JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000919
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08/0496, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo “del recurso contencioso administrativo funcionarial”, interpuesto por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.890, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 638.884, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17 y 22 de abril de 2008, tanto por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, como por la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido un (1) día concedido como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaran las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2008, la representante judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se declarara el “(…) desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Funtrapem”.
El 2 de julio de 2008, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 9 del mismo mes y año, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de julio de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gladis Estela Velásquez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), mediante la cual consignó el poder que acredita su representación
El 3 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Gladis Estela Velásquez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), a través de la cual señaló que había solicitado el presente expediente, “(…) a los fines de verificar el estado procesal en que se encuentra”.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió escrito de la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual informó a esta Corte sobre un “Hecho Sobrevenido o Hecho Nuevo” que surgió en la presente causa.
El 19 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación del escrito de conclusiones de la apoderada judicial del querellante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de noviembre de 2005, la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda.
El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado en referencia, admitió la demanda y de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la notificación por Oficio a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Miranda y, mediante Cartel al Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), para que comparecieran ante el Tribunal el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la Secretaría, de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 15 de enero de 2007, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la causa, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 21 de marzo de 2007, el aludido Juzgado asumió la competencia declinada, ratificó la admisión del mismo y ordenó la citación del Presidente de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), para que diera contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en su contra dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 80 de la entonces Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiriéndole a su vez la remisión del expediente administrativo del prenombrado funcionario.
El 9 de abril de 2007, se ordenó también la notificación del Procurador General del Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), le pagara al querellante la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 2 de noviembre de 2005, la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), con base a los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
Señaló, que su poderdante ingresó a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda el 1º de enero de 1998, para ocupar el cargo de Director de Seguridad, devengando un salario mensual de Seiscientos Cinco Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 605.900,00), pasando a ocupar el cargo de Director de Transporte a partir del 1º de enero de 1999, devengando como último salario la cantidad de Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.718.144,00) hasta su remoción en fecha 15 de noviembre de 2004.
Expuso, que desde que fue removido del cargo, su representado no ha recibido el pago total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, sólo le pagó la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 19.479.533,63), como anticipo del monto total de sus prestaciones sociales, monto que no se corresponde con la totalidad acumulada en virtud de ese derecho durante el período laborado en la prenombrada Fundación.
Adujo, que habiéndose elaborado un cálculo de las prestaciones de antigüedad desde el día de ingreso de su representado, el 1º de enero de 1998, hasta el día del egreso, el 15 de noviembre de 2004, en el cual se incluyeron las fracciones que correspondían a bonos vacacionales y de antigüedad, se desprende que la aludida Fundación le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Veintisiete Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 27.996.807,77).
Indicó, que de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Fundación le adeuda días adicionales acumulados en virtud de la antigüedad en el trabajo, pues al momento de que comenzó la citada Fundación a pagar el mencionado beneficio, esto es, desde el año 2000, dicho pago venía ejecutándose de forma errónea, al no tomar en cuenta “(…) la suma del salario promedio anual, ni la acumulación que ordena el mencionado artículo, a lo que se agregan dos (2) días mas (sic) correspondientes a la fracción de antigüedad hasta un total de catorce (14) días por el tiempo de servicio, por lo cual le corresponde por diferencia de los días adicionales la cantidad de Bs. 3.332.996,31 (…)” (Resaltado de la apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz).
Agregó, que el “Decreto Nº 345 de fecha 22-11-2002, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, en su artículo primero que se aprueba la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la administración (sic) descentralizada del Estado Miranda, correspondiéndole al cargo que ocupaba mi apoderado como Director de Transporte, el múltiplo de once (11) salarios mínimos, efectivos a partir del primero (1º) de septiembre del 2002 (artículo noveno del mismo Decreto). No obstante, dejó de percibir los aumentos de salario y sus incidencias correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por lo cual le adeudan la cantidad de Bs. 9.427.649,60, (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz).
Manifestó, que en virtud del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aludida Fundación le adeuda a su representado por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.957.607,31), por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintisiete Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.727.934,50) y diferencia del bono vacacional de los años 1999 y 2000, el monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 335.264,67).
Aseveró, que la Fundación para el Transporte Popular de Miranda, también le debe a su mandante por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar y no pagadas oportunamente la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.177.862,40).
Afirmó, que los bonos de fin de año pagados por la aludida Fundación en la relación laboral de su representada presentaron errores en el cálculo; en virtud de ello, indicó que existe una diferencia por ese concepto que asciende a la suma de Un Millón Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.017.337,31).
Arguyó, que a su poderdante no le fue pagado el preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Fundación recurrida no explicó los motivos que la llevaron a efectuar el despido. Por esa razón, teniendo en cuenta los años de servicio laborados por el recurrente, solicitó el pago por concepto de preaviso de dos (2) meses de salario, estimando un monto que asciende a la cantidad de Siete Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.067.174,40).
Alegó, que de igual manera se le adeuda a su representado los intereses sobre prestaciones sociales acumulados en virtud de la antigüedad de la relación laboral por un monto que asciende a Dos Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.337.506,18), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, sostuvo que sería la experticia complementaria del fallo que se ordenaría en la definitiva la que determinaría el monto exacto adeudado.
Acotó, que el monto total adeudado a su representado por la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.338.192,00).
Fundamentó el derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales de su mandante en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 67, 104, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, 9, 97, 99, 100 y 121 de su Reglamento.
Finalmente, solicitó se admitiera la acción incoada, y que la misma se declarara con lugar por la definitiva, destacando que se condenara a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda al pago del monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses moratorios causados en virtud del retardo ocasionado en el pago oportuno de sus prestaciones. Por último, requirió la indexación de los montos a pagar que arroje la sentencia definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar “(…) la demanda interpuesta (…)”, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
“En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante con motivo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, se observa:
En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.38.338.192, 36, (actualmente BsF 38.338,20) observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del año 1998, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.
Ahora bien, al folio 193 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1998, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales.
Sin embargo, observa este Juzgado que existen discrepancias entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado en los cómputos correspondientes a los años 2001 a 2004. En este sentido, se evidencia del folio 208 del expediente judicial la aprobación por parte del organismo querellado de los ajustes de sueldo del personal directivo del organismo, lo cual totaliza los montos de sueldo tomados por el organismo para la determinación de las prestaciones de antigüedad correspondientes al año 2003, y siendo evidente que fueron percibidos por el querellante tal como se observa del folio 209, al cual riela recibo de pago firmado por el querellante correspondiente al ajuste por aumento salarial de dicho año 2003, entiende este Juzgado que los montos de sueldos utilizados por el organismo para determinar la prestación de antigüedad son los correctos, por lo que debe este Juzgado desestimar la reclamación planteada por diferencia en la prestación de antigüedad con base a los sueldos tomados por la querellante para efectuar sus cómputos. Así se declara”.
Igualmente, el Tribunal de la causa, expuso que:
“Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.3.332.996, 31, (actualmente BsF. 3.333,00) como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.
A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que ‘(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)’, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 193 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajusta a lo establecido en el artículo para el lapso correspondiente a los años de servicio, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia señaló que:
“En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara”.
De igual modo, el a quo indicó que:
“En referencia al reclamo de Bs.7.067.174,40 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el Preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no esta (sic) prevista para los funcionarios públicos, cualidad este (sic) detentada por el hoy querellante, en consecuencia tal situación no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide”.
Asimismo, el Juzgador de Instancia señaló que:
“En cuanto a las diferencias por otros conceptos derivados de la relación laboral y reclamados por la parte querellante, este Juzgado observa:
La parte querellante demandó a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2003-2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2000, 2002 y 2004, con fundamento en el aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002. A tal efecto, se evidencia que el 02 de noviembre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecía el criterio de un año para la interposición de las querellas funcionariales motivadas por pago de prestaciones sociales, este criterio se limitaba a la reclamación planteada por dicho concepto, por lo que las demás reclamaciones de índole funcionarial (Salarios, Bonos Vacacionales y de Fin de Año, régimen de ingreso y ascensos y régimen disciplinario) debían ceñirse en su totalidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, por lo que este Juzgado se remite a dicho cuerpo legal para la determinación de la caducidad sobre los montos reclamados.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 02 de noviembre de 2005, por lo que sobre las reclamaciones correspondientes a los conceptos antes descritos ha operado la caducidad al haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar “(…) la demanda interpuesta (…). En consecuencia, se ordena a la Fundación para el Transporte del Estado Miranda pagar a la parte querellante la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales del querellante correspondientes, para cuya determinación SE ORDENA practicar Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y en la cual se deberá recalcular los días adicionales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , y su correspondiente incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2008, la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, introdujo escrito de formalización de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Adujo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido, señaló que el a quo creó “(…) elementos que no existen en el contexto de esta planilla inserta al folio 193, marcada ‘C1’ del expediente judicial, cuando la rotula como ‘resumen de liquidación’ (…). De la revisión efectuada (…), de la hoja que contiene esta planilla (…) notamos que por ninguna parte se lee la palabra ‘liquidación’ por el contrario se ve claramente que la causa (sic) se refiere específicamente al ‘anticipo de prestaciones sociales’; por lo tanto, repetimos estamos ante la presencia de una apreciación (…) que origina la desviación del verdadero significado de dicha planilla, en perjuicio de mi mandante, por que (sic) extrae de ella elementos de convicción que no están presentes en esta prueba documental; para intentar hacer entender que a mi representado nada le adeuda la demandada Funtrapem, por concepto de prestaciones sociales; cuando es totalmente incierto”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que el a quo “(…) sólo aprecia la discrepancia entre el sueldo diario utilizado por la demandante para efectuar los cálculos de los montos reclamados y el sueldo diario tomado por la demandada para efectuar los cómputos de los años 2001 al 2004, dejando sin explicación los años 1998, 1999 y 2000; por lo cual su análisis es incompleto; luego da como un hecho que la demandada, nada le adeuda a mi mandante, en relación a la diferencia de las prestaciones sociales que con justo derecho reclama (…)”.
Expuso, que si el Tribunal de la causa hubiera efectuado el cotejo de la planilla de los anticipos de prestaciones sociales “(…) con los recibos de pagos insertos a los folios 215 al 244 (…)” habría observado “(…) que la demandada Funtrapem utilizó el salario base y no el salario integral (…)”.
Destacó, que la sentencia recurrida incurrió en “(…) una contradicción que hace que la Sentencia apelada no sea congruente; por una parte, declara válido el criterio jurisprudencial de la aplicación anual de prescripción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y por el otro lado, mediante una apreciación subjetiva (…) propia de la falta de estudio profundo de los documentos que integran el expediente, separa de cuajo los derechos laborales legítimamente adquiridos por mi mandante, para clasificarlos, declarando parcialmente con lugar las prestaciones sociales e improcedente el resto de los beneficios sociales; al aplicarles el lapso de caducidad funcionarial, los cuales se refieren a: a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2003-2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2000, 2002 y 2004 (…)”. (Resaltado del escrito).
Acotó, que habiendo declarado la caducidad en el resto de los conceptos laborales exigidos, el a quo desvió “(…) los preceptos Constitucionales, al violar las normas que protegen el salario y los beneficios sociales que van unidos a la relación, lo que nos indica, que no es posible la aplicación del lapso de caducidad, a los beneficios laborales que mi representado reclama, por ser legítimos derechos adquiridos, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) siendo nula toda acción que induzca al menoscabo de los derechos laborales, tal como lo prevé el artículo 89, numeral 2º de la Constitución (…)”, que la sentencia recurrida “(…) no se encuentra ajustada a derecho, ya que no le puede aplicar la caducidad a la deuda salarial, causada por los aumentos de salarios que la demandada dejó de pagarle a mi representado, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; mayo y junio y el 50% restante de los meses de julio a diciembre del año 2003, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y 15 días del mes de noviembre de 2004 (…); lo contrario es, repito, colocarse en presencia de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con relación al presunto aumento salarial estipulado mediante Decreto 0345 del 22 de noviembre de 2002, alegó que “(…) por haberse intentado la acción ante los Tribunales del Trabajo, dentro del lapso hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes Contenciosos Administrativos, fundamentado en este mismo artículo de la misma Ley; por ser un derecho constitucional; por estar debidamente formalizado en una Ley Regional; por haberse convertido en un derecho adquirido; por estar adecuadamente explicado y comprobado cada uno de los valores numéricos, que permiten su evaluación de acuerdo a la documentación inserta en el expediente administrativo, por no existir prueba alguna por parte de la demandada de haber efectuado el pago de los aumentos salariales que mi mandante reclama, es por lo que solicito (…) procedan a la revisión de este punto (…)”.
Afirmó, que el Tribunal de la causa, al declarar improcedente el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005 por aplicación de la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconoció en su integridad el contenido del artículo 24 ejusdem, que regula el derecho al pago del bono vacacional de los funcionarios públicos. En ese sentido, agregó que “(…) la Sentencia impugnada, debió efectuar la debida correspondencia entre la decisión y la disposición legal aplicable; por lo que comete el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, modificando el sentido de la norma, para negarle a mi mandante el verdadero concepto y aplicación del pago del bono vacacional fraccionado; por lo tanto su motivación presenta insuficiencia, y lo poco que argumenta lo hace fuera del marco Constitucional vigente (…)”, denunciando en consecuencia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las diferencias originadas por las vacaciones fraccionadas ocasionadas en el período 2004-2005 y a las vacaciones vencidas sin disfrutar del lapso 2003-2004, las cuales la sentencia apelada también declaró improcedentes en virtud de la aplicación de la caducidad del artículo 94, la apoderada judicial de la parte apelante sostuvo, en correlación al primero de los conceptos laborales señalados, que “(…) el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la situación jurídica que resulta cuando la relación laboral termina por cualquier causa durante o antes de cumplirse el año de servicio, y que al trabajador le queden pendientes días de vacaciones anteriores o actuales por disfrutar ; (…) porque se trata de un derecho laboral fundamental, legítimamente adquirido, es por lo que mal puede la Juzgadora (…) violentar el derecho constitucional que tiene mi mandante, no sólo al disfrute de las vacaciones anuales, cuando era empleado activo, sino también, la fracción que de ellas se derive por haber ocurrido la disolución de la relación laboral, antes de cumplirse el último año de servicio”.
Por otra parte, en lo concerniente a las vacaciones vencidas sin disfrutar del año 2003-2004, arguyó que en el fallo apelado incurrió “(…) en la violación del derecho fundamental a que mi mandante tenga el disfrute total de sus vacaciones, correspondientes al lapso 2003-2004, las cuales trabajó, y quedaron interrumpidas por la disolución de la relación laboral ocurrida el 15-11-2004; por consiguiente, igualmente se transforma en una deuda laboral que la demandada Funtrapem está en el deber de pagarle a mi representado”.
También, expresó que “(…) por haberse intentado la acción ante los Tribunales del Trabajo, dentro del lapso hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes (sic) Contenciosos (sic) Administrativos (sic); por ser un derecho constitucional; ser un derecho adquirido; por no existir prueba alguna por parte de la demandada de haber efectuado el pago de estos beneficios laborales, es por lo que solicito (sic) procedan a la revisión de este punto y le sea declarado a mi mandante procedente el pago por parte de la demandada, de las vacaciones fraccionadas y de las vacaciones no disfrutadas del lapso 2003-2004”.
En relación con los bonos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999 y 1999-2000, también declarados improcedentes por haber operado la caducidad, la parte recurrente adujo que valen para los mismos las consideraciones expuestas anteriormente sobre el resto de los conceptos laborales que fueron desestimados por igual razón.
En lo atinente a los bonos de fin de año correspondientes a los años 2000, 2002 y 2004, los cuales el a quo desestimó por aplicación de la caducidad, la parte apelante sostuvo que valen para los mismos las consideraciones señaladas supra sobre el resto de los conceptos laborales que fueron desestimados por igual pronunciamiento.
Reiteró, que “(…) si la demanda fue intentada ante los Tribunales del Trabajo (…), dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes (…) Contenciosos (…) Administrativos (sic), que se fundamenta en este mismo artículo; por ende claramente interpretamos que no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción para el reclamos (sic) de los beneficios laborales que son inseparables de las prestaciones sociales (…)”.
Recalcó, que el fallo recurrido violentó (…) las normas constitucionales que protegen el salario y los beneficios laborales, que surgen de la relación del trabajo, y que se convierten en un compromiso de pago por parte de la demandada Funtrapem; por el contrario simplemente los declara improcedentes al aplicarle la caducidad de tres (3) meses según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la fecha en que se origina el despido de mi mandante (…) sin analizar los detalles especialísimos de este expediente, por haberse iniciado en la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo”.
Concluyó, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido “(…) sobre los alegatos que me fueron declarados improcedentes, en la Sentencia dictada en fecha 26-03-2008 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia para conocer las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, como por la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar “(…) la demanda interpuesta (…)”, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones, con respecto a la competencia, a la jurisdicción y al Juez natural.
Sobre el particular, cabe destacar que todos los jueces poseen la facultad de ejercitar la función jurisdiccional, es decir, la de resolver conflictos o incertidumbres jurídicas. Es por eso que a cada juzgador o grupo de ellos la ley ha dispuesto una serie de reglas para determinar qué procesos podrán resolver.
Ahora bien, mientras que la jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, la competencia ha sido entendida como la capacidad atribuida por ley para ejercitar dicha función jurisdiccional en conflictos ya determinados por la misma. En otros términos, la competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos jueces pertenecientes al Poder Judicial.
En consecuencia, esta Corte considera que a diferencia de la jurisdicción, la competencia atañe sólo a relaciones entre los jueces ordinarios, es decir, la distribución de las causas entre varios jueces; en fin, a la cantidad de la jurisdicción que corresponde a cada uno de ellos.
De conformidad con lo anterior, se ha dicho que la competencia es la facultad que tiene cada juez de una rama jurisdiccional, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y en determinado territorio. Entendida de esa manera, la competencia comprende un doble aspecto: a) el objetivo, el cual alude al conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y b) el subjetivo, como la facultad atribuida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es asignada. Y si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional (Vid. Devis Echandía, Hernando: Teoría General del Proceso, Tomo I, 1984, pág. 136).
La competencia es definida por la doctrina patria como la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Cfr. Rengel Romberg, Arístistedes: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007, Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de la competencia que están signadas por el interés público y son inderogables, al mismo tiempo, hay otras que la ley permite relajar en interés de las partes. Sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que se determinan por el territorio están en las segundas (Artículo 47, Código de Procedimiento Civil), razón por la cual el interés público en las reglas de la competencia por la materia radica en que las mismas han sido concebidas para la organización de la función judicial mediante la asignación de diversas causas que corresponderán a distintos jueces del poder judicial.
La competencia en razón de la materia, dice la Ley Adjetiva Civil, “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (artículo 28). Ello implica que deberá tomarse en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda que constituye la pretensión y la norma aplicable a ese supuesto.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como la presente, esto es, una relación laboral mantenida entre una Fundación del Estado y un empleado al servicio de la misma.
En tal sentido, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones con el objeto de verificar si las relaciones que mantienen con el personal adscrito a su dependencia se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o, en su defecto, por las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Las Fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (Artículo 20, Código Civil).
Las Fundaciones se originan mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Véase Sentencia Nro. 25 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de marzo de 2007, caso: Dina Rolsillo).
Por otra parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, establecía lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
Por su parte, el artículo 112 ejusdem, que preveía las normas aplicables a las Fundaciones del Estado, expresaba respecto a las mismas que:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las Fundaciones estatales, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Se evidencia del dispositivo normativo transcrito, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones estatales y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las Fundaciones del Estado con su personal están reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nº 1.361 del 4 de julio de 2006, (caso: Orangel Fuentes Salazar), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía constitucional del debido proceso el ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, es un derecho de las personas naturales o jurídicas que el conocimiento de su controversia sea asumido y decidido por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano judicial para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Así, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Respecto a esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expresó que:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.
Asimismo, la conceptualización de la prenombrada garantía fue objeto de consideración de la mencionada Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2006, (caso: Athanassios Frangogiannis), señalándose en ese sentido que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia Nº 144 de la mencionada Sala Constitucional, citada supra, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez Natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado de esta Corte).
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez Natural-, debe considerarse que las Fundaciones estatales son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
En este sentido, esta Corte considera imperativo hacer referencia acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de controversias como las originadas en el caso de autos. A tales efectos, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -en un caso similar al de autos- mediante Sentencia Nº 429 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (Funtrapem)), en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se observa de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en esta oportunidad reiterarse el criterio expuesto por esta Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara’.
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se declara que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina judicial de la Sala Político Administrativa traída anteriormente como referencia al presente fallo, se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, toda vez que según lo señalado por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos pues “(…) no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado tenga tal condición”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de las sentencias Nros. 2008-1477 y 2009-1119, de fechas 4 de agosto de 2008 y 29 de junio de 2009, (casos: Hugo Antonio González Vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem) y Nelcy Josefina Médina Nava Vs. Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem)).
Aunado a lo anterior, no debe este Órgano Jurisdiccional pasar por alto que mediante decisión Nº 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las Fundaciones estatales, con ocasión de una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión en virtud de la cual dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo que impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla; siendo así, mal podría dotarse a los empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación sean considerados funcionarios públicos. De allí que, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)” (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un tratamiento uniforme para las controversias suscitadas entre los empleados y las Fundaciones estatales de las cuales sean empleados, estableciendo de esa manera la competencia de la presente causa.
Centrándonos en el caso de marras, se observa del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular a los Estatutos Constitutivos de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM) (folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta (140)), que dicha Fundación no dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos, toda vez que no fueron establecidas las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirían la relación de servicio en cuestión, y por ende el tratamiento del personal adscrito a la citada Fundación.
De tal forma que, vista la inexistencia de alguna disposición que otorgue al ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz –parte apelante en la presente causa- la cualidad de funcionario público, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, por no existir una previsión expresa en contrario en el Acta Constitutiva de la Fundación recurrida, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privada, como lo es la materia laboral, razón por la que esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia por la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, por lo que, mal podría confirmar esta Corte la sentencia proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de marzo de 2008. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reitera una vez más que en los casos como el de autos, esto es, cuando la controversia radique en una relación laboral mantenida entre una Fundación del Estado y un empleado al servicio de la Fundación, los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán los competentes para conocer y decidir de la misma, ello en razón de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga”, criterio éste que confirma y reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tales razones, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4 del artículo 49, y dado que la competencia en razón de la materia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Instancia Jurisdiccional, actuando como Alzada del Juzgado a quo en la presente causa, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2008, por resultar incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa como instancia natural para conocer el mérito del asunto.
Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que corresponda previa distribución. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones incoadas tanto por la abogada Nubia Esther Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Antonio Navarro Díaz, como por la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (Funtrapem), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar “(…) la demanda interpuesta (…)”, por la abogada Mirta Eulalia Sever Cabrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa entre los Tribunales del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO.
AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2008-000919
En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009/___________.
La Secretaria.
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