Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-R-2008-000904
El 21 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 618-08 del 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ OCANDO, portadora de la cédula de identidad N° 7.804.658, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008 por la abogada Yelitza Morelli Matías Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.718, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007 por el referido Juzgado a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
El 2 de julio de 2008 la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Inpreabogado Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que finalizó el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día siete (7) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de junio de 2008, relativos al término de la distancia.
Asimismo se dejó constancia que desde el día 9 de junio de 2008 fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de julio de 2008, ambos inclusive, fecha en la que concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9,10,11,12,16,17,18,19,20,25,26,27,30 de junio de 2008; y 1º y 2 de julio de 2008.
Igualmente, se dejó constancia que desde el día 3 de julio de 2008 fecha en la cual comenzó el lapso de contestación a la formalización, hasta el 10 de julio de 2008 ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9 y 10 de julio de 2008.
Y que desde el 11 de julio de 2008 fecha en la cual comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el 17 de julio de 2008 ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 11, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2008.
El 18 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 17 del mismo mes y año por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en la presente fecha se dio inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 5 de agosto de 2008, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual se efectuó el 6 de agosto de 2008, fecha en la cual se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación.
El 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las documentales promovidas por la sustituta de la Procuradora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 18 de septiembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación transcurrido en el presente proceso, ante el cual una vez efectuado, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte, en virtud de haber precluido el lapso de apelación.
En la misma fecha se recibió en la Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 8 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes para el día 18 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes fijado en la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada a ese acto.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de “conclusiones”.
El 29 de junio de 2009 se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de noviembre de 2006 la abogada Emigdia Josefina Gómez Ocando, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en base a los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que ingresó el día 16 de julio de 1992, como funcionaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cargo de Auxiliar de Secretaría, siendo su último sueldo devengado la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil ciento un bolívares (Bs.1.440.101, 00), hasta el día 21 de septiembre de 2006 cuando fue ilegal y arbitrariamente destituida por la Jueza del Despacho, Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Que en los catorce (14) años de antigüedad que tiene dentro del poder judicial, nunca estuvo sometida a ninguna sanción ni procedimiento administrativo, manteniendo un excelente record en su desempeño, como trabajadora responsable y confiable, cumpliendo sus funciones muy por encima de las exigencias del cargo, tal como se desprende del oficio N° 732, de fecha 13 de octubre de 2006 emanado de la División de Evaluación y Capacitación, Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que en fecha 27 de junio de 2006, fue evaluada por la Jueza del citado Juzgado en el proceso de evaluación de desempeño para el periodo 2005-2006, con una puntuación de desempeño generalizada de tres (3) puntos en la mayoría de los ítems evaluados, que significa “cumple con las exigencias del cargo” y ante lo cual no estuvo de acuerdo, por cuanto ejercía la labor de coadyuvar en la función jurisdiccional y se le reconoció como fortaleza su gran capacidad de análisis y comunicación, el cual se ve reflejado en la redacción de los proyectos presentados y que goza de una buena relación interpersonal, por lo tanto, siendo que su cargo era de Auxiliar de Secretaría y no es Abogada Relatora, era evidente que cumplía muy por encima las exigencias del cargo, como finalmente fue reconocido por el Comité de Apelación, quien ajustó y modificó la evaluación realizada por la Jueza, asignándole la máxima calificación de cinco (5) puntos en cada uno de los ítems evaluados, por considerar contradictorio el puntaje aplicado por su evaluadora.
En virtud de lo cual señaló que la Jueza Eileen Lorena Urdaneta Núñez, se molestó porque la propia recurrente manifestó su desacuerdo por escrito en la misma planilla de evaluación en fecha 27 de junio de 2006, a la cual le sacó una copia luego de haber escrito lo que le correspondía y firmado cada una de las hojas.
Que en la entrevista realizada para la evaluación a los fines de que se autoevaluara, la Jueza le manifestó que las estadísticas de su Tribunal eran igual al de los otros Tribunales de primera instancia y que ella era uno de los Jueces que tenía más empleados, por lo que su rendimiento debía ser mayor, ante lo cual ella no estuvo de acuerdo porque no se estaba evaluando al tribunal sino a ella.
Que a la Jueza Eileen Urdaneta le molestó que ella no aceptara su explicación y le dijo que si no estaba de acuerdo apelara, y procedió a llenar, luego de haber firmado la querellante, otros rubros de la planilla denominados “Compromiso Evaluador/Evaluado (Acuerdos) y “Comentarios del Evaluador”.
Que de esta planilla de evaluación no se le entregó copia, por haber sido enviados a la Rectoría, pero que por casualidad la Rectoría del Estado Zulia devolvió las planillas por falta de sellos, oportunidad que aprovechó para exigir que se le entregase una copia, lo que en principio se le había negado y para su sorpresa, se consiguió que habían sido llenado otros rubros.
Que luego de ese incidente, el viernes 30 de junio de 2006 le manifestó a la Jueza citada que se había informado sobre el procedimiento de traslado hacia otro Tribunal y que si ella estaba de acuerdo con su traslado, a lo cual la referida Jueza le manifestó que no tenía problema de su parte; sin embargo, el día hábil siguiente (lunes 03 de julio) sus compañeros de trabajo le informaron que cuando ella había bajado al comedor, la Jueza con ayuda de otro empleado revisó el computador en el cual ella transcribía sus trabajos.
Que el día 04 de julio de 2006 al llegar a su trabajo no estaba el expediente que le habían asignado para trabajar y que había revisado el viernes 30 de junio y el lunes 03 de julio; que ese mismo día el Alguacil del Tribunal le notificó por oficio la apertura del primer expediente administrativo y de la medida cautelar de suspensión en el cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 42, literal b del Estatuto del Personal Judicial.
Que los hechos expuestos por la Jueza Eileen Urdaneta en el auto de apertura de la investigación no constituyen falta alguna, lo que confirma la falta de objetividad y contradicción en que incurrió la Jueza en su evaluación.
Que la Juez ha “faltado a los lineamientos para la aplicación de procedimientos a los funcionarios judiciales, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”
Que “[…] la medida cautelar, aun vigente del primer procedimiento fue decretada en desviación de poder, para impedir el que [ella] siguiera, en ese entonces, recabando las pruebas o recaudos para sustentar o fundamentar [su] apelación a los resultados de [su] evaluación, y que [le] sirvió como medio probatorio, para justificar ante el Comité de Apelación, la violación al Derecho Constitucional de Defensa, por parte de la Juez al separar[la] del cargo, desde el día 4 de julio de [2006], relevándo[le], en consecuencia, de cualquier otra prueba ante el Comité de Apelación, quien determinó, con las solas evidencias aportadas en el mismo instrumento de evaluación, y la denuncia a la violación de [su] derecho de defensa por parte de [su] evaluador.”
Señaló que desde la fecha de ejecución de la medida cautelar, es decir, desde el día 4 de julio de 2006, dejó de percibir el beneficio de cesta ticket, así como de otros beneficios socioeconómicos como la beca y juguetes de los niños que fue cancelado o incrementado desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Que en ese primer procedimiento le fue ratificada la suspensión del cargo en fecha 4 de septiembre de 2006, pues cuando le tocaba reincorporarse, en lugar de dictar la decisión, se ratificó su suspensión por el tiempo restante “hasta que se dictara la Providencia Administrativa disciplinaria correspondiente”, siendo el caso que nunca se dictó la decisión correspondiente hasta la fecha.
Alegó que el 4 de julio de 2006 se inició un segundo procedimiento sancionatorio en su contra por la premura de la Jueza Eileen Urdaneta en sacarla de su cargo para que no fundamentara su apelación; esta vez invocando los mismos hechos, pero alegando nuevas causales que sí tenían sanción de destitución, fundamentadas todas ellas de manera desproporcionada porque era evidente e inconcebible que en menos de un día y estando separada del cargo, la recurrente hubiese podido incurrir en nuevos hechos distintos a los expuestos sobre su apelación, que constituyan causal de destitución.
Alegó que se le imputaron las causales de insubordinación, falta de probidad e injuria establecidas en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial por cuanto la Jueza del Despacho, al revisar el computador asignado a la querellante para conocer sobre el trabajo asignado que realizó la funcionaria, halló “[…] que el último archivo trabajado fue un sólo documento en la carpeta ‘Mis Documentos’, bajo el programa de ‘Word’, llamado ‘apelación 26000’, de fecha 03/07/06, a las 12:22:23, el cual fue impreso y entregado [...]” por lo, que “[…] la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó bienes y materiales de és[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denotaba una insubordinación y falta de probidad. [...]” Documento ése del cual se desprendían una serie de señalamientos injuriosos, dirigidos contra la titular de ese Despacho.
Que el acto de apertura está viciado de falso supuesto por no indicar cuál fue el trabajo asignado que la funcionaria no realizó, y en base a que se consideró que utilizo el “computador” en asuntos personales y estando en horas laborales, pues sacrificó su hora de almuerzo para elaborar su apelación y tratándose de un escrito relacionado con asuntos de trabajo, no incurrió en ninguna falta a las normas y políticas internas del Tribunal.
Que por un mismo hecho (haber apelado del resultado de su evaluación) y al haber expresado los fundamentos de su apelación, fue apreciado subjetiva y erróneamente por la Jueza como un irrespeto a su persona y a los compañeros de trabajo en el primer procedimiento sancionatorio y como una insubordinación, falta de probidad e injuria en el segundo expediente sancionatorio, incurriendo en abuso de poder y de manera desproporcionada, lo que vicia de nulidad absoluta los actos de apertura del procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al principio de tipicidad de la falta, del principio non bis in idem y presunción de inocencia y por consecuencia, está viciada de nulidad igualmente la Resolución definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 que estableció la sanción de destitución.
Concretamente, indicó la recurrente que la Resolución N° 2 definitiva del segundo expediente sancionatorio adolece de las siguientes imprecisiones:
a- Cuando indica que a la ciudadana Emigdia Gómez se la abrió un expediente disciplinario, siendo lo verdadero que se iniciaron dos expedientes por los mismos hechos.
b- Por cambiar el thema decidendum por el hecho por el cual se inició el segundo procedimiento.
c- Por afirmar que ella no había demostrado que el borrador de su apelación lo había efectuado en su casa.
d- Por incurrir en análisis desordenado de los medios probatorios y de las causales invocadas como si se tratara de una sola.
e- Por no haberse determinado desde el principio el supuesto de hecho invocado para la causal de insubordinación, al no señalar cuál fue la tarea que se le asignó y no realizó, ni mucho menos la falta de probidad.
f- Por establecer que el reporte de asistencia por empleado expedido por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional, correspondiente a los días 30 de junio y 3 de julio de 2006 “nada aportaban al expediente administrativo, por lo que se desecha por inconducente”, cuando en realidad de esa prueba se demostraba que había laborado muy por encima del horario establecido para analizar el expediente que le había sido asignado para elaborar el proyecto de sentencia.
Que para determinar la injuria, la Jueza Eileen Urdaneta afirmó contradictoriamente que “por cuanto la funcionaria en su escrito de contestación admitió que efectivamente fue realizado por ella, en consecuencia, al ser reconocido expresamente ese hecho conlleva a que no forme parte del debate probatorio”. Sin embargo, de esas dos hojas y media de su escrito de apelación “que no formaban parte del debate probatorio”, fueron extraídas fuera de su contexto las supuestas frases injuriosas en que la Jueza citada se basó para determinar falsamente esta causal.
Que la Jueza incurrió en una errada apreciación de los hechos cuando al valorar y analizar la prueba documental de la Minuta, promovida por ella para demostrar el trabajo realizado y que sí había existido abuso de autoridad, en los días que se le acusó de no haber trabajado, consideró que esta debía ser valorada con una prueba de testimoniales, invirtiendo la carga de la prueba.
Que al considerar la Jueza Eileen Urdaneta que la querellante actuó de mala fe cuando consignó la copia de su evaluación sin que se hubiese llenado completamente. Aseverando que actuar precavidamente no era mala fe y en todo caso, la sorprendida era ella al comparar las planillas y percatarse de la adulteración después de su firma, lo que demostraba el abuso de poder del que había sido objeto.
Que de esta manera quedo demostrada, la desviación de poder al argumentar la Jueza Eileen Urdaneta que la funcionaria había interpretado equivocadamente el Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación y que su derecho de apelación debía orientarlo a defender que su rendimiento estaba muy por encima o por encima de las exigencias del cargo “debiéndose limitar a consignar las pruebas en que apoyaba su defensa”. Señala la querellante que se demuestra que la separación del cargo tenía el propósito de impedirle recabar las pruebas.
Que la Jueza citada interpretó subjetivamente como una afrenta o ultraje el hecho de haber expresado los fundamentos de su apelación e invocado como medio probatorio ante el Comité de Apelaciones el principio “a confesión de parte, relevo de pruebas”, en relación a la labor jurisdiccional descrita en la planilla de evaluación apreciado por la jueza sin la objetividad que la debe caracterizar.

Infirió que las pruebas testimoniales eran impertinentes e inconducentes para probar la falsedad de lo expuesto por la funcionaria en el escrito de apelación y que “tales afirmaciones son lo suficientemente mal intencionadas como para estar convencida de la injuria a la que ha sido sometida”.
Que al señalarle al Comité de Apelaciones que ella “ejerce la labor que le corresponde al Juez”, no se está atribuyendo la condición de la Juez, sino el hecho de que realiza proyectos de sentencias, sin desconocer su autoría en el sentido de que quien lo supervisa y firma es la Juez y por tanto es la responsable de lo que allí se determine, pero que con ello demostraba que la evaluadora había subestimado su trabajo porque la elaboración de proyectos requiere un tiempo, un esfuerzo intelectual que como lo reconoció el Comité de Evaluaciones, está muy por encima de las exigencias del cargo, como quedó evidenciado en los resultados de su apelación.
Que los medios de pruebas testimoniales y los borradores o proyectos de sentencias son pruebas inconducentes e impertinentes porque ella nunca se había atribuido la autoría de las sentencias y en consecuencia, la injuria no se encontraba demostrada, siendo la Jueza quien había interpretado mal el Manual de Normas y Procedimientos Sistema Evaluación de Desempeño y el ejercicio de su derecho de apelación, al interpretarlo como una afrenta, como un descrédito a su persona, ante lo cual, no ha medido su afectación en la actividad abusiva desplegada en su contra, la cual era evidente, ya que ha debido medir las consecuencias desplegadas a partir del ejercicio de su derecho de apelación, manteniendo la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juez.
Denuncia igualmente la querellante que la Resolución impugnada está viciada por cuanto la Jueza que la suscribe:
Invirtió la carga de la prueba al desestimar la minuta promovida, cuando indicó que la funcionaria “nada probó en su descargo” y cuando le negó el valor probatorio a los borradores de sentencias consignados por ella, violando la libertad probatoria a que tiene derecho.
Que faltó al principio de exhaustividad previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir pronunciamiento sobre sus defensas.
Que cercenó su derecho a la defensa por haber negado la admisión de las pruebas promovidas por ella en el procedimiento administrativo sancionatorio, en concreto: la prueba de reproducción de copias del libro copiador de oficios que lleva el Tribunal, la prueba promovida en el particular cuarto de su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo y la prueba de informes.
Que la Jueza incurrió en violación del principio de proporcionalidad al dictar en el primer procedimiento la medida de suspensión en el cargo con goce de sueldo, la cual contradictoriamente se mantiene vigente, haciendo evidente la desviación de poder porque además, en el supuesto que se hubiese demostrado la falta imputada, siendo la primera vez que sería ser sancionada en catorce años de servicios debió imponérsele una sanción menor.
Que “por cuanto nadie puede ser Juzgado por los mismos hechos, por los cuales ha sido juzgado anteriormente, siendo que aún LA JUEZ, no ha dictado la correspondiente Resolución Administrativa, que ponga fin al primer procedimiento sancionatorio, aperturado en fecha 3 de julio del presente año, por los mismos hechos (la apelación de los resultados de [su] evaluación, como tal, ACTO ADMINISTRATIVO que es, el referido auto de apertura del primer expediente de fecha 3 de julio de 2006, conforme a lo antes expuesto, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias mencionadas anteriormente, lo cual denuncio expresamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que igualmente se le declara expresamente, aplicando el control difuso y Supremacía de la Constitución Nacional, con fundamentos en las normas invocadas y que le sean aplicables”.
Que incurrió en ausencia de base legal, al imputársele faltas sin aducir los hechos en que se sustentan, y mucho menos existir pruebas de que estos hechos existan, ya que “[…] si no existen los hechos señalados en la invocación de las causales mencionadas, no existe la carga de la prueba referida a las mismas, debiendo ser declarado de pleno derecho la nulidad del acto administrativo que aperturó ilegal y arbitrariamente los procedimientos. […]”
Por las razones expuestas pidió la nulidad absoluta de la Resolución N° 2, emitida fecha 21 de septiembre de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución como funcionaria judicial adscrita al refreído Juzgado con fundamento en los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, numerales 1 y 4 y 10, 12, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó igualmente que de conformidad con las normas supra citadas y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 3 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó la apertura del primer procedimiento sancionatorio y se decretó la medida cautelar de suspensión.
En consecuencia, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, y el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como beca de los niños, juguetes y cualquier otro beneficio que se haya incrementado o cancelado desde su destitución, esto es desde el 21 de septiembre de 2006, hasta su efectiva reincorporación, y que el beneficio del cesta ticket le deberá ser cancelado desde el 4 de julio de 2006, fecha en la cual fue suspendida del cargo, por la medida cautelar.
Que se acuerde la indexación de las cantidades condenadas a pagar, hasta su total y definitiva cancelación.
Finalmente solicitó que se remita copia certificada de la decisión al Ministerio Público, con el fin de que este organismo tome las acciones correspondientes, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente hacer efectiva la responsabilidad administrativa, por el daño patrimonial causado al estado, por la errónea aplicación de la Ley.
Subsidiariamente, para el caso que fuese desestimada su petición, pide que se ordene el pago de las prestaciones sociales, más los intereses de mora y fideicomiso con la indexación, según las asignaciones percibidas, y que de ser procedente sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, Adriana Melania Hernández la Rosa, presentó escrito en el cual alegó a favor de su representada lo siguiente:
Como punto previo solicitó que se declare la inadmisibilidad de la querella por haber operado la causal prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la querellante pretende la nulidad de dos actos administrativos materialmente distintos con decisiones distintas y que son objeto de tramitación de procedimientos distintos e independientes.
A todo evento, para salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República dio contestación sobre el fondo del asunto, alegando a favor de su lo siguiente:
Que la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo dictada el 4 de julio de 2006, con ocasión del primer procedimiento administrativo sancionatorio abierto a la querellante, decayó en su objeto desde el momento en que se dictó la sanción de destitución que comporta la separación definitiva de la recurrente del cargo que venía ejerciendo, como auxiliar de secretaría, por lo que mal puede afirmar la querellante que la medida continúa vigente y que existen dos sanciones simultáneas; señala que la medida en referencia fue dictada el día 3 de julio de 2006 y notificada al día siguiente, por lo que para la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2006) ya se encontraba vencido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la denuncia de violación del principio non bis in idem, indicó la representante de la República que tal principio está referido a la imposibilidad de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos; es decir, que se exigía la existencia de una sanción y que dicha sanción concurra sobre un mismo sujeto, por los mismos hechos y con idénticos fundamentos a la sanción anterior. Pues si bien los hechos generadores de su responsabilidad están vinculados a su evaluación, en el primer procedimiento se le imputó la falta por las aseveraciones irrespetuosas hacia la Jueza y a sus compañeros, por señalar que el resultado de su evaluación se debió a “favoritismo”, hecho sancionable con la suspensión del cargo a tenor de lo previsto en el artículo 42, literal b) del Estatuto del Personal Judicial.
Por su parte, el segundo procedimiento estuvo fundamentado en que la ciudadana Emigdia Gómez Ocando utilizó su horario de trabajo y el computador del Tribunal en el cual prestaba sus servicios, para realizar el escrito de apelación a presentar ante el Comité Evaluador, escrito este que contenía conceptos injuriosos hacia su superior que igualmente dejaban en evidencia su falta de probidad, hecho sancionable -tal como lo fue- con la destitución del cargo a tenor de lo previsto en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por lo que la denuncia de la querellante carecía de fundamento.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicó que la querellante basó esta denuncia en que se negó el valor probatorio de tres instrumentos promovidos por ella, pero esto no tenía nada que ver con la inversión de la carga probatoria, porque en ningún modo el órgano instructor releyó su carga imponiendo a la querellante demostrar su inocencia, sino que del cúmulo de pruebas promovidas por la querellante, algunas fueron desestimadas por carecer de valor probatorio.
Que si bien el funcionario tenía derecho a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, en modo alguno implica que el instructor no se ve impedido de apreciar su admisibilidad (ilegalidad e impertinencia) y así, su representada declaró la inadmisibilidad de ciertas pruebas por cuanto no formaban parte de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento.
Siendo entonces que no fue cierto, que las pruebas promovidas por la querellante fueran ignoradas o infravaloradas porque sí se analizaron en las actas que conforman el expediente administrativo.
Sobre el falso supuesto denunciado, señaló que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamentó su decisión en hechos existentes, debidamente comprobados, observándose que la querellante contravino las normas y políticas internas del Tribunal, incumplió con las tareas asignadas y utilizó bienes y materiales de éste, para realizar asuntos personales en el horario de trabajo, situación que demostró su insubordinación y falta de probidad, pues la hoy querellante nada probó respecto a la realización de algún escrito “en su casa”, razón por lo que la Jueza identificada concluyó que el escrito lo hizo en el trabajo, incurriendo en la causal de destitución prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
En cuanto al abuso de poder y la desproporcionalidad de la sanción denunciados, señaló la apoderada judicial de la república, que la jueza que dictó el acto impugnado actuó en uso de las competencias legalmente atribuidas, cumpliendo a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, por lo que éste alegato carecía de fundamento.
Que la sanción impuesta a la ciudadana Emigdia Gómez Ocando se encuentra expresamente tipificada en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial por lo que no era cierto que se hubiese violado el principio de legalidad sancionatoria.
Que la querellante ejerció efectivamente su derecho a la defensa, pero que no puede sentirse amparada en su derecho de apelación de la evaluación para usar la computadora del tribunal y el horario de trabajo para redactar tal escrito, e incluir en dicho escrito expresiones injuriosas e irrespetuosas para con su superior.
Que el hecho de que el Comité de Apelaciones le haya dado la razón en su apelación sólo permite afirmar que su evaluación estuvo errada, pero en modo alguno la facultaba para realizar los hechos que se sancionaron con la destitución, ni argüir que no cometió la falta porque del expediente sancionatorio se demostró que según los dichos de la querellante, su superior se limitaba a firmar y supervisar las sentencias, siendo ella la que realmente fungía como Juez y hacía la labor que le correspondía a aquélla, lo que representan frases injuriosas e irrespetuosas que demuestran la insubordinación y falta de probidad.
Que si bien el funcionario de informática informó que el archivo en cuestión dejó de usarse a las 12 y 22 minutos de la tarde, no puede afirmarse que sólo se usó en la hora de almuerzo de la querellante, sino sólo que hasta esa hora se había usado, sin que pueda inferirse que antes no fue utilizado, en horas propias del Tribunal.

Que los principios de exhaustividad y motivación de la decisión son de naturaleza distinta y en todo caso, no era necesario exponer in extenso las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la administración pública, bastando una relación sucinta y breve de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos de derecho.
Que aún así, la Jueza en cuestión hizo una relación extensa y detallada en su motivación, con base a las cuales la querellante pudo exponer ante el Tribunal las razones de su impugnación, por lo que resulta sin fundamento jurídico la denuncia en este sentido.
Que en el supuesto negado que el Tribunal declarara nulo el acto impugnado, manifestó la abogada representante de la República en cuanto a la pretensión de condena al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, así como la corrección monetaria de todas las cantidades incluidos las becas, juguetes, cesta ticket, entre otros, que debe tomarse en cuenta aquellos bonos o primas que exijan o impliquen la prestación efectiva del servicio por parte de la querellante, como lo son el bono vacacional, cesta ticket, prima de transporte, becas, entre otras, los cuales deben excluirse de dicho pago indemnizatorio.
Señaló que no era procedente la indexación de la indemnización que se acordare (de salarios caídos), lo cual sólo debe aplicarse en el caso de condena de prestaciones sociales y así pidió que sea declarado.
Por todos los argumentos expuestos pide que sea declarada inadmisible la querella y a todo evento, que se declare sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, para ello, razonó de la siguiente manera:
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación de la República, el Juzgado a-quo señaló:
“[…] Alega la representación de la República en su contestación que la presente querella debe ser declarada inadmisible por cuanto la querella incoada por la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ OCANDO contiene dos pretensiones generales, a saber: 1) La que califica de “principal y fundamental” que es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y 2) la solicitud de nulidad del acto de apertura del primer procedimiento disciplinario instaurado en su contra en fecha 03 de julio de 2006. Entiende la defensa que la querellante pretende la nulidad de dos actos administrativos diferentes, dictados por distintos hechos y procedimientos, tendentes a investigar faltas igualmente distintas y a imponer sanciones diferentes, lo que hace imposible que se tramite en un solo y único proceso judicial.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que efectivamente en todo lo extenso y detallado de la querella, la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ OCANDO denuncia una serie de vicios y violaciones de sus derechos constitucionales por parte de la jueza EILEEN URDANETA, plenamente identificada, relacionados con dos procedimientos administrativos sancionatorios iniciados a partir del proceso de evaluación del personal judicial, y concretamente, en la parte in fine del libelo, la querellante indica al Tribunal:
‘(...) solicito que, el acto administrativo, Resolución N° 2, de fecha 21 de septiembre de 2006, y del cual, principal y fundamentalmente, se recurre, contentivo de la decisión de mi destitución como funcionaria judicial adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cargo de Auxiliar de Secretaria, sea declarado NULO, de pleno derecho, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA (...omisis) [sic].
Asimismo, de conformidad con lo establecido en las normas invocadas y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 49, numerales 2, 6 y 7, artículo 25 y 334 ejusdem; solicito se declare expresamente la NULIDAD del acto administrativo de fecha 3 de julio del presente año, y demás actos consecutivos a éste, por el que se me apertura el primer procedimiento sancionatorio y por el cual se mantiene en vigencia y contradictoriamente la medida cautelar ratificada en fecha 04 de septiembre del presente año...’
Ahora bien, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución Nacional y el poder del juez contencioso administrativo para interpretar la pretensión del recurrente atendiendo al principio pro actione, es[a] Juzgadora considera que la pretensión de la querellante es la nulidad de su destitución, contenida en la Resolución N° 02 dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, pero que partiendo de un error en la apreciación de los hechos, la querellante considera que la medida cautelar de suspensión continúa vigente, en razón de lo cual impugna ‘secundariamente’ los actos de trámite dictados con ocasión al primer procedimiento. En tal sentido, comparte ésta Juzgadora la apreciación de la representación de la República en cuanto a que el objeto del primer procedimiento sancionatorio, instruido en contra de la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ a partir del día 03 de julio de 2006, en el expediente N° 2, decayó una vez que se emite la resolución que destituye a la funcionaria en aplicación de la sanción más severa que puso fin a la relación de empleo público entre la querellante y el Estado venezolano, como lo fue la destitución, en razón de lo cual no es cierto que el primer procedimiento y los efectos de la medida cautelar decretada conserven su vigencia y debió ordenarse su archivo a partir de la emisión de la decisión contenida en la Resolución N° 02, dictada el 21 de septiembre de 2006.
Por otra parte, entiende es[a] Juzgadora que la querellante considera pertinente la impugnación simultánea de ambos procedimientos sancionatorios porque a su criterio, versan sobre los mismos hechos, en violación del principio non bis in idem, por lo que para resolver lo conducente deben interpretarse los hechos que dieron lugar a la apertura de ambos procedimientos sancionatorios. En consecuencia, considera quien suscribe que las pretensiones de la querellante no son incompatibles, ni se excluyen entre sí, ni corresponden a otros tribunales, ni tienen procedimientos incompatibles, sino por el contrario, guardan una estrecha relación fáctica. Por tales fundamentos es[a] Juzgadora declara improcedente la causal de inadmisibilidad invocada por la parte querellada. Así se decide.”
En cuanto a las consideraciones de fondo el Juzgado a-quo señaló:
“[…] Para resolver lo conducente pasa es[a] Juzgadora a valorar los instrumentos probatorios aportados en la causa y en tal sentido observa que la parte querellante consignó el oficio N° 732, de fecha 13 de octubre de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ los resultados de la apelación interpuesta en contra de la evaluación de la cual fue objeto por parte de la jueza EILEEN URDANETA, donde el Comité de Apelaciones declaró procedente la misma y ajustó y modificó su evaluación por considerar que ‘era contradictorio el puntaje aplicado por el supervisor en cada ítems, pues evidentemente si hace proyectos de sentencias de fondo y realiza proyectos según el dicho de la supervisora, quiere decir que su actuación o desempeño está muy por encima de las exigencias del cargo’; igualmente destacó el Comité de apelaciones que existía contradicción ‘al calificar en el rango 4 en lo referente a comunicación y relaciones interpersonales, pero en cuanto al trabajo en equipo la califica en el rango 3, cuando estos tres factores se relacionan entre sí’. Considera es[a] Juzgadora muy importante destacar que el dictamen del citado comité, una vez declarado que la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ realizaba funciones diferentes a la de su cargo, indicó que ésta situación podía derivarse de dos razones o no estaba apta para el cargo, o estaba apta y además cumplía funciones que estaban muy por encima de su cargo, quedando demostrada la segunda hipótesis con el reconocimiento que hizo la jueza EILEEN URDANETA al mostrarse de acuerdo en que una de1as fortalezas de la funcionaria evaluada era ‘gran capacidad de análisis’ y que además ‘coadyuvaba con la labor jurisdiccional especialmente en los proyectos de sentencias de fondo’ lo que denota la responsabilidad, iniciativa y confianza que se debe tener en la persona para asignarle tales funciones.
Consta en dicha prueba documental que el Comité de Apelaciones le asignó una puntuación de cinco (5) punto en todos los ítems de evaluación que comprenden ‘calidad de trabajo, calidad de servicio, iniciativa, capacidad analítica, comunicación, trabajo en equipo, cumplimiento de normas y políticas, relaciones interpersonales, cantidad de trabajo, responsabilidad’. Éste instrumento probatorio es valorado por es[a] Juzgadora como un documento público reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y hace plena prueba entre las partes y frente a terceros del perfil laboral y personal de la querellante en el ejercicio de sus funciones y relaciones con sus compañeros de trabajo y su superior. Igualmente se desprende de este instrumento que la jueza EÍLEEN URDANETA no ajusto su evaluación a factores netamente objetivos y ceñidos al manual aplicable, incluyendo factores anímicos o personales que se mostraron en las contradicciones observadas por el Comité de Apelaciones. Tal conclusión se deriva igualmente de la copia fotostática de las Planillas de Evaluación de Desempeño que rielan en las actas, cuyo valor probatorio de reconoce de conformidad con el articulo [sic] 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se adjuntó asimismo con la querella copias simples del auto de apertura de la investigación disciplinaria N° 02, de fecha 03 de julio de 2006, del oficio N° 1.188 del 03 de julio de 2.006 suscrito por la jueza EILEEN URDANETA (notificación de la apertura del procedimiento) y de la notificación del decreto de la medida cautelar de suspensión del cargo por sesenta (60) días continuos. Tales copias fotostáticas no fueron impugnadas en la contestación, por lo que el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de tales instrumentos que los hechos que dieron origen a la apertura del primer procedimiento fueron los señalamientos que hizo la querellante en desacuerdo con los resultados de su evaluación, concretamente el haber expresado por escrito en la evaluación que ‘privó el favoritismo’ y haber manifestado además de la apelación que ‘había ido a la Dirección Regional Administrativa para gestionar su traslado’, aunado a que ‘desde ese día no (había) realizado trabajo alguno’ imputándole la falta prevista en el literal b, del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a sus superiores y compañeros, correspondiéndole la sanción de suspensión del caro [sic] por cuatro meses.
En primer lugar considera es[a] Juzgadora que los hechos imputados no constituyen la causal legalmente prevista, por cuanto el ‘favoritismo’ denunciado no es más que uno de los términos empleados por la propia administración pública en el Manual de Normas y Procedimientos Sistema de Evaluación de Desempeño en el literal d) del renglón ‘beneficios’ como una de las bondades del proceso, al buscar la aplicación de criterios objetivos en la evaluación. De manera que la funcionaria no hizo más que denunciar el incumplimiento del deber de actuar con objetividad establecido en el aparte 56 del citado manual y en ningún caso debió entenderse como una falta de consideración y respeto a sus compañeros y superiores. Igualmente la ‘solicitud de traslado’ en un beneficio del personal judicial que no constituye supuesto de sanción y la ‘falta de trabajo’ en todo caso debió ser objeto de prueba por parte de la administración querellada por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio.
[…Omissis…]
Al respecto llama la atención de es[a] Juzgadora que si los hechos imputados en el primer procedimiento ocurrieron el viernes 30 de julio de 2006 en horas de la tarde, al día hábil siguiente (lunes 03) se inicie un procedimiento sancionatorio imputándole a la funcionaria que ‘desde ese día no ha trabajado’ como si se tratara de un periodo prolongado. Tal hecho, aunado a la suspensión cautelar del cargo decretada el mismo lunes 03, en concatenación con la apertura de un segundo procedimiento sancionatorio el día martes 04 del mismo mes y año, tal y como se desprende de las copias fotostáticas no impugnadas que rielan los folios 60 al 62 de las actas procesales, constituyen para es[a] Juzgadora un indicio de desviación de poder por parte la jueza EILLEN URDANETA para separar a la funcionaria querellante del cargo. Así se declara.
Observa és[a] Juzgadora que según las copias fotostáticas del auto de apertura del segundo procedimiento sancionatorio, de fecha 04 de julio de 2006, los hechos que dieron lugar a la segunda investigación consistieron en la información de la Secretaria del Despacho en cuanto a que la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ no había efectuado ningún trabajo y esto llevó a la jueza EILLEN URDANETA al final de las horas de despacho del día 03 de julio de 2006, a revisar la computadora asignada a la funcionara [sic] querellante, encontrando que ‘el último archivo trabajado’ fuera ‘un solo documento’ en la carpeta ‘Mis Documentos’, bajo el programa de ‘Word’, llamado ‘Apelación 26000’, de fecha 03/07/2006, a las 12:22:23, [sic] el cual fue impreso y entregado a la jueza. Consideró además la jueza señalada que tal actuación fue efectuada por la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ ‘incumpliendo las normas y políticas internas del Tribunal e incumpliendo con su tarea asignada (...) utilizó los bienes y materiales de éste, así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, del cual se desprenden una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de ese Despacho (la jueza).’ Con base en ello la administración pública querellada consideró a la funcionaria incursa en la causal prevista en el literal d) del artículo 39 del Estatuto del Personal Judicial, cuya sanción era la destitución del cargo.
Respecto a éste procedimiento se observa que estuvo fundamentado en la comunicación suscrita por el Jefe de la División de Informática, prueba ésta que fue evacuada antes del inicio de la averiguación y no estuvo sometida al control por parte de la querellada, en contravención al derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en consecuencia es nula, encontrándose viciado el procedimiento desde el inicio. Así se decide.
Se incurrió también en un error lógico en la interpretación de los hechos (falso supuesto de hecho) por cuanto ‘el último archivo trabajado’ no es lo mismo que ‘el único archivo trabajado’ como falsamente concluyó la jueza EILLEN UDANETA, a quien le correspondía la carga de demostrar lo segundo y no lo hizo. La prueba invocada para la apertura del procedimiento y posteriormente para la fundamentación del acto de destitución, que por cierto es[a] Juzgadora ha declarado nula, lo único que ‘demostraba’ en todo caso era que el último documento fue ‘Apelación 26000’ y que ‘se terminó de trabajar a las 12:22’, no existiendo pruebas de la hora en que se comenzó a trabajar con dicho archivo y por ende, no podía concluirse bajo ninguna circunstancia que se habían, utilizado horas laborales, dado que a partir de las 12 00 del mediodía comienza el derecho del funcionario para usar su hora de almuerzo y lo contrario debía ser probado por la querellada y no lo hizo.
Concluye es[a] Juzgadora que los hechos que dieron origen al segundo procedimiento coinciden con los hechos que dieron origen al primer procedimiento, aunque en apariencia se hayan incluido nuevos eventos para justificar la sanción más severa a ser aplicada. Ello se desprende no sólo del hecho cierto que todos los eventos están relacionados con el malestar originado por los resultados de la evaluación y el ejercicio de la apelación por parte de la funcionaria, sino también porque coinciden algunos elementos de fondo: El argumento de que la funcionaria no había efectuado ‘la labor asignada’ en el mismo periodo (viernes 30, lunes 03 y martes 04 de julio de 2006 en ambos procedimientos), de lo cual por cierto, se omitió totalmente mención sobre cuál era esa tarea asignada para que la funcionaria pudiese demostrar lo contrario en ejercicio del derecho a la defensa y sobre lo cual nada se probó al respecto en el curso del procedimiento; igualmente en ambos autos de apertura se muestra (aunque en menor o mayor grado) la afectación emocional de la jueza al considerar la posición asumida por la funcionaria como agraviante de su investidura (en el primero por haber manifestado por escrito que iba a apelar, que en la evaluación había privado el favoritismo y que deseaba trasladarse a otro Juzgado y en el segundo, por las expresiones del escrito de apelación en sí); en tercer lugar, porque en la Resolución N° 02 que resolvió la destitución de la querellante, la jueza analiza como una sola causa (y procedimiento) todos los acontecimientos comprendidos en las dos averiguaciones estudiadas incluyendo el proceso de evaluación y la apelación ejercida, producto de su incapacidad para consumar la ‘apariencia’ de independencia en ambos procedimientos sancionatorios, pretendida al inicio de las averiguaciones, quedando en evidencia la desviación de poder. Así se declara.
Se desprende que la solicitud de traslado de la funcionaria recurrente, probada en actas mediante la copia fotostática del oficio N° 1345, de fecha 21 de julio de 2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del oficio N° 721-06, emanada de la Dirección Administrativa Regional, aumentó el conflicto personal entre las funcionarias involucradas, al haber sido apreciado éste como una insubordinación y falta de probidad por la jueza EILEEN URDANETA.
Concluye es[a] Juzgadora que la causa de fondo es la misma en ambas averiguaciones y en consecuencia se lesionó el derecho al debido procedimiento de la querellante lo que vicia ambos procedimientos de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional [sic] en concordancia con el artículo 49, numeral 1º eiusdem, todo lo cual se desprende del análisis que es[a] Juzgadora efectúa sobre los expedientes administrativos N° 02 de fecha 03 de julio de 2006 y N° 03 de fecha 04 de julio de 2006, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en las actas y cuyo valor probatorio se les reconoce de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Considera muy relevante es[a] Juzgadora analizar una de las causales invocadas por la jueza EILEEN URDANETA para la destitución de la funcionaria EMIGDIA GÓMEZ: La injuria. Éste concepto ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como la acción de imputar hechos o formular juicios de valor, teniendo esta acción u omisión un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de considerarse que deshonra, desacredita o menosprecia a otra persona, pero siendo un requisito fundamental e imprescindible que se tenga conocimiento y voluntad de insultar e intención específica de desprecio u ofensa, lo que se denomina animus injuriandi; así, las acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de denigrar, sino de bromear, criticar y/u objetar, no son constitutivas de la injuria.
En el caso analizado, la jueza EILEEN URDANETA consideró verificado éste supuesto de injuria en el hecho cierto de que la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ afirmó en su escrito de apelación lo siguiente:
 ‘…según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ...’ afirmación que considera falso la jueza EILEEN URDANETA.
 ‘…que ejerzo la función que le corresponde al Juez...’, expresión que para la jueza citada era falsa, porque lo que hacía la querellante era sólo transcribir y redactar las narrativas de los proyectos asignados, en virtud de que la parte motiva y dispositiva es autoría única y exclusiva de la Juez.
 ‘…precisamente realizo parte del trabajo que la juez deberia hacer, no solamente supervisar y firmar…’ Entiende la jueza mencionada que con ésta expresión la querellante se abroga la autoría de las sentencias.
 ‘…personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo...’ comentario que interpreta la jueza EILEEN URDANETA como un irrespeto para con ella.
Es criterio de es[a] Juzgadora que las expresiones que anteceden no tienen la connotación que le atribuye la funcionaria judicial que suscribió el acto impugnado, es decir, hubo una errónea interpretación de los hechos, pues no se trata de otra cosa sino de réplicas a los argumentos empleados por la jueza en su evaluación; objeciones o refutaciones desde el punto de vista de la funcionaria sancionada, e incluso pudiese calificarse como una censura o protesta de la funcionaria evaluada que evidentemente se siente inquieta, turbada, inconforme, conmocionada o incómoda porque recibe una evaluación de su superior que califica como ‘injusta’ después de catorce (14) años de carrera funcionarial durante la cual ha mantenido una trayectoria intachable como quedó suficientemente demostrado mediante el resultado de la evaluación efectuada en el año 1997 en la cual se destacó que ‘realiza el trabajo con extremo cuidado, incluso en los detalles, los resultados esperados siempre son satisfactorios, en todas las áreas de su trabajo se distingue por su precisión y prontitud, cumple con el horario de trabajo y cuando es requerido prolonga su permanencia en el puesto sin ningún inconveniente, cumple con sus responsabilidades y acepta otras logrando resultados por encima de los esperados, siempre mantiene la máxima discreción en el manejo de la información y documentos que por su actividad debe manipular, domina ampliamente su trabajo, demuestra conocimientos por encima de los exigidos en el cargo’. Las copias fotostáticas de ésta evaluación rielan los folios 195 y 196 de las actas procesales y que son valoradas por éste Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se suma el resultado de la apelación ejercida en el 2006 donde obtuvo cinco (5) puntos en todos y cada uno de los ítems evaluados, por cumplir muy por encima con las exigencias del cargo ocupado.
Observa además ésta Juzgadora que no se demostró en las actas que la querellante hubiese sido objeto de sanciones administrativas, ni siquiera las más leves de amonestación verbal, sino por el contrario, que posee un perfil profesional superior al exigido en el cargo que ocupa al punto de realizar funciones que le corresponden a los abogados relatores y a la jueza (redacción de proyectos de sentencias sobre el fondo), hecho irrefutable, no viéndose retribuida económicamente por esa labor porque recibe un sueldo inferior dado el cargo que nominalmente ostenta, pero que al menos puede esperar un reconocimiento de su superior inmediato. En cambio, su esfuerzo, iniciativa y dedicación es infravalorado por posturas subjetivas, como quedo demostrado en el resultado de la apelación.
Es en ese contexto que debió ser interpretada la apelación de la funcionaria querellante y en ningún caso, se desprende para es[a] Juzgadora el animus injuriandi exigido para que opere el supuesto de hecho de la norma invocada como causal de destitución, es decir, que no existe para es[a] Juzgadora evidencia en las actas de la intención de ofender y dañar el honor o reputación de la jueza evaluadora. Véase que la propia querellante reconoce que actuaba bajo la supervisión y orientación de la jueza respectiva y que en ningún momento se abroga la autoría de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que a criterio de ésta sentenciadora la destitución de la querellante se encuentra viciada por falso supuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
No es menos relevante que en ambos autos de apertura de los procedimientos administrativos sancionatorios instruidos contra la recurrente, la jueza EILEEN URDANETA se autocalificó como destinataria o víctima de la falta de respeto y consideración (en el expediente N° 02) y de la injuria (en el expediente administrativo N° 03) presuntamente efectuados por la funcionaria investigada. Así las cosas, se encontraba incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 36, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
‘Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: 3. Cuando hubiesen intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución de trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto…’ (Subrayado y negrillas del Tribunal)
[…Omissis…]
No cabe duda para quien suscribe, que al haber prejuzgado las presuntas causales de sanción y siendo que era la propia Jueza EILEEN URDANETA la destinataria o víctima de las supuestas ofensas e injurias (ver folio 48 de las actas procesales), aún en el caso de que tales afirmaciones no hubiesen hecho surgir en ella ánimo o sentimiento de enemistad alguna contra la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ, por el hecho de haber manifestado previamente su calificación sobre los hechos y a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numeral 3° eiusdem, debió inhibirse de conocer sobre el fondo, pasando las actas al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de su sustanciación y determinación de los cargos. Cumplida la sustanciación del expediente y emitido el dictamen por la Consultoría Jurídica, correspondería a la máxima autoridad del ente dictar la decisión correspondiente, por aplicación analógica de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 89 y siguientes) En consecuencia, la garantía de una justicia imparcial y objetiva fue lesionada en el presente caso, lo que vicia de nulidad la destitución de la querellante. Así se declara.
En otro orden de ideas, no observa es[a] juzgadora violación del non bis in idem por cuanto no demostró la parte querellante que hubiese sido objeto de dos sanciones por los mismos hechos. Lo que sí fue demostrado fue la existencia de dos procedimientos (que no sanciones)[sic] en violación de la garantía del debido procedimiento y en todo caso, no puede entenderse la suspensión del cargo acordada el 03 de julio de 2006 como una sanción, por el carácter cautelar de la medida, en razón de lo cual se desestima éste argumento. Así se declara.
En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la querellante, el Tribunal negó su admisión por auto expreso del 09 de agosto de 2007 y en consecuencia, se omite cualquier pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Vistos igualmente los criterios jurisprudenciales promovidos por la representante judicial de la República, abogada DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, el Tribunal niega su valor probatorio por cuanto tales criterios han sido emitidos para casos no vinculados con los hechos controvertidos en la presente causa ni con los sujetos procesales, en virtud de lo cual no son conducentes para probar el objeto indicado por la promovente en el capítulo IV de su escrito de promoción. Se desestima igualmente la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, contentiva del Estatuto del Personal Judicial, haciendo énfasis en los artículos 37, 42 literal b), 43 literal b) y 45, promovida por la parte querellada a los fines de demostrar que se aplicó una sanción expresamente consagrada en una norma preexistente, por cuanto sólo son objeto de prueba los hechos y no el derecho, el cual se presume conocido por el Juez. Así se declara.
Alegó la abogada sustituta de la Procuradora General de la República que la funcionaria EMIGDIA GÓMEZ confesó espontáneamente en su escrito libelar ‘que las dos hojas y media del referido escrito en el computador que (le) fue asignado para trabajar, fue realizado sacrificando parte de (su) hora de almuerzo (12-1 p.m.)’, como prueba de que utilizó los bienes y materiales del Tribunal para asuntos personales, contraviniendo las normas internas según se desprende del Oficio N° 2108-006, emitido en fecha 09 de junio de 2006 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se prohíbe el uso de las computadoras para asuntos personales. Ciertamente lo señalado por la querellante constituye una confesión judicial de haber utilizado los bienes del tribunal al que estaba adscrita, pero no es cierto que el escrito de apelación sea totalmente un asunto personal aún cuando es ella la persona interesada en la apelación ejercida, tal actuación es inherente a la prestación de sus servicios como funcionaria pública en el despacho respectivo y toda vez que no se demostró que hubiese utilizado horas laborales para la trascripción del mismo, sino que termino de usarlo en el horario correspondiente a su hora de almuerzo, aunado a que antes no había sido objeto de ninguna sanción administrativa, la sanción aplicada fue desproporcionada en violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que vicia de nulidad absoluta el acto. Así se declara.
Por todos los fundamentos expuestos es que ésta Juzgadora declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 02 dictada el 21 de septiembre de 2006 por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación de la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ al cargo de Asistente de Secretaría, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A título de indemnización, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria destitución, hasta el día en que se acuerde la ejecución de ésta sentencia. Así se decide.
Se declara improcedente en derecho la pretensión de la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ relacionada al pago de los cesta ticket, bono vacacional, beca de niños, juguetes y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio, Igualmente se niega la indexación de lo [sic] salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Así se decide.
No hay condena en costas por gozar la querellada del privilegio procesal establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. […]”


IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de julio de 2008 la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Observó que el a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, debió pronunciarse sobre la consecuencia de la inadmisibilidad en el supuesto de inepta acumulación conforme lo previsto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por esa representación en el acto de contestación a la querella.
Que igualmente en ese mismo acto se opuso la caducidad de la acción y que el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno al respecto, señaló que “[…] en la oportunidad de la contestación se adujo que para la fecha de la interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra el acto de trámite contenido en el Oficio N° 1188 de fecha 03 de julio de 2006. Así, cualquier alegato de la actora tendente a impugnar la medida de suspensión con goce de sueldo que se dictara en la referida fecha y se notificara al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, resultaba inadmisible. […]”
Al respecto argumentó que “[…] En este sentido es preciso tener presente que el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio, establece en sus artículos 12 y 243 ordinal 5°, el deber de los Jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, el incumplimiento de tales deberes, por parte del juez que en función de sus competencias conozca de una determinada controversia, acarrearía la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem.”
Y que “[…] el Sentenciador debe fundamentar su decisión de acuerdo a lo alegado en la querella y en la contestación para no incurrir en el vicio de incongruencia, asimismo, debe conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, para así llegar a una sentencia congruente. De allí que, al omitir el sentenciador de la Primera Instancia pronunciarse sobre la caducidad opuesta por es[a] representación en el escrito de contestación a la querella, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia y así solicito sea declarado.”
En virtud de lo cual solicitó a esta instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
Alegó que “[…] el sentenciador de la Primera Instancia para fundamentar su decisión, utilizó erradamente las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, basándose en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘para interpretar la pretensión del recurrente atendiendo al principio pro actione’, llegando a la conclusión de que el recurso contencioso-administrativo funcionarial versaba sobre la ‘nulidad de la destitución’. […]”
Que “[…] este principio -pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, […] De allí que en atención a las consideraciones expuestas, debe prosperar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la querella, planteada por es[a] representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o en su defecto la nulidad del fallo impugnado conforme a lo previsto en los artículos 313 numeral 1°, 243, y 244 por quebrantamiento del orden público y con base en los hechos antes señalados. […]”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló que “[…] el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que existía ‘un indicio de desviación de poder’ por parte de la ciudadana EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
Que “[…] el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que si los hechos imputados en el primer procedimiento ocurrieron el viernes 30 de junio de 2006, al día hábil siguiente, es decir, el lunes 03 del mismo mes y año, se iniciara un procedimiento sancionatorio imputándole a la funcionaria que ‘desde ese día no ha trabajado’ como si se tratara de un período prolongado, llegando el Juzgador de la Primera Instancia a la errónea conclusión que tal hecho aunado a la suspensión cautelar del cargo decretada el mismo lunes 03, y la apertura de un segundo procedimiento sancionatorio el día martes 04 del mismo mes y año, constituyeron un indicio de desviación de poder por parte de la Jueza EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ para separar a la funcionaria querellante del cargo.[…]”
Alegó que “[…] el inicio del segundo procedimiento disciplinario, nada tenía que ver con los hechos imputados en el primer procedimiento, los cuales guardaban relación con opiniones del evaluado sobre ‘falta de objetividad en el evaluador’, que se ‘evaluó en función de la productividad del supervisor (Juez) mas no del empleado’, y que ‘prevaleció el favoritismo del empleador’ entre otras afirmaciones […]”
Señaló que […] el sentenciador de la Primera Instancia incurrió en el aludido vicio de falso supuesto de hecho al declarar la nulidad del acto en virtud de que la sanción impuesta fue desproporcionada considerando que anteriormente la querellante no había sido objeto de sanción administrativa alguna, sin embargo observa es[a] representación que las conductas imputadas a la actora, específicamente la falta de consideración, de respeto, de probidad y la injuria quedaron debidamente demostradas, como se señaló anteriormente.”
Que […] la propia querellante reconoció que había utilizado los equipos de trabajo para realizar escritos relacionados a la apelación contra la evaluación que se le efectuara, incumpliendo con, las normas de comportamiento para el personal judicial que establece que ‘las computadoras y demás equipos informáticos son bienes nacionales asignados a los distintos despachos judiciales, para ser utilizados en beneficio de la Administración de Justicia, optimizando los procesos y disminuyendo los tiempos de respuesta por parte de los Tribunales, razón por la cual está prohibido su uso en asuntos personales de los funcionarios’. Así las cosas, la sanción de destitución impuesta a la querellante no resulta desproporcionada, sino acorde con el supuesto previsto en el Estatuto del Personal Judicial […]”
Asimismo, asevero que “[…] se evidencia el falso supuesto al considerar el a quo que ‘en ambas averiguaciones (...) se lesiono el derecho al debido procedimiento de la querellante lo que vicia ambos procedimientos de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 49, numeral 1º eiusdem’, pues se evidencia que ambos procedimientos disciplinarios se tramitaron de conformidad con el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, permitiendo cabalmente el ejercicio del derecho a la defensa de la querellante.[…]”
Alegó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia al señalar que “[…] la prueba del segundo procedimiento estuvo fundamentada en la comunicación suscrita por el Jefe de la División de Informática, prueba ésta que fue evacuada antes del inicio de la averiguación y no estuvo sometida al control por parte de la querellada, en contravención al derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el numeral l del artículo 49 de la Constitución Nacional y en consecuencia, en criterio del a quo es nula, encontrándose viciado el procedimiento desde el inicio.”
Advirtiendo que “[…] contrariamente a lo señalado por el a quo tal prueba no forma parte de los hechos controvertidos, pues la misma querellante afirmó en su libelo que efectivamente el escrito de fecha 3 de julio de 2006, fue realizado por ella en el computador asignado para trabajar, sacrificando parte de su hora de almuerzo. De tal manera que, en éste aspecto, el Juez sentenciador, no sólo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que incluso, sacó elementos de convicción fuera de éstos, supliendo defensas a la querellante que ésta no hizo valer y que, en todo caso, constituyen el vicio de incongruencia alegado. […]”
Consideró además que “[…] el a quo infringió el principio de congruencia del fallo al afirmar que la jueza sustanciadora del procedimiento debía inhibirse por estar incursa en la causal prevista en el artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia consideró que para garantizar una justicia imparcial y objetiva debía declararse la nulidad de la destitución.”
Con relación a la supuesta violación al principio de la imparcialidad, observó que “[…] la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuó dentro de los límites de la competencia, que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente, específicamente los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […]”
Señaló “[…] que el a quo al pronunciarse sobre la inepta acumulación alegada como punto previo, por una parte declaró ‘improcedente la causal de inadmisibilidad’ pasando a conocer el fondo de la controversia sobre ambos procedimientos administrativos disciplinarios, los cuales concluyeron en diferentes sanciones, y por la otra parte, determinó que el objeto del primer procedimiento, (refiriéndose a la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo) ‘decayó una vez que se emite la resolución que destituye a la funcionaria en aplicación de la sanción más severa que puso fin a la relación de empleo público entre la querellante y el Estado Venezolano.’[…]”
Además manifestó que “[…] el sentenciador de la Primera Instancia pese a considerar que el objeto del primer procedimiento sancionatorio había decaído, entendiendo que la pretensión de la querellante se circunscribía a la ‘nulidad de la destitución, contenida en Resolución N° 02 dictada en fecha 21 de septiembre de 2006’, pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, extendiéndose a los señalamientos de la actora respecto de la medida cautelar, declarado además que en ambos procedimientos existía un indicio de desviación de poder. De allí que el a quo incurrió en el aludido vicio de contradicción del fallo […]”
Finalmente solicitó se declare inadmisible la querella o en su defecto, con lugar la apelación interpuesta por esa representación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en la que se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ OCANDO, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual sancionó a la prenombrada ciudadana, con la destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría, por estar incursa en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativo a la falta de probidad, injuria e insubordinación, en consecuencia, revoque el fallo apelado y conociendo del fondo del asunto, declare sin lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.
Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal efecto, observa lo siguiente:
-Punto previo de la denuncia de inadmisibilidad realizada por la parte apelante.
Denuncian las sustitutas de la Procuradora General de la República, que el Juzgado a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, debió emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en su escrito de contestación a la querella en cuanto a que “[…] para la fecha de la interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra el acto de trámite contenido en el Oficio N° 1188 de fecha 03 de julio de 2006. Así, cualquier alegato de la actora tendente a impugnar la medida de suspensión con goce de sueldo que se dictara en la referida fecha y se notificara al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, resultaba inadmisible. […]”
Asimismo expusieron que “[…] el Sentenciador debe fundamentar su decisión de acuerdo a lo alegado en la querella y en la contestación para no incurrir en el vicio de incongruencia, asimismo, debe conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, para así llegar a una sentencia congruente. De allí que, al omitir el sentenciador de la Primera Instancia pronunciarse sobre la caducidad opuesta por es[a] representación en el escrito de contestación a la querella, incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia y así solicito sea declarado.”
En virtud de lo cual solicitó a esta instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
Ello así, considera esta Alzada que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevan a la nulidad de la sentencia.
En este sentido, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
Ello así, debe esta Corte apuntar que mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional precisó que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En virtud de ello, es menester señalar que este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial de la República solicitó en su escrito de contestación al recurso en primera instancia, (folios 78 al 118 del expediente judicial) que el acto administrativo de suspensión con goce de sueldo fue dictado “[…] el 3 de julio de 2006 y notificada al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, por tanto resulta inadmisible cualquier alegato de la actora tendente a impugnarla, dado que, para la fecha de interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya se encontraba vencido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra ese acto de trámite que, de considerarlo lesivo a sus derechos e intereses -y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- bien pudo impugnar en ese lapso y no lo hizo […]”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo de fecha 29 de octubre de 2007 se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Emigdia Josefina Gómez Ocando, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscribiéndose dicha decisión al estudio de la legalidad del acto administrativo que destituyó a la querellante, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a la petición de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el auto de fecha 3 de julio de 2006, dictado por el Juzgado querellado, mediante el cual se procedió a suspender del cargo a la recurrente y se abrió la respectiva averiguación disciplinaria, notificándose en fecha 4 de julio de 2006, en atención a lo previsto en los artículos 39 literal “c” y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se evidencia en el cuerpo del fallo que el Sentenciador de origen se haya detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación realizada por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
- De la supuesta inepta acumulación realizada por la parte recurrida.
Las sustitutas de la Procuradora General de la República, denunciaron que la presente querella debe ser declarada inadmisible, ya que el a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, debió pronunciarse sobre la consecuencia de la inadmisibilidad en el supuesto de inepta acumulación conforme lo previsto el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, de una revisión de las actas se observa primeramente que la pretensión de contenido funcionarial interpuesta por Emigdia Josefina Gómez Ocando, se circunscribe a la nulidad de la Resolución N° 2 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró la destitución de la recurrente del cargo de Auxiliar de Secretaría que ejerció en ese Juzgado.
Sin embargo, en el desarrollo de su explicación de los motivos de hecho que dieron origen al recurso, estimó igualmente que se declarara la nulidad del auto de fecha 3 de julio de 2006 dictado por la Juez sustanciadora, donde se “aperturó el primer procedimiento sancionatorio”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Abreu contra Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta Estado Miranda, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] De esta manera, se evidencia que en primer lugar la pretensión de la recurrente versa sobre la nulidad de los actos administrativos donde, por un lado, (i) se procedió a suspender a la recurrente del cargo mencionado ut supra y se abrió la respectiva averiguación disciplinaria, y por el otro, (ii) se resolvió la destitución de la recurrente del aludido cargo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la recurrente al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados no incurrió en la inepta acumulación, dado que existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, los cuales devienen de un mismo procedimiento administrativo donde se verificó, en primer lugar, la suspensión del cargo de la funcionaria investigada y su posterior destitución por haber incurrido en el artículo 43 literal “b” del Estatuto del Personal Judicial.
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
‘[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]’.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación realizada por el órgano recurrido. Así se decide. […]” (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional)

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado conviven una pluralidad de pretensiones que se pueden resolver mediante un mismo proceso, tienen el mismo objeto relativo a la nulidad de los actos administrativos que afectaron sus intereses y derechos subjetivos que se puede resolver a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, de esta manera, esta Corte no encuentra ningún motivo para declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.

- De la caducidad de la acción.
Ahora bien, respecto de la caducidad alegada por la parte recurrida, se observa que las representantes judiciales de la República alegaron que “[…] en la oportunidad de la contestación se adujo que para la fecha de la interposición de la querella (2 de noviembre de 2006), ya había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer cualquier acción contra el acto de trámite contenido en el Oficio N° 1188 de fecha 03 de julio de 2006. Así, cualquier alegato de la actora tendente a impugnar la medida de suspensión con goce de sueldo que se dictara en la referida fecha y se notificara al día siguiente, es decir, el 4 del mismo mes y año, resultaba inadmisible. […]”.
Respecto del anterior señalamiento, debe esta Corte, destacar lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, es decir, contra ellos sólo puede ser ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso que la Ley autoriza para ello en razón de su notificación, (3 meses) deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente.
De lo anterior, se observa claramente que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley por los funcionarios o funcionarias públicas, agotarán la vía administrativa, es decir, el administrado no debe agotar la misma para recurrir del acto administrativo que considere ha lesionado la esfera de sus derechos subjetivos. Igualmente es de hacer notar, que en materia funcionarial priva la ley especial, es decir, la preeminencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicada en el presente caso de forma supletoria, no puede ser algo relajado por las partes, pues el derecho de accionar que tiene el particular interesado, caduca de forma voraz, y, sin posibilidad de interrupción en el lapso de tres meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo.
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
En tal sentido, y siendo la caducidad de la presente acción materia que interesa al orden público, se observa que el referido auto impugnado de fecha 3 de julio de 2006, suscrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado a la querellante el 4 de julio de 2006, según se observa de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, por lo que tomando en consideración la fecha de notificación hasta la fecha en que la querellante ejerció la presente querella, esto es, el 2 de noviembre de 2006, había transcurrido en demasía el lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que operó la caducidad para interponer la acción, motivo por el cual esta Corte no analizará los argumentos dirigidos a atacar en nulidad dicha decisión administrativa, entre otros argumentos, los referidos a la desviación de poder con respecto a dicho acto, así como la desaplicación por control difuso. Así se decide.
- De la violación al derecho a la defensa.
Alega la querellante que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 02, de fecha 21 de septiembre de 2006, ya identificado, está viciado de nulidad absoluta puesto que la Juez ha “faltado a los lineamientos para la aplicación de procedimientos a los funcionarios judiciales, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, imponiéndosele la carga probatoria de los hechos alegados en su contra.
Del análisis de las actas que conforman este expediente, se observa que la querellante alegó la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Administración querellada invirtió la carga de la prueba en el procedimiento de destitución llevado en su contra y negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas.
Es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
Igualmente y en adición a lo establecido supra, resulta oportuno pronunciarse sobre la denuncia realizada por la querellante sobre la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, aprecia esta Corte que éstos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En ese sentido, resulta indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial con respecto al procedimiento disciplinario. Dicha norma consagra lo siguiente:
“En los casos en que los miembros del personal judicial hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación, y expondrá si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente. […Omissis…]”.
En fecha 3 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, mediante la cual se ordenó abrir la averiguación disciplinaria a la recurrente y se suspendió del cargo.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) del expediente consta boleta de notificación de fecha 4 de julio de 2006, suscrita por la Juez Eileen Lorena Urdaneta Núñez, dirigida y firmada al pie por la recurrente en señal de haberla recibido en fecha 8 del mismo mes y año, a través de la cual se hizo del conocimiento de ésta, la apertura en su contra de un procedimiento administrativo disciplinario por contravenir “normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo la tarea asignada a su persona, utilizó los bienes y materiales de es[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denota una insubordinación y falta de probidad. Documento éste del cual se desprende una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de es[e] despacho, incurriendo presuntamente en la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la insubordinación, falta de probidad e injuria, correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘d’ del artículo 39 ejusdem…”.
El 10 de julio de 2006, la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todas y cada una de las actuaciones del expediente administrativo, la cual por auto de fecha 13 de julio de 2006 se ordenó proveer conforme a lo solicitado.
Asimismo, consta de la narrativa del acto impugnado que la quejosa presentó su respectivo escrito de descargos en fecha 19 de julio de 2006, (folios 39 al 51 del expediente administrativo), y que el día 31 de julio del mismo año promovió las pruebas que consideró necesarias para su defensa, en atención a que es el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el supervisor inmediato que tiene la facultad de sustanciar y decidir los procedimientos disciplinario, por lo que no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa de la recurrente en ninguna de las etapas fundamentales del procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la Resolución N° 2, mediante el cual destituyó a la abogada Emigdia Josefina Gómez Ocando del cargo de Auxiliar de Secretaría que ejercía en dicho Órgano Jurisdiccional.
Es conveniente señalar que la carga probatoria se inclinó en cabeza de la Administración por estar en presencia de un procedimiento administrativo, situación que fue respetada en este caso, en el que se le imputaron a la actora una serie de irregularidades que fueron demostradas con pruebas de cargo desde el inicio del trámite administrativo.
De esta forma, se evidencia del expediente judicial que la parte actora tuvo oportunidad de ser oída, tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos que se le imputaron, promovió pruebas, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, expuso los alegatos correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas, cuestión que en este caso los argumentos de hecho y de derecho expuestos y las pruebas presentadas por ella no fueron suficientes para desvirtuar los cargos imputados en su contra. En consecuencia, se observa el cumplimiento cabal de todas las fases establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, supra citado, por lo cual, se desecha el alegato de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

- Con relación a las pruebas promovida por la recurrente en sede administrativa.
La parte recurrente promovió copias de “libro de Oficios” para demostrar que no se había remitido el Oficio a la División de Informática de la Dirección Administrativa Regional que verificaría su trabajo en el computador asignado y; la Planilla “Reporte de asistencia por Empleado” y minuta, señaló que con ello demostraba que trabajaba por encima del horario establecido, para analizar el expediente que le había sido asignado para realizar el proyecto de sentencia y, que luego se entrevistaría con la Juez apoyada en la “minuta” del expediente, de esta manera, fueron valorados en el sentido de que “nada aporta al presente expediente administrativo, por lo que se desecha por inconducente”.
En este particular, es menester precisar que dichos documentos pudieran ofrecer elementos probatorios para examinar la remisión efectiva de un oficio, el cumplimiento de la jornada laboral de algún funcionario investigado y el posible análisis del expediente respectivo (el cual, este último, no es prueba del cumplimiento total y efectivo del trabajo asignado), sin embargo, hay que resaltar que en el caso de autos a la recurrente se le imputaron las causales de falta probidad, injuria e insubordinación, los cuales merecen la consignación de elementos probatorios que traten de desvirtuar los cargos y la pruebas aportadas por la Administración, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de autos al no desvirtuar la recurrente los fundamentos de hechos incoados en su contra en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que dichas pruebas no conducirían a determinar los hechos imputados. Así se declara.

- Del vicio del falso supuesto de hecho.
La parte recurrente en su escrito recursivo denunció el falso supuesto de hecho constitutivo de las causales invocadas en la apertura del segundo expediente administrativo “pues, ha debido señalar, cual fue esa supuesta tarea asignada, que [ella] no reali[zó] cual fue esa supuesta tarea asignada, que [ella] no reali[zó], como hecho constitutivo de la causal de insubordinación o desobediencia, para la procedencia de la misma, y con, respecto a la causal de falta de probidad e injuria, ha establecido de manera falsa y dio por probado este hecho partiendo de medios probatorios inexistentes y contrarios a los ya existente, pues, ha interpretado mal el instrumento que regula el comportamiento del personal, cuando manifiesta que utili[zó] el computador en asuntos personales y concluye arbitrariamente que reali[zó] [su] escrito de apelación en el horario de trabajo, contrariando abiertamente la evidencia de la prueba acompañada en el mismo acto de apertura, como lo es, la respuesta del oficio del Jefe de Informática que le fuera remitido Sin Número, el día 3 de julio […]”.
Por su parte, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, Adriana Melania Hernández la Rosa, en el escrito de contestación al recurso, expuso que la ciudadana Emigdia Gómez Ocando utilizó su horario de trabajo y el computador del Tribunal en el cual prestaba sus servicios, para realizar el escrito de apelación a presentar ante el Comité Evaluador, escrito éste que contenía conceptos injuriosos hacia su superior que igualmente dejaban en evidencia su falta de probidad, hecho sancionable a tenor de lo previsto en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Al respecto, el procedimiento disciplinario de destitución iniciado contra la abogada Emigdia Josefina Gómez Ocando, quien ejerció el cargo de Auxiliar de Secretaría, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dictaron entre otras las siguientes actuaciones.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicó lo siguiente:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de julio de 2006.
-196° y 147°-
El día 27 de junio del año en curso, se llevó a cabo la evaluación para medir el desempeño de la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.658, Auxiliar de Secretaria de este Juzgado, a quien se le pidió que se autoevaluara, así como al resto del personal evaluado hasta ese momento, (iniciativa ésta adoptada por la evaluadora), iniciándose de seguidas, la entrevista, donde se le señalaron las fortalezas que tenía así como también las debilidades y las acciones a tomar para mejorar su eficiencia en el cargo que desempeña, y por ende, mejorar el servicio público de Administración de Justicia. Siendo el caso, que la mencionada empleada no estuvo de acuerdo con su evaluación, motivo por el cual, la Juez de este Tribunal pasó de ser evaluadora a evaluada, por cuanto, la funcionaria Emigdia Gómez, le hizo una serie de señalamientos inadecuados que denotaban una actitud reactiva y ofensiva, al punto de utilizar expresiones tales como: ‘que ella no era una más del montón’, ‘que yo (la Juez) tenía que reconocer que no era objetiva, ya que no estaba midiendo el esfuerzo intelectual que ella tenía que hacer en comparación con otros empleados’, entre otras; a lo que se le manifestó que el esfuerzo era el mismo atendiendo a la preparación académica de cada quien y a las actividades asignadas por esta evaluadora, y que por otra parte, el Manual del Sistema de Evaluación de Desempeño, en el punto ‘9’ de la Normativa General, establece claramente que el único criterio de evaluación es el de rendimiento, y que en todo caso, era lo que se estaba evaluando, ya que su productividad es poca, y que ella debía estar consciente de ello; situación ésta que no comprendió, de manera pues, que se le señaló que podía apelar de la evaluación realizada y expresar su inconformidad por escrito, entregándo1e la planilla de evaluación para tales efectos. Para sorpresa de la evaluadora (Juez), además de todos los señalamientos antes referidos hechos por la empleada en forma verbal, también expresó por la vía escrita, que en la evaluación privó el favoritismo. Aunado al hecho que el día 30 de junio del año en curso, al terminar las horas de despacho, la empleada le manifestó a la Juez que ‘además de la apelación, había ido hasta la Dirección Administrativa Regional para gestionar su traslado para otro Tribunal’, siendo el caso que desde ese día no ha realizado trabajo alguno; incurriendo presuntamente, en la falta prevista en el artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a los superiores y compañeros; correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘c’ del artículo 39, ejusdem [sic], ello es, SUSPENSIÓN DEL CARGO POR CUATRO MESES en consecuencia, este Tribunal procede a abrir la respectiva averiguación disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 45 ejusdem [sic], y se ordena notificar a la antes identificada ciudadana para que en el lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de su notificación, dé contestación a la misma, y exponga si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedando abierto una [sic] lapso de ocho (08) días laborales para que la investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo, una vez vencido el lapso de contestación. Se acuerda oficiar de la apertura de la presente averiguación a LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL, A LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA LABORAL Y DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASI COMO TAMBIEN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS, Y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose remitir copias certificadas de todas las actuaciones que rielan al expediente administrativo. Igualmente, se ordena dejar constancia de esta resolución en los Libros de Actas llevado por este Juzgado, ordenando expedir copia certificada de la referida acta y agregada al este expediente, a fin de que forme parte integrante del mismo y ser remitida a los organismos correspondientes” (Negritas de esta Corte).
En esa misma fecha, el referido Juzgado de primera instancia, libró la notificación a la recurrente mediante Oficio N° 1.188, el cual le indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de julio de 2006.
-196° y 147°-
OFICIO N° 1188
CIUDADANA
EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO
C.I. N° 7.804.658
Auxiliar de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, procedió a abrirle expediente administrativo disciplinario, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 Estatuto del Personal Judicial, ordenó notificarla para que en el lapso de diez (10) laborales, contados a partir de su notificación, dé contestación al mismo, y exponga si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedando abierto una [sic] lapso (08) días laborales para que promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo, una vez vencido el lapso de contestación.
La presente averiguación obedece a que en el día 27 de junio del año en curso, se llevó a cabo la evaluación para medir su desempeño, pidiéndosele que se autoevaluara, así como al resto del personal evaluado hasta ese momento, (iniciativa ésta adoptada por la evaluadora), iniciándose de seguidas, la entrevista, donde se le señalaron las fortalezas que tenía así como también las debilidades y las acciones a tomar para mejorar eficiencia en el cargo que desempeña, y por ende, mejorar el servicio público de Administración de Justicia. Siendo el caso, que usted no estuvo de acuerdo con su evaluación, realizando una serie de señalamientos inadecuados a la Juez, que denotaban una actitud reactiva y ofensiva, al punto de utilizar expresiones tales como ‘que ella no era una mas del montón’, ‘que yo (la Juez) tenía que reconocer que no era objetiva, ya que no estaba midiendo el esfuerzo intelectual que ella tenía que hacer en comparación con otros empleados’, entre otras; a lo que se le manifestó que el esfuerzo era el mismo atendiendo a la preparación académica de cada quien y a las actividades asignadas por esta evaluadora, y que por otra parte, el Manual del Sistema de Evaluación de Desempeño, en el punto ‘9’ de la Normativa General, establece claramente que el único criterio de evaluación es el de rendimiento, y que en todo caso, era lo que se estaba evaluando, ya que su productividad es poca, y que usted debía estar consciente de ello; situación ésta que no comprendió, de manera pues, que se le señaló que podía apelar de la evaluación realizada y expresar su inconformidad por escrito, entregándole la planilla de evaluación para tales efectos. Para sorpresa de la evaluadora (Juez), además de todos los señalamientos antes referidos hechos por su persona en forma verbal, también expresó por la vía escrita, que en la evaluación privó el favoritismo. Aunado al hecho que el día 30 de junio del año en curso, al terminar las horas de despacho, usted le manifestó a la Juez que ‘además de la apelación, había ido hasta la Dirección Administrativa Regional para gestionar su traslado para otro Tribunal’; siendo el caso que desde ese día no ha realizado trabajo alguno; incurriendo presuntamente, en la falta prevista en el artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a los superiores y compañeros, correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘c’ del artículo 39, ejusdem, ello es, SUSPENSIÓN DEL CARGO POR CUATRO MESES.
Firmará y devolverá para mejor constancia.
JUEZ
(FDO.)
Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ”

En fecha 4 de julio de 2006, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de julio de 2006.
-196° y 147°-
Habiéndose iniciado un averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.804.658, Auxiliar de Secretaria de este Juzgado, por estar presuntamente incursa en la falta prevista en el literal ‘b’ del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de consideración y respeto debidos a los superiores y compañeros de trabajo debidamente comprobada; y siendo que la Juez de este Tribunal al final de las horas de despacho del día 03 de los corrientes, quiso conocer sobre el trabajo asignado que realizó la funcionaria investigada los días 30 de junio y 03 de julio del año en curso, solicitándole a la Secretaria titular de este Despacho, le rindiera cuentas sobre la realización del referido trabajo, a lo cual ésta le respondió que la misma no había realizado trabajo alguno; por lo que, la Juez procedió a verificar tal situación en la computadora utilizada por la mencionada funcionaria, sin tener éxito, por cuanto la misma poseía una clave de acceso, en consecuencia, se ofició de inmediato al Jefe de Unidad de la División de Informática de la Dirección Administrativa Regional, a los fines de requerir su traslado a este Despacho, y así obtener la referida información, solicitándosele además, dejar constancia del hallazgo. Haciendo acto de presencia, el día de hoy, el ciudadano Osmer Mendoza, en su carácter de Jefe de la indicada unidad, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), encontrando que en efecto la computadora utilizada por la ciudadana Emigdia Gómez, poseía una clave de acceso, la cual fue desbloqueada por el Jefe de la Unidad, y posteriormente revisada, hallando que el último archivo trabajado fue un solo documento en la carpeta ‘Mis Documentos’, bajo el programa de ‘Word’, llamado ‘Apelación 26000’, de fecha 03/07/2006, a las 12:22:23, [sic] el cual fue impreso y entregado a la juez de este Tribunal.
Ahora bien, la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de este Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó los bienes y materiales de éste, así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denota una insubordinación y falta de probidad. Documento éste del cual se desprende una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de este Despacho, tales como:
1. ‘…según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ...’ dicho que es completamente falso.
2. ‘…que ejerzo la función que le corresponde al Juez...’, situación esta que es manifiesta y públicamente falsa, por cuanto de lo único que se encarga la funcionaria investigada es de transcribir o redactar las narrativas de los proyectos de sentencia asignados, en virtud de que la parte motiva y dispositiva es autoría única y exclusiva de la Juez, incluyendo la obtención de la doctrina y jurisprudencia a utilizarse en cada proceso judicial.
3. ‘…precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar…’ abrogándose de esta manera la autoría de las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
4. ‘…personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo...’ incurriendo de nuevo en el irrespeto para con esta Juzgadora.
Por todo lo antes expuesto, la funcionaria EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, antes identificada, incurre presuntamente en la falta prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la insubordinación, falta de probidad e injuria, correspondiéndole la sanción establecida en el literal ‘d’ del artículo 39, ejusdem, ello es la DESTITUCIÓN DEL CARGO, en consecuencia, este Tribunal procede a abrir la respectiva averiguación disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 45 ejusdem, y se ordena notificar a la antes identificada ciudadana para que en el lapso de diez (10) días laborales, contados a partir de su notificación, dé contestación a la misma, y exponga si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa, quedando abierto un lapso de ocho (08) días laborales para que la investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes a su descargo, una vez vencido el lapso de contestación. Se acuerda oficiar de la apertura de la presente averiguación a LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL, A LA OFICINA DE ASESORIA JURIDICA LABORAL Y DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASI COMO TAMBIEN AL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS, Y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenándose remitir copias certificadas de todas las actuaciones que rielan al expediente administrativo. Igualmente, se ordena dejar constancia de esta resolución en los Libros de Actas llevado por este Juzgado, ordenando expedir copia certificada de la referida acta y agregada al este expediente, a fin de que forme parte integrante del mismo y ser remitida a los organismos correspondientes” (Negritas de esta Corte).
En el citado documento “apelación 26000”, por medio del cual se verificaron las faltas cometidas por la querellante como son la falta de probidad, e injuria, el cual fue suministrado a la Jueza instructora del procedimiento disciplinario por el Jefe de la Unidad de Informática de la Dirección Administrativa Regional, en el cual se pudo precisar las siguientes consideraciones:
“Ciudadano
Director Administrativo Regional del Estado Zulia.
Atn. Comité de Apelaciones
SU DESPACHO
Quien suscribe, EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ OCANDO, portadora de la cédula de identidad N° 7.804.658, Auxiliar de Secretaría adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en defensa de mis propios derechos e intereses, siendo la oportunidad establecida para presentar las pruebas correspondientes a la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2006, en la Evaluación de Desempeño desde marzo 2005 a marzo 2006, realizada por mi evaluador, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ, Juez del Tribunal antes mencionado, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO
Partiendo del reconocimiento por parte de mi evaluador, en la descripción de las funciones realizadas por mí, de coadyuvar en la labor jurisdiccional que se realiza en el Tribunal, especialmente en la redacción de los proyectos de sentencias de fondo, los recursos de apelación y las recusaciones, siendo que, esa función específica, constituye nada más y nada menos que la delicada labor o función que debe realizar el jefe máximo de cada Tribunal: El Juez; invoco a mi favor, el principio general que establece ‘a confesión de parte, relevo de prueba’.
SEGUNDO
Si bien es cierto que, la exigencia profesional para el CARGO que desempeño es la de ser estudiante de los últimos años de la carrera de derecho, no obstante que ingresé el año 1992, siendo abogada (véase copia del Título), y, por eso que no tengo derecho a la prima de profesionalización; no me he conformado con la ‘mediocridad’, en el aspecto personal o profesional exigiéndome siempre más y, es por ello que, luego me gradué de Magíster Scientiarium, en derecho Procesal Civil, y, posteriormente, realicé el Diplomado de Estudios Avanzados de Derecho Administrativo, entre otros pequeños cursos (véase Diplomas).
Ahora bien, por cuanto esto no me lo exige las atribuciones del cargo y fue sufragado enteramente por mí, además de ser una decisión personal, no tiene mérito alguno, ni repercusión alguna en el trabajo que realizo dentro de la labor jurisdiccional que ejerzo, y, es por ello que, en iniciativa cumplo con las exigencias del cargo, no obstante que, sutilmente, se me reconoce por encima de las exigencias del cargo, mi capacidad analítica y de comunicación. Por supuesto que, no puedo pretender que esos simples cartoncitos, de los cuales acompaño copias simples, demuestran otra cosa diferente que no sea, el haber dado cumplimiento a los requisitos de Ley para que me fuese otorgado, y, como tales cursos de mejoramiento profesional de mi parte, me los he guardado para cuando si es que alguna vez llegase a ser juez, pues actualmente no tiene ningún mérito, ni ninguna repercusión en la calidad de trabajo y de servicio. Y, es por ello que, en definitiva, según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir, LA JUEZ, y, yo me pregunto ¿acaso mientras tanto no puedo ser humildemente una de las mejores, si no la mejor, Auxiliar de Secretaría?, siendo que, como paradoja de la vida, me fue asignado dentro del lapso de avaluación, [sic] a mediados de julio 2005, la realización del proyecto de la Resolución Administrativa N° 1, la cual acompaño el proyecto original, a los fines legales consiguientes. Proyecto este que por la destitución de mi compañera de trabajo DORA ALICIA GUTIERREZ [sic] RIVERO, y con lo cual, por simple razones de compañerismo, no estuve de acuerdo en la asignación del trabajo, ante lo cual, la Juez me convenció y exigió que debía realizar el referido proyecto valiéndose que, por casualidad de la vida, yo en esos momentos estaba realizando el diplomado en Estudios Avanzados de Derecho Administrativo y era la persona más idónea y con mayor preparación para hacerlo. Pues, bien, da la casualidad que efectivamente eso fue así, y, es por ello que, para demostrar la calidad de mí trabajo, cuando aún en contra de mis principios, he cumplido muy por encima de lo que me exige el cargo.
Para demostrar lo alegado, acompaño el proyecto original realizado por mí, con las únicas observaciones realizadas por el puño y letra de la Juez y de la programación del referido Diplomado, además del resto de sentencias acompañadas, de las cuales no dispongo del borrador original, por habérselo quedado la Juez, al momento de hacer la comparación con el proyecto final que es el que les acompaño, ante la imposibilidad material y física de conseguir el resto de los proyectos de sentencias de fondo (definitivas que no son de la materia de familia). Respecto de éstas pruebas, por las circunstancias especiales de mi caso, que ejerzo la función que le corresponde al Juez, si bien es cierto que algunos de estos recaudos pudiesen ser considerados inconducentes por provenir de mi propia creación, por el principio invocado ab initio y el principio general regulado en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume y quien alega la mala deberá probarla, invoco a mi favor el mérito probatorio que se derivan de las mismas para demostrar la calidad y cantidad de trabajo.
TERCERO
A los fines de demostrar los parámetros antes mencionados, además del trabajo en equipo y la responsabilidad con que asumo mi trabajo, promuevo la prueba de testigos, para que, de ser considerada necesaria, se cite a cualquiera de mis compañeros de trabajo que aparecen en la nomina de empleados, la cual acompaño a los efectos de esta promoción, y en especial, la de mi compañero de cubículo DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, a quien le consta directamente el ejercicio de mi labor, ya que nos ayudamos mutuamente como equipo de trabajo, y, al ciudadano NARIO JOSÉ RAMÍREZ MUJICA, quien es la persona encargada de hacer las anotaciones del diario, personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo, porque, precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar.
CUARTO
Asimismo, a los fines de demostrar la cantidad de trabajo, entendida ésta como Rendimiento o Productividad, por cuanto durante el período evaluado, mi evaluador gozó de los períodos de vacaciones vencidos después del permiso de pre y post parto, y para demostrarlo acompaño copias simples del libro de actas donde consta esta circunstancia, mi productividad se vio afectada por razones ajenas a mi voluntad y esfuerzo, por cuanto es un hecho público y notorio dentro del medio que cuando se encarga otro juez y en el caso particular se encargó el Dr. Carlos Rafael Frías, solo se podían sentenciar aquellas causas en las cuales se hubiese vencido los lapsos previstos en los autos de avocamiento, dependiendo de cada caso en particular y los que llegase al estado de sentencia.
Así pues, de lo anteriormente transcrito se puede observar que la Jueza instructora del procedimiento disciplinario constató que la querellante en su horario de trabajo, estuvo elaborando su escrito ofensivo de apelación por disconformidad con la evaluación realizada, hecho éste que a decir de la misma Jueza fue con ocasión a su trabajo que no se debió sacrificar el interés general por su interés particular.
Así mismo, se verificó del informe de fecha 4 de julio de 2006, enviado a la Juez Eileen Lorena Urdaneta por el Jefe de la Unidad de Informática de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, que el último archivo trabajado por la recurrente fue el citado documento llamado “apelación 26000”, de fecha 3 de julio de 2006 a las 12:22 p.m.
Por su parte, la funcionaria investigada en su escrito de contestación a los cargos imputados expuso que se le asignó un expediente N° 36.392 el cual estuvo trabajando ese mismo día por ser un expediente bastante voluminoso, y que el 3 de julio de 2006 continuó trabajando.
Visto ello así, resulta necesario determinar si efectivamente en el procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tales faltas y si quedaron probados los hechos que la constituyen, para, de allí derivar su eventual nulidad o no, tomando en consideración la denuncia de falso supuesto expuesta por la quejosa.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente resaltar en este punto que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, en lo que respecta al caso de marras, en la cual se presenta una relación funcionarial entre un funcionario judicial y su superior jerarca, en este caso, una Juez, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, que es el instrumento jurídico que determina y regula las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial y los funcionarios públicos a su servicio. Dicha norma dispone que:
“Son causales de destitución:
(…Omissis…)
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Corte)
De la disposición anterior se desprenden diversas causales de destitución, a saber entre ellas, la insubordinación, de la cual esta Corte en sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio) señaló lo siguiente:
“Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Negritas de esta Corte)
De lo precedentemente citado, se desprende que para que se dé la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.
De una revisión a las actuaciones, esta Corte no evidencia el deber asignado con especificidad para la fecha en que fue practicada la revisión de la computadora de la recurrente (30 de junio y 3 de julio de 2006), y poder evidenciar de esta manera, la asignación de una tarea relacionada a resolver un expediente judicial que conlleva en sí la actividad propia de los Órganos de la Administración de Justicia; de manera que, no se constata de forma clara y concreta la instrucción para determinar el deber de obediencia de la recurrente en sus labores judiciales.
No obstante lo anterior, se pasa a revisar las demás causales para verificar la procedencia de la destitución, toda vez que algún motivo previsto en el caso de auto puede estar subsumido al supuesto de hecho contemplado en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, relativo a la falta de probidad o injuria, analizando si procedería la consecuencia jurídica referida a la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, como lo es la destitución.
Ahora bien, respecto a la falta de probidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el expediente Nº 00-23308, en la cual definió la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) criterio que fue ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1189 de fecha 1º de julio de 2008, caso: Gabrielys Erling Nex Rodríguez Orsini contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) de la siguiente manera:
“Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Visto de esta forma, es menester indicar que todo funcionario público tiene deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad; entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa.
Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.
Así las cosas, se debe indicar que, paralelo a la potestad de acción pública de la cual igualmente se encuentran investidos los funcionarios, obviamente dentro del ámbito de las funciones propias que desempeñen, discurre igualmente la obligación de desempeñar una precisa actitud ajustada al aludido principio de legalidad, conducta que, además es exigida no sólo por sus superiores, sino por los particulares, por constituirse en custodios de la confianza de sus conciudadanos.
En abundancia de lo anterior, considera esta Corte menester indicar que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias públicas, resultando entonces que, coetáneamente a los deberes de los funcionarios públicos, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, existen los derechos de los particulares con relación a la Administración Pública, referido a que los funcionarios públicos se constituyen en custodios de la confianza de sus conciudadanos, lo cual se traduce en que todo servidor público debe tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las cuales tenga alguna relación (Vid. sentencia N° 2008-525 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008).
En aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
De las actuaciones realizadas por la recurrente en la presente causa, se observa del aludido escrito signado con el nombre “apelación 26000” que la recurrente no tuvo acciones que se destinaran a la bondad que debe imperar en el comportamiento diario de los funcionarios públicos y, en especial, los judiciales, toda vez que las frases, oraciones o palabras destacadas previamente en el mencionado escrito, representan una actitud desprovista del respecto a su jefe, formando así una opinión negativa y ofensiva a la institución y en este caso a un integrante de la Administración de Justicia, esto es, la Juez Eileen Urdaneta.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente que de la averiguación administrativa realizada en la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana Emigdia Josefina Gómez Ocando está incursa en hechos que atentan contra la integridad del organismo que representa como son la falta de probidad, hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.
En este sentido, conviene advertir que este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia a establecido que cuando un acto administrativo de destitución se encuentre fundamentado en varias de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial para el caso de autos), bastará con que se verifique la ocurrencia tan sólo de una de ellas, para dar por válida la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).
De lo anterior, se evidencia que la injuria realizada por parte de la querellante en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al asumir una conducta insultante a la actividad desarrollada por la Juez (como Evaluadora) por los resultados obtenidos en la “Evaluación de Actuación Personal Empleado” del Poder Judicial, no solo va dirigida a dañar la imagen personal de la aludida Juez, sino el desmérito como funcionario público que ejercen cargos de tanta responsabilidad y envergadura dentro de la sociedad, como lo es el Juez; con base en todo lo expuesto, esta Corte desecha la presente denuncia relativa al falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, realizada por la recurrente. Así se decide.
- De la proporcionalidad de la sanción.
Alegó que se le imputaron las causales de insubordinación, falta de probidad e injuria establecidas en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial por cuanto la Jueza del Despacho, al revisar el computador asignado a la querellante para conocer sobre el trabajo asignado que realizó la funcionaria, halló “[…] que el último archivo trabajado fue un sólo documento en la carpeta ‘Mis Documentos’, bajo el programa de ‘Word’, llamado ‘apelación 26000’, de fecha 03/07/06, a las 12:22:23, el cual fue impreso y entregado [...]” por lo, que “[…] la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó bienes y materiales de és[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denotaba una insubordinación y falta de probidad. [...]”, documento ese del cual se desprendían una serie de señalamientos injuriosos, dirigidos contra la titular de ese Despacho.
Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de sus funciones administrativas, aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la ciudadana Emigdia Gómez Ocando, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el literal “b” del artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, siendo iniciado el mismo en fecha 4 de julio de 2006.
En la mencionada averiguación administrativa, se procedió a verificar lo denunciado por la Jueza del prenombrado Juzgado, referente a las faltas cometidas por la funcionaria en razón de sus funciones por supuestamente estar incursa en las causales de destitución establecidas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la insubordinación, falta de probidad e injuria, siendo que del resultado de tal averiguación pudieron constatar que la querellante se encontraba incursa en las prenombradas causales de destitución, por cuanto, era un hecho cierto lo alegado en el auto de apertura o inicio de la averiguación administrativa, en relación a que: “[…] la funcionaria investigada, en contravención a las normas y políticas internas de es[e] Tribunal, e incumpliendo con su tarea asignada, utilizó bienes y materiales de és[e], así como el horario de trabajo para realizar el documento en cuestión, lo que denotaba una insubordinación y falta de probidad. [...] del escrito en cuestión, se desprenden una serie de señalamientos injuriosos dirigidos contra la titular de este Despacho, tales como: ‘…según la opinión de mi evaluador, para que se me reconozca mi trabajo tengo que ser la jefa, la gerente, es decir: LA JUEZ...’ ‘…que ejerzo la función que le corresponde al Juez...’, ‘…precisamente realizo parte del trabajo que la juez debería hacer, no solamente supervisar y firmar…’ ‘…personas éstas distintas de mi evaluador, por cuanto resulta bastante difícil que éste reconozca mi trabajo...’”. (Subrayado de esta Corte)
En base a ello, se concluyó que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionaria Emigdia Gómez Ocando, por cuanto, los hechos por los cuales se le acusan son suficientes para demostrar su responsabilidad disciplinaria.
Por otra parte, alegó la recurrente que lo presentado por ella en su escrito de apelación a la evaluación fue apreciado subjetiva y erróneamente por la Jueza como un irrespeto a su persona y a los compañeros de trabajo y como una insubordinación, falta de probidad e injuria, incurriendo en abuso de poder y de manera desproporcionada, lo que vicia de nulidad absoluta la Resolución definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 que estableció la sanción de destitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución por violación al principio de presunción de inocencia.
Al respecto, cabe destacar que el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).
En ese sentido, se observa que la verificación de los hechos constatados durante la averiguación administrativa llevada en contra de la recurrente dio como resultado que el órgano disciplinario considerara a ésta incursa en la causal relacionada con la falta de probidad e injuria, previstas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial y, en tal virtud, aplicó la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, cual es, la destitución, evidenciándose en consecuencia, que la Administración no incurrió en el principio non bis in idem, toda vez que en el caso de marras no se aplicó dos o más sanciones o se desarrollo dos o más procedimientos disciplinarios de destitución, sino que por el contrario se le suspendió del cargo con goce de sueldo, a los fines de la mejor sustanciación del procedimiento disciplinario, el cual concluyo luego al haberse dictado el acto administrativo de destitución.
Por tal motivo, esta Corte estima que la Administración en el presente caso la medida de destitución adoptada por el ente administrativo fue proporcional con el supuesto de hecho imputado a la querellante, el cual se encuentra tipificado en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial. Así se declara.
-De las prestaciones sociales de la recurrente
Ahora bien, siendo que en el presente recurso la ciudadana Emigdia Josefina Gómez Ocando reclama de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses sobre sus prestaciones sociales, esta Corte estima oportuno precisar que no se evidencia del expediente judicial, que se haya efectuado el pago correspondiente de las prestaciones sociales de la referida ciudadana.
En este contexto, esta Corte precisa que una vez efectuado el egreso de la funcionaria de la Administración Pública, ésta debe proceder a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales, de lo contrario surge para el trabajador, además del derecho de reclamarlas judicialmente, el derecho a obtener el pago por concepto de intereses de mora originados por el retardo en el pago de las mismas.
A tal efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales con exigibilidad inmediata…”.
Conforme el artículo antes transcrito, se observa que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente remitido elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, esta Corte ordena el pago de dichas prestaciones, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como corolario de lo anterior, siendo procedente el pago de sus prestaciones sociales e intereses una vez ocurrida la falta de pago, en consecuencia esta Corte ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha, 16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006, razón por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con relación a la indexación de los montos reclamados, ante ello esta Corte debe indicar una vez más, que por cuanto los conceptos que se ordenaron cancelar derivan de una relación estatuaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, razón por la cual se niega tal solicitud. Así se decide.
Visto que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, resulta improcedente la solicitud de oficiar al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el “daño que causa al Estado”.
Con base en lo expuesto precedentemente, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2008 por la abogada Yelitza Morelli Matías Escalona, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ OCANDO, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha.
6.- Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-000904
ASV/ i.-27



En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria