistema de Clasificación y Remuneración, sirva la presente para notificarle que de acuerdo con punto de cuenta N° 04, agenda 27 de fecha 05/09/2003, fue aprobada su Comisión de Servicio Interna, del Parque Nacional Yacambu a la Sede de la Dirección Regional Lara, a partir del 09/09/2003.
La Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, le desea éxito a su nuevo reto a emprender, esperando recibir de usted una excelente labor en el desempeño de sus funciones.
Sin más que hacer referencia, se suscribe de usted,
Atentamente,
Msc. LINDA PEREZ G.
D.G.S de Recursos Humanos”
(Negrillas del original).
Ahora bien, de la lectura de dichos oficios, así como de la interpretación armónica de la normativa relativa a esta especial figura, se desprende que las específicas circunstancias del caso que nos ocupa respecto de la comisión de servicio que le fue encomendada al ciudadano José Cupertino Chávez Pérez no es acorde a la normativa aplicable, por cuanto, no consta a los autos que la misma haya sido ordenada por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Parques Nacionales, por cuanto sólo constan los oficios suscritos por la Directora de Recursos Humanos. Asimismo, se desprende que dicha comisión implicaba para su destinatario la movilización de aproximadamente 120 km diarios, lo cual debe ser tomado en cuenta por las autoridades administrativas al momento de encomendar las comisiones de servicio u otra obligación que considere necesaria para la satisfacción de sus fines, dado que al menos en el caso bajo estudio, el funcionario afectado por tal medida se trataba de un ciudadano de 53 años de edad y 29 años de servicio, circunstancias que sin duda alguna constituyen factores que debe ponderar la Administración al momento de efectuar cambios en el desempeño de las funciones de sus funcionarios.
Por otra parte, no debe esta Corte dejar de observar que en la referida comisión de servicio no se señaló el tiempo que la misma duraría, así como tampoco se dio cumplimiento a los elementos a que alude el artículo 75 del Reglamento General de Carrera Administrativa, de tal manera que en el caso bajo estudio confluyen una serie de circunstancias que crean la convicción en este Órgano jurisdiccional, que la comisión de servicio no fue dictada conforme a derecho.
Ahora bien, visto lo anterior y dada la serie de irregularidades que se sucedieron en la comisión de servicio encomendada al ciudadano José Cupertino Chávez, y siendo que el recurrente nunca dejó de asistir al Parque Nacional Yacambú, a cumplir su labor como Perito Forestal IV, esta Corte es del criterio que no se encuentra configurada la causal relativa a las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo. Así se decide.
Seguidamente, pasa esta Corte analizar las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
II.- De la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
Así, se observa que se le atribuye al recurrente de autos“(…) la orden de reparación de un bote de color azul perteneciente a la Dirección de INPARQUES del Estado Lara, sin el conocimiento del Director Regional de INPARQUES”, “(…) la orden de reparar una cocina de color blanco, marca 838, modelo 3161, perteneciente a INPARQUES (…)”, “(…) la sustracción de una podadora perteneciente al Parque ‘Yacambú’ (…)”, (mayúsculas del original), hechos que configuran las causales imputadas.
Al respecto, es de observar que la Administración con el objeto de demostrar los hechos de los cuales acusa al ciudadano José Cupertino Chávez, recabó una serie de declaraciones, las cuales constan a los folios 9 al 30 del expediente administrativo, a saber:
• Acta (manuscrita) de fecha 26 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano León de Jesús Hernández en su condición de guardaparques del Parque Nacional Yacambú, en la señala que el recurrente de autos sustrajo del prenombrado parque una “máquina”.
• Acta (manuscrita) de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos Nelson Quintero en su condición de Director Regional del Estado Lara, ciudadano Franklin Urrriola en su condición de conductor de INPARQUES, ciudadano Alexander Escalona propietario del Taller Herrería Chupín, y los ciudadanos Alirio Gulabsingh y Amilcar Ramírez en su condición de abogados de dicho Instituto, en la cual se señala que el ciudadano José Cupertino Chávez, llevó a reparar una cocina propiedad de INPARQUES la cual no había retirado.
• Acta (manuscrita) de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por los ciudadanos Nelson Quintero en su condición de Director Regional del Estado Lara, ciudadano Franklin Urrriola en su condición de conductor de INPARQUES, ciudadano Arnaldo Jiménez propietario de la Distribuida Veracruz Taller Herrería Chupín, y los ciudadanos Alirio Gulabsingh y Amilcar Ramírez en su condición de abogados de dicho Instituto, en la cual se señala que el ciudadano José Cupertino Chávez, llevó a reparar un “bote” propiedad de INPARQUES.
• Acta (manuscrita) de fecha 3 de septiembre de 2004, suscrita por los ciudadanos Nelson Quintero en su condición de Director Regional del Estado Lara, ciudadano Ricardo Castro en su condición de conductor de INPARQUES, los ciudadanos Alirio Gulabsingh y Amilcar Ramírez en su condición de abogados de dicho Instituto, y el ciudadano Juan Jimenez en su condición de guardaparques del Parque Nacional Yacambú, en la cual se señala que el ciudadano José Cupertino Chávez, llevó a reparar un “bote” propiedad de INPARQUES.
Las declaraciones anteriores, fueron los argumentos de los cuales se sirvió la Administración para concluir que el ciudadano había incurrido en falta de probidad y en perjuicio material severo.
Ahora bien, al respecto debe esta Corte hacer una breve referencia a ambas causales, esto es, la falta de probidad y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio público.
Así pues, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, que acarrea la destitución del cargo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte).
Por otra parte, y respecto de la otra de las causales invocadas es preciso indicar que la noción de perjuicio está íntimamente ligada al concepto de daño.
Así pues, para la procedencia de la presente causa, el legislador ha exigido la concurrencia de dos elementos, a saber la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. En cuanto a la primera de las condiciones, es menester señalar que el perjuicio debe ser necesariamente grave, ya que si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, ya que el numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución.
Pero, resulta evidente que cada caso en concreto deberá ser valorado a modo tal que discrecionalmente la Administración determinará la gravedad del asunto, en base a la proporcionalidad de la cual debe hacer gala la actividad administrativa.
Así, el término grave, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que, dependiendo del caso concreto podrá ser apreciado, en el cual la Administración entrará a valorar si el perjuicio cometido efectivamente es de magnitud tal que puede considerarse como importante al punto de confirmar la causal de destitución del funcionario público. Por ello, se tendrán que valorar todos los elementos del daño, las razones por las cuales se cometió el perjuicio, la intencionalidad o no del funcionario y la comparación con otros casos donde hubo perjuicio.
Ahora bien, por otra parte es importante resaltar que la causal limita el perjuicio, a que éste sea de índole material, es decir, que trascienda la esfera de los derechos morales, y pasa a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, de tal manera que el mismo deberá ser corpóreo y causado al patrimonio de la República, se reitera con la intención de dañar a la Administración, o con una negligencia tal, que sea considerada como inexcusable.
De lo anteriormente escrito, se desprende que la determinación de ambas causales requieren de un estudio pormenorizado del conjunto de pruebas, que valorados por la Administración o por el Juez, dependiendo del caso, hagan concluir la comisión de investigado en cada una de ellas. De tal manera pues, que el acervo probatorio con el cual se debe contar ha de ser lo suficientemente categórico, como para acarrear la consecuencia jurídica de la destitución, la cual como se ha señalado en diversas oportunidades, se extingue únicamente en el caso de que el funcionario público sea destituido.
Sobre la base de lo expuesto, es de señalar que las pruebas señaladas supra (declaraciones) fueron el único sustento del cual se valió la Administración para dar por demostrada la comisión por parte del recurrente de las faltas establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaraciones que, vale acotar no fueron aportadas por la Administración dentro de la etapa probatoria del procedimiento disciplinario es decir en el contradictorio, todo ello con el objeto de que fueran controladas por el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, lo cual sin duda alguna en el presente caso y bajo las circunstancias específicas que en el mismo se presentan atentó contra el derecho a la defensa del ciudadano, por cuanto -se reitera- dichas declaraciones tenían un valor fundamental para dar por demostrada la comisión de dichas faltas.
Adicional a lo expuesto, resulta relevante indicar que la representación judicial ante primera instancia y ante esta Alzada tampoco ratificó mediante testimoniales dichas declaraciones (folios 9 al 30 del expediente administrativo), de tal manera pues, que no puede darse por demostrado, al menos con los elementos que cursan en autos, que el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, haya cometido los hechos de los cuales se le acusa, para así encontrarse en los supuestos normativos de previstos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales sirvieron como fundamento para su destitución. Así se decide.
Asimismo, es oportuno resaltar que del estudio del expediente se observa que el recurrente contaba con 53 años de edad y 29 años de servicio para la Administración, igualmente que durante su desempeño no le fue imputada comisión de falta alguna, excluyendo la del presente caso, de lo que concluye esta Corte que era un funcionario que cumplía cabalmente con sus funciones dedicando sus conocimientos de Perito Forestal al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En este sentido y visto que el acervo probatorio con el cual contó la Administración para dar por configuradas las faltas imputadas al ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, no resultan suficientes para dar por demostrados los hechos de los cuales se le acusa al recurrente, esta Corte anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 061 del 15 de noviembre de 2004, a través del cual se le destituyó del cargo de Perito Forestal III adscrito a la Dirección Regional del Estado Lara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, asistido por el abogado Javier Anzola, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo Nº 061, de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual fue destituido el prenombrado ciudadano del cargo de Perito Forestal III, y ordena su reincorporación al referido cargo o a otro de similar jerarquía, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y los demás beneficios con exclusión de aquellos que requieran prestación efectiva del servicio.
Igualmente, no debe esta Corte dejar de observar la edad y los años de servicio prestados por el recurrente para la Administración para el momento en que fue ilegalmente destituido, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la decisión de fecha 28 de abril de 2009, Nº 437 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.
Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía”. (Negrillas de esta Corte)
En atención al anterior criterio, y en protección al derecho de la seguridad social que propugna nuestra Constitución este Órgano Jurisdiccional, ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dar trámite a la jubilación del recurrente de autos, tomando en cuenta lo establecido en la decisión parcialmente transcrita. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y del ciudadano José Cupertino Chávez Pérez, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHÁVEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.963.058, asistido por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES (INPARQUES).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón García Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- SE ANULA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.
5.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
i.- Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba;
ii.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya tenido en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios con exclusión de aquellos que requieran de la prestación efectiva del servicio;
iii.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
iv.- Se ordena al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), tramitar el beneficio de jubilación, al recurrente de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. Nº AP42-R-2008-000835
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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