EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001041
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 426-08 de fecha 12 de marzo de 2008 de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY NIEVES FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 4.992.901, asistida por el abogado en ejercicio Bartolomé Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.947 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2008, por el abogado Vicente Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314 contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 8 de julio de 2008, el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Mara del Estado Zulia presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2008, el abogado Vicente Rafael Padrón, antes identificado, solicitó a la Secretaria de esta Corte le expidiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la llegada del expediente a esta Corte.
El 31 de julio de 2008, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 6 de agosto.
En fecha 7 de agosto de 2008, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 23 de abril de 2009 a las 11:40 am de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de abril de 2009 se difirió el acto de informes para el día miércoles 13 de mayo de 2009 a las 11:40 am.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 14 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
El 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana la ciudadana Mary Nieves Fuenmayor, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos:
Que es una funcionaria publico de carrera, con más de 9 años de servicio prestado a la administración pública, pues a su decir ingresó a la Alcaldía de Mara el día 10 de enero de 1996, llegando a ocupar el de Maestra Auxiliar de Preescolar, asignada al Departamento de Educación y Cultura.
Que “Es el caso, que en fecha 06 de Octubre del 2005, [la] retiran verbalmente de [sus] labores habituales, y en fecha 15 de Diciembre del 2005, [le] notifican del retiro mediante resolución N° 2005-RRHH- (…)”
Que “El retiro de [su] persona lo fundamento el Alcalde de Mara en el Proceso de Reestructuración Administrativa dictada por el Alcalde Según decreto N° 011, de fecha 29 de Agosto del 2005, publicada en la gaceta Municipal N° 11, de fecha 29 de Agosto del 2005, aprobada por el Concejo Municipal de Mara del Estado Zulia, mediante acuerdo de fecha 31 de Agosto, publicada en la Gaceta Municipal N° 12 del 2OO5, pero sin cumplir con los procedimientos legalmente establecidos (…)”
Señaló que el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera 4dministrativa señala que: ‘La solicitud de reducción de personal acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente’ y que de la lectura del acto de remoción y retiro “(…) se evidencia que la Cámara Municipal del Municipio Mara aprobó la Reestructuración Administrativa sin haberse acompañado el Informe Técnico, lo cual es ilegal, porque primero debió esperarse al realizar el estudio técnico y dependiendo la causal a aplicar sea: Limitaciones Financieras; Reajustes Presupuestarios, Modificación de los Servicios o Cambios en la Organización Administrativa, aplica el método que determine el Estudio Técnico, por lo que la Resolución N° 2005-RRHH-512, de fecha 30 de Septiembre del 2005, igualmente debe ser anulado por ser ilegal, (…)”.
Que “Dicho estudio técnico debe establecer claramente en caso de cambios en la organización, administrativa, reorganización administrativa que es lo mismo, la nueva estructura del organismo, el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar cuáles de los cargos, o categorías del cargo se van a eliminar y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, acompañados de un resumen del: ‘EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL MISMO A TRÁ VES DEL IJÁL PODRÁ DETERMINÁRSE LA EVOLUCION Y EL DESARROLLO DEL FUNCIONARIO DEL QUE SE TRATE (SENTENCIA DE LA ORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 6 I,E JULIO DEL 2000’.
Esgrimió de igual modo que “Todo esto no existe porque la Alcaldía de Mara se salto todo el procedimiento legal que existe para que produzca la causal de educción de personal por cambios en la organización administrativa reorganización administrativa. Por lo antes expuesto, pido la NULIDAD ABSOLUTA, del acto remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por violar los procedimientos legalmente establecido y consecuencialmente ente la nulidad absoluta del acto de retiro.”
Esgrimió que es una persona jubilada, “(…) según Resolución No. R-29-09-04/0863A y como consecuencia se evidencia claramente ente una contradicción, puesto que después de una jubilación e ordena una reincorporación a las actividades laborales, luego la solicitud de incapacidad y después un retiro injustificado y por último Una reubicación, tal como lo señala la resolución No. 2005-RRHH-112, (Resolución anexa) la cual no le puede ser aplicada (…) por cuanto para esa fecha ya estaba jubilada. En este caso, el principio de irretroactividad de la ley consagrado en La Ley Orgánica del Trabajo es imposible de aplicarse por cuanto existe un beneficio de jubilación que se hizo eficaz en el mismo momento en que se dio por notificada mi representada, por lo tanto, corroboramos una vez más que aquel que violenta flagrantemente el administrativo que nació por la fuerza legal de que se inviste la enanza municipal, la cual además no infringe el principio de legalidad administrativa, dado que el beneficio de jubilación se concedió acordado lo preceptuado en el Articulo 75 de la Ley de autos de la Función Pública.”
Adujo que en virtud de lo anterior los actos de remoción y retiro por son absolutamente nulos por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el Articulo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto de retiro, y el pago de los salarios dejados de percibir
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente e desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a estar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Municipio Mara del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1996, ocupando el cargo de MAESTRA, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto y de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado o removido por las causales contempladas en el artículo: 86 y siguientes ejusdem. Así se establece.
OMISSIS
Ahora bien, del análisis del expediente se evidenció que el recurrente fue retirado del servicio a partir del día i5.de Diciembre de 2005, por haber sido afectado por el Decreto Reestructuración Administrativa, publicado en Gaceta Municipal d&1 29 de agosto de 2005 numero 11 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.
Así las cosas, observa ésta Juzgadora que el Decreto de Reestructuración Administrativa, publicado en Gaceta Municipal del 29 de agosto de 2005 numero 11, establece un procedimiento a para la reducción de personal por reorganización administrativa, pero que no existe efectivo cumplimiento de este, por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en La ley nacional, esto es, la Ley del estatuto y de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-l y E-l, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios.
Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones I:emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, (…) estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración apreja la modificación, alteración o cambio en una organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:
1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel Municipal le corresponde emitirlo al Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio, ello de conformidad con el artículo 160 de la Constitución Nacional.
2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.
3º Definición del plan de reestructuración.
4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo Cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y males no lo son, proceder a la remoción de últimos 1otivando en cada caso en forma expresa las razones de hec1io’.y derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación b motivación de 1o actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.
5° Elaboración del proyecto de reestructuraci6n. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la 4dministración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Concejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel Municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Concejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, en este caso el Concejo Municipal. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a ea1izarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779)
7º Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la desincorporación de personal, tomando en cuenta los extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción)
Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente’ o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 54, de la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que según lo que se desprende de actas, no existe antecedentes administrativos donde se verifique el procedimiento establecido ut supra, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana MARY NIEVES FUENMAYOR ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de MAESTRO, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo .cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que no existió omitiéndose varios estadios del iter procedimental a seguir en el caso de reducción de personal. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto ‘administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide
Se ordena la reincorporación de la accionante al largo de Maestra adscrita a la Dirección de Educación y Cultura, de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. ASÍ SE DECIDE.
A título de indemnización, se ordena al ente Municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 15 de diciembre de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Departamento de Registro y Control de la Dirección de Personal. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2008, el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Mara del Estado Zulia presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que “(…) como elemento nodal o fundamental el tribunal de primer grado atiende y da como cierto la denuncia de la recurrente en el sentido de que la Alcaldía del Municipio no procedió a la elaboración del informe técnico a que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe precisarse al atender el fallo tal denuncia incurre en error o distorsión de la norma -118 RLCA-habida cuenta que el referido informe técnico el Reglamento de la Ley de Carrera sólo exige en los casos de limitaciones financieras y reajustes presupuestaros, no en los casos de reorganización administrativa como es el caso. En relación a los actos de remoción y retiro, denunciados de ilegalidad por la recurrente, se observa del contenido de los mismos que cada uno cumple con todas y cada una de las especificaciones a que hace referencia la Ley y el Reglamento. Por los motivos antes expuestos, solicito (…) declaren la nulidad del fallo recurrido e improcedente la querella interpuesta.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
De la apelación
Esta Corte observa que la ciudadana Mary Nieves Fuenmayor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionaria contra el acto contenido en el Oficio Nº 2005-RRHH-513 del 30 de septiembre de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia mediante el cual fue removida del cargo de Maestro A, al ser afectada por una medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, a los cuales imputa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho al trabajo, a la estabilidad a la igualdad y al salario.

El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “(…) según lo que se desprende de catas, no existe antecedentes administrativos donde se verifiquen el procedimiento establecido ut supra, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana MARY NIEVES FUENMAYOR ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de MAESTRO, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia esta que no existió omitiéndose varios estadios del iter procedimental a seguir en el caso de reducción de personal. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se decide.”
Ello así en fecha 8 de julio de 2008, el abogado Vicente Rafael Padrón, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta señaló que el “(…) como elemento nodal o fundamental el tribunal de primer grado atiende y da como cierto la denuncia de la recurrente en el sentido de que la Alcaldía del Municipio no procedió a la elaboración del informe técnico a que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe precisarse al atender el fallo tal denuncia incurre en error o distorsión de la norma -118 RLCA-habida cuenta que el referido informe técnico el Reglamento de la Ley de Carrera sólo exige en los casos de limitaciones financieras y reajustes presupuestaros, no en los casos de reorganización administrativa como es el caso. En relación a los actos de remoción y retiro, denunciados de ilegalidad por la recurrente, se observa del contenido de los mismos que cada uno cumple con todas y cada una de las especificaciones a que hace referencia la Ley y el Reglamento. Por los motivos antes expuestos, solicito (…) declaren la nulidad del fallo recurrido e improcedente la querella interpuesta.”
En primer lugar esta Corte considera necesario señalar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
Que la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Que el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”. (Negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que, para que se considere válido un proceso de reducción de personal, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivos normativos que disponen, que:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Negritas de esta Corte).
En ese contexto, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003, la cual reitera el pacífico criterio sostenido por dicha Corte en anteriores sentencias, entre las cuales cabe señalar la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000. La primera de las decisiones aludidas, reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno señalar que los Órganos Jurisdiccionales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se limita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, -aplicable rationae temporis al caso de marras-, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta Corte, que la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad”, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General”. (Resaltado de la Corte).

Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Concejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Concejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, esta Corte observa que lo procedente era 1.- La solicitud de la reducción de personal; 2.- La aprobación de la solicitud de la reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por lo que el alegato del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, por lo que tal alegato resulta improcedente.
Ello así se observa con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ello así esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que es precisamente el quid central del presente juicio, delimitar si el ente querellado realmente individualizó las necesidades de remover al querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba el querellante como Maestro A estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
Ello así y revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que no fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, en virtud que si bien se aprobó por el Concejo Municipal de Mara del Estado Zulia, mediante Acuerdo, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12 de fecha 30 de agosto de 2005, no cursa en autos la opinión de la oficina técnica correspondiente; el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, en consecuencia se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se concluye tal como se expresó en el cuerpo del fallo objeto de apelación que no se evidencian suficientemente medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal. (Vid sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-348 de fecha 11 de marzo de 2009)
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado que la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante. Así se declara.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es ordenar la reincorporación de la querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de marzo de 2008 por el abogado Vicente Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.314 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY NIEVES FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad Nº 4.992.901, asistida por el abogado en ejercicio Bartolomé Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.947 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-001041
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.

La Secretaria